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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE : 2020002646 RADICADO : 2020-001092-734 (CH-T-40) REPÚBLICA DE COLOMBIA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ TRIBUNAL PARA LA PAZ SECCIÓN DE REVISIÓN SUBSECCIÓN SEGUNDA DE TUTELAS SENTENCIA SRT-ST-174 de 2020 Aprobada en Acta n.° 41 – SUB02/20 de Tutelas Bogotá, 06 de Agosto de 2020 Expediente 2020002646 Radicado 2020-001092-734 (CH-T-40) Proceso Acción de tutela Asunto Sentencia de primera instancia Accionante Arley Calderón Losada Accionada y vinculadas Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz y otras I. OBJETO DE LA DECISIÓN 1. La Subsección Segunda de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz procede a proferir la sentencia que en derecho corresponde dentro del trámite de la acción de tutela interpuesta por el señor Arley Calderón Losada por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, honra, dignidad y petición; el desconocimiento de los derechos consagrados en “los artículos 1, 4, 13, 23, 29, 93 y 228 de la Constitución Nacional” y por la violación del contenido de la Ley 1820 de 2016 y de los Decretos 899 y 2199 de 2017. II. IDENTIFICACIÓN DEL ACCIONANTE 2. Se trata del señor Arley Calderón Losada, identificado con la C.C. 17.641.337, quien aduce la 1

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sección de revisión de sentenciasexpediente: 2020002646radicado: 2020-001092-734 (CH-T-40)

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

SUBSECCIÓN SEGUNDA DE TUTELAS

SENTENCIA SRT-ST-174 de 2020

Aprobada en Acta n.° 41 – SUB02/20 de Tutelas

Bogotá, 06 de Agosto de 2020

Expediente

2020002646

Radicado

2020-001092-734 (CH-T-40)

Proceso

Acción de tutela

Asunto

Sentencia de primera instancia

Accionante

Arley Calderón Losada

Accionada y vinculadas

Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz y otras

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1. La Subsección Segunda de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz procede a proferir la sentencia que en derecho corresponde dentro del trámite de la acción de tutela interpuesta por el señor Arley Calderón Losada por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, honra, dignidad y petición; el desconocimiento de los derechos consagrados en “los artículos 1, 4, 13, 23, 29, 93 y 228 de la Constitución Nacional” y por la violación del contenido de la Ley 1820 de 2016 y de los Decretos 899 y 2199 de 2017.

II. IDENTIFICACIÓN DEL ACCIONANTE

2. Se trata del señor Arley Calderón Losada, identificado con la C.C. 17.641.337, quien aduce la calidad de ex miembro del otrora grupo guerrillero FARC -EP.

III. IDENTIFICACIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS

3. La acción constitucional fue dirigida en contra de la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP), la Agencia Colombiana para la Reincorporación y la Normalización (ARN), el Comité Operativo para la Dejación de Armas (CODA) y el Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado del Ministerio de Defensa Nacional, la Fiscalía 35 Especializada de Florencia (Caquetá), el Juzgado Tercero de Ejecución de Medidas de Seguridad de Florencia (Caquetá) y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia (Caquetá). Mediante auto de 24 de julio de 2020, el despacho sustanciador, a efectos de esclarecer los hechos de la demanda e integrar adecuadamente el contradictorio, dispuso la vinculación al presente trámite de la Secretaría Ejecutiva y la Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz y de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional.

IV. ANTECEDENTES

4.1. La demanda[footnoteRef:1] [1: Cfr. Radicado Conti 202000035120.]

4. El señor Arley Calderón Losada, identificado con C.C. 17.641.337, quien aduce la calidad de ex miembro del otrora grupo guerrillero FARC -EP, interpuso acción de tutela en contra de la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz , la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP), la Agencia Colombiana para la Reincorporación y la Normalización (ARN), el Comité Operativo para la Dejación de Armas (CODA) y el Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado del Ministerio de Defensa Nacional, la Fiscalía 35 Especializada de Florencia (Caquetá), el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, honra, dignidad y petición; el desconocimiento de los derechos consagrados en los “los artículos 1,4, 13, 23, 29, 93 y 228 de la Constitución Nacional” y por la violación del contenido de la Ley 1820 de 2016 y de los Decretos 899 y 2199 de 2017.

5. En respaldo de sus pretensiones, el accionante señaló que la Sala de Amnistía o Indulto de esta Jurisdicción le concedió, el 5 de junio de 2019, el beneficio de amnistía de iure por el delito de rebelión, en relación con los procesos de conocimiento de los Juzgados Tercero Penal del Circuito de Florencia y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad y que, en virtud de lo anterior, tendría derecho a acceder a los beneficios económicos y sociales para las personas en proceso de reincorporación consagrados en el Decreto 899 de 2017.

6. Por lo anterior, en primer lugar, adujo el accionante que solicitó a la ARN el reconocimiento de los mencionados beneficios y que, mediante comunicación de 16 de junio de 2020, esta entidad le informó que de acuerdo a la información que reposa en sus bases de datos no aparece registrado como persona en proceso de reintegración o reincorporación y que su calidad de desmovilizado debería ser acreditada, según si se había desmovilizado individual o colectivamente, por el CODA del Ministerio de Defensa Nacional o la OACP, respectivamente.

7. Así mismo, señaló que puso el asunto en conocimiento de la JEP y que esta Jurisdicción, por intermedio de su Secretaría Ejecutiva, le señaló el 18 de junio de 2020 que era la ARN la que debía absolver sus inquietudes frente al acceso a los beneficios socioeconómicos del proceso de reincorporación.

8. En adición, señaló que el 26 de junio de 2020 el Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado del Ministerio de Defensa Nacional respondió sus peticiones señalando que no tenía la calidad de desmovilizado individual, acorde con las acreditaciones proferidas por el CODA del Ministerio de Defensa Nacional y que era la ARN la entidad encargada de absolver sus reclamaciones en lo que se refiere a los beneficios económicos del proceso de reintegración y reincorporación.

9. Así mismo, señaló que la petición de beneficios económicos presentada ante la ARN fue redirigida por esa entidad a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, sin que esta última autoridad haya informado sobre su estado de acreditación y adelantado las gestiones de su competencia.

10. De otra parte, adujo que pese al reconocimiento de la amnistía de iure por la Sala de Amnistía o Indulto de esta Jurisdicción, el beneficio no aparece registrado en las bases de datos de antecedentes judiciales, lo que le ha llevado a ser frecuentemente retenido, afectado en su derecho de locomoción y en su honra y buen nombre, por lo que reprocha que las autoridades judiciales accionadas no han realizado las actuaciones que les corresponden en orden a la materialización de la amnistía de iure.

4.2. Trámite de la acción de tutela

11. De conformidad con la información que obra en el sistema de gestión documental Conti y lo reportado por la Secretaría Judicial de esta Sección, la acción constitucional de la referencia fue presentada por correo electrónico el 22 de julio de 2020[footnoteRef:2] y asignada para conocimiento de la Subsección Segunda de Tutelas el día 23 siguiente[footnoteRef:3]. [2: Cfr. Radicado Conti 202001013770.] [3: Cfr. Informe Secretarial 01255 de 23 de julio de 2020.]

12. Así, el 24 de julio de 2020 el despacho sustanciador avocó el conocimiento de la presente acción de tutela en contra de Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, la Oficina del Alto Comisionado por la Paz (OACP), la Agencia Colombiana para la Reintegración y la Normalización (ARN), el Comité Operativo para la Dejación de Armas (CODA) y el Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado del Ministerio de Defensa Nacional, la Fiscalía 35 Especializada de Florencia (Caquetá), el Juzgado Tercero de Ejecución de Medidas de Seguridad de Florencia y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia y vinculó a la Secretaría Ejecutiva y a la Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz y a la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional.

13. En cuanto a esta última, le solicitó además que informara qué anotaciones y antecedentes judiciales aparecen registrados en relación con el señor Arley Calderón Losada, señalara si fue informado por parte de las autoridades judiciales de la Jurisdicción Ordinaria o de la Jurisdicción Especial para la Paz de novedades en relación con la libertad del accionante y, en caso afirmativo, diera cuenta del trámite impartido.

14. Mediante informe Secretarial n°. 01306 de 29 de julio de 2020, la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión informó que, vencido el término otorgado a las accionadas y vinculadas para contestar la acción de amparo, no se había recibido la respuesta de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN). Por lo anterior, mediante auto de 31 de julio de 2020, el despacho sustanciador reiteró lo ordenado.

15. El 4 de agosto de 2020, la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión informó que la Policía Nacional allegó el informe solicitado[footnoteRef:4]. [4: Cfr. Informe Secretarial 01361 de 4 de agosto de 2020.]

4.3. Respuesta de las autoridades vinculadas

4.3.1. Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz (SAI)[footnoteRef:5] [5: Documento visible en el sistema de gestión documental Conti con el radicado n°. 20200004911.]

 

16. La SAI contestó la acción de tutela de la referencia el 27 de julio de 2020. Solicitó que se niegue la prosperidad del amparo toda vez que, el 11 de marzo de 2019, mediante la Resolución SAI-AOI-CASA-008-2019, avocó conocimiento de la solicitud de amnistía del señor Arley Calderón Losada; el 5 de junio siguiente, en la Resolución SAI-AI-D-CASA-086-2019, le concedió la amnistía de iure por el delito de rebelión por el que había sido condenado y ordenó al juzgado de conocimiento darle alcance a esa decisión y, posteriormente, el 6 de diciembre de 2019, una vez se acreditó la notificación personal de la amnistía y la suscripción del acta de régimen de condicionalidad, ordenó al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia (Caquetá) que diera “cumplimiento a lo decidido y materializara los efectos de la extinción de la acción penal y sanción penal (…)”[footnoteRef:6]. [6: Pág. 2, Op. Cit.]

17. En tal virtud, concluyó que no se observa vulneración alguna de los derechos fundamentales del accionante que le sea atribuible y solicitó su desvinculación del presente trámite.

4.3.2. Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz (Sejud SAI)[footnoteRef:7] [7: Documento visible en el sistema de gestión documental Conti con el radicado n°. 202003004958.]

18. El 27 de julio de 2020, la Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz contestó la acción de tutela de la referencia[footnoteRef:8] y señaló que, de acuerdo con la información que reposa en los sistemas de gestión documental y Judicial Orfeo, Conti y Legali, el 10 de julio de 2018 se recibieron dos solicitudes de amnistía de iure por parte del señor Arley Calderón Losada, las cuales fueron repartidas al despacho sustanciador el 27 de febrero de 2019. [8: Mediante Oficio n°. SAI-16004.]

19. Así reiteró lo señalado por la Sala en el sentido de que, mediante la Resolución SAI-AI-D-CASA-086-2019, se concedió el beneficio de amnistía de iure al hoy accionante. Las comunicaciones ordenadas para su cumplimiento se libraron el 2 de julio de 2019 y el apoderado del accionante allegó a la JEP el “régimen de condicionalidad” y el acta de notificación el 14 de agosto de 2019.

20. Posteriormente, el 6 de diciembre de 2019, el despacho sustanciador ordenó “COMUNICAR Y REMITIR copia de la Resolución SAI-AI-D-CASA-086-2019 y del acta de Régimen de Condicionalidad suscrita por ARLEY CALDERÓN LOSADA al Juzgado Tercero de Penal del Circuito de Florencia (Caquetá) a fin de que diera cumplimiento a lo decidido y materializara los efectos de la extinción de la acción penal”.

21. Señaló la Secretaría que, el 23 de diciembre de 2019, fue comunicada la decisión a la Procuraduría Delegada y al apoderado, así como al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia (Caquetá) al correo electrónico [email protected] y el 14 de enero de 2020 al Juzgado Tercero de Penal del Circuito de Florencia (Caquetá) a los correos electrónicos [email protected] y [email protected].

22. Finalmente, indicó que, debido a que no se recibió respuesta al despacho Comisorio No. SAI – 24306 por parte del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia (Caquetá), se reiteró en tres oportunidades lo ordenado, el 14 de enero de 2020, el 22 de enero de 2020 y el 4 de febrero de 2020, sin que a la fecha se haya devuelto el comisorio diligenciado.

4.3.3 Fiscalía 35 Especializada contra el Terrorismo (DINATE), hoy Fiscalía 162 Especializada contra las Organizaciones Criminales[footnoteRef:9] [9: Respuesta visible en el sistema de gestión documental Conti 202000038039.]

23. La Fiscalía 162 Especializada contra la Organizaciones Criminales, contestó la acción de tutela mediante oficio F162ESP DECOC-2020-00157 de 28 de julio de 2020 y señaló que efectivamente ese despacho, bajo la denominación de Fiscalía 35 Especializada contra el Terrorismo (DINATE), adelantó la investigación penal 180016000000201600081 en contra del señor Arley Calderón Losada por la presunta comisión del delito de rebelión, dentro de la cual se le realizaron audiencias concentradas el 20 de julio de 2016 ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia (Caquetá), quien aceptó los cargos y no se le impuso medida de aseguramiento.

24. Señaló que, el 6 de febrero de 2017, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia (Caquetá) llevó a cabo audiencia dentro de la cual profirió sentencia condenatoria en contra del señor Calderón Losada por el delito de rebelión en la que le impuso la pena de 4 años de prisión al señor; negó la concesión de subrogado penal alguno y ordenó su captura.

25. Finalmente, precisó que no tiene conocimiento de ningún trámite posterior y que no ha adoptado ninguna decisión relacionada con los antecedentes judiciales del accionante.

4.3.4. Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia (Caquetá)[footnoteRef:10] [10: Respuesta visible en el sistema de gestión documental Conti, con el radicado 20200038442.]

26. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia (Caquetá) contestó la tutela de la referencia el 28 de julio de 2020 mediante Oficio n°. 2967, en el que señaló que mediante sentencia de 6 de febrero de 2017 condenó al señor Arley Calderón Losada a la pena principal de cuatro años de prisión por el delito de rebelión dentro del radicado n°. 180016000000201600081. Así, el asunto se encuentra actualmente en el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

27. Por lo anterior, sostuvo que no existe ninguna acción u omisión por parte de esa autoridad judicial de la cual se desprenda alguna vulneración de derechos que le sea imputable, en la medida en que el asunto ya no se encuentra bajo su competencia.

4.3.5. Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia (Caquetá)[footnoteRef:11]. [11: Respuesta visible en el sistema de gestión documental Conti, con el radicado 20200038498.]

28. El despacho accionado contestó la acción de tutela mediante oficio n°. 2452 de 28 de julio de 2020 en el que requirió que se nieguen las pretensiones elevadas en su contra toda vez que ha obrado de conformidad con las reglas del debido proceso.

29. Señaló que ese despacho judicial, como autoridad que vigiló la pena impuesta al señor Calderón Losada, el 22 de julio anterior “realizó las comunicaciones a las diferentes autoridades que en su momento conocieron del fallo, en razón a la extinción de la pena declarada. Las mismas ya fueron remitidas a través de correo electrónico, correspondiendo a cada entidad actualizar los sistemas”. Así mismo, señaló que, dado el sometimiento del accionante a la JEP, es esta Jurisdicción la encargada de resolver las solicitudes del accionante.

4.3.6. Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz (SEJEP)[footnoteRef:12] [12: Respuesta visible en el sistema de gestión documental Conti, con el radicado 202003005015.]

30. El 28 de julio de 2020, la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz respondió la acción de tutela de la referencia y solicitó que se nieguen las pretensiones comoquiera que no ha vulnerado los derechos fundamentales alegados por el accionante y sus actuaciones no tienen relación de causalidad con las reclamaciones elevadas en el presente amparo.

31. En cuanto a sus actuaciones, señaló que el 12 de junio de 2020 tuvo conocimiento de un derecho de petición del accionante, en el cual manifestó que esta Jurisdicción le otorgó el beneficio jurídico de amnistía de iure y solicitó que se le indique qué sucede en su caso respecto a la inclusión en proyectos productivos y ayudas económicas.

32. Así, mediante oficio No. 202002001573 de 18 de junio de 2020, esa dependencia contestó la petición, informando al peticionario que la entidad encargada de la reincorporación a la vida económica, política y social de las personas que pertenecieron a las FARC-EP es la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN). Así mismo, indicó que su petición fue remitida a esa entidad, informando que la Sala de Amnistía o Indulto de la JEP le concedió la Amnistía de iure por el delito de rebelión (Proceso No. 180016 000000 2016 00081) mediante resolución SAI-AI-D-CASA-086-2019.

33. En consecuencia, señaló que no cabe duda de que la SEJEP dio repuesta completa e integral a lo peticionado en lo de su resorte y remitió por competencia el asunto a la ARN.

4.3.7. Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN)[footnoteRef:13] [13: Respuesta visible en el sistema de gestión documental Conti, con el radicado 202000039698.]

34. La Agencia para la Reincorporación y la Normalización señaló que el señor Arley Calderón Losada, en petición identificada con el radicado n°. EXT20-07441 -sin referir la fecha en que la misma fue presentada-, informó que “se desmovilizó individual desde la cárcel ante la JEP” (sic) y que, por lo anterior, solicita que se le reconozca el acceso a los beneficios socioeconómicos del proceso de reincorporación y en particular el acceso a “proyectos productivos y sueldo por 24 meses”.

35. La respuesta a la petición fue remitida el 16 de junio de 2020 a los correos electrónicos del peticionario en el sentido de informarle que “para poder acceder a los beneficios del proceso de reintegración o reincorporación a cargo de la ARN, es requisito contar con la certificación o acreditación de haber pertenecido a un grupo armado organizado al margen de la Ley, bien por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz en el caso de las desmovilizaciones colectivas o del Comité para la Dejación de Armas -CODA en el caso de la desmovilización individual, por lo tanto se corrió traslado de la petición a las dos Entidades mencionadas, para que allí resuelvan la misma y así la Entidad pueda iniciar con el plan de trabajo de reincorporación o reintegración que incluye beneficios socioeconómicos.” y que revisado el Sistema de Información para la Reintegración (SIR), no se encontró que el peticionario estuviera registrado como persona en proceso de reintegración o reincorporación.

36. En cuanto a la misión de la entidad, señaló que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley 4138 de 2011 modificado por el Decreto Ley 897 de 2017, tiene como objeto implementar la política de reincorporación y normalización de los exintegrantes de las FARC-EP, conforme al Acuerdo Final, suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP el 24 de noviembre de 2016; y de la política de reintegración de personas y grupos alzados en armas. Así, la entidad desarrolla actividades y programas para las personas desmovilizadas de los GAOML que hayan sido certificadas por las entidades competentes, a saber: (i) Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP), en caso de desmovilizaciones o procesos de dejación de armas en el marco de diálogos, negociaciones o firma de acuerdos con el Gobierno Nacional teniendo en cuenta lo establecido en el Decreto 1081 de 2015, modificado por el Decreto 1753 de noviembre 3 de 2016 y lo establecido en el parágrafo 5° del artículo 8 de la Ley 418 de 1997, modificado por el artículo 1 de la Ley 1779 de 2016, respecto de quienes se adelanta el proceso de reincorporación o ; (ii) por el Comité Operativo para la Dejación de las Armas (CODA) del Ministerio de Defensa Nacional, conforme al procedimiento establecido por el Decreto 128 del 2003, quienes siguen en el proceso de reintegración.

37. En cuanto a los beneficiarios del proceso de reincorporación, precisó que el Decreto Ley 899 de 2017 “establece beneficios para los exintegrantes de las FARC-EP, en materia de salud, protección social, proyectos productivos y de vivienda, así como la renta básica, la asignación única de normalización y el acceso al sistema financiero” y que esa normatividad, en su artículo 2º, consagra que los beneficiarios del proceso de reincorporación son los exintegrantes de las FARC-EP acreditados por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz.

38. Así, destacó la accionada que el señor Arley Calderón Losada no ha sido acreditado como exintegrante de las FARC-EP y por ello no cumple con el requisito de acreditación por parte de la OACP, establecido en el artículo 2º del Decreto Ley 899 de 2017 y en el artículo 2º de la Resolución 4309 de 2019, por la cual se estableció la ruta de reincorporación.

39. Para finalizar, señaló que la ARN dio traslado de la petición a la OACP, mediante Oficio OFI20-013446 del 24 de junio de 2020, solicitando a esa autoridad “su colaboración a efectos de verificar lo concerniente a proceso de pertenencia y acreditación de un Grupo Armado Organizado al Margen de la Ley del señor Calderón Losada (…)”[footnoteRef:14]. [14: Pág. 5, Óp. Cit.]

40. Por lo anterior solicitó que se nieguen las pretensiones, toda vez que no se acreditó una vulneración de los derechos fundamentales del accionante que le sea imputable.

4.3.8. Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP)[footnoteRef:15] [15: Cfr. Documento visible en el sistema de gestión documental Conti, en el radicado 2020000038584.]

41. La Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) contestó la presente acción de tutela mediante comunicación electrónica de 28 de julio de 2020 y señaló que, a la fecha, no ha suscrito ningún acto administrativo mediante el cual reconozca al señor Arley Calderón Losada como miembro integrante de las FARC-EP, en virtud de los listados recibidos y aceptados de buena fe por el Gobierno Nacional hasta el 15 de agosto de 2017, fecha a partir de la cual no se recibieron más nombres para su estudio como posibles integrantes de esa guerrilla.

42. Así mismo, señaló que es la autoridad judicial competente la encargada de decidir lo relativo a la aplicación de los beneficios jurídicos derivados del Acuerdo Final y, en especial, de dar aplicación a la Ley 1820 de 2016 y al Decreto 277 de 2017, mientras que es la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz la responsable de la suscripción de las actas de compromiso requeridas por el ordenamiento para acceder a los beneficios de amnistía de iure y libertad condicionada.

43. Por ello, precisó que “a pesar de NO encontrarse una persona dentro de los listados entregados por las FARC-EP a esta Oficina, puede ser acreedora de los beneficios jurídicos contenidos en la Ley 1820 de 2016 reglamentada a través del Decreto 277 de 2017 y haya suscrito el Acta de Compromiso correspondiente ante la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz” (sic).

44. Así las cosas, señaló que “el hecho de existir un Acta de Compromiso suscrita ante la Jurisdicción Especial para la Paz no implica per se que una persona esté dentro de los listados entregados por las FARC-EP al Gobierno Nacional” y que el Decreto 899 de 2017 en su artículo 2º establece que tendrán derecho a los beneficios socioeconómicos los miembros de las FARC-EP acreditados por la OACP que hayan surtido su tránsito a la legalidad, de conformidad con los listados entregados para tal fin por las FARC-EP y que serían remitidos, previa verificación, a la ARN para tal fin. Proceso dentro del cual no se acreditó al accionante.

45. Así mismo, informó la OACP que recibió dos peticiones el 10 de febrero de 2020 y el 11 de junio de 2020, las cuales fueron respondidas en los términos legalmente establecidos mediante los oficios OFI20-00161659 y OFI20-00033952, así como se remitió la petición con sus soportes a la ARN, mediante oficio n°. OFI20-00161665.

46. Finalmente, señaló que el 24 de junio de 2020 la ARN le remitió el derecho de petición identificado con el radicado EXT20-00108548, el cual fue recibido en la Oficina del Alto Comisionado para la Paz el 30 de junio de 2020, frente a lo que manifestó que emitió respuesta de fondo mediante oficio n°. OFI20-00166167 del 28 de julio de 2020, dentro del término legalmente establecido para dar respuesta al derecho fundamental de petición, atendiendo a la ampliación de los términos para responder dispuesta en el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020.

47. Para finalizar, señaló esa autoridad que le ha informado en múltiples ocasiones al peticionario que “no ha hecho parte de un proceso de desmovilización colectiva” y que no ha sido acreditado por la OACP. Así, solicitó que se declare la improcedencia de la acción o se nieguen las pretensiones de la acción.

4.3.9. Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado (GAHD) y Comité Operativo para la Dejación de las Armas (CODA) del Ministerio de Defensa Nacional

48. Mediante oficio n°. OFI20-53489 MDN-DVPAIDPCS-GAHD de 28 de julio de 2020, el Ministerio de Defensa Nacional contestó la demanda y solicitó que se declare la improcedencia de la acción, se nieguen las pretensiones elevadas en su contra y que se le desvincule del trámite.

49. Como fundamento jurídico de lo solicitado, señaló que el proceso de desmovilización tiene diversos componentes regulados por la Ley 418 de 1997, prorrogada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006, 1421 de 2010, 1738 de 2014 y 1941 de 2018, la cual dispone que “las personas desmovilizadas bajo el marco de acuerdos con grupos armados organizados al margen de la ley o en forma individual puedan beneficiarse, en la medida que lo permita su situación jurídica, de los programas de reincorporación socioeconómica que para el efecto establezca el Gobierno Nacional” (negrilla original).

50. Es así como el Estado Colombiano puede recibir dos tipos de población desmovilizada de Grupos Armados Organizados al margen de la Ley (GAOML), a saber: “los desmovilizados colectivos, que lo hacen, previa negociación y acuerdo con el Gobierno Nacional, a través de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz; y los desmovilizados individuales, que se presentan y son atendidos por este Ministerio, a través del Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado (GAHD). En ambos casos, y una vez se certifique su condición de desmovilizado, la etapa de reincorporación o reintegración, respectivamente, está a cargo de la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN)”[footnoteRef:16]. [16: Pág. 3, Óp. Cit. ]

51. En cuanto al proceso de desmovilización individual, señaló que está reglamentado en los Decretos 128 de 2003 y 2767 de 2004, compilados en el Decreto 1081 de 2015, normas en las que se dispone que el Ministerio de Defensa preste la ayuda que requiera el desmovilizado individual y su familia y que, una vez completada la elaboración del expediente administrativo correspondiente, sea remitido al Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado (GAHD), quien verifica si el mismo cumple los requisitos de ley y, en caso afirmativo, presenta el caso al Comité Operativo para la Dejación de las Armas (CODA); cuerpo colegiado que emite una certificación que lo acredita como desmovilizado individual, de acuerdo a la verificación de su pertenencia a un GAOML, su voluntad de abandonarlo y reincorporarse a la vida civil.

52. Frente al caso concreto, manifestó que el 26 de junio de 2020 la Subdirección de Gestión Legal de la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN) le trasladó por competencia la solicitud radicada electrónicamente el No. EXT20-007441. Petición que fue contestada en la misma fecha, para informarle a los correos electrónicos del señor Calderón Losada que “no ha sido certificado a través del Comité Operativo para la Dejación de Armas (CODA)”. Así mismo, destaca la entidad que el accionante en su pedimento manifestó haber sido “indultado” por parte de la JEP.

53. Finalmente, puso de presente que es claro que la naturaleza de la petición está encaminada a la concesión de beneficios sociales y económicos del proceso de desmovilización colectiva, cuyo reconocimiento le corresponde a la ARN.

54. Por tal motivo, además de brindar la información requerida al peticionario, se realizó la devolución de la petición a la ARN, a efectos de que se atendiera el fondo de lo peticionado, de conformidad con las competencias asignadas por el Decreto 899 de 2017 que regula el proceso de reincorporación.

4.3.10. Dirección de Investigación Judicial e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN)

55. Mediante oficio n°. S-2020-102743/ARAIC-GRUCI E INTERPOL de 4 de agosto de 2020[footnoteRef:17], la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional – DIJIN contestó la acción de tutela de la referencia. Solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela por carencia actual de objeto. [17: Cfr. Radicado Conti 202001016002.]

56. Frente a sus competencias, señaló que en virtud de lo dispuesto por los decretos 4057 de 2011, 0233 de 2012 y la Ley 1955 de 2019, su misión es administrar la información que remiten las autoridades judiciales competentes a nivel nacional, respecto de la iniciación, tramitación y terminación de procesos penales, órdenes de captura, medidas de aseguramiento, enjuiciamiento, revocatorias de esas decisiones y todas las demás que indique el Código de Procedimiento Penal. Por lo que corresponde a las autoridades judiciales la remisión oportuna de la mencionada información para que aparezca debidamente actualizada en los sistemas de información de antecedentes y anotaciones judiciales.

57. Frente al caso concreto, señaló que, consultado su caso en el Sistema de Información Operativo de Antecedentes (SIOPER), encontró los siguientes registros:

“PRIMERO. Radicado 2020-0004284, con auto 7051 de fecha 03/12/2019 corresponde a la cancelación del registro de orden de captura por el delito de Rebelión con número de proceso 1800160000000201600081, cancelación comunicada y suscrita por la respetable Juez Kerly Tatiana Barrera Castro- Juzgado 03 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia- Caquetá, he (sic) insertado en el sistema de información con fecha 04/01/2020 – (Anexo No. 1).

SEGUNDO: Radicado 2020-0313788, con auto 2243 de fecha 22/07/2020 corresponde a la extinción de la pena por el delito de Rebelión con número de proceso 1800160000000201600081, extinción comunicada y suscrita por la respetable Juez Ingrid Yurani Ramírez Martínez – Juzgado 03 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia – Caquetá-, he insertado en el sistema de información con fecha 27/07/2020 (Anexo No. 2).

Respecto del registro No. 1, me permito informar al Honorable Tribunal comoquiera se corrió traslado del auto interlocutorio de fecha 05/06/2019 radicado Orfeo 2019-1510175412 y 20181310323272, me permito manifestar que se llevó a cabo la suscripción de un impedimento salida del país según lo ordenado en la parte resolutiva del numeral séptimo” – se destaca-.

58. Para finalizar, señaló que, consultado el certificado de antecedentes judiciales del señor Arley Calderón Losada, en la página web de la Policía Nacional, se registra la leyenda “NO TIENE ASUNTOS PENDIENTES CON LAS AUTORIDADES JUDICIALES”, por lo que reiteró que no se acreditó la vulneración actual de los derechos fundamentales del accionante.

V. CONSIDERACIONES

5.1. Aspectos generales

5.1.1. De la acción de tutela en la JEP

59. La acción de tutela fue instituida en el artículo 86 de la Constitución Política que dispone:

“Artículo 86.- Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.

La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”.

60. En la Jurisdicción Especial para la Paz, la acción de tutela está regulada en el artículo 8° transitorio constitucional (artículo 8º del artículo 1º del AL 01 de 2017), de la siguiente manera:

“Artículo transitorio 8o. Acciones de tutela contra acciones u omisiones de la JEP. La acción de tutela procederá contra las acciones u omisiones de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales.

La acción de tutela en contra de las providencias judiciales que profiera la JEP procederá solo por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva y se hubieran agotado todos los recursos al interior de la Jurisdicción Especial para la Paz, no existiendo mecanismo idóneo para reclamar la protección del derecho vulnerado o amenazado. En el caso de violaciones que se realicen por afectación al debido proceso, deberá interponerse tras haber agotado el recurso procedente ante los órganos de la JEP”.

5.1.2. De la competencia

61. De acuerdo con el artículo transitorio 8º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, la Sección de Revisión es competente en materia de tutela, de acuerdo con los siguientes dos criterios:

i) Uno orgánico, en función del sujeto accionado. Esto es, cuando la pretendida vulneración, violación o amenaza de derechos fundamentales sea consecuencia de presuntas acciones u omisiones de las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz.

ii) Uno material, que opera frente a providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva. Este criterio aplica en caso de que se hayan agotado previamente todos los recursos al interior de la Jurisdicción Especial para la Paz, esto es, siempre que no exista otro mecanismo idóneo para reclamar la protección al derecho vulnerado o amenazado[footnoteRef:18]. [18: En relación con el factor subjetivo, particularmente en lo atinente a las solicitudes de amparo que deben ser resueltas por la Jurisdicción Especial para la Paz, la Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante los Autos 021, 222, 246, 621 y 644 de 2018, determinó el escenario en el que se configura tal competencia.]

62. Bajo estos criterios, en el caso concreto, la Sección de Revisión tiene competencia para pronunciarse de fondo en el entendido de que se cumplen los presupuestos fijados en el Acto Legislativo 01 de 2017 para activarla como juez de tutela, en cuanto se pretende conjurar una amenaza a los derechos fundamentales del accionante por presuntas omisiones de la JEP.

63. Ahora bien, en el presente amparo, el señor Calderón Losada no solo accionó a órganos de la JEP, sino que también dirigió sus pretensiones en contra de la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN), el Comité Operativo para la Dejación de Armas (CODA) y el Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado del Ministerio de Defensa Nacional, la Fiscalía 35 Especializada de Florencia (Caquetá), el Juzgado Tercero de Ejecución de Medidas de Seguridad de Florencia y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia. Y el despacho sustanciador vinculó al trámite a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN). Aunque esas autoridades judiciales no hacen parte de la JEP, la Subsección puede pronunciarse respecto de sus actuaciones u omisiones en virtud del fuero de atracción que le asiste, de conformidad con el cual la competencia funcional se extiende a favor del juez especial siempre que exista conexidad entre la actuación requerida del órgano respectivo de la JEP y la accionada o vinculada que no pertenezca a esta jurisdicción.

64. Así las cosas, comoquiera que el señor Calderón Losada aduce que las acciones u omisiones de esas autoridades judiciales incidieron en la falta de cumplimiento del beneficio de amnistía de iure concedido por la Sala de Amnistía o Indulto de la JEP, por cuenta de la no actualización de antecedentes judiciales; la falta de respuesta de fondo sobre su solicitud de beneficios socioeconómicos de la reincorporación y su no inclusión en el proceso de reincorporación, no cabe duda de la conexidad existente entre las actuaciones que se reprochan respecto de esas autoridades y las actuaciones surtidas frente a ese proceso en la JEP y, por ende, de la competencia de esta Subsección para pronunciarse sobre el particular.

5.2. Problema jurídico y esquema para su resolución

65. Conforme a lo expuesto en la demanda, el accionante reprocha la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso en actuaciones judiciales y administrativas y a la defensa material, honra, dignidad y petición; el desconocimiento de los derechos consagrados en “los artículos 1,4, 13, 23, 29, 93 y 228 de la Constitución Nacional”(sic), es decir, de los derechos a la dignidad humana, igualdad, petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia y el desconocimiento de los beneficios consagrados en la Ley 1820 de 2016 y los Decretos 899 y 2199 de 2017, por cuenta de la falta de actualización de sus antecedentes judiciales, al punto que, pese a que fue beneficiado con amnistía de iure por la SAI, sigue siendo afectado por frecuentes retenciones. Así también, reprocha la ausencia de respuesta de fondo frente a las peticiones de concesión de los beneficios socioeconómicos destinados a la población desmovilizada y la falta de inclusión en el proceso de reincorporación pese a haberse acreditado su calidad de ex miembro de las FARC-EP en el trámite de la amnistía de iure concedida por la SAI y, por ende, la privación del goce de los beneficios de tal naturaleza, lo que a su juicio resulta discriminatorio.

66. Frente al establecimiento de la controversia jurídicamente relevante en sede de tutela, la Corte Constitucional ha señalado que es el juez el llamado a determinarla en aplicación del principio iura novit curia. Señaló la Corte en C-577 de 2017:

“en virtud del principio iura novit curia, corresponde al juez la aplicación del derecho con prescindencia del invocado por las partes, constituyendo tal prerrogativa un deber para el juzgador, a quien incumbe la determinación correcta del derecho, debiendo discernir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando autónomamente la realidad del hecho y subsumiéndolo en las normas jurídicas que lo rigen. En la medida que la tutela es un recurso judicial informal que puede ser interpuesto por personas que desconocen el derecho, es deber del juez de tutela, en principio, analizar el caso más allá de lo alegado por el accionante. Sin perjuicio de lo anterior, debe tenerse en consideración que “la jurisprudencia constitucional ha sido sensible en la aplicación de este principio a las condiciones materiales del caso. Así, por ejemplo, se asume y demanda del juez una actitud más oficiosa y activa en aquellos casos en los que la tutela la invoca un sujeto de especial protección constitucional o una persona que, por sus particulares circunstancias, ve limitado sus derechos de defensa. De igual forma, el juez no puede desempeñar el mismo papel si el proceso, por el contrario, es adelantado por alguien que sí cuenta con todas las posibilidades y los medios para acceder a una buena defensa judicial”. – se destaca.

67. Ahora bien, de acuerdo con lo informado por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia y por la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional, el día 22 de julio de 2020 esa autoridad judicial libró los oficios 2242, 2243 y 2244, en los que le comunicó la extinción de la pena derivada de la amnistía de iure que fue concedida por la Sala de Amnistía o Indulto al accionante en resolución de 5 de junio de 2019, al punto que, consultado el certificado de antecedentes judiciales del señor Calderón Losada en la página web de la Policía Nacional, se registra que “NO TIENE ASUNTOS PENDIENTES CON LAS AUTORIDADES JUDICIALES”[footnoteRef:19]. [19: Consulta realizada en la página web https://antecedentes.policia.gov.co:7005/WebJudicial/index.xhtml el 3 de agosto de 2020.]

68. Por lo anterior, en atención de las facultades que le asisten al juez de tutela en virtud del principio iura novit curia, y acorde con los informes y probanzas allegados al proceso, encuentra la Subsección que, pese al amplio catálogo de derechos invocados por el accionante como desconocidos, el debate se contrae a resolver los siguientes problemas jurídicos:

(i) ¿En el caso concreto, se presenta la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la presunta vulneración a los derechos al debido proceso -que comprende el derecho a la defensa y que las decisiones judiciales sean adoptadas y materializadas en un plazo razonable- y al habeas data, en tanto garantía de otros derechos fundamentales como son los derechos a la honra, buen nombre, dignidad humana y libertad de locomoción del señor Arley Calderón Losada en relación con la actualización de la información que se registra en bases de datos de datos sobre su situación jurídica, teniendo en cuenta que a la fecha se señala en el registro de antecedentes que no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales? Y en caso afirmativo, pese a la configuración de la carencia actual de objeto, ¿se acredita alguna vulneración a los mencionados derechos que implique prevenir a la autoridad a efectos de evitar nuevas vulneraciones?

(ii) ¿La Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz (SEJEP); la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN); el Comité Operativo para la Dejación de Armas (CODA) o el Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado del Ministerio de Defensa Nacional (GAHD) o; la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) desconocieron los derechos de petición y debido proceso administrativo del accionante en relación con sus solicitudes de reconocimiento de los beneficios socioeconómicos de la reincorporación?

(iii) ¿La Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN), desconoció el derecho a la igualdad del señor Arley Calderón Losada, en lo relativo a su inclusión en el proceso de reincorporación a la vida civil?

69. A efectos de resolver los problemas jurídicos planteados, la Subsección se pronunciará en un primer momento respecto de los derechos cuya tutela se persigue, esto es, respecto del alcance (ii) del derecho al habeas data y su función de garantía de otros derechos fundamentales; (ii) del derecho al debido proceso y en particular, sobre la garantía al debido proceso administrativo (ii) del derecho de petición y (iii) del derecho a la igualdad. En un segundo momento se pronunciará sobre la carencia actual de objeto por hecho superado y la vulneración de los derechos fundamentales del accionante en el caso concreto.

5.3. El alcance de los derechos fundamentales cuya tutela se persigue

5.3.1. Del derecho al habeas data y su función de garantía de otros derechos fundamentales

70. El artículo 15 de la Constitución Política consagra los derechos fundamentales a la intimidad, al buen nombre y al habeas data[footnoteRef:20]. Este último tiene una doble dimensión en el ordenamiento jurídico colombiano: de un lado se tiene como un derecho fundamental autónomo y de otro como garantía de otros derechos y libertades públicas[footnoteRef:21]: El habeas data opera cuando se está en presencia de información personal contenida en una base o banco de datos. [20: Constitución Política de 1991, Art. 15. “Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. // En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución. // La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley. // Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley”.] [21: Corte Constitucional. Sentencia SU-458 de 2012. Pág. 34.]

71. Ahora bien, el habeas data en su carácter de instrumento de protección de otros derechos, protege los derechos y libertades que dependen o pueden verse afectados por una administración de bases de datos deficiente, como el alegado derecho a la libre locomoción, entre otros.

72. En este sentido, la Corte Constitucional en sentencia SU-458 de 2012 precisó que cuándo se requiere la actualización de información relacionada con la vigencia de órdenes de captura, el habeas data puede garantizar el derecho a la libre locomoción, en casos en que una orden de captura ha sido revocada[footnoteRef:22]. Sobre este tema esta misma Corporación, en sentencia T-310 de 2003, había considerado que la veracidad y actualización de la información sobre órdenes de captura depende de las comunicaciones que sobre el tema envíen las autoridades judiciales competentes, a quienes administran las bases de datos. [22: Ibíd. Págs. 34 y 35.]

5.3.2. Del derecho fundamental al debido proceso y, en particular, del debido proceso administrativo

73. El derecho al debido proceso se encuentra previsto en el artículo 29 de la Carta Política que consagra su aplicabilidad a todo tipo de actuaciones judiciales y administrativas, lo que se traduce en que el proceder de las autoridades debe ajustarse a las garantías sustanciales y formales establecidas en el ordenamiento. En la sentencia C-980 de 2010, la Corte Constitucional reiteró las garantías mínimas del debido proceso así:

“a) El derecho a la jurisdicción, que a su vez implica los derechos al libre e igualitario acceso ante los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo.

b) El derecho al juez natural, identificado este con el funcionario que tiene la capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley.

c) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando se requiera, a la igualdad ante la ley procesal, el derecho a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso.

d) El derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables.

e) El derecho a la independencia del juez, que solo tiene efectivo reconocimiento cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo.

f) El derecho a la imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, de acuerdo con los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas”.

74. Ahora bien, el derecho fundamental al debido proceso, el cual debe ser respetado no solo en el ámbito de las actuaciones judiciales sino también en todas las actuaciones, procedimientos y procesos administrativos[footnoteRef:23], de manera que se garantice (i) el acceso a procesos justos y adecuados; (ii) el principio de legalidad y las formas administrativas previamente establecidas; (iii) los principios de contradicción e imparcialidad; y (iv) los derechos fundamentales de los asociados.[footnoteRef:24] Estas garantías se encuentran encaminadas a garantizar el correcto y adecuado ejercicio de la función pública administrativa, de conformidad con los preceptos constitucionales, legales o reglamentarios vigentes y los derechos de los ciudadanos, con el fin de evitar posibles actuaciones abusivas o arbitrarias por parte de la administración a través de la expedición de actos administrativos que resulten lesivos de derechos o contrarios a los principios del Estado de Derecho.[footnoteRef:25] [23: Sentencias T-587 de 2013. M.P. María Victoria Calle Correa, fundamento jurídico N° 5.1; y T-515 de 2015. M.P. (e) Myriam Ávila Roldán, fundamento jurídico N° 5.2.1.] [24: Sentencia C-331 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jurídico N° 5.3.] [25: Sentencias C-983 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jurídico N° 4.2; C-491 de 2016. M.P. Luís Ernesto Vargas Silva, fundamento jurídico N° 4.1; y T-543 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamento jurídico N° 5.1.]

75. Así, señaló la Corte en la sentencia T-036 de 2018 que hacen parte de las garantías del debido proceso administrativo, entre otros, los derechos a (i) ser oído durante toda la actuación; (ii) la notificación oportuna y de conformidad con la ley; (iii) que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas; (iv) que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación; (v) que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico; (vi) gozar de la presunción de inocencia; (vii) el ejercicio del derecho de defensa y contradicción; (viii) solicitar, aportar y controvertir pruebas; y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso.[footnoteRef:26] [26: Sentencias C-980 de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, fundamento jurídico N° 5.5; C-758 de 2013. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, fundamento jurídico N° 4; C-034 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa, fundamento jurídico “el debido proceso administrativo y la facultad de aportar y controvertir las pruebas”; y T-543 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamento jurídico N° 5.2.]

76. De igual manera, la Corte ha señalado que el debido proceso administrativo guarda estrecha relación con el derecho fundamental de petición, “pues un buen número de las actuaciones en las que deberá aplicarse el debido proceso se originan en el ejercicio de ese derecho, y además porque en tales casos el efectivo respeto del derecho de petición dependerá, entre otros factores, de la cumplida observancia de las reglas del debido proceso.”[footnoteRef:27] [27: Sentencias T-680 de 2012. M.P. Nilson Pinilla Pinilla, fundamento jurídico Nº 4.2.; y T-167 de 2013. M.P. Nilson Pinilla Pinilla, fundamento jurídico Nº 3.1.]

77. Dicha relación se presenta, entre otras circunstancias, con la efectiva puesta en conocimiento de la respuesta que se brinde a una petición incoada -la cual debe ser de fondo, clara y congruente-, pues “además de ser un elemento indispensable para la adecuada garantía del derecho de petición, constituye presupuesto de protección del derecho fundamental al debido proceso en el ámbito de las actuaciones administrativas. En efecto, a partir de que se pone en conocimiento la respuesta a la petición, inicia el término que se tiene para interponer los recursos que procedan contra la decisión tomada por la autoridad, por lo que el conocimiento de la respuesta resulta indispensable para la realización del derecho de defensa, como parte del derecho al debido proceso.”[footnoteRef:28] [28: Sentencia C-951 de 2014. M.P. (e) Martha Victoria Sáchica Méndez, análisis constitucional del artículo 22 del Proyecto de Ley número 65 de 2012 Senado y número 227 de 2013 Cámara “Por medio del cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”]

5.3. El alcance del derecho fundamental de petición

78. El derecho de petición se encuentra previsto en el artículo 23 de la Constitución Política. Este, se erige como un instrumento importante en el Estado de derecho, en tanto constituye una herramienta de control frente al ejercicio del poder público por parte a los asociados, facultados para obtener pronunciamientos de fondo de las autoridades, sea en asuntos de interés general o de interés particular o para obtener información de las autoridades.

79. La estructura general de este derecho fue regulada por la Ley Estatutaria 1755 de 2015 y el artículo 24 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre lo prevé en similares términos a los del artículo 23 constitucional.

80. La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre los elementos configuradores del derecho de petición, en el siguiente sentido -se destaca-[footnoteRef:29]: [29: Corte Constitucional. C-007 de 2017. Núm. 15.]

(i) La pronta resolución constituye una obligación de las autoridades y los particulares de responder las solicitudes presentadas por las personas en el menor plazo posible, sin que se exceda el tiempo legal establecido para el efecto, esto es, por regla general, 15 días hábiles. Para este Tribunal es claro que el referido lapso es un límite máximo para la respuesta y que, en todo caso, la petición puede ser solucionada con anterioridad al vencimiento de dicho interregno. Mientras ese plazo no expire el derecho no se verá afectado y no habrá lugar al uso de la acción de tutela.

(ii) La respuesta de fondo hace referencia al deber que tienen las autoridades y los particulares de responder materialmente a las peticiones realizadas. Según esta Corte, para que no se vulnere el derecho fundamental de petición, la respuesta debe observar las siguientes condiciones: a) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisión, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruencia, que hace referencia a que la respuesta esté conforme con lo solicitado; y por último, d) consecuencia en relación con el trámite dentro del cual la solicitud es presentada, ‘de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente’.

(iii) La notificación de la decisión atiende a la necesidad de poner al ciudadano en conocimiento de la decisión proferida por las autoridades, ya que lo contrario, implicaría la desprotección del derecho de petición. La notificación en estos casos, se traduce en la posibilidad de impugnar la respuesta correspondiente. Frente a este elemento del núcleo esencial de la petición, esta Corte ha explicado que es la administración o el particular quien tiene la carga probatoria de demostrar que notificó al solicitante su decisión, pues el conocimiento de ésta hace parte del intangible de ese derecho que no puede ser afectado.

81. En conclusión, el núcleo de este derecho fundamental exige una respuesta de fondo, oportuna y debidamente notificada al peticionario, so pena de su vulneración.

5.3.3. El derecho fundamental a la igualdad

82. El derecho fundamental a la igualdad se encuentra consignado en el artículo 13 C.P., en los siguientes términos:

Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

83. Como se sigue de la norma transcrita, la igualdad en el ordenamiento constitucional puede entenderse desde varias perspectivas: la igualdad formal ante la ley; de trato y en el disfrute de los derechos fundamentales; de oportunidades sin discriminación alguna por razones de “sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica” y la igualdad real y efectiva que exige del Estado adoptar las medidas “destinadas a beneficiar a grupos discriminados o marginados de manera sistemática o histórica, a través de prestaciones particulares o cambios en el diseño institucional”[footnoteRef:30]. [30: Corte Constitucional. Sentencia T-478 de 2015.]

84. Por consiguiente, para saber si se está o no ante un trato discriminatorio o injustificadamente diferenciado que quebrante el derecho fundamental a la igualdad en los términos del artículo 13 C.P. el análisis debe centrarse en establecer si el criterio con base en el cual se determina la distinción es de aquellos prohibidos o proscritos por el ordenamiento jurídico[footnoteRef:31]. [31: Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-1125 de 2008. Lo anterior, con base en un juicio comparativo que permite “impartir un trato igual a los que se encuentran en situaciones idénticas, uno diferenciado a situaciones que no comparten ningún elemento en común, un mandato de trato paritario a quienes presentan situaciones en las que, pese a existir diferencias, las similitudes son más relevantes y, finalmente, uno de trato diferenciado a situaciones en las que mediando similitudes las diferencias se presentan como más relevantes”.]

5.4. Caso Concreto

5.4.1. De la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de los derechos al debido proceso y al habeas data como garantía de otros derechos fundamentales

85. El señor Arley Calderón Losada, reprocha que, pese a que le fue concedido el beneficio de amnistía de iure por parte de la Sala de Amnistía o Indulto de esta Jurisdicción desde el 5 de junio de 2019, para el momento de la presentación de la acción constitucional no había sido actualizado su registro de antecedentes y anotaciones judiciales, lo que, tal como se estableció previamente, podría resultar lesivo de sus derechos fundamentales al debido proceso, en lo relativo a la materialización de lo ordenado por la autoridad judicial sin dilaciones injustificadas, y al habeas data, garantía destinada a que la información registrada en bases de datos se encuentre debidamente actualizada y que, en tratándose de anotaciones judiciales, protege los derechos a la dignidad, honra, buen nombre y derecho de locomoción del accionante.

86. Revisados los informes allegados por las autoridades accionadas y vinculadas al presente trámite y las pruebas documentales que los soportan, se conoce que el 10 de julio de 2018 se recibieron dos solicitudes de amnistía de iure por parte del señor Arley Calderón Losada, las cuales fueron repartidas por la Secretaría Judicial de la SAI al despacho sustanciador el 27 de febrero de 2019[footnoteRef:32], avocadas el 11 de marzo de 2019 mediante la Resolución SAI-AOI-CASA-008-2019 y decididas favorablemente mediante la Resolución SAI-AI-D-CASA-086-2019 de 5 de junio de 2019, por medio de la cual la Sala de Amnistía o Indulto resolvió[footnoteRef:33]: [32: Cfr. Párrafo 18, Supra. ] [33: Cfr. Radicado 20202000035142, anexo a la acción de tutela, ]

“PRIMERO: CONCEDER el beneficio de amnistía de iure al señor ARLEY CALDERÓN LOSADA, identificado con C.C. 17.641.337, por el delito de REBELIÓN, por el que fue condenado el 7 de febrero de 2017 en el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia (Caquetá), en el marco del proceso penal radicado n°. 18001600000201600081 No. interno Juzgado de Ejecución de Penas -16920.(…)

(…)

QUINTO: Por Secretaría Judicial, COMUNICAR Y REMITIR copia de la presente resolución al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia para lo de su competencia, así como el documento “suscripción régimen de condicionalidad”, en especial para que dé cumplimiento a lo decidido por el despacho en esta resolución y materialice los efectos de la amnistía de iure otorgada, de conformidad con lo consagrado en el inciso 4 del artículo 25 y en el artículo 41 de la Ley 1820 de 2016. Una vez cumplido lo ordenado, el mencionado juzgado deberá informar a este despacho (…)

87. Como fundamento de lo decidido, señaló la Sala de Amnistía o Indulto que de conformidad con el artículo 17 de la Ley 1820 de 2016 podrán acceder a la amnistía de iure ante la SAI, (a) las personas condenadas o procesadas por su pertenencia o colaboración con las FARC-EP, que cuentan con providencia judicial; (b) los integrantes de las FARC, de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización y verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz; (c) los condenados en cuya sentencia se indique la pertenencia a las FARC -EP, aunque no se les condene por un delito político, siempre y cuando cumplan con los requisitos de conexidad dispuestos en la Ley 1820 de 2016 y (d) los procesados por su pertenencia a las FARC -EP, por delitos políticos y conexos.

88. Así, señaló que de conformidad con el análisis del proceso surtido en la Jurisdicción Ordinaria en su contra, se advierte que fue investigado por la Fiscalía 35 Especializada de Florencia y condenado por el Juzgado Tercero de Penal del Circuito de la misma ciudad por el delito de rebelión, derivado de su pertenencia a las Milicias Bolivarianas del Frente 49 de las FARC -EP, en donde era conocido con el alias de “Guarapo”. Así, quedó acreditado que se encontraba en el ámbito de aplicación personal de este beneficio jurídico, al haber sido condenado por su pertenencia a esa organización subversiva (literal a, artículo 17 de la Ley 1820 de 2016).

89. El señor Arley Calderón Losada suscribió las actas de notificación y de sometimiento al régimen de condicionalidad, las cuales fueron allegadas a la JEP el 14 de agosto de 2019[footnoteRef:34]. [34: Cfr. Radicado 202000037987.]

90. Posteriormente, el 6 de diciembre de 2019, en la Resolución SAI-AOI-T-RJC-0195-2019 el despacho sustanciador ordenó “COMUNICAR Y REMITIR copia de la Resolución SAI-AI-D-CASA-086-2019 y del acta de Régimen de Condicionalidad suscrita por ARLEY CALDERÓN LOSADA al Juzgado Tercero de Penal del Circuito de Florencia (Caquetá) a fin de que [diera] cumplimiento a lo decidido y materializara los efectos de la extinción de la acción penal”[footnoteRef:35]. [35: Cfr. Párr. 16 Supra. ]

91. Señaló la Secretaría que, el 23 de diciembre de 2019, fue comunicada la decisión por medios electrónicos, al Ministerio Público, al apoderado del accionante, así como al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia (Caquetá) mediante despacho comisorio SAI-24306 y, el 14 de enero de 2020, al Juzgado Tercero de Penal del Circuito de Florencia (Caquetá). La orden fue reiterada el 14 de enero de 2020, el 22 de enero de 2020 y el 4 de febrero de 2020.

92. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, mediante los oficios 2242, 2243 y 2244 de 22 de julio del año en curso, - durante el trámite de la presente acción tutelar-, informó a la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Procuraduría General de la Nación con sede en Caquetá y al Departamento de Policía de Caquetá la extinción de la pena impuesta al señor Arley Calderón Losada y solicitó “[c]ancelar los antecedentes y/o anotaciones al condenado en referencia”[footnoteRef:36]. [36: Cfr. Radicado Conti 202000038498.]

93. Ahora bien, tal como lo reportó la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN), revisado el certificado de antecedentes judiciales del accionante en la página web de la Policía Nacional, se advierte que el señor Arley Calderón Losada “NO TIENE ASUNTOS PENDIENTES CON LAS AUTORIDADES JUDICIALES”[footnoteRef:37]. [37: Consulta realizada en la página web https://antecedentes.policia.gov.co:7005/WebJudicial/index.xhtml el 3 de agosto de 2020.]

94. Pese a lo anterior, no pasa por alto esta Subsección que según la información que se registra en el Sistema de Información Operativo de Antecedentes (SIOPER), aunque desde el 4 de enero de 2020 se registró la cancelación de la orden de captura del accionante -cuando se dio cumplimiento a la orden proferida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia-, no sucedió lo mismo en relación con la anotación relativa a la extinción de la pena, la cual, como se señaló, fue comunicada a la Policía Nacional solo hasta el 22 de julio de 2020 y registrado en la base de datos correspondiente el día 27 siguiente, sin que se haya justificado la tardanza en que incurrió esta autoridad para realizar las actuaciones de su resorte, encaminadas a la materialización de la decisión judicial.

95. En este punto, se reitera, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia (Caquetá) fue informado por la SAI desde el 23 de diciembre de 2019 respecto de la concesión de la amnistía de iure al accionante, empero, esta autoridad judicial solo libró los oficios destinados a la materialización de los efectos de la extinción de la pena el 22 de julio de 2020, fecha en la que se presentó la presente acción constitucional.

96. Por ende, esta Subsección encuentra, en primer lugar, que la Policía Nacional dio cumplimiento a la actualización de antecedentes y anotaciones judiciales ordenada por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia en los oficios librados el 22 de julio anterior, fecha en la que el accionante interpuso la presente acción de tutela, superándose la vulneración reclamada al punto que ya no aparece ningún antecedente judicial al realizar la búsqueda con su número de identificación en esa base de datos de acceso público, de donde se sigue la carencia actual de objeto de la acción constitucional de la referencia, en relación con la presunta violación del derecho al habeas data, como derecho autónomo y como garantía de los derechos a la honra, al buen nombre y a la libertad de locomoción del accionante, por haberse superado el hecho o razón que la motivó.

97. En efecto, la Corte Constitucional ha reiterado en su jurisprudencia que si en el trámite de la acción de tutela desaparece la causa que le dio origen, no resulta del caso un pronunciamiento de fondo, pues ya no existe objeto jurídico sobre el cual pueda versar la decisión judicial. En la sentencia T-988 de 2011 puntualizó:

“(…) Si la finalidad de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional, y si dicha finalidad se extingue en el momento en que la vulneración o amenaza cesa por cualquier causa, no es posible ya emitir un pronunciamiento de fondo por carencia de objeto” – se destaca-.

98. En ese orden de ideas, se omitirá cualquier otra consideración sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al habeas data del señor Arley Calderón Losada, como garantía de sus derechos al buen nombre, la dignidad y a la libertad de locomoción y se declarará en la parte resolutiva de esta providencia la carencia actual de objeto por hecho superado.

99. Pese a lo anterior, la Subsección prevendrá, en los términos del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia (Caquetá) para que, en lo sucesivo, se sirva enviar de manera expedita y sin dilaciones injustificadas las constancias y comunicaciones necesarias a las autoridades a las que haya lugar, a fin de materializar y hacer efectivas las decisiones judiciales.

100. Finalmente, en cuanto a este asunto, aunque el proceso penal que condujo a su condena por rebelión fue instruido y dirigido por la Fiscalía contra el Terrorismo (DINATE), hoy Fiscalía 162 Especializada contra las Organizaciones Criminales y por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia, de los hechos acreditados se advierte que no tuvieron ni debieron tener ninguna intervención en la actualización de las anotaciones y antecedentes judiciales del accionante, por lo cual se les desvinculará del presente trámite.

5.4.2. De la presunta vulneración de los derecho de petición y debido proceso administrativo del accionante

101. El 25 de febrero de 2020, el señor Arley Calderón Losada presentó un derecho de petición con destino al Alto Comisionado para la Paz en los siguientes términos:

“Solicito encarecidamente, que me den información si aparezco dentro del listado de los beneficiados del proceso de desmovilización ya que en la ARN no aparezco registrado”[footnoteRef:38]. [38: Cfr. Radicado Conti 202000038530.]

102. Sobre esta petición, se advierte que si bien la OACP profirió el oficio OFI20-00033948 / IDM 1206000 de 4 de marzo de 2020, dirigido al accionante en el que le informa que “el Alto Comisionado para la Paz NO ha suscrito acto administrativo mediante el cual lo reconozca como miembro integrante de las FARC -EP en virtud de los listados recibidos y aceptados de buena fe”[footnoteRef:39], en la planilla de correo físico de 6 de marzo de 2020 se advierte que la misma, aunque fue remitida a través de la empresa de correos 4-72, no fue entregada al peticionario y cuenta con distintas anotaciones relativas a su devolución al remitente[footnoteRef:40], mientras que se desconoce si fue remitida esa contestación por correo electrónico, pues no fue allegado el soporte de acuse de recibo del mensaje de datos de que trata el artículo 291 del C.G.P.[footnoteRef:41] [39: Radicado Conti 202000038579.] [40: Radicado Conti 202000038572, planilla de envío No. RA250533714CO.] [41: Código General del Proceso, artículo 291, numeral 3: “Cuando se conozca la dirección electrónica de quien deba ser notificado, la comunicación podrá remitirse por el Secretario o el interesado por medio de correo electrónico. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. En este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos”.]

103. Ahora bien, el 11 de junio de 2020, el señor Arley Calderón Losada le dirigió una petición a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, en los siguientes términos:

“Si este peticionario hace parte de la desmovilización individual ante la JEP, la cual me concedió la amnistía de iure el día 5/06/2019 mediante la Sala de Amnistía el cual ordenó materializar lo otorgado (…). La pregunta es clara ¿qué sucede con mi proceso? Si la ley consagra que ‘la persona que reciba el indulto y quede libre a más tardar de 30 días el Estado debe concederle lo acordado en los arts. 6,7, 8, 9, 12, 13, 14,15,16 y en mi caso lo han omitido existe una discriminación asia (sic) mi, de parte de estas entidades, ya que voy a la ARN y estos me dicen que debo dirigirme al alto comisionado. Me dirijo a su despacho y no me atienden (se destacan).

Entonces qué sucede con lo acordado por el Estado con las personas que se desmovilizan individual (sic) desde la cárcel, que son indultados en la JEP en fundamento con los artículos 23, 25, 41 del inciso 4 de la Ley 1820 de 2016.

SOLICITO ME DEN UNA EXPLICACIÓN, QUÉ SUCEDE CON LOS ACUERDOS PARA LOS DESMOVILIZADOS INDIVIDUAL QUE LO HICIERON DESDE LA CÁRCEL COBIJADOS POR EL INDULTO DE LA JEP”[footnoteRef:42] [42: Cfr. Radicado Conti 202000017293.]

104. El 12 de junio de 2020, el señor Arley Calderón Losada remitió una solicitud de reconocimiento de los beneficios socioeconómicos de la reincorporación, con destino a los correos electrónicos [email protected]; [email protected] y [footnoteRef:43]buzondenotificacionesjudiciales@reincorporación.gov.co[footnoteRef:44], invocando la amnistía de iure que le fue concedida por la SAI. Señaló en la petición: [43: Cfr. Radicado Conti 202001007829.] [44: Cfr. Radicado Conti 202001007829.]

“DE ANTEMANO RECIBAN UN CORDIAL SALUDO

y la siguiente es para solicitarles que 1) yo fui acreditado por el comandante FAVIAN RAMIREZ DEL FRENTE 49 DE LA FAR (sic)

2) FUI INDULTADO POR LA JEP

3) YA QUE YO ME DESMOVILICE INDIVIDUAL DESDE LA CÁRCEL ANTE LA JEP QUE SUCEDE CON LO ACORDADO PARA EL DESMOVILIZADO.

COMO LOS PROYECTOS PRODUCTIVOS Y EL SUELDO POR 24 MESES

¿CUAL ES LA DESCRIMINACION ...?” (sic).

105. En cuanto al trámite de la petición en la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz (SEJEP), mediante oficio No. 202002001573 de 18 de junio de 2020, esa dependencia contestó la petición, informando al peticionario que la entidad encargada de la reincorporación a la vida económica, y social de las personas que pertenecieron a las FARC-EP es la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN)[footnoteRef:45]. Así mismo, le informó al ciudadano que su petición fue remitida a esa entidad, informando que la Sala de Amnistía o Indulto de la JEP le concedió la Amnistía de iure por el delito de rebelión respecto de la condena proferida en el proceso No. 180016000000201600081, mediante resolución SAI-AI-D-CASA-086-2019[footnoteRef:46]. Así, el 18 de junio de 2020 se libraron los oficios de notificación correspondientes[footnoteRef:47] y obra en el plenario la constancia del acuse de recibo del mensaje de datos por parte de la ARN de 30 de junio de 2020[footnoteRef:48]. Ahora bien, aunque la SEJEP no aportó con la contestación lo referido a la notificación del accionante, se encuentra en el sistema documental Conti que el señor Losada Calderón fue notificado por correo electrónico el martes 30 de junio de 2020, fecha en que el servidor informó que había sido entregado el correo electrónico por el destinatario[footnoteRef:49]. [45: Cfr. Radicado Conti 202002001573.] [46: Cfr. Radicado Conti 202002001575.] [47: Cfr. Radicados Conti 202002001575 y 202002001573.] [48: Cfr. Radicado Conti 202000038539.] [49: Revisada la trazabilidad del radicado 202002001573 en el sistema de gestión documental.]

106. En esa medida, se advierte que la Secretaría Ejecutiva de la JEP no vulneró el derecho de petición del accionante, pues le informó el procedimiento a seguir y remitió la petición al competente, tal como lo dispone el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015[footnoteRef:50]- Estatutaria del Derecho Fundamental de Petición. [50: Ley 1755 de 2015, Artículo 21. Funcionario sin competencia. “Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente”.]

107. Respecto del trámite surtido en la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN), se conoce que mediante oficio OFI20-013442 / IDM 112000, del 16 de junio de 2020, que la Subdirección de Gestión Legal de esa entidad contestó el derecho de petición e informó al peticionario que “para poder acceder a los beneficios del proceso de reintegración o reincorporación a cargo de la ARN, es requisito contar con la certificación o acreditación de haber pertenecido a un grupo armado organizado al margen de la Ley, bien por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz en el caso de las desmovilizaciones colectivas o del Comité para la Dejación de Armas -CODA en el caso de la desmovilización individual, por lo tanto se corrió traslado de la petición a las dos Entidades mencionadas, para que allí resuelvan la misma y así la Entidad pueda iniciar con el plan de trabajo de reincorporación o reintegración que incluye beneficios socioeconómicos”(se destaca) y que revisado el Sistema de Información para la Reintegración (SIR), no se encontró que el peticionario estuviera registrado como persona en proceso de reintegración o reincorporación.

108. En esa medida, se dio respuesta al peticionario en el sentido de indicar que, con la información conocida hasta la fecha, no se encontraba acreditado por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) o el Comité Operativo para la Dejación de las Armas (CODA), a efectos de ser incluido en el proceso de reincorporación o reintegración, respectivamente. Empero, en atención a lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, se remitió la petición a esas autoridades para que informaran lo de su competencia, información relevante para que la ARN pudiera ofrecer una respuesta de carácter definitivo al peticionario sobre la procedencia de los beneficios socioeconómicos.

109. La respuesta fue notificada al peticionario y remitida a las autoridades precitadas el 24 de junio de 2020, tal como consta en los certificados de comunicación electrónica correspondientes[footnoteRef:51]. [51: Cfr. Certificado de comunicación electrónica visibles en los radicados Conti 2020000039699, 2020000039700 y 2020000039701.]

110. Así mismo, se conoce que el Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado del Ministerio de Defensa Nacional, recibió la comunicación remitida por la ARN el 24 de junio de 2020[footnoteRef:52] y en oficio n°. 1436/MDN-DVPAIDPCS-GAHD-JURIDICA-25.13 le informó que “no se encontró registro de certificación y/o acta mediante la cual usted haya sido aprobado o negado como desmovilizado individual en el marco del Decreto 128 de 2003 (…)”[footnoteRef:53] y que “no es posible adelantar el proceso de desmovilización individual a través del Comité Operativo para la Dejación de las Armas (CODA), toda vez que conforme a lo indicado en su solicitud, usted presuntamente ya recibió el beneficio de indulto a través de la Jurisdicción Especial para la Paz”[footnoteRef:54]. [52: Como se advierte en el soporte de notificación electrónica visible en el radicado Conti 202000039700.] [53: Pág.1, Oficio en cita, allegado como Anexo 1 por el Ministerio de Defensa Nacional.] [54: Oficio y soportes de entrega electrónica allegados como anexo por el Ministerio de Defensa Nacional.]

111. La respuesta a la petición fue notificada al accionante y a su apoderado, mediante correos electrónicos remitidos el 2 de julio de 2020[footnoteRef:55]. Por lo anterior, el 3 de julio de 2020, el GAHD devolvió la petición a la ARN, a efectos de que esta se pronunciara con base en lo informado, sobre la procedencia de beneficios socioeconómicos, tal como se advierte en el soporte de correo electrónico correspondiente[footnoteRef:56]. [55: Oficio en cita, allegado como Anexo 2 por el Ministerio de Defensa Nacional.] [56: Oficio en cita, allegado como Anexo 3 por el Ministerio de Defensa Nacional.]

112. Así las cosas, no advierte esta Subsección que el Ministerio de Defensa Nacional haya desconocido el derecho fundamental de petición del accionante.

113. En cuanto al trámite que surtieron las peticiones de 11 y 12 de junio de 2020 en la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP), se conoce que mediante oficio OFI20-00061652 de 22 de julio, esa entidad profirió contestación en que indica al peticionario que no se encuentra acreditado como miembro de las FARC -EP en los listados entregados por esa organización al Gobierno Nacional y ordenó la remisión de lo peticionado a la ARN, a efecto de que esta se pronunciara respecto de la procedencia de los beneficios socioeconómicos en favor del accionante[footnoteRef:57]. Pese a lo anterior, aunque la OACP aportó soportes de la trazabilidad de la respuesta, destinadas a acreditar el envío de las comunicaciones por correo electrónico, no obra soporte en el plenario que de cuenta de la recepción de esta respuesta en las direcciones de correo electrónico aportadas por el señor Calderón Losada y, por ende, de su notificación. Asunto que hace parte integral del derecho de petición, como se señaló previamente. [57: Radicado Conti 202000038577.]

114. En cuanto a la petición remitida por competencia por parte de la ARN y recibida el 24 de junio de 2020 en la OACP -con base en el mismo pedimento radicado por el accionante en ambas entidades-, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz reiteró que el señor Calderón Losada no se encuentra acreditado por esa autoridad, como exmiembro incluido en los listados entregados por las FARC-EP; así como, nuevamente, remitió el asunto a la ARN[footnoteRef:58] para que esa autoridad se pronuncie sobre los beneficios socioeconómicos que hacen parte del proceso de reincorporación. En cuanto a esta remisión, obra en el expediente la constancia de la remisión de las comunicaciones correspondientes, sin embargo, no se conoce si se surtió la notificación electrónica comoquiera que no fueron aportadas las constancias de recibo de los correos electrónicos correspondientes por parte del peticionario y la ARN[footnoteRef:59]. [58: Radicado 2020000038573. ] [59: Según trazabilidad de correo electrónico aportada visible en el radicado 2020000038583.]

115. De conformidad con lo expuesto, frente a la anunciada contestación de las peticiones de 25 de febrero, 11 y 12 de junio de 2020 dirigidas a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, aunque consta en el plenario que se emitieron las respuestas correspondientes, no se acreditó su notificación al peticionario ni la materialización de la remisión por competencia a la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN).

116. Corolario de lo anterior es que, respecto de la petición de 25 de febrero de 2020, acorde con lo probado en este trámite, se encuentran ampliamente superados los términos dispuestos en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2020 para responder, lo que incluye la notificación de la respuesta al destinatario.

117. En cuanto a las peticiones radicadas el 11 y 12 de junio de 2020, es importante recordar que el 28 de marzo de 2020 el Gobierno Nacional, en el marco del Estado de Emergencia Social, Económica y Ecológica declarada mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, expidió el Decreto Legislativo 491 de 2020 que en su artículo 5 dispuso como regla general que las peticiones en curso o elevadas durante la vigencia de la emergencia declarada deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su presentación. De otro lado, en relación con las solicitudes de documentos y de información, estableció que deben ser resueltas dentro de los veinte (20) días siguientes a su radicación.

118. Acorde con la ampliación en los términos para la contestación de los derechos de petición, se tiene que la OACP contaba con 30 días para resolver lo cuestionado por el señor y que, en relación con el pedimento de 11 de junio de 2020, reiterado el 12 de junio siguiente, este periodo se cumpliría el 29 de julio de 2020, por lo que también el término se encuentra fenecido respecto de la contestación y notificación de las respuestas de estas peticiones.

119. Por las razones expuestas, lo procedente es amparar el derecho fundamental de petición y debido proceso administrativo del accionante, en relación con esta entidad, a efectos de que se le notifique de las respuestas proferidas en las comunicaciones OFI20-00033948 / IDM 1206000 de 4 de marzo de 2020 y OFI20-00161652 / IDM 13020000 de 22 de julio de 2020 y se materialice en forma inmediata, la remisión de las mismas a la ARN.

120. Ahora bien, como se señaló, el Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado del Ministerio de Defensa (GAHD) informó al peticionario que no se encuentra en los listados de desmovilizados individuales y remitió esa información a la ARN.

121. Ahora bien, aunque de conformidad con lo acreditado en el expediente la ARN no ha proferido nueva contestación definitiva, clara y completa tras la devolución de la petición por parte del GAHD del Ministerio de Defensa Nacional, no advierte esta Subsección que haya vulnerado el derecho de petición del señor Calderón Losada, pues (i) de una parte, respondió en término la petición con la información disponible en su sistema de información, respuesta que fue debidamente notificada, (ii) se advierte que no ha fenecido el término de 30 días dispuesto por el Decreto 491 de 2020 para remitir nueva contestación, el cual habrá de contarse desde el día siguiente al que recibió la comunicación devuelta por el GAHD, acorde con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 y (iii) en atención a que no se le ha remitido, por parte de la OACP, la información