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Bolivia: Reglamento en Materia de Contaminación Atmosférica, 8 de diciembre de 1995 REGLAMENTO EN MATERIA DE CONTAMINACION ATMOSFERICA Título I Disposiciones generales Capítulo I Del objeto y ambito de aplicacion Artículo 1°.- La presente disposición legal, reglamenta la Ley del Medio Ambiente No. 1333 del 27 de abril de 1992 en lo referente a la prevención y control de la contaminación atmosférica, dentro del marco del desarrollo sostenible. Artículo 2°.- Toda persona tiene el derecho a disfrutar de un ambiente sano y agradable en el desarrollo y ejercicio de sus actividades, por lo que el Estado y la sociedad tienen el deber de mantener y/o lograr una calidad del aire tal, que permita la vida y su desarrollo en forma óptima y saludable. Artículo 3°.- Para los efectos del artículo anterior, los límites permisibles de calidad del aire y de emisión, que fija este Reglamento Constituyen el marco que garantiza una calidad del aire satisfactoria. Artículo 4°.- El cumplimiento del presente Reglamento es obligación de toda persona natural o colectiva, pública o privada, que desarrolle actividades industriales, comerciales, agropecuarias, domésticas y otras que causen o pudieren causar contaminación atmosférica. Artículo 5°.- El cumplimiento del presente Reglamento no exime de obligaciones respecto a otras disposiciones legales que no se opongan al mismo. 1 BO-RE-DS24176C Bolivia: Reglamento en Materia de Contaminación Atmosférica, 8 de diciembre de 1995

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  • Bolivia: Reglamento en Materia de ContaminacinAtmosfrica, 8 de diciembre de 1995

    REGLAMENTO EN MATERIA DE CONTAMINACION ATMOSFERICA

    Ttulo IDisposiciones generales

    Captulo IDel objeto y ambito de aplicacion

    Artculo 1.- La presente disposicin legal, reglamenta la Ley del Medio AmbienteNo. 1333 del 27 de abril de 1992 en lo referente a la prevencin y control de lacontaminacin atmosfrica, dentro del marco del desarrollo sostenible.

    Artculo 2.- Toda persona tiene el derecho a disfrutar de un ambiente sano yagradable en el desarrollo y ejercicio de sus actividades, por lo que el Estado y lasociedad tienen el deber de mantener y/o lograr una calidad del aire tal, que permita lavida y su desarrollo en forma ptima y saludable.

    Artculo 3.- Para los efectos del artculo anterior, los lmites permisibles de calidaddel aire y de emisin, que fija este Reglamento Constituyen el marco que garantizauna calidad del aire satisfactoria.

    Artculo 4.- El cumplimiento del presente Reglamento es obligacin de toda personanatural o colectiva, pblica o privada, que desarrolle actividades industriales,comerciales, agropecuarias, domsticas y otras que causen o pudieren causarcontaminacin atmosfrica.

    Artculo 5.- El cumplimiento del presente Reglamento no exime de obligacionesrespecto a otras disposiciones legales que no se opongan al mismo.

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  • Captulo IIDe las siglas y definiciones

    Artculo 6.- Para efectos del presente Reglamento tienen validez las siguientessiglas y definiciones: a)Siglas

    LEYLey del Medio Ambiente N 1333, de

    27 de abril de 1992.

    MDSMAMinisterio de Desarrollo Sostenible y

    Medio Ambiente.

    SNRNMA:Secretara Nacional de Recursos

    Naturales y Medio Ambiente.

    SSMA Subsecretara de Medio Ambiente.

    IADPInstancia Ambiental Dependiente del

    Prefecto.

    b)Definiciones

    AUTORIDAD AMBIENTAL

    COMPETENTE

    El Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente

    a nivel nacional, y la Prefectura a nivel departamental.

    CALIDAD DEL AIRE

    Concentraciones de contaminantes que permiten

    caracterizar el aire de una regin con respecto a

    concentraciones de referencia, fijadas con el propsito

    de preservar la salud y bienestar de las personas.

    CONTAMINACION

    ATMOSFERICA

    Presencia en la atmsfera de uno o ms contaminantes,

    de tal forma que se generen o puedan generar efectos

    nocivos para la vida humana, la flora o la fauna, o una

    degradacin de la calidad del aire, del agua, del suelo,

    los inmuebles, el patrimonio cultural o los recursos

    naturales en general.

    CONTAMINANTE

    ATMOSFERICO

    Materia o energa en cualquiera de sus formas y/o

    estados fsicos, que al interrelacionarse en o con la

    atmsfera, altere o modifique la composicin o estado

    natural de. sta.

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    Captulo II De las siglas y definiciones

  • CONTROLAplicacin de medidas o estrategias para la reduccin de

    emisiones contaminantes a la atmsfera.

    DECIBEL

    La Unidad prctica de medicin del nivel de ruido es el

    decibel, conocido como dB. Esta unidad es igual a 20

    veces el logaritmo decimal del cociente de la presin de

    sonido ejercida por un sonido medido, y la presin de

    sonido de un sonido estndar equivalente a 20

    micropascales.

    El decibel (A), conocido como

    dB(A), es el decibel medido

    en una banda de sonido

    audible.

    EMISION

    - Descarga directa o indirecta a la atmsfera de

    cualquier sustancia en cualquiera de sus estados fsicos,

    o descarga de energa en cualquiera de sus formas.

    EMISIONES FUGITIVASToda emisin de contaminantes a la atmsfera que no

    sea descargada a travs de ductos o chimeneas.

    FUENTE

    Toda actividad, proceso, operacin o dispositivo mvil o

    estacionario que produzca o pueda producir emisiones

    contaminantes a la atmsfera.

    FUENTE EXISTENTE

    Aqulla que se encuentra instalada, o con autorizacin

    de instalacin, a la fecha de entrada en vigencia del

    presente Reglamento.

    FUENTE FIJA

    Toda instalacin o actividad establecida en un solo lugar

    o rea, que desarrolle operaciones o procesos

    industriales, comerciales y/o de servicios que emitan o

    puedan emitir contaminantes a la atmsfera.

    FUENTE FIJA UNITARIA

    Conjunto de dos o ms industrias cuyas emisiones

    podrn ser consideradas como provenientes de una sola

    fuente para efectos de control de la calidad del aire

    pblico. Las fuentes que conformen la fuente fija unitaria

    debern estar situadas en la misma zona industrial o en

    su defecto en un rea comprendida en un crculo de

    mximo dos (2) kilmetros de dimetro, donde las

    condiciones en cuanto a ecosistemas y medio ambiente

    sean uniformes.

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  • FUENTE MOVIL

    Vehculos automotores, vehculos ferroviarios motoriza-

    dos, aviones, equipos y maquinarias no fijos con

    motores de combustin y similares, que en su operacin

    emitan o puedan emitir contaminantes a la atmsfera.

    FUENTE NUEVA:Aqulla que

    solicita autorizacin para su

    instalacin con posterioridad

    a la entrada en vigencia del

    presente Reglamento.

    INMISIONConcentracin de contaminantes en la atmsfera a ser

    medidos fuera de la fuente.

    INVENTARIO DE

    EMISIONES

    Informe cualitativo y cuantitativo de las emisiones de

    contaminantes atmosfricos generados por una o varias

    fuentes.

    LIMITES PERMISIBLES DE

    CALIDAD DEL AIRE

    Concentraciones de contaminantes atmosfricos durante

    un periodo de exposicin establecido, por debajo de las

    cuales no se presentarn efectos negativos conocidos

    en la salud de las personas segn los conocimientos y/o

    criterios cientficos prevalecientes.

    LIMITES PERMISIBLES DE

    EMISION

    Valores de emisin que no deben ser excedidos de

    acuerdo a disposiciones legales correspondientes.

    MEJOR PRACTICA DE

    CUIDADO AMBIENTAL

    Sistema organizado de actividades para colectar y

    reducir emisiones fugitivas; conducir los gases y

    partculas contaminantes hacia equipos de depuracin

    y/o transformacin a fin de minimizar las emisiones

    contaminantes; mantener limpia la planta; pavimentar o

    empedrar vas de transporte vehicular en la planta, y

    barrer y/o regar los caminos pertenecientes a la

    industria, que por sus caractersticas no ameriten una

    pavimentacin.

    MONITOREO DE

    CONTAMINANTES

    ATMOSFERICOS

    Evaluacin sistemtica cuantitativa y cualitativa de

    contaminantes atmosfricos.

    NORMAS TECNlCAS DE

    EMISION

    Normas que establecen sobre bases jurdicas, ambien-

    tales y tcnicas, la cantidad mxima permitida de

    emisiones para un contaminante a medirse en la fuente

    emisora.

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    Captulo II De las siglas y definiciones

  • ORGANISMOS

    SECTORIALES

    COMPETENTES

    Ministerios que representan a sectores de la actividad

    nacional, vinculados con el medio ambiente.

    PLATAFORMAS Y

    PUERTOS DE MUESTREO

    Elementos estructurales que permiten realizar el

    muestreo de emisiones contaminantes en ductos o

    chimeneas.

    PREVENCIONDisposiciones, medidas y acciones anticipadas para

    evitar el deterioro del ambiente.

    RUIDO

    Todo sonido indeseable que moleste, perjudique o

    afecte a la salud de las personas, o que tenga efectos

    dainos en los seres vivos.

    VERIFICACION VEHICULARMedicin de las emisiones de gases y/o partculas

    provenientes de vehculos automotores.

    Ttulo IIDel marco institucional

    Captulo IDel Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente

    Artculo 7.- Las atribuciones y competencias del MDSMA corresponden a lodispuesto por la LEY, la Ley N 1493, el Decreto Supremo N 23660, el Reglamentode Gestin Ambiental y otras disposiciones legales vigentes.

    Artculo 8.- Para efectos de este Reglamento, el MDSMA tendr las siguientesfunciones y atribuciones:

    a) a)Definir la poltica nacional para la prevencin y control de la contaminacinatmosfrica en coordinacin con los Organismos Sectoriales Competentes;

    b) b)Formular y velar por el cumplimiento del Programa Nacional de Calidad delAire en coordinacin, con los Organismos Sectoriales Competentes, lasPrefecturas y los Gobiernos Municipales;

    c) c)Emitir Normas Tcnicas para la prevencin y control de la contaminacinatmosfrica, en coordinacin con los Organismos Sectoriales Competentes;

    d) d)Velar por la aplicacin de las Normas Tcnicas para la prevencin y control dela contaminacin atmosfrica, en coordinacin con los Organismos SectorialesCompetentes, las prefecturas y los Gobiernos Municipales;

    e) e)Promover, en coordinacin con los prefectos, los Organismos SectorialesCompetentes y los Gobiernos Municipales, el uso de mtodos, procedimientos,

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  • componentes y equipos que reduzcan la generacin de contaminantes atmosfri-cos;

    f) f)Establecer, en coordinacin con los prefectos, los Organismos SectorialesCompetentes y los Gobiernos Municipales, los lineamientos a los que debensujetarse los centros de verificacin vehicular;

    g) g)Proponer, de acuerdo con los lineamientos del Reglamento General de Gestin Ambiental, incentivos y otros mecanismos que se consideren pertinentes para laprevencin y control de la contaminacin atmosfrica, como una medida parapromover la instalacin de industrias que utilicen tecnologas limpias;

    h) h)Promover la asistencia y orientacin tcnicas dirigidas a la prevencin ycontrol de la contaminacin atmosfrica;

    i) i)Desarrollar programas para el control de sustancias que contribuyan a ladestruccin de la capa de ozono o al efecto invernadero, en coordinacin con losOrganismos Sectoriales Competentes, Prefecturas y Gobiernos Municipales.

    j) j)Gestionar financiamiento para la aplicacin de polticas de prevencin ycontrol. de la contaminacin atmosfrica.

    Artculo 9.- El MDSMA, en coordinacin con los Organismos SectorialesCompetentes, formular la normatividad ambientalmente necesaria para las siguientesreas:

    1. parques industriales;2. terminales de transporte pblico;3. aeropuertos y puertos fluviales y lacustres;

    4 instalaciones militares.

    Captulo IIDe la autoridad a nivel departamental

    Artculo 10.- Para efectos de este Reglamento y a nivel departamental, el Prefectotiene las siguientes funciones y atribuciones:

    a) ejecutar programas y proyectos para la prevencin y control de la contaminacinatmosfrica en el marco de las polticas nacionales y departamentales;

    b) emitir dictamen tcnico sobre el funcionamiento de las redes de monitoreo en losdiferentes municipios;

    c) promover la asistencia y orientacin tcnicas dirigidas a la prevencin y controlde la contaminacin atmosfrica;

    d) presentar al MDSMA informes anuales sobre la calidad del aire;e) aplicar, en el marco de las polticas nacionales, programas para el control de

    sustancias que contribuyan a la destruccin de la capa de ozono o al efecto invernadero.

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    Captulo II De la autoridad a nivel departamental

  • Captulo IIIDe los Gobiernos Municipales

    Artculo 11.- Para el ejercicio de las atribuciones y competencias que les sonreconocidas por ley en la materia objeto del presente Reglamento, los GobiernosMunicipales deben, dentro del mbito de su jurisdiccin:

    a) ejecutar acciones de prevencin y control de la contaminacin atmosfrica en elmarco de los lineamientos, polticas y normas nacionales;

    b) identificar las fuentes de contaminacin atmosfrica, informando al respecto alos prefectos;

    c) controlar la calidad del aire y velar por el cumplimiento de las disposicioneslegales sobre contaminacin atmosfrica;

    d) dar aviso al Prefecto y coordinar con Defensa Civil para la declaratoria deemergencia en casos de contingencia o deterioro de la calidad atmosfrica.

    Captulo IVDe los organismos sectoriales competentes

    Artculo 12.- Los Organismos Sectoriales Competentes, en coordinacin con elMDSMA y el Prefecto, participarn en la prevencin y control de la contaminacinatmosfrica de la, siguiente manera:

    a) proponiendo normas tcnicas sobre lmites permisibles de emisin decontaminantes en materia de su competencia;

    b) b) formulando polticas ambientales para el sector en materia de contaminacinatmosfrica, polticas que formarn parte de la poltica general del sector y de lapoltica ambiental nacional;

    c) formulando planes sectoriales y multisectoriales CONSIDERANDO laprevencin de la contaminacin atmosfrica y el control de la calidad del aire.

    Ttulo IIIDe la evaluacion y control de la contaminacion atmosferica

    Captulo YDe la administracion de la calidad del aire

    Artculo 13.- El MPSMA, los Organismos Sectoriales Competentes, Prefectos yGobiernos Municipales llevarn adelante, en el rea de su jurisdiccin y competencia,las acciones de prevencin y control de la contaminacin atmosfrica a partir de:

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  • a) evaluaciones planificadas de la contaminacin atmosfrica existente en distintasregiones y ciudades del pas, las cuales podrn ser clasificadas progresivamentede acuerdo con su grado de contaminacin atmosfrica, segn metodologa a establecer;

    b) estudios para determinar los efectos de la contaminacin atmosfrica sobrepersonas, ecosistemas y materiales.

    Artculo 14.- El MSDMA, en coordinacin con los Prefectos, los OrganismosSectoriales Competentes y los Gobiernos Municipales, disear y establecer unprograma permanente de monitoreo de la calidad del aire. En ese contexto, deber desarrollarse un proceso normado para la aplicacin desistemas de monitoreo por parte de los Gobiernos Municipales, proceso en el cualdeber participar activamente el Servicio Nacional de Meteorologa e Hidrologadependiente del MDSMA.

    Artculo 15.- El MDSMA, a travs de la SSMA, establecer asimismo losmecanismos necesarios para realizar el monitoreo de la calidad del aire a que serefiere el artculo anterior, pudiendo para tal efecto acudir a instituciones tcnicas, organizaciones pblicas, privadas y otras, cuyos laboratorios puedan ser autorizados arealizar y/o convalidar las mediciones respectivas.

    Artculo 16.- La informacin y los datos obtenidos a travs del monitoreo de lacalidad del aire segn lo especificado en el Articulo 13 deben ser convalidados, analizados y actualizados constantemente con el fin de definir medidas y acciones orientadas a evaluar y controlar la contaminacin atmosfrica, as como para informara la poblacin sobre el estado de la calidad del aire en lo que respecta a loscontaminantes indicados en el Anexo 1 de este Reglamento.

    Artculo 17.- Ms all de lo sealado en el Articulo 15, el MDSMA podr recurrir a empresas de servicio y a laboratorios pblicos y privados que cumplan con losrequisitos, procedimientos y normas por l reconocidos, con el fin de alcanzar lospropsitos tanto del presente Captulo como otros que pudiera definir el MDSMA enrelacin con este Reglamento.

    Artculo 18.- El MDSMA, a travs de la SSMA, dar seguimiento a las investiga-ciones sobre contaminacin atmosfrica que realicen entidades pblicas y privadas, afin de promover la adecuada calidad de estos trabajos.Artculo 19.- El MDSMA, a travs de la SSMA, desarrollar un sistema deprestacin de servicios y asesoramiento tcnico orientado a la investigacin de laprevencin y control de la contaminacin atmosfrica; dicho sistema contar con laparticipacin de las universidades y el apoyo de instituciones pblicas y privadas.

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    Captulo Y De la administracion de la calidad del aire

  • Artculo 20.- El MDSMA fomentar la capacitacin de recursos humanos a travsde programas de adiestramiento en centros industriales y de educacin superior, eincentivar el intercambio cientfico y tcnico en materia de procesos y tecnologasindustriales ms eficientes y menos contaminantes.

    Captulo IIDe la evaluacion y control de la contaminacion atmosferlca en fuentes

    fijas

    Artculo 21.- Las fuentes fijas no deben exceder los limites permisibles de emisinque especifiquen las Normas Tcnicas de Emisin establecidas en el presentereglamento y a establecerse conforme a lo estipulado en la LEY y el Reglamento deGestin Ambiental. En casos de emergencia y/o peligro de episodios decontaminacin, la fuente fija deber cumplir con los lineamientos que considereoportuno establecer la SSMA.

    Artculo 22.- En su instalacin, funcionamiento, modificacin, ampliacin y/otraslado, las fuentes fijas deben cumplir con los respectivos requerimientos fijados enel Reglamento de Prevencin y Control Ambiental.

    Artculo 23.- Toda fuente fija debe contar con instalaciones dotadas de los medios ysistemas de control para evitar que sus emisiones a la atmsfera excedan los limitespermisibles de emisin.

    Artculo 24.- La Secretaria Nacional de Recursos Naturales y Medio Ambiente; encoordinacin con la Secretara Nacional de Energa, incentivar la utilizacin decombustibles que disminuyan la contaminacin atmosfrica en las fuentes fijas.Artculo 25.- El MDSMA, en coordinacin con los Organismos SectorialesCompetentes, los Prefectos y los Gobiernos Municipales, definir los mecanismosque de acuerdo con los planes de ordenamiento urbano faciliten la reubicacin de lasfuentes fijas en reas definidas como industriales. Un rea industrial u otra rea podrser considerada fuente fija unitaria por el MDSMA, tras los anlisis correspondientesy segn metodologa a establecerse.

    Artculo 26.- Las fuentes fijas deben realizar, por cuenta propia, monitoreos enfuente, para lo cual instalarn plataformas y puertos de muestreo en los ductos y/ochimeneas, de acuerdo con la normatividad correspondiente. Se utilizarn modelos matemticos reconocidos por la SSMA para estimar las repercuciones, de lasemisiones sobre la calidad del aire pblico. Para posibilitar la aplicacin de dichosmodelos, las fuentes fijas deben contar con aparatos para medir la direccin yvelocidad del viento. Todos los resultados, debern estar disponibles en cualquiermomento para personal autorizado de la IADP respectiva y de la SSMA.

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  • Artculo 27.- En todas las fuentes fijas, las emisiones fugitivas deben ser canaliza-das a travs de ductos y/o chimeneas, de acuerdo con la mejor prctica de cuidado ambiental. Cuando por razones tcnicas no pueda cumplirse con esta disposicin,debe presentarse al Prefecto un estudio justificativo elaborado por un peritoreconocido por el MSDMA. La SSMA revisar dicho estudio y emitir el dictamen correspondiente.

    Artculo 28.- A fin de facilitar el seguimiento del cumplimiento de los planes deadecuacin previstos en el Reglamento de Prevencin y Control Ambiental, comotambin para verificar el desempeo tecnolgico-ambiental de las fuentes fijas, stasdebern presentar, anualmente un Inventario de Emisiones al Prefectocorrespondiente, bajo las especificaciones que establezca la SSMA. Tal inventariodeber contener, entre otros: - Datos de la fuente - Ubicacin - Descripcin del proceso - Materias primas, insumos y/o combustibles utilizados - Emisiones de contaminantes atmosfricos - Equipos para el control de los contaminantes atmosfricos Los datos contenidos en los Inventarios de Emisiones deben ser incorporados por lasPrefecturas al Sistema de Informacin Ambiental previsto por el Reglamento deGestin Ambiental.

    Artculo 29.- A fin de generar informacin y o efectuar estimaciones y evaluacionesrespecto a las emisiones de las fuentes fijas, la SSMA utilizar tanto el SistemaNacional de Informacin Ambiental como los datos tcnicos contenidos en el CensoIndustrial elaborado peridicamente por la Secretara. Nacional de Industria.

    Artculo 30.- Cuando la fuente fija se localice en zonas urbanas o suburbanas,colinde con reas protegidas, o cuando pueda causar un impacto negativo en lacalidad del aire por sus caractersticas de operacin, por sus materias primas, por susproductos o subproductos, deber llevar a cabo, por cuenta propia, un monitoreoperimetral de sus emisiones contaminantes bajo la supervisin de la SSMA o del Prefecto.

    Artculo 31.- Los responsables de las fuentes fijas deben llevar un libro o cuadernode registro de operacin y de mantenimiento de sus equipos de proceso y de control;dicho libro o cuaderno de registro deber ser aprobado por el Organismo SectorialCompetente y estar a disposicin de la Autoridad Ambiental Competente, y de laciudadana, con ajuste a lo establecido en el Reglamento de Prevencin y Control Ambiental.

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    Captulo II De la evaluacion y control de la contaminacion atmosferlca en fuentes fijas

  • Artculo 32.- En las zonas en las cuales se excedan los lmites permisibles deCalidad del Aire establecidos en el Anexo 1 de este Reglamento, y/o en aqullasdonde se superen las concentraciones tolerables de contaminantes especficos consignadas en el Anexo 2, las fuentes fijas deben elaborar un programacalendarizado de medidas para lograr niveles de emisin compatibles con losobjetivos de calidad de aire.Artculo 33.- Las fuentes fijas deben controlar la emisin de sustancias peligrosas listadas en el Anexo 3, tomando para el efecto las medidas ms adecuadas desde elpunto de vista ambiental. Dichas sustancias deben ser reportadas al Prefecto en el Inventario de Emisiones, en forma indicativa. El presente artculo no libera de la obligacin de incluir adems, indicativamente, enel inventario, otros contaminantes que puedan considerarse especficos de cadafuente. En caso de duda, los representantes legales de las fuentes fijas deben dirigirsus consultas por escrito a la SSMA, para la correspondiente aclaracin.

    Artculo 34.- Toda fuente fija debe dar aviso inmediato al Prefecto en caso de falladel equipo de control de contaminacin atmosfrica, para que aqul coordine lasacciones y medidas pertinentes.

    Artculo 35.- La SNRNMA apoyar a la Secretaria Nacional de Agricultura enprogramas referentes a la reduccin de la quema de bosques y matorrales.

    Artculo 36.- Queda prohibida la incineracin y/o combustin a cielo abierto y sinequipo de control anticontaminacin, de sustancias y/o materiales tales como llantas,aceites sucios y otros que especifique la SNRNMA, la cual establecer tambin unlistado de excepciones relacionadas con actividades familiares y/o recreativas.

    Artculo 37.- Ningn propietario u operador podr construir, edificar o usarcualquier artificio, dispositivo, equipo, sistema o proceso cuyo uso encubra unaemisin que vulnere lo previsto en este Reglamento. Tal encubrimiento incluye, perono se limita al uso de aire de difusin, sea ste comprimido o no, al uso de oxigeno deuna planta de oxigeno, entre otros.

    Artculo 38.- Toda persona natural o colectiva, pblica o privada, que se considereafectada por emisiones provenientes de fuentes fijas, podr presentar la denunciarespectiva ante la Autoridad Ambiental Competente segn lo establecido por la LEYy el Reglamento de Gestin Ambiental.

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  • Captulo IIIDe la evaluacion y control de la contaminacion atmosferica en fuentes

    moviles

    Artculo 39.- El MDSMA, a travs de la SSMA, fijar las Normas Tcnicas deEmisiones Vehiculares. Para el efecto, la SSMA coordinar su trabajo con losOrganismos Sectoriales Competentes, Prefectos y Gobiernos Municipales.

    Artculo 40.- Los vehculos en circulacin no deben emitir contaminantes atmosfri-cos en cantidades que excedan los lmites permisibles de emisiones vehiculares.

    Artculo 41.- Los programas de verificacin vehicular deben realizarse sistemtica-mente de acuerdo a la normatividad correspondiente. Tal verificacin es requisitoindispensable para el otorgamiento y revalidacin de los permisos de circulacin. Estos programas de verificacin vehicular y la normatividad correspondiente sern desarrollados en forma coordinada por el MDSMA, el Ministerio de Gobierno (atravs del Organismo Operativo de Trnsito de la Polica Nacional), la SecretaraNacional de Transportes, la Secretara Nacional de Hidrocarburos y los GobiernosMunicipales con jurisdiccin sobre ciudades de ms de 50.000 habitantes.Artculo 42.- Con el fin de proceder a un efectivo proceso de verificacin, elMDSMA podr recurrir a empresas privadas para la prestacin de los respectivosservicios, bajo lineamientos de contratacin o licencia que fije la SSMA en el marcode las disposiciones legales pertinentes.

    Artculo 43.- La SNRNMA apoyar a la Secretara Nacional de Energa y a losOrganismos Sectoriales Competentes en la promocin y diseo de dispositivos tantopara mejorar los procesos de combustin, como para introducir o mejorar el controlanticontaminacin en vehculos y en estaciones de servicio.

    Artculo 44.- La SSMA, en coordinacin con los Organismos SectorialesCompetentes, y en particular con el Organismo Operativo de Trnsito de la PolicaNacional, realizar programas de pruebas de dispositivos anticontaminantes envehculos automotores. Para la comercializacin de estos dispositivos se debercontar con los estudios y pruebas requeridos y aprobados por la SSMA.

    Artculo 45.- La SNRNMA coordinar con la Secretaria Nacional de Industria yComercio y con los dems Organismos Sectoriales Competentes, la elaboracin dedisposiciones reglamentarias referidas a la importacin de vehculos, velando porquestos cumplan con Normas Tcnicas internacionalmente reconocidas y homologadasen Bolivia.

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    Captulo III De la evaluacion y control de la contaminacion atmosferica en fuentes moviles

  • Artculo 46.- A partir de los seis meses de la entrada en vigencia del presenteReglamento, todos los vehculos y motores para vehculos importados, sean stosnuevos o usados, debern estar equipados con los dispositivos anticontaminacinprevistos en el pas donde tenga su matriz central la empresa o la principal empresaduea de la fbrica del vehculo o motor en cuestin. En caso de constatarse que los dispositivos resultan poco efectivos o inadecuados, laAutoridad Ambiental Competente informar de la situacin al Organismo SectorialCompetente a fin de que ste prohiba o limite la importacin.

    Artculo 47.- La SNRNMA prestar apoyo a la Secretara Nacional de Energa en loque concierne al control, vigilancia y mantenimiento de la calidad de loscombustibles; y a la verificacin del cumplimiento de las Normas Tcnicas relaciona-das con la Ley de Hidrocarburos.

    Captulo IVDel control de la calidad de los combustibles

    Artculo 48.- La SNRNMA cooperar con la Secretaria Nacional de Energa en larealizacin de pruebas peridicas de la calidad de los combustibles cuyo uso puedaproducir contaminacin atmosfrica.

    Artculo 49.- La SNRNMA cooperar igualmente con la Secretaria Nacional deEnerga en la investigacin y la adopcin de medidas para que combustibles distintosa la gasolina y el diesel, tales como el gas natural comprimido y eventualmente el gaslicuado de petrleo, logren abarcar paulatinamente un espacio significativo en elmercado nacional, sobre la base de un respaldo tcnico-cientfico adecuado y ensujecin a normas de seguridad dictadas u homologadas por la Secretara Nacional de Energa.

    Artculo 50.- La SNRNMA apoyar a los Organismos Sectoriales Competentescorrespondientes en las acciones necesarias para asegurar que la calidad del diesel yde los dems derivados del petrleo importados (carburantes y lubricantes) cumplancon parmetros ambientales internacionalmente reconocidos y homologados en Bolivia.

    Artculo 51.- La SNRNMA respaldar los planes y acciones de la SecretaraNacional de Energa para mantener la calidad del diesel nacional con respecto a sucontenido de azufre y otros elementos generadores de contaminacin, guindose paratal efecto por parmetros reconocidos internacionalmente y homologados en Bolivia.

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  • Captulo VDe la evaluacion y control de ruidos y olores contaminantes

    Artculo 52.- La emisin de ruido no debe exceder los lmites permisibles deemisin sealados en el Anexo 6, lmites a los que la SNRNMA podr agregar otrosen forma coordinada con los Organismos Sectoriales Competentes.

    Artculo 53.- Los vehculos automotores que circulen en el territorio nacional debencumplir las normas relativas al control del ruido proveniente de escapes y bocinas,conforme a lo dispuesto en los Cdigos de Salud y de Trnsito.

    Artculo 54.- La SSMA, con la participacin de los Organismos SectorialesCompetentes, fijar en las Normas Tcnicas los lmites permisibles de emisin deolores contaminantes; asimismo, dictar medidas para la reduccin de los mismos,tanto en fuentes fijas como mviles.Artculo 55.- En concordancia con el Art. 38 del presente Reglamento, toda personanatural o jurdica, pblica o privada, que se considere afectada por la emisin deruidos u olores podr presentar la denuncia respectiva ante la Autoridad AmbientalCompetente, segn lo establecido por la LEY y el Reglamento de Gestin Ambiental.

    Captulo VIDe la evaluacion y control de la contaminacion atmosferica en inte-

    riores

    Artculo 56.- La SSMA promover estudios para la evaluacin y establecimiento demedidas de control anticontaminacin en lugares cerrados no industriales, con elpropsito de mejorar la calidad del aire en esos sitios. Los Organismos SectorialesCompetentes debern tomar las medidas necesarias para minimizar el efecto de loscontaminantes ah presentes.

    Artculo 57.- Se prohibe fumar en establecimientos educativos y de salud portratarse de recintos donde se hallan expuestas personas particularmente sensibles a losefectos de la contaminacin atmosfrica. Asimismo, se prohibe fumar en oficinas pblicas, cines, teatros y medios de transporte colectivo, a los que el MDSMA podraadir otros, segn aconsejen las circunstancias.Artculo 58.- Los lugares de servicio y/o atencin al pblico, como restaurantes,cafeteras y similares donde se permita fumar, deben contar con reas especificas paraese fin, de modo que los contaminantes generados no afecten a las reas exclusivaspara no fumadores.

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    Captulo V De la evaluacion y control de ruidos y olores contaminantes

  • Artculo 59.- En los lugares de servicio y/o atencin al pblico en los que se permitafumar, pero donde por las caractersticas de la actividad llevada a cabo no existanreas exclusivas para no fumadores, como ser centros nocturnos y salones de baile, sedebe contar con sistemas de extraccin y limpieza de aire en interiores, conforme alos lineamientos que para el efecto imparta la SSMA.

    Captulo VIIDe la planificacion urbana e industrial

    Artculo 60.- En el marco de la legislacin vigente, los planes urbano e industrial,debern:

    a) cumplir las disposiciones contempladas en este Reglamento y normativas complementarias;

    b) estar enmarcados dentro de las polticas de planificacin ambiental y deordenamiento territorial existentes.

    Artculo 61.- En los planes de ordenamiento urbano debe considerarse tambin lacreacin de parques industriales, as como de nuevos corredores de transporte y deasentamientos planificados de nuevas poblaciones, de tal forma que quede siempregarantizada la adecuada calidad del aire.

    Artculo 62.- La SNRNMA apoyar a los Gobiernos Municipales, a la SecretaraNacional de Transportes, a la Secretara Nacional de Asuntos Urbanos y a las demsautoridades competentes en el diseo y aplicacin de programas de mejoramiento vial orientados a habilitar rutas alternativas y disminuir la congestin vehicular.

    Ttulo IVDe la inspeccion y vigilancia

    Captulo UNICO

    Artculo 63.- El MDSMA, las Prefecturas y los Gobiernos Municipales vigilarn yverificarn, en el mbito de su competencia, el cumplimiento del presenteReglamento por parte de las fuentes emisoras, realizando para el efecto inspecciones coordinadas con los Organismos Sectoriales Competentes, con sujecin a lasdisposiciones del Ttulo XI de la LEY, el Reglamento General de Gestin Ambientaly el Reglamento de Prevencin y Control Ambiental.

    15BO-RE-DS24176C

    Bolivia: Reglamento en Materia de Contaminacin Atmosfrica, 8 de diciembre de 1995

  • Ttulo VDe las infracciones y sanciones administrativas

    Captulo UNICO

    Artculo 64.- Se consideran infracciones administrativas las contravenciones a lasdisposiciones de este Reglamento, cuando ellas no configuren delito.

    Artculo 65.- De acuerdo con lo dispuesto por el Reglamento General de Gestin Ambiental, se establecen las siguientes infracciones administrativas:

    a) no presentar el Inventario Anual de Emisiones;b) presentar el Inventario Anual de Emisiones incompleto;c) presentar el Inventario Anual de Emisiones con datos falsos;d) presentar el Inventario Anual de Emisiones sin cumplir los plazos y modalidades

    que para el efecto establezca la SSMA;e) infringir las disposiciones relativas al monitoreo en fuentes fijas a que hace

    referencia el Art. 26 del presente Reglamento;f) infringir las disposiciones relativas a la eliminacin de emisiones fugitivas a que

    hace referencia el Art. 27 del presente Reglamento;g) no llevar a cabo el monitoreo perimetral de emisiones contaminantes de fuentes

    fijas a que hace referencia el Art. 30 del presente Reglamento;h) infringir las disposiciones relativas al libro o cuaderno de registro de operacin y

    mantenimiento de los equipos de proceso y de control a que hace referencia elArt. 31 del presente Reglamento;

    i) no dar aviso inmediato a las prefecturas en caso de falta de los equiposanticontaminacin a que hace referencia el Art. 34 del presente Reglamento;

    j) infringir las disposiciones relativas a la incineracin y/o combustin a cieloabierto a que hace referencia el Art. 36 del presente Reglamento;

    k) infringir la prohibicin establecida en el Art. 37 de este Reglamento;l) no instalar sistemas de extraccin y limpieza de aire en interiores a que hace

    referencia el Art. 59 del presente Reglamento;m) infringir las disposiciones relativas a los lmites permisibles de emisin de

    contaminantes a que hace referencia el. Art. 21 del presente Reglamento;n) sobrepasar los lmites mximos permisibles de emisin de ruido y de olores a

    que hacen referencia los Arts. 52, 53 y 54 del presente Reglamento;o) infringir las disposiciones relativas a los lmites permisibles de emisiones

    vehiculares a que hace referencia el Art. 39 del presente Reglamento.

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    Ttulo V De las infracciones y sanciones administrativas

  • Artculo 66.- Las infracciones establecidas en el artculo precedente sern sanciona-das por la Autoridad Ambiental Competente de conformidad con lo establecido en laLEY y en el Reglamento de Gestin Ambiental.

    Ttulo VIDe las disposiciones transitorias

    Captulo UNICO

    Artculo 67.- Los valores que se indican en el Anexo 2 del presente reglamentotendrn categora de valores referenciales durante cinco aos, a partir de los cualesentrarn en vigor como valores lmites permisibles de calidad del aire paracontaminantes especficos. Para la aplicacin de lo citado se debe distinguir entre actividades existentes a lafecha de promulgacin del presente reglamento y aquellas nuevas, de la siguienteforma

    I. ACTIVIDADES, OBRAS Y PROYECTOS EXISTENTES A LA FECHA DEPROMULGACION DEL PRESENTE REGLAMENTO

    a) Las actividades obras y proyectos existentes a la fecha de promulgacin delpresente reglamento, una vez presentado el MA y emitida la DAA, seregirn por los parmetros y sus respectivos valores lmite, incluidos en elAnexo 4, durante 5 aos a partir de la fecha de emisin de la DAA.

    b) Cumplido el plazo sealado, el Representante Legal presentar un nuevoMA, especifico para el componente aire, en el que establecer, cuandocorresponda, los mecanismos para que sus emisiones sean compatibles conlas metas de calidad ambiental definidas por el Anexo 2. Comoconsecuencia de este nuevo MA, la autoridad ambiental competente emitiruna DAA renovada, con ajuste a los procedimientos establecidos en elReglamento de Prevencin y Control Ambiental. Esta segunda adecuacin ambiental deber ser efectivizada en el plazo mximo de cinco aos a partirde la fecha de emisin de la DAA renovada.

    c) Alternativamente, el Representante Legal podr acogerse a los criteriosdefinidos en el anterior inciso, en sentido de establecer los mecanismos paraalcanzar las metas de calidad ambiental definidas por el Anexo 2, desde lapresentacin del primer MA, si as lo desease y fuese conveniente a sus intereses.

    II. ACTIVIDADES OBRAS Y PROYECTOS QUE SE INICIARAN CON POSTERIORIDAD A LA FECHA DE PROMULGACION DEL PRESENTEREGLAMENTO

    a) Las actividades obras y proyectos que se iniciaran con posterioridad a lafecha de promulgacin del presente reglamento, una vez emitido el CDD o

    17BO-RE-DS24176C

    Bolivia: Reglamento en Materia de Contaminacin Atmosfrica, 8 de diciembre de 1995

  • la DIA, se regirn por los parmetros y sus respectivos valores lmite,incluidos en el Anexo 4, durante 5 aos a partir de la fecha de emisin de las citadaslicencias ambientales.

    b) Cumplido el plazo sealado el Representante Legal deber presentar unMA, especfico para el componente aire, en el que establecer, cuando corresponda,los mecanismos para que sus emisiones sean compatibles con las metas de calidad ambiental definidas por el Anexo 2. Como consecuencia de este MA, laautoridad ambiental competente emitir una DAA, con ajuste a losprocedimientos establecidos en el Reglamento de Prevencin y control Ambien-tal. La adecuacin ambiental respectiva deber ser efectivizada en el plazomximo de cinco aos a partir de la fecha de emisin de la DAA. Alternativamente, el Representante Legal podr acogerse a los criteriosdefinidos en el anterior inciso, en sentido de establecer, los mecanismospara alcanzar las metas de calidad ambiental definidas por el Anexo 2,desde la presentacin de su FA y/o EEIA, si as lo desease y fuese conveniente a sus intereses.

    Artculo 68.- Durante los primeros cinco aos, a partir de la emisin de la respectivaLicencia Ambiental (CDD, DIA, DAA), el Representante Legal, con carcterobligatorio, deber presentar a la Autoridad Ambiental informes tcnicos semestrales,en los que sealar los niveles de emisin que genera el establecimiento, incluyendola documentacin respaldatoria correspondiente. La Autoridad Ambiental podr requerir informacin adicional y/o reportes extra-ordinarios cuando as lo juzgue convenienteArtculo 69.- La utilizacin de modelos matemticos a los que se refiere el Artculo26 del presente Reglamento ser obligatoria, por ahora, slo en las industrias cementeras que produzcan clinker y en las industrias metalrgicas que emitan loscontaminantes consignados en los Anexos 1 y 2. Dichos modelos podrn serpropuestos tanto por la propia SSMA como por las mismas industrias; en este ltimocaso, sin embargo, debern ser reconocidos por la SSMA antes de ser aplicados.Cualquier modelo utilizable debe gozar de reconocimiento internacional por su previaaplicacin satisfactoria fuera de Bolivia Lo anterior no le resta a la SSMA la facultad de ampliar el mbito de aplicacin dedichos modelos a otras industrias, cuando las circunstancias ambientales as lo requie-ran.

    Artculo 70.- Entretanto sean promulgadas las Normas Tcnicas paraprocedimientos y mtodos de muestreo y anlisis de laboratorio de contaminantes atmosfricos, se utilizarn aqullas reconocidas por Organismos Internacionales o, ensu defecto, las normas de otros pases aceptadas por la SNRNMA.

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    Captulo UNICO

  • Artculo 71.- Los lugares de servicio y/o atencin al pblico que tengan licencia defuncionamiento o de operacin, contarn con el plazo mximo de un ao a partir de lafecha de entrada en vigencia del presente Reglamento, para cumplir con loestablecido en sus Artculos 58 y 59, y en el Artculo 116 de la LEY.

    Artculo 72.- Los Inventarios Anuales de Emisiones a que se refiere el Art. 28,debern empezar a ser presentados ante las prefecturas respectivas, conforme acronogramas diferenciados que stas establezcan en coordinacin con la SSMA. En loque hace a los primeros Inventarios Anuales de Emisiones, los plazos de presentacinpara las Fuentes Existentes no debern sobrepasar en ningn caso el 31 de diciembrede 1997.

    Artculo 73.- Mientras no sean promulgadas las normas tcnicas para la emisin decontaminantes por fuentes mviles, tienen aplicacin los Lmites Permisibles Basecontenidos en el Anexo 5 del presente Reglamento.

    Reglamento Anexo al Decreto Supremo N 24176, promulgado a los ocho das delmes de diciembre de mil novecientos noventa y cinco aos Fdo. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Antonio Aranbar Quiroga, CarlosSnchez Berzan, Jorge Otasevic Toledo, Rudy V. Araujo Medinacelli, MINISTROSUPLENTE DE LA PRESIDENCIA, Fernando Candia Castillo, Freddy TeodovichOrtz, Moiss Jarmsz Levy, Reynaldo Peters Arzabe, MINISTRO DE TRABAJO YSUPLENTE DE JUSTICIA, Irving Alcaraz del Castillo, Alfonso Revollo Thenier,Jaime Villalobos Sanjins.

    Anexo 1Lmites Permisibles de Calidad del Aire

    CONTAMINANTEVALOR DE

    CONCENTRACION

    PERIODO YCARACTERIZACION

    ESTADISTICA

    MONOXIDO DE CARBONO10 mg/m3 media en 8 hr

    40 mg/m3 media en 1 hr

    BIOXIDO DE AZUFRE80 ug/m3 media aritmtica anual

    365 ug/m3 media en 24 hr

    BIOXIDO DE NITROGENO150 ug/m3 media en 24 hr

    400 ug/m3 promedio en 1 hr

    19BO-RE-DS24176C

    Bolivia: Reglamento en Materia de Contaminacin Atmosfrica, 8 de diciembre de 1995

  • PARTICULAS

    SUSPENDIDAS TOTALES

    (PST)

    260 ug/m3 24 hr

    75 ug/m3 media geomtrica anual

    PARTICULAS MENORES

    DE 10 MICRAS (PM-10)

    150 ug/m3 24 hr

    50 ug/m3 media geomtrica anual

    OZONO 236 ug/m3 promedio horario mximo

    PLOMO 1.5 ug/m3 media aritmtica trimestral

    Los valores de concentracin estn referidos a concentraciones normales de presin ytemperatura, considerndose para

    presin: 1 atmsfera (760 mmHg)

    temperatura: 298 K (25 C)

    NOTA. Los valores de este Anexo admiten una variacin de hasta +10%

    Anexo 2Lmites Persimisbles de Calidad del Aire para Contaminantes

    Especficos

    CONTAMINANTEVALOR DE

    CONCENTRACION

    PERIODO YCARACTERIZACION

    ESTADISTICA

    ARSENICO 50 ng/m3 media aritmtica anual

    CADMIO 40 ng/m3 media aritmtica anual

    MANGANESO 2 ug/m3 media aritmtica anual

    MERCURIO 1 ug/m3 media aritmtica anual

    VANADIO 0.2 ug/m3 media aritmtica anual

    ZINC 50 ug/m3 media aritmtica anual

    ACIDO SULFHIDRICO 150 ug/m3 media en 24 hr

    http://www.lexivox.org20

    Anexo 2 Lmites Persimisbles de Calidad del Aire para Contaminantes Especficos

  • FLUOR50 mg/m3 media aritmtica anual

    promedio en 1/2 hr200 mg/m3

    CLORO, ACIDO CLOR-

    HIDRICO

    100 ug/m3 media aritmtica

    anual

    DICLOROMETANO 1 mg/m3 media en 24 hr

    TRICLOROETILENO 1 mg/m3 media en 24 hr

    TETRACLOROETILENO 5 mg/m3 media en 24 hr

    ESTIRENO 800 ug/m3 media en 24 hr

    TOLUENO 7.5 mg/m3 media en 24 hr

    FORMALDEHIDO 100 ug/m3 media en 1/2 hr

    BISULFURO DE

    CARBONO100 ug/m3 media en 24 hr

    * Los valores de concentracin estn referidos a concentraciones normales de presiny temperatura, considerndose condiciones normales, las siguientes:

    presin: 1 atmsfera (760 mmHg)

    temperatura: 298 K (25 C)

    Unidades:

    mg/m3: miligramos por metro cubico

    ug/m3: microgramos por metro cubico

    ng/m3: nanogramos por metro cubico

    ppm: partes por millon

    NOTA. Los valores de este Anexo admiten una variacin de hasta +10%

    Anexo 3Listado de Contaminantes Peligrosos a ser considerados enla elaboracin de inventarios de emisiones a la atmosfera.

    21BO-RE-DS24176C

    Bolivia: Reglamento en Materia de Contaminacin Atmosfrica, 8 de diciembre de 1995

  • Las sustancias que presenta este anexo estan, en cada categoria, agrupadas en clases. tipificadas por los numeros I, II y II, y en un caso hasta IV. la clase I agrupa siempre asustancias comparativa-mente mas peligrosas que las de la clase II; esta a las demayor cuidado que las de la clase III; y las de esta, a su vez, superan a las de la claseIV en peligrosidad.

    Sustancias cancerigenas

    CLASE I - Asbestos - Amosita - Antofilita - Actinolita - Crisotilo - Crocidolita -Tremolita - Benzopireno - Berilio - Dibenzoantraceno - 2-naftilamina CLASE II -Acido arsenioso y sus sales - Arsnico - Carbonato de nquel - Cobalto - Cobaltometlico - Compuesto de cromo VI - Cromato de calcio - Cromato de cromo III -Cromato de zinc - 3,3-diclorobencidina - Dimetilsulfato - Etilenimina - Nquel -Nquel metlico - Oxido de nquel - Pentxido de arsnico - Sales de cobalto -Sulfuros minerales - Sulfuro de nquel - Tetracarbonilo de nquel - Trixido dearsnico CLASE III - Benceno - 1,3-butadieno - 1-cloro-2,3-epoxipropano -(epiclorohidrina) - Cloruro de vinilo - 1,2-dibromometano - 1,2 epoxipropano -Hidracina - Nitrilo acrlico - Oxido de etileno

    SUSTANCIAS INORGANICAS PULVERULENTAS

    CLASE I - Cadmio - Mercurio - Talio CLASE II - Arsnico - Nquel - Teluro -Cobalto - Selenio CLASE III - Antimonio - Fluoruros solubles - Cianuros solubles(CN) - Manganeso - Cianuro de sodio - Paladio - Cobre - Platino - Cromo - Plomo -Estao - Rodio - Fluoruro de sodio - Vanadio

    SUSTANCIAS INORGANICAS EN ESTADO DE VAPOR O GAS

    CLASE I - Clorociangeno - Fosfamina - Fosgeno - Hidruro de arsnico (arsina) CLASE II Acido cianhdrico Cloro Acido sulfhdrico Fluor (expresado en trminosde cido Fluorhdirco) Bromo (expresado en trminos de cido bromhdrico) CLASE III Oxidos de azufre Oxidos de nitrgeno

    SUSTANCIAS ORGANICAS

    CLASE I - Acetaldehido - Formaldehdo - Acido acrlico - Fural 2 - Acidocloroactico - Metilacrilato - Acido frmico - Metilamina - Acrilato de etilo -Nitrobenceno - alfa-Clorotolueno - Nitrocresoles - Anhdrido maleico - Nitrofenoles -Anilina - Nitrotoluenos - Cloracetaldehido - Piridina - Clorometano - Polvo demadera en - Compuestos alqumicos - forma respirable - de plomo - Propenal 2 -Cresoles - Tetracloroetano 1,1,2,2 - Diclorobenceno 1,2 - Tetraclorometano -Dicloroetano 1,2 - Tioeter - Dicloroetileno 1,1 - Tiol - Diclorofenoles - o-Toluidina -Dietilamina - Tricloroetano 1,1,2 - Diisocianato de - Triclorofenoles -4-metil-m-fenileno - Triclorometano - Dimetilamina - Trietilamina - Dioxano 1,4 -

    http://www.lexivox.org22

    Sustancias cancerigenas

  • Xilenoles (excepto xilenol 2,4) - Etilamina - Fenol CLASE II - Acetato de metilo -Estirol-tetracloroetileno - Acetato de vinilo - Etilbenceno - Acido actico -Etoxietanol 2 - Acido propinico - Iminodietanol 2,2 - Alcohol furfurlico -Isopropenilbenceno - Aldehido propinico - Isopropilbenceno - Bisulfuro de carbono- Metilciclohexanonas - Butilaldehido - Metilformiato - Butoxietanol -Metilmetacrilato - Ciclohexanona - Metoxietanol 2 - Clorobenceno - Naftalina -Cloro 2-butadieno 1,3 - Tetrahidrofurano - Cloropropeno 2 - Tolueno -Diclorobenceno 1,4 - Tricloroetano 1,1,1 - Dicloroetano 1,1 - Tricloroetileno - Di-2-(etilhexil)ftalato - Trimetilbenceno - n,n-Dimetilformaldehido - Xilenol 2,4 - Dimetilheptano 2,6 - Xilones CLASE III - Acetato de butilo - Eter diisoproplico -Acetato de etilo - Eter dimetlico - Acetona - Etilenglicol - Alcoholes alqumicos -Hidrocarburos olefnicos - Benzoato de metilo - (excepto 1,3-butadieno) - Butanona 2- Hidrocarburos parafnicos - Cloroetano - (excepto metano) - Diclorodifluormetano -Hidroxi-4-metil pentanona 2 - Dicloroetileno 1,2 - Metil-4 pentanona-2 -Diclorometano - n-Metilpirrolidona - Eter dibutlico - Pinenos - Eter dietlico -Triclorofluorometano

    Anexo 4 Lmites y factores bases orientativos de emisin para fuentes

    fijas

    Los valores permisibles que se presentan a continuacion estan expresados comolimites orientativos y, respectivamente, factores orientativos de emision TABLA 1:Limites permisibles orientativos de emisin para las fuentes fijas que utilizan gasnatural como combustible cuando ste no tenga contacto directo con los materiales deproceso (Aplica a fuentes existentes y nuevas)

    PROCESOCONTAMINANTE (Kg/10

    m3) *

    PARTICULAS SO CO NOx

    Turbinas, hornos o calderas >105.5x10

    KJ/h**

    (Termoelectricas)

    50 9,6 640 8800

    Hornos o calderas (10.5-105.5)x10 KJ/h

    (Industrias)50 9,6 560 2240

    Calentadores

    (Domesticos y comerciales)

    < 10.5x10 KJ/h

    50 9,6 320 1600

    23BO-RE-DS24176C

    Bolivia: Reglamento en Materia de Contaminacin Atmosfrica, 8 de diciembre de 1995

  • * Kilogramos de contaminante por 10 metros cubicos de gas natural consumido. **KJ/h = Kilojoules por hora; un Joule = 0.102002 Kgm; 1 Kgm = 1 kilogrmetro TABLA 2: Limites permisibles orientativos de emisin para las fuentes fijas queutilizan diesel como combustible, cuando este no tenga contacto directo los materialesdel proceso (Aplica a fuentes existentes y nuevas)

    PROCESOCONTAMINANTE (Kg/10 m3)

    *

    PARTICULAS SO CO NOx

    Hornos o calderas (10.5-105.5) x10

    KJ/h***

    (Industrias)

    0,24 17 (S) ** 0,6 2,4

    Hornos o calderas (0.5-10.5) x10 KJ/h

    (Comerciales)0,24 17 (S) ** 0,6 2,4

    Calentadores

  • TIPO DE FUENTECONTAMINANTE (Kg/Ton de concentrado)

    PARTICULAS SO As

    Nueva 1,4 42 0,4

    Existente 2,38 52,2 0,5

    Anexo 5 Lmites Permisibles Iniciales Bases de Emisin para Fuentes

    Mviles

    A. DEFINICIONES CONCERNIENTES AL PRESENTE ANEXO

    Ao-modelo Ao al que pertenece el modelo del vehculo, segn su fabricante.

    Automvil vehculo automotor para el transporte de hasta 10 personas.

    Vehculo

    comercial

    vehculo automotor con o sin chasis, para transporte de mercancas,

    objetos o efectos, o de ms de 10 personas, con peso bruto

    vehicular de hasta 2730 kilogramos.

    Vehculo de uso

    mltiple o utilitario

    Vehculo automotor para el transporte de mercancas, objetos o

    efectos, o de hasta 10 personas, con peso bruto vehicular de ms

    de 2730 kilogramos.

    Camin ligero

    Vehculo automotor con o sin chasis para el transporte de

    mercancas, objetos o efectos, o de ms de 10 personas, con peso

    bruto vehicular de ms de 2730 y hasta 7300 kilogramos.

    Camin mediano

    Vehculo automotor con o sin chasis para el transporte de

    mercancas, objetos o efectos, o de ms de 10 personas, con un

    peso bruto vehicular de ms de 7300 y hasta 8890 kilogramos.

    Camin pesado

    Vehculo automotor con o sin chasis para el transporte de

    mercancas, objetos o efectos, o de ms de 10 personas, con peso

    bruto vehicular de ms de 8890 kilogramos.

    Peso bruto

    vehicular

    El peso real del vehculo automotor expresado en kilogramos,

    sumado al de su mxima capacidad de carga conforme a las

    especificaciones del fabricante, y con su tanque de combustible

    lleno.

    Vehculo

    automotor

    Vehculo de transporte terrestre que se utiliza en la va pblica para

    llevar carga y/o pasajeros, propuslado por su propia fuente motriz.

    25BO-RE-DS24176C

    Bolivia: Reglamento en Materia de Contaminacin Atmosfrica, 8 de diciembre de 1995

  • Vehculo en

    circulacinvehculo automotor que transita o puede transitar por la va pblica.

    Humo

    Residuo resultante de una combustin incompleta, que se compone

    en su mayora de carbn, cenizas y de partculas slidas y lquidas

    visibles en la atmsfera.

    Opacidad

    Estado en el cual un material impide parcialmente o en su totalidad

    el paso de un haz de luz. Se expresa en trminos de la luz

    obstruida, a partir del coeficiente de absorcin de la luz.

    Coeficiente de

    absorcin de la luz

    Coeficiente de absorcin de una columna diferencial de gas de

    escape a la presin atmosfrica y a una temperatura de 70 oC,

    expresado por metro (m-1).

    Flujo nominal del

    gas

    El volumen indicativo de gases de combustin emitidos por el

    escape del vehculo automotor o del motor, en el cual se debe

    efectuar la medicin de la opacidad.

    Motocicleta

    vehculo automotor con un asiento para el conductor, diseado para

    viajar, que no tenga ms de tres ruedas, con peso hasta de 681

    kilogramos.

    B. LIMITES PERMISIBLES

    TABLA 1: Lmites mximos permisibles de emisin de gases por el escape deautomviles y vehculos comerciales en circulacin que funcionan a gasolina, segnao-modelo

    Ao-ModeloHidro-carburos (HC)

    ppm Mx.Monxido de carbono

    (CO) % Vol. Mx.oxgeno (O2) %

    Vol. Mx.

    1979 y ante-

    riores700 6.0 6.0

    1980 a 1986 500 4.0 6.0

    1987 a 1996 400 3.0 6.0

    1997 en

    adelante200 2.0 6.0

    TABLA 2: Lmites mximos permisibles de emisin de gases por el escape devehculos de usos mltiples o utilitarios, camiones ligeros, camiones medianos ycamiones pesados en circulacin que funcionan a gasolina, segn el ao-modelo

    http://www.lexivox.org26

    B. LIMITES PERMISIBLES

  • Ao-ModeloHidro-carburos (HC)

    ppm Mx.Monxido de carbono

    (CO) % Vol. Mx.oxgeno (O2) %

    Vol. Mx.

    1979 y ante-

    riores700 6.0 6.0

    1980 a 1985 600 5.0 6.0

    1986 a 1991 500 4.0 6.0

    1992 a 1996 400 3.0 6.0

    1997 en

    adelante200 2.0 6.0

    TABLA 3: Lmites permisibles base de opacidad. Tanto para vehculos a gasolinacomo para vehculos a diesel, la opacidad de los humos de escape deber ser a losumo: 20 % en aceleracin 15 % con motor en marcha y vehculo detenido Losporcentajes resultarn de la aplicacin del medidor de humo prescrito por la Agenciade Proteccin Ambiental (Environmental Protection Agency) de los Estados Unidosde Norte Amrica), o de medidores equivalentes que establezcan el porcentaje u otrosvalores transformables a porcientos (por ejemplo utilizando la tabla de conversin deopacidad que aparece como Tabla 2 en la Norma Oficial MexicanaNOM-045-ECOL-1993, antes NOM-CCAT-008-ECOL/1993). TABLA 4: Lmitespermisibles base para la emisin de hidrocarburos, monxido de carbono y oxgenoprovenientes del escape de los vehculos automotores en circulacin que usan gasnatural, gas licuado de petrleo u otros combustibles alternos como combustible

    Ao-ModeloHidro-carburos (HC)

    ppm Mx.Monxido de carbono

    (CO) % Vol. Mx.oxgeno (O2) %

    Vol. Mx.

    1979 y ante-

    riores700 6.0 6.0

    1980 a 1986 500 4.0 6.0

    1987 a 1996 400 3.0 6.0

    1997 en

    adelante200 2.0 6.0

    TABLA 5: Lmites permisibles de emisin de monxido de carbono e hidrocarburospara motocicletas en circulacin que usan gasolina como combustible

    Cilindrada nominal cc Monxido de carbono (% Vol) Hidrocarburos (ppm)

    27BO-RE-DS24176C

    Bolivia: Reglamento en Materia de Contaminacin Atmosfrica, 8 de diciembre de 1995

  • 50 - 249 3.5 450

    250 - 749 4.0 500

    750 en adelante 4.5 550

    TABLA 6: Lmites permisibles de humo proveniente del escape de motocicletas encirculacin que usan mezcla de gasolina-aceite como combustible

    Cilindradanominal cc

    Opacidad %

    Opacidad en unidades Hartridge

    Opacidad enunidades Bosch

    0 - 100 55 55 4.2

    101 - 175 60 60 4.5

    ms de 175 60 60 4.5

    NOTA 1.- Los valores de emisin de este Anexo admiten una variacin de hasta +10%. NOTA 2.- Las mediciones de las emisiones vehiculares se entiende que sernmediciones estacionarias a practicarse dentro o fuera de un taller, segnprocedimientos tcnicos normados, reconocidos internacionalmente, y homologadoso aceptados por la SNRNMA.

    Anexo 6 Limites Permisibles de Emisin de Ruido

    http://www.lexivox.org28

    Anexo 6 Limites Permisibles de Emisin de Ruido

  • Ficha Tcnica (DCMI)

    NormaBolivia: Reglamento en Materia de Contaminacin Atmosfrica, 8 de

    diciembre de 1995

    Fecha 2014-12-22 Formato Text Tipo RE

    Dominio Bolivia Derechos GFDL Idioma es

    SumarioLa presente disposicin legal, reglamenta la Ley del Medio Ambiente No.

    1333 del 27 de abril de 1992 en lo referente a la prevencin y control de la

    contaminacin atmosfrica, dentro del marco del desarrollo sostenible.

    Keywords Reglamento, diciembre/1995

    Origenhttp://www.estrucplan.com.ar/Producciones/entrega.asp?IdEntrega=1555 y

    http://www.bolivia-industry.com/sia/marcoreg/Normas/Aire.html

    Referencias 1995.lexml

    Creador

    Fdo. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Antonio Aranbar Quiroga, Carlos

    Snchez Berzan, Jorge Otasevic Toledo, Rudy V. Araujo Medinacelli,

    MINISTRO SUPLENTE DE LA PRESIDENCIA, Fernando Candia Castillo,

    Freddy Teodovich Ortz, Moiss Jarmsz Levy, Reynaldo Peters Arzabe,

    MINISTRO DE TRABAJO Y SUPLENTE DE JUSTICIA, Irving Alcaraz del

    Castillo, Alfonso Revollo Thenier, Jaime Villalobos Sanjins.

    Contribuidor DeveNet.net

    Publicador DeveNet.net

    29BO-RE-DS24176C

    Bolivia: Reglamento en Materia de Contaminacin Atmosfrica, 8 de diciembre de 1995

  • Enlaces con otros documentos

    Vase tambin

    [BO-L-1493] Bolivia: Ley de Ministerios del Poder Ejecutivo, 17 de septiembre de 1993

    Ley de Ministerios del Poder Ejecutivo [BO-DS-23660] Bolivia: Reglamento Ley de Ministerios del Poder Ejecutivo, DS N23660, 12 de octubre de 1993

    REGLAMENTO DE LA LEY DE MINISTERIOS DEL PODER EJECUTIVO. [BO-DS-24176] Bolivia: Decreto Supremo N 24176, 8 de diciembre de 1995

    Se aprueba la reglamentacin de la Ley del Medio Ambiente.

    http://www.lexivox.org30

    Enlaces con otros documentos

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    31BO-RE-DS24176C

    Bolivia: Reglamento en Materia de Contaminacin Atmosfrica, 8 de diciembre de 1995

  • Contenido

    Bolivia: Reglamento en Materia de Contaminacin Atmosfrica, 8 de diciembre................ 1de 1995.......... 1Ttulo I Disposiciones generales....... 1Captulo I Del objeto y ambito de aplicacion........ 2Captulo II De las siglas y definiciones.......... 5Ttulo II Del marco institucional. 5Captulo I Del Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente...... 6Captulo II De la autoridad a nivel departamental....... 7Captulo III De los Gobiernos Municipales..... 7Captulo IV De los organismos sectoriales competentes.. 7Ttulo III De la evaluacion y control de la contaminacion atmosferica..... 7Captulo Y De la administracion de la calidad del aire

    Captulo II De la evaluacion y control de la contaminacion atmosferlca en.............. 9fuentes fijas

    Captulo III De la evaluacion y control de la contaminacion atmosferica en............. 12fuentes moviles.... 13Captulo IV Del control de la calidad de los combustibles. 14Captulo V De la evaluacion y control de ruidos y olores contaminantes

    Captulo VI De la evaluacion y control de la contaminacion atmosferica en ............... 14interiores..... 15Captulo VII De la planificacion urbana e industrial......... 15Ttulo IV De la inspeccion y vigilancia............. 15Captulo UNICO ..... 16Ttulo V De las infracciones y sanciones administrativas............. 16Captulo UNICO ........ 17Ttulo VI De las disposiciones transitorias............. 17Captulo UNICO ....... 19Anexo 1 Lmites Permisibles de Calidad del Aire

    Anexo 2 Lmites Persimisbles de Calidad del Aire para Contaminantes Especfi-................. 20cos

    Anexo 3 Listado de Contaminantes Peligrosos a ser considerados en la...... 21elaboracin de inventarios de emisiones a la atmosfera............. 22Sustancias cancerigenas..... 22SUSTANCIAS INORGANICAS PULVERULENTAS.. 22SUSTANCIAS INORGANICAS EN ESTADO DE VAPOR O GAS.......... 22SUSTANCIAS ORGANICAS. 23Anexo 4 Lmites y factores bases orientativos de emisin para fuentes fijas. 25Anexo 5 Lmites Permisibles Iniciales Bases de Emisin para Fuentes Mviles.. 25A. DEFINICIONES CONCERNIENTES AL PRESENTE ANEXO.......... 26B. LIMITES PERMISIBLES....... 28Anexo 6 Limites Permisibles de Emisin de Ruido

    iBO-RE-DS24176C

    Bolivia: Reglamento en Materia de Contaminacin Atmosfrica, 8 de diciembre de 1995

  • .............. 29Ficha Tcnica (DCMI)

    ............ 30Enlaces con otros documentos

    ............... 30Vase tambin

    ................ 31Nota importante

    http://www.lexivox.orgii

    Contenido

    Bolivia: Reglamento en Materia de Contaminacin Atmosfrica, 8 de diciembre de 1995 Ttulo I Disposiciones generales Captulo I Del objeto y ambito de aplicacion Captulo II De las siglas y definiciones

    Ttulo II Del marco institucional Captulo I Del Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente Captulo II De la autoridad a nivel departamental Captulo III De los Gobiernos Municipales Captulo IV De los organismos sectoriales competentes

    Ttulo III De la evaluacion y control de la contaminacion atmosferica Captulo Y De la administracion de la calidad del aire Captulo II De la evaluacion y control de la contaminacion atmosferlca en fuentes fijas Captulo III De la evaluacion y control de la contaminacion atmosferica en fuentes moviles Captulo IV Del control de la calidad de los combustibles Captulo V De la evaluacion y control de ruidos y olores contaminantes Captulo VI De la evaluacion y control de la contaminacion atmosferica en interiores Captulo VII De la planificacion urbana e industrial

    Ttulo IV De la inspeccion y vigilancia Captulo UNICO

    Ttulo V De las infracciones y sanciones administrativas Captulo UNICO

    Ttulo VI De las disposiciones transitorias Captulo UNICO

    Anexo 1 Lmites Permisibles de Calidad del AireAnexo 2 Lmites Persimisbles de Calidad del Aire para Contaminantes EspecficosAnexo 3 Listado de Contaminantes Peligrosos a ser considerados en la elaboracin de inventarios de emisiones a la atmosfera. Sustancias cancerigenas SUSTANCIAS INORGANICAS PULVERULENTAS SUSTANCIAS INORGANICAS EN ESTADO DE VAPOR O GAS SUSTANCIAS ORGANICAS

    Anexo 4 Lmites y factores bases orientativos de emisin para fuentes fijasAnexo 5 Lmites Permisibles Iniciales Bases de Emisin para Fuentes Mviles A. DEFINICIONES CONCERNIENTES AL PRESENTE ANEXO B. LIMITES PERMISIBLES

    Anexo 6 Limites Permisibles de Emisin de RuidoFicha Tcnica (DCMI)Enlaces con otros documentosVase tambin

    Nota importante