Arbitraje internacional 19 07-12

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La Ley General de Arbitraje de 1996- Ley 26572- utilizó la metodología dualista para regular la práctica del arbitraje en el Perú.

La Ley de Arbitraje D.L. 1071- regula un solo marco legal a partir de la Ley Modelo UNCITRAL, con algunas disposiciones especiales dedicadas al Arbitraje Internacional.

Todo esto porque son pocas las materias en que el arbitraje internacional requiere regulación distinta a la del arbitraje interno.

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La Ley General de Arbitraje 26572 y la el Decreto Legislativo 1071 Ley de Arbitraje se refieren al Arbitraje Internacional y no al Arbitraje Comercial Internacional.

La ley modelo UNCITRAL lo denomina Arbitraje Comercial Internacional, sin embargo no señala dentro del cuerpo normativo cual es el alcance de la acepción “comercial”.

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Refiere en un comentario: “Debe dársele una interpretación amplia a la expresión comercial para que abarque las cuestiones que se plantean en todas las relaciones de índole comercial, contractual o no…”

Ante esto la ley peruana, al igual que otras menciona simplemente Arbitraje Internacional omitiendo la nominación de “COMERCIAL” para evitar la discusión acerca del alcance de dicho término.

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Entonces refiriéndonos con propiedad acerca del tema que tratamos y en estricta concordancia con la norma que regula la materia debemos nominar con exactitud.

ARBITRAJE INTERNACIONALEn lugar de :

ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL

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La utilización del término “Internacional” se usa para señalar la diferencia existente entre arbitraje interno o nacional, de aquellos que de alguna forma trascienden los fronteras nacionales.

La distinción entre arbitraje nacional e internacional en la práctica se distingue en razón a la naturaleza de la controversia, la nacionalidad de las partes o algún otro criterio que pueda deslocalizar al arbitraje de las fronteras nacionales.

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El arbitraje internacional no suele guardar ninguna relación con el Estado en el que se desarrolla el proceso, no obstante que se desarrolla en el territorio de dicho Estado.

Se observa que generalmente las partes son empresas u organismos estatales, más que personas naturales.

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En el arbitraje nacional suelen referirse a reclamos planteados por particulares.

En el arbitraje internacional la convergencia de distintas nacionalidades, distintos entornos jurídicos y culturales, distintos ordenamientos jurídicos y distintos principios.

Intervención de más de un ordenamiento jurídico.

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La idea es conocer las razones de fondo para considerar cuando estamos frente a un arbitraje internacional.

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La doctrina nos lleva a considerar dos criterios principales para considerar que el arbitraje reviste carácter internacional.

◦ Primer Criterio: El carácter de la controversia. ◦ Segundo Criterio: Referido a las partes,

examinando su nacionalidad, su domicilio o lugar de residencia habitual, la sede de dirección y control de la sociedad

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La legislación de distintos países ha llevado a postular de manera positiva objetiva uno u otro criterio.

En el caso del Perú el criterio que se postula es un criterio combinado que ha sido adoptado por la Ley Modelo UNCITRAL

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Como hemos visto no es necesario, de acuerdo con la ley nacional, que la materia controvertida sea comercial para determinar cuando estamos frente a un arbitraje internacional con Sede en el Perú.

La Ley de Arbitraje regula en el artículo 5 º cuales son los criterios a emplearse para determinar la naturaleza de un arbitraje internacional.

En otras palabras: ¿ cuando el arbitraje es internacional.?

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Al revisar los presupuestos del indicado artículo, se preciso señalar que cada uno es excluyente del otro, por lo que bastará que se “incurra” en uno de los presupuestos para determinar que el arbitraje es internacional.

Esto se desprende de la mención que hace la ley al respecto:

1 “El arbitraje tendrá carácter internacional cuando en él concurra

alguna de las siguientes circunstancias”:

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La norma remite al convenio arbitral como hecho objetivo y refiere que éste al tiempo de su celebración, el domicilio de las partes estaba ubicado en Estados diferentes.

Esta es una verificación mecánica que debemos hacer. ¿Donde estaba ubicado el domicilio que tenían las partes?

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El caso se grafica Parte con domicilio en Ecuador y parte con domicilio en Chile, deciden arbitrar en el Perú.

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A diferencia del caso anterior, este remite al lugar del arbitraje.

Donde se desarrollara el proceso arbitral, el país distinto a las partes que será sede del arbitraje.

Si las partes fijan en el convenio como el lugar del arbitraje un lugar diferente al de sus domicilios el arbitraje será internacional

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El análisis consistirá en :

La determinación mecánica, que fluye del convenio.

Las partes tienen domicilio en Argentina y fijan como sede de arbitraje al Perú.

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c. Si el lugar de cumplimiento de una parte sustancial de las obligaciones de la relación jurídica o el lugar con el cual el objeto de la controversia tiene una relación más estrecha, está situado fuera del territorio nacional, tratándose de partes domiciliadas en el Perú.

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Este no es un criterio propiamente objetivo.

En el presente caso se trataría de partes domiciliadas en el Perú.

Implica un examen muy particular al respecto.

Hay que examinar el lugar de cumplimiento de las obligaciones

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Por ejemplo:

1) A y B domiciliados en el Perú. 2) El cumplimiento de las obligaciones es

en el extranjero.

CONCLUSION: estamos frente a un

ARBITRAJE INTERNACIONAL.

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Este criterio presente un inconveniente que radica en la determinación de lo que se debe entender como cumplimiento sustancial de las obligaciones.

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El otro supuesto determina dos elementos: ◦ Lugar; Y

◦ El objeto de la controversia.

Ambos ELEMENTOS deben estar situados fuera del territorio nacional, pero las partes domiciliadas en el Perú.

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2. Para efectos de lo dispuesto en el numeral anterior, si alguna de las partes tiene más de un domicilio, se estará al que guarde una relación más estrecha con el convenio arbitral.

Primer elemento a considerar: En el caso descrito el análisis sólo se

aplicará cuando una de las partes tiene más de un domicilio.

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La ley remite “al que guarde una relación más estrecha con el convenio arbitral”.

Lo que implicará que determinará que debamos revisar el caso puntual pudiendo aplicar criterios de orden factico o de orden jurídico es decir podemos aplicar criterios puramente subjetivos como criterios técnicos para sostener la naturaleza internacional del arbitraje.

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