Carbón Blanco: Resolución Camara Federal

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La Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia declaró inadmisibles los recursos de Casación impulsados por la UIF, la Procelac y el fiscal general Carlos Amad contra la declaración de incompetencia del Juzgado Federal de Sáenz Peña

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  • Poder Judicial de la NacinCmara Federal de Apelaciones de Resistencia (Chaco) -Secretara Penal N 2-

    ///SISTENCIA, a los tres---- das del mes de septiembre del ao dos mil

    quince.-

    Y VISTOS:

    El presente expediente registro de Cmara N FRE

    2021/2014/14/CA7: INCIDENTE DE INCOMPETENCIA de SALVATORE,

    CARLOS ALBERTO E.A. SALVATORE CARLOS ALBERTO POR

    INFRACCIN ART. 303 INC. 3

    CONSIDERANDO:

    I.- Que, contra la Sentencia Interlocutoria dictada el da 18 de

    agosto del corriente ao por esta Cmara Federal de Apelaciones (registrada en el

    Tomo N 102 Protocolo Acordada 6/14 del ao 2015 de la Secretara Penal), por la

    cual se resolviera la incompetencia territorial de esta Jurisdiccin para continuar

    interviniendo en la investigacin de los hechos que dieron origen a estas actuaciones,

    interponen a fs 275/290 vta. y 291/304 respectivamente, recurso de casacin el Dr.

    Jos Alberto Sbatella, en su carcter de Presidente de la Unidad de Informacin

    Financiera y los Dres. Carlos Martin Amad Fiscal General- conjuntamente con

    Carlos Gonella, Fiscal General a cargo de la PROCELAC, fundando su peticin en

    los trminos de los arts. 456 incs. 1, 2, 457 y 463 del C.P.P.N., y solicitando la

    elevacin de los presentes autos a dicha instancia.

    II.- Que, respecto de las condiciones de admisibilidad de los

    remedios procesales intentados por las referidas partes, se advierte que, adems de

    haber sido interpuesto dentro del plazo establecido por el art. 463 del C.P.P.N., el

    recurso se basta a s mismo. En tal sentido, se citan las disposiciones que se

    consideran violadas o errneamente aplicadas, desarrollando los argumentos jurdicos

    que sustentan los motivos de interposicin del remedio intentado. Finalmente

    formulan reserva del caso federal.

    Ahora bien, En este estadio de la exposicin corresponde

    efectuar ciertas consideraciones dentro del limitado marco en el que cabe merituar el

    propio fallo.

    En primer trmino cabe aclarar que esta Alzada no aplic una

    calificacin jurdica a los hechos investigados en la causa vinculada a la presente y

    nada se ha dicho respecto del fondo de la cuestin involucrada; la que en

    consecuencia se mantiene en su totalidad, sin cambio alguno.-

    Por otra parte, en relacin a la procedencia del recuso en torno

    al art.457 del C.P.P.N., el Ministerio Pblico Fiscal hace referencia a dos causas en

    las cuales este Tribunal concedi el mentado recurso. Ellas son: CANTERO Juan

    Ramn, Vivero Hermindo ngel Ramn, Irrazbal Elenea, Dallesandro Martn,

    Ramrez Miguel ngel y otros s/ Sedicin FRE N 436/2014/CA1 y N.N.

    Fecha de firma: 03/09/2015Firmado por: ANA VICTORIA ORDER, JUEZ DE CAMARAFirmado por: JOSE LUIS AGUILAR, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: MARIA LORENA RE, SECRETARIA DE CMARA

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    S/Infraccin art.128 2 prrafo C.P., Denunciante NATIONAL CENTER MISSING

    & EXPLOITED CHILDREN, FRE N 7354/2014/CA1. En las mismas, a diferencia

    de la presente, se debata la competencia material, con sus consabidos efectos y la

    opinin de esta Alzada lo era en el sentido denegatorio del fuero federal; situacin

    que el Alto Tribunal ha previsto como excepcin a la regla de que las cuestiones

    de competencia no constituyen sentencias definitivas, razn por la cual

    corresponda la concesin de la casacin intentada. A ms de ello, como dato

    anecdtico podemos agregar que en los autos 7354/2014/CA1 se abri la instancia

    casatoria y con fecha 24 de agosto de 2015, la Cmara de Casacin Penal rechaz el

    recurso interpuesto por el Ministerio Pblico Fiscal, avalando la Resolucin de esta

    Alzada, conforme constancias del sistema LEX 100.-

    Creyendo necesario dejar sentado lo antes expuesto, y

    puntualmente entrando al anlisis de la admisibilidad, debe dejarse en claro que,

    como ya se adelantara, las resoluciones que deciden acerca de cuestiones de

    competencia no constituyen ninguna de aquellas taxativamente enumeradas en el art.

    457 del CPPN, ya que su dictado no obstruye la prosecucin de las actuaciones.

    En ese mismo sentido se ha pronunciado el Alto Tribunal al

    expedirse con relacin al recurso extraordinario federal previsto por el art. 14 de la

    ley 48, sealando que las decisiones que resuelven cuestiones de competencia no

    revisten, por principio, el carcter de sentencia definitiva.1

    Claro est entonces el principio general que rige la materia

    en crisis. Y en relacin puntual a la opinin de la Cmara Federal de Casacin Penal

    Sala I en causa anloga, resulta oportuna la cita de lo decidido recientemente en el

    Recurso de queja N 67 s/ Infraccin Ley 22.415 Imputado Gorosito, Patricio

    Daniel y otros s/Infraccin Ley 22.415; all los Dres. Ana Mara Figueroa y Luis

    Mara Cabral dijeron: no se trata de una sentencia definitiva que con su dictado

    dirima la controversia poniendo fin al pleito o haciendo imposible su continuacin,

    ni ninguna de aquellas que el propio art. 457 del citado cdigo instrumental ha

    equiparado, taxativamente, a sentencia definitiva por sus efectos: los autos que

    ponen fin a la accin, a la pena, o hagan imposible que continen las actuaciones o

    denieguen la extincin, conmutacin o suspensin de la pena. En tal sentido el auto

    mediante el cual se rechaz el planteo de excepciones de incompetencia territorial,

    no reviste el carcter de sentencia definitiva o de alguno de los autos equiparables

    a que alude el art. 457; el resaltado nos pertenece.

    Asimismo en el Punto 4 de la Resolucin que venimos

    citando, el Tribunal de Casacin expresa: Corresponde agregar a lo expuesto que la

    doctrina emanada del precedente CASAL de la Corte Suprema de Justicia de la

    1 CSJN Fallos 302:417; 303:1542; 311:1232, entre otros.-Fecha de firma: 03/09/2015Firmado por: ANA VICTORIA ORDER, JUEZ DE CAMARAFirmado por: JOSE LUIS AGUILAR, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: MARIA LORENA RE, SECRETARIA DE CMARA

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    Nacin no habilita para casos como estos el conocimiento de esta Cmara, toda vez

    que impone el esfuerzo por revisar todo lo que sea susceptible de revisar, o sea de

    agotar la revisin de lo revisable (confr. Considerando 23 del voto de los jueces

    Petracchi, Maqueda, Zaffaroni y Lorenzatti; considerando 11 del voto del juez Fayt,

    y considerando 12 del voto de la jueza Argibay), pues esa doctrina, elaborada

    respecto de casos en que se trataba de la pretensin recursiva del condenado contra

    una sentencia de condena, no se extiende al presente caso.

    Por su parte, el Sr. Juez Gustavo M. Hornos, arrib a la misma

    solucin por sus fundamentos.-

    Por ltimo, en relacin a los Fallos de la Cmara de Casacin

    citados por ambos recurrentes, amerita destacarse que se trata de votos minoritarios,

    aplicndose en los mismos idntica solucin a la que aqu se arriba.

    Como consecuencia de lo expuesto, y de conformidad al

    principio general que rige la materia y la autorizada Jurisprudencia citada, SE

    RESUELVE:

    1- DECLARAR INADMISIBLES los RECURSOS DE

    CASACIN deducidos a fs 275/290 vta. y 291/304, por los fundamentos vertidos en

    los considerandos del presente decisorio.-

    2- Cumplir con la remisin urgente de la presente y sus

    vinculados la cual fuera ordenada en el Resolutorio cuestionado a fs. 270 vta.-

    Regstrese, notifquese A TODAS LAS PARTES, hgase saber

    a la Direccin de Comunicacin Pblica dependiente de la Corte Suprema de Justicia

    de la Nacin (conf. Acordada N 15/13) y fecho, REMITASE.- Fdo: Jos Luis

    Alberto Aguilar Juez de Cmara-; Ana Victoria Order Juez de Cmara-; Dra. Mara

    Lorena Re Secretaria de Cmara-

    NOTA: De haberse dictado el Acuerdo precedente por los Sres. Jueces de Cmara

    que constituyen la mayora absoluta del Tribunal (conf. Art.26 Dto.Ley 1285/58 y

    art.109 del Regl. Just. NAc.).-

    SECRETARIA, 03 de SEPTIEMBRE de 2015.- Fdo: Dra. Mara Lorena

    Re Secretaria de Cmara-

    Fecha de firma: 03/09/2015Firmado por: ANA VICTORIA ORDER, JUEZ DE CAMARAFirmado por: JOSE LUIS AGUILAR, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: MARIA LORENA RE, SECRETARIA DE CMARA