C. VS SECRETARIA DE EDUCACIÓN PÚBLICA. PRESTACIONES ...de los descuentos por retardos y faltas no...
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EXP. NO. 6644/11
C.
VS
SECRETARIA DE EDUCACIÓN PÚBLICA.
PRESTACIONES DIVERSAS Q U I N T A S A LA L A U D O México, Distrito Federal, a treinta de septiembre del dos
mil quince.--------------------------------------------------------------
V I S T O S, para dictar resolución definitiva en los autos
del expediente que corresponde al juicio que al rubro se
cita, y.------------------------------------------------------------------
R E S U L T A N D O
1.- Mediante escrito presentado en la Oficialía de Partes
de este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, el
veintiocho de octubre del dos mil once, el C.
, demandó a la
SECRETARIA DE EDUCACIÓN PÚBLICA, las
prestaciones siguientes: “A).- La declaración de prescripción
de los descuentos por retardos y faltas no justificados, así como
exceso de licencias médicas “17.- Descuento por inasistencias y
suspensiones por acumulación de retardos y/o faltas de asistencia
injustificadas (año en curso)” y “18.- Descuento por inasistencias y
suspensiones por acumulación de retardos y/o faltas de asistencia
injustificadas (año anterior), así como los depósitos en efectivo
que realicé bajo violencia moral a la cuenta 6550-1538777 del
Banco Santander/Serfin, S.A. a nombre de la TESORERÍA DE LA
FEDERACIÓN:
FECHA SEC FOLIO S IMPORTE ANEXO NUM.
Del 12 de octubre del 2007
2720865 5414014 315670 Por $1,000.00 M.N.
001
Del 28 de noviembre del 2007
2764042 0541966 315670 Por $1,000.00 M.N.
002
Del 19 de diciembre del 2007
2786585 5416727 315670 Por $900.00 M.N.
003
Y Del 07 de enero del 2008
2799405 5415150 239407 Por $700.00 M.N.
004
Subtotal $3,600.00
Y en los que incurrí en el pago de lo indebido a la Tesorería de la
Federación, sin que esto implique que pacté aceptar la ilegalidad e
injustificación de los descuentos, ya que se me condiciono de
manera verbal la entrega de los cheques de las siguientes
quincenas a que yo hiciera esos depósitos o sea se ejerció
violencia moral para obligarme a que hiciera esos pagos o no se
me entregarían los cheques de las siguientes quincenas:
Cv e Fecha de pago
Lapso de pago
Importe descontado:
Comprobante No.
ANEXO
(18) 28 de febrero 2002
01 enero al 2i8 de febrero 2002
$231.80 6600225 005
(18) 15 de junio de 2006
16 abril 2006 al 15 junio 2006
$847.80 0571188 006
(17) 15 de noviembre 2006
01 al 15 de noviembre 2006
$591.30 0951096 007
(17) 30 noviembre 2006
16 al 30 de noviembre del 2006
$295.65 0975975 008
(17) 31 octubre 2009
16 al 31 de octubre del 2009
$1084.1 1512335 009
(17) 15 noviembre 2009
01 al 15 de noviembre del 2009
$598.09 1545903 010
(18) 31 mayo 2010
16 de abril a 31 de mayo del 2010
$1119.83 1318873 011
(18) 30 junio 2010 16 al 30 de junio del 2010
$1119.83 1399969 012
(18) 15 junio 2010 01 al 15 de junio del 2010
$1119.83 1356352 013
(18) 30 junio 2010 16 al 30 de junio del 2010
$1119.83 1399969 014
(18) 15 julio 2010 01 al 15 de julio del 2010
$1119.83 1416783 015
(18) 15 septiembre 2010
16 julio al 15 septiembre del 2010|
$188.03 1497010 016
(18) 15 enero 2011
01 al 15 de enero del 2011
$1115.02 2463211 017
(18) 28 febrero 2011
16 de enero al 28 febrero 2011
$287.58 2582200 018
Subtotal $10,838.52
Total prescrito ya descontado ilegalmente de mi salario y solicito me devuelva la Tesorería de la Federación:
$15,404.37
EXP. NO. 6644/11
B).- La devolución de los descuentos ya prescritos efectuados
fuera de tiempo de los conceptos de retardos y faltas no
justificados y que a solicitud expresa del C. Maestro Roberto Jairo
Juárez Salazar, Coordinador Administrativo de la Dirección
General de Capacitación y Formación para y en el Trabajo,
deposité en efectivo a la cuenta 6550-1538777 del Banco
Santander/Serfin S.A., a nombre de la Tesorería de la Federación.
C).- El reconocimiento de que operó la prescripción de los demás
descuentos por retardos y faltas no justificados no aplicados por
mi demandada en el lapso que le permitió la ley durante los
primeros seis años de mi reinstalación. D).- Asimismo fundo y
motivo su petición de basificación en el artículo 9° del Reglamento
de las Condiciones Generales de Trabajo del Personal de la
Secretaría de Educación Pública. E).- Como se le han violado sus
derechos humanos en tracto sucesivo desde el año de 2005 en
que se le reinstaló en su empleo, según consta en el escrito inicial
de demanda y laudo de este Tribunal del juicio número 3482/02
Tercera Sala, como se ordenó en el segundo resolutivo “…Se
condena al titular de la Secretaría de Educación Pública a
reinstalar al actor , en el
puesto de Analista de Sistemas en los mismos términos y
condiciones que venía dando la prestación de los servicios…” ya
que se le otorga un nuevo nombramiento cada tres meses por lo
que se le suspenden los pagos y se reanudan hasta que firman el
nuevo nombramiento los funcionarios correspondientes, solicito
que se me otorgue nombramiento de 42 horas de base en carrera
magisterial que corresponde al salario que me concedió el C. Juez
en dicho laudo, que consta en el escrito inicial de demanda del
citado juicio antes mencionado. Por lo tanto ante la imposibilidad
de impugnar dicho acto jurídico porque ya causó estado, ruego a
su señoría se me otorgue el nombramiento de 42 horas de base
en carrera magisterial, por concepto de reparación del daño
patrimonial de que se me ha hecho víctima desde mayo del 2005
hasta la fecha. Invocando las reformas constitucionales del mes de
junio del 2011 en todo lo que me favorezcan y asimismo
invocando la suplencia de la queja.”.
Fundó su demanda en los siguientes HECHOS: “1.- Fue
contratado por la demandada el día 1° de octubre del año 2001,
como Analista de Sistemas Computacionales. 2.- El día 21 de
marzo del año 2002, fue despedido injustificadamente, motivo por
el cual demando y gano su reinstalación y el pago de salarios
caídos desde la fecha del despido hasta su reinstalación como
consta en el expediente 3482/02 radicado en la Tercera Sala, por
lo que se le reinstalo con nombramiento tipo “20” Interinato
Limitado en tanto no se reintegra a sus labores la persona titular
de esa plaza y cada tres meses se le renueva el nombramiento de
interinato limitado, por lo cual además de violar sus derechos
humanos en tracto sucesivo, le han causado muchos perjuicios
entre ellos que sea despojado en algunos años de las primas
vacacionales que no se le han pagado y que ha pasado un año
han prescrito en su contra al precluir su derecho a reclamarlas,
además del retraso considerable en el pago de sus salarios que le
obliga a contratar empréstitos con muy altos intereses para
sostener a mi familia en tanto se reanudan mis pagos. 3.- Como
consecuencia de la frecuente interrupción del pago de mis salarios
desde el 16 de mayo del año 2005, hasta la fecha el C. Maestro
Roberto Jairo Juárez Salazar, Coordinador Administrativo de la
Dirección General de Capacitación y Formación para y en el
Trabajo, no me ha otorgado; mi baja definitiva, licencia pre
pensionaria y hoja única de servicios argumentando que debo
reintegrar en efectivo a la Tesorería de la Federación más
$36,206.81 que no me le han descontado de su salario por
concepto de faltas y retardos suspensiones y exceso de licencias
médicas, para hacerlas valer ante el Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y jubilarme por
tiempo y edad desde el mes de junio del año 2009 impidiéndome
acogerme al artículo décimo transitorio de la nueva ley del ISSSTE
y poniéndome en peligro de que se me aplique la Nueva Ley del
ISSSTE y no se me otorguen los beneficios a que tengo derecho
al acogerme al citado artículo Décimo Transitorio de esa Ley. 4.-
En esa fecha (junio del 2009) mi antigüedad efectiva llegaba ya a
los 31 años de servicios por lo que ya podía solicitar mi jubilación
por tiempo y edad y actualmente (octubre 15 del 2011) llega ya a
los 33 años de servicios cotizados y reconocidos por esa
Institución además de mi avanzada edad de 66 años y estar
siendo atendido en los siguientes servicios médicos de
especialidades del ISSSTE, por padecer: a) Diabetes Mellitus II, b)
Neurología (secuelas EVC Evento Cerebro vascular o Isquemia
cerebral), c) Urología, d) Cardiología (insuficiencia cardiaca por
EXP. NO. 6644/11
tres infartos al miocardio y cardiomealia), e) Neumología (EPOC-
Enfisema pulmonar que me causa mucha tos), f) Oftalmología
(Cataratas en ambos ojos por Diabetes Mellitus II), g) Clínica del
Dolor. 5.- EL Coordinador Administrativo de la Dirección General
de Capacitación y Formación para y en el trabajo (DGCFT)
dependiente de la Subsecretaría de Educación Media Superior
(SEMS) Secretaria de Educación Pública, (SEP-SEMS-DGCFT),
me dirige el memorándum no. 1015/2010 de fecha 7 de diciembre
de 2010, con dos pliegos adicionales donde desglosa los
supuestos adeudos y al asentar las fechas a las que corresponden
está reconociendo su prescripción. 6.- La causa de que no se le
hayan aplicado los descuentos ya prescritos no es imputable a él
como actor en este juicio sino al patrón que por perjudicarme
emitiendo contratos de nombramiento cada tres meses se hace
responsable de que no se me haya aplicado los mismos. 7.- El
último recordatorio de pago que recibió fue 07 de diciembre de
2010, por lo que a la fecha de interposición de esta demanda 15
de octubre de 2011, ya operó la prescripción señalada en el
artículo 517 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria
de acuerdo al artículo 11 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado y más de los cuatro meses que señala el
artículo 113 de la ley antes mencionada. 8.- Argumenta que el
último descuento por concepto (18) 16 de enero al 28 de febrero
del 2011 la cantidad de $258.00 se aplicó en el talón de pago
correspondiente al 28 de febrero del 2011, y a la fecha 15 de
octubre del 2011, ya transcurrieron más de 30 días un mes que
señala el artículo 517 primer párrafo de la Ley Federal del Trabajo
sin que se le haya entrado ningún nuevo requerimiento de pago de
las cantidades ya prescritas, ni se le ha efectuado ningún otro
descuento, por lo que niego el derecho de mi demanda a
descontar nada de mi salario y desconozco adeudar cantidad
alguna por ya haber prescrito y mi demandada ha tenido 6 largos
años para descontarme los supuestos adeudos hoy ya prescritos.
9.- Hace varios años se ejerció violencia en su contra y se le hizo
firmar dos cartas compromiso en la que se obligue a reintegrar la
cantidad de $13,216.25, pero esas cartas compromiso únicamente
tienen fuerza oral y no puede ser exigible su pago por ninguna vía
jurídica y más bien, por haber sido víctima de vicios del
consentimiento o sea haber sido obligado ilegalmente a pagar lo
indebido habiendo ya prescrito, se pueden calificar como ilegal
pago de lo indebido, por lo que exige se le devuelvan los montos
que resulten en la cuantificación y los que se le sigan descontando
ilegal e indebidamente de su salario. 10.- Se le ha obligado
ilegalmente a pagar amedrentándole de no entregarle los cheques
de las siguientes quincenas, en los años de 2007 y 2008 , hace
más de tres años hizo varios depósitos a la cuenta 6550-1538777
del Banco Santander/Serfin a nombre de la Tesorería de la
Federación. 11.- Afirma que no se le descontaron de mala fe los
adeudos reclamados por su demandada ya que bien pudieron
aplicar los conceptos 17 y 18 desde hace varios años lo que no
significa ni reconocimiento de ningún adeudo a la fecha por lo que
hoy ya prescribieron. 12.- S inserta la hoja de cálculo donde se
asientan los descuentos ya prescritos por nómina y los pagos que
fue amedrentando para hacerlos a la cuenta 6550-538777 del
Banco Santander/Serfin a nombre de la Tesorería de la
Federación:
CONCEPTO FECHA FECHA PRESCRIPTO
ADEUDOS PRESCRITOS
ABONO
CARTA COMPROMISO
21-SEP-06 21-OCT.-06
1 DIA DE SUSPENSIÓN
14-MAR-06 14-ABR.-06
14 FALTAS: 06-SEP.-06 6-OCT.05
07-OCT-05 07-NOV-05
09-FEB-06 09-MAR-06
27-FEB-06 27-MAR-06
26-ABR-06 26-MAY-06
03-MAY-06 03-JUN-06
30-MAY-06 30-JUN-06
21-JUN-06 21-JUL-06
28-JUN-06 28-JUL-06
11-JUL-06 11-AGO-06
14-JUL-06 14-AGO-06
31-JUL-06 30-AGO-06
04-AGO-06 04-SEP-06
11-AGO-06 11-SEP.06
$4,862.45
CARTA COMPROMISO
12-OCT.07 12-NOV.-07
14 DIAS DE SUSPENSIÓN:
17-OCT-.06 17-NOV.06
19-OCT.06 19-NOV.06
14-NOV.-06 17-DIC.06
19-NOV.-06 22-DIC.06
14-DIC-06 16-ENE-07
19-DIC-06 21-ENE-07
23-ENE-07 26-FEB.07
25-ENE-07 28-FEB.07
07-FEB.07 10-MAR-07
15-MAR-07 16-ABR-07
20-MAY-07 20-JUN-07
06-JUN-07 07-JUL-07
05-JUL-07 05-AGO-07
10-JUL-07 10-AGO-07
$8,353.80
13 FALTAS: 20-SEP-06 21-OCT.06
18-OCT-06 18-NOV-06
25-OCT-06 25-NOV.06
12-ENE-07 15-FEB-07
15-ENE-07 18-FEB-07
27-MAR-07 28-ABR-07
29-MAR-07 30-ABR-07
18-ABR-07 19-MAY-07
19-ABR-07 20-MAY-07
14-MAY-07 14-JUN-07
EXP. NO. 6644/11
28-MAY-07 28-JUN-07
15-JUN-07 16-JUL-07 (*1)
18-JUN-07 19-JUL-07 (*1)
TOTAL CARTAS COMPROMISO
$13,216.25
REINTEGROS FECHA ADEUDO ABONO
12-OCT.07 $1,000.00 (*1)
28-NOV-07 $1,000.00
19-DIC.07 $ 900.00 (*2)
7-ENE-08 $ 700.00 (*2)
CONCEPTO 18 31-MAY-10 $1,119.83
CONCEPTO 18 15-JUN-10 $1,119.83
CONCEPTO 18 30-JUN-10 $1,119.83
CONCEPTO 18 15-JUL-10 $1,119.83
CONCEPTO 18 15.SEP-10 $ 118.03
CONCEPTO 18 15-ENE-11 $1,115.02
TOTAL REINTEGROS
$9,382.37
LICENCIAS MÉDICAS EXCEDIDAS A MEDIO SUELDO
FECHA PRESCRIPC
14 DIAS: DEL 6 AL 14 DE DICIEMBRE 2007
14-ENE-08 $1,505.56 (*2)
2 DIAS: DEL 16 AL 17 DE ABRIL 2008
17-MAY-08 $225.30 (*2)
$1,730.86
(*1) Pago parcial de las 2 faltas que prescribían el 16 y 19 de
octubre 2007; (2*) Pago parcial de las licencias médicas que
prescribieron el 14 ene. 2007 y 17 de mayo de 2008.
FALTAS Y SUSPENSIONES
FECHA PRESCRIPC
ADEUDO ABONO
FALTAS 2007: 31-OCT.07 28-NOV-08
FALTAS 2008: 10-ABR-08 31-MAY-08
15-ABR-08 15-MAY-08
24-ABR-08 24-MAY-08
06-MAY-08 06-JUN-08
21-MAY-08 24-JUN-08
27-MAY-08 27-JUN-08
28-MAY-08 28-JUN-08
10-JUN-08 10-JUL-08
11-JUN-08 11-JUL-08
15-JUL-08 15-AGO-08
01-AGO-08 01-SEP-08
15-AGO-08 15-SEP-08
02-SEP-08 02-OCT-08
25-SEP-08 25-OCT-08
13-OCT-08 13-NOV-08
30-OCT-08 28-NOV-08
06-NOV-08 96-DIC-08
10-NOV.08 10-DIC-08
28-NOV-08 28-DIC-08
03-DIC-08 03-ENE-08
12-DIC-09 12-ENE-09
$6,997.13
FALTAS 2009 07-ENE-09 07-FEB-09
08-ENE-09 08-FEB-09
16-ENE-09 16-FEB-09
06-FEB-09 06-MAR-09
10-FEB-09 10-MAR-09
24-FEB-09 24-MAR-09
04-MAR-09 04-ABR-09
20-ABR-09 20-MAY-09
28-ABR-09 28-MAY-09
30-ABR-09 30-MAY-09
04-JUN-04 04-JUL-09
05-JUN-09 05-JUL-09
23-JUN-09 23-JUL-09
26-JUN-09 26-JUL-09
18-AGO-09 18-SEP-09
20-AGO-09 20-SEP-09
31-AGO-09 31-SEP-09
11-SEP-09 11-OCT-09
21-SEP-09 21-OCT-09
22-SEP-09 22-OCT-09
09-NOV-09 09-DIC-09
26-NOV-09 26-DIC-09
30-NOV-09 30-DIC-09
08-DIC-09 08-ENE-10
$8.005.10
FALTAS 2010 13-ENE-10 13-FEB-10
25-FEB.10 13-MAR-10
11-MAR-10 11-ABRIL-10
17-MAR-10 17-ABRIL-10
18-MAR-10 18-ABRIL-10
26-MAR-10 26-ABRIL-10
14-ABR-10 14-MAY-10
20-JU-10 20-AGO-10
06-AGO-10 06-SEP-10
14-SEP-10 14-OCT-10
28-SEP-10 28-OCT-10
$2,857.15
05-ENE-11 05-FEB-10
SUSPENSIONES 2008
07-MA-08 07-JUN-09
13-MAY-08 13-JUN-09
15-MAY-08 15-JUN-08
22-MAY-08 22-JUN-08
21-OCT-08 21-NOV-09
27-NOV-08 27-DIC-09
04-DIC-08 04-ENE-09
$2,211.81
SUSPENSIONES 2009
07-MAY-08 07-JUN-08
13-MAY-08 13-JUN-08
15-MAY-08 15-JUN-08
22-MAY-08 22-JUN-08
21-OCT-08 21-NOV.08
27-NOV-08 27-DIC-08
04-DIC-08 04-ENE-09
$ 983.31
SUSPENSIONES 2010
26-ENE-10 26-FEB-10
09-FEB-10 09-MAR-10
18-FEB-10 18-MAR-10
02-MAR-10 02-ABR-10
18-MAY-10 18-JUN-10
26-MAY-10 26-JUN-10
07-SEP-10 07-OCT-10
30-SEP-10 30-OCT-10
$2,805.20
PRESCRIPTOS
TOTAL CARTA COMPROMISO $13,216.25
TOTAL LICENCIAS MÉDICAS EXCEDIDAS A MEDIO
$ 1,730.86
SUELDO
TOTAL DE FALTAS Y SUSPENSIONES EN 5 AÑOS NO DESCONTADAS EN LOS 30 DÍAS QUE CONCEDE ARTÍCULO 517 AL PATRÓN.
$24,859.70
TOTAL YA PRESCRITO $39,806.81
CANTIDAD QUE PIDO QUE SE ME DEVUELVA
$15,404.37
TOTAL CANTUIDADES PRESCRITAS QUE PRETENDE DESCONTARME EN FORMA ILEGAL
$30,424.44
Así mismo ofreció las pruebas que a su interés convino y
fundó su demanda en los preceptos legales que
consideró aplicables.------------------------------------------------
EXP. NO. 6644/11
2.- Radicados que fueron los autos por este H. Tribunal,
mediante acuerdo plenario de fecha dieciséis de enero
del dos mil doce (f.46) se tuvo por admitida la demanda y
se ordenó emplazar a juicio a la SECRETARIA DE
EDUCACIÓN PÚBLICA, quien fue notificada el día
catorce de mayo del dos mil doce (f. 48).----------------------
3.- El Titular demandado SECRETARIA DE
EDUCACIÓN PÚBLICA, con fecha veintiuno de mayo
del dos mil doce, por conducto de su apoderado legal dio
contestación a la demanda instaurada en su contra (fojas
50 a 55 vuelta), negándola de manera parcial, oponiendo
como excepciones y defensas las siguientes: “FALTA DE
ACCIÓN Y DERECHO.- Excepción que es procedente y que en
esta vía se hace valer en contra de las prestaciones marcadas
bajo los incisos A), B), C), D) y E), consistentes entre otras cosas
en la declaración de la prescripción de los descuentos por retardos
y faltas no justificadas, así como el exceso de licencias médicas
“17 descuentos por inasistencias y suspensiones por acumulación
de retardos y/o faltas de asistencia injustificadas, descuentos por
inasistencias y suspensiones por acumulación de retardos y/o
faltas de asistencia injustificadas así como los depósitos en
efectivo y demás manifestaciones que se desprenden del capítulo
de puntos petitorios de su escrito inicial de demanda” excepción
que es procedente en razón de que no opera la prescripción que
aduce, en virtud de que al ser la prescripción una figura de estricto
derecho cuya finalidad es destruir la acción intentada por la
contraparte, es evidente que la parte que haga valer esta
institución debe particularizar los elementos de la misma,
cumpliendo con todos y cada uno de los requisitos que establece
la ley. A razón de lo anterior, es claro que el actor no cumple con
siquiera mencionar de manera precisa precepto legal aplicable al
caso, pues tal y como se desprende de lo anterior, el actor señala
de manera vaga y oscura dos preceptos totalmente inaplicables en
base a los siguientes argumentos de derecho: si bien es cierto
que el artículo 11 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado establece que en lo previsto por la misma, se aplicará
suspletoriamente la Ley Federal del Trabajo, también es cierto que
dicho artículo se refiere a que si opera dicha suspletoriedad es en
razón a que la presente ley no prevé un supuesto, sin embargo la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado contiene y
regula de manera expresa los términos prescriptivos bajo los
cuales se rigen los trabajadores al servicio de esta dependencia,
por tal razón resulta completamente improcedente el artículo
invocado por el actor. De igual forma el actor invoca el término
prescriptivo de 4 meses previsto en el artículo 113 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. En ese orden
de ideas es claro que el precepto aplicable al caso es el previsto
en el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado, por lo que como si el C.
interpuso de prescripción en los términos anteriores es
evidente que no cumplió con ningún elemento o requisito a fin de
que procede la misma, pues este H. Tribunal no debe dejar de
observar que la prescripción es una figura de estricto derecho, por
lo que si quien la oponga no satisface los requisitos mínimos para
su procedencia, como lo es apegarse e invocar de manera precisa
precepto jurídico aplicable al caso, precisión de la acción o
pretensión respecto de la que se opone así como señalar
claramente la fecha a partir de la cual debe empezar a computarse
dicho término. Fecha en la cual nace a favor de quien invoque
dicha excepción a su favor, situación que no acontece, por lo que
este H. Tribunal debe absolver de todas y cada una de las
prestaciones reclamadas a mi representado, pues el actor solo se
limita a señalar que dichos descuentos, pues como ya se adujo el
actor opone la misma de manera equivoca y obscura, situación
que deja en estado de indefensión a mi representada en virtud de
que no establece una fecha clara y precisa que pueda tomarse
como punto de partida a fin de realizar el computo del término, es
por eso la insistencia de que la prescripción que aduce el actor es
totalmente obscura e improcedente pues no establece precepto
jurídico cierto aplicable al presente asunto en la cual deba
invocarse el término prescriptivo. PRESCRIPCIÓN. Excepción que
es procedente y que en esta vía se hace valer de manera cautelar
en contra de las prestaciones marcadas bajo los incisos A), B), C)
D) y E), consistentes entre otras cosas en “la declaración de
prescripción de los descuentos por retardos y faltas no justificados,
así como el exceso de licencias médicas “ 17 Descuentos por
inasistencias y suspensiones por acumulación de retardos y/o
EXP. NO. 6644/11
faltas de asistencia injustificadas, descuentos por inasistencias y
suspensiones por acumulación de retardos y/o faltas de asistencia
injustificadas así como los depósitos en efectivo y demás
manifestaciones que se desprenden del capítulo de puntos
petitorios de su escrito inicial de demanda así como en contra de
cualquier reclamación que implique un monto económico y
cualquier otra que sea accesoria a la acción principal ya que de
conformidad al artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores
al Servicio del Estado, el actor contaba con un año para poder
ejercitar su acción por lo que si el escrito inicial de demanda fue
presentado el día 28 de octubre de 2011, cualquier concepto
generado con anterioridad desde el día 28 de octubre de 2010 y
anteriores se encuentra prescrito. No omito expresar que la
interposición de la presente excepción no implica la aceptación de
las prestaciones que reclama el actor, por ende cualquier pago
efectuado dentro del período presente el actor ya no puede pedir
su devolución y mucho menos la declaración de prescripción de
cobro de los mismos. FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO.
Excepción que es procedente y que en esta vía se hace valer de
manera cautelar en contra de las prestaciones marcadas bajo los
incisos A), B), C), D y E), consistente entre otra cosas en “la
declaración de prescripción de los descuentos por retardos y faltas
no justificados así como el exceso de licencias médicas “17
Descuentos por inasistencias y suspensiones por acumulación de
retardos y/o faltas de asistencia injustificadas descuentos por
inasistencias y suspensiones por acumulación de retardos y/o
faltas de asistencia injustificadas así como los depósitos en
efectivo y demás manifestaciones que se desprenden del capítulo
de puntos petitorios de su escrito inicial de demanda”, Excepción
que es procedente toda vez que los descuentos a que hace
referencia el actor son procedentes en virtud de que el C.
presentó de manera reiterada
incumplimiento a las condiciones generales de trabajo
consistentes en retardos, faltas injustificadas entre otras conductas
lo anterior es así toda vez que de las mismas manifestaciones el
actor aduce reconoce expresamente que incurrió en ellas, pues de
lo contrario no solicitaría el reconocimiento de que supuestamente
operó la prescripción de dichos conceptos e incluso de los mismos
hechos se desprende que el actor ha realizado pago en relación a
dichos conceptos siendo completamente incongruente que
reclame la devolución de cantidades cuyas fechas con más de un
año anterior a la presentación de su escrito inicial de demanda por
lo que es evidente su consentimiento pues de lo contrario hubiera
hecho valer con anterioridad su dicho. IMPROCEDENCIA DE
PRESTACIONES EXTRALEGALES. Excepción que se interpone
de manera cautelar en contra de la prestación marcadas bajo el
inciso E), consistente en “se le otorgue nombramiento de 42 horas
de base en carrera magisterial” y cualquier otra que se considere
extralegal por no tener su origen en la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado. En efecto dichas
prestaciones no se encuentran reguladas en la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado y por lo tanto son de
naturaleza extralegal y en ese sentido el reclamante tiene la
obligación procesal de precisar la norma extralegal que, en su
caso, regule dichos conceptos en los términos reclamados, los
requisitos y presupuestos para el otorgamiento así como la
obligación que pudiera tener la dependencia para otorgarla, y toda
vez que del material probatorio que aporta el actor no se
desprende ninguno de los extremos, deberá declararse
improcedentes. En virtud de lo manifestado tenemos que la parte
actora, sólo se limita a reclamar prestaciones de modo que no
hace un análisis respecto si le corresponden o no estar y en su
supuesto caso sin conceder el actor no cumple con los
presupuestos para el otorgamiento de dichas prestaciones.
IMPROCEDENCIA DE LA VÍA. Excepción que se interpone en
contra de las prestación reclamada por el actor bajo el inciso E)
del capítulo respectivo de su escrito inicial de demanda en virtud
de que el actor manifiesta que en el laudo dictado en el juicio
3481/02 se asentó que el salario era de $12000, y que dicho
salario sirvió de base para el cálculo de la plantilla de liquidación y
que hubo una supuesta reducción de $800 000.00 es evidente que
su acción es totalmente improcedente pues si el actor se duele de
una afectación a dicho salario por lo que respecta a dicha
resolución, es evidente que resulta improcedente la vía, pues si se
duele respecto a cualquier prestación reclamada en juicio diverso
al presente, debió hacer valer su acción en dicho juicio más no en
el presente.
4.- Contestada en tiempo y forma la demanda por el
Titular demandado SECRETARIA DE EDUCACIÓN
EXP. NO. 6644/11
PÚBLICA, mediante acuerdo plenario de fecha
veinticinco de septiembre del dos mil doce (f. 61), se
procedió a señalar fecha para la celebración de la
audiencia de pruebas, alegatos y resolución, la cual tuvo
verificativo a las diez horas del día once de octubre del
dos mil doce (f. 62) por lo que una vez que fueron
desahogadas las pruebas ofrecidas por las partes
procesales del presente juicio laboral, se procedió a la
recepción de los alegatos ofrecidos por las partes en la
audiencia de Ley a que se refiere el artículo 131 de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
el veintiuno de septiembre del dos mil catorce (f. 100 a
101), en la cual se ordenó turnar los autos al Área
correspondiente para que se dictara la resolución
definitiva que en derecho proceda, y que es la que hoy
se dicta.-----------------------------------------------------------------
C O N S I D E R A N D O
I.- Este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y
la Quinta Sala son competentes para conocer y resolver
el presente conflicto laboral con fundamento en el
artículo 123, apartado “B”, fracción XII de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación
con los artículos 124 fracción I, y 124 B, fracción I de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado
reglamentaria del Apartado B del artículo 123
constitucional en lo sucesivo Ley Burocrática.--------------
II.- La Litis del presente asunto se constriñe en
determinar si le asiste la razón y el derecho al actor
, para reclamar
del Titular de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN
PÚBLICA la declaración de la prescripción de los
descuentos por retardos y faltas no justificadas, así como
el exceso de licencias médicas “17 descuentos por
inasistencias y suspensiones por acumulación de
retardos y/o faltas de asistencia injustificadas,
descuentos por inasistencias y suspensiones por
acumulación de retardos y/o faltas de asistencia
injustificadas, así como los depósitos en efectivo y
demás prestaciones mencionadas en su escrito inicial de
demanda. O bien, si como se excepciona el Titular
demandado Secretaría de Educación Pública al
señalar que la parte actora carece de acción y de
derecho para reclamar de su representado las
prestaciones anteriormente señaladas, en virtud de que
los descuentos de referencia son procedentes, ya que el
C. de manera reiterada
incumplió a las Condiciones Generales de Trabajo con
sus retardos, faltas injustificadas y demás conductas tal y
como el actor reconoce expresamente en su escrito
inicial de demanda. -------------------------------------------------
Dada la forma en la que quedó establecida la litis, se
advierte que la carga de la prueba le corresponde
soportarla al C. a efecto
de justificar que le asiste la acción y el derecho para
reclamar sus pretensiones, esto es, que se encuentran
prescritos los descuentos que menciona, que los
mismos son indebido, así como que fue coaccionado o
condicionado para efectuar las devoluciones que
reclama, mencionando de igual forma, que sus
prestaciones no se contemplan en la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, por lo tanto, las
mismas son consideradas prestaciones extralegales que
le correspondía a este acreditar el derecho a recibirlas.
EXP. NO. 6644/11
Sustenta lo anterior, las siguientes jurisprudencias, que
disponen: --------------------------------------------------------------
“PRESTACIONES EXTRALEGALES. REQUISITOS QUE DEBEN DE SATISFACER SU PROCEDENCIA.- Cuando se reclama una prestación extralegal para que prospere la prestación el demandante debe de cumplir los siguientes requisitos: Primero demostrar la procedencia del derecho ejercitado y el segundo que satisfaga los presupuestos exigidos para ellos”.- Jurisprudencia número 842, publicada en la página 851 del Apéndice del Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, tomo V, Materia Trabajo.---------------- “PRESTACIONES EXTRALEGALES, CARGA DE LA PRUEBA TRATANDOSE DE. Quien alega el otorgamiento de una prestación extralegal, debe acreditar en el juicio su procedencia, demostrando que su contraparte está obligada a satisfacerle la prestación que reclama; y, si no lo hace, el laudo absolutorio que sobre el particular se dicte no es violatorio de garantías individuales”. --------------------------------
III.- Por tratarse de un punto de derecho y al ser una
excepción de tipo perentoria, en primer término se
entrará al estudio de la EXCEPCIÓN DE
PRESCRIPCIÓN opuesta por el demandado, esto en
razón de que como se ha pronunciado la Suprema Corte
de Justicia de la Nación en la Tesis 2ª. LXVI/2002, en
materia laboral la prescripción se entiende como la
pérdida de un derecho por no ejercerse oportunamente,
que de resultar procedente y fundada la excepción de
prescripción hecha valer por la demandada, esta
autoridad resolutora no entraría al estudio del asunto.-----
“PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. SÓLO SE CONTEMPLA LA QUE SE REFIERE A LA PÉRDIDA DE DERECHOS POR NO EJERCERLOS EN SU OPORTUNIDAD. Del concepto de prescripción proporcionado por la doctrina bajo las dos vertientes que comprende, esto es, por un lado, adquisitiva y, por otro, la pérdida de un derecho por el simple transcurso del tiempo, se observa que en materia laboral únicamente se contempla el segundo supuesto, es decir, la prescripción negativa o pérdida de un derecho por no ejercerse oportunamente.” - Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, Junio de 2002.--
Dicha excepción la hizo consistir el titular de la
Secretaría de Educación Pública en: “ PRESCRIPCIÓN.
Excepción que es procedente y que en esta vía se hace valer de
manera cautelar en contra de las prestaciones marcadas bajo los
incisos A), B), C) D) y E), consistentes entre otras cosas en “la
declaración de prescripción de los descuentos por retardos y faltas
no justificados, así como el exceso de licencias médicas “ 17
Descuentos por inasistencias y suspensiones por acumulación de
retardos y/o faltas de asistencia injustificadas, descuentos por
inasistencias y suspensiones por acumulación de retardos y/o
faltas de asistencia injustificadas así como los depósitos en
efectivo y demás manifestaciones que se desprenden del capítulo
de puntos petitorios de su escrito inicial de demanda así como en
contra de cualquier reclamación que implique un monto económico
y cualquier otra que sea accesoria a la acción principal ya que de
conformidad al artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores
al Servicio del Estado, el actor contaba con un año para poder
ejercitar su acción por lo que si el escrito inicial de demanda fue
presentado el día 28 de octubre de 2011, cualquier concepto
generado con anterioridad desde el día 28 de octubre de 2010 y
anteriores se encuentra prescrito. No omito expresar que la
interposición de la presente excepción no implica la aceptación de
las prestaciones que reclama el actor, por ende cualquier pago
efectuado dentro del período presente el actor ya no puede pedir
su devolución y mucho menos la declaración de prescripción de
cobro de los mismos.”-----------------------------------------------------------------
En ese orden de ideas, el artículo 112 de la Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del Estado establece: -----
“Artículo 112.- Las acciones que nazcan de esta Ley, del nombramiento otorgado en favor de los trabajadores y de los acuerdos que fijen las condiciones generales de trabajo, prescribirán en un año, con excepción de los casos previstos en los artículos siguientes:”.
De lo que debemos entender, que las acciones que
nazcan de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado, del nombramiento, de las condiciones
generales de trabajo, prescribirán en un año.-----------------
EXP. NO. 6644/11
Al respecto, es de señalarse que le asiste parcialmente
la razón al demandado, ya que las prestaciones
consistentes en la declaración de prescripción de los
descuentos por retardos y faltas no justificados; la
devolución de los descuentos ya prescritos efectuados
fuera de tiempo de los conceptos de retardos y faltas no
justificados que depositó en efectivo y el reconocimiento
de que operó la prescripción de los demás descuentos
por retardos y faltas no justificados no aplicados por la
demandada en el lapso que le permitió la ley durante los
primeros seis años de su reinstalación, reclamadas con
un año de anterioridad al veintiocho de octubre de dos
mil once, fecha de presentación de la demanda, se
encuentran prescritas, es decir, las prestaciones
mencionadas anteriormente que fueron reclamadas con
anterioridad al veintiocho de octubre de dos mil diez, se
encuentran totalmente prescritas, siendo exigibles
únicamente las que se generaron a partir de esa fecha.--
Ahora bien, por lo que se refiere a la petición de
basificación en el artículo 9° del Reglamento de las
Condiciones Generales de Trabajo del Personal de la
Secretaría de Educación Pública y el otorgamiento del
nombramiento de 42 horas de base en carrera
magisterial que reclama, es de señalarse que no le
asiste la razón al oponente del actor, esto es así, ya que
dichas prestaciones se actualizan día con día mientras
se encuentre vigente el vínculo laboral y el actor no
refiere en su demanda inicial que la relación laboral haya
fenecido; por tanto, resultan improcedentes al ser
prestaciones de tracto sucesivo.---------------------------------
Una vez que fueron dilucidadas las excepciones hechas
valer por los Titulares demandados, se entra al estudio
del fondo del presente conflicto.----------------------------------
IV.- Para sustentar sus afirmaciones, las partes
ofrecieron y les fueron admitidas, los medios de
convicción que en seguida se describen, iniciando
primeramente con las pruebas aportadas por la parte
actora debido a la forma en que quedó establecida la
presente Litis.---------------------------------------------------------
Pruebas del actor ----
a).- La confesional de hechos propios a cargo del C.
Maestro , admitida
en audiencia de fecha veintisiete de noviembre de dos
mil doce (f. 63) y en promoción número 76371 de fecha
catorce de julio del dos mil catorce, se desiste de la
misma (f. 94). ---------------------------------------------------------
b).- 15 copias certificadas de los comprobantes de pago,
misma que el demandado hace propia por lo que fue
admitida y desahogada por su propia y especial
naturaleza en audiencia de fecha veintisiete de
noviembre de dos mil doce (f. 63). ------------------------------
c).- La presuncional legal y humana, prueba admitida y
desahoga por su propia y especial naturaleza en
audiencia de fecha veintisiete de noviembre de dos mil
doce (f. 63). -----------------------------------------------------------
Las fotocopias de los depósitos efectuados a la cuenta
6550-1538777 del banco Santander/Serfin S.A. que
obran a fojas 21 a 24 de autos, los cuales fueron
EXP. NO. 6644/11
desahogados mediante razón actuarial de fecha
veintiuno de marzo de dos mil catorce (f. 81), teniéndose
por presuntivamente cierto lo que pretende hacer valer la
parte actora al no exhibir los documentos (f. 82). -----------
La carta compromiso que obra a foja 19 de autos y la
solicitud de aplicación de descuento por concepto de 19
retardos y suspensiones que obran a foja 25, al ser
pruebas en común de las partes, se desahogaron por su
propia y especial naturaleza en la audiencia de fecha
veintisiete de noviembre de dos mil doce (f. 63). -----------
La ficha de depósito que obra a foja 20 de autos, la
solicitud de aplicación de descuento por concepto de
haber exhibido 43 días a medio sueldo que obra a foja
26 de autos y el depósito de pago número 6613004 que
obra a foja 27 de autos, fueron admitidos y desahogados
por su propia y especial naturaleza en la audiencia de
fecha veintisiete de noviembre de dos mil doce (f. 63). ---
Pruebas de la Secretaría de Educación Pública. --------
I.- La documental pública, Carta compromiso de fecha 21
de septiembre de 2006, prueba admitida y desahoga por
su propia y especial naturaleza en audiencia de fecha
veintisiete de noviembre de dos mil doce (f. 63 vuelta). ---
II.- La documental pública, dos solicitudes de aplicación
de descuento por concepto 19 por retardos y
suspensiones, prueba admitida y desahoga por su propia
y especial naturaleza en audiencia de fecha veintisiete
de noviembre de dos mil doce (f. 63 vuelta). -----------------
III.- La Instrumental de actuaciones, prueba admitida y
desahoga por su propia y especial naturaleza en
audiencia de fecha veintisiete de noviembre de dos mil
doce (f. 63 vuelta). --------------------------------------------------
IV.- La presuncional legal y humana, prueba admitida y
desahoga por su propia y especial naturaleza en
audiencia de fecha veintisiete de noviembre de dos mil
doce (f. 63 vuelta). --------------------------------------------------
Es de mencionar que todas y cada una de las pruebas
mencionadas anteriormente, fueron admitidas en la
audiencia de fecha veintisiete de noviembre de dos mil
doce (f. 63 vuelta) las cuales se desahogaron en el
momento procesal oportuno durante la secuela del
procedimiento y por su propia y especial naturaleza,
haciéndole mención a las partes procesales del presente
juicio, que las pruebas antes referidas serán precisadas
y valoradas a conciencia al igual que las objeciones
realizadas a efecto de resolver la presente controversia a
verdad sabida y buena fe guardada, cumpliendo con ello
lo estipulado por el artículo 137 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado. --------------------------
En razón de lo anterior, se debe de estar a lo ordenado y
aprobado en el proveído de pruebas de fecha veintisiete
de noviembre de dos mil doce (foja 63 vuelta).--------------
V.- De las pruebas anteriormente citas y que fueron
aportadas por las partes en el presente juicio, incluyendo
la instrumental de actuaciones y la presuncional legal y
humana, a verdad sabida y buena fe guardada, en
términos del artículo 137 de la Ley Federal de los
EXP. NO. 6644/11
Trabajadores al Servicio del Estado, esta H. sala llega a
las siguientes consideraciones:----------------------------------
Es de señalar en primera instancia que en el supuesto
de que sea procedente la prestación marcada bajo el
inciso A), del escrito inicial de demanda, consistente en
la prescripción de los descuentos por retardos y faltas no
justificados que pretende hacer valer el hoy accionante,
será única y exclusivamente desde el veintiocho de
octubre de dos mil diez al veintiocho de octubre de dos
mil once, en virtud de que resultó procedente la
excepción de prescripción opuesta por el titular
demandado, por lo tanto se deberán de estar a lo
ordenado en el Considerando III, de la presente
resolución. -------------------------------------------------------------
Ahora bien, es de mencionar que revisados y estudiados
que han sido los autos, a efecto de resolver la prestación
mencionada en el párrafo anterior, la parte actora si bien
es cierto precisa la acción que pretende hacer valer,
también lo es que no proporciona mayores elementos
para poder estar en posibilidad de entrar al estudio de su
pretensión, esto es, no señala el momento en que nació
el derecho de hacerla valer o de que fuera reclamable,
siendo esto requisitos indispensables para estar en
condiciones de determinar si la prestación solicitada
efectivamente esta prescrita. Sirve de apoyo la
jurisprudencia siguiente: -------------------------------------------
“PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. LA PARTE QUE LA OPONGA DEBE PARTICULARIZAR LOS ELEMENTOS DE LA MISMA, PARA QUE PUEDA SER ESTUDIADA POR LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. La excepción de prescripción es una institución jurídica de orden público recogida por el derecho laboral en beneficio del principio de certeza y seguridad jurídica, misma que no se examina de manera oficiosa, puesto que requiere la oposición expresa de la parte interesada, lo cual es particularmente necesario en derecho laboral cuando la hace valer el patrón, cuya defensa no debe suplirse, además de que la Ley Federal del Trabajo, en los artículos 516 a 522, establece un sistema complejo de reglas de
prescripción con distintos plazos, integrado por un conjunto de hipótesis específicas que es complementado por una regla genérica, lo que evidencia que cuando la excepción se basa en los supuestos específicos contemplados en la ley, requiere que quien la oponga proporcione los elementos necesarios para que la Junta los analice, tales como la precisión de la acción o pretensión respecto de la que se opone y el momento en que nació el derecho de la contraparte para hacerla valer, elementos que de modo indudable pondrán de relieve que la reclamación se presentó extemporáneamente y que, por ello, se ha extinguido el derecho para exigir coactivamente su cumplimiento, teniendo lo anterior como propósito impedir que la Junta supla la queja deficiente de la parte patronal en la oposición de dicha excepción, además de respetar el principio de congruencia previsto en el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, que le obliga a dictar los laudos con base en los elementos proporcionados en la etapa de arbitraje”. Novena Época. Instancia Segunda Sala. Fuente Semanario Judicial de la Federación Tomo XV, Junio 2002, Tesis 2ª./J.48/2002. Página. 156. --------------------------------------------------------
Por otra parte, de los hechos marcados bajo los
numerales 7 y 8 del escrito inicial de demanda, se
advierte que el demandante fundamenta la prescripción
que pretende hacer valer en términos de los artículos
517 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación
supletoria a la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado y 113 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado. ---------------------------
Al respecto y por lo que hace al artículo 517 de la Ley
Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, es de
señalarse que si bien es cierto el artículo 11 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
establece como Ley supletoria a la Ley Federal del
Trabajo, también lo es que dicha supletoriedad solo es
en lo no previsto por esa Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, es decir, cuando no
se encuentre regulada una situación específica, es
cuando entraría la supletoriedad de leyes, porque de lo
contrario ya no se trataría de una aplicación supletoria
sino de una integración de la Ley sobre puntos respecto
de los cuales el legislador no ha reglamentado y el
artículo 112 de la Ley de la Materia sí señala las
pretensión que quiere hacer valer.------------------------------
EXP. NO. 6644/11
Sirve de apoyo la siguiente jurisprudencia que al tenor
señala: ------------------------------------------------------------------
“LEY FEDERAL DEL TRABAJO. PROCEDENCIA DE LA APLICACION SUPLETORIA DE LA. A LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. Si la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, fue promulgada por decreto publicado el veintisiete de septiembre de mil novecientos sesenta y tres, y en su artículo 11 dispuso que en lo no previsto expresamente por la misma o disposiciones especiales, se aplicaría en su orden la Ley Federal del Trabajo, el Código Federal de Procedimientos Civiles, las leyes del orden común, la costumbre, el uso, los principios generales del derecho y la equidad; y el artículo de la ley comentada no ha sido reformado; debe concluirse que en él se expresó la voluntad del legislador de suplir lo no previsto en su ley con las normas de la entonces en vigor Ley Federal del Trabajo de dieciocho de agosto de mil novecientos treinta y uno, las que por efecto de la supletoriedad así ordenada quedaron incorporadas a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado de 1963; pero esa indicación de supletoriedad no significa propósito legislativo de ligar permanentemente la Ley reglamentaria del apartado B del artículo 123 constitucional a modificaciones ulteriores que surgieran del desarrollo evolutivo de las normas reglamentarias del apartado A del mismo artículo constitucional, porque ello implicaría desconocer las diferencias específicas entre las fuentes reales de dos ordenamientos jurídicos; uno para regular las prestaciones de los servicios subordinados a patrones sujetos jurídicos privados para beneficio de sus particulares intereses; otro, para regular las prestaciones de servicios subordinados al patrón, ente público, para beneficio de los intereses sociales generales encomendados a éste. Por lo que la supletoriedad de que se trata sólo puede significar que el legislador, al establecerla, refirió un conjunto de normas ya existentes como instrumento para completar y explicar la significación del que estaba emitiendo en ese momento, pero no que el conjunto normativo que estructuraba debiese quedar sujeto permanentemente a las modificaciones que, en su propia evolución sufran normas de la misma jerarquía legal, cuya existencia y desarrollo ulteriores tienen motivos y fines propios, diversos e independientes de la normatividad específica que formula en un momento dado.” Registro No. 210733, Localización: Octava Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación 80, Agosto de 1994, Página: 45, Tesis: I.6o.T. J/28, jurisprudencia, Materia(s): laboral. -------------------------------
Ahora bien, respecto al artículo 113 que pretende hacer
valer, es de mencionar que el mismo establece: ------------
Artículo 113.- Prescriben: I.- En un mes: a) Las acciones para pedirla nulidad de un nombramiento, y
b) Las acciones de los trabajadores para ejercitar el derecho a ocupar la plaza que hayan dejado por accidente o por enfermedad, contado el plazo a partir de la fecha en que estén en aptitud de volver al trabajo. II.- En cuatro meses: a) En caso de despido o suspensión injustificados, las acciones para exigir la reinstalación en su trabajo o la indemnización que la Ley concede, contados a partir del momento en que sea notificado el trabajador, del despido o suspensión. b) En supresión de plazas, las acciones para que se les otorgue otra equivalente a la suprimida o la indemnización de Ley, y
c) La facultad de los funcionarios para suspender, cesar o disciplinar a sus trabajadores, contado el término desde que sean conocidas las causas.
De la lectura integral de dicho artículo, se advierte que el
mismo establece cuestiones completamente diversas a
la prescripción de la devolución de prestaciones de
carácter económico que reclama, por lo tanto, es
evidente que al no cumplir con los requisitos esenciales
como fundamentación y el periodo que se debe tomar en
cuenta para poder considerar y/o estudiar la prescripción
planteada como acción, es que no se tienen los
elementos necesarios para poder condenar al
demandado, en consecuencia, lo procedente es
absolver al demandado de la prescripción de los
descuentos por retardos y faltas no justificadas. Sirve de
apoyo a lo anterior por analogía el siguiente criterio
jurisprudencial que a la letra señala: ---------------------------
“SUPLENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA LABORAL. NO TIENE EL ALCANCE DE ALTERAR LAS PRESTACIONES RECLAMADAS. Si en la demanda laboral el trabajador no reclamó la nulidad del convenio en el que se da por terminada la relación laboral en términos del artículo 53, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, ese acuerdo de voluntades debe prevalecer en todos y cada uno de sus términos; pues la suplencia de la queja en materia laboral no tiene el alcance de alterar las prestaciones reclamadas, amén de que dicho convenio fue sancionado por la Junta en tanto que se estimó que no contenía renuncia alguna de derechos del trabajador
EXP. NO. 6644/11
en términos de lo dispuesto por el artículo 33 de la Ley en comento.” Época: Novena Época, Registro: 201065, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IV, Octubre de 1996 Materia(s): Laboral, Tesis: XIX.2o. J/6, Página: 468. --------
Por otra parte, es de señalar que el mismo accionante
consintió el acto que hoy reclama, toda vez que si estaba
inconforme con las devoluciones y los descuentos que
señala le fueron requeridos por la Secretaría demandada
desde el año dos mil cinco, tuvo que inconformarse
desde esa fecha y no posterior a la misma, esto es, se
hubiera negado a efectuar los pagos y se hubiera
opuesto a que le realizaran los descuentos por la vía
adecuada y no hasta mucho tiempo después de haberlos
pagado o consentidos, sirve de apoyo por analogía, el
criterio jurisprudencial emitido por los Tribunales
Colegiados de Circuito en la Novena Época, Fuente
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXII,
Diciembre de 2005, página 2365 que a la letra dice:
“ACTOS CONSENTIDOS. SON LOS QUE NO SE
IMPUGNAN MEDIANTE EL RECURSO IDÓNEO. Debe
reputarse como consentido el acto que no se impugnó
por el medio establecido por la ley, ya que si se hizo uso
de otro no previsto por ella o si se hace una simple
manifestación de inconformidad, tales actuaciones no
producen efectos jurídicos tendientes a revocar,
confirmar o modificar el acto reclamado en amparo, lo
que significa consentimiento del mismo por falta de
impugnación eficaz.”.---------------------------------------------
Aunado a lo anterior, es de establecer de igual forma que
no se puede declarar la prescripción de actos que fueron
consumados o aceptados por la propia parte actora, lo
anterior se sostiene, en virtud de que de la lectura del
escrito inicial de demanda y del hecho marcada bajo el
numeral 11, el propio accionante acepta que le eran
aplicables los descuentos, con la salvedad que en la
actualidad se encuentran prescritos, esto es, el
accionante reconoce haber faltado a sus labores y por
ende son procedentes los descuentos por retardos y
faltas no justificados, así por los excesos de incapacidad
médica, ya que su salario se le entrego íntegramente
mientras no iba a trabajar, por lo que a efecto de una
mejor comprensión, se transcribe el hecho marcado bajo
el numeral 11, del escrito inicial de demanda: ---------------
“11.- Afirmo que no se me descontaron de mala fe los adeudos reclamados por mi demandada ya que bien pudieron aplicar los conceptos 17 y 18 desde hace
varios años.”
Por lo tanto, dichas manifestaciones tienen valor
probatorio en términos del artículo 794 de la Ley Federal
del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado, para acreditar lo
anteriormente señalado, esto es el reconocimiento de su
adeudo. -----------------------------------------------------------------
Asimismo, es de establecer que las pruebas consistentes
en los comprobantes de pago y los depósitos efectuados
a la cuenta 6550-1538777 del banco Santander/Serfin
S.A. que obran a fojas 20 a 24 y 27 de autos, tienen
pleno valor probatorio en términos del artículo 796 de la
Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, para
acreditar que el hoy actor realizó diversos pagos a la
Tesorería de la Federación en la Institución bancaria
Santander, lo que acredita que el hoy actor consintió el
acto, esto es, en vez de inconformarse de los adeudos
en el momento oportuno, los fue pagando poco a poco a
solicitud del propio demandante como se puede observar
EXP. NO. 6644/11
de la carta compromiso y de las solicitudes de aplicación
de descuentos por concepto de retardos, suspensiones y
exceso de licencias médicas, las cuales fueron anexadas
al escrito inicial de demanda (f 19, 25 y 26). -----------------
Ahora bien, es de mencionar que no pasa desapercibido
por esta Autoridad Jurisdiccional, lo señalado por el
accionante en los hechos marcados bajo los numerales
3 y 9, del escrito inicial de demanda, consistentes en
que lo condicionaron y lo obligaron por medio de
violencia moral a pagar y firmar las cartas compromiso,
teniendo la obligación el hoy accionante de demostrar
ante esta Autoridad tal situación, esto es, acreditar con
prueba fehaciente el hecho de que por medio de
violencia moral lo obligaron a pagar y a firmar las cartas
compromiso. Lo anterior encuentra sustento por
analogía en la jurisprudencia que a la letra dice: -----------
“RENUNCIA, CONVENIO FINIQUITO O SOLICITUD DE RETIRO DEL SERVICIO. CUANDO EL TRABAJADOR AFIRMA QUE FUE COACCIONADO VERBALMENTE PARA PRESENTARLA O FIRMARLOS, A ÉL CORRESPONDE LA CARGA PROCESAL DE DEMOSTRAR ESA AFIRMACIÓN. El señalamiento del trabajador en torno a que presentó su renuncia porque le fue solicitada de manera verbal, o bien porque firmó un convenio finiquito o la solicitud de retiro del servicio, no conlleva forzosa y necesariamente a la conminación física o moral para obtenerla, al no ser indicativo de la existencia de algún tipo de coacción por estar en aptitud de negarse a hacerlo o manifestar su inconformidad en ese sentido; consecuentemente, en estos casos corresponde al trabajador la carga procesal de demostrar esa afirmación.” Época: Novena Época, Registro: 163024, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIII, Enero de 2011, Materia(s): Laboral, Tesis: I.6o.T. J/107, Página: 3080. -----------------------------------------------------------------
En virtud de lo anterior, es de mencionar que al no
acreditar el C. ante este
Órgano Colegiado con prueba alguna el hecho de que lo
hayan coaccionado u obligado a pagar y a firmar las
cartas compromiso, es que nos encontramos en el
supuesto de que el demandante pagó de forma
voluntaria los adeudos correspondientes a la Tesorería
de la Federación, por lo tanto, lo procedente es declarar
improcedente la declaración de prescripción de los
descuentos por retardos y faltas no justificadas que
reclama en el inciso A), del capítulo de prestaciones del
escrito inicial de demanda. ---------------------------------------
Por cuanto hace a la devolución de los descuentos ya
prescritos efectuados fuera de tiempo de los conceptos
de retardos y faltas no justificadas y el reconocimiento
de que operó la prescripción de los demás descuentos
por retardos y faltas no justificadas, reclamadas bajo los
incisos B) y C), del escrito inicial de demanda, es de
señalar que se absuelve al demandado de dichas
prestaciones, en virtud de que no resultó procedente la
prescripción que solicito como acción, en consecuencia
dichas prestaciones devienen accesorias de la acción
principal de prescripción. -----------------------------------------
Sirve de criterio a lo anterior, la Tesis Aislada
correspondiente a la Séptima Época, con número de
registro: 245059, visible en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, 217-228, Séptima Parte,
Materia: Civil, Tesis, Página: 213, Genealogía: Informe
1987, Segunda Parte, Sala Auxiliar, Tesis 25, página 29,
que establece lo siguiente: ----------------------------------------
“PRESTACIONES ACCESORIAS, CARECE DE INTERES EL ESTUDIO DE LAS, CUANDO NO ESTA ACREDITADA LA ACCION PRINCIPAL, POR SER LA BASE PARA SU PROCEDENCIA. Si la acción principal no se acreditó con los elementos de prueba aportados, y ésta debió servir de base para cuantificar lo reclamado, no existe sustento para estudiar la procedencia de las demás prestaciones reclamadas, dada la relación que guardan entre sí, aun cuando el pago de estas últimas no fueran controvertidas por la codemandada, ya que la relación guardada las hace dependientes de la principal, careciendo su estudio del requisito de interés”.-----------------------
EXP. NO. 6644/11
Por lo que respecta a la prestación consistente en la
petición de basificación en el artículo 9º del Reglamento
de las Condiciones Generales de Trabajo del Personal
de la Secretaría de Educación Pública, marcada bajo el
inciso D) del escrito inicial de demanda, es de señalar
que se absuelve a la Secretaría de Educación Pública
de dicho reclamo, en virtud de que en el hecho marcado
bajo el numeral 2, del escrito inicial de demanda, el
propio actor confesó en lo que interesa lo siguiente: ------
“2.- El día 21 de marzo del año 2002 fui despedido injustificadamente (…), en los mismos términos y condiciones que venía dando la prestación de los servicios …” por lo que se me reinstaló con nombramiento tipo “20” Interinato limitado, en tanto no se reintegrara a sus labores la persona titular de esa plaza … (Guadalupe Cuellar Sicard) (…)”
Dicha confesión, tiene valor probatorio en términos del
artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación
supletoria a la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, para acreditar que el hoy accionante
fue reinstalado en una plaza de Interinato limitado, esto
es el actor reconoce que la plaza que ostenta tiene un
dueño. ------------------------------------------------------------------
De lo anterior, debemos entender que un trabajador
interino es aquel que suple a otro trabajador por
ausencia en la plaza de la cual es titular por un periodo
no mayor a seis meses y que el mismo se renovará
indefinidamente hasta que el dueño o titular de la misma
regrese a ocupar su plaza respectiva, motivo por el cual
los trabajadores interinos tienen una vigencia
determinada en sus nombramientos otorgados, siendo el
del actor de tres meses cada uno, ya que también
confianza que cada tres meses se le renueva el
nombramiento de interinato limitado.---------------------------
Por lo tanto, y toda vez que confiesa el accionante que la
plaza que ostenta tiene dueño, es que deviene de
improcedente su reclamo. Sirve de apoyo a lo anterior, la
siguiente tesis que establece: ------------------------------------
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA QUE TENGA DERECHO A LA BASE UN TRABAJADOR INTERINO, ES NECESARIO QUE LA PLAZA SE ENCUENTRE VACANTE EN FORMA DEFINITIVA. Para que pueda otorgarse a un trabajador burócrata un nombramiento de base en una determinada plaza, es necesario que ésta se encuentre vacante definitivamente, pues de otra manera sería ilógico e imposible, física y materialmente, que se le pudiera expedir un nombramiento de esa naturaleza; así pues, la ocupación interina y por un período prolongado de un puesto cuya titularidad corresponde a otro trabajador, no genera derecho a la basificación del reclamante.” Novena Época, Registro: 202278, Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, Tesis Aislada Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III, Junio de 1996, Tesis: I.4o.T.30 L Pág. 969.--------------------------------
En relación a la prestación marcada bajo el inciso E), del
escrito inicial de demanda, consistente en el
otorgamiento del nombramiento de 42 horas de base en
carrera magisterial, que corresponden al salario que se
le concedió en el laudo del expediente 3482/02, por
concepto de reparación del daño patrimonial que dice ha
sido víctima desde mayo del 2005 hasta la fecha, es de
absolver al demandado, toda vez que resulta ser una
prestación accesoria a la prestación de basificación que
reclamo, aunado a lo anterior, es de señalar, que en el
supuesto no censido por esta Autoridad que le
correspondiera el derecho para su reclamo, lo tuvo que
haber solicitado en el juicio respectivo, esto es en el
juicio número 3482/02, que fue radicado en la Tercera
Sala de este Órgano Colegiado y no en el presente
juicio. --------------------------------------------------------------------
EXP. NO. 6644/11
Sirve de criterio a lo anterior, la Tesis Aislada
correspondiente a la Séptima Época, con número de
registro: 245059, visible en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, 217-228, Séptima Parte,
Materia: Civil, Tesis, Página: 213, Genealogía: Informe
1987, Segunda Parte, Sala Auxiliar, Tesis 25, página 29,
que establece lo siguiente: ----------------------------------------
“PRESTACIONES ACCESORIAS, CARECE DE INTERES EL ESTUDIO DE LAS, CUANDO NO ESTA ACREDITADA LA ACCION PRINCIPAL, POR SER LA BASE PARA SU PROCEDENCIA. Si la acción principal no se acreditó con los elementos de prueba aportados, y ésta debió servir de base para cuantificar lo reclamado, no existe sustento para estudiar la procedencia de las demás prestaciones reclamadas, dada la relación que guardan entre sí, aun cuando el pago de estas últimas no fueran controvertidas por la codemandada, ya que la relación guardada las hace dependientes de la principal, careciendo su estudio del requisito de interés”.-----------------------
Por lo anterior expuesto y fundado, con apoyo en los
artículos 124 Fracción I, 124 Bis Fracción I, 137 y demás
relativos y concordantes de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del
Apartado B del Artículo 123 Constitucional, es de
resolverse y se: ------------------------------------------------------
R E S U E L V E
PRIMERO.- La parte actora no acreditó la procedencia
de su acción y el Titular demandado sí justificó sus
excepciones y defensas. ------------------------------------------
SEGUNDO.- Se absuelve al Titular de la Secretaría de
Educación Pública de todas y cada una de las
prestaciones reclamadas por la parte actora bajo los
incisos A), B), C), D), y E), del capítulo correspondiente
del escrito de demanda, en términos del Considerando V
de la presente resolución. -----------------------------------------
Por otra parte, con fundamento en los artículos 11 y 118
de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, en relación con el artículo 115 del Código de
Procedimientos Civiles del Distrito Federal, de aplicación
supletoria a la citada ley, hágase saber a las partes que
con fechas primero de julio, dieciocho de agosto y treinta
de septiembre, todos de dos mil quince respectivamente,
protestaron como MAGISTRADA REPRESENTANTE
DEL GOBIERNO FEDERAL DE LA QUINTA SALA, la
DRA. MARÍA DEL ROSARIO JIMÉNEZ MOLES, como
MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA QUINTA SALA, el
DR. CARLOS FRANCISCO QUINTANA ROLDÁN, así
como MAGISTRADA REPRESENTANTE DE LOS
TRABAJADORES DE LA QUINTA SALA, la LIC.
ROCÍO ROJAS PÉREZ; lo anterior en términos del
artículo 128 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos. -------------------------------------------------
Asimismo, se hace saber a las partes que con
fundamento en los artículos 11 y 122 de la Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del Estado, en relación
con el artículo 115 del Código de Procedimientos Civiles
del Distrito Federal, de aplicación supletoria a la citada
ley, con fecha dieciséis de septiembre de dos mil quince,
se designó como SECRETARIO GENERAL AUXILIAR
DE LA QUINTA SALA, AL LIC. GABRIEL MARTÍN
SÁNCHEZ JUÁREZ, lo anterior para los efectos legales
que haya lugar. ------------------------------------------------------
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.- Así lo proveyeron
y firmaron POR UNANIMIDAD los Magistrados que
integran la Quinta Sala del Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje, en presencia del Secretario
EXP. NO. 6644/11
General Auxiliar de la Sala, quien da fe de lo actuado.
Cúmplase y en su oportunidad archívese el presente
asunto como definitivamente concluido.- Doy fe. -----------
MAGISTRADO PRESIDENTE
DR. CARLOS FRANCISCO QUINTANA ROLDÁN
MAGISTRADA REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL
DRA. MARÍA DEL ROSARIO JIMÉNEZ MOLES
MAGISTRADA REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES
LIC. ROCÍO ROJAS PÉREZ
SECRETARIO GENERAL AUXILIAR
LIC. GABRIEL MARTÍN SÁNCHEZ JUÁREZ
OFGL