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BOLET˝N LATINOAMERICANO DE COMPETENCIA BOLETIM LATINO-AMERICANO DE CONCORR˚NCIA N19 Noviembre 2004 Este Boletn, as como las ediciones precedentes, puede ser obtenido en Internet, en la direccin siguiente: http://europa.eu.int/comm/competition/international/others/ ˝NDICE PART 1 EDITORIAL ..2 ARGENTINA: FIJACION VERTICAL DE PRECIOS EN EL FUTBOL CODIFICADO: EL CASO TRISA-TSCSA Por: Marcelo R. DAmore ..3 THE ROLE OF ADVOCACY IN COMPETITION POLICY. THE CASE OF THE ARGENTINE GASOLINE MARKET By: TomÆs Serebrisky 32 LA PUBLICIDAD COMPARATIVA EN EL REGIMEN LEGAL ARGENTINO Por Guillermina Tajan 47 BRASIL: A RESPONSABILIDADE DOS ADMINISTRADORES PERANTE A LEI DE DEFESA DA CONCORR˚NCIA E O PROGRAMA DE PREVEN˙ˆO DE INFRA˙ES ORDEM ECONMICA - ISO ANTITRUSTE Por: Maria Ceclia Andrade, Caroline S. Vieira e Ricardo F. Pastore 57 CONDITIONS IMPOSED BY THE CADE TO THE CLEARANCE OF MERGERS: A MISTAKEN PARADIGM By: JosØ InÆcio Gonzaga Franceschini 61 2004, UM ANO DE REFORMAS NA COMUNIDADE EUROPIA: A REFORMA DO REGULAMENTO N. 17/1962 PELO DE N. 1/2003 Por: Augusto Jaeger Junior 69 VASE PARTE 2 O CAP˝TULO SOBRE POL˝TICA DE CONCORR˚NCIA DO ACORDO ALCA: PRIMEIRAS REFLEXES. Por: Frederico do Valle Magalhªes Marques 84 AN ANALYSIS OF THE NEGOTIATIONS FOR AN INTER- REGIONAL ASSOCIATION AGREEMENT BETWEEN THE EUROPEAN UNION AND MERCOSUR Por: Patricia Pioner 97 CHILE: COOPERACIN EN POL˝TICA DE COMPETENCIA Y ACUERDOS COMERCIALES BILATERALES EN ALC Por: Vernica Silva .........107 NUEVOS ELEMENTOS PARA EL DEBATE SOBRE EL BIEN JUR˝DICO LIBRE COMPETENCIA Por: Francisco Agüero Vargas .124 VENEZUELA: POL˝TICA DE COMPETENCIA Y POL˝TICA INDUSTRIAL Por: Mara Antonieta Magaldi .134 MERCOSUR: INSTITUCIONAL - ARGENTINA INCORPOR EL ENTENDIMIENTO SOBRE COOPERACIN ENTRE AUTORIDADES DE COMPETENCIA .140 VASE PARTE 3 UNIN EUROPEA: AS RELA˙ES DE CONSUMO NO ´MBITO INTERNACIONAL: A EXPERI˚NCIA DA UNIˆO EUROPIA Por: Juan Antonio RiviLre Mart .145 INFORMACIONES Y PUBLICACIONES .152

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BOLETÍN LATINOAMERICANODE COMPETENCIA

BOLETIM LATINO-AMERICANODE CONCORRÊNCIA

N°19 Noviembre 2004Este Boletín, así como las ediciones precedentes, puede ser obtenido en Internet, en la dirección siguiente:

http://europa.eu.int/comm/competition/international/others/

ÍNDICE PART 1EDITORIAL

���.�.2ARGENTINA: FIJACION VERTICAL DE PRECIOS EN EL FUTBOL CODIFICADO:

EL CASO TRISA-TSCSAPor: Marcelo R. D�Amore

����..3

THE ROLE OF ADVOCACY IN COMPETITION POLICY. THE CASE OF THEARGENTINE GASOLINE MARKETBy: Tomás Serebrisky����32

LA PUBLICIDAD COMPARATIVA EN EL REGIMEN LEGAL ARGENTINOPor Guillermina Tajan����47

BRASIL: A RESPONSABILIDADE DOS ADMINISTRADORES PERANTE A LEI DEDEFESA DA CONCORRÊNCIA E O PROGRAMA DE PREVENÇÃO DEINFRAÇÕES À ORDEM ECONÔMICA - �ISO ANTITRUSTE�Por: Maria Cecília Andrade, Caroline S. Vieira e Ricardo F. Pastore����57CONDITIONS IMPOSED BY THE CADE TO THE CLEARANCE OF MERGERS:A MISTAKEN PARADIGMBy: José Inácio Gonzaga Franceschini����612004, UM ANO DE REFORMAS NA COMUNIDADE EUROPÉIA: A REFORMADO REGULAMENTO N. 17/1962 PELO DE N. 1/2003Por: Augusto Jaeger Junior����69

VÉASE PARTE 2O CAPÍTULO SOBRE POLÍTICA DE CONCORRÊNCIA DO ACORDO ALCA: PRIMEIRASREFLEXÕES.Por: Frederico do Valle Magalhães Marques ����84

AN ANALYSIS OF THE NEGOTIATIONS FOR AN INTER- REGIONAL ASSOCIATION AGREEMENTBETWEEN THE EUROPEAN UNION AND MERCOSURPor: Patricia Pioner ����97

CHILE: COOPERACIÓN EN POLÍTICA DE COMPETENCIA Y ACUERDOSCOMERCIALES BILATERALES EN ALCPor: Verónica Silva �.........107

NUEVOS ELEMENTOS PARA EL DEBATE SOBRE EL BIEN JURÍDICOLIBRE COMPETENCIAPor: Francisco Agüero Vargas ���.124

VENEZUELA: POLÍTICA DE COMPETENCIA Y POLÍTICA INDUSTRIALPor: María Antonieta Magaldi ���.134

MERCOSUR: INSTITUCIONAL - ARGENTINA INCORPORÓ EL ENTENDIMIENTO SOBRE COOPERACIÓN ENTREAUTORIDADES DE COMPETENCIA ���.140

VÉASE PARTE 3UNIÓN EUROPEA: AS RELAÇÕES DE CONSUMO NO ÂMBITO INTERNACIONAL:

A EXPERIÊNCIA DA UNIÃO EUROPÉIAPor: Juan Antonio Rivière Martí ���.145

INFORMACIONES Y PUBLICACIONES ���.152

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ARTÍCULOS PUBLICADOS ���.155

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EDITORIAL BOLETIM LATINO-AMERICANO DECONCORRÊNCIA

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EDITORIAL

Apreciados amigos del Boletín,

Agradezco a los autores de los artículos sus contribuciones y el interés por la cooperaciónlatinoamericana a través del Boletín. En este número se pueden apreciar unos temas relativosal funcionamiento de los mercados en casos concretos y la interacción con la políticaindustrial, otros de carácter institucional de reforma, aplicación de la política deconcentraciones, la prevención de infracciones y las relaciones con los consumidores. Porúltimo hay que destacar la importancia creciente del tema de la cooperación entre países, enel MERCOSUR, en el ALCA y el futuro del acuerdo comercial entre el MERCOSUR y laUnión Europea

A final del 2004 se puede apreciar los esfuerzos de las agencias de competencia para hacer suacción más eficaz pero al mismo tiempo se sigue esperando que algunos países puedan dar elprimer paso para la adopción de una reglamentación de defensa de la competencia. A nivel dela sociedad civil existe ahora en América Latina un gran número de profesionales yacadémicos dedicados a la disciplina de la competencia. Centros de encuentros de ideas comoel ForoCompetencia están desarrollando una labor de intercambio de conocimientos de formavoluntaria. Otras acciones como los seminarios del IBRAC aglutinan a los profesionales y lasautoridades para avanzar en la evolución de esta disciplina.

El marco internacional de relaciones proyecta su apoyo solidario para poder actuar a nivelnacional o regional. En este sentido los trabajos a nivel internacional son una fuente deconocimiento e inspiración. Las orientaciones actuales han generalizado el mensaje de que lapolítica de defensa de la competencia se aplica en beneficio de los consumidores. En estatarea están implicados no solo las agencias de competencia sino también los organismosreguladores y otros servicios de las Administraciones.

En espera de seguir recibiendo el apoyo de los amigos del boletín y sus futurascontribuciones en los temas que deseen dar a conocer, les saludo atentamente.

Juan Antonio Riviè[email protected]

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FIJACION VERTICAL DE PRECIOS EN EL FUTBOL CODIFICADO: EL CASOTRISA-TSCSA

Por: Marcelo R. D�Amore*

e-mail: [email protected]

Introducción

El 26 de septiembre de 2002 la Secretaría de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidordictó la Resolución N° 28/2002, sancionando la conducta de las empresas TRISA y TSCSA consistente en lafijación vertical de precios mínimos en la comercialización de las transmisiones televisivas en vivo de lospartidos de fútbol del campeonato de 1ra División organizado por la Asociación de Fútbol Argentino (AFA),por resultar violatoria de la ley de defensa de la competencia (Ley 22.262). Dicha resolución asimismo sancionóla conducta de las empresas operadoras de cable MULTICANAL, CABLEVISION TCI y VCC, a quienesconsideró partícipes secundarios en la fijación vertical de precios.

El 29 de agosto de 2003 la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico revocó en losustancial la Resolución N° 28/2002, dejando sin efecto tanto la orden de cese como la multa impuesta por lamencionada resolución. Al mismo tiempo la Cámara no aceptó como válidas ciertas defensas de tipo procesalinvocadas por las empresas investigadas. Contra el fallo de la Cámara el Ministerio de Economía interpusorecurso extraordinario, pero el mismo no fue concedido por dicho Tribunal, lo que motivó la interposición delRecurso de Queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. A agosto del año 2004, mes en que fuefinalizado el presente trabajo, el Tribunal Supremo de la Nación se encontraba estudiando la habilitación de lainstancia de queja, por lo cual el caso aun no ha sido resuelto en definitiva.

El propósito del presente trabajo es analizar desde el punto de vista legal y económico el mencionado caso,haciendo hincapié tanto en el dictamen de la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia (CNDC), sobreel cual se basó la Resolución N° 28/2002, como en los aspectos sustantivos del fallo de Cámara que revocódicha resolución.1

La discusión del caso permite abordar diversas cuestiones de suma relevancia para el derecho de defensa de lacompetencia y la aplicación de la ley. Tales son la identificación y significado del bien jurídico tutelado, elsignificado del concepto de mercado relevante y su función, la noción de poder de mercado y posicióndominante, los tipos de conductas prohibidas, la noción de perjuicio al bien jurídico tutelado, y el alcance de larevisión judicial.

Resulta una cuestión interesante de notar, y también algo bastante sorprendente, que el dictamen de la CNDChaya sido juzgado críticamente por razones tan opuestas. Por un lado, la Cámara en su fallo ha juzgadocríticamente al dictamen de la CNDC en razón de que el mismo habría encontrado una infracción a la Ley deDefensa de la Competencia cuando supuestamente no la había, objetando al mismo tiempo la definición delmercado relevante adoptada por el organismo. Por otro lado, han existido comentarios críticos en el sentido deque la CNDC evaluó en forma ingenua la conducta de las operadorasde cable, y en vez de acusar directamenteun cartel de estas empresas encuadró la conducta como una práctica vertical. Finalmente, un reconocido autorha coincidido con la definición del mercado relevante adoptada por la CNDC pero ha sostenido que el dictamende dicho organismo vio en el caso una conducta horizontal mientras que la Cámara sólo vio una prácticavertical, y que la CNDC debió haber encuadrado el caso como la suma de dos prácticas, una horizontal y otravertical.2

En vista del panorama descripto, el presente trabajo se propone clarificar algunos puntos del caso, en elentendimiento de que el dictamen de la CNDC es básicamente correcto y que por el contrario el fallo de Cámarayerra en prácticamente todas las cuestiones sustantivas esenciales, como trataré de fundamentar. En cualquiercaso, aunque el artículo efectúa una crítica fuerte del fallo del mencionado tribunal la idea principal del trabajoes aportar elementos de análisis que ayuden a una mejor comprensión de la rama del derecho que posiblementemayores desafíos presenta para la formación jurídica tradicional. * El autor es Abogado y Master en Economía de Gobierno. Actualmente se desempeña en la Comisión Nacional de Defensa de laCompetencia. Las opiniones vertidas en el presente artículo son exclusivamente a título personal y no pretenden representar la posición delorganismo. Agradezco a Germán Coloma los comentarios que me hiciera llegar sobre el trabajo.1 El dictamen de la CNDC puede ser consultado en la página web del organismo (www.mecon.gov.ar/cndc).2 Coloma, Germán. ¿ Integración vertical o cartelización ?: el caso del fútbol codificado, febrero de 2004. A ser publicado en la Revista deDerecho Comercial y de las Obligaciones, vol 208.

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El artículo presenta la siguiente organización. En la Sección I se analizan en forma resumida una serie decuestiones decisivas para comprender la discusión subsiguiente y que se encuentran interrelacionadas entre sí.La primera está referida al concepto de mercado relevante y su función en el análisis antitrust, la segunda a lasprácticas prohibidas por la ley, y la tercera analiza la fijación de precios mínimos de reventa. En la Sección II sepresentan los hechos del caso y las posibles interpretaciones del mismo. En la Sección III se analiza el casosegún lo expuesto en el dictamen de la CNDC y ciertas críticas al mismo. La Sección IV se encuentra dedicadaal fallo de Cámara. La Sección V es de conclusiones.

Sección I: Mercado Relevante, Prácticas Prohibidas, y Fijación Vertical de Precios

I. 1 El Concepto de Mercado Relevante y su Función en el Derecho de Defensa de la Competencia

No resulta posible tener una idea cabal del concepto de mercado relevante y su función dentro del derecho dedefensa de la competencia sin previamente tener en claro cuál es el bien jurídico tutelado por la ley de lamateria.

En forma resumida se puede afirmar que el análisis que hace la autoridad de defensa de la competencia alaplicar la ley consiste en determinar si ciertos actos, conductas, u operaciones de concentración económicaposeen idoneidad para restringir la competencia o constituir un abuso de posición dominante, de forma tal quedichos actos, conductas u operaciones de concentración económica afecten (en forma actual o potencial) unamagnitud representativa del bienestar de la comunidad.3

A partir de lo señalado en el párrafo anterior puede observarse que la legalidad de los actos o conductasanalizables dentro del marco de la ley se define según sea su impacto sobre el bien jurídico tutelado, que es elinterés económico general.4 En consecuencia, seguidamente se hará una breve referencia al bien jurídicotutelado por la legislación de defensa de la competencia, y en particular por la ley de defensa de la competenciaargentina.

La interpretación acerca del significado específico del bienestar de la comunidad que debe proteger una ley dedefensa de la competencia tiene que ver con los objetivos asignados a dicha legislación. En ese sentido losobjetivos de política pública atribuidos a la legislación de defensa de la competencia no han sido uniformes a lolargo del tiempo y difieren también según los países, pero en la actualidad existe un consenso bastantegeneralizado en el sentido de que el objetivo último de las políticas de defensa de la competencia es protegeruna de las siguientes magnitudes representativas del bienestar económico de la sociedad: el excedente delconsumidor o, alternativamente, el excedente total de los agentes económicos.

El bienestar del consumidor (o excedente del consumidor) se entiende como la diferencia entre la disposición alpago que tienen los consumidores por los bienes y servicios, representada a través de la función de demanda demercado, y lo que verdaderamente erogan para adquirir dichos bienes y servicios. El bienestar del productor (oexcedente del productor) se define como el beneficio económico que las empresas reciben como consecuenciadel funcionamiento del mercado, y se entiende como la diferencia entre los ingresos que los productores recibenpor los bienes y servicios que ofrecen y los costos en que incurren por ofrecer dichos bienes y servicios,representados por el área debajo de la función de oferta. El bienestar total (o excedente total) es la suma delbienestar (o excedente) del los consumidores y del bienestar (o excedente) de los productores que participan enel mercado.5. Existen algunas diferencias en la aplicación de la ley según se identifique al interés económicogeneral con el excedente del consumidor, o, alternativamente con el excedente total; sin embargo dichas

3 Esto es, en síntesis, lo que dice el artículo 1º de la Ley 22.262, vigente con anterioridad a la Ley 25.156, y bajo la cual se analizó el casocomentado: �[e]stán prohibidos y serán sancionados de conformidad con las normas de la presente ley, los actos o conductas relacionadoscon la producción e intercambio de bienes o servicios, que limiten, restrinjan o distorsionen la competencia o que constituyan abuso de unaposición dominante en un mercado, de modo que pueda resultar perjuicio para el interés económico general.� La Ley 25.156, vigente en laactualidad, establece: �[e]stán prohibidos y serán sancionados de conformidad con las normas de la presente ley, los actos o conductas, decualquier forma manifestados, relacionados con la producción e intercambio de bienes o servicios, que tengan por objeto o efecto limitar,restringir, falsear o distorsionar la competencia o el acceso al mercado o que constituyan abuso de una posición dominante en un mercado,de modo que pueda resultar perjuicio para el interés económico general�.4 En el mismo sentido se pronuncian Cabanellas, Guillermo. Derecho Antimonopólico y de Defensa de la Competencia, 1983, EditorialHeliasta S.R.L., p. 211-13, y Coloma, Germán. Defensa de la Competencia, 2003, Editorial Ciudad Argentina, p. 74. El primero de losautores mencionados lo hace con referencia a la Ley 22.262, mientras que el segundo se refiere a la Ley 25.156.5 En realidad el excedente del productor no es idéntico al beneficio económico porque el área debajo de la curva de oferta sólo incluye loscostos variables y no los costos fijos. Para más detalles de los conceptos de excedente del consumidor, excedente del productor y excedentetotal, consultar CNDC Breve análisis económico de la ley argentina de defensa de la competencia - Serie Documentos Nº 1 (1997).Disponible en la página Web de dicho organismo.

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diferencias sólo resultan importantes en determinadas situaciones puntuales, pero no en el caso bajo estudio,como más adelante se verá. 6

Contando ya con una idea acerca del bien jurídico tutelado por la ley de defensa de la competencia podemosavanzar sobre la temática del mercado relevante. Tres cuestiones estrechamente interrelacionadas entre sí sonimportantes a dicho respecto: el significado del concepto, la función que cumple en el análisis de la legalidad dedeterminado acto o conducta, y el procedimiento para su definición. En cuanto a la primera cuestión, definir odelinear el mercado relevante significa delimitar las fronteras de un mercado, es decir determinar el conjunto deproductos y áreas geográficas con referencia al cual se evaluará el impacto sobre el bienestar de la comunidadde la conducta u operación de concentración económica en cuestión.7 En la práctica definir el mercado relevanteimplica determinar qué empresas, y qué producción de estas, se incluirán en el mercado y qué empresas no seincluirán.

En cuanto a la segunda cuestión mencionada, cabe decir que el concepto de mercado relevante cumple dentrodel análisis general sobre la legalidad de determinada conducta una función instrumental, que es la de permitirevaluar si la empresa (o empresas) que lleva a cabo la conducta investigada posee poder de mercado. Esadeterminación o análisis de poder de mercado resulta fundamental pues permite inferir o establecer una relaciónde causalidad entre la conducta en cuestión y un posible perjuicio al bienestar general, entendido este último entérminos de excedente del consumidor o, alternativamente, excedente total de los agentes económicos.

De lo señalado en el párrafo anterior se desprende que el concepto de poder de mercado es clave dentro delanálisis antitrust, sobretodo en un régimen jurídico de defensa de la competencia como el argentino que nocontempla prácticas anticompetitivas �per se�, por lo cual la prohibición de una práctica debe contener unanálisis de �efectos anticompetitivos�, i. e. de perjuicio actual o potencial para el interés económico general.8Respecto de dicho concepto el Glosario de términos de economía de organización industrial y defensa de lacompetencia de la OECD (1993) contiene una definición estándar del mismo, expresando que �la capacidad deuna empresa (o grupo de empresas) de aumentar o mantener el precio por encima del nivel que prevaleceríabajo competencia se denomina poder de mercado o monopólico. El ejercicio de poder de mercado conduce auna reducción de cantidades y pérdida de bienestar económico".9

Luego de definir el mercado habitualmente lo que se hace es computar la cuota o participación de mercado dela(s) empresa(s) involucrada(s). Si estas resultan altas, digamos superior al 50 por ciento, aunque este no es unnúmero exacto ni generalizable, y existen barreras a la entrada de nuevos competidores, entonces la conclusiónque normalmente se extrae es que la empresa (s) posee posición dominante. En ese sentido, el artículo 2° de laLey 22.262 establece que: 1) una persona goza de una posición dominante en un mercado cuando para undeterminado tipo de producto o servicio es la única oferente o demandante dentro del mercado nacional o,cuando sin ser la única, no está expuesta a una competencia sustancial; y 2) dos o más personas gozan deposición dominante en un mercado cuando para un determinado tipo de producto o servicio no existecompetencia efectiva entre ellas, o sustancial por parte de terceros, en todo el mercado nacional o en una partede él.

Como puede observarse posición dominante y poder de mercado resultan ser conceptos relacionados pero noidénticos. De esta manera puede ocurrir que varios oferentes que se comporten de manera independiente endeterminado mercado posean poder de mercado pero no posición dominante. A su vez la posición dominante secaracteriza por la presencia de un alto grado de poder de mercado. Si bien la Ley 22.262 no exige que lasconductas anticompetitivas representen necesariamente un abuso de posición dominante, sí puede afirmarse quepara ser punibles las mismas deben ser efectuadas por un agente económico que posea poder de mercado enalguna actividad, y que esté utilizando dicho poder para llevar a cabo la conducta. Si tal situación no se diera

6 Sobre las diferentes soluciones a las que se llega según se adopte como estándar de aplicación de las leyes de defensa de la competencia elexcedente del consumidor o, en cambio, el excedente total, puede consultarse Coloma, Germán, op. cit. en nota 4, pp.75-77.7 En adelante cuando se haga referencia a la definición del mercado relevante sólo se aludirá a conductas, pero la mención debe entendersetambién aplicable a las operaciones de concentración económica pues el objetivo al que se apunta en ambos casos es el mismo: permitirefectuar un análisis de poder de mercado. Ello sin perjuicio de que pueda existir cierta diferencia en la definición de mercado según se tratede conductas o fusiones.8 Al respecto puede consultarse D�Amore, Marcelo (2002), �Poder de mercado y análisis antitrust: con especial referencia a la ley argentinade defensa de la competencia (Ley 25.156)�. Publicado en Anales de la XXXVII Reunión Anual de la Asociación Argentina de EconomíaPolítica, Tucumán. Disponible en la página web de dicha asociación (www.aaep.org.ar). Dicho trabajo también se encuentra publicado en elBoletín Latinoamericano de Competencia N° 15, Octubre de 2002, pp. 8-29.9 OECD (1993). Glossary of industrial organisation economics and competition law. Disponible en el site www.oecd.org.

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resultaría imposible que el agente económico en cuestión pueda restringir, limitar o distorsionar la competencia,ya que el efecto de sus acciones sobre el resto del mercado será por definición nulo.10

En lo que respecta a la cuestión del procedimiento adoptado para la definición del mercado relevante, de lo quese trata es de precisar el grado de competencia (o sustituibilidad) necesario entre diversos productos paraincluirlos dentro de un mismo mercado. En ese sentido debe notarse que el poder de mercado que puede ejerceruna empresa nunca es ilimitado. Normalmente un determinado producto siempre recibe algún grado decompetencia por parte de otros productos, y los consumidores estarán dispuestos a sustituirlo cuando su preciosupere determinado nivel. Esto es lo que se denomina sustitución por el lado de la demanda. A su vez lasustitución por el lado de la oferta significa la posibilidad de que otros productores se vuelquen a producir elbien o servicio en cuestión de verificarse determinadas condiciones. Por ello habitualmente se dice que elconcepto clave en el procedimiento de definición del mercado relevante es el de sustitución.

Sin embargo, la cuestión crítica es determinar el grado competencia (o sustitución) requerido para que undeterminado conjunto de productos formen parte del mismo mercado relevante. De esta forma, el hecho de queexista alguna competencia entre diversos productos no significa que formen parte del mismo mercado relevante.Esta premisa ha sido tenida en cuenta por la Corte Suprema de los Estados Unidos, quien en diversos fallos hasostenido que el mercado relevante debe ser definido en forma estrecha, excluyéndose todos los productos ycompetidores que no resulten importantes. 11

A los fines de precisar el grado de competencia o sustitución necesario para que diversos productos formenparte del mismo mercado relevante se diseñó en los Estados Unidos hace más de una década una metodologíaque progresivamente se ha ido convirtiendo en una práctica estándar, conocida con el nombre de test delmonopolista hipotético (TMH). Dicho test resulta hoy ampliamente utilizado en la experiencia internacional. 12

El test ha sido especialmente pensado para generar definiciones de mercado que permitan evaluar la posibilidadde ejercicio de poder de mercado en relación con determinada conducta u operación de concentracióneconómica. En concreto, el THM consiste en determinar la mínima canasta de bienes y áreas geográficasasociadas, respecto de la cual a un hipotético monopolista de dicha canasta le resultaría rentable aumentar elprecio en forma leve, pero significativa y no transitoria.

Para definir el mercado relevante haciendo aplicación del TMH debe partirse de un producto en particular eindagar si respecto de dicho producto a un hipotético monopolista del mismo le resultaría rentable incrementarel precio en forma leve, pero no transitoria y significativa.13 Si la respuesta es afirmativa, entonces dichoproducto constituye el mercado relevante. Si, en cambio, la respuesta es negativa se debe ampliar el mercadocandidato incluyéndose productos que puedan resultar los sustitutos más cercanos del producto examinado enprimer término. Una vez ampliado el mercado candidato de esta forma, se debe volver a indagar si a unhipotético monopolista del mercado ampliado le resultaría rentable aumentar el precio en forma leve, perosignificativa y no transitoria. Si la respuesta es afirmativa, entonces dicho mercado ampliado resulta ser elmercado relevante. Si la respuesta es negativa, debe continuarse ampliando el mercado hasta obtener unarespuesta afirmativa.14

A este procedimiento también se lo conoce como test SSNIP (�small but significant and nontransitory increasein price�), y como fuera señalado su utilidad consiste fundamentalmente en proporcionar un marco de referenciadentro del cual organizar la evidencia sobre las posibilidades de sustitución que tienen los consumidoresrespecto de determinado producto (sustitución desde la demanda) y las posibilidades que tienen otrosproductores de comenzar a producir en forma más o menos inmediata el producto en cuestión (sustitución desdela oferta). Cuando se cuenta con datos suficientes sobre los valores de determinadas variables (costos, precios,cantidades) resulta posible implementar el TMH directamente en términos cuantitativos a través de las técnicas

10 Esto es lo que afirma el documento CNDC. Breve análisis económico de la ley argentina de defensa de la competencia. Serie Documentos,Número 1, Agosto de 1997, ´pp. 19-20. Disponible en la página web de la CNDC.11 Werden, en el artículo �Four suggestions on market delineation�, The Antitrust Bulletin, Spring 1992 v 37, N° 1, pp 107-21, mencionaentre otros el caso Times- Picayune, en el que la Corte sostuvo: �Para todo producto existen sustitutos. Pero un mercado relevante no puedecriteriosamente abarcar todo ese rango infinito. El círculo debe ser trazado en forma estrecha de manera de excluir cualquier otroproducto hacia el cual, dado una variación razonable en el precio, sólo un limitado número de compradores se dirigirá� (345 U.S. 594,612 n. 31 (1953)).12 El test ha sido adoptado por las agencias de competencia y tribunales de los Estados Unidos, Comunidad Europea, Canadá, y muchos otrospaíses. Al respecto puede consultarse Werden, Gregory. The 1982 Merger Guidelines and the Ascent of the Hypothetical MonopolistParadigm, June 4, 2002. Disponible en el site www.usdoj.gov/atr/hmerger/11256.pdf .13 Habitualmente se considera un incremento del 5 o 10% en el precio.14 La explicación anterior está referida al mercado relevante del producto, pero el mismo procedimiento conceptual se aplica para ladefinición del mercado geográfico.

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de elasticidad y pérdida crítica.15 Sin embargo, aun cuando no se cuente con la suficiente informacióncuantitativa sobre las mencionadas variables el TMH resulta sumamente útil para organizar la evidenciacualitativa sobre el grado de sustitución necesario para incluir o no a un producto o área dentro del mercadorelevante.16

Anteriormente se indicó que para hacer aplicación del TMH debe partirse de un producto en particular. En elcaso del análisis de las operaciones de concentración económica lo que corresponde es realizar el ejercicio dedefinición de mercado a partir de los productos ofrecidos por las empresas involucradas en la operación. 17 En elcaso de una conducta debe partirse del producto respecto al cual la misma se refiere. Dicho producto constituyeel mercado candidato con relación al cual se practicará el TMH. Si dicho test arroja un resultado negativo, dichomercado candidato no constituye el mercado relevante y entonces deben adicionarse sustitutos desde el lado dela demanda y de la oferta, hasta que el TMH arroje un resultado positivo, instancia en la cual se habrá definidoel mercado relevante con relación al cual se evaluará la conducta en cuestión.

Otra cuestión importante, y muchas veces de difícil tratamiento es la relativa al precio inicial del cual se parte alos efectos de practicar el TMH. En ese sentido, y especialmente tratándose del análisis de conductasanticompetitivas, dicho precio debe ser un precio �competitivo�, pues de lo contrario el TMH podría arrojar unadefinición de mercado excesivamente amplia.18

En resumen, la definición del mercado relevante constituye una herramienta que permite establecer la existenciade poder de mercado en cabeza de la empresa (s) objeto de la investigación, pues sólo en ese caso la conductainvestigada tendrá la idoneidad para afectar negativamente el excedente del consumidor (o excedente total). Asu vez, para definir el mercado relevante en forma apropiada resulta imprescindible implementar unprocedimiento que considere el grado de competencia o sustitución necesario para incorporar un producto oárea al mercado relevante.

I. 2 Prácticas Prohibidas

La Ley 22.262 tipifica las prácticas prohibidas en dos grupos, que como se verá no resultan ser mutuamenteexcluyentes: a) los actos restrictivos de la competencia, y b) los abusos de posición dominante. Al primer grupose refiere cuando alude a �los actos o conductas � que limiten, restrinjan o distorsionen la competencia�,mientras que alude al segundo grupo cuando se refiere a aquellos �que constituyan abuso de una posicióndominante en un mercado�. 19

Para determinar el tipo de prácticas que califican como �actos restrictivos de la competencia� es necesario antetodo interpretar el significado de lo que se entiende por �competencia�. En el contexto de la ley puede afirmarseque por competencia se entiende el proceso de rivalidad existente (o potencialmente existente) en un mercado.En ese sentido preciso la competencia puede ser limitada, restringida o distorsionada por dos tipos de actos: 1)los que reducen la rivalidad (o independencia) entre competidores, y 2) los que dañan o excluyen competidores,actuales o potenciales. En ambas hipótesis, 1) y 2), se trata de �actos restrictivos de la competencia�, los quepara infringir la ley deben, además, tener potencial para perjudicar el interés económico general (art. 1°, Ley22.262).

En lo que respecta al abuso de posición dominante, la Ley 22.262 no define el concepto ni tampoco brindaejemplos de algunos supuestos de tal tipo de conducta. La Ley 25.156 actualmente vigente sigue la misma línea.Sin embargo, debido a que para resultar violatoria de la ley la conducta debe tener potencialidad para perjudicarel interés económico general, sólo calificarán como posibles abusos de posición dominante sancionables desde

15 Al respecto puede verse D�Amore, Marcelo � Mercuri, Pablo. Elasticidad crítica y pérdida crítica en el análisis antitrust, AsociaciónArgentina de Economía Política, XXXVIIIª Reunión Anual, Mendoza, noviembre de 2003. Disponible en www.aaep.org.ar.16 Gregory Werden, op. cit. en nota 11, señala que incluso si uno declina utilizar el enfoque del TMH de cualquier forma no se deberíaignorar la idea referida al grado o intensidad de la competencia (o sustitución) requerido para incorporar un producto o área al mercadorelevante. El punto resulta de relevancia en el análisis del caso bajo estudio, ya que como se verá es una de las cuestiones que el fallo de laCámara no logra advertir.17 Al respecto pueden consultarse los Lineamientos para el Control de Concentraciones Económicas aprobados por Resolución N°164/2001de la ex Secretaría de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor. Disponibles en la página Web de la CNDC.18 Este problema se conoce como �falacia del celofán� y al mismo hace referencia Coloma, op. cit. en nota 2, cuando aborda el tratamientodel mercado relevante que hace el fallo de Cámara.19 La Ley 25.156, actualmente vigente en Argentina, en el artículo 1° alude al primer grupo caracterizándolos como �los actos o conductas,�, que tengan por objeto o efecto limitar, restringir, falsear o distorsionar la competencia o el acceso al mercado�, mientras que alude alsegundo grupo cuando se refiere a aquellos �que constituyan abuso de una posición dominante�.

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el punto de vista del derecho de defensa de la competencia aquellas conductas que impliquen o faciliten elejercicio de poder de mercado en un mercado relevante apropiadamente definido.20

Como se ha visto las categorías legales básicas contenidas en la Ley 22.262 son dos: �actos restrictivos de lacompetencia� y �abusos de posición dominante�. Adicionalmente, el artículo 41 introduce la categoría deacción concertada, y en la Exposición de Motivos se alude a los abusos de posición dominante como elproducto de decisiones unilaterales. Más allá de estas categorías legales pueden ensayarse diversasclasificaciones de los actos restrictivos de la competencia y también de los abusos de posición dominante, talcomo veremos seguidamente.

Ahora bien, a los efectos de no cometer errores en la aplicación de la Ley 22.262 -así como en la de laactualmente vigente Ley 25.156- debe tenerse en claro el alcance y significado de dichas clasificaciones�extralegales� o doctrinarias, es decir clasificaciones que no están contempladas expresamente en la ley. Enesencia, la finalidad de las clasificaciones �extralegales� es agrupar distintos tipos de prácticas tipificadas por laley según características comunes que puedan presentar. Por ello el camino lógico siempre debiera partir de lascategorías legales y en función de ellas construirse clasificaciones �extralegales� que ayuden a describir dichascategorías, pero nunca a la inversa. En el caso que nos ocupa, según se desarrollará más adelante, la Cámaradesafortunadamente siguió el camino lógico inverso, y adoptó su decisión en base a una clasificación�extralegal� de los �actos restrictivos de la competencia�.

En ese sentido cabe efectuar algunas puntualizaciones respecto de las clasificaciones �extralegales� odoctrinarias de los actos violatorios de los regímenes de defensa de la competencia. Primero, que dichasclasificaciones son antes que nada conceptualizaciones descriptivas que sirven sobre todo a los finesexpositivos, pudiendo tener mayor o menor utilidad analítica. En segundo lugar, no siempre se le atribuye elmismo significado a una misma clasificación, pudiendo variar según el autor, el contexto legal, o la finalidadpara la que se ensaya la clasificación. En tercer lugar, no todas las clasificaciones resultan ser exhaustivas, en elsentido de abarcar todo el universo de prácticas susceptibles de violar la ley.

Una vez hechas las aclaraciones precedentes, revisaremos las clasificaciones relevantes para el análisis yresolución del caso bajo estudio. La primera de dichas clasificaciones, de naturaleza extralegal al menos dentrodel régimen jurídico argentino, distingue entre restricciones horizontales y verticales. La segunda clasificaciónes de naturaleza legal, ya que contiene una categoría expresamente contemplada en la ley, como lo es la de�práctica concertada� y otra aludida en la Exposición de Motivos, como lo es la de prácticas unilaterales.Finalmente, la tercera clasificación, de naturaleza doctrinaria, distingue entre prácticas exclusorias yexplotativas. Las dos primeras clasificaciones resultan de utilidad básicamente para analizar la decisión de laCNDC, mientras que la última resulta útil para el análisis del fallo de Cámara.

La primera clasificación importante para el análisis del caso distingue entre restricciones horizontales yrestricciones verticales. En ambos casos se trata de relaciones establecidas entre agentes económicos que limitanla autonomía o el accionar de los mismos. Las primeras se establecen entre competidores, es decir empresas queoperan en igual etapa o nivel productivo y en el mismo mercado. Las segundas son las que se establecen entreempresas correspondientes a distintas etapas del mismo proceso productivo, y que por lo tanto se encuentran enuna relación de comprador/vendedor de determinado bien o servicio.21

Dentro de una transacción comercial las restricciones verticales funcionan como condiciones establecidas poruna de las partes de dicha transacción. Esas restricciones o condiciones usualmente fijan a la contrapartedeterminadas pautas de comportamiento aplicables a la forma en que esta última comercializará el bien. Dichascondiciones son aceptadas por el comprador para tener la oportunidad de adquirir el bien, o por el vendedorpara tener la oportunidad de venderlo, de manera que se presume que quien dispone la restricción goza de ciertopoder de mercado, al menos sobre su propia marca.22 Las restricciones verticales pueden referirse a la compra-venta de insumos o a la distribución de bienes finales, siendo las más usuales la fijación de precios de reventa,

20 Para una discusión sobre la naturaleza de las conductas susceptibles de violar la legislación de defensa de la competencia argentina puedeconsultarse D�Amore, op. cit. en nota 8.21 Además, debe destacarse que no se trata de una clasificación que agota todas las prácticas anticompetitivas, por ejemplo una práctica deprecios predatorios no es ni una restricción horizontal ni vertical.22 A veces un mismo hecho o conjunto de hechos pueden ser consistentes tanto con una restricción vertical o alternativamente con unahorizontal al existir motivaciones económicas (pro o anticompetitivas) para ambas hipótesis, como lo atestiguan, por ejemplo, el caso aquíanalizado y la situación que se describe en la decisión de la Corte Suprema de los Estados Unidos en el caso Business Electronics v. SharpElectronics, 485 U.S. 717 (1988), en el cual la opinión de la mayoría interpretó que existía una restricción vertical cuando un distribuidoramenaza al productor con desvincularse en caso no terminar su relación con otro distribuidor que cobra precios más bajos y aquél accede,mientras que la minoría entendió que existía una restricción horizontal.

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territorios exclusivos, distribución exclusiva y prestaciones subordinadas. Estas prácticas pueden estaroriginadas en razones de eficiencia o también pueden estar destinadas a facilitar el ejercicio de poder demercado. Si este último es el caso, la manera en que dichas prácticas facilitan el ejercicio de poder de mercadoes generando una reducción de la rivalidad entre competidores, o facilitando la exclusión de competidoresactuales o potenciales.

La segunda clasificación importante distingue entre prácticas unilaterales y plurilaterales, que es un criterio queatiende al número de sujetos necesarios para configurar la conducta.23 Según Cabanellas las prácticasunilaterales son las que no precisan una pluralidad de partes incursas en el propósito restrictivo para que seconfigure la ilicitud prevista en el artículo 1° de la Ley 22.262 (p. 160, 217). Por ejemplo, una prácticapredatoria. Las prácticas plurilaterales, en cambio, precisan de la participación de más de una parte incursa en elpropósito restrictivo para configurarse.

A su vez dentro de las prácticas plurilaterales pueden distinguirse, por un lado, aquellas que suponen unacuerdo, convenio o acción concertada, y por el otro, aquellas que no lo hacen. En el primer supuesto, se tratade prácticas plurilaterales concertadas. En ellas las voluntades de las distintas partes involucradas se determinanmutuamente y tienden, en forma consciente, a integrar determinada conducta, en la cual los actos de cada partese condicionan a los de las demás. Por ejemplo, un acuerdo entre competidores para restringir la producción. Enel segundo de los supuestos mencionados la práctica precisa de una pluralidad de partes para configurarse, perosi una de ellas dejara de actuar del modo que lo hace, no alteraría el curso de la acción de las demás. Porejemplo, cuando la imposición de distribución exclusiva por parte de diversos productores resulta una prácticageneralizada en el mercado, en cuyo caso la restricción de la competencia surge de una conducta plurilateral,pero la voluntad de cada parte (productor) se forma unilateralmente. Se trata de prácticas plurilaterales noconcertadas.

Las restricciones horizontales son siempre prácticas concertadas, mientras que las restricciones verticales sonsiempre prácticas unilaterales, o eventualmente prácticas plurilaterales no concertadas, según los términos de ladefinición presentada anteriormente.24

En ese sentido la fijación de precios mínimos de reventa es una restricción vertical y por ende no resulta ser unapráctica concertada. Se trata de una práctica unilateral porque lo anticompetitivo de la conducta �restringir lacompetencia entre los revendedores del producto- puede ser llevado a cabo por una empresa individual, sin quese necesite de otras partes incursas en el propósito restrictivo para configurarse.25 Si la fijación de preciosmínimos de reventa es el resultado de un acuerdo de distribuidores para forzar al productor a que establezcaprecios mínimos, en realidad la fijación vertical es sólo un instrumento para organizar un cartel dedistribuidores. La conducta anticompetitiva a analizar sería una restricción horizontal, es decir una prácticaconcertada o colusoria, siendo la fijación vertical sólo una máscara de dicho acuerdo.26 Esta forma de visualizarla naturaleza de las conductas es una aplicación de la teoría jurídica de la �realidad económica�.27

Una cuestión a analizar, con relevancia para la discusión del caso objeto del presente trabajo, es laresponsabilidad que podría caber en las prácticas unilaterales -más específicamente en las restriccionesverticales- a la contraparte de quien realiza dicho tipo de práctica. En teoría podría pensarse en diversashipótesis dependiendo de si la contraparte tuviere un interés concurrente en la práctica. Suponiendo que es laempresa "aguas arriba" quien establece la restricción respecto de la empresa(s) de la etapa "aguas abajo",existiría un interés concurrente de las contrapartes que aceptan la restricción cuando a pesar de ser la primeraquien la impulsa las contrapartes tuvieren incentivos propios e independientes para llegar al estado de situacióngenerado por la restricción vertical, por ejemplo a través de una restricción horizontal.

La primera hipótesis es que las contrapartes no tuvieren un interés concurrente en la misma. En este caso a estasno les cabría responsabilidad alguna por la realización de la práctica. La segunda hipótesis es que lascontrapartes sí tuvieren un interés concurrente en la realización de la práctica. En este último caso cabría

23 En este punto seguiré las definiciones que presenta Cabanellas, op. cit. en nota 4.24 Cabanellas, op. cit., p. 290, está de acuerdo en que una restricción vertical no constituye una acción concertada.25 También podría tratarse de una práctica plurilateral no concertada.26 En sentido coincidente Bork. The Antitrust Paradox, p. 288, expresa que �una restricción �sea de precios, territorio, o cualquier otracondición- es vertical, de acuerdo al uso empleado aquí, cuando una firma que opera en un nivel de una industria establece restriccionessobre la rivalidad de otro nivel para su beneficio propio. (Esta definición excluye a las restricciones, verticales sólo en la forma, que son enverdad impuestas por carteles horizontales en cualquier nivel de la industria; por ejemplo, la fijación de precios de reventa que no escompelida por el fabricante sino por la presión de los distribuidores organizados�.27 La Ley 25.156 receptó en forma expresa esta teoría en su artículo 3° al establecer que ��para determinar la verdadera naturaleza de losactos o conductas y acuerdos, atenderá a las situaciones y relaciones económicas que efectivamente se realicen, persigan o establezcan�.

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efectuar una distinción adicional según que las mismas cumplan un papel pasivo, limitándose a aceptar larestricción vertical o, en cambio, desempeñen un papel activo, colaborando para que la práctica se lleve a cabode una manera más efectiva. Dentro de la técnica jurídico - penal este último supuesto sería asimilable a lafigura del partícipe secundario definida por el Código Penal, norma que resulta de aplicación supletoria según lodispone el artículo 43 de la Ley 22.262. 28

Por ello una fijación vertical de precios mínimos impulsada en interés propio por una empresa con poder demercado o posición dominante situada "aguas arriba" sería una práctica unilateral aun cuando las empresas"aguas abajo" hubieren colaborado aceptando en forma conjunta los precios mínimos fijados por aquella29.

Nótese, al mismo tiempo, que el criterio de esta clasificación no responde a la ausencia o existencia de�acuerdo� con la contraparte de la transacción comercial, entendido como una declaración expresa de voluntadcomún. De esta manera en las prácticas unilaterales puede encontrarse o no presente un �acuerdo�. Por ejemploen la asignación de territorios exclusivos a diferentes distribuidores, que es una práctica unilateral, seguramenteexistirán �acuerdos� entre el productor y cada distribuidor.30 En la fijación de precios mínimos de reventa, quetambién es una práctica unilateral, puede no existir un �acuerdo�, si el productor anuncia su política de precios ylos distribuidores se limitan a adherir a tal política. Asimismo en las prácticas concertadas o colusorias puede ono verificarse la existencia de un �acuerdo�. Por ejemplo, existen acciones colusorias en las que las partes nocoordinan su comportamiento a través de un �acuerdo� sino de una manera indirecta, como podría ser losanuncios públicos de determinado curso de acción por parte de una empresa, que luego es seguido en formarutinaria por sus competidores. Por supuesto también existen acciones colusorias en las que se da un �acuerdo�entre competidores, por ejemplo para repartirse un mercado o clientes.

A diferencia de una práctica unilateral, una práctica concertada o colusoria para configurarse debenecesariamente ser el producto de la colaboración entre varias empresas o personas que realizan accionessimilares. Dicha colaboración resulta necesaria porque su realización en forma unilateral no tendría sentidoeconómico. Ello, sin embargo, no impide que en el caso concreto se hubiere verificado la colaboración de unaempresa o persona realizando una acción distinta a la de los autores de la práctica concertada y cuyaparticipación no resultaba necesaria a los efectos de la configuración de la misma, en razón de que para lasempresas que realizan la práctica tuviere sentido económico llevarla a cabo, y pudieren hacerlo, aun sin lacolaboración de esa otra empresa.31

Los �actos restrictivos de la competencia� previstos en el artículo 1° de la Ley 22.262 pueden ser unilaterales oplurilaterales. A su vez, el artículo 41 tipifica ciertas figuras agravadas, a las que les cabe una sanción de tipopenal. Se trata de prácticas concertadas o colusorias, con excepción de la figura de venta atada prevista en incisod), que es una restricción vertical. La Ley 25.156 actualmente vigente no contempla figuras agravadas nisanciones penales.

Los abusos de posición dominante son en general actos unilaterales, aunque también hay lugar para interpretarque pueden existir abusos de posición dominante colectivos, como una figura análoga a la de colusión.

Una tercera clasificación importante para el análisis del caso distingue entre prácticas exclusorias y prácticasexplotativas. Las primeras son aquellas que tienden a dañar a los competidores actuales o potenciales. Por elcontrario, en las prácticas explotativas el daño al bien jurídico tutelado -el interés económico general- seproduce sin que medie exclusión o daño a los competidores, verificándose, en cambio, un perjuicio para elconsumidor.

28 El Código Penal en los artículos 45 y subsiguientes dispone que autor o autores son los que toman parte en la ejecución del hecho. Lospartícipes necesarios son aquellos que prestaren al autor o autores del hecho un auxilio o cooperación sin los cuales el hecho no habríapodido cometerse. La figura de �partícipe secundario�, en cambio, se refiere a alguien que coopera con el �autor� del hecho o conductafacilitando su ejecución, pero esa cooperación no resulta ser una condición necesaria para la realización del hecho o conducta. Con esto sequiere decir que en ausencia de esa cooperación el hecho o conducta se hubiera igual ejecutado, aunque de otra manera. Es decir que lacooperación del partícipe secundario no resulta imprescindible para la ejecución del hecho o conducta (art. 46 Código Penal). Si lacooperación se interpretara imprescindible ya no se hablaría de participación secundaria sino de participación necesaria, correspondiéndolela misma pena que al autor del hecho (art. 45 Código Penal).29 Tal es el encuadre que dio la CNDC al caso bajo estudio, tal como se verá más adelante.30 Para ilustrar el supuesto de prácticas unilaterales que responden a la existencia de un acuerdo se puede citar el caso Catedral AltaPatagonia (Dictamen del 30/06/98, Resolución 421/98 de la Secretaría de Industria, Comercio y Minería, del 02/07/98) en el que la CNDCcalificó como unilateral la conducta discriminatoria del concesionario de los medios de elevación del Cerro Catedral a pesar de que dichaconducta se encontraba directamente relacionada con un convenio celebrado entre dicho concesionario y determinada escuela de esquí a laque se favorecía en virtud del convenio.31 Tal sería el caso de un acuerdo entre competidores para la fijación de precios mínimos que se disfraza a través de una fijación vertical deprecios mínimos de reventa.

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Los abusos exclusorios de posición dominante son aquellos actos unilaterales en los que la empresa en posicióndominante interfiere con el proceso competitivo, tratando de acrecentar o proteger su posición a través de laeliminación de rivales actuales o de la disuasión a la entrada de rivales potenciales. En el caso de los �actosrestrictivos de la competencia� son exclusorios aquellos actos, unilaterales o concertados, tendientes a eliminaro debilitar a competidores actuales o potenciales.

Los abusos explotativos de posición dominante son aquellos actos unilaterales en los que no existe un daño acompetidores sino que la empresa saca provecho directo de su posición, por ejemplo con la imposición deprecios más altos que los competitivos dada una posición dominante desde la oferta, o con el pago de preciosinferiores a los de una situación competitiva dada una posición dominante en la demanda; mientras que los�actos restrictivos de la competencia� de carácter explotativo son aquellos actos, unilaterales o concertados,tendientes a reducir la rivalidad (independencia) entre competidores.

Se observa entonces que en las conductas explotativas el perjuicio al bien jurídico tutelado puede resultar: 1) deuna restricción, horizontal o vertical de carácter no exclusorio, es decir que la restricción de la competencia seda por una disminución en la rivalidad (independencia) entre competidores, 32 o 2) de una explotación directa depoder de mercado por parte de una empresa dominante. El caso 1) incluye a las prácticas de carácter concertado,siendo los acuerdos horizontales de precios un ejemplo típico de este tipo de restricciones, y a las restriccionesde carácter vertical, siendo la fijación de precios mínimos de reventa un ejemplo de este tipo de prácticas. En elcaso 2) se trata de prácticas explotativas de carácter unilateral, en las que no media exclusión de competidoresni restricción de la competencia. Son los denominados abusos explotativos de posición dominante.33

Las tres clasificaciones analizadas se pueden utilizar para caracterizar a los �actos restrictivos de lacompetencia� y a los abusos de posición dominante del artículo 1°, tanto de la Ley 22.262 como de laactualmente vigente Ley 25.156. En ese sentido se puede afirmar que los �actos restrictivos de la competencia�pueden consistir en restricciones horizontales o verticales, y ser a su vez de carácter exclusorio o explotativo.Por su parte los abusos de posición dominante individuales, que son actos de naturaleza unilateral, puedenconsistir en restricciones verticales, de carácter exclusorio o explotativo. Los abusos de posición dominanteindividuales por definición no pueden consistir en restricciones horizontales.

Los �actos restrictivos de la competencia� de carácter unilateral pueden también encuadrarse como abuso deposición dominante en el caso en que la empresa que lo lleve a cabo cuente con dicha posición. A su vez existenabusos de posición dominante que no podrían encuadrarse como �actos restrictivos de la competencia�, que sonlos denominados abusos explotativos de posición dominante. Finalmente, para tener por configurado un abusode posición dominante, ya sea exclusorio o explotativo, la práctica siempre debe ser llevada a cabo por unaempresa(s) que posea ese tipo de posición en el mercado; en cambio para que se configure un �acto restrictivode la competencia� sólo es preciso que la empresa(s) posea poder de mercado apreciable o significativo.34

Las prácticas unilaterales pueden ser de naturaleza explotativa o exclusoria. En ese sentido los abusos deposición dominante individuales y los actos restrictivos de la competencia unilaterales pueden ser explotativos oexclusorios. La diferencia estriba en que los abusos de posición dominante individuales pueden resultarexplotativos bien porque reducen la rivalidad entre las contrapartes de la empresa en posición dominante o bienporque implican un ejercicio directo de poder de mercado, mientras que los actos restrictivos de la competenciaunilaterales pueden resultar explotativos únicamente por la segunda circunstancia.

El cruce de estas clasificaciones, además, permite caracterizar conductas específicas. Ejemplos de actosrestrictivos de la competencia, en particular restricciones horizontales, de carácter explotativo serían losacuerdos de precios, repartos de mercados o clientes. Ejemplos de actos restrictivos de la competencia, enparticular restricciones verticales, de carácter explotativo serían la fijación vertical de precios mínimos dereventa y el establecimiento de territorios exclusivos. Ejemplos de restricciones verticales de carácter exclusorioserían la venta atada y los contratos de exclusividad. La fijación de precios mínimos de reventa, la asignación deterritorios exclusivos, la venta atada y los contratos de exclusividad si bien encuadran como �actos restrictivos

32 Si la empresa que lleva adelante la restricción vertical no exclusoria tiene poder de mercado significativo pero no posición dominante laconducta encuadraría como un �acto restrictivo de la competencia�. En caso de que la empresa tuviera posición dominante la conductapodría encuadrarse indistintamente como un abuso de posición dominante, o como un �acto restrictivo de la competencia�.33 Un ejemplo de este último tipo de prácticas se verificó en el caso seguido contra YPF en el mercado mayorista de gas licuado de petróleo(GLP). Al respecto puede verse D�Amore, Marcelo. "Abuso Explotativo de Posición Dominante: El Caso YPF en Argentina" (2000). BoletínLatinoamericano de Competencia, Nº 11, Diciembre de 2000, disponible en el site de la Comisión Europea(http://www.europa.eu.int/comm/competition/international/others).34 Véase al respecto CNDC. Breve análisis económico de la ley argentina de defensa de la competencia. Serie Documentos, Número 1, pp.19-20 y 25. Disponible en la página Web de la CNDC.

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de la competencia� también pueden ser calificados como abuso de posición dominante cuando la empresa quelos lleva a cabo cuenta con dicho tipo de posición.

I. 3 Fijación Vertical de Precios de Reventa

En la fijación vertical de precios el proveedor fija el precio al que su cliente deberá vender el bien o servicio. Asu vez, el precio fijado puede ser mínimo, máximo o un precio determinado.

En el caso particular de la fijación vertical de precios mínimos de reventa, la práctica tiende a reducir larivalidad entre competidores �aguas abajo�, con la consiguiente posibilidad de un perjuicio para losconsumidores, pero no se plantea de por sí una cuestión de exclusión de competidores, por lo cual se trata deuna práctica de carácter unilateral, vertical y explotativa en términos de las clasificaciones anteriormentemencionadas. 35

La literatura antitrust ha analizado la fijación de precios mínimos de reventa principalmente en el contexto de larelación productor � comerciante minorista y ha encontrado diversos tipos de explicaciones para dicha práctica.Algunas de esas explicaciones son de carácter pro competitivo mientras que otras ven en la práctica el propósitode facilitar o posibilitar el ejercicio de poder de mercado.

En términos generales se puede afirmar que la literatura especializada tiende a justificar la práctica cuando ellaresponde a la iniciativa del productor de una marca que se encuentra en competencia con los productores deotras marcas dentro de un mismo mercado para limitar la competencia entre sus distribuidores, pues en esoscasos su existencia obedecería a una razón de eficiencia, noción que usualmente se asimila a un incremento enlas ventas.

El razonamiento que se hace es que normalmente al productor le conviene tener una distribución de su productolo más competitiva posible, de manera tal que los distribuidores sólo obtengan un margen �competitivo� sobreel precio de venta mayorista. Esto se debe a que si los distribuidores tuvieran un margen superior al competitivoello sólo beneficiaría a aquéllos y perjudicaría al productor, quien vería disminuidas sus ventas. En ese sentidono resultará de interés para el productor beneficiar a sus distribuidores con un margen extra, vía fijación deprecios mínimos de reventa, si con ello a su vez no logra un beneficio para sí mismo. Este beneficio para elproductor consistiría en la expectativa de un incremento en sus ventas en razón de que el margen extra otorgadoa los distribuidores generaría en éstos los incentivos correctos en el esfuerzo de promoción y atención delcliente del producto en cuestión, que se encuentra en competencia con otras �marcas� o variedades.

La literatura antitrust y de organización industrial también ha analizado un supuesto de fijación vertical deprecios mínimos de reventa con efectos contrarios a la eficiencia (�output reducing�) que es el de unmonopolista interesado en limitar la competencia entre sus varios distribuidores con el doble objetivo demaximizar los beneficios conjuntos de ambas etapas y apropiarse del máximo posible de dichos beneficios36.Como veremos más adelante, esta parece ser la situación del caso bajo estudio.

Asimismo, la práctica tiende a verse como anticompetitiva cuando surge por iniciativa de los distribuidores y esde alguna manera �impuesta� al productor. En ese caso se habla de un cartel de distribuidores que trata dedisfrazarse como una práctica vertical. También se considera anticompetitiva cuando surge por iniciativa de losproductores como un instrumento para disminuir la competencia entre sí. En este caso estaríamos ante elsupuesto de un cartel, esta vez de productores, que se disfraza bajo la apariencia de una práctica vertical.

En lo que respecta a la experiencia comparada se puede señalar que en los Estados Unidos la fijación de preciosmínimos de reventa es considerada una práctica prohibida per se.37 Se analiza como una posible violación delArtículo I de la Sherman Act y por ende sólo es sancionable si se implementa a través de un �acuerdo� entreproductor y distribuidor. Dicho acuerdo se tiene por configurado incluso cuando fuere �impuesto� por elproductor. Por el contrario la práctica no resulta sancionable si los precios mínimos son dispuestosunilateralmente por el productor y posteriormente aceptados por el distribuidor, porque en ese caso no seconfiguraría un �acuerdo�. No obstante lo señalado, el �acuerdo� requerido para que la práctica sea sancionablepuede ser presumido a partir de determinadas circunstancias. 35 En la jurisprudencia de los Estados Unidos la mayoría de los casos de fijación de precios mínimos de reventa son iniciados pordistribuidores a los que el productor les termina la relación o se niega a vender en razón de no haber respetado los precios mínimos fijados.Esto, sin embargo, no convierte a la práctica en exclusoria, ya que no se plantearía un problema de tal tipo si todos los distribuidoresrespetan los precios mínimos establecidos. Al respecto pueden verse los casos Dr. Miles Medical Co. V. John D. Park & Sons Co., 220 U.S.373 (1911), Simpson v. Union Oil Co., 377 U.S. 13 (1964), y Monsanto Co. V. Spray � Rite Service Corp., 465 U. S. 752 (1984).36 Al respecto puede verse Katz, Michael, Vertical Contractual Relations, en Handbook of Industrial Organization, Volumen I, Capítulo 11,pp. 655-721, editado por R. Schmalensee y R. D. Willig, Elsevier Science Publishers B. V., 1989.37 El caso de referencia es Dr. Miles Medical, que fuera citado en el dictamen de la CNDC y en la nota 35.

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En la Comunidad Europea dicha práctica se encuadra como una infracción del artículo 81 del Tratado de laComunidad Europea, es decir como un acuerdo que tiene por objeto o efecto restringir la competencia. Es dedestacar en ese sentido que el Green Paper de la Comunidad Europea sobre Restricciones Verticales, adopta unavisión relativamente benévola de las restricciones verticales en general pero sin embargo se refiere a los preciosmínimos de reventa como una de las dos prácticas que por su propia naturaleza distorsionan la competencia, sinnecesidad de efectuar un análisis caso por caso (puntos 21 y 22 de dicho documento).

En el Reino Unido las pautas de la Office of Fair Trading, OFT 419, Vertical Agreements and Restraints, p. 5,individualizan a la fijación de precios mínimos de reventa como una de las prácticas susceptibles de tenerefectos apreciables sobre la competencia aun cuando la participación de mercado combinada de las partesinvolucradas no supere el 25%.

En Argentina no resulta relevante determinar si la práctica ha sido implementada o no mediante un �acuerdo�entre productor y distribuidor, y podría encuadrar en el artículo 1°, como un �acto restrictivo de la competencia�en caso de ser implementado por una empresa con poder de mercado. Si es implementada por una empresa queposee posición dominante podría encuadrarse indistintamente como un �abuso de posición dominante� o comoun �acto restrictivo de la competencia�.

Sin embargo, en el marco de la Ley 22.262 resulta importante determinar si una práctica es unilateral oconcertada, ya que las prácticas concertadas son pasibles de encuadrar también en los artículos 41 y 42, con lasconsiguientes sanciones de tipo penal allí previstas.

En resumen, en Argentina la fijación vertical de precios mínimos podría ser encuadrada en el artículo 1° de laLey 22.262 como un �acto restrictivo de la competencia�, o como un abuso de posición dominante, en esteúltimo caso siempre que la empresa que la lleva a cabo cuente con tal tipo de posición.38 No podría, en cambio,resultar encuadrada en el artículo 41 de dicha ley por no constituir una práctica concertada.

Sección II: los Hechos del Caso y sus Posibles Interpretaciones

El expediente que motivó la sanción impuesta se inició de oficio en febrero de 1999 contra los operadores decable MULTICANAL, CABLEVISION TCI, y VCC, y las empresas proveedoras de la señal codificada TRISAy TSC. Los operadores de cable mencionadas son las empresas más importantes de este rubro en Argentina,contando con redes superpuestas en el área de Capital Federal y Gran Buenos Aires. Por otra parte, en el año1997 VCC fue escindida y sus activos se repartieron entre MULTICANAL y CABLEVISION TCI. En tantoque TRISA y TSC son empresas dedicadas a la comercialización de eventos deportivos, y a la fecha de laresolución del caso pertenecían en un 50 por ciento al Grupo CLARIN y en un 50 por ciento a la empresaTORNEOS Y COMPETENCIAS. Esta última empresa tiene un contrato con la AFA para la comercializaciónen forma exclusiva de las transmisiones de los torneos organizados por dicha asociación.

El hecho básico que dio lugar a la investigación fue la existencia de precios mínimos acordados conjuntamenteentre empresas proveedoras de la señal televisiva y empresas operadoras de cable para la comercialización a losabonados finales de las transmisiones televisivas en el ámbito de Capital Federal y Gran Buenos Aires de lospartidos de fútbol en vivo del campeonato de 1ra División organizado por la AFA (en adelante también, �elfútbol codificado�).

Uno de los principales elementos que demostraban la existencia de dicho acuerdo era un convenio firmado enforma conjunta por las empresas proveedoras de la señal y por los tres operadores de cable, referido al fútbolcodificado del año 1997. Con anterioridad a la celebración de dicho convenio habían regido otros acuerdosreferidos al fútbol codificado del año 1996 y 1997. Estos, sin embargo, fueron celebrados en forma individualentre cada operador de cable, por un lado, y las empresas titulares de la señal, por el otro. El períodoinvestigado abarcó los años 1996 a 1998.

Según se ha explicado en la Sección I. 3 a los fines de evaluar los efectos de la práctica resulta una cuestiónimportante determinar, en primer lugar, el origen de los precios mínimos, es decir dilucidar cuál o cuáles de losactores involucrados tuvo la iniciativa de fijar los precios mínimos. Esta cuestión tal vez no resulte tanimportante en los regímenes que prohiben �per se� tanto los acuerdos horizontales de precios como la fijaciónvertical de precios mínimos, pero sí resulta relevante en el contexto del régimen jurídico argentino de defensade la competencia, que no recepta prohibiciones �per se�. En ese sentido resulta indudable que si la prácticafuera caracterizada como vertical tendría muchas más posibilidades de ser considerada legítima que si

38 La misma afirmación resulta aplicable en el marco de la Ley 25.156 actualmente vigente.

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respondiese a un acuerdo entre distribuidores del producto.39 Además, si se entiende que la práctica es denaturaleza concertada podría encuadrar en el artículo 41 de la Ley 22.262, cosa que no ocurriría si la práctica esuna restricción vertical y por ende de naturaleza unilateral.

En consecuencia, en el caso estudiado resulta posible considerar dos hipótesis distintas sobre el origen o causade dichos precios mínimos: a) que respondieran al impulso de las empresas titulares de la señal, o b) querespondieran al impulso de las empresas operadoras de cable.40

De acuerdo con la hipótesis a) la conducta se caracterizaría como una fijación vertical de precios mínimos dereventa por parte de las empresas que tienen exclusividad para la provisión de las señales televisivas de fútbolen vivo de la AFA, y serían estas empresas las que realizarían la conducta. Si la empresa(s) que lleva a cabo laconducta, esto es la titular de la señal codificada, posee poder de mercado significativo la fijación vertical deprecios mínimos de reventa podría ser encuadrada en el artículo 1° de la Ley 22.262 como un acto restrictivo dela competencia, mientras que si poseyera posición dominante dicha práctica podría encuadrarse indistintamentecomo una restricción de la competencia o como un abuso de posición dominante (de tipo explotativo respectode los abonados suscriptos al fútbol codificado, según se desarrolla más adelante)41 .

Por su parte, en el marco de la hipótesis a), las empresas operadoras de cable habrían tenido una �necesidadobjetiva� de adquirir la señal codificada y se habrían visto enfrentadas a la opción de aceptar dichos preciosmínimos en forma individual o, alternativamente, en forma conjunta, habiendo escogido esta última alternativa.

De acuerdo con la hipótesis b) la conducta se caracterizaría como un acuerdo horizontal de precios entrecompetidores, que trata de disfrazarse con la intervención del proveedor de la señal. Es decir que se trataría deuna conducta horizontal, en este caso un cartel entre las empresas operadoras de cable, y serían estas empresaslas que �realizarían� la conducta. En esta hipótesis la conducta debería ser encuadrada como un acto restrictivode la competencia en infracción a los artículos 1° y 41 incisos a), c) y k) de la Ley 22.262, lo cual significa queresultarían aplicables las sanciones de tipo penal previsto por dicha ley.42 Por su parte las empresas proveedorasde la señal actuarían en el esquema como un �instrumento� del cartel de empresas operadoras de cable,facilitando de esta forma la realización de un acuerdo horizontal. 43

En resumen, la cuestión que debía determinar la CNDC era si los precios mínimos eran el resultado de: a) lafijación vertical dispuesta por las empresas proveedoras de la señal, o b) un acuerdo entre competidores(operadores de cable) que trataba de disfrazarse como una fijación vertical de precios.44

Nótese que estas hipótesis resultan ser mutuamente excluyentes. Además, mientras que la hipótesis a) esvisualizada por la literatura antitrust en forma bastante benévola bajo ciertas condiciones, la hipótesis b) no loes, pues tiene un indudable propósito anticompetitivo.

Además de resultar pasibles de diferente apreciación en lo que respecta a sus efectos pro o anticompetitivos, lasdos hipótesis mencionadas también conducirían a distintos grados de responsabilidad para los diferentes actores

39 En situaciones verticales las empresas involucradas en el acuerdo guardan una relación de complementariedad y en consecuencia puedentener un incentivo a evitar el ejercicio de poder de mercado por parte de la contraparte. Por ello se habla del carácter autocorrectivo ("self -policing character") de las restricciones verticales. Al respecto véase Communication From the Commission on the application of theCommunity Competition Rules to Vertical Restraints. Follow - up to the Green Paper on Vertical Restraints, p. 13, disponible en la páginaWeb de la Comisión Europea.40 Cabanellas, op. cit. en nota 4, pp. 154-59, destaca la necesidad de determinar la relación de causalidad entre la conducta sujeta aconsideración y la limitación, restricción o distorsión de la competencia o abuso de posición dominante que se le atribuye. En el caso bajoestudio se trataría de establecer la relación entre determinados precios mínimos y la conducta que los originó (una conducta vertical, oalternativamente, un acuerdo horizontal). Coloma (2004), op. cit. en nota 2, pág. 5, citando un trabajo empírico de Thomas Gillian, tambiénseñala la importancia de distinguir distintas hipótesis sobre el origen de los precios mínimos pues algunas resultan asociables con unamotivación anticompetitiva mientras que otras resultan asociables con explicaciones de eficiencia o procompetitivas.41 El documento CNDC Serie Documentos, N° 1, citado en nota 5, p. 24, señala que la fijación vertical de precios puede ser encuadradacomo un abuso de posición dominante.42 Esto sin perjuicio de la eventual aplicación al caso de la Ley 25.156 por el principio de la �ley penal más benigna�.43 Este papel de �instrumento� asumido por las empresas proveedoras de señales podría o no encontrarse alineado con el interés económicode dichas empresas, pero en cualquier caso resulta dable pensar que el acuerdo horizontal de precios mínimos, podría establecersedirectamente entre las empresas operadoras de cable, sin necesidad de involucrar a las proveedoras de la señal. En consecuencia el papelatribuido a las empresas titulares de la señal sería o bien de �víctima�, por haber sido compelidas a proceder en contra de sus propiosintereses, con lo cual no les cabría sanción alguna; o bien de �colaboradoras� en el esquema ideado por los operadores de cable, en caso deque la fijación de precios mínimos también sirviera sus propios intereses, con lo cual tendrían un papel en la conducta, pero el mismo sería�instrumental� o �secundario�.44 Finalmente cabría una tercer hipótesis sobre el origen de los precios mínimos, consistente en que los mismos hubieran sido dispuestos porlas empresas proveedoras de la señal como una forma de encubrir un acuerdo horizontal entre ellas; sin embargo, en el caso bajo estudiodicha hipótesis -que indudablemente resultaría anticompetitiva si las titulares de la señal pertenecieran a diferentes dueños- debía descartarseya que TRISA y TSC eran controladas por las mismas personas.

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del caso, pues, tal como se viera, los papeles que juegan las titulares de la señal y las operadorasde cabledifieren según la hipótesis considerada. En ese sentido debe recurrirse a los principios contenidos en el CódigoPenal, que es la norma de aplicación supletoria para "calificar" la conducta de agentes económicos que jueganpapeles distintos en relación con una determinada práctica anticompetitiva (art. 43, Ley 22.262).

Otro punto que desde ya mismo vale la pena tener en cuenta es que existe una estrecha interrelación entre ladefinición de mercado relevante adoptada y la interpretación de la naturaleza de la conducta bajo análisis. Estainterrelación es bidireccional, pues así como la definición del mercado relevante adoptada influye sobre lainterpretación de la conducta, a su vez la naturaleza de la conducta no resulta indiferente a la hora de definir elmercado relevante y determinar la existencia de poder de mercado o de una posición dominante.

En el primer sentido, tenemos que si el mercado relevante abarcase todas las transmisiones televisivas de fútboly no sólo el �fútbol codificado�, entonces existiría una presunción a favor de descartar la hipótesis b), es decirque los precios mínimos han sido establecidos a instancia de un cartel de operadores de cable. Dicho cartel seríadifícil de sostener si el acuerdo de precios mínimos se refiere sólo a un producto (el fútbol codificado) queenfrentaría un grado suficiente de sustitución por parte de otros productos incluidos en el mismo mercadorelevante, tales como la síntesis en diferido de los partidos de la AFA (el programa Fútbol de Primera) o elfútbol de las ligas europeas. Bajo esta definición del mercado relevante, que abarca a todas las transmisionestelevisivas de fútbol, la hipótesis más plausible es la a), es decir que los precios mínimos responden a lainiciativa de los proveedores de la señal para favorecer la competencia �entre marcas�, es decir entre �el fútbolcodificado� y, por ejemplo, el fútbol de las ligas europeas.45.

En cambio si el mercado relevante se define como únicamente fútbol codificado, las hipótesis alternativas a) yb) serían igualmente plausibles. Debe notarse, sin embargo, que en la hipótesis a) la definición estrecha delmercado relevante inclina a apreciar la práctica como anticompetitiva al desvanecerse el argumento de lacompetencia �entre marcas�, ya que en ese caso el fútbol codificado constituiría un mercado en sí mismo y nouna �marca� o producto en competencia con otras �marcas� o productos dentro de un mismo mercado relevante.Bajo la hipótesis b) la conducta luciría claramente anticompetitiva.

En el segundo sentido, es decir el referido a la influencia de la conducta sobre la definición del mercadorelevante, debe recordarse lo señalado anteriormente en cuanto a la función instrumental de este últimoconcepto, que es permitir determina la existencia y posibilidad de ejercicio de poder de mercado. Enconsecuencia tres cuestiones resultan de elemental consideración: quién puede ejercer poder de mercado,respecto de quién y cómo. La debida apreciación de dichas cuestiones puede evitar el error de confundir la etapadel proceso productivo donde la conducta impacta.46 Este punto resulta de importancia en el caso bajo estudio,tal como se explicará oportunamente.

Sección III: el Dictamen de la CNDC y críticas al mismo

El dictamen de la CNDC, tal como resulta usual en la práctica antitrust, comienza el análisis con la definicióndel mercado relevante, en segundo término trata la conducta, y posteriormente el impacto de la misma sobre elinterés económico general. Estas cuestiones son estudiadas en los apartados siguientes.

III. 1 Mercado relevante

En la Sección II se ha señalado que como paso previo a proceder a la definición del mercado relevante resultanecesario tener en claro en el caso concreto bajo análisis quién puede ejercer poder de mercado, respecto dequién, y cómo. En ese sentido el ejercicio de definición del mercado relevante nunca resulta una cuestióncompletamente independiente de la conducta analizada. No obstante esta observación, cualquiera sea lahipótesis adoptada sobre la naturaleza de la conducta en el caso bajo estudio, es decir la hipótesis a) oalternativamente la b), siempre debieran considerarse los posibles efectos anticompetitivos de la práctica sobrela etapa de comercialización minorista del fútbol codificado, ya que los precios mínimos se referían a dichaetapa.

En ese sentido debe tenerse presente que toda práctica vertical involucra al menos dos etapas o mercadosdiferentes, la etapa �aguas arriba� y la etapa �aguas abajo�. En el caso estudiado en la etapa mayorista o �aguas

45 Sin embargo, para apoyar dicha hipótesis debería encontrarse una justificación o razón de eficiencia (p. ej. algún fenómeno de �freeriding�) que explique la razón que lleva a las proveedoras de la señal a ceder a los operadores de cable un margen extra por lacomercialización del fútbol codificado. Quien esto escribe debe confesar que hasta el momento no ha encontrado tal tipo de explicación.46 Estas observaciones han sido efectuadas por Gregory Werden, posiblemente el autor con mayor autoridad en cuestiones de definición delmercado relevante en materia antitrust, en el artículo �Four suggestions on market delineation�, The Antitrust Bulletin, Spring 1992 v 37, N°1, pp 107-21.

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arriba� participan las empresas titulares de la señal, por el lado de la oferta, y los operadores de cable, por ellado de la demanda. En la etapa minorista o �aguas abajo� participan los abonados a los operadores de cablesuscriptos al �fútbol codificado� por el lado de la demanda mientras que por el lado de la oferta participan losoperadores de cable e indirectamente también las empresas titulares de la señal en cuanto fijan los precios dereventa de la etapa minorista. En ese sentido la fijación vertical de precios opera como una forma de integraciónvertical en tanto y en cuanto las titulares de la señal codificada controlan el precio final que cobran losoperadores de cable a sus abonados.47

En consonancia con lo expuesto precedentemente, la CNDC definió el mercado relevante correspondiente adicha etapa, y para ello desarrolló el análisis considerando las alternativas de sustitución que tendría eltelevidente de �fútbol codificado�.

El dictamen de la CNDC quizás conociendo la dificultad que puede presentar a los jueces y al lector en generalla interpretación del alcance y función de determinados conceptos de carácter específico que se manejan enmateria de defensa de la competencia, incluye párrafos referidos a la función del concepto de mercado relevantedentro del análisis antitrust.

Eso es lo que hace el párrafo 61 del dictamen cuando expresa que:

"La importancia de definir el mercado relevante del producto radica en que es necesario determinar el poderde mercado que posee un actor determinado: dado el volumen de actividad económica de una empresa, supoder de mercado será mayor mientras menor sea el mercado relevante considerado".

En lo que respecta a la metodología para definir el mercado relevante la CNDC aplicó el TMH. Esta idea seencuentra expresada en el párrafo 59 del dictamen:

"En este sentido, se considera que el mercado relevante está compuesto por la mínima canasta de bienes parala cual, a un hipotético monopolista de todos ellos, le sería rentable aumentar el precio de los mismos en formaleve, pero significativa y no transitoria".

El principio de que para implementar el TMH se debe partir del producto al cual la práctica se refiere vienerecogido en el párrafo 74 del dictamen, indicando que:

"En definitiva, no resulta adecuado afirmar a priori que la transmisión televisiva de fútbol conforma un mismomercado con todas las alternativas de esparcimiento, por el sólo hecho de "competir" con ellas por el tiempode ocio del consumidor. Por el contrario, se debe partir de una definición estrecha del mercado relevante, quecomprenda la transmisión en forma codificada del fútbol en vivo para, a partir de allí, identificar aquellosbienes que son efectivamente percibidos como sustitutos por los consumidores de aquél".

En consecuencia, la CNDC correctamente parte del producto y de la etapa de interés, que comprende lacomercialización minorista del fútbol codificado, para evaluar las alternativas de sustitución con que cuentan losconsumidores. De esta manera se ponderan diversas alternativas a la transmisión en vivo del fútbol de primeradivisión (las transmisiones televisivas de otros deportes, del fútbol de la divisional B, del fútbol de 1ra Divisióntransmitido en forma resumida y diferida) concluyendo que las mismas no resultan ser sustitutossuficientemente cercanos como para impedir a un monopolista hipotético de dichas transmisiones implementarrentablemente un incremento en el precio leve, pero significativo y no transitorio.

En ese sentido, un punto muy fuerte del dictamen reside en la observación de que no puede presumirse que lastransmisiones de otros deportes, ni las del fútbol de 1ra B, ni el fútbol de 1ra A diferido y transmitido encompacto, constituyan sustitutos efectivos de las transmisiones televisivas del fútbol en vivo, desde que losabonados antes lo recibían dentro del servicio básico y sin embargo estuvieron dispuestos a pagar un canonadicional de 6 y 11 pesos para tener acceso a esos contenidos cuando los mismos pasaron a ser comercializadosen forma separada en calidad de premium. Si los mencionados sustitutos, a los que los abonados a losoperadores de cable pueden acceder sin pagar adicional alguno, resultaran sustitutos realmente cercanos de lastransmisiones televisivas del fútbol codificado, los abonados se volcarían masivamente hacia esos sustitutos,haciendo imposible para las empresas de cable cobrar un canon adicional por las transmisiones del fútbolcodificado.

47 Los mercados relevantes correspondientes a estas dos etapas no necesariamente tienen que resultar idénticos. En la etapa mayorista o�aguas arriba� podría suceder que el mercado relevante fuera más amplio que el definido en la etapa minorista o �aguas abajo� si losoperadores de cables �pero no los televidentes- tuvieran suficientes alternativas para sustituir en forma efectiva la señal del fútbol codificadoy con ello disuadir el ejercicio de poder de mercado practicado por un hipotético monopolista de dicho producto.

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Por la misma razón tampoco parece acertado incluir dentro del mismo mercado relevante a las conexionesilegales a la señal codificada realizada a través de los comúnmente denominados �decodificadores truchos�.Esto es así debido a que si las conexiones ilegales constituyeran un sustituto realmente efectivo de la conexiónlegal no hubiera resultado posible para las titulares de la señal desprender el fútbol en vivo de primera divisióny convertirlo en un contenido premium. Esa circunstancia evidencia que un número suficientemente importantede abonados a la señal codificada se encuentra dispuesto a pagar un canon adicional por la misma en vez deconseguirla en forma gratuita pero ilegal.

En otras palabras, si las alternativas de entretenimiento mencionadas resultaran ser sustitutos efectivos de lastransmisiones en vivo del fútbol de primera división, no hubiera sido posible desprender este contenido delservicio básico y pasar a comercializarlo bajo el sistema codificado, que implica un desembolso adicional paralos abonados. El dictamen de la CNDC recalca repetidamente esta circunstancia en los párrafos 101, 107 y 109,entre otros.

III. 2 Conducta

Una vez definido el mercado relevante el dictamen avanza sobre la caracterización de la conducta. En esesentido la CNDC consideró que se trataba de una fijación vertical de precios mínimos impulsada por lasproveedoras de la señal, encuadrándola como una práctica restrictiva de la competencia. También hubiera sidocorrecto encuadrarla como un abuso de posición dominante por parte de las titulares de la señal respecto de losabonados al fútbol codificado, tal como se explicará más adelante.

III. 2. 1 La Responsabilidad de las titulares de la señal

La naturaleza de la conducta sancionada aparece claramente explicitada en el dictamen de la CNDC. Latranscripción de algunos párrafos de dicho dictamen corrobora esta afirmación. Así en el párrafo 194 sesostiene:

"En el caso investigado en el marco del presente expediente, la fijación de precios mínimos imputada limitó yrestringió la competencia existente entre las operadoras de cable para la provisión del fútbol codificado".

También en el párrafo 198 se indica que:

"A modo de recapitulación, se puede afirmar que la fijación de precios mínimos para el fútbol codificado haconstituido una limitación a la competencia. En primer lugar, se ha limitado la competencia entre lasoperadoras de cable para la provisión de este producto, siendo que ellas no son agentes comerciales de TRISAy TSCSA sino firmas independientes que compiten entre sí. Más aún, y debido a la importancia que el fútbolcodificado reviste en el servicio de televisión por cable, su eliminación como elemento competitivo harestringido la competencia existente en la provisión de este último servicio"

En igual sentido se expresan los párrafos 199 y 200 del mencionado dictamen. En el primero de losmencionados párrafos se afirma:

"Es dable destacar que las propias empresas imputadas reconocen que la fijación de precios mínimos halimitado la competencia entre operadoras de cable. En este sentido, TRISA y TSCSA manifiestan (a fs. 599 vta)que la práctica imputada fue diseñada para evitar determinadas "prácticas de precios predatorios" querealizaban las operadoras de cable, en virtud de las cuales intentaban atraer abonados de la competenciaaplicando reducciones en el abono básico a quienes se suscribieran al fútbol. Surge directamente de estasmanifestaciones que la práctica imputada limitó la competencia".

El segundo de los párrafos mencionados afirma:

�Considerando, entonces, que la conducta imputada ha implicado una limitación de la competencia, cabeindagar respecto del modo en que ella ha perjudicado al interés económico general. En efecto, al limitar lacompetencia existente entre las distintas operadoras de cable en la provisión de fútbol codificado, la conductaimputada ha impedido que los precios al público de este producto disminuyan. Esta consecuencia de la fijaciónde precios mínimos no sólo es admitida por las propias empresas imputadas, sino que es además invocada porellas como una justificación de la conducta que se les imputa�.

No cabe duda que determinadas prácticas limitativas y restrictivas de la competencia, de carácter no exclusorio,resultan susceptibles de violar la Ley 22.262. Dentro de dichas prácticas se incluyen las restricciones verticales,y en particular la fijación de precios mínimos de reventa. Asimismo, como se desprende de los párrafostranscriptos precedentemente, parece bastante claro que la conducta sancionada por Resolución N° 28/2002 dela Secretaría de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor resultó ser la fijación de precios

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mínimos de reventa. De hecho es la hipótesis que he denominado a). Por conveniencia la llamaremos �teoría dela práctica vertical�. Entiendo que la perspectiva que tomó la CNDC es la que mejor encaja con los elementosprobatorios mencionados en el dictamen y con la definición del mercado relevante adoptada.

En ese sentido la CNDC visualizó la conducta como una fijación vertical de precios impulsada por las empresastitulares de la señal codificada (TRISA y TSC), y es por ello que estas empresas recibieron las sanciones másseveras. Así, del dictamen surge que los precios mínimos fueron impulsados por dichas empresas (párrafos 216-18), que son dichas empresas las que determinan la forma de comercialización de la señal (párrafos 44-46, 47 y52), que previo a la fijación de precios mínimos algunas empresas de cable competían rebajando el precio delfútbol codificado (42-44), que TRISA y TSC establecían pautas y condiciones en los contratos que losoperadores de cable aceptaban (párrafos 16, 157-58). Es cierto que también se sancionó a las empresasoperadoras de cable, pero no se lo hizo por haber montado un cartel disfrazado a través de una fijación verticalde precios.

Las empresas titulares de la señal tenían fuertes incentivos para fijar precios mínimos a sus distribuidores (losoperadores de cable). En ese sentido, una restricción vertical como la analizada, a grandes rasgos, puede tenerdos tipos diferentes de objetivos. En ciertas situaciones, el productor busca cederle a los distribuidores unmargen extra de manera tal que tengan los incentivos correctos en el esfuerzo de promoción del producto,sobretodo en situaciones en que dicho producto se encuentra en competencia con otras �marcas�.

En otras situaciones, en cambio, en las que el productor posee monopolio en el mercado de determinadoproducto, su objetivo no es dejar a los distribuidores con un margen extra sino controlar alguna variable decomportamiento de estos últimos de manera tal que se realice el máximo beneficio conjunto de la industria(considerando ambas etapas de producción) para poder luego -por ejemplo vía el cobro de una suma fija(�franchise fee�)- apropiarse de todo el excedente generado. En estas situaciones al monopolista "aguas arriba"se le presenta un problema de "tributación", y su objetivo es establecer el arreglo contractual más eficientedesde el punto de vista de su interés privado, es decir aquél que le permita extraer en su favor el mayor nivel derenta alcanzable. 48

El primer tipo de situación fue descartado, según el análisis de la CNDC, con fundamento en la definición demercado adoptada y en que no existía ninguna actividad de promoción especial o falla de mercado quejustificara otorgar a los operadores de cable un margen extra vía la fijación de precios mínimos de reventa.49

De manera que la segunda de las situaciones encajaba perfectamente con las evidencias del caso. En primerlugar, los titulares de la señal eran monopolistas en el mercado relevante definido por la CNDC, tal como se vioen el apartado previo. En segundo lugar los operadores de cable tenían un arreglo contractual con las titulares dela señal por el cual abonaban a estas últimas una suma fija50, y en consecuencia la provisión del servicio a unabonado adicional tenía para dichos operadores un costo marginal nulo. Como a su vez el abonado adicional alfútbol codificado representaba ingresos adicionales para los operadores de cable pues para obtener el fútbolcodificado el interesado debía al mismo tiempo suscribirse al abono básico, estas empresas tenían incentivos arebajar el precio del fútbol codificado, pudiendo incluso llegar a regalarlo51. Sin embargo, esta estrategia de losoperadores de cable resultaría para las titulares de la señal en una erosión de la renta extraíble del producto�fútbol codificado�, perjudicando la solución de su problema de "tributación", y allí precisamente se encontrabael incentivo a restringir la competencia en precios entre dichos operadores. Para evitar la erosión de la rentaextraíble las titulares de la señal fijaron un precio mínimo de reventa.52

La erosión de la renta monopólica posiblemente no se verificaría en un único período contractual, pues lapercepción por parte de las titulares de la señal del monto correspondiente a ese contrato en particular no severía alterado por la mayor o menor competencia en el precio del abono al fútbol codificado. Sin embargo, vistala cuestión con una perspectiva dinámica, es decir considerando, las sucesivas negociaciones contractuales entretitulares de la señal y operadores de cable, la disposición al pago por parte de estos últimos podría disminuir al 48 Al respecto véase Katz, Michael, op. cit. en nota 36.49 Ver dictamen CNDC, párrafos 136-42 y 204-11.50 Véase dictamen CNDC, párrafos 189 y 190.51 Las titulares de la señal de hecho alegaron como justificativo de la fijación de precios mínimos de reventa que ciertos operadores comoelemento de penetración incluso llegaron a regalar el fútbol codificado. Véase dictamen CNDC, párrafos 199, 200 y 201.52 Otra solución al problema de "tributación" que enfrentaban las titulares de la señal sería transformar al "fútbol codificado" en un producto"pay per view". Con ese tipo de arreglo contractual los operadores de cable sólo actuarían como "agentes" de las titulares de la señal,cobrando por ello una comisión y en consecuencia no asumirían riesgo por la comercialización del producto. En ese caso la extracción derenta por parte de las titulares de la señal se efectuaría directamente del consumidor final del producto "fútbol codificado". De hecho lastitulares de la señal en su defensa alegaron que la fijación de precios mínimos de reventa era parte de una estrategia destinada a convertir alos partidos incluidos en la señal codificada en eventos "pay per view". Véase dictamen CNDC, párrafos 39, 43, 191 y 195.

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tener que transferir a las titulares de la señal renta que efectivamente no recaudarían por la comercialización delfútbol codificado debido a la erosión provocada por la competencia en el precio de dicho producto. Estainterpretación se encuentra contenida en el párrafo 218 del dictamen de la CNDC.

Por otra parte, puede conjeturarse que mientras los precios mínimos fueran efectivamente respetados a lasempresas titulares de la señal les resultaría indiferente convenir los mismos en forma individual con cadaoperador de cable o en forma conjunta con todos ellos. Sin embargo, la aceptación de los precios mínimos porun operador de cable en forma individual podría generar en éste incerteza en cuanto al precio mínimo permitidoa su competidor, pues en el caso de resultar inferior lo dejaría en desventaja competitiva. Esto tendería a hacerque los operadores de cable pretendiesen la inclusión de una cláusula de garantía que les permitiese defenderseno respetando el precio mínimo en caso de que alguno de sus competidores perforara el piso dispuesto, como dehecho lo preveían los contratos durante determinado período.53 Este tipo de cláusula tendería a debilitar lafijación vertical de precios mínimos.

Por el contrario, la aceptación conjunta reforzaría la fijación vertical del precio mínimo. En ese sentido laaceptación conjunta agregaría certeza para cada operador en lo que respecta al nivel del precio mínimo fijado asus competidores, y también en punto al respeto de dicho precio mínimo pues la aceptación conjunta sumaría alcompromiso de cada operador con las titulares de la señal el compromiso con el resto de los operadores. Estasería la razón por la cual las empresas titulares de la señal tendrían interés en que los operadores de cableaceptasen en forma conjunta los precios mínimos.54

III. 2. 2 La Responsabilidad de los operadores de cable

Hasta aquí se ha visto que �según la CNDC- las titulares de la señal resultaban ser monopolistas en el mercadorelevante definido y que dicha señal resultaba ser un elemento estratégico para competir en el mercado detelevisión por cable.55 En consecuencia, no resulta difícil aceptar que los operadores de cable tenían una�necesidad objetiva� de contratar la señal codificada. También debe señalarse que los operadores de cabletenían un interés concurrente en la práctica vertical, en el sentido de que podrían estar interesados en elestablecimiento de los precios mínimos a partir de una restricción horizontal, es decir por acuerdo entre ellosmismos, independientemente de la fijación vertical.

Una vez concedido que los operadores de cable tenían una �necesidad objetiva� de contar con la señalcodificada, si la aceptación de los precios mínimos se hubiera producido en forma individual por parte de cadaoperador la conducta sería puramente unilateral, sin ningún elemento de horizontalidad. En ese supuesto loscontratos individuales podrían prever -como de hecho lo previeron durante algún período- una cláusulaconteniendo la facultad para los operadores de cable de poder unilateralmente cobrar por debajo del preciomínimo en caso de que otro competidor perforara el piso fijado. Se trataría de una �cláusula de defensa ante lacompetencia�, que garantizaría a los operadores de cable la posibilidad de no quedar en desventaja competitivafrente a sus competidores en el caso de que alguno no respetase los precios mínimos establecidos.

La cláusula aludida funcionaría como una �garantía� a favor de los operadores de cable que les permitiríadefenderse compitiendo. Ahora bien, aun cuando resulta razonable sostener que los operadores de cable teníanuna �necesidad objetiva� de contar con la señal codificada y en consecuencia de aceptar los precios mínimosdispuestos por el proveedor de la señal, no resulta razonable sostener que también tenían una �necesidadobjetiva� de aceptar los precios mínimos en forma conjunta, ya que podrían haber protegido sus legítimosintereses competitivos por vía de la mencionada cláusula.

En cambio, al exigir la aceptación conjunta, o avenirse a ella, los operadores de cable obtienen la protección desus legítimos intereses �no quedar en desventaja competitiva el uno frente al otro a causa de la fijación verticalde precios mínimos de reventa- por la vía de reforzar la limitación de la competencia generada por la fijaciónvertical de los precios mínimos y no de una manera compatible con aquélla, como sería la inclusión de una

53 Ver dictamen CNDC, párrafos 157-58.54 Debe notarse que de haber sido encuadrada la práctica como un abuso de posición dominante por parte de las titulares de la señal, lo cualhubiera sido igual de correcto que encuadrarla como una restricción de la competencia -como hizo la CNDC-, dicho abuso no hubiera sidorespecto de los operadores de cable, ya que en realidad los precios mínimos fueron aplicados en forma uniforme por todos los operadores decable y en consecuencia se vieron beneficiados �o al menos no perjudicados- por la práctica. En consecuencia, el abuso de posicióndominante llevado a cabo por las titulares de la señal se habría producido respecto de los abonados al fútbol codificado en tanto la fijaciónvertical de precios mínimos opera como una forma de integración vertical con los operadores de cable al permitir a aquéllas controlar elprecio final cobrado al abonado de estos últimos. Esta razón es la que probablemente lleve a Coloma, op. cit. en nota 2, a afirmar laexistencia de un abuso explotativo de posición dominante por parte de las titulares de la señal, que no se daría respecto de los operadores decable ya que �según dicho autor- estos últimos a su vez se estarían abusando de los consumidores vía un acuerdo anticompetitivo horizontal.55 Ver dictamen CNDC, párrafos 197 y 227.

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cláusula de defensa ante la competencia. El compromiso de respetar dichos precios se refuerza ya que ahora laobligación es no sólo con el proveedor de la señal sino también entre los operadores de cable.

Sin embargo, la aceptación conjunta, que indudablemente otorga al caso una apariencia horizontal, sólo refuerzalos precios mínimos fijados verticalmente pero no los genera. De allí que en el dictamen de la CNDC el acuerdohorizontal sea considerado en términos de �participación secundaria� por facilitar o reforzar la fijación vertical.La cláusula de legítima defensa �debilitaba� la fijación vertical de precios mínimos, en cambio la �aceptaciónconjunta� la refuerza. Por ello, el dictamen interpreta, en base a la evidencia recogida, que los operadores decable incurrieron en una práctica horizontal consistente en haber aceptado en forma conjunta los preciosmínimos impulsados por las titulares de la señal codificada. No se trataría de una iniciativa autónoma por la cualaquellos se pusieran de acuerdo para establecer un precio mínimo, sino que tendría carácter "derivado", puessurge como una derivación de la fijación de precios mínimos ideada e impulsada por las empresas titulares de laseñal. Esta es la interpretación que se desprende de los párrafos 228-35 del dictamen.

Dos categorías, tal vez, resulten importantes para comprender el alcance de la responsabilidad de los operadoresde cable. Ellas son las de �contraprestación� dentro de una restricción horizontal y �garantía� dentro de unarestricción vertical. Si los precios mínimos tuvieran su explicación en una restricción horizontal cada operadorde cable se ajustaría a dichos precios mínimos como �contraprestación� por el hecho de que los demás hacen lopropio. Los precios mínimos se establecerían con el propósito de obtener un beneficio económico al generarseun debilitamiento de la competencia en el mercado. En cambio, si los precios mínimos tuvieran su explicaciónen una restricción vertical la aceptación de dichos precios mínimos en forma conjunta por parte de losoperadores de cable tendría como función la de �garantizar� que cada operador de cable no quede en desventajacompetitiva frente a sus rivales. El reproche a la aceptación conjunta obedece a que los operadores de cablepodrían haber garantizado sus legítimos intereses a través de un medio menos restrictivo, como ser lamencionada �cláusula de defensa ante la competencia�.

Como fuera señalado anteriormente los operadores de cable tenían un interés concurrente en la práctica. En esesentido podría pensarse que los operadores de cable tenían incentivos para establecer por iniciativa propia unacuerdo horizontal de precios en lo que respecta al fútbol codificado. Pero que tuvieran esos incentivos nosignifica que en la práctica lo hubieran hecho.

En conclusión, según el dictamen la conducta merecedora de sanción fue la fijación vertical de precios,encuadrándola como un acto restrictivo de la competencia �realizado� por las empresas titulares de la señal,quienes tenían una posición dominante en el mercado relevante definido. Esta práctica es de naturalezaunilateral, ya que los precios mínimos tienen una explicación vertical, y por ello el dictamen no la encuadrócomo una violación del artículo 41 de la ley. La aceptación conjunta de los operadores de cable facilitó oreforzó la realización de dicha conducta vertical pero los precios mínimos no deben su existencia a dichaaceptación conjunta ni a la iniciativa de los operadores de cable sino a la práctica vertical misma impulsada porlas titulares de la señal. Es decir que la CNDC interpretó que los operadores de cable no estaban en un mismoplano de responsabilidad que los proveedores de las señales sino en un escalón inferior. Considero que estadistinción es correcta y debe hacerse ya que si dentro de una práctica existen actores que desempeñan papelesde mayor o menor importancia corresponde darles un tratamiento diferente, de acuerdo con los principiosestablecidos por el Código Penal, que es la norma de aplicación supletoria (artículo 43, Ley 22.262). 56

III. 2. 3 Críticas al dictamen de la CNDC

Una interpretación distinta a la contenida en el presente trabajo se encuentra en Coloma, op. cit. en notas 2 y 4,quien afirma que la CNDC adhirió básicamente a la hipótesis b), juzgando los hechos como una conductahorizontal entre operadoras de cable, pero que, sin embargo, debería haberse encuadrado como la suma de dosinfracciones a la ley de defensa de la competencia: un abuso explotativo de posición dominante del grupoTRISA-TSC consistente en la extensión de su poder de mercado desde el segmento mayorista hacia el segmentominorista, y un acuerdo horizontal entre Cablevisión, Multicanal y VCC para no competir en precios en undeterminado ítem de sus cuadros tarifarios (el correspondiente al fútbol codificado), monitoreado a través de laintervención de TRISA y TSC para controlar que el acuerdo en cuestión se cumpla.

Esta interpretación, a la que por conveniencia llamaremos �teoría de la suma de conductas�, considerainvolucradas en el caso dos tipos diferentes de prácticas, una de naturaleza vertical (unilateral) y otra denaturaleza horizontal (concertada), ambas con el mismo estatus de conducta principal e independiente una de 56 Vale la aclaración que quien realiza la conducta en el contexto de una fijación vertical de precios mínimos de reventa impulsada �desdearriba� no es el distribuidor o empresa "aguas abajo" cuando cobra precios que respetan el piso establecido sino que es la empresa �aguasarriba� cuando establece precios mínimos que resultan respetados.

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otra. A mi juicio esta teoría tiene diversas falencias. La más importante es que no parece reflejar lascircunstancias del caso analizado, ya que las evidencias indican que las proveedoras de la señal, y no losoperadores de cable, tuvieron la iniciativa de establecer los precios mínimos, tal como se ha explicadoanteriormente. En consecuencia, puede afirmarse que en el caso analizado no se verificaron dos conductasautónomas, una vertical y otra horizontal, como propone la interpretación mencionada.

Otra pregunta que podría formularse, a los efectos de comprobar la razonabilidad de la �teoría de las suma deconductas�, es si aun no habiéndose verificado en el caso particular bajo estudio la existencia de dos conductasautónomas, una vertical y otra horizontal, podría en otras circunstancias haberse dado dicha situación. Larespuesta a esta pregunta también parece negativa ya que al no establecer dicha teoría el origen o "causa" de losprecios mínimos, queda indeterminado si los mismos son el resultado de la conducta vertical o, en cambio, de lahorizontal. De afirmarse que los precios mínimos son el resultado de la conducta vertical, entonces no puede almismo tiempo afirmarse que son el resultado de la conducta horizontal, y viceversa. En resumen, en mi opiniónel problema conceptual con la �teoría de la suma de conductas� es que explica de dos formas diferentes unmismo hecho (el establecimiento de precios mínimos).

Además, si la �teoría de la suma de conductas� quisiese mantener la independencia entre conducta vertical yconducta horizontal, entonces también debería evaluar los motivos por los cuales las empresas titulares de laseñal habrían impulsado la fijación de precios mínimos. Según las explicaciones brindadas por dichas empresas,los precios mínimos fueron fijados en procura de defender sus intereses, que resultarían perjudicados por lacompetencia entre operadores de cable en relación con el fútbol codificado, circunstancia que ya se habíaverificado en algunos casos. 57

Ahora bien, la �teoría de la suma de conductas� no puede descartar de antemano que la restricción de lacompetencia impulsada por los operadores de cable hubiera tenido una finalidad de eficiencia o pro competitiva,y en realidad, dicho aspecto siempre debe ser analizado ya que el régimen argentino no contempla prohibiciones�per se�.58 Si eventualmente dicho análisis concluyera que la restricción de la competencia impulsada por lasempresas titulares de la señal responde a una finalidad de eficiencia o procompetitiva, por ejemplo porque de noexistir dicha restricción no fuera posible ofrecer el producto o por alguna otra razón, entonces dicha �teoría� seencontraría con el siguiente problema o contradicción: la práctica podría llegar a considerarse procompetitivadesde la perspectiva vertical pero anticompetitiva desde la óptica horizontal.59 En cambio, en la tesis deldictamen de la CNDC de encontrarse que la fijación vertical de precios mínimos respondiese a una finalidadprocompetitiva la conducta de los operadores de cable no podría recibir reproche ya que se la visualizaría comouna cooperación para el logro de la finalidad procompetitiva de la conducta vertical.

La forma que tendría la �teoría de la suma de conductas� para eludir esa posible contradicción sería descartar deantemano cualquier posibilidad de legitimación de la práctica vertical por razones de eficiencia (o ausencia deperjuicio para el interés económico general), argumentando que los precios mínimos en realidad responden a laconducta horizontal de los operadores de cable. Sin embargo, en ese caso ya no se seguiría manteniendo laexistencia de dos conductas independientes, sino que lo que se estaría sosteniendo en realidad sería básicamentela existencia de un cartel de operadores de cable. Las titulares de la señal tendrían el papel de �víctima� o a losumo de �colaboradoras� de las empresas proveedoras de la señal en el armado del cartel; es decir que nosquedaríamos con una sola conducta principal (el cartel). 60

57 Véase dictamen CNDC, párrafo 201.58 De hecho el dictamen de la CNDC hizo dicho tipo de análisis para evaluar el impacto de la restricción vertical sobre el interés económicogeneral. Véase dictamen CNDC, párrafos 204-11.59 A no ser que dicha teoría estuviera también dispuesta a justificar un cartel de operadores de cable en base a una consideración deeficiencia.60 Otro punto de la �teoría de la suma de conductas� que no parece del todo claro es la visualización que hace de la conducta de TRISA yTSC como un abuso �explotativo� de posición dominante. Si por abuso explotativo de posición dominante se entiende el aprovechamientodirecto del poder de mercado por parte de la empresa en posición dominante, sin que medie una restricción de la competencia ni exclusión decompetidores, entonces no se ve el sentido de encuadrar la conducta de dichas empresas como un abuso explotativo ya que en este caso seencontraba presente la fijación de precios mínimos, conducta que claramente (ya sea como práctica vertical propiamente dicha o comocamuflaje de un acuerdo horizontal) constituye una restricción de la competencia. No obstante esta observación sobre la calificación de laconducta de las titulares de la señal, entiendo que la interpretación que hace Coloma (op. cit. en nota 2) de la práctica vertical coincidesustancialmente con la del presente trabajo, ya que bajo ambas interpretaciones no son los operadores de cable sino los consumidoresquienes resultan perjudicados. En ese sentido, en el presente trabajo se ha señalado que la conducta de las titulares de la señal se podríacalificar como un �acto restrictivo de la competencia� o como un abuso de posición dominante respecto de los abonados a la señalcodificada.

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Como fuera mencionado al principio del trabajo, otro tipo de interpretación ha señalado que la CNDC procedióingenuamente al encuadrar la conducta como una práctica vertical, y que debió haber acusado directamente uncartel de empresas operadoras de cable.

Respecto de dicha interpretación, a la que por conveniencia llamaremos �la teoría del cartel� -de hecho es lahipótesis b)- correspondería indagar sobre el papel que le atribuye a las empresas titulares de la señal (TRISA yTSC) en relación con la conducta horizontal de los operadores de cable.

La única respuesta que realmente encaja con dicha teoría es que las empresas titulares de la señal resultaron�inducidas� por los operadores de cable, quienes actuando en forma conjunta habrían de alguna forma logradola fijación de precios mínimos de reventa por parte de las titulares de la señal. En consecuencia el papelatribuido a dichas empresas sería o bien de �víctima�, por haber sido compelidas a proceder en contra de suspropios intereses; o bien de �colaboradoras� en el esquema ideado por los operadores de cable, en caso de quela fijación de precios mínimos no estuviera en contra de sus propios intereses, en cuyo caso tendrían un papel enla conducta, pero el mismo sería �instrumental� o �secundario�. Sin embargo, estas posibilidades no encajancon los elementos de prueba reflejados en el dictamen, que indican que las empresas titulares de la señalimpulsaron y tuvieron la iniciativa en la fijación de los precios mínimos de reventa.

Por otra parte puede conjeturarse que la conducta investigada no resultaba enteramente consistente con lahipótesis de un cartel de operadores de cable que hubiera impulsado la fijación de precios mínimos por parte delas proveedoras de la señal, ya que la competencia que se da entre operadores de cable no se limita a la venta delfútbol codificado sino que principalmente parecieran competir por la venta del abono básico.61 En ese sentido,de tratarse de un acuerdo horizontal de precios entre operadores de cable para la comercialización del fútbolcodificado estaríamos en presencia de un acuerdo sobre un aspecto bastante parcial del negocio de losoperadores de cable que haría complicado, en principio, la sustentabilidad del acuerdo colusivo, aunque tambiéndebe señalarse que ello no garantiza la inexistencia de dicho cartel.

En ese sentido los operadores de cable no tenían vedado contractualmente efectuar descuentos sobre el abonobásico a los abonados suscriptos al fútbol codificado �que de hecho existieron- siempre que dichos descuentosno tuvieran vinculación con la contratación de la señal de fútbol codificado. En otras palabras, los operadores decable podían hacer descuentos en el abono básico a los abonados suscriptos al fútbol codificado siempre quedichos descuentos también se aplicaran a abonados no suscriptos al mismo, es decir siempre que obedeciera aun motivo distinto a la contratación de la señal codificada (párrafos 158, 163, 169-74).

En conclusión, �la teoría del cartel� para resultar coherente debe sostener que las empresas proveedoras de laseñal jugaron un papel �instrumental� o �secundario� en relación con la conducta horizontal de los operadoresde cable. Sin embargo, dicha teoría choca con las evidencias del caso que indican que dichas empresas notuvieron un papel de instrumento sino que impulsaron y tuvieron la iniciativa en la fijación de los preciosmínimos. Si, en cambio, la �teoría del cartel� pretende atribuirle un papel �principal� en el caso a las empresastitulares de la señal -como debería hacerlo para ajustarse a las evidencias recogidas- debe necesariamenteadoptar la �teoría de la suma de conductas�, con las inconsistencias que presenta dicha teoría.

Ahora bien, que los operadoras de cable no hayan impulsado ellos mismos la fijación de precios mínimos, nosignifica que hubieran jugado un mero papel pasivo en el caso, pues en determinado momento accedieron afirmar en forma conjunta un convenio donde se establecían precios mínimos de reventa, lo cual representaba nosólo un compromiso con las empresas titulares de la señal sino también entre ellas. Esta conducta de aceptaciónconjunta de los precios mínimos refuerza la fijación vertical de los mismos y es la que el dictamen de la CNDCprecisamente le reprocha a los operadores de cable.

A modo de resumen, respecto del caso bajo estudio existen tres �teorías� diferentes: a) la �teoría de la fijaciónvertical de precios�, b) la �teoría del cartel�, y c) la �teoría de la suma de conductas�. Las dos primeras teoríasinvolucran una única conducta �principal�, y pueden incluir o no una participación �secundaria� de otrosactores. La CNDC adoptó la �teoría de la práctica vertical� y en ese sentido recomendó sancionar una únicaconducta: la fijación vertical de precios. El acuerdo entre competidores fue observado por la CNDC como unaderivación de la conducta vertical, reforzando su implementación, pero no fue entendida como una conductaanticompetitiva �principal� y �autónoma�.62 La teoría del cartel puede o no asignarles un papel reprochable a lastitulares de la señal. Si hace lo primero, entonces debería considerar que dichas empresas �colaboraron� con los

61 En ese sentido las proveedoras de la señal afirmaron que había operadores de cable que utilizaban al fútbol como un elemento depenetración en el mercado, bajando el precio de la señal codificada para atraer nuevos abonados (dictamen CNDC, párrafos 42-44).62 Nótese que es respecto de la conducta vertical que el dictamen analiza posibles razones de eficiencia para evaluar el impacto sobre elinterés económico general. Véase dictamen CNDC, párrafos 193-211.

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operadores de cable para que estos pudieran llevar a cabo la conducta horizontal; si hace lo segundo deberíaconsiderar como �víctimas� a las titulares de la señal. La teoría de la suma de conductas, a diferencia de las dosteorías mencionadas en forma precedente, involucra simultáneamente dos conductas �independientes�, con losinconvenientes que se han señalado.

III. 3 El perjuicio al interés económico general

El dictamen de la CNDC identificó el perjuicio al interés económico general como el resultado de los mayoresprecios cobrados a los abonados a la señal codificada (párrafos 200-03). Allí se señala que al limitar lacompetencia existente entre las distintas operadoras de cable en la provisión del fútbol codificado, la conductaimputada ha impedido que los precios al público de este producto disminuyan. La disminución de dichosprecios hubiera implicado un mayor excedente del consumidor (los abonados al fútbol codificado). En lospárrafos 204-11 el dictamen analiza si podrían existir razones de eficiencia que neutralizaran o compensaran elperjuicio al interés económico general generado por los mayores precios al público. La conclusión a la quearriba es que no existen tales razones de eficiencia.

Sección IV: el Fallo de la Cámara

El fallo de la Cámara en mi opinión trata en forma deficiente todos los aspectos sustantivos de relevancia para ladecisión del caso, como la definición del mercado relevante, la conducta sancionada, y el perjuicio al interéseconómico general. Debe destacarse, de todas maneras, que el elemento determinante para revocar la sanción noes tanto la apreciación del mercado relevante ni la noción de perjuicio al interés económico general, sino laconclusión a la que arriba en el sentido de que la fijación vertical de precios mínimos de reventa no constituyeuna conducta capaz de restringir la competencia o de constituir un abuso de posición dominante en los términosprevistos por el artículo 1° de la Ley 22.262.

IV. 1 Mercado relevante

En la Sección I se ha explicado el concepto de mercado relevante y su función dentro del derecho de defensa dela competencia. También se explicó allí el TMH o test SSNIP, que es la metodología estándar para llevar a caboel ejercicio de definición del mercado relevante.

Debe reconocerse que esta metodología en general tiende a arrojar definiciones estrechas del mercado relevante,que intuitivamente pueden impresionar como excesivamente acotadas, y allí posiblemente se encuentre unarazón importante de la postura adoptada por la Cámara sobre este punto. En cualquier caso, el fallo desecha conescaso fundamento todo el razonamiento contenido en el dictamen de la CNDC e identifica como decisivas parala postura que adopta una serie de circunstancias que a los efectos del ejercicio de definición del mercadorelevante en verdad no lo son.

El análisis del mercado relevante se encuentra contenido en los considerandos 55°) a 72°) del fallo. En elConsiderando 63º la Cámara afirma que la definición de mercado adoptada por la CNDC resulta ser demasiadoestrecha. A partir del Considerando 64º señala los fundamentos con que contaría para arribar a dichaconclusión. Así en este último Considerando se expresa:

"Que, en efecto, de conformidad con lo propiciado por los apelantes, por la definición del mercado relevantedel producto efectuada por la C.N.D.C. y por el señor Secretario se ignoraron, entre otras cuestiones, laspreferencias del consumidor, que aun cuando estuviera suscripto al fútbol codificado, pueda preferir ver otraprogramación cuando el equipo del cual es simpatizante no forme parte del partido transmitido por vía del"codificado".

Aquí el punto que hace la Cámara es que el consumidor suscripto al fútbol codificado pudiera preferir ver otraprogramación cuando el equipo del cual es simpatizante no forme parte del partido transmitido por vía del"codificado". Sin embargo, esa no es una cuestión de importancia a los efectos de la definición del mercadorelevante, ya que no se está hablando de una situación en la que se produzca una sustitución entre la señalcodificada y otro tipo de programación. Si de lo único que se trata es que el televidente suscripto al fútbolcodificado opta por ver otra programación cuando el equipo del cual es simpatizante no forme parte del partidotransmitido por vía del "codificado" pero sigue de todas formas abonado a la señal codificada, entonces no seestaría verificando sustitución alguna. En ese sentido, no interesa la cantidad de partidos que efectivamente veael abonado al fútbol codificado. Lo que sí interesa es que el abonado al fútbol codificado está dispuesto a pagarun abono diferencial por un producto que considera diferente a las alternativas a las que podría acceder sincosto adicional alguno (fútbol de otras ligas, resúmenes diferidos, etc), y no es una cuestión relevante si lo estáporque mira todos los partidos transmitidos por la señal codificada, algunos o sólo los del equipo de supreferencia.

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De seguirse la línea de razonamiento del fallo también sería válido sostener, entonces, que la televisión porcable no constituye un mercado relevante en sí mismo porque el abonado televidente en algunas oportunidadespudiera preferir ver la programación de las señales de aire (TELEFE, Canal 9, Canal 13, América y ATC), a lasque podría acceder sin estar suscripto a la televisión paga. Obviamente este razonamiento resulta incorrecto, yexiste un consenso unánime en el sentido de que la televisión paga constituye un mercado relevante distinto a latelevisión gratuita. 63

Tampoco resulta determinante �como sostiene la Cámara- el hecho de que el programa "FUTBOL DEPRIMERA" transmita en diferido un compacto del partido "codificado" y del resto de los partidos jugados en lafecha, incluso el del "codificado" del viernes, y que dicho programa tenga un rating de televidentesostensiblemente superior al del fútbol codificado (considerando 65º). Esas circunstancias no bastarían paradesvirtuar la definición del mercado relevante propuesta por la CNDC si de todas formas existiese un conjuntosuficientemente importante de abonados a la señal codificada que no sustituirá ese producto por otro en caso deque el precio del primero se incremente en forman leve pero significativa y no transitoria. En otras palabras, sirespecto de determinado conjunto de abonados se concluye que el TMH arroja un resultado positivo entonces setratará de un mercado relevante en sí mismo.

En el considerando 66º se afirma que la resolución apelada no valoró que sólo aproximadamente el 8% de losabonados totales pagaban el precio fijado para el servicio codificado, y esa misma circunstancia evidenciaría laausencia de posición de dominio de las empresas de cable investigadas. Este razonamiento, sin embargo, noresulta correcto ya que el ejercicio de definición del mercado relevante no consiste en comparar cantidad deconsumidores de un producto versus cantidad de consumidores de otro producto, para a partir de allí sacar algúntipo de conclusión. Lo importante a los efectos de la definición del mercado relevante es el concepto desustitución: si un número suficiente de consumidores de determinado producto se encuentra dispuesto asustituirlo por otro producto, en el caso en que el precio del primero se incrementara en forma leve, aunquesignificativa y no transitoria. La pregunta que en realidad debió haber formulado la Cámara es si un númerosuficientemente importante de ese 8% de abonados al servicio de cable que se encuentran suscriptos a la señalcodificada sustituiría esta señal de forma que un incremento de su precio en forma leve pero no transitoria ysignificativa resulte no rentable para un hipotético monopolista de dicho producto (fútbol codificado). 64

Según la Cámara el mercado relevante a considerar sería la transmisión televisiva de partidos de fútbol. En esesentido, según el considerando 69º del fallo, no se apreciaría -ni se encontraría acreditado en la causa:

"[la] necesidad de hacer distinciones desde el punto de vista de la demanda, a los fines de la determinación delmercado relevante del producto, entre transmisión de fútbol por TV abierta o por cable; por cable o por"codificado"; en directo o en diferido; de todo el partido o en una síntesis; de primera, segunda, terceradivisión o alguna otra categoría; fútbol nacional o de fútbol de ligas extranjeras".

Puede observarse que según la tesis de dicho tribunal la transmisión de los partidos de fútbol de la terceradivisión del campeonato local o la transmisión del campeonato de alguna liga extranjera, por ejemplo, seríansustitutos cercanos de las transmisiones del campeonato argentino de fútbol de primera división. No habríadiferencia tampoco entre un compacto y un partido transmitido en forma completa, ni entre la transmisión envivo y la transmisión en forma diferida. No parece ser esta una posición que se corresponda con la importanciaque reviste el fútbol en directo del campeonato local, que de hecho permitió conformar una señal premium.

En este punto corresponde volver al principio, y remarcar el significado del concepto de mercado relevante, talcomo se aplica en el ámbito del derecho de defensa de la competencia, y fuera señalado en el Apartado 1 de laSección I. Lo que se trata de determinar es si determinado producto recibe una competencia sustancial por partede otro u otros productos, de manera tal que dicha competencia resulte suficiente para inhibir a un hipotéticomonopolista del primer producto de incrementar el precio en forma leve, aunque significativa y no transitoria.En el dictamen se argumenta que no existe un sustituto tan cercano de las transmisiones en vivo del fútbol de

63 Véase por ejemplo la decisión de la Comisión Europea en la operación de concentración económica Newscorp/Telepiu, Case Nº Comp/M.2876, del 02/04/2003.64 El análisis contenido en el Considerando 66 también lleva a pensar que el fallo no sólo resulta equivocado en cuanto a la identificación delas cuestiones decisivas para el ejercicio de definición del mercado relevante sino que además resulta internamente inconsistente. En esesentido cuando afirma que la proporción del 8% de suscriptos al fútbol codificado sobre la cantidad de abonados totales evidenciaría laausencia de posición de dominio de las empresas de cable investigadas, en realidad está haciendo referencia al servicio de televisión porcable, evidentemente un mercado relevante distinto al de la televisación de fútbol que la misma Cámara propone como el mercado apropiadopara el análisis del caso. Ese argumento evidencia que la Cámara estaría observando al servicio de cable mismo como el mercado relevantedentro del cual analizar la conducta sancionada, contrariando tanto su propia tesis de que el mercado relevante apropiado es el de latelevisación de fútbol como así también la de la CNDC, que sostiene que es el fútbol transmitido por la señal codificada.

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primera división, desde el momento que los operadores de cable han podido cobrar un cargo adicional por uncontenido que antes formaba parte del servicio básico.

En cuanto a la cita que hace el fallo (Considerando 70) de un caso de la jurisprudencia extranjera, aunque sinidentificarlo, se trata del caso �Antena 3 c/ Liga Nacional de Fútbol Profesional y otros�, resuelto por elTribunal de Defensa de la Competencia de España el 10 de junio del año 1993 que trataba sobre la legalidad dela cesión en exclusividad por parte de la Liga Nacional de Fútbol Profesional (LNFP) de los derechos detelevisación de los partidos de fútbol. Allí se definió el mercado relevante del producto como el de los derechosde transmisión por televisión de fútbol.65 Decisiones más elaboradas, como la de la Office of Fair Trading(OFT) del Reino Unido en el caso BSkyB66, en especial Parte Seis, párrafos 56 a 175, ponen en claro que sonlas transmisiones en vivo de los partidos de la Football Association Premier League (FAPL) las que permitenconformar paquetes premium, a los cuales considera mercados relevantes en sí mismos. Ello sin perjuicio deque el dictamen de la CNDC hizo referencia a diversos fallos de la jurisprudencia extranjera avalando suposición, que no merecieron consideración alguna por parte de la Cámara.67

En conclusión, el fallo de la Cámara considera como decisivas para la definición del mercado relevantecircunstancias que realmente no lo son y omite considerar aquellas que resultan determinantes. Por el contrario,la definición de mercado contenida en el dictamen de la CNDC toma en cuenta el concepto clave en el ejerciciode definición del mercado relevante, que es el de sustitución, haciendo en ese sentido hincapiéfundamentalmente en el hecho de que los operadores de cable pudieran desprender el fútbol de primera divisióntransmitido en vivo del servicio básico y cobrar un canon adicional por el mismo. Por ello es que consideró a lacomercialización minorista del fútbol de primera división transmitido en vivo como el mercado relevante en elcual analizar la conducta. En este mercado relevante las titulares de la señal participan vía el control vertical deprecios e indudablemente tienen allí una posición dominante.

IV. 2 Conducta

La Cámara correctamente entendió que la CNDC había acusado la fijación de precios mínimos como unapráctica vertical, pero sin embargo consideró que dicha práctica no resultaba ser anticompetitiva. La razónbásica por la cual la Cámara arriba a dicha conclusión obedece a que analizó la conducta en base a unaclasificación tomada del documento CNDC. Breve análisis económico de la ley argentina de defensa de lacompetencia - Serie Documentos Nº 1 (1997), y a partir de dicha clasificación, que el mencionado documentoincluye a mero título doctrinario como una más dentro de una serie de clasificaciones posibles de las prácticasanticompetitivas, arriba dogmáticamente a una resolución completamente desacertada del caso bajo estudio.68 Acontinuación se analizará pormenorizadamente el razonamiento seguido por la Cámara para resolver el caso.

En el considerando 37º) del fallo se describen -correctamente- los elementos o condiciones que debenverificarse para que una determinada conducta resulte violatoria de la Ley 22.262. Los elementos mencionadosson: a) que se trate de comportamientos vinculados con la producción y el intercambio de bienes y servicios; b)que por aquellos comportamientos se produzca alguno de los siguientes resultados típicos: b) 1. una limitaciónde la competencia, b) 2. una restricción de la competencia, b) 3. una distorsión de la competencia, o, b) 4. unabuso de posición dominante en un mercado; y c) que exista la posibilidad de un perjuicio para el interéseconómico general.

Sin embargo en los considerandos 38º y 39°, al adoptar la mencionada clasificación de los actosanticompetitivos en abusivos y exclusorios, la Cámara comienza a desarrollar una interpretación completamenteequivocada de la Ley 22.262 en cuanto a los tipos de conductas susceptibles de constituir una violación de la

65 Los fundamentos de esta decisión realmente no parecen muy convincentes. Así, por ejemplo descarta que el fútbol en directo transmitidopor la señal codificada constituya un mercado relevante en sí mismo básicamente a partir del siguiente razonamiento: �[d]esde el punto devista del consumidor, el canal codificado compite con el resto de los canales televisivos a la hora de captar su audiencia y su servicio essustitutivo, pues satisface la misma necesidad� (punto 7.15, p. 52). Esta misma lógica permitiría afirmar, por ejemplo, que todos losalimentos forman parte del mismo mercado relevante con el argumento de que satisfacen la misma necesidad, lo cual a todas luces no resultasostenible desde el punto de vista del análisis de defensa de la competencia.66 Véase OFT. BSkyB investigation: alleged infringement of the Chapter II prohibition. No CA98/20/2002, 17 December 2002, Case CP01916-00. Disponible en el sitio www.oft.gov.uk.67 Véase dictamen CNDC, párrafos 102 y108-09.68 En dicho documento, punto 3, páginas 20-21 se ensaya una clasificación de las conductas anticompetitivas en abusivas y exclusorias, y sesugiere que dicha clasificación en cierto modo se encuentra presente en el artículo 1° de la Ley 22.262. En ningún momento se afirma que setrata de una clasificación exhaustiva de todas las prácticas anticompetitivas. Más aun, la definición de las prácticas abusivas que se encuentraen dicha clasificación no coincide con la de prácticas explotativas que se encuentra en el presente trabajo ni en Coloma, op. cit. en nota 4,sino que es mucho más limitada, coincidiendo, en cambio, con una subclasificación de las prácticas explotativas: la de abuso explotativo deposición dominante.

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misma. Esta interpretación errónea de la Ley 22.262 posteriormente encuentra aplicación concreta en el casobajo análisis, principalmente en los considerandos 73º a 81º y 83º a 87º del fallo. Tal error resulta esencial ydeterminante del pronunciamiento de dicho Tribunal, pues lo lleva a concluir �a partir de una premisa falsa- quela conducta sancionada no encuadra en ninguno de los resultados típicos indicados en la letra b) delconsiderando 37°, a saber: b) 1. una limitación de la competencia, b) 2. una restricción de la competencia, b) 3.una distorsión de la competencia, o, b) 4. un abuso de posición dominante en un mercado.

Como fuera mencionado el error parte de la interpretación que hace la Cámara cuando plantea una clasificaciónde los comportamientos susceptibles de violar la Ley 22.262, que contiene dos categorías de conductas, queincluyen sólo algunas de las prácticas previstas por la mencionada ley, quedando fuera prácticas o conductasclaramente abarcadas por dicha norma.

Para colmo estas prácticas o conductas que quedan fuera de la clasificación propuesta por la Cámara sonprácticas o conductas previstas en forma generalizada en las legislaciones de defensa de la competencia a nivelcomparado, y habitualmente perseguidas o investigadas por todas las autoridades de defensa de la competencia,incluyendo la de nuestro país.

La Cámara propone, entonces, dividir las prácticas susceptibles de infringir la Ley 22.262 en: prácticas abusivasy prácticas de exclusión. En el primer grupo se incluirían aquellos actos que implican un ejercicio directo delpoder de mercado que se posee, por los cuales se generan, de por sí, rentas monopólicas o monopsónicas y unadisminución del excedente total de los agentes económicos. En cambio, las prácticas de exclusión seríanaquéllas mediante las cuales se restringe la competencia por medio de limitaciones u obstáculos que se imponena competidores reales o potenciales; por ende, generan rentas y reducen el excedente total de modo indirecto(considerando 38º).

El mencionado Tribunal continúa afirmando que la clasificación aludida se encuentra presente en el artículo 1ºde la Ley 22.262, pues -a su entender- las conductas mencionadas por aquél como las "... que limiten, restrinjano distorsionen la competencia...", podrían identificarse como prácticas de exclusión, en tanto que las incluidasen la categoría de "abuso de posición dominante" serían consideradas, en general, prácticas abusivas. Enconsecuencia, -afirma el fallo- para que determinada conducta sea reprochable por aplicación de la ley dedefensa de la competencia debería ser, por un lado, anticompetitiva -por medio de una limitación, una distorsióno una restricción al funcionamiento del mercado, o del abuso de una posición dominante en aquél-; y por elotro, debe existir la posibilidad de daño para el interés económico general (considerandos 39º y 40º).

El error fundamental en que incurre la Cámara, y que tiene consecuencias directas y determinantes sobre ladecisión adoptada en el fallo, consiste en identificar a las prácticas limitativas o restrictivas de la competenciaexclusivamente con las prácticas exclusorias. Este es un error grave y serio ya que el conjunto de las prácticaslimitativas y restrictivas de la competencia no se agota con las prácticas exclusorias sino que también incluye aotro tipo de prácticas que sin ser exclusorias son, sin embargo, limitativas y restrictivas de la competencia.

El ejemplo más claro del conjunto de prácticas limitativas y restrictivas de la competencia que no resultan serexclusorias es el de las restricciones horizontales o acuerdos colusivos entre competidores. Como se viera en elApartado 2 de la Sección I, en virtud de tal tipo de acuerdos las empresas que desarrollan sus negocios en unmismo mercado convienen en no competir, ya sea fijando precios o cuotas de mercado, repartiéndose clientes,territorios, etc.

Los acuerdos entre competidores se encuentran expresamente previstos en la Ley 22.262. Así el artículo 42prohibe: fijar, determinar o hacer variar, directa o indirectamente, mediante acciones concertadas los precios enun mercado (inc. a); establecer, mediante acciones concertadas, las condiciones de venta y comercialización,cantidades mínimas, descuentos y otros aspectos de la venta y comercialización (inc. c); celebrar acuerdos oemprender acciones concertadas, distribuyendo o aceptando, entre competidores, zonas, mercados, clientelas ofuentes de aprovisionamiento (inc. e); comunicar a empresas competidoras, como parte de una acciónconcertada, los precios u otras condiciones de compra, venta o comercialización bajo las cuales deberán actuardichas empresas (inc. k).

Todas las conductas descriptas en el párrafo anterior resultan ser limitativas y restrictivas de la competencia,pero no son de naturaleza exclusoria ya que no implican la exclusión de competidores sino, por el contrario, lacooperación entre los mismos, en perjuicio del consumidor.

Sin embargo, tal como se viera en la Sección I Apartados 2 y 3, los acuerdos entre competidores no agotan lacategoría de actos restrictivos de la competencia de naturaleza no exclusoria. Existen prácticas de naturalezavertical que también pueden resultar limitativas o restrictivas de la competencia y no revisten carácter

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exclusorio. Son las denominadas restricciones verticales, que no se establecen entre competidores sino entreempresas que se encuentran en diferentes etapas del proceso productivo, por ejemplo un productor y sudistribuidor. Estas prácticas resultan susceptibles de encuadrar como violaciones de la Ley 22.262, pues todasellas, en determinadas circunstancias, pueden limitar, restringir o distorsionar la competencia, y tener idoneidadpara perjudicar el interés económico general.69

En el caso analizado la conducta sancionada resulta ser la de fijación vertical de precios mínimos de reventa, yen ello la Cámara está de acuerdo. Se trata, entonces, de una práctica vertical limitativa y restrictiva de lacompetencia, que no tiene carácter exclusorio de competidores. Es una conducta de naturaleza vertical porqueTRISA y TSCSA, como proveedoras de las señales del fútbol codificado, se encuentran �aguas arriba� en elproceso productivo, mientras que los operadores de cable MUTICANAL, CABLEVISION y VCC distribuyenla señal entre los abonados suscriptos, y por ende se encuentran �aguas abajo� en el proceso productivo.

Dicha conducta de naturaleza vertical constituye una restricción de la competencia por cuanto las empresasproveedoras de la señal fijan un precio mínimo al cual las empresas operadoras de cable deben ofrecer el fútbolcodificado a sus abonados, no pudiendo, en consecuencia competir entre sí ofreciendo descuentos o cobrandodirectamente un precio inferior al mínimo fijado.

Habiendo planteado la clasificación descripta �que como se demostró resulta completamente errónea einfundada-, la Cámara luego emplea dicha clasificación para analizar y resolver el caso bajo estudio.

Recuérdese que la Cámara se dispone a analizar la conducta según las categorías de actos anticompetitivos queesbozó previamente en los considerandos 38° a 40°: para resultar susceptible de violar la ley la conducta o biendebe consistir en un abuso de posición dominante, figura que implicaría un ejercicio directo de poder demercado; o bien debe consistir en una limitación o restricción de la competencia, supuesto bajo el cualimprescindiblemente debería alegarse y demostrarse la exclusión de algún competidor. Si la conducta noencuadra en ninguna de estas dos categorías �según el entender de la Cámara- la misma no resultará susceptiblede violar la Ley 22.262.

La conclusión a la que llega el fallo de la Cámara es que la conducta sancionada no encuadra dentro de lasprevisiones del artículo 1° de la Ley 22.262 porque no constituye: a) ni un abuso de posición dominante, para locual debería verificarse un ejercicio directo del poder de mercado, b) ni una limitación o restricción de lacompetencia, para lo cual debería verificarse una exclusión de competidores.

Se observa, en consecuencia, que por aplicación de las categorías de actos anticompetitivos que el mismo falloesboza se llega a una conclusión tan obvia y directa como equivocada: la conducta analizada no involucra laexclusión de ningún competidor, ergo dicha conducta no resultaría susceptible de violar la Ley 22.262.

El análisis referido a la supuesta inexistencia de una limitación o restricción de la competencia se encuentracontenido principalmente en los considerandos 73º) a 81º) del fallo. Los considerandos 74° y 75°, expresan:

�Que, en general, si bien según los criterios receptados por la ley 22.262 los actos mediante los cuales sealtera o se interfiere la libertad para la formación y/o determinación de los precios en el mercado puedenatentar contra la libre competencia, no tiene sentido analizar esta situación por la presente, en atención a queno se ha demostrado en la causa que se haya producido alguna distorsión en el mercado investigado; por lotanto, no se advierte la necesidad de reestablecer la libre competencia cuando, como en este caso, aquélla nose ha visto limitada ni se ha visto afectada la libre concurrencia de los agentes económicos al mercado�.

Y continúa diciendo:

�Que, tampoco resulta relevante determinar por la presente si el precio por la transmisión del �codificado�que fue estipulado en los contratos suscriptos entre las empresas investigadas y la sancionadas fueefectivamente cumplido, o no, en atención a que, de conformidad con lo expresado precedentemente, estasituación hubiera eventualmente tenido relevancia anticompetitiva si algún competidor del mercado habríasido excluido, extremo que, cabe reiterar, no fue acreditado� (subrayado añadido).

La errónea teoría del fallo de la Cámara en el sentido de que no puede existir conducta limitativa y restrictiva dela competencia porque no existe exclusión de competidores, continúa desarrollándose en los considerandos 76°,77° y 80°. En ese sentido expresa:

69 Nótese que la nueva Ley 25.156 contempla expresamente la situación de distribución exclusiva en el inc. j) del artículo 2° y la fijaciónvertical de precios en el inc. g) del mismo artículo, y que la Ley 22.262 resulta ser el antecedente inmediato de la ley nueva. En ese sentido elartículo 1° de ambos cuerpos normativos son sustancialmente semejantes.

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�Que, por lo tanto, si bien es cierto que las situaciones que alteren o interfieran la necesaria libertad en laformación y/o determinación de los precios en el mercado pueden eventualmente tener entidad para atentarcontra la libre competencia, esta circunstancia debería ser materia de análisis en la medida en que, comoconsecuencia de aquella política de precios, se hubiera limitado la competencia mediante, por ejemplo, laobstaculización del acceso de la concurrencia al mercado o debilitando la libertad de elección de compradoresy vendedores; estos extremos no fueron acreditados ni tampoco fueron invocados en las presentes actuaciones�(subrayado añadido).

Y agrega:

�Que, en este caso, con la lectura de las declaraciones testimoniales prestadas por los competidores de quienesretransmiten el fútbol �codificado� y de las demás constancias de la causa (FOX SPORTS, AMERICASPORTS, ESPN SUR SRL, entre otras; fs. 457/458 y 503/505), se advierte que la concurrencia de aquéllos almercado no fue afectada en momento alguno. En efecto, ni la CNDC, y ni el Señor Secretario han demostradola existencia de perjuicio alguno a la competencia por la circunstancia que se haya fijado un supuesto preciomínimo en el denominado �codificado�� (subrayado añadido).

El considerando 80° del fallo insiste con la equivocada tesitura de que no puede haber limitación, restricción odistorsión de la competencia si no hay exclusión o perjuicio a competidores. Allí se expresa:

�Que, por lo demás, la conducta investigada no habría afectado a los competidores (de hecho, ninguno deéstos se agravió ni efectuó ninguna denuncia contra las empresas investigadas), ni de las constancias de lacausa surge la existencia de aquel supuesto perjuicio�.

Y en el considerando 81° se encuentra el remate del equivocado razonamiento de la Cámara:

�Que, en consecuencia, la inexistencia de perjuicio a la competencia en el ámbito de esta ley constituye lacuestión central por la cual se impide la subsunción de la conducta atribuida a las empresas investigadas enlos términos previstos por el art. 1° de la ley 22.262�.

Obsérvese lo absurdo que resulta la argumentación contenida en los considerandos 76°, 77° y 80° del fallo quelas mismas afirmaciones resultarían aplicables al supuesto en que la conducta imputada y sancionada hubierasido de naturaleza horizontal, es decir al supuesto en que los precios mínimos hubieran sido establecidosdirectamente por acuerdo entre las empresas operadoras de cable sin intervención alguna de las empresasproveedoras de las señales. En ese supuesto tampoco existiría obstaculización del acceso de competidores almercado, pero de ello no se desprende que esa conducta de naturaleza horizontal no resulte sancionable, sinomás vale todo lo contrario: se trataría de una conducta claramente anticompetitiva y violatoria de la Ley 22.262.

Coloma, op. cit. en nota 2, ofrece una interpretación diferente de la razón que llevó a la Cámara a revocar lassanciones impuestas por la Resolución 28/2002. Dicho autor afirma que el Tribunal adoptó esa decisión porqueconcentró el análisis en la etapa mayorista del mercado relevante que identificó (transmisión televisiva departidos de fútbol) y en dicha etapa no encontró un acto restrictivo de la competencia porque la fijación verticalde precios mínimos de reventa no restringe la competencia entre los proveedores de señales ni implica un actode obstaculización del acceso al mercado de dicho tipo de competidores. Al mismo tiempo �sostiene elmencionado autor- la Cámara no encontró que la práctica constituyera un abuso de posición dominante porque,en primer lugar, con la redefinición del mercado relevante efectuada no queda claro que el grupo TRISA-TSCtenga posición dominante como proveedor de programas televisivos de fútbol, y en segundo lugar, aunque latuviera, no se habrían acreditado hechos que según el Tribunal pudieran considerarse como manifestaciones deabuso de dicha posición dominante.

Si esta interpretación fuera correcta, a mi entender ello no mejoraría la calidad de la decisión adoptada por elTribunal. En primer lugar, porque tratándose de una práctica vertical naturalmente se encuentran involucradasdos etapas o mercados, y la restricción de la competencia puede verificarse en cualquiera de esas etapas. Resultaobvio que en el caso bajo análisis la restricción de la competencia que invariablemente debía analizarse sesituaba en la etapa �minorista�, es decir en aquella en que participan los televidentes de fútbol (de todo el fútboltelevisado, según lo indicaría la redefinición del mercado relevante efectuada por la Cámara).

En segundo lugar, dado que �según la Cámara- el fútbol codificado sería un producto (�marca�) más dentro delmercado más amplio del fútbol televisado, y que no parece dudoso que la fijación vertical de precios mínimosde reventa al menos restringe la competencia de los operadores de cable en relación con dicho producto(�competencia intramarca�), lo lógico y esperable es que el fallo hubiera efectuado alguna consideración sobreel impacto de dicha restricción sobre la competencia entre el fútbol codificado y los otros productos delmercado relevante definido (es decir sobre la competencia �intermarca�). En otras palabras, hubiera sido de

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esperar que dicho Tribunal analizara si la fijación vertical de precios mínimos de reventa respecto de unproducto (�marca�) del mercado relevante por ella identificado constituye o no un �acto restrictivo de lacompetencia� (o incluso un abuso de posición dominante, ya que el Considerando 82 no descarta la posibleexistencia de tal tipo de posición) que pudiera causar perjuicio al interés económico general. Este es un puntoesencial, que el fallo omite por completo.

La explicación de dicha omisión debe buscarse, en mi opinión, en que en realidad la cuestión del mercadorelevante resulta una cuestión secundaria para la Cámara desde que �según su visión- la fijación de preciosmínimos de reventa bajo ninguna hipótesis de definición de mercado relevante podría constituir un actorestrictivo de la competencia. No lo sería �según dicho Tribunal- tanto si el mercado relevante fuera definidocomo la prestación de servicios de televisión por cable, la provisión de señales de fútbol a nivel mayorista, o laprovisión de la señal codificada (a nivel mayorista o minorista). Esto es lo que se desprende de losConsiderandos 73 y 74, que a continuación se transcriben:

�Que, con un examen de las constancias agregadas a la causa se advierte que en el aludido mercadogeográfico relevante del producto investigado, no se encuentra acreditado que la conducta imputada a lasempresas proveedoras de señales televisivas T.R.I.S.A. y T.S.C. de fijar verticalmente los precios mínimos acobrar a los abonados de cable que adquirieran la señal codificada que transmitía los partidos disputados enlos torneos que organiza la A.F.A., con vigencia durante los años 1996, 1997 y 1998 para el ámbito de laCapital Federal y el Gran Buenos Aires, y la participación en la mencionada conducta por parte de lasempresas operadoras de cable V.C.C., MULTICANAL y CABLEVISIÓN, haya limitado y/o restringido lacompetencia existente entre las operadoras de cable ni entre los hipotéticos competidores de las empresasfiliales de TORNEOS Y COMPETENCIAS S.A. que fueron investigadas y sancionadas en las presentesactuaciones�.-

�Que, en general, si bien según los criterios receptados por la ley 22.262 los actos mediante los cuales sealtera o se interfiere en la libertad para la formación y/o la determinación de los precios en el mercado puedenatentar contra la libre competencia, no tiene sentido analizar esta situación por la presente, en atención a queno se ha demostrado en la causa que se haya producido alguna distorsión del mercado investigado; por lotanto, no se advierte la necesidad de reestablecer la libre competencia cuando, como en este caso, aquélla nose ha visto limitada ni se ha visto afectada la libre concurrencia de los agentes económicos al mercado�.-

IV. 3 El perjuicio al interés económico general

Finalmente aun cuando el tratamiento del mercado relevante y de las prácticas prohibidas que hace el fallo enmi opinión resultan deficientes, cabría la esperanza de que al menos hubiera interpretado en forma correcta elconcepto de interés económico general, incluido en el artículo 1° de la Ley 22.262. Lamentablemente debereconocerse que ello no fue así.

En una primera instancia la Cámara, en base a la falsa premisa de que la conducta sancionada no puedeencuadrar ni como una limitación o restricción de la competencia ni como un abuso de posición dominante,considera innecesario analizar si dicha conducta tuvo entidad para causar un perjuicio al interés económicogeneral. Así, el considerando 87° expresa:

�Que, en el sub lite, si bien se acreditó que la conducta investigada está inequívocamente vinculada con laproducción y el intercambio de bienes y servicios, por no haberse producido alguno de los resultados típicosdescriptos por el art. 1° de la ley (conductas exclusorias y/o abuso de posición dominante de mercado), resultainnecesario examinar si el comportamiento practicado tuvo entidad para causar, al menos potencialmente, unperjuicio al interés económico general, debido a que por la ausencia de alguno de los requisitos descriptos porla presente se impide la subsunción de la conducta analizada en el tipo previsto por la norma citada (verconsiderando 37° de la presente)�.

Hasta allí todo estaría bien si fuera cierta la premisa de la que parte el fallo acerca de que la conductasancionada no puede encuadra ni como una limitación o restricción de la competencia ni como un abuso deposición dominante. Sin embargo, luego efectúa ciertas disquisiciones sobre el posible efecto de la práctica quedevela una contradicción con otras afirmaciones correctas contenidas en el mismo fallo. En efecto, en elconsiderando 78 la Cámara expresa:

�Que, por lo demás, no se advierte como un costo menor del "codificado" para los abonados -sin perjuicio delas dificultades evidenciadas en la causa para determinar cual debería ser el supuesto precio "justo"- podríahaber implicado un mayor beneficio para la libre competencia, afirmación carente de demostración mediantelas constancias del expediente.-�

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La afirmación del considerando 78 en mi opinión devela que, al menos en el caso bajo estudio, la Cámara no hainterpretado correctamente la sistemática de la ley en cuanto a los elementos necesarios para configurar unainfracción �citados en el considerando 37- ni el significado de los conceptos de interés económico general,excedente del consumidor y excedente total, a los que hace referencia el propio fallo en los considerandos 37,38, 42 y 79.

En ese sentido, uno de los propósitos fundamentales de cualquier ley de defensa de la competencia moderna,incluyendo por supuesto a la Ley 22.262, es proteger la competencia de manera tal que los precios cobrados alos consumidores no resulten inflados por restricciones o abusos que disminuyan su �excedente�. 70 Esa, porotra parte, es la interpretación que hizo la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso seguido contra YPFpor abuso de posición dominante en el mercado mayorista de gas licuado de petróleo (GLP).71 Allí el máximoTribunal, en los Considerandos 8° y 9°, expresó:

�Que, en el caso, las circunstancias relevantes examinadas por la cámara para confirmar la sanción impuestacaen dentro de la prohibición prevista en el art. 1°, última parte, de la ley 22.262. En efecto, la cámara destacóque Y.P.F. S.A., al exportar grandes cantidades de G.L.P., redujo la oferta del producto en el mercado local y,como consecuencia de ello, mantuvo un alto nivel en el precio que abonaban los compradores en dicho mercado.Indicó que la empresa no había justificado que el menor precio que percibía de quienes adquirían el productopara comercializarlo fuera del país, obedeciera a razones de costos u otros motivos atendibles; y que de no habermediado la conducta que se le reprocha, el precio del G.L.P. habría sido menor que el cobrado en el mercadointerno con evidente beneficio para los consumidores locales. También censuró la práctica de Y.P.F. S.A. deintroducir en los contratos de exportación una cláusula por la cual prohibía a los adquirentes la posteriorintroducción al país de dicho producto, toda vez que con ella eliminaba la competencia de quien lo pudieraofrecer en el mercado interno� (subrayado añadido).

Agregando que:

"[la] decisión de vender fuera del país una parte sustancial de la producción de G.L.P. (gas licuado depetróleo a granel) a un precio sensiblemente menor, sin explicación atendible, hace presumir que dicha políticacomercial tuvo como propósito principal mantener deprimida la oferta interna del producto y asegurar, por lotanto, la subsistencia de un determinado nivel de precios. Esa reducción injustificada de la cantidad ofrecidapor parte de quien ostentaba una posición dominante, es apta para distorsionar el funcionamiento normal delmercado al afectar los precios en perjuicio de los consumidores� (subrayado añadido).

Resulta aun más sorprendente el contenido del Considerando 78 si se tiene en cuenta que fue la Sala B de laCámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico -la misma que resolvió el caso objeto del presentetrabajo- quien intervino en el referido caso contra YPF.72

Sección V: Conclusiones

El análisis que hizo la CNDC del caso bajo estudio consideró todos los requisitos necesarios para demostrar laexistencia de una conducta anticompetitiva en los términos de la Ley 22.262. Por otra parte, la conductaanalizada sin duda sería objeto de sanción en las jurisdicciones más reconocidas en el campo de aplicación de lalegislación de defensa de la competencia, como los Estados Unidos y la Unión Europea.

Es por ello que resulta realmente preocupante el poco crédito que la Cámara ha otorgado a la posición de losorganismos encargados de aplicar la Ley de Defensa de la Competencia (la CNDC y la Secretaría de laCompetencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor). Sobre todo teniendo en cuenta que en eldictamen de la CNDC se desarrolla en forma minuciosa y argumentada la cuestión de la definición del mercadorelevante, la posición dominante, la conducta anticompetitiva, el perjuicio al interés económico general y laresponsabilidad que cupo a cada actor en la conducta investigada. La Cámara ha reemplazado todo el desarrolloargumental que contiene el dictamen de la CNDC con una interpretación absolutamente equivocada de los tiposde conducta susceptibles de infringir la Ley de Defensa de la Competencia y ha sustituido la definición delmercado relevante allí contenida con una definición poco sustentada. Todas estas circunstancias resultan de porsí suficientemente preocupantes, pero lo son aún más si se tiene presente que en Argentina rige un �sistema

70 Por otra parte en el dictamen de la CNDC no se afirma, como incorrectamente señala el fallo, que los precios más bajos hayan implicado�un mayor beneficio para la libre competencia�. Tampoco el dictamen de la CNDC se refiere al �precio justo� y lo que simplemente dice esque los abonados al fútbol codificado debieron pagar precios superiores al que hubiese regido en ausencia de la conducta (párrafo 203).71 CSJN - 02/07/2002. RECURSO DE HECHO - "Yacimientos Petrolíferos Fiscales SA s/ley 22.262-Comisión Nacional de Defensa de laCompetencia-Secretaría de Comercio e Industria" -72 Fallo del 24 de noviembre de 2000. "YPF SA s/ley 22.262-Comisión Nacional de Defensa de la Competencia-Secretaría de Comercio eIndustria".

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administrativo� de aplicación de la Ley de Defensa de la Competencia con revisión judicial, y no un �sistemajudicial� de aplicación de dicha ley. Ello significa que el legislador, tanto el de la Ley 22.262 como el de la Ley25.156, ha querido depositar en dicho organismo administrativo la responsabilidad e iniciativa en lo querespecta a la instrumentación y ejecución de la política de defensa de la competencia, por supuesto con lacorrespondiente revisión judicial en caso de apartamiento de la ley. En consecuencia, en mi opinión lorazonable y apropiado sería que la instancia judicial revise las decisiones de la Autoridad de Aplicación,compuesta por organismos especializados en la materia, únicamente en aquellos casos en que su actuación seaparte de la ley o cuando resulte arbitraria. Pero aun en el caso en que quisiera verse en la revisión judicial unainstancia con responsabilidad por el diseño y ejecución de la política de defensa de la competencia, entoncessería preciso que los fallos judiciales fundamenten adecuadamente la posición que adoptan en puntos tansensibles para la aplicación de la Ley de Defensa de la Competencia como lo son la definición del mercadorelevante, la identificación de conductas anticompetitivas y el perjuicio al interés económico general.

BUENOS AIRES, agosto de 2004

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THE ROLE OF ADVOCACY IN COMPETITION POLICY. THE CASE OF THEARGENTINE GASOLINE MARKET.

By: Tomás Serebrisky1

e-mail: [email protected]

AbstractIn 2000, the Argentine antitrust authorities conducted a study of the state of competition in the gasoline market.The study concludes with a set of policy recommendations (i.e. limits to vertical integration and to the durationof contracts between oil companies and gasoline stations) which were subsequently implemented by theArgentine government. This was one of the rare occasions where the Argentine antitrust authorities exercised itsadvocacy role in a country that underwent an extensive process of deregulation and privatization. This paperassesses the design and impact of the policies recommended by the Argentine antitrust authorities. In particular,the aim of this paper is to evaluate under which circumstances the new policies can reduce barriers to entry andfoster competition in the Argentine gasoline market.

After decades of imposing several types of regulations, the Argentine government deregulated thegasoline market in 1991. Once the restructuring and privatization of Yacimientos Petrolíferos Fiscales (YPF) �the formerly state-owned petroleum company and the largest firm in Argentina- was completed in 1993, the lawestablished that the government should reduce its role exclusively to the enforcement of industry-specificenvironmental laws. Since 1997, following a sharp decline in crude oil prices, there have been complaints thatthe deregulation of the Argentine gasoline market was not successful because the level of gasoline prices �netof taxes- is too high and they do not adjust to changes in crude oil prices, especially when crude oil prices fall.As an example, from January 1997 to October 1998, the crude oil price fell 55.4% while the net price ofpremium gasoline fell only 7.4%. For the same change in crude oil prices, the net price of premium gasoline inthe United States fell 19.8%2.

The behavior of prices in the Argentine gasoline market motivated academic research aimed atdetermining the intensity of competition in this market. The conclusions of the papers written about this topicare contradictory. Aspiazu (1995) argues that the observed differences in levels and adjustment patterns ofgasoline prices between Argentina and the United States (which is used as a benchmark for a competitivemarket) is a consequence of an oligopoly operating under collusion. On the contrary, FIEL (1999) and Coloma(1997) do not find any evidence of the existence of an implicit agreement. Serebrisky (2000) presents differenteconometric tests to evaluate the hypothesis of tacit collusion, finding no conclusive evidence of this type ofbehavior. But he agrees with a study the Argentine Antitrust Commission did in 1998 and concludes saying that�after almost a decade of deregulation, price competition in the gasoline market is less intense than what theArgentine government expected to be�.

In 2000, the newly created Secretariat of Consumer Affairs and Defense of Competition (SDCyC),elaborated a report3 of the gasoline market which recommended the adoption of specific policies to increasecompetition in this market. The most important policy recommendations were: (a) limit the duration of contractsbetween oil companies and dealers that operate gasoline stations and (b) establish a ceiling to verticalintegration, measured in a percentage of the network of gasoline stations that an oil company can own andoperate.

The Argentine president, following the recommendations proposed by the SDCyC, issued a decree thatimplemented new policies in the gasoline market. This decree is one of the few examples of successfuladvocacy achieved by the Argentine antitrust authorities. In Latin American countries it is not common forcompetition agencies to act on their own initiative and ask governments to adopt pro-competitive policies. Ingeneral, they limit their role to merger analysis or to solve accusations of anticompetitive conducts. However asexplained in a recent survey (International Competition Network, 2002), competition agencies are increasing

1 World Bank Institute, [email protected]. The findings, interpretations and conclusions expressed in this paper are entirely thoseof the author. I would like to thank Antonio Estache, Lucas Grosman, Diego Margot, Pablo Mercuri and Pablo Presso for their commentsand suggestions.2 Mercuri (2001) presents a detailed study of price asymmetries in the Argentine gasoline market, and Serebrisky (2000) shows the evolutionof prices in Argentina and the United States.3 http://www.minproduccion.gov.ar/secdef/basehome/mercadodecombustibles.pdf

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their advocacy role to promote market structures more supportive of intense competition. Advocacy allows acompetition agency to expand its reach and play an important role in areas where its role is usually ignored. Inparticular, advocacy can give a competition agency a word in the design of trade liberalization policies,economic regulation, state aid and deregulation or privatization processes.

In Argentina, the competition agency could not prove that oil firms engaged in any anticompetitiveconduct. Therefore, it could not use the traditional instruments the antitrust law has �sale of assets, open accessto essential facilities, among others- to modify behavior and market structure. However, the fact that thecompetition agency could not prove that oil firms were colluding did not bar this agency to use its advocacypower to evaluate the state of competition in the market and ask the government to adopt policies to stimulatemore competition.

In this paper we present the evidence that supported the policies recommended by the Argentinaantitrust authority and critically assess their foundation and the impact they have had in the oil industry. Inparticular we evaluate the ability of these policies to modify market structure and incentive a more aggressiveprice competition in the Argentine gasoline market.

This paper is organized as follows. Section 1 presents the state of the Argentine gasoline market beforeand after its deregulation4. Section 2 explains the relation between gasoline prices, import parity andcompetition. Section 3 elaborates on the consequence that YPF�s privatization model had on the intensity ofcompetition in the Argentine gasoline market. Sections 4 describes how the SDCyC identified the exclusivecontracts between oil companies and gasoline stations as a significant barrier to entry. Section 5 and 6 describeand evaluate the policy recommendations. Finally, section 7 concludes.

1. The Argentine Gasoline MarketUntil 1991, the evolution of the Argentine gasoline market was characterized by the belief that

petroleum was a strategic resource. This belief justified a significant government intervention that was direct,through the control of the largest firm in the oil industry �YPF- and indirect via the regulatory framework.Before its privatization, YPF controlled 63% of the refining capacity, while Esso and Shell, the other two largefirms in the market, accounted for a combined 32% of the total refining capacity. The government set domesticoil prices, wholesale and retail gasoline prices, retail margins and taxes.

The law guaranteed that regulated prices should allow firms to cover production costs and obtain areasonable return. But in reality, the government did not apply this law. Given that gasoline is an importantdeterminant of the price index, whenever there was a new stabilization plan, gasoline prices were used as an�anchor�. The consequent reduction in margins forced oil firms to be permanently involved in negotiations withthe sector authorities.

Not only the domestic commercialization was regulated. Imports of crude oil and gasoline wereauthorized only when there was a shortage in domestic production. There were almost no exports of crude oil orrefined products during the period prior to deregulation due to inefficiencies in exploration, extraction andrefining of crude oil.

The government decided where gasoline stations should be located. A license was provided to therefinery and not to the owner of a gasoline station, implying that a gasoline station had to buy gasolineexclusively from the refinery that owned the license. To avoid hold up problems, gasoline station�s marginswere also regulated. The criterion by which new gasoline stations were allowed to open was not clear but one ofthe rules closely followed was that they should not compete among themselves. The condition of localmonopolies and regulated prices gave no incentives to provide adequate services to the consumer. Moreover,the inefficient government controls induced retail outlet operators to cheat adulterating gasoline.

In January of 1991 the Argentine gasoline market was deregulated. Restrictions on prices, refiningcapacity, location and quantity of retail outlets were eliminated. YPF was privatized in 1993, but a newmanagement began a radical internal transformation process in 1991 aimed at increasing productivity. Labor

4 This paper does not explain the effects that the major devaluation of the Argentine peso in 2002 had on the gasoline market (i.e. quantitydemanded, changes in sector taxes, subsidies implemented by the national government).

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productivity increased significantly as total personnel decreased from fifty two thousand in 1990 to six thousandin 1994 while total sales increased from 3.5 to 4.4 billion dollars during the same period.

A comprehensive analysis of competition in gasoline markets has to consider the state of competitionin each of the production and commercialization stages, from extraction of crude oil to retail distribution ofgasoline. In Argentina, there is consensus (Montamat et al. 1999) that the upstream segment of the market(exploration, extraction and commercialization of crude oil) is competitive. The deregulation of the oil marketand the privatization of YPF allowed Argentina to become an exporter of crude oil, although it has a very smallshare of the world trade. Refining firms that are not integrated backwards (do not extract oil) can buy crude oilfrom more than ten international firms that extract oil in Argentina. Due to the nonexistence of legal (tariffs orquotas) or logistic (for instance, storage facilities) barriers to trade, refining firms can buy crude oil fromsuppliers in other regions of the world. The existence of freedom to trade implies that domestic oil producerscan not extract any economic rent5. In other words, given that crude oil producers can not exercise marketpower, we can argue that this market is competitive.

Seeing that there are no competition concerns in the upstream stage of the market, the study of the stateof competition has to focus in the downstream stage of the market, that is, the refining, wholesale and retaildistribution of gasoline.

In Argentina, four firms account for more than 85% of the gasoline market. RepsolYPF6 is the largestof them, and in 1999 the Spanish firm Repsol bought the majority stake. This firm is present in all regions ofArgentina. It has the two largest refineries and co-owns with Perez Companc, a domestic firm7, the onlyrefinery in the north, adding up to more than 50% of the refining capacity in the country. Esso (owned byExxon) and Shell have been in Argentina for more than fifty years and each of them has only one refinery,which are located close to Buenos Aires. Their combined share of the refining capacity is 32%. EG3 is theresult of a merger, in 1995, of three small domestic oil firms. This firm, that was acquired by Repsol in 1996and later �in 2000- sold to Petrobras, the Brazilian state-owned oil firm has only one relatively small refinery(5% of total refining capacity in Argentina) 600kms south of Buenos Aires.

Figure 1 presents the evolution of market shares for premium8 gasoline of the largest four firms and acategory �other� that aggregates both small branded firms (Sol Petróleo, Refinor, Rhasa) and unbranded retailoutlets. It is important to highlight that the SDCyC policy recommendations were made in 2000. Up to thatyear9 market shares were remarkably stable, with the only exception of the �other� firms that doubled theirmarket share from 5 to 10%. The growth in market shares of the latter group has been accompanied by animpressive growth in retail outlets. Table 1 shows the evolution of retail gasoline outlets in Argentina. Thebiggest change in the quantity of retail outlets since deregulation is the fall in the quantity operating under theRepsolYPF flag, matched by an almost equivalent increase in the quantity of unbranded outlets. Looking atfigure 1 and table 1, it should come as a surprise the increase in RepsolYPF�s market share during 2002 and theparallel fall in the market share of �others�. As we explain in the Policy evaluation section this change wascaused by the devaluation of the Argentine currency that has made the new policies adopted for this market verydifficult to evaluate.

(see Figure 1: Market Premium Gasoline (Country level), page 43)(see Table 1: Evolution of retail outlets, page 43)

2. The evolution of prices and their relation with the import parityIn the preceding paragraphs we described the evolution of market shares and retail outlets. In general,

most of the complaints about competition in the Argentine gasoline market rely on the evolution of prices. It isapparent from figure 2 that gasoline prices in Argentina have a very different adjustment pattern to changes incrude oil prices than in the United States.

5 In fact, domestic oil producers can sell in Argentina at a price slightly inferior to the import parity. Thus, we can argue that transportationcosts are a source of economic rent derived from location.6 In this paper, the names YPF and RepsolYPF are used indistinctively. After Repsol bought YPF these companies merged and adoptedRepsolYPF as the new company�s name.7 Petrobras made an offer to buy Perez Companc. This merger is pending the approval of the Argentine Antitrust Agency.8 The Secretariat of Energy established that premium gasoline has to have more than 93 RON while regular gasoline can have between 83and 93 RON. In Argentina the ratio of premium to regular gasoline consumption is more than 2.9 1995 is the first year with reliable information. From 1991 to 1994 there are no comprehensive price and quantity time series data.

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(see Figure 2: Gasoline Prices, Net of taxes, US Argentina, page 44)

In the United States fluctuations in crude oil prices10 are reflected �with a lag- in gasoline prices.Besides, prices of all types of gasoline, -diesel, regular (not shown in the figure) and premium- tend to move inthe same direction. This price setting process is strikingly different in Argentina where diesel, premium andregular gasoline prices do not move in a parallel way. In Argentina, it is evident from figure 2 that gasolineprices do not closely respond to changes in crude oil prices. It is remarkable the stability of diesel prices from1995 to 2000, a period characterized by significant upward and downward fluctuations in crude oil prices, thatreached more than 40%. A market where prices do not react to changes in its most important cost variable cannot be defined as competitive11.

An appropriate proxy to study the intensity of competition in a gasoline market is the relation betweengasoline prices and the import parity (the cost of imported gasoline ready to be sold in the domestic market,including the import price, transportation and finance costs). In a homogeneous good competitive market,assuming there is no barrier to entry, if we calculate the variable �Price minus Import Parity� the result shouldbe zero. In this case, domestic firms will not be able to increase the price because imports will enter thedomestic market as soon as the domestic price is higher than the cost of importing the product. However, if thegood is differentiated (for instance by brand or location) the variable ��Price minus Import Parity� would bestrictly positive. If it is calculated for a period of time, it should be positive and constant unless thedifferentiation component changes over time.

(see Figure 3: Gasoline Prices minus Import Parity, page 44)

In Argentina, from 1994 to 2001, the variable �Price minus Import Parity� was positive for premium,regular and diesel gasoline12. Oil companies argued that the difference between the domestic price and theimport parity was a consequence of a �brand premium� that the Argentine consumer was willing to pay.Moreover, the existence of a brand premium is consistent with the existence of a competitive market (ArgentineChamber of Oil Industry, 2000). This argument could be valid if the behavior of the variable �Price � ImportParity� is constant over time or if it changes from time to time as new products are introduced or the averageconsumer changes her perception about the quality of a brand. From figure 3 it is unmistakable that the oilcompanies� argument is not consistent with the data; the series �Price minus Import Parity� have hugefluctuations, explained by the rigidity of domestic prices relative to the movements in the price of crude oil13.Summarizing, the evidence suggests that oil companies in Argentina are not price takers and they seem to beisolated from changes in gasoline prices in other regions, implying that imports are not able to effectivelydiscipline Argentine gasoline prices.

To further analyze the intensity of competition in the Argentine gasoline market we must considerinter-brand price competition. The distribution of prices among brands is wider for premium gasoline (figures 4and 5). The uniformity of diesel prices is a consequence of a more price-sensitive consumer, a higher volume ofimports and a more developed wholesale market. Until 2002, when the peso suffered a significant devaluationthat led to increases in gasoline prices, the ranking of prices had been hardly altered, another symptom of amarket not characterized by intense price competition.

(see Figure 4: Premium Prices, Average Country, Net of Taxes, page 45)(see Figure 5: Diesel Prices, Average Country, Net of Taxes, page 45)

3. Privatization model and its impact on competition.Governments have a wide variety of objectives when they embark in a privatization process. Reduction

in fiscal deficits, benefits to users, improvements in infrastructure quality and a market structure that promotescompetition are the most cited objectives (Estache, 2000). In the case of YPF, it could be argued that thegovernment pursued fiscal as well as efficiency objectives. The privatization of YPF brought about a radical

10 The West Texas Intermediate is considered in this paper as the international price of crude oil.11 It is important to highlight that during this period, crude oil was the most important component of gasoline production costs. It accounted

for about 35% of the retail price of gasoline in the United States (EIA, 2001).12 Except for two months for diesel and one month for regular gasoline. Gasoline prices are the average for the whole country and wereprovided by the Secretariat of Energy.13 Changes in crude oil prices are fully reflected in the import parity.

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change to the Argentine oil sector. Before its privatization, YPF systematically lost money, needing transfers bythe national government to continue its operations. Its privatization increased productivity and significantlyimproved efficiency in the exploration and extraction of crude oil, derivative products and natural gas.

However it is by no means clear that the government, when deciding how to privatize YPF,incorporated as a relevant concern the prospects of a competitive market structure. Or, on the contrary, it couldbe said that the government deliberately ignored the possibility of modifying the ex-ante market structure(before privatization) to promote a more competitive environment after the privatization.

There are two main reasons that justify the adoption of the privatization model followed by theArgentine government. First, the need to obtain fiscal resources. By selling a firm with a significant marketshare in a highly concentrated market, with control of key access infrastructure (ports, pipelines), the price thatcan be obtained in a public auction is much higher than the price that results from selling a much smaller firmthat faces the prospects of a very competitive market. Second, in order to gain political support for theprivatization, the government decided to privatize YPF following a �national champion� firm model withsignificant presence in the market, imposing limits to the percentage of stocks each private economic groupcould hold and keeping a golden share stock �that provided the government with veto power over strategicbusiness decisions. In this way, YPF would keep being a �national pride�.

As in all complex privatization processes, the actual objectives are extremely difficult to identify.However, after six years of privatization, and despite facing complaints about the intensity of competition in thegasoline market, the Argentine government decided to trade off its stake and golden share in YPF for freshfiscal resources offered by Repsol. The government could have taken this opportunity to force YPF to sell somekey assets and lay down the conditions to foster a more competitive gasoline market; instead, it preferred morefiscal resources.

The two restructuring alternatives the Argentine government had when privatizing YPF, sell a refineryto an �unbranded� independent firm or sell it to a well-known oil firm not present in the Argentine gasolinemarket, would have had a very different impact on the vertical organization of the industry, but not necessarilyin the intensity of competition. Selling a refinery to an unbranded refinery implies a move towards a lessvertically integrated market structure. The idea behind this option is that the best way to increase competition isto introduce, upstream, a non integrated firm allowing the emergence of a new distribution channel (awholesale market selling to unbranded gasoline stations) to effectively compete with the vertically integratedincumbents. On the contrary, selling a refinery to a vertically integrated new entrant14 relies on the principle thatthere could be intense competition only if there are equally strong vertically integrated firms with similarresources and strengths.

A priori, neither of the two alternatives delivers a more competitive market outcome. In any case, noneof them was adopted when the Argentine government privatized YPF. The consequence of the privatizationmodel was a highly concentrated market structure, with an underdeveloped diesel wholesale market and analmost nonexistent regular and premium wholesale market (Montamat, 1999).

4. Contracts and barriers to entryFaced with the evidence provided in the previous sections, the investigation conducted by the SDCyC

focused on the retail segment of the gasoline market. Given that the upstream sector of the market (productionof crude oil) is competitive and that the government did not choose to promote a more competitive marketstructure in the refining and distribution stages when YPF was privatized, the SDCyC concentrated its study onthe contractual relation between oil companies and retail outlets. In particular, the SDCyC investigated if oilcompanies were using the exclusive distribution contracts subscribed with gasoline stations as a strategic barrierto deter the entry of a new firm or the growth of a small incumbent.

There are different contractual agreements between oil companies and gasoline stations15. InArgentina, DODO is the predominant contractual arrangement, with more than 85% of the branded gasoline 14 We assume the new entrant not only buys the refinery but also buys or builds a network of gasoline stations.15 They can be summarized as follows (Shepard, 1993):COCO (Company Owned-Company Operated): the oil company owns the gasoline stations and the manager is employed by the oilcompany. The oil company maintains ownership of the gasoline until it is sold to the consumer and therefore has the right to set the retailprice.

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stations operating under this arrangement while close to 10% are COCO outlets. In the United States 65% of thegasoline stations operate under COCO and CODO arrangements (being CODO much more common thanCOCO). Almost all the remaining 35% operate as DODO. Europe has a different distribution of contractualarrangements: 35% operate as COCO and just over 50% as DODO16.

Why the data about contractual arrangements vary so much among countries? The answer has to befound in a cost-benefit analysis done by oil firms in each market. When oil companies face no legal constraintsto the choice of contractual arrangement (for instance restrictions to vertical integration or limits to the durationof contracts), the optimal distribution of contractual arrangements depends on the ability of the oil company tosolve a principal-agent problem. The theory (Tirole, 1988) says that an oil company chooses contracts withstrong incentives but less direct control when retail outlets characteristics make unobservable effort bydownstream agents (managers) important. Oil companies should trade off incentive power for more directcontrol when observable effort is relatively more important. The empirical implication of this theory is that inArgentina it is more difficult for an oil company to control its employees and so it is cheaper to operate anetwork of retail outlets with the DODO arrangement. It could also be the case that in Argentina the relationmanager-customer has more weight when a consumer decides where to buy gasoline. In Argentina, a recurrentproblem a consumer faces when buying gasoline is that gasoline could be adulterated. Thus, it is very importantfor the customer to trust the manager and this is more likely when the manager is the owner of the retail outletbecause she bears the full cost of losing a customer.

The data clearly suggests that in Argentina the role played by the retail outlets operating under theDODO contractual arrangements is very important in the distribution network of oil companies. When an oilcompany decides how to allocate the contractual arrangements to maintain and expand its network, it not onlytakes into account the most efficient way to solve the principal-agent problem described in the previousparagraphs, it also incorporates in the decision-making process the competitive interaction in the market. Thelocation of each selling point and the effective control of the entire network are key determinants of theprofitability of the downstream department of an oil company. The success of each location depends, in theshort run, on the proximity and quality of competing brands� retail outlets, while in the long run it depends onthe construction of new gasoline stations by existing or new competitors. If oil companies rely on the DODOarrangement to sell gasoline -as they do in Argentina- they also have to consider the probability of losing aretail outlet to an existing or potential competitor once the contract that ties it to the gasoline station ownerexpires. When an oil company directly operates a gasoline station (under COCO or CODO), it does not have tobe concerned about losing a retail outlet to the competition. Therefore, the importance of a gasoline station as akey competitive variable is significant.

If there are no restrictions to the duration of contracts between oil companies and gasoline stations andif it is relatively inexpensive to have an additional retail outlet operating under DODO, a retail outlet can beused as a strategic barrier to entry. A potential entrant to the market needs a distribution network with aminimum efficient scale large enough to be able to compete with the incumbents, especially if they have highmarket shares and their brands are well recognized. An entrant to a gasoline market has two options: build anetwork of gasoline stations or try to �steal� them from competitors. The latter option has clear advantagesbecause a manager of a gasoline station already in operation have a clientele and market-specific experience inthe area where the gasoline station is located.

An oil company, internalizing the competitive threat that competitors pose to the control of its network,may use the duration of contracts as a strategic competitive tool to deter entry. In other words, oil companiesmay extend the duration of contracts under DODO far beyond the optimal duration required to amortize anyloan or any retail outlet-specific investment in order to deter entry. If all incumbent oil companies pursue this CODO (Company Owned � Dealer Operated): the land and the immobile capital are owned by the oil company. The manager is self-employed. The oil company sets the wholesale price and the manager has the right to set the retail price.DOCO (Dealer Owned �Company Operated): the dealer is the owner of the land and the oil company rents the property. Thesearrangements are the least frequent in gasoline markets. Oil companies are willing to operate under this arrangement because the location ofthe gasoline station is important for commercial reasons.DODO (Dealer Owned � Dealer Operated): this contractual arrangement varies between countries. In the United States, for instance, the oilcompany has no investment in the gasoline station and decision rights over service and retail price are allocated to the station owner. Theonly substantive constraints on manager behavior are with respect to product purity and labeling. In Argentina, oil companies usuallyprovide investment capital (in the form of loans) to refurbish the gasoline station and they lend the pumps and other equipment for theduration of the contract. To receive these loans, dealers must follow strict rules about the appearance of the retail outlets.16 Sources: Secretariat of Energy, Argentina; Energy Information Administration, U.S; and RepsolYPF, Europe.

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strategy simultaneously they could effectively be coordinating a strategy to deter entry and send a signal tosoften price competition. A possible criticism to this argument is that signing a long term contract with an oilcompany is in the interest of the gasoline station owner; if not, the owner would bargain and sign a contractwith a shorter duration or reject the offer and look for another oil company willing to sign with the conditionsthe owner wants. It is fair to say that this criticism ignores the characteristics of a gasoline market, especiallythose prevailing in Argentina.

In Argentina, the operation of a DODO gasoline station is usually done by a small firm and it is anactivity that supports and employs a single family. It is seldom the case that a firm or person owns manygasoline stations. Therefore, it is clear that there are significant asymmetries in the bargaining power of an oilcompany and the owner of a gasoline station. Thus, the likely outcome of contract negotiations is that the owneraccepts the conditions imposed by the oil company. Only for those locations with high commercial value the oilcompany is willing to modify (and shorten) the duration of contracts. Another factor that reduces the bargainingpower of the owner of a gasoline station in Argentina is that all the incumbent oil companies have a similarpolicy with respect to the duration of contracts. As a result, it is possible that a disagreement with the oilcompany gives a bad reputation to the owner and consequently the other oil companies refuse to deal with her.Moreover, oil companies have the financial capabilities to threaten the owner of a gasoline station to buildanother station closely located and provide it with better commercial conditions, forcing the owner intobankruptcy.

Summarizing, oil companies decide the optimal allocation of contractual arrangements by solving aprincipal-agent problem. The most efficient allocation of company-owned and dealer-owned gasoline stations ina network depends on the ability of oil companies to provide incentives and control the managers of gasolinestations. Besides the efficiency considerations, oil companies can use the network as a strategic barrier to entry,deterring potential competitors or hindering the growth of smaller competitors. Thus, oil companies will decidethe size and contractual composition of the network of retail outlets taking into account an efficiency (costminimizing) dimension as well as a strategic competitive dimension. In Argentina, according to the antitrustauthorities, the second dimension was much more important for the incumbent oil companies.

5. The study of the SDCyC and its policy recommendationsThe objectives of the study conducted by the SDCyC were the identification of market characteristics

that hinder the development of a competitive gasoline market and suggest policy recommendations.

As explained in the previous section, the SDCyC considered that the duration of contracts between oilcompanies and gasoline stations in Argentina could be a barrier to entry to the downstream stage of the gasolinemarket. This section describes the evidence that the SDCyC used to prove this hypothesis.

How has contract duration evolved since the deregulation of the Argentine gasoline market? To answerthis question, the SDCyC analyzed a survey conducted by the Secretariat of Energy17 during the first months of2000. This survey covered more than 25% of the gasoline stations in the country and provided informationabout many characteristics of the contracts signed between oil companies and gasoline stations� owners.

Figure 6 shows the average duration of contracts that oil companies signed with gasoline stations afterthe gasoline market was deregulated. The contracts surveyed correspond to the DODO arrangement, thataccounts for approximately 90% of branded gasoline stations. The largest firms, YPF, Esso and Shell havecontracts with very similar average duration. Instead, EG3�s portfolio of contracts has a shorter duration.

(see Figure 6: Average Contract Duration, page 46)

In order to analyze if the average duration of contracts increased since deregulation until 2000, theSDCyC divided the sample in two sub-periods, 1990-1995 and 1995-200018. The distribution of contractduration in these periods can be seen in figure 7. It is clear that the distribution of contracts changed, beingmore skewed to the right the distribution of contracts signed between 1996 and 2000. For instance, 73% of thecontracts signed between 1990 and 1995 had a duration of less than 10 years while only 55% of the contracts

17 Resolution 25/2000.18 The total sample size is 1566. The sample for the sub-period 1990-1995 is 492 while the one for the sub-period 1996 � 2000 is 1074.

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signed between 1996 and 2000 had the same duration. Besides, it is important to highlight the increase in thepercentage of contracts with a duration between 14 and 16 years.

(see Figure 7: Contract Duration: 1990-1995 and 1996-2000, page 46)

Recognizing that the increment in the duration of contracts between oil companies and gasolinestations in Argentina could be following a worldwide policy adopted by the multinational oil companiesoperating in this country (RepsolYPF, Exxon, Shell), the SDCyC studied the recent international experience inthis area.

The SDCyC focused the study of the international experience on Europe. Many markets in thiscontinent share similar characteristics with the Argentine gasoline market, especially Spain, where the gasolinemarket was fully deregulated in 1998 and RepsolYPF has a significant market share (Contín, 1999).

In December of 1999, the European Commission issued a Resolution (2790/99/CE) that imposed newconditions for exclusive contracts. The direct implication of this resolution in the gasoline market is thatcontracts between oil companies and gasoline stations can not exceed five years. It is implicit in this Resolutionthe idea that by limiting the duration of contracts gasoline markets can become more contestable. The EuropeanCommission considered that five years constituted a long enough period of time for an oil company to recoverany gasoline station-specific investment.

In line with the international experience, the SDCyC recommended to limit the duration of contracts toa maximum of five years. Nevertheless, it introduced an important variant with respect to the EuropeanCommission�s resolution. Recognizing that Argentina has higher costs of capital and that the objective of therecommendations is to incentive the entry of a new competitor or the growth of a small incumbent, the SDCyCexplicitly differentiated between new gasoline stations and those stations already in operation. For the newstations, the recommendations suggested a maximum contract duration of eight years, allowing more time toamortize specific investments.

The second recommendation suggested the adoption of a limit to vertical integration. What would bethe expected reaction of an incumbent oil company to a five year limit on contract duration, provided that theaverage duration of its portfolio of contracts exceeds eleven years?. Shorter contracts mean that the control ofthe network of gasoline stations operating under an oil company�s brand will be more difficult. Gasolinestations� owners can look for better contracts more often and potential entrants have a larger pool of stations tochoose from. Thus, the expected reaction of an oil company that wants to keep an effective control of itsnetwork will be to vertically integrate, buying gasoline stations that operate under its brand. In other words, itwill attempt to convert some of the DODO gasoline stations to COCO. Anticipating this effect, the SDCyCrecommended a forty percent limit to the quantity of company owned (COCO and CODO) gasoline stations thatcan operate under each brand.

6. Advocacy and competition in the Argentine gasoline market: policy evaluation.In 2000 the SDCyC�s policy recommendations were legally implemented by a Presidential Decree19.

After almost three years, an empirical evaluation is difficult to make due to the deep economic recession thathas affected the Argentine economy since 1998. Nevertheless, we can evaluate the positive and negative aspectsof the design of the policy recommendations and the impact they are likely to have on the Argentine gasolinemarket (Table 2).

By all means, the limit imposed on the duration of contracts is a pro-competitive policy. It incrementsthe liquidity of the gasoline stations contract market, making the gasoline market more contestable. Before theadoption of this policy, and given the extension in the average duration of contracts signed by the incumbent oilcompanies, a potential entrant had to build new gasoline stations to set up a competitive distribution network.Thanks to the limit imposed on the duration of contracts and the consequent higher availability of contractsevery year, an entrant has more options to set up its network because it can �steal� gasoline stations from theincumbents.

19 Presidential Decree 1060/00.

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Paradoxically, one of the most important positive characteristics of the policy recommendations turnsout to be one of their main drawbacks as well. The SDCyC emphasized the need to respect property rights andthat is why the five year limit on the duration of contracts applies only to the expiring contracts and not to thosein force. Argentina is a country that had many events of flagrant violation of property rights. Therefore, theefforts done by the SDCyC to design policies to increase competition keeping as a main premise the need torespect property rights is, by itself, a characteristic that should be recognized. However, the implication ofapplying the limit exclusively to the expiring contracts makes the positive effects very difficult to observe in theshort run. Given the actual duration of contracts (that on average exceeds eleven years), it will take some yearsfor the whole stock of contracts to expire once every five years. In other words, the liquidity of the gasolinestation contracts is not expected to increase for some years, possible delaying the decision to enter of a potentialentrant.

Table 2: Evaluation of policy recommendations

POSITIVE NEGATIVE

Pro-competitive: limit on the duration of contracts reduces abarrier to entry

Unlikely short term impact on competition and prices: until allcontracts start to expire every five years the access to theincumbent oil companies� distribution networks will be difficult.Can have a positive impact on competition only in the long run .

Forward looking and respect of property rights: the limit on theduration of contracts applies to the expiring contracts and not tothose in effect.

One sided policy: the new policies will be effective only if theArgentine gasoline market grows. The probability of entry orgrowth of a small incumbent, is much higher if the market grows

In line with the international experience: followed an EuropeanCommission�s ruling (2790/99) which imposed the same limit (5years) to the duration of contracts.No prohibition of vertical integration: a non binding ceiling tovertical integration will allow the incumbent oil companies tocounterweight any cartelization attempt of a group of gasolinestations.

At first glance, the five year limit imposed on contracts may seem arbitrary. Why five years and notthree or ten? Although these type of regulations have certain degree of arbitrariness, the SDCyC was wiseenough to follow the precedent set by the European Commission in 1999. Equally important, the SDCyCallowed a longer contract duration for new gasoline stations (eight years) because it recognized that oilcompanies in Argentina usually provide credits to gasoline stations and that in this country the cost of capital ishigher than in Europe.

The decision to impose a ceiling to vertical integration is controversial. The recent empirical literaturethat measures the effects of vertical integration in gasoline markets on final prices is contradictory. Vita (2000)analyzed the impact of divorcement rules20 in force in some states of the United States and concluded that theserules increase the final price of gasoline, on average, 2.6 cents per gallon. However, a recent paper (Aydemir2002) presents different results. When estimating the competitive effects of vertical integration of gasolinerefineries and retailers in the U.S., Aydemir found that the foreclosure effect dominates the efficiency benefits,increasing wholesale prices of refined gasoline by 0.2 to 0.6 cents per gallon. Hastings (2002) examines theeffects of changes in different vertical contract types on local retail prices. Using detailed station-level data inthe Los Angeles and San Diego Metropolitan areas she found that a change in the market share of oil company-owned and dealer-owned gasoline stations does not have a significant impact on local market price. Shesuggests that this result argues against divorcement rules in gasoline markets.

Why did the SDCyC suggest a 40% limit to the quantity of company-owned gasoline stations that canoperate under a brand, knowing that only 10% of the gasoline stations were company-owned in 2000? There aretwo possible explanations for this number. The first is that the SDCyC looked at the European statistics whichshow that 35% of the gasoline stations operate in a COCO arrangement. Given that the SDCyC recommendedthe same limit to the duration of contracts, it may have assumed that oil companies would follow the samestrategy as in Europe, especially RepsolYPF, and so recommended a limit to vertical integration that resemblesthe European data for 1999. The second explanation relies on a political economy argument. The SDCyC faced

20 Gasoline �divorcement� statues restrict �and in their most strict form, proscribe- the vertical integration of gasoline refiners and gasolineretailers.

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two groups with conflicting interests21. On one side, the oil companies pressured to maintain the status quo. Onthe other side, the associations of gasoline stations owners had been lobbying the Argentine Congress toapprove a divorcement law for the gasoline market. It seems that the SDCyC wanted to accommodate thedemands of these two groups and reduce the resistance to the implementation of its policy recommendations. Toreach this objective, the SDCyC won the partial support of the association of gasoline station owners by limitingthe duration of contracts and reduced the resistance of the oil companies by letting them embark in a process ofvertical integration that would allow them to assure the control of a significant share of their distributionnetwork.

Abstracting from the possible justifications the SDCyC had when it set a 40% limit to verticalintegration, it is important to note that certain degree of vertical integration is desirable from a competition pointof view. If vertical integration is prohibited (divorcement rule) it is likely that small groups of gasoline stationsconstitute local cartels because there will not be any market force that could counterweight their market power.If incumbent oil companies lose all capacity to influence retail prices, gasoline stations have incentives toincrease margins, negatively affecting consumers� welfare.

All in all, the new rules proposed by the SDCyC have not been effective. This result is the logicalconsequence of the design of these rules, because they can only have an impact on competition if there is newentry or small incumbents decide to expand their networks (one-sided policy). If the market does not grow, thepresence of a new entrant or the expansion of a small incumbent are unlikely. The huge drop in gasolinedemand caused by the economic crisis in Argentina will make the potential benefits of the new rules verydifficult to observe.

7. ConclusionThe policies the Argentine Secretariat of Consumer Affairs and Defense of Competition advocated �

implemented by a Presidential Decree in 2000- for the gasoline market were pro-competitive. The objective ofthese policies was to make the Argentine gasoline market more contestable by eliminating the role that longcontracts between oil companies and gasoline stations play as a strategic barrier to entry.

An evaluation of the impact these policies have had is not an easy task. First, since the increase inliquidity in the gasoline stations contract market will not increase until most of the contracts expire, barriers toentry will remain high, possibly delaying entry decisions. Second, gasoline demand fell significantly since theArgentine economy entered a recession in 1998, which was aggravated by a major devaluation in 2002. Thesepolicies were designed to foster entry or growth of small incumbents, an unlikely event if the market does notgrow. Third, multinational oil companies do not take entry decisions based exclusively on changes in entryconditions in one stage of the market; in general, they are integrated companies that look at a variety of relatedmarkets. For instance, Petrobras decided to enter the Argentine gasoline market in 2000 through mergers andacquisitions. The new rules may have helped its decision but it is unlikely that they played a significant rolegiven the importance of the related markets (extraction of crude oil and natural gas) relative to the size of thegasoline distribution business in Argentina.

Despite the lack of positive short run outcomes, the policies recommended by the SDCyC opened thepossibility to intensify price competition in the Argentine gasoline market. As a general rule, governmentsshould take advantage of the opportunity that a privatization or deregulation process provides to make structuralchanges in the industry, shaping a more competitive market structure. If they miss this opportunity, imposingstructural remedies through the use of competition advocacy is extremely more difficult, as the case of thispaper clearly shows.

One of the main merits of the competition advocacy recommendations proposed by the Argentineantitrust authorities is the respect of property rights. These recommendations are an example of the advocacyrole a competition institution can play, not only in a deregulated energy market, but in other markets as well.

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21 The recommendations faced some hard criticisms. The Senate, controlled by the opposition (peronist) party repealed the PresidentialDecree 1060 but it is still in effect because the House of Representatives did not repealed it.

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Source: Secretariat of Energy, Argentina

Source: Secretariat of Energy, ArgentinaND: No data available

Figure 1Market Shares Premium Gasoline (Country level)

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TABLE 1: Evolution of retail outlets1990 % Total 1994 % Total 1998 % Total 2001 % Total

RepsolYpf 2909 54.78 2753 51.70 2537 40.49 1955 31.08Esso 947 17.83 1003 18.84 976 15.58 1145 18.20Shell 952 17.93 933 17.52 1068 17.04 849 13.50Eg3 502 9.45 565 10.61 622 9.93 668 10.62Sol 0 0 23 0.43 146 2.33 254 4.04Rhasa 0 0 N.D N.D 54 0.86 146 2.32Refinor 0 0 N.D N.D 42 0.67 57 0.91San Lorenzo 0 0 N.D N.D 46 0.73 62 0.99Unbranded 0 0 48 0.90 775 12.37 1155 18.36TOTAL 5310 5325 6266 6291

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Source: Secretariat of Energy, Argentina. Energy Information Administration, U.S.

Source: Secretariat of Energy, Argentina

Source: Secretariat of Energy, Argentina

Figure 2Gasoline Prices. Net of taxes. US and Argentina

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Figure 3Gasoline Prices minus Import Parity

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Figure 4Premium Gasoline Prices. Average Country. Net of Taxes

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Source: Resolution 25/2000, Secretariat of Energy, Argentina

Source: Resolution 25/2000, Secretariat of Energy, Argentina

Figure 6Average Contract Duration

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LA PUBLICIDAD COMPARATIVA EN EL REGIMEN LEGAL ARGENTINO

Por Guillermina Tajan1

e-mail: [email protected]

1. Introducción

La publicidad es realizada por las empresas con el objeto de atraer a los consumidores, la finalidad delas empresas es atraer o captar clientela, pero existen casos en donde esta atracción de clientela o consumidoresse logra a través de conductas o actos que resultan contrarios a la buena fe y a los usos comerciales es en estoscasos donde estaríamos frente a actos de competencia desleal.2

Los actos de competencia desleal se pueden presentar de varias maneras, ya sea atentando a uncompetidor o bien a los consumidores, o al mercado en general. En cuanto a aplicación del derecho de lacompetencia desleal, se ha sostenido en doctrina lo siguiente: �Un derecho moderno de la competencia desleales multifuncional y requiere una ponderación de todos los intereses afectados, es decir los intereses delanunciante, del competidor afectado, de los consumidores y del público en general.3

Dentro de la clasificación de los posibles actos desleales es útil que recordemos que los mismos seencuentran agrupados en tres grupos, el primero de los grupos esta conformado por los actos de deslealtad haciael competidor, entre este tipo de actos se encuentran aquellos que generan confusión, los de denigración yaquellos que suponen la desorganización interna de una empresa rival, denominados de agresión, generalmenteestos se llevan a cabo a través de publicidad engañosa, denigratoria, falsa y/o que lleve a confusión con elobjetivo de desplazar al competidor y restarle clientela o consumidores de su producto o servicio.4

El segundo de los grupos esta conformado por actos en donde se produce una deslealtad hacia el haciael consumidor, en esta categoría se encuentran las conductas que atentan contra la libertad de elección por partedel consumidor, con este tipo de actos se afecta en forma mas directa al consumidor ya sea atentando en subuena fe a la hora contratar u ofreciéndole prestaciones que no son ciertas.

El tercer grupo lo forma los actos de deslealtad del mercado en este grupo se incluyen todas aquellaspracticas que trastornan el normal y correcto funcionamiento del mercado, ya sea a través de la obstaculizaciónde entrada o salida del mercado, por medio de la discriminación de precios o a través de las venta por debajo delcosto.

2. El tratamiento de los actos de competencia desleal en argentina.

Nuestro país no cuenta con una Ley de Competencia Desleal, especifica pero si contamos con unconjunto de normas a través de las cuales se realiza el tratamiento de los actos de competencia desleal. Enprimer termino la Constitución Nacional ha incorporado en la reforma del año 1994, en su art. 42 el principio através del cual el estado tiene como misión defender la competencia contra toda forma de distorsión de losmercados. 5

En cuanto a la legislación de fondo el tratamiento se realiza a través de las leyes de defensa de lacompetencia6, defensa del consumidor7 lealtad comercial8, los Códigos Civil (art. 953 y 1109) y Penal (art.159), y el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, incorporado a la legislaciónargentina por ley 17.011 (Adla, XXVI-C, 1528), que prohíbe a modo de cláusula general los actos de"competencia desleal".

1 Abogada (UBA), Miembro del Instituto de Derecho Comercial Argentino (Univ. Notarial Argentina), Miembro de la Comisión de Defensade la Competencia (UNA), Auxiliar Docente, Cátedra de Derecho Comercial, Universidad de Buenos Aires.2 Tajan, Guillermina, Comentarios sobre la competencia desleal argentina, Boletín Latinoamericano de Competencia, N° 16 pág. 40, 2003.3 Publicidad comparativa, Nuevas modalidades en Europa, Menke, Burkhart, LA LEY-1999 �C-903.4 En oportunidad de comentar el fallo "Japan Tobacco Inc. y otro c/ Massalin Particulares SA, CNFed. Civ. y Com, 14/6/2001 se analizo loestablecido por el art. 10 bis del Convenio de Paris. Publicado en Revistra Doctrina Societaria y Concursal, ERREPAR, Dic. 2001.5 Tajan, Guillermina, La competencia desleal y su tratamiento en la legislación argentina, DSyC, Errepar N° 174, mayo 2002,6 Ley 25.1567 Ley 24.2408 Ley 22.802

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Acerca de la existencia de una normativa abarcadora de toda la tema referida a la competencia desleal,Martinez Medrano, ha expresado lo siguiente: �No existe en nuestro país una legislación que abarque desde elpunto de vista mercantil y en forma integral, el fenómeno de la competencia desleal. Esta situación, inauditapara cualquier economía de mercado del siglo XXI, motiva el poco desarrollo doctrinal y jurisprudencial de ladisciplina de la lealtad en el comercio".9

Reforzando sus dichos, el mismo autor, cita a Cabanellas, que sobre la disciplina de la competenciadesleal, sostiene, lo siguiente: �enviar un tema a la disciplina de la competencia desleal es enviarla a un limbojurídico carente de soluciones concretas y de sanciones efectivas.�10

En relación a este tema, Otamendi, nos señala: �en nuestro país, dicha falta de legislación específicasobre competencia desleal, ninguna referencia a la publicidad comparativa, y la ausencia de una jurisprudenciaclara sobre el tema, ha llevado a crear una cierta confusión.�11

3. La publicidad comparativa y su relación con los actos de competencia desleal

En lo referente a la rama del derecho que cubre la publicidad comparativa sin duda es aquella queregula la competencia, toda vez que se trate de un acto de competencia, es decir de lucha por la clientela, y lamisma debe realizarse dentro de un marco de corrección y ética, la lucha por la clientela debe realizarse sinaprovechar el esfuerzo ajeno, ni engañando al público consumidor.12

En cuanto a la publicidad comparativa, la misma vendría a conformar una especie dentro del génerocompetencia desleal.13 El Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, no contiene ningunareferencia específica a la publicidad comparativa, limitándose a promover la represión de los actos decompetencia desleal entre los que incluye a los actos de confusión, las afirmaciones engañosas y lasaseveraciones falsas capaces de desacreditar el establecimiento, productos o actividad de un competidor (art. 1 y10 bis).

En cuanto a los efectos de la publicidad comparativa, se ha dicho que la misma es un elementoimportante y tiene como fin lograr el acceso del consumidor a una información mas amplia y racional sobre losproductos y consecuentemente estimular una actitud más reflexiva en el proceso de elección, este tipo depublicidad favorece y estimula la libre competencia, contribuyendo a una mayor eficiencia de nuestro sistemaproductivo y, consecuentemente, a un mayor bienestar de la comunidad. Una actitud excesivamente restrictivaen este sentido atentaría contra el derecho de libre expresión y -su necesaria contrapartida- el derecho a lainformación que, por su jerarquía constitucional, tienen preeminencia sobre supuestos privilegios marcarios.14

Por otro lado, se ha sostenido que la misma constituye un uso indebido de la marca ajena y esnecesariamente parasitaria, entendiendo que, quien utiliza la marca ajena pretende asociar su imagen a la marcapropia y colocarla en un nivel a veces superior.15

Recientemente, O�Farrell, ha opinado, �es cierto que una comparación entre productos o serviciossimilares puede facilitar la elección a los consumidores, pero más difícil es poner límites específicos a quiendesea hacer uso no autorizado de un nombre o marca ajena. Todo ello me lleva a pensar que la publicidadcomparativa es aceptable en cuanto no se denigre al competidor ni se pretenda confundir a los consumidores ousuarios.16

9 Martinez Medrano, Gabriel, "La competencia desleal en la Argentina" publicado en JA 2002-I10 Cabanellas de las Cuevas, G., "El uso atípico de la marca ajena", en "Derecho de marcas", 1999, Ed. Ciudad Argentina, p. 40. citado porGabriel Martinez Medrano en el trabajo citado en la nota 9.11 Otamendi, Jorge, Publicidad comparativa.... ob. cit nota 912 Otamendi , Jorge, Publicidad comparativa: ¿Un cambio de tendencia? LL 1994-C-85013 Gabriel Martínez Medrano, El uso de una marca ajena en publicidad ¿es legal? ¿es leal?, JA 2003, nota al fallo �Gouguenheim S.A. v.Bimbo de Argentina S.A.�, C. NAC. CIV. Y COM. FED., sala 1ª, 19/4/200114 Zapiola G., "La publicidad comparativa (Aspectos jurídicos)", LA LEY, 1988-C, 779.15 Aracama Zorraquin, "Sobre la ilegitimidad de la publicidad comparativa en derecho argentino", Revista del Derecho Comercial y de lasObligaciones año XI, 1978 y "Medios distintivos y publicidad comparativa", Buenos Aires, 1989.16 O�Farrell, E. La publicidad comparativa hoy, La Ley 7 /6/2004.

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Como una referencia valida a la hora se analizar una publicidad de este tipo, no podemos dejar demencionar, lo establecido por el �Código de Etica y Autorregulación Publicitaria� en sus arts. 19, 20 y 21,los que establecen las siguientes pautas a ser tenidas en cuenta en los mensajes publicitarios.

Los mensajes que contengan comparaciones de precios u otras características deben:

1. Respetar los derechos de propiedad intelectual e industrial,2. Tener como finalidad informar al consumidor sobre las ventajas comprobables del producto anunciado,3. Referirse a productos equiparables,4. Ser exactos y reflejar la verdad, bajo las mismas condiciones.5. Ser presentados en forma objetiva de manera que la comparación sea comprobable.

Los mensajes comparativos no deben:1. Crear confusión con la comparación.2. Poner en ridículo o denigrar al otro producto.3. Deformar la imagen de otros productos.4. Atentar contra el buen nombre o prestigio de terceros.5. Intentar crear una situación de rechazo hacia los productos de la competencia o sus usuarios.

Cuando en los mensajes se haga uso de encuestas, éstas deben ser realizadas en forma metódica,representativa y verificable, debiendo poder refrendar con las mismas el contenido del mensaje (art. 21).17

4. La publicidad comparativa en la jurisprudencia argentina

4. 1. Caso "Rolex c. Orient" - 197118

En este caso se trataba de una publicidad que comparaba a Orient, "el reloj desconocido", con el relojRolex, señalando que el primero era tan bueno como el segundo, pero además tenía una garantía de mayor plazoy un precio menor. En dicha oportunidad se estableció que existía competencia desleal por el solo hecho de quedos marcas eran comparadas sin el consentimiento del titular de la marca competidora." En referencia a estecaso Otamendi, señalo, lo siguiente: �es interesante señalar que para el tribunal fue un acto de concurrenciadesleal el "iniciar una campaña publicitaria para imponer una marca de reloj comparándola con otra yaconocida, y sin contar con el consentimiento de su titular". Y agregó que éste solo hecho era suficiente sin "quesea menester analizar si en el parangón resultaban puestos de manifiesto las bondades del producto comparado ono". Sin duda una definición terminante, que calificó de ilegal a cualquier publicidad comparativa.19

4.2. Caso �Navarro Correas S.A. c. Agro Industrias Cartellone S.A.� � 199120

La publicidad cuestionada por Navarro Correas lanzaba al mercado un vino llamado �Saint Valery�,donde se reproducían botellas con la etiqueta de la marca actora. La actora entendió que se violaban susderechos marcarios y que se trataba de una publicidad comparativa, que como tal era un acto de competenciadesleal y por ende, un acto ilícito. Uno de los jueces el Dr. Craviotto entendió que la publicidad comparativaexplícita, que es aquélla en la que se menciona la marca comparada con la propia, no es admisible. Salvocuando dicha publicidad se refiere a precios, esta comparación, era para él lícita. Al respecto señaló �que no haynorma que en nuestro derecho prohíba este tipo de publicidad, y que por ello, debe estarse a la ley marcaria, osea, corresponde seguir tutelando al público consumidor, no aceptando la publicidad comparativa en tanto y encuanto no haya normas 'privadas o legales' que en forma seria protejan el ya mentado bien tutelado, es decir,veracidad de la información, obligación de probar lo publicitado, lo que implica que ante el público, no sepodría 'directa o indirectamente' desmerecer el producto del competidor".21

4.3. Caso "Axoft Argentina S.A. c. Megasistemas S.A.� - 19942294)En este caso, decidió la misma sala que decidió en el caso Navarro Correas, el caso se trataba de un

aviso publicado por la demandada, ex distribuidora de la actora, en el que se detallan una cantidad de funcionesque cumple el programa de computación de la demandada, pero no en el de la actora. Para el Dr. Farrell la

17 Cámara Argentina de Anunciantes, Código de Etica y Autorregulación.18 "Rolex S.A. c. Orient S.A. y otro", sala II Civil y Comercial, de fecha 30/12/1971, en LA LEY, 147-23319 Otamendi, Jorge, Publicidad comparativa: ¿Un cambio de tendencia? LL 1994-C-85020 �Bodegas J.Edmundo Navarro Correas S.A. c/ Agro Industrias Cartellone S.A., CNFed. Civil y Com. Sala I, 22/3/90, La Ley 1991-C-521.21 Spolansky, Norberto Eduardo, El Delito de Competencia Desleal y el Mercado Competitivo, BsAs. Ad-Hoc. 1997.22 �Axoft Argentina S.A. c/ Megasistemas S.A.� CNFed. Civil y Com., Sala I, 30/12/93, La Ley 1994-C-7, Un nuevo caso de publicidadcomparativa, Jurisprudencia anotada, Vogelius, Emilio, JA, 1994, III, pag. 270.

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legislación marcaria no prohíbe la publicidad comparativa. "Lo que la ley prohíbe es el uso de una marca ajenacomo si fuera propia, prohíbe --entonces-- el apoderamiento de una marca ajena. Pero no prohíbe el uso de lamarca ajena como ajena, para comprobar los productos que ampara con los propios". A esta afirmación, agregala siguiente: "cuando hay mala fe la publicidad comparativa no es legítima".

La mera comparación ilustra al consumidor cuando es veraz. Considera un error creer que cualquiercomparación denigra, y opina que siempre se compara un producto con uno bueno, pero no con uno desastroso.El doctor Pérez Delgado disiente en esta oportunidad con el doctor Farell y afirma que no concibe "ningunautilización de la marca ajena, aun con el reconocimiento de que pertenece a otro, en tanto de esa manera se laintente desacreditar". En su opinión la publicidad era engañosa ya que "fraccionó la marca, destacando sólo unade sus aplicaciones y omitiendo otra complementaria que, de haber sido tenida en cuenta, no le habría permitidoseñalar las falencias que puso de manifiesto en su publicidad". Admite que se puede hacer referencia a la marcade un tercero en la publicidad, o poner de manifiesto su existencia, pero "no puede llevar esa prerrogativa a losextremos de desacreditarla o de desmerecer sus atributos". 23

4.4. Caso �Coca Cola � Pepsi� (1994)En este conocido caso por la opinión publica como el �Desafio Pepsi�, se trataba de una comparación

entre las dos bebidas Pepsi y Coca-Cola. La Cámara sostuvo en dicha oportunidad, que �la campañadenominada �Desafio Pepsi� puede llegar a comportar, al usar o sugerir la marca del competidor con fines dereferencia, un sutil modo de apoderamiento del magnetismo de dicha marca, siendo una forma de uso de lamarca ajena�. También añadió el tribunal, que no podía ser descartado, que la conducta de difundir un productotomando como punto de vista los productos rivales, configure un proceder incompatible con los usos honradosen materia comercial o industrial en los términos del art. 10 bis del Convenio de Paris, como tampoco podría serapartada la posibilidad de que la referencia sugerida por incuestionable de la marca Coca-Cola, alcance aconstituir un uso que prescinde del art. 4° de la ley de marcas (cons. 13)�.24

4.5. Caso �Bimbo � Fargo� (2003)En este caso se trataba de la referencia visual de la marca de la actora, realizada por parte de la

demandada (Bimbo). En el fallo se dijo lo siguiente: �En la publicidad analizada, no se hace mención de lamarca de la actora, y la única referencia visual se hace con relación al envase donde existen las mismas figurasde flores que da contenido al que se dice es su producto. Para el caso de tenerse por configurada la utilizaciónde la marca ajena (de lo que tengo dudas) por la demandada, debe recordarse que "la mera referencia o menciónde ella... no se encuentra por sí vedada en nuestro ordenamiento positivo, en tanto no se lesionan legítimosderechos de su titular", lo cual "dependerá de las circunstancias de cada caso, pues la referencia de la marcaajena puede constituir una actitud legítima, cuando se reconoce que es otro el titular y no se trata de denigrarla ode desacreditarla" (voto del Dr. Pérez Delgado). 25

4.6. Caso �Quilmes � Isenbeck� (2004)A raíz de una promoción que lanzo al mercado la empresa Isenbeck en el mes de mayo del presente

año, en la que se ofrecía una botella de cerveza por dos tapitas, una de la cervecera de origen alemán y otra desu competidora y dominadora del mercado, Quilmes, promoción que fue acompañada por una campañapublicitaria, en la que se le mencionaba la palabra Quilmes y se pedía a los consumidores que probasen las doscervezas para luego comparar la calidad de los productos.26

La empresa Quilmes solicito la suspensión de la campaña ante la justicia en lo Federal Civil yComercial. El juez Soto, a cargo del juzgado Federal Civil y Comercial N° 6, hizo lugar a una medida solicitada

23 Otamendi, Jorge, art. cit.24 �The Coca Cola Company y otros s/ medidas cautelares, CNCiv y Com Fed, sala II, 22/10/1993, publicado en el ED 1/9/94 con variasnotas de doctrina sobre el tema.25 �Gouguenheim S.A. v. Bimbo de Argentina S.A.�, C. NAC. CIV. Y COM. FED., sala 1ª, 19/4/2001, con nota de Martinez Medrano,Gabriel.26 El mercado de cervezas se compone de la siguiente forma: Cerveceria y Maltería Quilmes es propietaria varias marcas de cerveza: Andes,Norte, Iguana, Palermo, Biekert y, por supuesto, Quilmes, que en el año 2003 se asocio con la brasileña AmBev (Brahma), el grupo acaparamás del 80% de la torta. La chilena CCU junto a la local CICSA con sus marcas Schneider, Santa Fe, Salta, Córdoba, la licencia deBudweiser, Guiness y Corona, obtiene un 14%. La alemana Isenbeck, por su parte, representa el 5.9% del total. El principal campo de batallade la competencia entre las cerveceras es la publicidad. Según Monitor de Medios Publicitarios, del grupo Ibope, la inversión publicitariabruta del rubro cervezas acumuló 24 millones de pesos en el primer cuatrimestre de este año. Allí Quilmes también marcha a la cabeza conmás de 13 millones de pesos (56%). Seguida por CCU, con 7,3 millones (31%) e Isenbeck, con 3 millones (13%). Fuente Diario Clarín 11-6-04.

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por Quilmes y dispuso suspender la campaña publicitaria hasta que se evalúe si Isenbeck está cumpliendo o nocon las normas que rigen la materia en nuestro país, ordenando a C.A.S.A. Isenbeck a cesar en la difusión noautorizada de la marca �QUILMES� cuyo derecho de propiedad pertenece a la actora, por cualquier medio depropagación que fuere.

Ademas, en la resolución, el magistrado afirmo que luego de un estudio de la publicidad "aparece primafacie una interferencia o utilización de la marca ajena, restándole al titular de ella el control exclusivo de laimagen comercial y el dominio de su propio mensaje publicitario, extremos éstos que acarrean una ciertapresunción de daño".

Sobre la publicidad comparativa el juez señalo que �dentro del uso de signos marcarios ajenos enpublicidad, el caso que más dificultades ha suscitado en la práctica Argentina es el de publicidad comparativa�consistente en una publicidad en la que se efectúan comparaciones entre bienes o servicios de marcas ajenas ylos identificados con marcas propias. Y en cuanto al tratamiento dado en argentina sostuvo que �Lajurisprudencia argentina se ha mostrado contraria a la misma, ello no obstante que la tendenciacontemporánea es a permitir este tipo de publicidad, en tanto se den ciertas condiciones�.

Acerca de los puntos que habria que tener en cuenta a la hora de veridicar si nos encontramos con unapublicidad comparativa ilicita, el juez señalo en la resolucion los siguientes:

1. que la publicidad sea leal y verídica, y no sea de naturaleza de inducir en error al consumidor;2. que consista en una comparación objetiva, dirigida a las características esenciales, significativas,

pertinentes y verificables de bienes o servicios de la misma naturaleza y disponibles en el mercado;3. que la publicidad comparativa no se base en opiniones o apreciaciones individuales o colectivas4. que cuando la comparación se refiera a precios, se aplique a productos idénticos, vendidos en las

mismas condiciones y con indicación del plazo durante el cual regirán los precios anunciados comopropios.

El juez entendió que �de los hechos relatados en la demanda y al sólo efecto del estudio de la cautelar,pareciera que la campaña publicitaria examinada no cumple con alguna de las condiciones anteriormenteenumeradas y que hagan presumir la licitud en su utilización comparativa tal cual se presenta�. 27

En respuesta a la medida cautelar ordenada la empresa Isenbeck lanzo un nuevo comercial en el cual sereemplazo el nombre de su competidora por la leyenda �pip�, a pesar de la modificación, la justicia volvió aprohibirle a Isenbeck que difunda la nueva publicidad. El juez en lo Federal Civil y Comercial N° 8, HernanMarco fundamentó la resolución considerando que la sustitución nominal de Quilmes por �Pip� resultainapropiada dado que ya existía en la percepción del público la asociación con esta marca. Asimismo elmagistrado negó a la demandante la petición de aplicarle una multa a Isenbeck por no haber respetado elanterior fallo, dado que en aquél no se había fijado apercibimiento ni sanción pecuniaria alguna. A la fecha delpresente se encuentra pendiente la resolución principal del caso.28

La batalla publicitaria entre estas dos cerveceras había empezado hace dos años cuando Isenbeck lanzóun aviso aprovechando que la asociación de Quilmes con la brasileña Brahma. En el comercial cuestionaba queQuilmes pudiera ser el sponsor oficial de la Selección siendo que era una firma brasileña. En esa oportunidad,cuando Quilmes presentó sus quejas en la Justicia, ésta falló a favor de Isenbeck, ya que se estableció queIsenbeck usó sin abusos la palabra "Quilmes" porque no tuvo intención de "apropiarse de ella", ni de "confundira los consumidores", como podemos observar el criterio de la justicia en lo civil y comercial difiere de loestablecido por la Cámara Federal Criminal.

4.6.1. Derivaciones de un proceso de concentración económica29

27 JNFed. Civ y Com. N° 6, 8/6/04, �Cerveceria y Malteria Quilmes SAICAG c/ CASA Isenbeck s/ medidas preliminares y pruebaanticipada�, Diario judicial jueves 10/6/04 y el Dial.com 15/6/04.28 JNFed. Civ y Com. N° 8 16/6/04, Cerveceria y Malteria Quilmes SAICAG c/ CASA Isenbeck s/ medidas cautelares, La Ley 2/7/04,29 Tajan, Guillermina, El tratamiento de los actos de competencia desleal en el Derecho Argentino, Revista Juridica Jurisconsulta �Competencia, N° 8, Año 2004, Cámara de Comercio, Bogota, Colombia, pag. 243 y La concentración económica y sus derivaciones dentrodel derecho de la competencia. Guillermina Tajan, Errepar N° 187, junio 2003, pag. 525

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En el mes de enero del año 2003, la CNDC, aprobó la operación que fuera anunciada durante el mes demayo del 2002, a través de la cual Ambev (dueña de Brahma) se convertiría en el nuevo socio de la cerverceraQuilmes Industrial (Quinsa) sociedad holding del Grupo Bemberg. Según el preacuerdo firmado entre ambasfirmas, Ambev debía pagar 346 millones de dólares por el 37,5% de Quilmes Industrial (Quinsa), quedando enmanos de la Familia Bemberg el control de Quinsa al continuar siendo el dueña del 30% y del 53% de los títuloscon derecho a voto. Con la adquisición del paquete accionario por parte de Ambev (Brahma), Quilmes pasaríade controlar el 66% al 82% del mercado de cerveza, de esta forma con la unión de los grupos brasileño yargentino, se constituía una concentración de carácter horizontal, a través de la cual se crearía la cuarta mayorempresa de cervezas del mundo, siendo su intención competir con los gigantes mundiales del negociocervercero, como Budweiser y Heineken, así como también ser la principal operadora en mercados regionalescomo el de Argentina, Bolivia, Chile, Paraguay Uruguay y Brasil.30

La Comisión Nacional de Defensa de la Competencia dio luz verde a la operación, aunque establecióque las empresas deberián realizar fuertes desinversiones, desprendiéndose de algunos de sus activos, con elpropósito de que con la transferencia de las marcas y las plantas a un nuevo competidor se facilite la apariciónde un rival de peso para la nueva Quilmes-Brahma, de manera de asegurar la competencia y disciplinar losprecios. Se estableció, además que el operador deberiá ser un nuevo jugador en el mercado que hasta ahora noproduzca cerverza en la Argentina.

Este caso de concentración tuvo una particularidad, por sus derivaciones, en la denominada �guerra delas cervezas�, ya que a través de una publicidad, que decía "Los brasileños compraron Quilmes SA. ¿Justoantes del Mundial? ¿Cómo se decía vendido en portugués?", texto que publicó Isenbeck, debajo de una banderaverde y amarilla del vecino país, pero adornada en el centro con una tapita de botella de su competidora, sedesato un nuevo capitulo de una batalla judicial que lleva varios años. 31

El aviso era una suerte de impiadoso recordatorio de la compra del 37% del paquete accionario deQuinsa �empresa del Grupo Bemberg que fabrica la cerveza Quilmes� por parte de la brasileña AmBev,dueña de la marca Brahma y sponsor a su vez de la selección de fútbol de su país. Las actuaciones se iniciaronel 22 de marzo del corriente año, en virtud de la denuncia formulada por la empresa Quilmes, contra losintegrantes del Directorio, la Gerencia y Asesores Publicitarios de C.A.S.A. Isenbeck por la presunta comisióndel delito previsto y reprimido en el art. 31 inc. "b" de la ley 22.362, con relación a la marca y designación"Quilmes" y su forma característica de reproducción.

Los hechos concretos denunciados fueron en un primer momento la publicación que efectuaraC.A.S.A. Isenbeck el domingo 19 de mayo en los diarios "Clarín" y "La Nación", exhibiendo una banderabrasilera, cuyo centro azul, tenía la tapita de su competidora, la marca Quilmes y entre otras frases preguntócómo se decía vendido en portugués. El domingo siguiente, la empresa C.A.S.A Isenbeck, vuelve a hacerpublicidad continuando el mismo espíritu: la mención de su competidora, comprada por una empresa brasilera ypracticando diversos cántico alegóricos.

En primera instancia, se archivó el sumario, ya que el juez entendió que con esa publicidad Isenbeckno violó la ley 22.362 (Ley de Marcas) �pues claramente no ha utilizado la marca Quilmes para apropiarla,usurparla e incluso hacer confundir a los consumidores creyendo que al adquirir su cerveza, se estabaconsumiendo los productos de esta última", aunque no descartó la posibilidad de una posible violación alartículo 159 del Código Penal, no denunciada por Quilmes, cuya acción emergente es privada y por lo tantodeberá ser entablada ante la justicia ordinaria. También sostuvo que �por el contrario, la empresa Isenbeck,utilizó la marca Quilmes a fines de desacreditar de una u otra forma la fuerte campaña que estaba realizandoésta a raíz del mundial. Y evidentemente nada más ocurrente que cuestionar su composición accionaría, en unaépoca como la del Mundial de Fútbol, en la que cada uno defiende su camiseta hasta las últimas consecuencias,en el contexto de la pasión de dicho deporte�. Durante el desarrollo de su resolución el magistrado rememora yacredita que para la época del Mundial Corea-Japón , Quilmes era sponsor oficial de la camiseta de la Selección

30 Dictamen de Concentración N° 376. Diarios La Nación de fecha 3/5/02 y 14/1/03, El Cronista Comercial 2/5/02, BAE 3/5/02 y Clarín2/5/02, 14/1/03 y 15/1/03.31 En el año 2000, un aviso publicitario desató un juicio entre las cerveceras Isenbeck y Quilmes, en el cual la primera reclamaba el derechode propiedad intelectual. La Justicia Civil desestimó una medida cautelar y permitió a Quilmes continuar con su campaña La medidacautelar prohibía la emisión de ambos a visos, previo a determinar la existencia o no del plagio. Pero la Justicia Civil decidió levantar dichamedida declarando que, para que se demuestre prima facie la verosimilitud del derecho, faltaban pruebas.

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Nacional �y convocaba a todos los argentinos para apoyarla hasta su triunfo final, obviamente de la mano dedicha cerveza�.

En ese marco, Isenbeck �optó por informar a todos los argentinos que en realidad los intereses de laempresa (Quilmes) ya no estaban en el país haciendo una asociación de ideas entre la venta de las acciones de laempresa con el concepto de "ser un vendido" en dicho deporte. Todo ello en el claro contexto de diferenciarsiempre ambas marcas de cerveza, sin efectuar apropiación alguna de marca�. Isenbeck publicó avisos en dosmatutinos nacionales y en una página de Internet en los cuales aparecía la marca Quilmes sobre una banderabrasileña, aludiendo a la operación de venta del 37 por ciento de las acciones a capitales de ese origen.

Respecto de la presunta violación a la ley de Marcas, el magistrado entendió que dicha normacontempla varias conductas que se pueden reprimir, siendo las mas comunes los delitos de relleno (�se cometecuando un envase que lleva una marca ajena registrada es rellenado, o bien llenado con un producto propio y sinautorización del titular de la marca�), uso en publicidad (�aquel que realiza publicidad de marca ajena, porquevende productos de dicha marca�), fraccionamiento y reenvase ("aquel que sin autorización del titular fraccionael producto y lo vende en unidades menores con la marca original y en otros envases confeccionados por elmismo�), supuestos que en ninguno de los casos se corresponde con el accionar de la cervecera de origenalemán. Tambien, recordó que en nuestro país dos son las normas penales que posiblemente se pudieren aplicaral caso: el art. 31 inc."b" de la ley de marcas, 22.362, que sanciona el uso indebido de marcas o el artículo 159del Código Penal que reprime el delito de concurrencia o competencia desleal. Al respecto, cabe destacar que laquerellante, en todo momento se remite o imputa una sola de ellas: La infracción a la ley de marcas. Así, el art.31 "b" de la ley de Marcas reprime "con prisión de tres meses a dos años, pudiendo aplicarse además unamulta de pesos...el que use una marca registrada o una designación falsificada, fraudulentamente imitada operteneciente a un tercero sin su autorización".

Para el juez federal, "la empresa CASA ISENBECK no está utilizando la marca ajena como propia,sino que la menciona como ajena y claramente diferente a la que ésta está tratando de imponer en el mercado.Con esta característica, de uso no como apropiación sino como distinción, se da el ejemplo de la publicidadcomparativa, en la que esencialmente se menciona la marca ajena (reconociendo dicho carácter) en lapublicidad de la propia para comparar sus características". Y recalcó que resulta evidente "que la empresaCASA ISENBECK no ha utilizado la marca Quilmes como si fuera propia, sino que la ha utilizado con el fin dedemostrar que la empresa, Sponsor de la Selección en realidad no era en su totalidad argentina y que se"había vendido", con los alcances que ello implica en el futbol".

Por su parte, el art. 159 del Código Penal establece que: "Será reprimido con multa de $2.500 a$30.000, el que, por maquinaciones fraudulentas, sospechas malévolas o cualquier medio de propagandadesleal, tratare de desviar, en su provecho, la clientela de un establecimiento comercial o industrial". Caberecordar que este ultimo delito es de acción privada, conforme lo dispone el art. 73 del Código Penal, y lecorresponde entender a la justicia ordinaria, a diferencia del delito de uso indebido de marca, previsto por la ley22.362, que establece que la acción emergente del mismo es pública y deberá ser entablada ante la justiciafederal.

Finalmente el magistrado sostuvo "en consecuencia, descartando la comisión del delito de uso indebidode marca, quedaría a la justicia ordinaria determinar si dicho uso de descrédito configura el delito decompetencia desleal. Pero ello, aclarando una vez más, siempre que el propio querellante en autos decidieraejercer la acción por dicho delito, por cuanto, conforme he señalado precedentemente, la misma tiene carácterprivado, lo que se transforma en un obstáculo insoslayable para avanzar en la presente causa con una eventualdeclaración de incompetencia en razón de la materia del Tribunal", resolviendo el archivo de las actuaciones.

En segunda instancia, la Sala I de la Cámara en lo Criminal y Correccional Federal en la causa�Isenbeck, s/infrancción ley de marcas", confirmo el fallo de primera instancia y dispuso el archivo de lasactuaciones por considerar que la conducta denunciada por Quilmes, y que se le imputa a Isenbeck, no es típicaen los términos del art. 31 inc. b de la Ley de marcas Nº 22.362 alegado por la denunciante.

En la alzada, el tribunal remarcó que independientemente de que la conducta de los responsables de lapublicidad de "Isenbeck" sea típica o atípica del delito de propaganda desleal del artículo 159 del CódigoPenal... lo cierto es que en la utilización mediante la irónica mención de una marca ajena para publicitar lapropia, no se advierte alguna acción fraudulenta o falsificatoria que permita subsunción al tipo de análisis".

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Se destacó también que ... el artículo 31 de la mencionada ley (22362) hace alusión en su cuatroincisos, respecto de las marcas, a su falsificación o emisión fraudulenta o imitación fraudulenta,...No puedeinterpretarse válidamente el uso sin tener en cuenta aquella característica ya que por otra parte unainterpretación no restrictiva llevaría al absurdo de considerar delito cualquier uso de una marca -hasta el quehace el propio consumidor- sin la autorización del tercero propietario.

Por los razonamientos expuestos, el Tribunal señaló que puntualmente no considera adecuadas lasconductas denunciadas, al tipo del artículo 31, inc. B) de la Ley 22.362 lo que no implica una opinión sobre sila publicidad de la empresa denunciada es acorde o no con la ética en la competencia comercial; ni sobre laexistencia o inexistencia de daños y perjuicios, ni relacionada con su legitimidad o ilegitimidad, ni, siquiera,incluye alguna apreciación relativa a que las conductas de los responsables de "Isenbeck" son absolutamenteatípicas. La querella, aparte de sostener con distintos argumentos el carácter delictivo de las conductasdenunciadas, sostiene en su memorial que el criterio de la atipicidad debe ser restrictivo para no dejar sin efectola protección industrial; que se manipuló la marca en forma denigratoria, para difamarla; y que el Juez a quocreó una excepción a la norma sin su declaración de inconstitucionalidad, todo lo cual fue rechazado por eltribunal.

Finalmente, el tribunal de alzada al no considerar típica la acción en los términos del art. 31 de la ley22.362 tal cual fuere solicitado por la querellante confirmó la resolución del juzgado de primera instanciaordenándo el archivo de las actuaciones.

5. La publicidad comparativa en el derecho comparado

5.1. Unión EuropeaLa publicidad comparativa ha sido regulada en la Unión Europea a tráves de la Directiva 84/450/CEE

del Consejo, de 10 de septiembre de 1984, relativa a la aproximación de las disposiciones legales,reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de publicidad engañosa, esta Directiva fuemodificada por la directiva 97/55/CE, con el fin de incluir la publicidad comparativa. La directiva tiene porobjeto permitir el control de la publicidad engañosa en interés de los consumidores, de los competidores y delpúblico en general. Para determinar si una publicidad es engañosa, se tienen en cuenta, las características de losbienes o servicios; el precio; las condiciones de suministro de bienes o de prestación de servicios; la naturaleza,las características y los derechos del anunciante.

La Directiva 97/55/CE introduce el concepto de publicidad comparativa, que se define como �todapublicidad que aluda explícita o implícitamente a un competidor o a los bienes y servicios ofrecidos por uncompetidor�. La publicidad comparativa está permitida cuando se cumplan las siguientes condiciones: que nosea engañosa; que compare bienes o servicios que satisfagan las mismas necesidades o tengan la mismafinalidad; que compare objetivamente una o más características esenciales, pertinentes, verificables yrepresentativas de dichos bienes y servicios, entre las que podrá incluirse el precio; que no dé lugar a confusiónen el mercado entre el anunciante y un competidor; que no desacredite ni denigre las marcas, nombrescomerciales u otros signos distintivos de algún competidor; que se refiera en cada caso, en productos condenominación de origen, a productos con la misma denominación; que no saque indebidamente ventaja de lareputación de una marca u otro signo distintivo de algún competidor; que no presente un bien o un serviciocomo imitación o réplica de un bien o un servicio con una marca o un nombre comercial protegidos.

5.2. EspañaEn España cuentan con una Ley de Competencia Desleal 3/1991, y una Ley de Publicidad Ley

34/1988, que regula este tipo de publicidad señalando que la publicidad comparativa no debía considerarseilícita siempre que respetase unos criterios determinados. En este sentido, la publicidad comparativa sólo seríadesleal cuando no se apoyase en características esenciales, afines y objetivamente demostrables de los productoso servicios, o cuando se contrapusieran bienes o servicios con otros no similares o desconocidos, o de limitadaparticipación en el mercado.32

Recientemente, se sanciono la Ley 39/2002 donde se desarrolla de forma específica los criteriosmencionados y donde se incluye la relación íntegra de las condiciones que ha de cumplir la publicidad

32 Carlos Lema Devesa, Supuesto de competencia desleal por denigración y comparación, pag. 68 en La Regulación contra la CompetenciaDesleal en la Ley de 10 de enero de 1991, Coordinado por Alberto Bercovitz, Cámara de Comercio e Industria de Madrid 1992.

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comparativa para ser considerada lícita. El nuevo régimen aplicable a la publicidad comparativa empiezadefiniendo qué debe entenderse por publicidad comparativa: �A los efectos de esta Ley, será publicidadcomparativa la que aluda explícita o implícitamente a un competidor o a los bienes o servicios ofrecidos porél�.

Definido el término, se dispone que la publicidad comparativa estará permitida si cumple los siguientesrequisitos: 1º) Los productos o servicios comparados deberán tener la misma finalidad o satisfacer las mismasnecesidades; 2º) La comparación se realizará de modo objetivo; 3º) Sólo pueden compararse característicasesenciales, pertinentes, verificables y representativas de los productos o servicios (entre estas características, laley cita especialmente el precio); 4º) En el supuesto de productos amparados por una denominación de origen oindicación geográfica, denominación específica o especialidad tradicional garantizada, la comparación sólopodrá efectuarse con otros productos de la misma denominación; 5º) No podrán presentarse bienes o servicioscomo imitaciones o réplicas de otros a los que se aplique una marca o nombre comercial protegido; 6º) Si lacomparación hace referencia a una oferta especial se indicará su fecha de inicio, si no hubiera comenzado aún, yla de su terminación. 7º) Al realizar una comparación, no podrá sacarse una ventaja indebida de la reputación deuna marca, nombre comercial u otro signo distintivo de algún competidor, ni de las denominaciones de origen oindicaciones geográficas, denominaciones específicas o especialidades tradicionales garantizadas que amparenproductos competidores. A ello se añade también la idea de que no podrá sacarse una ventaja indebida, en sucaso, del método de producción ecológica de los productos competidores; 8º) En el caso de profesionescolegiadas cuya publicidad se rija por normas especiales, la publicidad comparativa de los serviciosprofesionales se ajustará a lo que se disponga en dicha norma especial. Estas normas especiales podrán contenerotras limitaciones o prohibiciones del uso de comparaciones en la publicidad. En definitiva, el régimen aplicablea la publicidad comparativa con carácter general queda pues completado con este catálogo de requisitos, quedeberán ser cumplidos en todos los casos, con independencia de que otras normas sectoriales establezcanrequisitos adicionales. 33

5.2. PerúSobre publicidad comparativa, vemos que la legislación peruana a través de su Decreto N° 691 (art. 8)

y junto con su organismo de aplicación (INDECOPI) ha establecido dentro de sus características las siguientes:especificidad, objetividad y apreciación de conjunto de los productos comparados.

Los anunciantes tienen el deber de contar con todo el sustento probatorio que acredite adecuadamentelas características objetivas atribuidas en sus anuncios a los productos y servicios promocionados, antes delanzar una campaña de publicidad comparativa, la objetividad de las características sobre las que se basa laconfrontación de los productos, no impide el uso del humor, la fantasía y la exageración en un anunciocomparativo. Dichas afirmaciones publicitarias, como los juicios estimativos que no sean denigrantes o lasapreciaciones subjetivas del anunciante que no aludan a un hecho sino que exteriorizan una opinión osentimiento del anunciante, no tendrían que ser probados mediante métodos objetivos y serán ilícitas sólo en loscasos en que denigren a los competidores y/o confundan o induzcan a error a los consumidores.34

5.3. VenezuelaLa Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia (1992) se refiere y trata los

actos de competencia desleal. En su art. 17 se establece, lo siguiente: "Se prohibe el desarrollo de políticascomerciales que tiendan a la eliminación de los competidores a través de la competencia desleal y en especial,las siguientes:1) La publicidad engañosa o falsa dirigida a impedir o limitar la competencia, 2) La promociónde productos y servicios con base en declaraciones falsas, concernientes a desventajas o riesgos de cualquierotro producto o servicio de los competidores, y 3) El soborno comercial, la violación de secretos industriales yla simulación de productos." Para la aplicación del artículo 17 de la Ley Pro-Competencia se hace precisoentrar a determinar la ausencia de "buena fe" del agente infractor, en sus actuaciones en el mercado. Dentro delos requisitos para la configuración de actos de competencia desleal, se deben verificar los siguientessupuestos: a) Que un agente económico efectúe una práctica comercial, b) Que la conducta tienda aldesplazamiento de los competidores en el mercado, c) Que se haya causado un daño en el mercado o que existala potencialidad del mismo.

33 La reforma también incluye las acciones judiciales de cesación que pueden ser iniciadas en caso de publicidad ilícita. Faus & MolinerAbogados Nº 55, Nov � 2002, www.faus-moliner.com34 Comisión de represión de la competencia desleal, Lineamientos sobre Publicidad Comparativa (Diario Oficial El Peruano 10-12-97.)

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En relación a la publicidad comparativa, el segundo supuesto del artículo 17 de la Ley Pro-Competencia considera como desleal la "promoción de productos y servicios con base en declaraciones falsasconcernientes a desventajas o riesgos de cualquier otro producto o servicio de los competidores". Este es elsupuesto que se ha dado en llamar en la doctrina como "Publicidad Comparativa", la publicidad comparativa,por sí misma es lícita, por cuanto pretende ofrecer al consumidor la mayor información posible sobredeterminados productos. Lo que la configura como ilícita es el hecho de que se enuncie una verdad entremuchas verdades, es decir, cuando no pone de manifiesto toda la verdad que se pregona, o cuando miente sobrelos elementos de un determinado producto, por cuanto, de tal manera, se pretende denigrar a un determinadoagente para verse favorecido.

Será lícita la publicidad comparativa, en consecuencia, cuando confluyen tres factores, que los bienes oproductos sean: 1) directamente comparables entre ellos, es decir, que se cualifique un mismo componente de ambosproductos; 2) directamente comprobables, mediante pruebas tangibles; 3) pertenecientes a la esencia misma del bieny no a aspectos periféricos, secundarios o irrelevantes, es decir, que deben referirse a factores en orden jerárquicocónsonos con el destino del bien. Evidentemente, la publicidad comparativa, al presuponer también la tergiversaciónde una verdad, presupone la desviación de la intención de compra del consumidor y de esta forma quedarialegitimado el órgano con competencia en materia de protección al consumidor para iniciar un procedimiento contra elinfractor.

Dentro de la competencia de la Superintendencia Pro-Competencia, cabe destacar que la publicidadcomparativa tiene sus límites en el daño real o potencial que pueda causar a los competidores en contravención conlas reglas de conducta. De esta manera, si la publicidad recae en la constatación objetiva de desventajas del uso de unproducto determinado, el daño que pueda causar al productor de ese bien no se habría producido por la publicidad,sino por las características intrínsecas del mismo. De esta manera, para considerar que existe publicidad comparativadenigratoria, es preciso que confluyan los presupuestos siguientes: 1) que exista una comparación entre productos deuna misma especie y cualidad, y que las características que se comparen sean primarias; 2) que la comparación quese produzca entre los mismos no responda a elementos objetivos, o que respondiendo a tales elementos mienta sobrelas cualidades de un producto, o que esconda defectos propios que sean de tal relevancia que puedan influenciar ladecisión del consumidor, 3) que la comparación cause o pueda causar un daño potencial al mercado integrante delproducto publicitario, como consecuencia de la desviación de la escogencia del consumidor. de imitación deslealcuando los productos provengan de sectores en los que no hay ninguna afinidad, aunque un empresario imitara laforma del producto de otro empresario. 35

6. Conclusión

Dentro de la competencia en el mercado, la misma no se encuentra exenta de situaciones en las que uncomerciante considera que ciertas frases, imágenes, sonidos o cualquier otro tipo de manifestaciones oexpresiones difundidas por un competidor podrían agraviar o denigrar la calidad de sus productos o la propiaimagen comercial. En la competencia mercantil se genera una lucha entre las empresas competidoras por captarclientela de la que resultan vencedoras las empresas más eficientes, esta lucha muchas veces se desarrolla através de campañas publicitarias. Dicha situación genera un daño concurrencial legítimo, es decir, se trata delperjuicio que se causan las empresas entre sí por el sólo hecho de competir en un mismo mercado y por endeesos casos no han sido considerados ilegales, y se de presenta un caso en donde se utiliza publicidadcomparativa, mientras la misma no sea engañosa, falsa, con posibilidad de inducir o crear confusión o mientrasno sea denigrante, no debería ser evaluada como desleal.

35 La competencia desleal en la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, Magdú Cordero y Betty Andrade -

www.procompetencia.gov.ve,

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A RESPONSABILIDADE DOS ADMINISTRADORES PERANTE A LEI DE DEFESADA CONCORRÊNCIA E O PROGRAMA DE PREVENÇÃO DE INFRAÇÕES À

ORDEM ECONÔMICA - �ISO ANTITRUSTE�

Por1 : Maria Cecília Andrade, Caroline Sanselme Vieira e Ricardo Ferreira Pastoree-mail: [email protected], [email protected] e [email protected]

Introdução

O objetivo deste trabalho é despertar a atenção das empresas brasileiras e seus administradores a respeito depráticas comerciais que, a depender da estrutura do mercado e da posição ocupada pela empresa, podem vir aser enquadradas no âmbito de aplicabilidade da Lei nº 8.884/94 (�Lei de Defesa da Concorrência�) e demaislegislações correlatas.

Cada vez se torna mais importante que os administradores de qualquer empresa conheçam suasresponsabilidades perante o mercado e a coletividade, sob a perspectiva antitruste, adotando procedimentosinternos de prevenção.

Penalidades às quais os Administradores estão Sujeitos

O artigo 20 da Lei nº 8.884/94 estabelece que constituem infração da ordem econômica, independentementede culpa, os atos sob qualquer forma manifestados, que tenham por objeto ou possam produzir os seguintesefeitos, ainda que não sejam alcançados:

- limitar, falsear ou de qualquer forma prejudicar a livre concorrência ou a livre iniciativa;- dominar mercado relevante de bens ou serviços;- aumentar arbitrariamente os lucros; e- exercer de forma abusiva posição dominante.

O artigo 21 da mesma lei apresenta, de forma meramente exemplificativa, algumas práticas comerciais quepodem ser consideradas como anticompetitivas:

- Cartel: acordos com concorrentes para fixação de preço ou condições de venda;- Obter ou influenciar a adoção de conduta comercial uniforme ou concertada entre concorrentes;- Divisão de mercados de serviços ou produtos;- Limitar ou impedir o acesso de novas empresas no mercado;- Criar dificuldades à constituição, ao funcionamento ou ao desenvolvimento de empresa concorrente ou defornecedor ou de cliente;- Combinar previamente preços ou ajustar vantagens em concorrência pública ou administrativa;- Imposição de condições de revenda para distribuidores;- Política discriminatória de preços ou condições de venda;- Dificultar/romper relações comerciais de prazo indeterminado, em razão de recusa da outra parte emsubmeter-se a cláusulas e/ou condições comerciais injustificáveis ou anticoncorrenciais;- Recusa de venda;- Venda predatória;- Venda casada; e- Imposição de preços excessivos.

O Administrador poderá ser pessoalmente responsabilizado pelas infrações acima, as quais, uma vezconfiguradas, implicarão responsabilidade objetiva, ou seja, independente de culpa, ficando ele sujeito aopagamento de multa, que poderá variar entre 10 e 50% da multa aplicada à empresa2.

1 associados e assistente da Área Contenciosa de Pinheiro Neto Advogados, integrantes dos grupos coordenados por Ubiratan Mattos eFlávio Lemos Belliboni2 A empresa ou grupo econômico que incorre em alguma destas práticas está sujeita ao pagamento de multa, que poderá variar entre 1 e 30%do valor do faturamento bruto no último exercício.

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As condutas acima listadas, além de ilícito administrativo, podem também configurar crime contra a ordemeconômica, conforme previsto na Lei nº 8.137/90, sujeitando o administrador à pena de reclusão de 2 a 5 anosou multa.

O Processo e os Poderes de Investigação dos Órgãos de Defesa da Concorrência

A investigação de infração à ordem econômica é feita pela Secretaria de Direito Econômico do Ministério daJustiça (�SDE�)3 mediante a instauração de averiguações preliminares. Se a conclusão da investigação for queexistem indícios de infração é instaurado um processo administrativo com objetivo de verificar se aquelesindícios constituem de fato infração à ordem econômica.

Qualquer pessoa poderá iniciar uma averiguação preliminar, seja ela pessoa física ou jurídica, através dedenúncia e/ou representação escrita à SDE. Além disso, a SDE poderá instaurar investigação de ofício, comopor exemplo, em razão de um noticiário de imprensa. Vale observar que a representação feita por Comissão doCongresso Nacional, ou de qualquer de suas Casas, independe de averiguações preliminares, sendo o processoadministrativo instaurado de imediato.

Em qualquer caso, devem ser observados o devido processo legal e as garantias constitucionais de ampla defesae do contraditório.

Outro aspecto importante a ser ressaltado é que os poderes de investigação da SDE foram bastante ampliadosem 2000, mediante alterações na Lei de Defesa da Concorrência4, regulamentadas pela Portaria nº 849/00 doMinistério da Justiça.

Nos termos desses dispositivos, a SDE tem poderes para: colher depoimento do representado; ouvirtestemunhas; solicitar documentos ou esclarecimentos de quaisquer pessoas; determinar a realização delevantamentos contabéis, perícias técnicas, auditorias, bem como a realização de inspeção na sede social,estabelecimento, escritório, filial ou sucursal de empresa investigada, sendo que essa inspeção poderá abrangerestoques, objetos, papéis de qualquer natureza, livros comerciais, computadores e arquivos magnéticos,podendo-se extrair ou requisitar cópias de quaisquer documentos ou dados eletrônicos.

A SDE poderá, ainda, requerer ao Poder Judiciário mandado de busca e apreensão de objetos, papéis dequalquer natureza, assim como de livros comerciais, computadores e arquivos magnéticos de empresa ou pessoafísica.

Vale observar que a referida Portaria aplica-se não só às empresas e pessoas físicas investigadas, mas também aterceiros que de alguma forma possam colaborar para a elucidação da infração à ordem econômica.

Além disso, os órgãos de defesa da concorrência firmaram Acordos de Cooperação com a Polícia Federal,Ministério Público Federal e Ministérios Públicos Estaduais, que vêm trabalhando em conjunto em diversoscasos, a exemplo do cartel dos postos de gasolina no estado de Santa Catarina (já objeto de decisão final doCADE), e mais recentemente nas investigações por alegada prática de cartel nos casos do mercado de britas doEstado de São Paulo e no segmento de produção e comercialização de gás industrial e medicinal.

Programas Preventivos

Além do assessoramento de profissionais especializados, é recomendável a adoção de programas preventivos,especialmente no caso daquelas empresas que detêm algum poder de mercado e/ou market share elevado. Taisprogramas, direcionados especialmente às forças de vendas e marketing, têm por objetivo conscientizar osprofissionais da empresa para a ilicitude de determinadas práticas, tais como:

- Discutir preços com concorrente;- Estabelecer acordos de divisão territorial com concorrente;- Estabelecer acordos com concorrente visando obstruir ou impedir o desenvolvimento de atividades de

3 Importante ressaltar que a Lei nº 8.884/94 instituiu como competência da SDE a investigação de infrações à ordem econômica, mas taispoderes também podem ser exercidos pela SEAE, nos termos do artigo 35-A § 1º.4 Vide Lei nº 10.149/2000.

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outra empresa no mercado;- Prática de preços predatórios;- Promover venda casada;- Exigir exclusividade;- Fixar e obrigar a prática de preços pelos seus distribuidores e revendedores.

Outras práticas comerciais, apesar de fazerem parte do dia-a-dia das atividades das empresas, também devemser objeto de atenção especial, tais como:

- Participação em Associações de Classe; e- Qualquer forma de comunicação entre a empresa e outros operadores econômicos do mercado (clientes,fornecedores, distribuidores, representantes comerciais).

O fundamental é estabelecer uma política comercial transparente e objetiva, evitando situações que possam serobjeto de questionamento do ponto de vista antitruste. Todavia, para que um programa preventivo seja eficaz, éindispensável que seja elaborado especificamente para a empresa, ou seja, cada programa é único, pois deveráestar de acordo com as práticas comerciais adotadas pela empresa, levando ainda em consideração o mercado eo seu setor de atuação.

Esse programa deverá ser dirigido não apenas aos Administradores da empresa, mas para toda a equipecomercial, informando-a acerca dos principais dispositivos da legislação antitruste e orientando-a sobre ascondutas comerciais específicas da sua área que poderão vir a ser consideradas anticompetitivas.

PROGRAMA DE PREVENÇÃO DE INFRAÇÕES À ORDEM ECONÔMICA - PPI

Em 9.3.2004 a SDE publicou a Portaria nº 14 (�Portaria 14/04�) que instituiu o Programa de Prevenção deInfrações à Ordem Econômica (�PPI�).

O PPI visa a implantação de um sistema interno de prevenção de infrações contra a ordem econômica, em todosos níveis hierárquicos dentro das empresas. Esse sistema poderá incluir, dentre outras medidas, o treinamento defuncionários, auditorias internas, distribuição de cartilhas explicativas sobre a Lei de Defesa da Concorrência eelaboração de Código de Conduta Concorrencial.

O PPI nada mais é que a formalização dos programas de Compliance já adotados por diversas empresas nomercado. A novidade é a possibilidade de que se esse programa estiver em conformidade com as diretrizeslegais e for aprovado pela SDE, a empresa receberá um �selo de qualidade�, que vem sendo chamado de �SeloIso Antitruste�.

A Portaria 14/04 estabelece que uma vez depositado o PPI na SDE, e preenchendo a empresa os requisitoslegais, será emitido um Certificado que terá validade de 2 anos, podendo ser renovado por períodos iguais. EsteCertificado irá atestar que o depositante possui um Programa de Prevenção de Infrações à Ordem Econômicaefetivo, e que possui diretrizes em sua administração que visam à promoção da cultura da concorrência e umambiente competitivo no mercado em que atua.

A importância da adoção de um programa dessa natureza está nos efeitos positivos que poderá trazer não apenaspara a empresa, mas para a manutenção da competitividade no mercado, o que deverá gerar benefícios para acoletividade como um todo. É importante lembrar que a certificação concedida pelo governo assegura apresunção de eficiência do Programa e licitude das atividades daquela empresa. Ademais, conforme previsto naPortaria 14/04, o Selo Iso Antitruste é fator atenuante de eventuais penalidades impostas no âmbito de processosadministrativos às empresas e seus administradores; e conseqüentemente, resulta na diminuição dos custos dedefesa em processos administrativos e/ou ações judiciais.

Outro aspecto relevante a ser destacado é o aspecto promocional que este Certificado poderá assumir. Em outraspalavras, a empresa que se adequar às exigências da Portaria 14/04 passa a deter uma imagem positiva peranteos órgãos de defesa da concorrência, considerando que, em princípio, as suas práticas comerciais estão emconformidade com o ordenamento antitruste. Este aspecto pode se revelar ainda mais importante para asempresas de capital aberto que têm suas ações negociadas em Bolsa de Valores, pois tal Certificado poderácontribuir para a sua valorização perante os investidores.

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CONCLUSÕES

No mundo inteiro vem sendo discutida a importância do combate aos cartéis e a outras infrações à ordemeconômica em decorrência de abuso de poder econômico, seguindo diretrizes de organismos internacionais, aexemplo da Organização de Cooperação e de Desenvolvimento Econômico (�OCDE�), da Conferência dasNações Unidas sobre Comércio e Desenvolvimento (�UNCTAD�), da International Competition Network(�ICN�) e da Organização Mundial do Comércio(�OMC�). A Portaria 14/04 foi elaborada em conformidadecom tais diretrizes de promoção da cultura da concorrência, a chamada competition advocacy.

Assim, a adoção de Programas de Prevenção de Infrações à Ordem Econômica passa a entrar na agenda deprioridades das empresas e de seus administradores que, vale lembrar mais uma vez, respondem civil ecriminalmente por ilícitos de natureza concorrencial.

As empresas ou associações que busquem desenvolver um programa de treinamento interno, ou venham a obtera certificação de um PPI junto à SDE, estarão se inserindo dentro do conceito de melhores práticas de mercado,que vem sendo adotado mundialmente.

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CONDITIONS IMPOSED BY THE CADE TO THE CLEARANCE OF MERGERS1:A MISTAKEN PARADIGM

By: José Inácio Gonzaga Franceschini2

e-mail: [email protected]

Introduction

The purpose of this article is primarily to raise more questions rather than to discuss about doctrines,and to strive to arouse the reader�s interest in both a constructive debate and a search for solutions. The themeanalyzed refers to the conditions imposed by the Administrative Council for Economic Defence � CADE, manytimes suggested by other government bodies which belong to the Brazilian Competition Defence System -SBDC3, to the improperly denominated �acts of concentration� (i.e. mergers), by means, in practice, of the a theacademic Schools that influence the formation of the current Brazilian competition culture and the discussion ofpossible adjustments for a more suitable application of the legislation in force.

From the very beginning, it has become questionable how far the efforts and resources of thecompanies and of the State itself deserve to be expended in analyzing mergers at the expense of, mainly, theissues related to market behaviour. What has been actually questioned is why mergers have had so manyprivileges in the face of competition infringements.

The objective of the antitrust policy, in terms of mergers analysis, certainly is not the prevention ofanticompetive behaviours, once that is a posteriori function, of a criminal, economical and repressive nature,rather than preventive, which is present only theoretically in the current monitoring4 of mergers. Considering,however, that mergers, according to the paradigm currently applied in Brazil, alter or may alter in a definitiveway the market structures, one should try, first of all, to prevent them from exerting negative effects on socialwelfare as a result of the elimination of the other competitors.

Unquestionably, most of the works developed by competition defence bodies are concerned withmergers, provoking an enormous and useless waste of effort in analysing cases that seldom create substantialchanges in the market structures. The rare mergers (considering the totality of processes �judged� by theCADE) which potentially would be able to cause substantial effects in the markets, are submitted to such a slowanalytical process that result in, taking into account the conditions imposed for their approval (i.e. clearance),anachronic decisions, �made in laboratories�, regularly a paradox to the market reality and to their own specificlaws.

It can be affirmed that, after a long period since the transaction was entered into, the market, certainly,had already absorbed the new reality and has being already adapted to it much earlier than the CADE�sdecision, being a real paradox any attempt of �retroactive prevention�. It means that too much time has beenwasted in Brazil with the analysis of mergers, which could be substantially reduced to only those cases in whichthey truly and ictu oculi show a real potential harm to competition (actually as it says in the caput of article 54of Law nº 8,884/94). By doing so, resources, which are few, whether from the State or from companies, wouldbe best used, in favour of the dedication that anticompetitive behaviours deserve, more specifically the cartels.In fact, among the anticompetitive practices, the battle against cartels is in the highlights, since others conducts

1 The term �mergers� in this paper includes all kinds of corporate amalgamations and agreements celebrated by horizontal, vertical orfunctionally related firms. In Brazil, mergers are known as �acts of concentration�, which includes �any action intended for any form ofeconomic concentration, whether through merger with or into other companies, organization of companies to control third companies or anyother form of corporate grouping� (in § 3, Article 54 of the Law No 8.884/94).2 This article is based on a lecture presented at the 1º. Colóquio ForoCompetencia, held in Argentina on 10/24/2003. I thank my colleague,Dr. Pablo Goytia Carmona, for his help on converting the lecture into this article and, in special, the brilliant economist Marcella Janucci forher valuable contributions made to this paper. Further, I would like to thank José Gracez Ghirardi for the translation to English of the paper.The views expressed remain, however, the personal responsibility of the author.3 The SBDC is composed of the CADE, Economic Law Office � SDE, Ministry of Justice, and the Economic Control Office � SEAE,Ministry of Finance.4 Article 174 of the Federal Constitution of Brazil does not allow the �control� of the economic concentrations, as it is frequently read, butonly the inspection carried out by the State, which is the reason why, among others, one should not talk in terms of exercising �the policepower� by the CADE, a concept not applicable to the Competion Law due to the inexistent assumptions of discretionarity, self-executionand coercibility of the sentences pronounced by the Administrative Court.

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often reasonably deserve justification on grounds of efficiencies, which rarely result in acknowledging atypicalpositive net balances to the Collectivity welfare.

2. Study of mergers by the SBDC

The analysis of the issue results from the assessment that the conditions imposed by the CADE toparadigmatic cases usually are neutral or negative. In fact, the author is not aware of a single merger thatimposed conditions of which have been useful, that is, which have produced benefits to the consumer or to theevolution of the corresponding relevant markets. Among other reasons causing such inefficiency, besides thetime spent mentioned in the analysis of more complex cases, it can be mentioned the fact that the paradigmadopted to analyze mergers is mistaken.

It can be then asserted that the merger analysis has a preventive nature. However, as mentioned above,because of the inexistence of efficiency in the �retroactive prevention�, the preventive analysis of mergers someyears after its performance is contradictio in terminis, since it is impossible to �prevent� something years afterits completion. The market shall necessarily be different from that existing in the start of the procedure, anddecision of the CADE concerning the transaction shall either relate to a �historical� market or be unlawful,because it shall result in an undue interference in �another� market not related to the operation. The role of theCouncil in such cases could only be legal by repressing subsequent anticompetitive behaviours, which can onlybe admitted in the presence of actual pieces of evidence of infringement (the so-called �real reason�).

As already known, the methodology used by the SBDC in the analysis of mergers is based on the�structure-conduct-performance� paradigm. It is a paradigm imported from an alien system with no further careconcerning its title, and which produces inconsistent situations perfectly adapted to rhetoric logic, but whichlacks an essential element: its relation with the reality of the market5. From the formal point of view, theanalyses performed are sophisticated, complex and perfect; from the reality or the market point of view,inconsistent and inefficient.

According to the Brazilian Antitrust Law, upon completion of the concrete case, the CADE may issuea full divestiture order or otherwise approve a transaction in three specific situations: a) when the merger doesnot result in the control of a significant portion of the market, b) whenever there is the control of a significantportion of the market, it does not result in a chance of exercise of market power, or c) whenever this chanceexists, the actual effects of the transaction are positive to the consumer or the market itself (efficienciesassessment).

Further, it is of need to examine the paradigm (�structure-conduct-performance�).

According to the orthodox economic theory, the market structure and behaviour are responsible fordetermining the role of the economic agent; the structure influences the company activities and results, whilethe behaviour relates to the several means that the company holds to be able to compete. Joe Bain6 was apioneer in this model, presenting in his works a study of each one of the elements which are part of theparadigm, and their interaction.

According to Scherer7, the performance is the consequence of the behaviour of the agents in themarket; the behaviour, on its turn, is determined by the structure and is, on its turn, influenced by objectivecharacteristics �given� or �placed� whether by the supply (raw material, level of technology, product shelf life,etc.) and by the demand (elasticity/price of the demand, growth rate of the demand, existence of substituteproducts, etc.). In summary, according to the paradigm, the structure necessarily determines the behaviour ofthe agent, which, when so determined, would promptly flow into a market performance. This is the paradigmadopted by the SBDC, a severe methodology, intending to be highly precise, almost a �robot�, which results in

5 Examing the paradigm adopted in the United States after the enactment of the Hart-Scott-Rodino Antitrust Improvements Act, of 1976,imported by the SBDC, WILLIAM BLUMENTHAL (�Reconciling the Debate over Merger Remedies: A Discussant�s Proposed DecisionRule�) concluded as follows: �The process is largely regulatory. The process is not guided by compelling empirical evidence by which toassess the success of alternative approaches to remedies.The fashioning of merger remedies is not materially governed by case law. In theabsence of fact and law, the fashioning of merger remedies is subject to standards that are not well-defined or consistent�.6 BAIN, J. (1956), � Barriers to New Competition�. Cambridge, Mass., Harward University Press.7 SCHERER, F.M. e ROSS D.M. (1990), � Industrial Market Structure and Economic Performance�, 3ª ed. Boston Houghton MifflingCompany.

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a real and inconceivable via crucis for the economic agents, which are vi legis subjected to it, frequentlydestroyed by countless exasperating requests for information that they do not understand (because they knowthe reality of the market) or which are absolutely unnecessary.

According to the model developed by Scherer, the first step of the analysis consists of the identificationof the market structure, characterized by the delimitation of the relevant market and then the determination ofthe shares that each player has in it. In case the transaction results in a concentration of market shares, theexamination shall continue by studying the agent behaviour (which behaviour, as mentioned above, is subject tothe market structure previously assessed). The purpose of this stage is to diagnose the chances to enjoy marketpower. Upon acknowledgement of the latter, possible efficiencies resulting from the merger are examined. Inthis last stage, an assessment is made concerning the cost-effectiveness relation, in which the advantages of saidtransaction are counterbalanced with its harmful effects, thus completing, in summary, the analysis suggested bythe model.

In case of companies holding little market participation, the merger shall have minimum effect on thecompetition structure, because of low joint participation. In this case, the behaviour of the agent, because it issubject to such structure, would not be able to change market conditions or its performance. Regardless of thefact that the merger changes the effective conditions of the competition, these three stages of the paradigm arethe object of this study.

However, the paradigm and the methodology, as applied, proved to be excessively slow, fragile interms of consistency (including within its own formation aspects) and harmful as regards their results.

To begin with, the model adopted comes from the structure of the relevant market, which is defined,mostly, by using the test of the hypothetical monopolist, a method that is closer to the aspect of the supply madeby the monopolist to the market. However, curiously and conflictingly, the test is used in Brazil notwithstandingthe clear preference concerning the definition of the relevant market primarily under the demand aspect.Another problem is when the definitions are formulated ad hoc, as inserted in the intuition of the examiner asthe conclusions themselves, restrictive or lenient before the sub examinem case. Let us take, for instance, thedifficulty or almost impossibility, in some cases, to adopt a definition of relevant market of differentiatedproducts.

The test of the hypothetical monopolist, according to the economic theory, defines the relevant marketas the smaller group of products, in the smaller territory, in which one hypothetical monopolist have the meansto impose a little, however significant, permanent price increase. The mere reading of the definition, as seen,renders contradictory the idea of relation between the test and the market demand, bringing it very closer to thesupply side.

Anyway, once the relevant market is determined, the corresponding market shares of the companies areidentified by comparing the total sales of each of the economic agents concerning the total sales of such market.In case the joint participation of the companies is equal to or above 20% of the market, or, in case theparticipation is equal to or above 10% when the C4 concentration index8 is equal to or above 75%, there wouldbe a hypothetical chance that the companies could exercise their market power.

The paradigm is therefore formed based on subjective hypotheses and analyses: why exactly 20% ofthe market? The SBDC has been absorbing in a cabalistic manner the idea that a company that is responsible for20% of the market shall have a dominant position or, in other words, a dominant market position9. It does notexplain, however, how, in an oligopolistic market supplied by three companies, two of them havingparticipation equal to 40%, and the last one with 20%, could the latter have a dominant position! Also, in acertain inconceivable way, the SBDC has the same concerns as regards the analysis of markets of intermediateproducts, when the actual impacts on the consumer markets are almost exclusively shown in end-productmarkets.

8 The C4 index is the percentual joint participation of the four larger suppliers of the relevant market.9 There are even manifestations, obviously resuting from the ignorance on the matter, which intend to label �crime of economic powerabuse� as the market participation above 20%. The merely assumptive character, iuris tantun, of such percentage and the power of theCADE to change it according to specific industries of the economy, as set forth in § 3, Article 10 of the Regency Law, is almost inefficientyin practice.

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The assessment of market power, according to the rules applied by the CADE, involves the statementthat such companies would control a significant part of the market, able to cause price variation during asignificant period of time through a decrease of quantities. It should be stressed that these are only chances.From these results the �always-present� binomial concerning quantities and prices, which means anappreciation of the antitrust analysis by allocative efficiencies, which, among efficiency analytical criteria, arethose having less importance or dignity.

In order to assess the chances of exercise of market power, some predetermined variables are assessed.In this stage, factors like the presence of imports, possibility of admission of new competitors, barriers to entry,rivalry, among others, are analyzed.

In case any chance of exercise of market power is found, the efficiencies shall become subject toinvestigation. Said efficiencies, which may be analyzed by the CADE, are the innovative, productive andallocative efficiencies, present in markets subjected to imperfect competition.

The main problem, however, of the antitrust analysis according to efficiencies is that the latter are noteven measurable; the system itself acknowledges the difficulty.10 It is not possible to measure them, except theproductive ones, but only in a later stage, that is, after the concentration process is performed. This means thatthe analysis process, by using this paradigm, is nothing but a speculative puzzle. Thus, the paradigm is nothingbut a magic formula, not necessarily linked or related to the market reality. Notwithstanding, its implementationmay occasionally result in serious consequences and offences to the greater constitutional principle of free will,which comes from the status libertatis of the economic agent, whether by subjecting it to inefficient conditionsfor the approval of its business and even to orders to dismantle itself, discouraging investments.

Efficiencies, however, are in fact deemed an important aspect for the approval or disapproval of amerger. And, even more serious, when doing it, practice has shown that priority has been given to the less nobleefficiency, the allocative one, which is, in fact, the final link of the productive process. The conclusion is,therefore, that the analysis� concern is more in the effects of a market structure than in the causes of suchstructure, giving less importance to a more valued efficiency deserving greater encouragement, the innovativeone.

The innovative efficiency is the only one responsible for the main changes worldwide and whichcreates, according to the Schumpeter language, a destructive creation of the state-of-the-art, and giving rise tonew products, and a new reality. The largely spread state-of-the-art, let us remember, is nothing but a sign ofobsolescence and not the desired aspect, the best aspect the consumer could have. The importance of theinnovative efficiency is underestimated by the authorities, thus substantially harming the real social object ofthe antitrust laws, that is, the economic development.

The analysis, as currently carried out, diverts from its actual purpose, and deems as the purpose ofantitrust laws to study quantity increases versus price reductions, which is not necessarily true. The innovativeefficiency may and should generate new products, even if more expensive, because creation moves the world;its monotony can only be changed by the creative destruction, which Schumpeter used to affirm, as its resultsare cheaper or more expensive, which is not even taken into account in most cases, but in all processes ofmerger analysis.

The paradigm �structure-conduct-performance� leads to the conclusion that merger analysis proceduremay result in the conditioned approval of the operations, and such conditions may have a structural orbehavioural nature. The paradigm proposes, in such cases, entering an Instrument of PerformanceCommitment11, defined as the agreement entered among the companies and the CADE with qualitative and/orquantitative goals to be attained by the applicants during a predetermined term, and with a formal follow-up(not a critical one) by antitrust bodies.

10 "Increases in efficiencies are hard to assess and quantify, in part because the necessary formations relate to future events. In particular,increases of efficiency designed, even with reasonable good faith, may not be effected. � Guide for the Analysis of Horizontal EconomicConcentration Acts published by Joint Ruling SEAE/SDE No. 50, of August 1, 2001.11 Article 58, Law No 8.884/94.

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Structural actions are related to the assets of the companies involved in the transaction and consist ofthe alienation of certain assets with the purpose of restructuring the operation in order to eliminate effectsdeemed anticompetitive. Among others, structural measures are determination of brand alienation, productionfacilities and controlled company. Usually, such actions are applied in operations involving more than onemarket12, which demands the alienation of some of the assets of the parties in the relevant market harmed by thetransaction.

The structural clauses of the Performance Commitment may, on its turn, be classified as complete orincomplete actions. The complete ones are related to the full sale of a business by one of the parties (previouslydetermined by the system) to a third party not involved in the operation. In this case, it is necessary to evidencethe possibility to segregate the business without prejudice to the seller, and the possibility by the buying thirdparty to do business and maintain it independently.

Contrary to complete actions, incomplete actions concern the alienation of part of the business of oneof the parties so that it may be exploited by a third party. In this case, it is necessary to evidence that thebusiness shall be supported and has the tools required to continue the production process. Among theincomplete actions is the assignment of the patent, know-how and/or technology.

Finally, behavioural actions impose obligations and behaviours which have as purpose to eliminate theanticompetitive effects of the transaction. Among them are listed the exclusion of the exclusivity clause, theopening of markets to distribute and supply some good or service to a specific customer for a determined term.The criticism to such actions is based on the great effort made by the authorities to check and follow up theenforcement of such actions, which requires greater efforts and resources by the inspection services of theantitrust bodies.

It is worth stressing that the CADE is not, nor could be, a regulator of the market, what has often takenplace whenever Instruments of Commitment are entered; the CADE is the judging executing body of antitrustpolicies in Brazil, and not a body that formulates industry policies in order to enforce them13.

Besides, structural actions may be criticized whenever they actually change the structure of onlytheoretical or anachronically-characterized markets, in both cases in inexistent markets, or whenever they arematerially unproportional as regards merely speculative fears of little importance.

The implementation of the agreement only takes place some years after the merger is performed. TheInstrument of Commitment does not take into account that the market has already neutralized the effects of themerger, and may have a largely disturbing effect or even highly destructive to the market. It would be correct tostate that the Instrument of Commitment is connected to a later potential harmful effect, not in compliance withthe law. Thus, instead of requiring the execution of an Instrument of Commitment, with speculative purposes onthe already know impact of operations long carried out, it would be more useful to check the existence or not ofsome piece of evidence of infringement by starting an assessment, in case positive, and otherwise filing toutcourt the analytical procedure.

Experience shows that the Instruments of Commitment entered do not meet either the criteria ofefficiency or those of preservation of the levels of competition of the relevant market, whenever they are notharmful.

3. Schools that have influenced the Brazilian model

The methodological paradigm currently used in Brazil (�structure-conduct-performance�) is stronglyinfluenced by the traditional School of Harvard, which reveals the American thought linked to a culture ofexacerbated equalitarian pluralism, which sees the competition as a self value. For this School, competition hasits own value, and the actual effects of competition in the market as regards the consumer have littleimportance, because the value to be protected is the competition itself, not the consumer or the market.

12 Directives for Preparation and Implementation of the Antitrust Policy � Published by the World Bank and the Organization for theEconomic Cooperation and Development (OCDE) � Editora Singular.13 The same concern with the divertion of the functions of antitrust bodies was stated in the recent case Verizon Communications Inc. v. LawOffices of Curtis v. Trinko, LLP, 2004 WL 51011 (2004), judged in January 2004 by the U.S. Supreme Court.

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In the Brazilian culture, the merger analysis from this point of view has no foundation whatsoever; thecases of antitrust bodies are directed in the sense to restrain business practices that, ultima ratio, harm theconsumer and not the competition, so as to prevent that the consumers pay too much for a certain product orservice. The collectivity and not the competition process itself is the main protected party14.

This view, applied to the Brazilian model, in most cases, leads to a great conceptual problem as regardswaste of time and financial resources during the merger analysis. According to the traditional School,competition, as a self value, would fall again in the levelling of the market because of the relative inefficiencyof economic agents, because whenever a company could stand out in such market, this same company, becauseof its efficiency, would be opposing itself to the �competition� value. In brief, companies are levelled throughtheir corresponding inefficiencies.

According to the traditional School, every concentration would be, in principle, harmful tocompetition. Based on this assumption that mergers have been mostly analyzed by the SBDC, which also takesinto consideration the cultural bias of the Public Authorities in Brazil, which sees business activities not as asource of production of goods and services, of progress and social development, but as a permanent source ofpotential abuses against the consumer�s market. The businessman in Brazil, according to the SBDC, is seenmore like an abuse agent, a potential offender, than a social well-being promoter.

Besides, this matter leads to constitutional issues. Acting like this, the SBDC is actingunconstitutionally as it, when subjecting the transactions to the obstacles of the analysis process and tooccasional structural or behavioural conditions, assumes a certain dose of unlawfulness, even potential, of theoperation (and thus restricting it). Every concentration, as shown above, would be at first harmful to the market.The question is that the Constitution is on the wrong lane, ensuring the assumption of lawfulness of free-willmanifestations15. Therefore, approvals of mergers being subject to conditions based on mere assumptions orabstract projections of harming the market is subject to questioning from the constitutional point of view,because the constitutional assumption is that the so-called �concentration acts�, in principle, generate socialwell-being and not abusive behaviours.

As widely known, the traditional School is opposed by the Chicago School. Excesses aside, thisSchool, with its teaching, is maybe the School which is closer to the market reality.

For those who defend this doctrine, antitrust laws have as purpose to improve economic efficiencies.According to this thought, mergers benefit competition, and the behaviours deemed anticompetitive arerestricted to those that reduce the efficiency. The School of Chicago, refuting the paradigm �structure-conduct-performance�, states that the market structure is not the determining factor of the agent behaviour, but instead,the agent behaviour is the determining factor of the structure.

Based on this thought, the retro-application of the icon �conduct� in the creation of new marketstructures with the production of new markets is perfectly possible, thus proving that the economicconcentration, instead of having the assumption of harming the market, could have an assumption of lawfulness,an iuris tantun assumption, but certainly an assumption of lawfulness. It is, as mentioned above, the paradigmadopted by the Brazilian Federal Constitution, but not, in practice, by the SBDC.

In Brazil, a third School appeared which could be named �State School� or �Interventionist School�.As mentioned above, it is very hard for the Brazilian authorities to accept the economic freedom principle: themanagement of public policies and normative directives oscillate between economic democracy and Stateinterventionism. Antitrust laws are usually diverted from their social purpose in order to implement publicpolicies, clearly economic and financial, or in order to shamefully control prices; a legal heresy.

The Interventionist School, so contrary to the competition culture of Brazil, treats antitrust laws as alegal regulation of the State interventionism, privileging allocative efficiencies so as to prioritize performancepolicies in the economy. It is imperative, according to such School, that antitrust laws solve circumstantial

14 See Sole Paragraph, Article 1, Law No. 8.884/94.15 The free-will principle is a foundation, and, more than that, a value of the Federative Republic of Brazil (Article 1, Subparagraph IV), andof the economic order (Article 170, caption).

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problems, which result from economic facts, letting aside or giving less attention to causes that generate marketanomalies. Performance polices are prioritized in detriment of structural policies, through which there would bemore distributive equity, economic efficiency and better scale utilization, among other benefits.

In fact, the Interventionist School therefore defends anticonstitutional and authoritative behaviours.

The Brazilian law that governs competition is full of amendments, and has exhausted, concurrently, butwithout further care concerning conceptual conflicts, the teaching of all Schools. The merger analysis isperformed under the light of the paradigm �structure-conduct-performance�, a result of the traditional School,the lessons of which have doubtful constitutionality in Brazil. At the same time, the law privileges the analysisof the efficiencies in mergers, from the Chicago School. Doing that, it prioritizes, according to the Schoolbooks, the poorer efficiency, that is, the allocative, the one that matters the least to the Collectivity, and, at most,the productive efficiency. The sign of threat of (unconstitutional) direct or indirect control of prices, aspreparation of Public Policies, as taught by the Interventionist School, is always present in the merger analysisin some industries. In this same sense, market interventions by subjecting approvals of mergers to certainconditions based on mere assumptions or projections arising from the application of merely theoreticalparadigms or to public policies different of those related to competition are really unconstitutional.

4. The rhetoric of the paradigm compared to the market reality

The analytical structure of the methodology applied in Brazil is a tight situation, a real form, whichmay be named �do-not-think form�, a series of cells in which the data are placed differently from the marketreality, the result of which is the �necessary� conclusion of the �indispensability� to impose conditions to theapproval of certain mergers.

In this sense, the market structure becomes the result not of a tangible reality, but of data �given� to theanalyst, whether concerning the structure of the supply and the demand. Thus, the structure is formed by fillingcertain pure superficial and objective elements, either related or not to the market dynamics, which were severaltimes microscopically examined. The data are stored like in a computer, generating a spectre of the marketstructure.

So, conclusions are reached relating not only to the market structure, but also to the number of agentsand their corresponding roles, product differentiation, existence or not of impediments to enter the market, coststructures and presence or absence of vertical integration, among other aspects. The information is presentedobjectively to the analyst, disregarding subjective aspects of the information and the market reality. Suchinformation is considered �immaterial�.

Still according to the paradigm, this is the exact order of the analysis: definition of the market structure,which necessarily will determine the behaviour of the agent, and according to the choices made by such agent,the result shall be characterized by the market performance.

Even though the model appears to be perfectly applicable, the reality is: in each item of the form themarket behaviour is most times recurrent, changing or creating new market structures, or even changing thebasic conditions that generated the definition of material market. This means to state that the paradigm isperfect, however rhetoric.

There are paradigmatic cases showing that the formal analysis is inconsistent with the market. They arecases in which �markets� were created from innovative behaviours or performances. For instance, it should beremembered the IBM case, a company considered unbeatable until Microsoft launched a personal small piece ofequipment: today laptops and palmtops are available, which make mainframes indispensable. The conclusion isthat it was not the market structure that determined the market behaviour, but instead, computer geniuses whocreated a new structure, a new market, changing that reality that today is obsolete.

The cases concerning top technology markets are more evident; however, they are not exclusive of therecurrence of the items of the prevailing paradigm. The case of the company named Unilever, which created theHellman�s mayonnaise, the characteristics of which are of a totally different nature, which could be considereda market itself; in this case, statistics show that whenever there is price increase concerning the Hellman�s

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mayonnaise, there would be no demand displacement for competing brands, but instead the mere decrease in thepurchase of quantities of said mayonnaise, which means that it is a market itself, created by innovation.

The recurrence of the items results in the contraposition of the formal reasonability of the paradigmwith the social well-being. The former privileges the form (the �do-not-think� form) in detriment of transactionsthat could generate benefits to society, at the expense of the society itself and of companies, which are requiredto pay court fees so that its operation, assumably lawful, is examined and eventually subject to conditionsreflected in clauses inconsistent with the market reality. Besides, it makes that assumably lawful transactions,reflecting the full performance of the free will, in order to be effective16, and which, most times, have no actualor potential anticompetitive aspects, are subject to a burdensome and fallible inspection processes, or evenworse, intervention.

5. The unconstitutionality of the paradigm

According to the Constitution, the paradigm is unconstitutional. The Brazilian Constitution providesfor in its Article One that one of the fundamental principles of Brazil is the free will. Article 170 of the MagnaCarta states that the economic order has among its fundamental principles the free will and free competition. Inthis sense, any directive classifying the economic concentration as a potential harm to the market shallnecessarily and logically conclude that the free will is in principle dangerous.

The Constitution, however, provides for the predominance of the free will over its State restriction, ascurrently in force in Brazil. The idea that the economic concentration in principle generates a potential harm tothe market violates the mens legis of the Federal Constitution. On the contrary, it sets forth an iuris tantunassumption of authenticity, lawfulness of the so-called �concentration acts�.

5. Conclusion

The conclusion, for all that was mentioned above, is that the formal reality used to analyze mergersresults in an actual and tangible paradigm mistake, revealing a Manichean market view, of right or wrong in theAntitrust Policy. It is a dangerous fact, not only for sometimes creating obstacles when regulating thedevelopment of lawful, legitimate and beneficial transactions, but also for not knowing the predominance ofinnovative efficiencies and discouraging investments.

The time spent with the great majority of immaterial mergers is the main cause of overwork in antitrustbodies, thus impairing the analysis of actually anticompetitive behaviours, which makes innocuous theapplication of antitrust laws in a large part of Brazil.

The main question to be solved concerns the imbalance of incentive policies: there is no motivation tocreative destruction of reality, which Schumpeter used to affirm. Possibly, there should be fewer concerns withmergers due to their lawful assumption, and besides because the current method of analysis can be compared toa guessing exercise. On the other hand, the enforcement should be more dedicated to the anticompetitivebehaviours. And this would not result in further losses to the market (even because it shall lose more with theso-called �preventive� function than with a greater efficiency in restraining unlawful behaviours). Furthermore,the legal penalties imposed to the anticompetitive practices grant to the authority the same remedies madeavailable to it by virtue of the analysis of mergers.

16 Article 54, § 7, Law No. 8.884/94.

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2004, UM ANO DE REFORMAS NA COMUNIDADE EUROPÉIA:A REFORMA DO REGULAMENTO N. 17/1962 PELO DE N. 1/2003

Por: Augusto Jaeger Junior1

e-mail: [email protected]

Sumário: 1. Introdução. 2. O Regulamento n. 17/1962. 3. O desenvolvimento da Comunidade e os problemasapresentados. 4. Opções para a reforma e posicionamentos doutrinários. 5. A reforma, seus pilares e suasconseqüências. 6. Considerações finais. 7. Referências bibliográficas.

1. Introdução

2004 é um ano de grandes reformas na União Européia. Duas delas são sensíveis, quais sejam o novoalargamento que o processo sofre e as grandes modificações no processo de execução da normativa daconcorrência.

Inicialmente estávamos inclinados a conjugar os dois temas no presente artigo. Todavia, nos resumimos aabordar o segundo, que pôde então vir um pouco mais detalhado que o pensado.

A forte identidade entre os temas não está somente por trás da palavra reforma, mas também em outroselementos menores, como o fato de ambas as novas realidades terem entrado em vigor no mesmo dia, qual sejao de 1º. de maio de 2004. Assim, no artigo que ora assino uma das partes integrantes é sobre o sistema antigo,isto é, sobre o sistema trocado, cuja abordagem se dá para que as inovações possam ser comparadas. Este alertao leitor tem que ter sempre em mente. É o mesmo que dizer que a posição do artigo tem a data de 1º. de maio de2004.

Abordaremos a reforma que consideramos a mais importante, após a da adesão, qual seja a modernização dasregras de aplicação dos artigos 81 e 82 do Tratado, isto é, das principais regras do capítulo da concorrência,advinda com o Regulamento n. 1/2003, que entrou em vigor na mesma data que os dez novos países foramaceitos. Para compreendê-las melhor, vale sintetizar o mecanismo do sistema anterior, regulado peloRegulamento n. 17/1962 (2). Na seqüência, serão trazidos alguns problemas que conduziram a Comunidade aesta reforma (3). As opções que a Comunidade tinha e posicionamentos favoráveis e contrários são o tema dopróximo tópico (4). Concluiremos o artigo com a reforma propriamente dita, estudando os pilares nos quais elaestá assentada e algumas das disposições em específico do novo Regulamento (5).

2. O Regulamento n. 17/1962

Em 1962 o Conselho adotou o Regulamento n. 17, que definia as regras de procedimento relativas à aplicaçãodos artigos 81 e 82 TCE. Ele foi o primeiro regulamento de execução das regras do Tratado, tendo acabado como período de transição. Legislou não somente a aplicação delas, mas também a divisão de competências entre aComissão e os Estados-membros.

O Regulamento estabelecia um sistema de notificação centralizada para a aplicação do artigo 81, n. 3. Se umacordo infringia o artigo 81, n. 1 TCE e não era amparado por nenhum regulamento de isenção de categoria, aparte deveria notificá-lo à Comissão, na tentativa de obter uma isenção. A empresa não era obrigada a notificaro acordo. Mas uma vez notificado, a Comissão tinha a obrigação de adotar uma decisão. Muitas empresasfaziam a notificação, justamente pelo benefício nela contido de imunidade da multa. Era, pois, um sistema decontrole ex ante2.

1 Mestre pela UFSC e doutorando pela UFRGS, Brasil. Bolsista do Deutscher Akademischer Austauschdienst na Universität Heidelberg,Alemanha. Autor de Mercosul e a livre circulação de pessoas e Temas de direito da integração e comunitário, ambos pela Editora LTr, SãoPaulo, Brasil.2 MÖSCHEL, Wernhard. Systemwechsel im Europäischen Wettbewerbsrecht? Zum Weiβbuch der EG-Kommission zu den Art. 81 ff. EG-Vertrag, p. 63.

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A competência para a aplicação dos artigos 81 e 82 era regulada pelo artigo 9o. Segundo o seu parágrafo 1o., aComissão era a exclusivamente competente para a declaração da não aplicabilidade do artigo 81, n. 1, emfunção do n. 3 do mesmo artigo. Por isso que sempre se referia ao figurativo monopólio da Comissão para otrato da matéria. Já para a aplicação dos artigos 81, n. 1., e 82 existia uma competência concorrente entreComissão e autoridades nacionais.

Algumas situações, sob determinadas condições, podem ser excepcionadas da aplicação da proibição aoscartéis. A Comissão dispunha de decisões para casos únicos ou de regulamentos de liberação por categoriaspara promover tais liberações. Os juízes nacionais não eram autorizados, em função do monopólio da Comissão,a conceder isenções de cartéis, mas podiam aplicar as isenções em grupo editadas em correspondência a esteartigo, pois sempre o eram na forma de regulamentos.

Ocorre que este mecanismo começou a apresentar limitações. Segundo BALLARINO, ele era plenamentejustificado no final dos anos 50, quando a nível europeu os cartéis eram prática corrente e eram vistos comoinstrumento de estabilização da economia3. Por isso o sistema ex ante era uma alternativa válida.

O Regulamento n. 17 determinava o processo administrativo a ser executado pela Comissão. Ele nascia peloartigo 4o. do Regulamento (comunicação da empresa) ou por outros meios de conhecimento ou denúncia, isto é,também por iniciativa própria da Comissão, e podia ter como resultado a forma de um certificado negativo(Negativattest), isto é, uma confirmação que as proibições do artigo 81, n. 1, ou do 82 TCE não haviam sidoinfringidas (Regulamento n. 17, artigo 2) ou uma liberação singular ou liberação em grupo, conforme o caso.

Ainda resta tratar as questões processuais e formalidades da notificação no caso do artigo 82 TCE, que tem aparticularidade de não prever possibilidades de liberação das proibições. Aqui a Comissão possuía igualmentetodas as possibilidades de fiscalização já previstas e no final o processo resultava numa decisão que podia serimpugnada perante o Tribunal.

O pedido ensejava quatro possibilidades de decisões. A primeira modalidade de decisões eram as isençõesindividuais (Einzelfreistellung) ou declarações de inaplicabilidade do n. 1 do artigo 81 TCE. Esta possibilidadepromovia uma ponderação entre vantagens e prejuízos à concorrência. Eram, de certa forma, até desejadosalguns determinados cartéis, pelo sentido econômico que estes tinham4.

A empresa interessada em obter uma isenção tinha o dever de fornecer toda a informação necessária, assimcomo relatar o texto integral do acordo, descrever a característica estrutural do mercado interessado, indicar osdados relativos à dimensão geográfica, faturamento, quota de mercado das empresas participantes, relativos àposição sobre o mercado da concorrência e a existência de barreiras ao ingresso de novos concorrentes.

Reunindo as condições previstas, a Comissão poderia conceder a isenção. A isenção vinha através de atoadministrativo constitutivo, regulado pelos artigos 4 a 8 do Regulamento n. 17. O efeito da decisão da Comissãopodia retroagir somente ao dia da notificação, segundo o artigo 6o., n. 1, do Regulamento citado5. Em todos oscasos, a isenção era concedida por um período de tempo limitado, decorrido o qual o acordo era submetido auma nova valorização de compatibilidade, a fim de averiguar os pressupostos para uma renovação dosprocedimentos. Este prazo era determinado em função do tempo que a empresa necessitava para que a sua metafosse atingida e não mais longo que o considerado justo6.

Não somente os acordos isolados podiam ser isentos, mas também acordos por categorias. Tais medidas eramalternativas para a diminuição do encargo de trabalho da Comissão com a avalanche de notificações(Massenproblem)7. A adoção de regulamentos de isenção por categoria era suscetível de reduzir ou mesmo 3 BALLARINO, Tito. Manuale di Diritto Dell�Unione Europea, p. 573; RINALDI, Raimondo. Il Regolamento del Consiglio n. 1/2003: unprimo esame delle principali novità e dei punti aperti della riforma sull�applicazione delle regole comunitarie in tema di concorrenza, p.143.4 ARNDT, Hans-Wolfgang. Europarecht, p. 145.5 Sobre conflitos existentes entre a promulgação de sentenças nacionais condenatórias antes da publicação das decisões de isenção pelaComissão, ver ODERSKY, Walter. Artikel 85/86 EG-Vertrag und die nationalen Gerichte: Einige Bemerkungen aus der Sicht desBundesgerichtshofes, p. 708.6 BUNTE, Hermann-Josef. Kartellrecht, p. 382.7 MESTMÄCKER, Ernst-Joachim. Versuch einer kartellpolitischen Wende in der EU: zum Weiβbuch der Europäischen Kommission überdie Modernisierung der Vorschriften zur Anwendung der Art. 85 und 86 EGV a. F. (Art. 81 und 82 EGV n. F.), p. 524. Este fenômenotambém é conhecido como Massenproblem por MÖSCHEL, W. Reform des europäischen und des deutschen Kartellrechts, p. 251.

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suprimir a exigência de notificações individuais das práticas que não ultrapassassem as medidas e disposiçõescontidas neles8. Categorias, no sentido do artigo 81, n. 3, eram acordos motivados em comum ou fatos jurídicoscomparáveis9, com respeito a grande similitude de interesses de empresas e que se prestassem a uma apreciaçãocategorizada. Esses grupos eram regulados por regulamentos emitidos no sentido do artigo 249, frase 2 TCE,portanto direito diretamente aplicável.

Presentes os requisitos do regulamento de isenções em grupo, o acordo é automaticamente liberado dasproibições do artigo 81, n. 1, fato que deve ser observado por órgãos e tribunais nacionais. Os regulamentosproduzem efeitos diretos e independentemente de inscrição prévia por parte das empresas10.

Caso um acordo não seja autorizado por um regulamento de isenção de categoria, isso não determinava aautomaticidade de uma proibição. Era sempre possível a obtenção de uma liberação isolada.

A possibilidade de isenções em grupo já era uma alternativa para aliviar o mecanismo decisório da Comissão.Contudo, os problemas eram também encontrados em outros níveis. A primeira questão era saber qual o direitomaterial aplicável, se o nacional ou o comunitário. A segunda questão, caso o direito material escolhido fosse ocomunitário, era saber quem iria aplicar, se órgãos nacionais ou o comunitário. O caso Delimitis muitocontribuiu para o esclarecimento deste conflito. Falar em Delimitis significa que os tribunais nacionais foramautorizados a averiguar se havia o cumprimento dos requisitos do artigo 81, n. 3, e em caso de resultadopositivo suspenderem seus processos até a decisão da Comissão.

Esses regulamentos também não resolveram o problema do acúmulo de notificações, mas assumiramdeterminada importância que até uma codificação deles chegou a ser proposta por GROGER e JANICKI eminteresse de uma maior unidade sistemática11.

A segunda possibilidade de decisão vinha na forma de emissão de um certificado negativo. Segundo o artigo 2o.do Regulamento 17/62/CE, sobrevinha a emissão de um certificado negativo quando o acordo fosse compatívelcom o Tratado, fato averiguado após os procedimentos de comunicação, isto é, se esta declarasse não violadosos artigos 81, n. 1, e 82 TCE. O certificado negativo foi de grande significado, pois permitia à empresa saber seo seu comportamento era admitido ou proibido. Nele a Comissão declarava formalmente que, segundo as provasque lhe foram trazidas, não havia sido encontrado nenhum motivo para intervir.

Para uma melhor compreensão do instrumento certificado negativo, vale efetuar uma distinção dele com adecisão de isenção. Na decisão de isenção constatava-se que determinado comportamento das empresas erailegal. No entanto, porque tinha aspectos positivos e as condições legais do n. 3 do artigo 81 eram cumpridas, oacordo era declarado compatível. Já o certificado negativo era a constatação de ausência de infração, ou queesta não era sensível, o que lhe permitia ser pedido mesmo para os casos do artigo 8212. Na prática, sendopossível, as empresas notificavam a Comissão pedindo um certificado negativo e, subsidiariamente, umadeclaração de isenção.

A Comissão costumava tratar os casos com procedimentos administrativos (comfort letters ouVerwaltungsschreiben). Desde 1986 constava do Formulário a pergunta de se a empresa estaria de acordo com aemissão deste simples documento administrativo. As comfort letters eram utilizadas para aliviar a carga detrabalho da Comissão. Embora acelerassem os procedimentos de forma efetiva13, não ofereciam a mesmasegurança jurídica das decisões formais. Mas 90 por cento dos casos eram concluídos com uma tal medida14. Aquestão é que com a comfort letter não era publicada uma decisão e ela não tinha caráter vinculativo nem aostribunais nacionais.

8 VAN BAEL, Ivo; BELLIS, Jean-François. Droit de la concurrence de la Communauté Économique Européenne, p. 31.9 BUNTE, H.-J. Op. cit., p. 384.10 KOENIG, Christian; HARATSCH, Andreas. Europarecht, p. 315.11 GROGER, Thomas; JANICKI, Thomas. Weiterentwicklung des Europäischen Wettbewerbsrechts, p. 1005.12 ALVES, Jorge de Jesus Ferreira. Direito da Concorrência nas Comunidades Européias, p. 101.13 VAN BAEL, I.; BELLIS, J.-F. Op. cit., p. 31.14 BUNTE, H.-J. Op. cit., p. 383; MÖSCHEL, W. Systemwechsel im Europäischen Wettbewerbsrecht? Zum Weiβbuch der EG-Kommissionzu den Art. 81 ff. EG-Vertrag, p. 64; RINALDI, R. Op. cit., p. 145.

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A última das alternativas era a recusa, dada quando o acordo não cumpria os requisitos do artigo 81, n. 3 TCE.De tal decisão era permitido recurso ao Tribunal com base no artigo 230 TCE, em cominação com o artigo 3o.,n. 1, alínea c da Decisão 88/591. Eventual decisão negativa deveria vir adequadamente justificada.

No final deste ponto sobre o sistema anterior, se faz imperiosa uma avaliação. EHLERMANN via dois pontosproblemáticos. O primeiro era a ampla interpretação da cláusula da interestatalidade e o grau de integraçãoatingido pela Comunidade, o que fazia com que os artigos 81 e 82 atingissem a esfera interna dos Estados-membros. Assim, cada vez mais casos ocorridos em um Estado-membro tangenciavam também o direitocomunitário. O segundo era a aplicação paralela do direito nacional a casos puramente comunitários15. Para oautor, havia a necessidade de uma melhor divisão de tarefas neste processo.

A um relaxamento do monopólio da Comissão de aplicação do artigo 81, n. 3, todavia, parecia ser ele contra16.

Por fim, entendia EHLERMANN que um fortalecimento da aplicação das regras por tribunais e autoridadesnacionais era possível sem o relaxamento do monopólio da Comissão; bastava uma melhor colaboração17.

Em quarenta anos de vigência do Regulamento n. 17, poucas dezenas de decisões formais foram tomadas18. Namaior parte dos casos, a empresa recebia uma comfort letter sem valor vinculante nem para os tribunais,tampouco para as autoridades nacionais.

Atualmente, a existência de uma coleção de precedentes (corpus di precedenti)19 autoriza a investida que fez areforma num controle ex post20. Para isso contribuíram as decisões, as sentenças e as legislações nacionaisantitrust, que difundiram toda uma cultura no ambiente comunitário. A mudança ocorrida, assim, foi fruto dodesenvolvimento do sistema, da criação de direitos nacionais onde não havia, da influência do comunitárionestes e também da influência destes no comunitário, quando neles os casos inusitados surgiam ou eramtratados em primeiro lugar.

3. O desenvolvimento da Comunidade e os problemas apresentados

A Comissão não desejava mais se ater a meros controles administrativos. O então sistema de notificaçõeslimitava a Comissão no seu desejo de se concentrar nos processos mais importantes. Também era alegado que osistema de notificações criava despesas às empresas. Por isso era voz corrente que o processo necessitava serfacilitado. Uma das alternativas era a inclusão no processo dos tribunais e autoridades nacionais, através daaplicabilidade direta de todas as disposições dos artigos 81 e 82 TCE. A marca deste discurso é adescentralização da aplicação do direito comunitário da concorrência.

A Comissão se tornou quase vítima de seu próprio sucesso21. O aumento das notificações demonstrou que aComissão não dispunha de recursos materiais e pessoais necessários para a garantia do sistema de concorrêncianão falseado na Comunidade22. Assim, a comunicação de acordos aumentou, os pedidos de informação eramsempre mais freqüentes e a própria globalização apresenta exigências que eram desconhecidas na década de 60.Com o tempo, alega-se que o sistema tinha se demonstrado inadequado à exigência de um mercado comumsempre mais amplo e complexo. Ainda é de se ter em conta que o trabalho futuro devia considerar o novoalargamento na Comunidade Européia.

Frente a este panorama, por um processo de descentralização, a Comissão pensava em modernizar-se e com issofacilitar o trato administrativo dos casos. Pensava-se que tal renúncia ao monopólio das liberações permitiriauma concentração nos casos mais importantes, tornar todo o artigo 81 diretamente aplicável, simplificar oprocedimento de controle com a eliminação das notificações e reforçar o controle a posteriori. 15 EHLERMANN, Claus-Dieter. Anwendung des Gemeinschaftskartellrechts durch Behörden und Gerichte der Mitgliedstaaten, p. 47-48.16 Idem, ibidem, p. 54.17 Idem, ibidem, p. 55.18 No período de 1993 a 1998 foram tomadas somente 20 decisões formais. BALLARINO, T. Op. cit., p. 573.19 Idem, ibidem, p. 574.20 Um controle a posteriori teria, em tese, a vantagem de que os cartéis fossem julgados pelos seus comportamentos fáticos e não segundo oque dizem nos formulários, o que também facilitaria a concentração das autoridades nos casos graves. As desvantagens seriam que umaprática pode se prolongar no tempo até que seja proibida e que a demora numa decisão deixa os participantes e os terceiros sem saber dalegalidade da ação. MESTMÄCKER, Ernst-J. Op. cit., p. 524.21 HAKENBERG, Waltraud. Gründzüge des Europäischen Gemeinschaftsrechts, p. 139.22 BEHRENS, Peter. Probleme der zentralen und dezentralen Anwendung der Wettbewerbsregeln der Gemeinschaft, p. 100.

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A eficiência da proteção da concorrência também era afetada pela pequena participação das autoridades etribunais nacionais na sua proteção. O monopólio da Comissão na concessão de isenções impedia uma maiscorrespondente participação dos tribunais e autoridades nacionais23.

Além disso, nestes quarenta anos, a Comunidade modificou-se profundamente, sofreu alargamentos queretiraram a eficácia do controle, os Tratados marcos foram alterados, foi conduzida a um mercado interno,sofreu a liberação de setores de monopólios e cristalizou a união econômica e monetária, ademais deexperimentar a globalização24. Hoje, com vinte e cinco Estados-membros, não era mais possível aplicar umregulamento ditado para seis Estados-membros.

4. Opções para a reforma e posicionamentos doutrinários

Invariavelmente as opções eram intervenções mais fortes dos tribunais nacionais, execução do artigo 81, n. 1,através dos Estados-membros, isenções segundo o artigo 81, n. 3, a cargo também dos Estados-membros e até acriação de uma autoridade européia.

MÖSCHEL apresentou uma extensa lista de opções, que envolvia a transferência de competências para asautoridades nacionais, o envio de funcionários da Comissão às autoridades nacionais, facilitações erigorosidades em tópicos do processo, cobrança de taxas pelas decisões da Comissão, rodízio de funcionárioscom os procedentes das autoridades nacionais, implantação de sistema de notificação facultativa, transferênciadas competências de decisão dos casos do artigo 81, n. 3, às autoridades nacionais, com a manutenção do deverde notificação, ou ainda aumentar o quadro de funcionários da Comissão com transferências internas25.

SCHAUB e DOHMS dividiram outras opções em pequenas e grandes soluções. Três eram apresentadas comopequenas soluções: i) uma revisão do artigo 81 do Tratado, para permitir incorporar a análise de fatorespositivos e negativos dos acordos26; ii) facilitação dos processos, no sentido de que um acordo comunicadofosse automaticamente isento, se pela Comissão ele não fosse contraditado dentro de um prazo definido; iii)estender aos acordos horizontais as dispensas de notificação já permitidas aos acordos verticais27.

Às grandes reformas eram oferecidos dois modelos. O primeiro era a eliminação do monopólio da Comissão naconcessão de isenções e autorização também das autoridades dos Estados-membros a emitir decisões de isençãode caráter constitutivo. Por tudo isso é que a Comissão veio a optar no Livro Branco por um segundo modelo,que previa a aplicabilidade direta do artigo 81, n. 3, pelos tribunais e autoridades nacionais, fundado numsistema de isenções legais.

Em 28 de abril de 1999, a Comissão deu novo impulso aos estudos com a publicação do seu Livro Branco paraa modernização das disposições de aplicação dos artigos 81 e 82 TCE. Com isso, a discussão não mais ocorreriasobre o fato de se uma reforma viria a acontecer, mas sim como ela ocorreria28. No Livro Branco a própriaComissão disse que o seu monopólio e o sistema de notificação e autorização não eram mais compatíveis comas transformações econômicas enfrentadas pelo mundo e pela Comunidade. Necessário era, pois, umadescentralização dos processos, através da transferência de competências a outras instâncias e da troca dosistema vigente por um de isenções legais.

23 ODERSKY trata especificamente do déficit da participação dos tribunais alemães na aplicação das regras do Tratado. Para tanto, inicia porobservar o número não expressivo de casos analisados. Um dos motivos seria a falta de uma competência na lei nacional, que só veio a sersuprida com a 5. GWB-Novelle de 1989, pelas modificações no § 47. Outro seria a dificuldade de identificar a presença da cláusula dainterestatalidade, bem como conduzir processos em paralelo, onde o mesmo caso receba a aplicação de dois direitos diferentes. ODERSKY,W. Op. cit., p. 699-704. Em conclusão, a expectativa do autor era de que uma aplicação jurisdicional descentralizada das regras do Tratadoavançasse mais. Idem, ibidem, p. 709. A modificação na lei alemã que deu competência à autoridade nacional influenciou outros países, taiscomo França, Bélgica, Espanha e Portugal. EHLERMANN, C.-D. Op. cit., p. 52.24 Sobre os efeitos da globalização na concorrência, especialmente o surgimento de casos nos quais inúmeras autoridades estãoparalelamente envolvidas, o que no mínimo aumenta a possibilidade de decisões conflitantes, ver GROGER, T.; JANICKI, T. Op. cit., p.1002-1003.25 MÖSCHEL, W. Op. cit., p. 67.26 Esta idéia foi recusada pela Comissão no Livro Branco. DERINGER, Arved. Stellungnahme zum Weiβbuch der EuropäischenKommission über die Modernisierung der Vorschriften zur Anwendung der Art. 85 und 86 EG-Vertrag (Art. 81 und 82 EG), p. 8.27 SCHAUB, Alexander; DOHMS, Rüdiger. Das Weiβbuch der Europäischen Kommission über die Modernisierung der Vorschriften zurAnwendung der Artikel 81 und 82 EG-Vertrag: die Reform der Verordnung Nr. 17, p. 1056-1058.28 Idem, ibidem, p. 1055.

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Isso envolveria a troca do Regulamento n. 17 por outro. O artigo 81 passaria a ser interpretado comodiretamente aplicável em sua integralidade, sem mais necessitar de autorizações administrativas para que osacordos que cumprissem os requisitos do artigo 81, n. 3, fossem isentos da proibição do artigo 81, n. 1 TCE.

Este modelo residia em quatro pilares, quais sejam: i) a supressão do sistema de notificação e autorizaçãorelativo ao artigo 81. Os acordos não mais necessitariam ser notificados e nem autorizações precisariam seraguardadas; ii) o aumento da participação das instâncias nacionais, em função da integral aplicabilidade diretados artigos 81 e 82 TCE; iii) o estreito entrelaçamento entre autoridades nacionais e comunitárias; e iv) amelhoria dos instrumentos usados para o controle da concorrência.

A par do Livro Branco, a Comissão havia elaborado uma proposta de reforma, que passou a concentrar asatenções doutrinárias. Ela deu forma ao pensamento da Comissão visto no Livro Branco29. Esta proposta, quedeu início a uma ofensiva rumo à reforma, objetivava a introdução do regime de exceção legal. Regime deexceção legal significa que a norma da derrogação da proibição passaria a ser aplicada não somente pelaComissão, mas também pelos tribunais e autoridades nacionais. A aplicação do artigo 81 se igualaria ao sistemade aplicação já existente para o artigo 82 TCE. Ainda, significa que uma infração contra o artigo 81, n. 1, sópode ocorrer se os requisitos de isenção previstos no artigo 81, n. 3, não forem cumpridos.

Posicionamentos contrários à reforma ou prováveis desvantagens do novo sistema foram apontados peladoutrina. As críticas principais se resumiam à perda de segurança jurídica pelas empresas e ao perigo de falta decoerência na aplicação do direito comunitário da concorrência30. O caso da coerência é que a competênciaexclusiva da Comissão encontrava sua justificação no esforço em busca de uma aplicação uniforme do direito, eisso passaria a ser prejudicado.

Ademais, as decisões em um sistema de notificações traziam às empresas grande segurança jurídica. Todavia, osistema anterior também não era adequado, pois 90 por cento dos casos eram resolvidos com comfort letters, oque, posteriormente, foi argumentado como motivo para a reforma, já que elas não representavam segurançaalguma também. Mais problemas foram vistos no despreparo das instâncias nacionais para o trato com casossempre tidos como complexos.

Em agravamento a isto, DERINGER e MESTMÄCKER trazem a dificuldade dos novos países do Lesteeuropeu em se adaptarem a um sistema descentralizado e de isenções legais. Não estariam os seus órgãos aindabem adaptados a controlar uma livre economia de mercado e isso poderia traduzir-se em acordos e abusos.Mesmo o apoio da Comissão poderia não ser suficiente para a solução desta deficiência, como lembram31.

Em síntese, as objeções ao novo sistema podiam ser resumidas em quatro áreas. Em relação à i) compatibilidadecom o Tratado, foi dito que uma reforma que pretendesse trocar um sistema não poderia ser fundada em ummero regulamento baseado no artigo 83 TCE e sim numa modificação do Tratado apenas32. A discussãoresumia-se ao fato de que a disposição literal do artigo 81, n. 3, exigia uma declaração constitutiva de um órgãoadministrativo, o que excluía os tribunais nacionais da execução da tarefa33, e que o artigo 83 TCE é pararealizar e não alterar o Tratado34.

Em relação à ii) eficácia da proteção da concorrência, a crítica era que o modelo proposto relativizava oprincípio da proibição (Verbotsprinzip) e classificava a proteção da concorrência como um mero controle deabuso35. Esta crítica foi tida como infundada por SCHAUB e DOHMS, pois viam exatamente o contrário. Areforma traria um reforço ao então nível de proteção. Como por exemplo, citam a idéia da concentração dasforças na perseguição de infrações mais graves36.

29 O original pensamento foi levemente alterado. BARTOSCH, Andreas. Von der Freistellung zur Legalausnahme: Der Vorschlag der EG-Kommission für eine �neue Verordnung Nr. 17�, p. 101.30 Idem, ibidem, p. 102.31 DERINGER, A. Op. cit., p. 11; MESTMÄCKER, E.-J. Op. cit., p. 525.32 DERINGER, A. Op. cit., p. 7.33 van KAPPEL traz as críticas e as soluções finais encontradas para a justiciabilidade (Justiziabilität) do artigo 81, n. 3. van KAPPEL,Antonio Pérez. Auf dem Weg zur Anwendung von Art. 81 Abs. 3 EG durch die nationalen Gerichte, p. 230.34 MESTMÄCKER, E.-J. Op. cit., p. 525.35 DERINGER, A. Op. cit., p. 5.36 SCHAUB, A.; DOHMS, R. Op. cit., p. 1066.

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Referente à iii) unidade e coerência na aplicação das regras, o problema era que o novo sistema estabeleceriacompetências concorrentes e isso poderia gerar perigos àqueles princípios. A divisão de competências que onovo sistema comportaria poderia conduzir a discrepâncias37. Para evitar esse efeito, várias alternativas foramcriadas. Como garantidora dos interesses comunitários, continuaria a Comissão a exercer um papel saliente noprocesso de busca por uma coerência na aplicação das regras. As decisões da Comissão em casos precedentescontinuariam a determinar a conduta esperada nas decisões a serem tomadas em instâncias nacionais. Para tanto,é que a proposta não excluiu da Comissão esta tarefa, que apenas passaria a ser exercida em paralelo.

Sobretudo, a proposta daria um novo passo no ideal de disseminação de uma interpretação única das regras e deuma cultura de concorrência. E para o resto dos problemas haveria o Tribunal e sua vasta jurisprudência paradecidir38.

Por fim, foi questionada a iv) segurança jurídica para as empresas. As críticas foram dirigidas a uma provávelperda de segurança por parte das empresas. O primeiro temor era o surgimento de sentenças divergentes comodecorrência da aplicação paralela das regras por diversos órgãos. O segundo temor se referia à possibilidade queas próprias empresas teriam de se dirigir a determinadas autoridades, conforme seus interesses particulares, oque em parte relacionava-se com o fenômeno do forum shopping.

As vantagens do novo sistema podem ser, da mesma forma, apontadas. A reforma libera as empresas dascustosas e burocráticas exigências de notificações e comunicações. Libera também as empresas dos custos coma demora e com a incerteza dos processos. Ainda, descarga a Comissão da averiguação de numerosos acordosque não representavam grandes problemas. A Comissão poderá usar seus recursos para se concentrar em casosrealmente problemáticos. As decisões sobre a compatibilidade e validade dos acordos, bem como as decorrentesconseqüências jurídicas deste fato, virão mais rápidas com a participação das instâncias nacionais nosprocessos.A reforma promoverá um aumento da convergência entre os direitos nacionais, pelo império da primazia dodireito comunitário, aplicado agora pelos órgãos nacionais, e da conseqüente tendência futura de aplicação destecomo único direito39. É aguardado que a reforma tenha um efeito intimidador (Abschreckungswirkung) sobre asprevistas infrações40. Comissão e autoridades nacionais formariam no novo sistema uma rede.

SCHAUB e DOHMS também vêem a inclusão dos tribunais civis nacionais na aplicação do direito comunitáriocomo uma vantagem41. A aplicabilidade direta permite que os próprios tribunais e de forma imediata possamdecidir sobre a execução do acordo e também sobre prováveis indenizações. O juiz é auxiliado neste trabalho deinterpretação por vários mecanismos, tais como as publicações da Comissão, a possibilidade sempre existentede promover questionamentos de natureza técnica e jurídica à Comissão e, por fim, a possibilidade da decisãoprejudicial do artigo 234 TCE pelo Tribunal.

Como se vê, as novidades têm vantagens e prejuízos. Só o futuro dirá o acerto ou não das reformas.

5. A reforma, seus pilares e suas conseqüências

Promover o desenvolvimento do atual direito da concorrência é tarefa da Comissão. Esta tarefa tem duasmatizes, segundo BUNTE, quais sejam o alargamento dos âmbitos de aplicação e o aprofundamento daaplicação nas demais matérias42. A primeira matiz se expressa na abertura de mercados à concorrência43.

A segunda tarefa é o aprofundamento das regras existentes44. Este direito de mais de 40 anos sofreu, nestesentido, várias recentes alterações. Em 1998 o Regulamento de concentração de empresas sofreu reformas,

37 Idem, ibidem, p. 1061-1065.38 Idem, ibidem, p. 1066-1069.39 Idem, ibidem, p. 1065.40 BUNTE, H.-J. Op. cit., p. 361.41 SCHAUB, A.; DOHMS, R. Op. cit., p. 1063.42 BUNTE, H.-J. Op. cit., p. 355.43 Para algumas áreas o período provisório necessitou ser maior, como visto. Assim foi para a aplicação das regras da concorrência aostransportes marítimos, ferroviários e rodoviários. GROGER, T.; JANICKI, T. Op. cit., p. 991. Para outras áreas, o recém substituídoRegulamento n. 17 veio a acabar com o período de transição, pois legislou a aplicação das regras da concorrência e a divisão decompetências entre a Comissão e os Estados-membros. Ver mais sobre a abertura dos mercados até então fechados ao regime deconcorrência em EHLERMANN, C.-D. Wettbewerbspolitik im Binnenmarkt, p. 794-795.44 BUNTE, H.-J. Op. cit., p. 358.

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como o alargamento das competências da Comissão, surgiram novas regras para as restrições verticais em 1999e novas regras para as restrições horizontais em 2000. Os objetivos eram o aumento da eficiência do controle, adescarga burocrática para as empresas e a compatibilização das regras com o princípio da subsidiariedade45.

Com o passar dos tempos, a Comissão foi criando alternativas para contornar os problemas. Uma delas foi areforma vinda com o Regulamento sobre concentrações verticais. Em junho de 1999 surgiu o Regulamento1216/1999, que alterou o Regulamento n. 17, e o Regulamento 1215/1999, que alterou o Regulamento n. 19/65,sobre os poderes da Comissão para a emissão de regulamentos de isenção por categoria. Posteriormente, umareforma parcial das regras da concorrência foi introduzida com o Regulamento n. 2790/1999. Estas reformasparciais, especialmente a última, haviam dado o primeiro passo em rumo à nova orientação do direito daconcorrência na Comunidade Européia, bem como ao estabelecimento de um novo rumo na cultura daconcorrência, qual seja o de que as próprias empresas eram chamadas a avaliar a compatibilidade dos acordostendo em consideração a prática da Comissão e a jurisprudência do Tribunal46. O resultado dessa reforma foiuma redução das notificações, pois com as modificações trazidas pelo Regulamento 1216/1999 CE a dispensadelas havia se estendido até os acordos verticais47.

Uma outra inicial alternativa para a solução dos problemas foi a Reforma vinda com Regulamento sobreconcentrações horizontais. Para tanto, os Regulamentos 2658/2000 e 2659/2000 alteraram as regras sobreacordos de pesquisa e desenvolvimento e acordos de especialização até então aplicadas. As novas regrasprescrevem uma orientação fundada mais em critérios econômicos. Pequenas e médias empresas podem sebeneficiar melhor de acordos de cooperação nos âmbitos de especialização e pesquisa e desenvolvimento.

Em âmbito de reformas, a mais importante é, sem dúvida, a modernização das regras de aplicação dos artigos 81e 82 do Tratado. Em 27 de setembro de 2000 a Comissão apresentou uma proposta de regulamento, onde aexceção da proibição de cartéis, ou seja, a isenção, passaria a vigir diretamente, sem que para tanto fosse precisouma decisão da Comissão. Trata-se de uma idéia de modernização48, constada do Livro Branco de 12 de maiode 1999.

Modificações aconteceram em 1. de maio de 2004, paralelamente à entrada dos dez novos Estados-membros naComunidade. A partir desta data, o novo Regulamento 1/2003, adotado pelo Conselho em 16 de dezembro de2002, sobre a execução dos artigos 81 e 82 TCE, entrou em vigor. Depois, o artigo 81 não mais deve sercompreendido como uma proibição com derrogações administrativas49 e controle contíguo, mas como umaproibição com exceções legais e controle subseqüente (anschlieβender).

Fundamentalmente, a reforma trouxe mudanças no sistema de aplicação do direito comunitário. Veio fundadanum princípio de descentralização, com a introdução de um sistema de repartição de competências entre osEstados-membros e a Comissão, isto é, dito de outra forma, um sistema de repartição de competências paralelasentre três instituições.

Os principais objetivos da reforma, segundo SCHAUB e DOHMS, eram: poder a Comissão concentrar-se noscasos mais importantes; com a descentralização, aumentar a efetiva participação dos tribunais e autoridadesnacionais na proteção da concorrência; promover uma facilitação e desburocratização do processo para osoperadores do direito; garantir uma coerente aplicação das regras; e assegurar no futuro um adequado nível desegurança jurídica50.

45 A iniciativa da Comissão para um reforma foi vista como uma certa e lógica conseqüência do desenvolvimento do referido princípio. vanKAPPEL, A. P. Op. cit., p. 229. Para MÖSCHEL, desde o reconhecimento do princípio da subsidiariedade na relação da Comunidade comos Estados-membros havia um clamor por uma administração descentralizada mais forte. MÖSCHEL, W. Reform des europäischen und desdeutschen Kartellrechts, p. 249. BEHRENS discorda que as motivações da reforma recaiam sob o princípio da subsidiariedade. Para ele, asregras da concorrência devem ser idênticas em toda a Comunidade e isso não é uma questão de ser este objetivo melhor ou pior atingido,mas uma questão de somente poder ser atingido em nível comunitário. Via, todavia, a possibilidade de uma subsidiariedade na relação entreas instâncias, fundada na interpretação do artigo 9, n. 3 do Regulamento n. 17 que permitisse que sempre que a Comissão não conduzisseprocesso algum, poderiam as autoridades nacionais aplicar e executar as regras comunitárias. Esta interpretação permitiria à Comissãodecidir se a aplicação da norma seria centralizada ou descentralizada. BEHRENS, P. Op. cit., p. 93.46 RINALDI, R. Op. cit., p. 147.47 ACKERMANN, Thomas. Die neuen EG-Wettbewerbsregeln für vertikale Beschränkungen: Ein Wegweiser durch die geplanteGruppenfreistellungsverordnung und die geplanten Leitlinien der Kommission, p. 746.48 KOENIG, C.; HARATSCH, A. Op. cit., p. 314.49 Idem, ibidem, p. 322.50 SCHAUB, A.; DOHMS, R. Op. cit., p. 1056.

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A principal alteração é a aplicabilidade direta do artigo 81, n. 3 TCE. Assim, não estão mais previstas decisõesde isenção, pois claro, a própria lógica do sistema no qual o artigo 81, n. 3, é diretamente aplicável, não exigemais. Assim, decisões de isenção não mais são utilizadas para autorizar a eficiência de acordos limitadores daconcorrência. Basta que os requisitos do artigo 81, n. 3, sejam cumpridos para que o acordo proibido pelo artigo81, n. 1, seja autorizado.

Essas modificações é o que se convencionou chamar de sistema de exceção legal (System der Legalausnahme).Representa dizer que a existência dos pressupostos de isenção da proibição dá ao acordo uma imediata eficácia.Até 2004 era preciso pedir a liberação do acordo e aguardar a decisão da Comissão (Anmelde- undGenehmigungssystem). Agora a empresa precisa ela própria averiguar se no comportamento pretendido nãoincidem as proibições do artigo 81, n. 1, ou se o acordo apresenta os requisitos do artigo 81, n. 3 TCE.

Com a renúncia do monopólio da Comissão, trocado por um processo de descentralização, o controle foitransferido às autoridades e tribunais nacionais. Estes assumem, assim, o dificultoso processo de averiguação dacompatibilidade dos acordos.

A reforma traduz o desejo da Comissão em ter uma maior cooperação das autoridades nacionais daconcorrência e dos tribunais nacionais, na busca de um certo grau de descentralização na aplicação das normasda concorrência. Isto também pode ser interpretado como o reforço do papel das instituições nacionais naaplicação das normas.

COUMES e BROCHE identificam três pilares no atual sistema, quais sejam descentralização, cooperação eacréscimo do poder de investigação da Comissão. O pilar da descentralização é composto por elementos comoaplicabilidade direta do artigo 81, n. 3, supressão do sistema de notificação e reforço da aplicação do direitocomunitário.

O segundo pilar é o da cooperação entre Comissão e instâncias nacionais. Ele tem como objetivo garantir umaaplicação uniforme do direito. A cooperação é baseada em um mecanismo de troca de informações e, no caso daComissão em relação às instâncias nacionais, na suspensão e encerramento dos procedimentos que nestascorrem. COUMES e BROCHE observam que o sistema se concentra mais em uma cooperação vertical entreComissão e Estados-membros e menos numa cooperação horizontal entre autoridades e jurisdições.

O terceiro pilar de COUMES e BROCHE é o poder da Comissão. No atual sistema, a Comissão dispõe de trêsníveis de intervenção, quais sejam, coordenação e controle central do sistema, poder autônomo de aplicação dasregras e poder de investigação. Segundo o primeiro, a Comissão intervém na rede de autoridades e jurisdiçõesnacionais com os mecanismos de consulta e coordenação previstos a ela, bem como tem o papel de guiar aprática das instâncias na aplicação dos regulamentos de isenção para categoria. O segundo poder envolve osprocedimentos de ofício, a competência de evocar a si o trato das infrações mais graves e o de impor remédiosde natureza estrutural. O terceiro e último é o poder de investigação, reforçado no atual sistema pela previsão devisitas a domicílios, entre outras medidas, com o objetivo de reforçar a luta contra os cartéis. O aumento dospoderes de investigação ainda envolve novidades como a faculdade da Comissão de colher declarações orais ede colocar lacres nos locais ou documentos profissionais durante a duração da inspeção51.

Quem também vê pilares, mas em número de quatro, é RINALDI. Estes são i) o objetivo de liberar recursos daComissão para que essa possa se concentrar em investigações de violações mais relevantes; ii) a transferênciada aplicação das regras às autoridades administrativas ou jurisdicionais dos Estados-membros, que são quempode mais eficazmente geri-la; iii) o fornecimento à Comissão de meios de investigação e intervenção maiseficazes, entre eles a adoção de remédios comportamentais e estruturais, adoção de medidas cautelares, bemcomo cominar sanções mais incisivas; e, iv) o aumento das possibilidades de aplicação de sanções52.

Para WEITBRECHT, as regras centrais do novo documento são fundadas em três princípios, quais sejamaplicabilidade direta, descentralização da aplicação do direito e efeito desalojador do direito comunitário. Oprincípio da exceção legal vem expresso no artigo 1o., que disciplina que os acordos, as decisões e as práticas

51 COUMES, Jean-Michel; BROCHE, Jérôme. La proposition de réforme du droit communautaire de la concurrence: le principe et lesconséquences, p. 546- 552.52 RINALDI, R. Op. cit., p. 147-156.

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concertadas referidos no n. 1 do artigo 81 do Tratado que não satisfaçam as condições previstas no n. 3 domesmo artigo são proibidos, não sendo necessária, para o efeito, uma decisão prévia.

O segundo princípio é a descentralização da aplicação do direito, com a inclusão de tribunais e autoridadesnacionais nesta tarefa. A Comissão poderá se concentrar no estabelecimento da política da concorrência, nacoordenação da rede (Netzwerk) a ser formada53 e na decisão de casos relevantes54.

O mais interessante dos princípios citados por WEITBRECHT é o efeito desalojador (Verdrängungswirkung)do direito comunitário no âmbito dos artigos 81 e 82 TCE, que será visto na análise da específica disposição doartigo 3o. do novo Regulamento, agora procedida.

Devemos dizer que, entre tantos pontos específicos a abordar, as necessárias limitações de espaço e tema nosimpõem o trato de apenas alguns dos mais importantes. Em função disso, escolhermos o artigo 3º. e o seudoutrinariamente considerado efeito fático desalojador.

O artigo 3o. prevê que nos casos onde um acordo seja próprio para afetar o comércio entre os Estados-membros,o direito comunitário da concorrência encontra exclusiva aplicação e exclui o direito nacional dos cartéis55.Como fundamento ao artigo 3o., a Comissão usou o princípio estabelecido no Caso Walt Wilhelm56. Eleevidenciou a aplicação uniforme do direito da concorrência no mercado interno como o objetivo da aplicação doartigo 81 TCE.

Inicialmente, observa WEITBRECHT que também no direito material o Regulamento produz alterações57. Umdesses pontos sensíveis é a radical modificação da relação entre direito nacional e comunitário da concorrência58

(Teoria das Barreiras). Durante longos anos ambos os direitos formavam barreiras diferentes e independentesentre si.

Mas depois o caso Wilhelm inaugurou a tese da barreira única (que é a barreira do direito comunitário), pelaqual aquilo que é permitido pelo artigo 81 TCE não pode mais ser proibido pelo legislador nacional, bem comoque medidas proibidas pelo direito comunitário não podem ser autorizadas pelo nacional. Esse fenômenotambém pode ser analisado a partir da primazia do direito comunitário.

Agora o artigo 3o. do Regulamento promove um alargamento da primazia do direito comunitário, queWEITBRECHT caracteriza como um efeito desalojador fático do direito nacional. O direito nacional éabrangido em ambas as possíveis relações. Não apenas não mais se deve dar validade a uma disposição nacionalque permita o que o direito comunitário proíbe, como também nos casos em que ela proíbe o que o direitocomunitário autoriza59.

Assim, �quando um acordo for capaz de prejudicar o comércio entre os Estados-membros, isto é, entrar noespectro de aplicação do direito comunitário, as autoridades nacionais devem também aplicar o artigo 81 TCE;o acordo só poderá então ser proibido com fundamento no direito nacional, se ele também for proibido segundoo artigo 81. Do contrário, não podem o direito nacional e as autoridades nacionais deixar um acordo semoposição, quando ele infringe o artigo 81�60.

Enfim, trata-se do caso de abandono da aplicação paralela do direito nacional quando o caso for afeto à regracomunitária ou, dito de outra forma, a aplicação exclusiva do direito comunitário da concorrência em casos deafetação do comércio entre os Estados-membros.

53 Os artigos 11 a 16 do Regulamento regulam a colaboração entre Comissão e demais instâncias, o que formaria uma rede de informações.54 WEITBRECHT, Andreas. Das neue EG-Kartellverfahrensrecht, p. 70.55 Ainda durante os estudos dos temas contidos no Livro Branco, isto é, antes do surgimento da proposta, MESTMÄCKER temia que,havendo opção de escolha pelas autoridades nacionais do direito a aplicar entre o comunitário e o nacional, esta escolha não recaísse sobre omais severo. MESTMÄCKER, E.-J. Op. cit., p. 529. Assim também MÖSCHEL, W. Systemwechsel im Europäischen Wettbewerbsrecht?Zum Weiβbuch der EG-Kommission zu den Art. 81 ff. EG-Vertrag, p. 66. Contudo, o regulamento, neste artigo comentado, retirou apossibilidade de escolha e determinou a aplicação dos dois direitos.56 Caso Walt Wilhelm, EuGH, Slg. 1969, p. 1. BARTOSCH discorda da posição da Comissão e não vê o Caso Walt Wilhelm como passívelde ser fundamento a este artigo. BARTOSCH, A. Op. cit., p. 103-104.57 Neste sentido também VOGT, Stefan. Die Entwicklung des Wettbewerbsrechts in den Jahren 2001 bis 2003, p. 3307.58 WEITBRECHT, A. Op. cit., p. 70.59 BARTOSCH, A. Op. cit., p. 102.60 WEITBRECHT, A. Op. cit., p. 71.

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Como se observa, o direito comunitário se aplica em todos os casos. Restam apenas acordos de significado localou regional, isto é, aqueles que não entram no espectro do direito comunitário, sob a esfera do direito nacional.A nova regra não tem efeito problemático algum para aqueles Estados que já tinham direito nacional idêntico aocomunitário, o que não é o caso do direito alemão, por exemplo, em relação ao artigo 81 TCE61.

A relação envolvida pelo artigo 82 é semelhante. Sempre que as autoridades dos Estados-membros responsáveisem matéria de concorrência ou os tribunais nacionais apliquem a legislação nacional em matéria deconcorrência a qualquer abuso proibido pelo artigo 82 do Tratado, devem aplicar igualmente este. Neste caso,diferentemente do anterior, por exemplo, a proibição da legislação alemã62 se equipara à do artigo 82 e restaráde fato afastada pelo direito comunitário63.

Justamente com pensamento fundado no artigo 3o. do novo Regulamento, KIRCHNER vê a reforma como umatentativa de marginalização dos direitos nacionais e transformação das autoridades nacionais em instâncias deexecução do direito comunitário64. O artigo 3o. desloca e até exclui o direito nacional. Paralelo a isso vê o autoroutras duas conseqüências acessórias, quais sejam, uma liberação ou sobra de recursos no caso da autoridadealemã e o fato de que a diminuição dos casos de concorrência entre ordens jurídicas afetará o desenvolvimentode novas soluções jurídicas65.

Outro ponto em específico do Regulamento que o espaço nos permite abordar é o do artigo 34. Ele tratava doregime transitório entre o velho e o novo sistema e determinava que os pedidos de isenção apresentados comfundamento no Regulamento n. 17 caducariam a partir da data de entrada em aplicação do novo regulamento.Diferente é o caso dos regulamentos de isenção de categorias, que podem ser mantidos e mesmo emitidos noâmbito do novo regime66. A grande questão que permanece é a compatibilidade de regulamentos de isenção porcategoria com um sistema de isenções legais.

A relação entre os antigos regulamentos de isenção por categorias e o novo regulamento não é livre de conflitos.O novo regulamento determina a aplicabilidade direta do artigo 81, n. 3. Só que esta determinação deaplicabilidade direta está fundada em um ato de direito secundário. O que acontece quando um antigoregulamento não isenta determinado acordo que o artigo 81, n. 3, agora diretamente aplicável, autorizaria?

Há outros problemas pensáveis. Um segundo problema de relação pode se dar entre os regulamentos que aComissão vier a adotar e a aplicabilidade direta indicada pelo novo regulamento. Há uma apontadaincompatibilidade entre o sistema de isenção legal e a ainda existente possibilidade de emissão de regulamentode isenção por categoria pela Comissão67. São duas fontes de legislação, que podem dar respostas diferentes acasos iguais, e mais, podem dar respostas diferentes em situações supervenientes. Assim o caso de um acordoser compatível com o Tratado e vir a Comissão a editar um regulamento que determina o contrário. A hipótese épouco provável de acontecer, mas está aberta, com a manutenção da possibilidade de a Comissão adotar taisregulamentos. Em um espaço onde uma norma já conta com aplicabilidade direta, não deveria poder surgiroutra norma a disciplinar a mesma situação jurídica.

Infelizmente mais respostas a estas duas questões não podem, sob pena de serem prematuras, ser dadas.

6. Considerações finais

Como considerações finais, mesmo que ainda preliminares, pode ser dito que a empresa agora tem que colherinformações, avaliar e decidir sozinha. Isso representou um aumento de responsabilidade quanto aos seuspróprios atos. Uma maior consciência, uma maior cultura de concorrência como fundamento do mercadointerno são também esperadas. Por certo, a refoma trouxe um suficiente instrumental para dirimir os conflitos

61 Idem, ibidem.62 Parágrafo 20 da GWB alemã.63 WEITBRECHT, A. Op. cit., p. 72.64 KIRCHNER, Christian. Verhältnis zwischen deutschem Kartellrecht und europäischem Wettbewerbsrecht: Zuständigkeiten, Konflikte,Reformkonzepte. In: SCHWERPUNKTE des Kartellrechts 2001, p. 9.65 Idem, ibidem, p. 11.66 BALLARINO, T. Op. cit., p. 574.67 DERINGER não concorda que regulamentos de isenção por categorias sejam compatíveis com o sistema de isenções legais. Em um talsistema, apenas Leitlinie administrativas sem efeito vinculante poderiam ser tomadas. DERINGER, A. Op. cit., p. 8.

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entre a Comissão e as autoridades nacionais. Criou um espírito de colaboração em contraposição aos interessessingulares dos Estados-membros.

Sobretudo, quer-se aqui ainda tratar de outras duas conclusões. A reforma promoverá um deslocamento fáticodas normas nacionais, o que tem sido visto como um incremento no processo de europeização do direito. Ainda,a reforma traz um alinhamento das regras da concorrência com as regras das liberdades na questão daaplicabilidade direta.

Uma das maiores conseqüências do novo Regulamento, não tanto material, mas mais principiológica, é oincremento determinado por ele ao chamado processo de europeização. O exemplo alemão é bem elucidativopara uma exemplificação. As reformas da 6o. GWB-Novelle previam uma uniformização da lei dos cartéisalemã ao modelo europeu, baseada na idéia de mercado interno, e executada através de uma adaptação68.

Não só o caso alemão pode ser citado, mas é vista uma verdadeira influência da legislação comunitária daconcorrência nas legislações nacionais e mesmo na criação de direitos. De praticamente apenas um Estado a terregras (Alemanha), hoje, na União Européia, todos os Estados têm regras e autoridades69. A contaminação daidéia nos países que não tinham leis, primeiro fenômeno, agora se transferiu aos que pensam em reformas, comoa Alemanha atualmente.

Muitos outros Estados reformaram o seu direito da concorrência inspirados no direito comunitário. Esteprocesso de harmonização de baixo (Harmonisierung von unten), promoveu uma pré-concepção mais orientadaao direito comunitário por parte dos tribunais nacionais70. Neste sentido DENIZARD e DELACROIX, paraquem �a maior parte das legislações nacionais em matéria de concorrência foram recentemente modernizadaspara levar em conta a evolução das teorias econômicas e a jurisprudência comunitária�71.

A influência da legislação comunitária da concorrência nas legislações nacionais pode ser vista em SCHRÖTER que,a par de citar elas uma a uma, promove uma comparação dos seus dispositivos. O autor agrega algumas observaçõesfundadas na tradição jurídica dos países e nas diferentes prioridades industriais, estruturais e concorrenciais de cadaum72.

Uma variante deste processo pode ser observada na lei italiana da concorrência de n. 287/1990. Ela possui umacláusula expressa de preferência comunitária (Euro-Vorrangklausel), segundo a qual as determinações da leinacional só possuem aplicação nos casos que não caiam sob as normas comunitárias73. Assim também acontececom a interpretação da lei nacional, pois as determinações da lei devem ser interpretadas segundo os princípiosdas regras comunitárias74.

De volta à situação da Alemanha, a 6. GWB-Novelle, de 1o. de janeiro de 199975, aproximou efetivamente emâmbitos centrais o direito alemão do direito comunitário da concorrência, especialmente em proibições decartéis e controle de fusões.

As alterações dos direitos nacionais não cessaram. Mesmo antes da entrada em vigor do novo Regulamento comsuas alterações radicais, várias modificações eram propostas e esperadas em âmbitos nacionais também. Segue aAlemanha a ser um exemplo neste sentido. WEITBRECHT propunha para a Alemanha uma 7o. modificação da

68 MÖSCHEL, W. Kartellrecht in der Reform. In: IMMENGA, Ulrich; MÖSCHEL, Wernhard; REUTER, Dieter (Hrsg.). Festschrift fürErnst-Joachim Mestmäcker: zum siebzigsten Geburtstag, p. 675.69 EHLERMANN, C.-D. Op. cit., p. 794.70 BEHRENS, P. Op. cit., p. 99.71 DENIZARD, Jean-Pierre; DELACROIX, Céline. La modernisation du droit communautaire des ententes: le point de vue de chefsd�entreprise, p. 548.72 As influências do artigo 81 podem ser vistas em SCHRÖTER, Helmuth. Einführung Artikel 85. In: von der GROEBEN, Hans;THIESING, Jochen; EHLERMANN, Claus-Dieter. Kommentar zum EU-/EG- Vertrag: Artikel 85-87 EGV, p. 129-135, e as do artigo 82 emSCHRÖTER, H. Artikel 86. In: von der GROEBEN, Hans; THIESING, Jochen; EHLERMANN, Claus-Dieter. Kommentar zum EU-/EG-Vertrag: Artikel 85-87 EGV, p. 732-900.73 Ver mais sobre a obrigação de interpretar a norma antitrust nacional com base no princípio comunitário em RINALDI, R. Op. cit., p. 150.74 Uma transposição de tais regras nas reformas alemãs foi pensada. Mas fraquezas em relação a tais cláusulas, especialmente perante oprincípio da primazia do direito comunitário, que há muito já disciplinava tal resultado prático, bem como outros motivos para a sua nãoaceitação nas reformas, foram apontados por DREHER. DREHER, Meinrad. Das deutsche Kartellrecht vor der Europäisierung:Überlegungen zur 6. GWB-Novelle, p. 891-893.75 A 6. GWB-Novelle foi publicada no dia 26 de agosto de 1998 (Bundesgesetzblatt I 1998 p. 2546) e entrou em vigor no dia 1o. de janeirode 1999. Desde então a lei sofreu mais dez mudanças menores.

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GWB, cujos temas principais seriam a harmonização entre os direitos, mormente perante os efeitosdesalojadores do artigo 81 no direito nacional, na época influenciados por decisões jurisprudenciais, e asconseqüências jurídicas que a autoridade nacional (no caso o Bundeskartellamt) pode impor contra infrações aoartigo 81 e 82. O atual sistema alemão de multas diferencia-se do comunitário, por exemplo76.

Para o autor, uma tal adaptação traria duas vantagens. A primeira seria que um acordo poderia ser tratado semenvolver a observação da cláusula da interestatalidade, pois as normas a aplicar seriam idênticas. A segunda,mais drástica, é que nem seria mais necessário manter um direito material próprio a ser aplicado e interpretadopor autoridades e tribunais nacionais para os poucos casos que não caíssem na esfera do direito comunitário.Isto também corresponderia a uma razoável alocação de recursos77.

A idéia é arrojada, mas requer interpretação. Se for analisada literalmente, vê-se que o autor propõe aeliminação dos direitos nacionais. Isso não é possível. Então, deduz-se que o que o autor quis propor foi aeliminação dos direitos nacionais divergentes e sua troca por um direito material adaptado ao direito materialcomunitário.

No caso do Mercosul, uma idéia como esta traria outras reflexões, especialmente perante a ausência de umdireito da concorrência consolidado no Paraguai e no Uruguai. Se eles tivessem um direito, futuramentedeveriam sofrer todo este processo vivido pela Comunidade Européia. Ao não disporem, o processo seriafacilitado. Uma idéia assim, do ponto de vista das relações diplomáticas, talvez nem possa ser defensável. Masassim ocorreu com os Estados-membros que não tinham leis. Ao lançarem, elas já vieram mais adaptadas aoordenamento europeu do que as que já existiam78.

A aplicabilidade direta do artigo 81, n. 3, a aplicabilidade descentralizada em tribunais e autoridades nacionais eComissão e o efeito desalojador fático dos artigos 81 e 82 perante direitos nacionais, levantado porWEITBRECHT, advindos agora com o novo regulamento, representam novas exigências às empresas,autoridades e tribunais nacionais.

A presença do princípio desalojador (Verdrängungsprinzip) no artigo 3o. do Regulamento estudado pode ser umindício do agravamento deste processo. A diferença entre o que se tinha e o que se tem agora é que estaprescrição não estava positivada em um regulamento e a aplicação de certos dispositivos do Tratado não estavaconfiado às autoridades e tribunais nacionais também. Essas são as diferenças vistas. Antes não era tão claro eevidente, havia teorias e jurisprudências contrárias, e agora o assunto está em um regulamento. O ganho foi emtermos de clarificação e força, pois se entende que um regulamento tenha mais força que o pensamento dajurisprudência, mesmo o majoritário.

As vantagens da europeização das condições da concorrência, segundo os que nela crêem, podem até mesmo serilimitadas. Fala-se aqui especialmente daquela tese de diminuição dos custos, pois bastaria tudo se adaptar auma lei. Ou ainda a vantagem de que a empresa sediada na França, por exemplo, saiba exatamente o que vaiacontecer se tomar um mesmo ato na Alemanha, pois as leis seriam parecidas, ao menos.

As conseqüências do novo Regulamento não se limitam ao incremento do processo de europeização. Observa-se, ainda, um mais forte alinhamento com as normas das liberdades. A reforma consolida uma aproximaçãoentre liberdades fundamentais e liberdade de concorrência, qual seja uma aplicabilidade agora direta tambémem toda a extensão do artigo 81 TCE. Assim, transferência de competências aos Estados, perda de competênciasexclusivas pela Comissão, o fato de que mais normas da concorrência terão efeito direto significa que terão umaigualdade com as das liberdades na questão de poderem ser aplicadas pelos Estados-membros.

Por fim, vale referir que este artigo teve por objetivo trazer ao conhecimento da comunidade jurídica leitora daRevista e interessada em direito da concorrência a mais recente alteração sofrida neste âmbito, qual seja areforma das regras de aplicação dos artigos 81 e 82 TCE, advinda com o Regulamento n. 1/2003, que entrou emvigor em 1º. de maio último.

76 Outras não desapercebidas diferenças entre estes sistemas, especialmente relacionadas à proibição de cartéis, exceções de proibições,abrangência de acordos verticais, controle de poder dominante, âmbitos excepcionados da aplicação das regras e controle de fusões, bemcomo com o direito processual, podem ser vistas em DREHER, M. Op. cit., p. 897-907.77 WEITBRECHT, A. Op. cit., p. 73.78 MÖSCHEL, W. Reform des europäischen und des deutschen Kartellrechts, p. 253.

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