Apertura Sumario El Gramillal Final[1]
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DISPOSICION Nº:
Salta, 2.010.-
Programa Control y Fiscalización
Secretaría de Política Ambiental
Provincia de Salta
VISTO: Expte. TÉCNICO Nº 119 – 18.374/10.-
Expte. SUMARIO N° 119 – 15399/10.-
CONSIDERANDO:
1) Que se inician estas actuaciones como consecuencia del Informe del
Programa Habilitaciones realizado por los Ing. Agr. Fernando Taussig y Sup. Técn. Ramón
Paredes funcionarios de esta Secretaría de Política Ambiental en el expediente técnico de
referencia, como se adjunta fs.01/06 quienes informan que “Según antecedentes obrantes
en esta Secretaría de Política Ambiental, la firma la firma El Gramillal AGISCA, registra
las siguientes autorizaciones: Año 1977: Certificado Nº245 Desmonte por 200,0 ha. con
fines agrícolas. Año 1989: Certificado Nº480. Desmonte por 400,0 ha. con fines agrícolas.
Año 1998: Certificado Nº748. Desmonte por 50,0 ha. con implante de pasturas. Finca El
Gramillal tiene una superficie total de 11.990,46 ha. de las cuales están desmontadas
aproximadamente 3741,4 ha. siendo que 650,0 ha. se encuentran autorizadas por esta
Secretaría de Política Ambiental, parte de dicha superficie es destinada para agricultura y
la otra a ganadería.”
2) Que, de las Conclusiones del informe que rola a fs. 02, expone que: “No
se verifica la existencia de cortinas forestales en las áreas habilitadas. El ancho de
protección de monte natural sobre la margen izquierda del Arroyo La Calavera es escasa
y no cumple el ancho mínimo exigido por la legislación vigente.” Asimismo se destaca
que: “Se observaron restos de incendios forestales que dañaron un potrero con desmonte
selectivo. No se verifican callejones cortafuegos.”
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DISPOSICION Nº:
3) Que, cabe agregar que según resulta de las constancias del citado
expediente técnico, como así también de la copia de cédula parcelaria agregada a fs. 23 de
los presentes autos, el Catastro Nº 85 del Departamento Anta es de propiedad de la
empresa. “EL GRAMILLAL Agrícola Ganadera Inmobiliaria Sociedad en Comandita por
Acciones”.-
4) Que, así las cosas, surge de las constancias de autos, en particular del
Informe de análisis de imágenes satelitales de fs. 16/19, que la firma “El Gramillal” habría
realizado un desmonte de aproximadamente 3.741,4 ha sin autorización de esta Secretaría.-
5) Que la realización de un desmonte sin autorización dejaría traslucir una
conducta ambientalmente irresponsable por parte de los sumariados, toda vez que no tiene
en cuenta las posibles alteraciones dañosas que su accionar podría desplegar sobre el
geosistema en general.-
El artículo 4º de la de la ley 7.070/00, establece en el inc. 5º el principio de
Sustentabilidad, el cual dispone lo siguiente: “La meta de los poderes públicos de la
Provincia, es el desarrollo ambientalmente sustentable, en condiciones tales que aseguren:
a) la integridad del medio ambiente, b) la eficiencia económica, c) la equidad y justicia
intra e inter generacional”.-
Cabe destacar que con referencia a la integridad del ambiente la ley 7.070
establece en su art. 3º el concepto como: “Aquella cualidad de un territorio, población
animal o vegetal, o cualquier otro aspecto natural, que le hace ser completo. Grado de
plenitud en su número o en todas sus partes”. Así, las tareas realizadas por los sumariados
no se consideran en forma aislada, por el contrario, debe tenerse en cuenta que las
hectáreas sobre las cuales recayeron las mismas son parte integrante de una unidad mayor
que es el ECOSISTEMA. El ecosistema está definido en el art. 3º como: “Sistema de
funcionamiento interactivo, compuesto por organismos vivos y su medio ambiente. El
concepto se puede aplicar a cualquier escala, desde el planeta hasta una colonia
microscópica de organismos y su entorno inmediato”. En el caso de marras la Secretaría
de Política Ambiental debe velar por la integridad del medio ambiente, entendiendo que las
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DISPOSICION Nº:
hectáreas sobre las cuales se realizó el desmonte no autorizado forman parte de un todo
mayor (el ecosistema).-
Asimismo, el art. 10 de la ley 7.070/00 dispone que: “todos los habitantes
de la Provincia, tienen el deber de conservar, proteger y defender el medio ambiente y el
desarrollo sustentable y el deber de abstenerse de realizar proyectos, obras, acciones o
actividades que dañen al medio ambiente”. O sea que la Ley Ambiental de la provincia,
establece primeramente los deberes sobre el medio ambiente y posteriormente consagra los
derechos sobre el mismo, asumiendo una clara conducta de protección y Sustentabilidad
para con el ecosistema.-
A mayor abundancia cabe mencionar que el art. 11 de la ley nacional
25.675 dispone como presupuesto mínimo común de aplicación obligatoria en todo el
territorio de la República para toda actividad susceptible de degradar el ambiente, o afectar
la calidad de vida de la población de manera significativa, la sujeción a un procedimiento
de evaluación ambiental previo a su ejecución. Asimismo, en su art. 20 añade que las
autoridades de aplicación nacionales y provinciales deben institucionalizar procedimientos
de audiencias públicas obligatorias previas a la autorización de dichas actividades.-
El art. 43 de la norma provincial establece que: “Los proponentes públicos
o privados, deberán preparar y presentar al organismo provincial a cargo de la
correspondiente autorización, un Estudio de Impacto Ambiental y Social de su iniciativa
en la medida que genere o presente, al menos, uno de los siguientes efectos,
características o circunstancias:
a) Riesgo para la salud y la seguridad de la población.
b) Efectos adversos significativos sobre la cantidad y la calidad de los
recursos naturales renovables, incluidos la diversidad biológica, el suelo, el aire y el
agua.
c) Proximidad del área de influencia de la iniciativa a asentamientos
humanos, a áreas naturales protegidas y a áreas ecológicamente críticas.
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DISPOSICION Nº:
d) Relocalización de asentamientos humanos o alteración significativa
de los sistemas de vida y costumbres de poblaciones posiblemente afectadas por la
iniciativa.
e) Alteración significativa, en términos de magnitud geográfica y
temporal, del valor paisajístico o turístico del área de influencia de la iniciativa.
f) Alteración de monumentos y sitios de valor histórico, antropológico,
arqueológico y, en general considerados del patrimonio cultural de la Provincia y de la
Nación.
g) Cualquiera de las características o circunstancias precedentes en la
medida que afecte a otras jurisdicciones provinciales, nacional y extranjeras.
h) Toda actividad contenida en otras normativas vigentes o que por vía
reglamentaria la Autoridad de Aplicación determine.”
Ello así, el art. 52 de la ley 7.070/00 dispone que: “Las personas físicas o
jurídicas que inicien planes, proyectos, obras o actividades, sin el Certificado de Aptitud
Ambiental habilitante, serán sancionadas con multa, clausura e inhabilitación definitiva,
sin perjuicio de las sanciones civiles y/o penales que le pudieren corresponder a sus
titulares por los daños causados.”.-
Cabe destacar en relación a las 650 ha. que se encontraban autorizadas para
desmontar por la firma El Gramillal, citadas en el informe obrante a fs. 01, las mismas se
encuentran vencidas. Así podemos destacar que el certificado Nº245 por 200 has. venció el
01/06/87, el certificado Nº480 por 400 has. venció el 27/10/92, y a su vez el Certificado
Nº744 venció en fecha 11/11/2.001, conforme resulta de los certificados agregados a fs.
13/15.-
6) Que, habiéndose constatado a la fecha la existencia de un desmonte
irregular y un incendio forestal en los potreros de la finca El Gramillal, Catastro Nº85 del
Departamento Anta conforme surge de fs. 01/06 y fs. 16/19, como así también por tratarse
de Bosques Nativos en jurisdicción provincial, es de aplicación al caso la Ley Provincial
7543 de Ordenamiento Territorial de Bosques Nativos –dictada en el marco previsto por la
Ley Nacional 26.331, de presupuestos mínimos, conforme lo establecido en el art. 41 de la
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Constitución Nacional– la cual establece las normas de protección ambiental para el
enriquecimiento, la restauración, conservación, aprovechamiento y manejo sostenible de
los bosques nativos y de los servicios ambientales que éstos brindan a la sociedad.-
Dicha norma define a los desmontes en su art. 4 como: “toda actuación
antropogénica que haga perder al bosque nativo su carácter de tal, determinando su
conversión a otros usos del suelo tales como por ejemplo, la agricultura, la ganadería, la
forestación con especies exóticas o nativas o la construcción de presas y obras de
infraestructura”.-
Asimismo, en su art. 23 prevé que: “Las solicitudes de autorización de las
actividades permitidas en cada Categoría deberán ajustarse al procedimiento previsto en
el Título III – Capítulo VI – Del Procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental y
Social de la Ley Nº 7.070, normas complementarias y reglamentarias.”.-
Por último, debe mencionarse que la Ley 7543 establece un régimen de
sanciones para las infracciones a la misma, estableciendo en el art. 35 que: " Serán faltas
administrativas a la presente Ley:
a) Toda transgresión al Plan de Manejo Sostenible, Plan de
Aprovechamiento del Uso de Suelo, al Plan de Aprovechamiento del Cambio del Uso del
Suelo y/o al Plan de Manejo y Conservación de Bosques Nativos aprobados, tanto para
bosques particulares como de bosques fiscales.
b) Pronunciarse con falsedad total o parcial en las declaraciones, informes
o auditorias ambientales.
c) Omitir las declaraciones, informes o denuncias cuya obligatoriedad surja
de las Leyes vigentes y sus reglamentos o las resoluciones de la Autoridad de Aplicación.
d) Realizar actividades de aprovechamiento forestal, uso de suelo,
desmontes ó cambios de uso de suelo sin autorización previa de la Autoridad de
Aplicación.
En caso de detectarse una falta, sin perjuicio de las acciones civiles y
penales o contravencionales que pudieran corresponder por el mismo acto, la Autoridad
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DISPOSICION Nº:
de Aplicación, previo sumario que asegure el debido derecho de defensa, deberá imponer
una sanción proporcional de:
1. Apercibimiento;
2. Multa de 100 a 100.000 litros de nafta especial del mayor octanaje sin
plomo. En caso de desmontes o cambios de uso de suelo sin autorización previa de la
Autoridad de Aplicación del inciso d) de este artículo, el mínimo y máximo aplicable se
agravaran en diez veces su valor. El Producido de estas multas será afectado a la
recuperación o protección ambiental del área que corresponda.
3. Decomiso de los productos obtenidos en infracción.
4. Suspensión o revocación de las autorizaciones, implicando esto último
retrotraer en su caso los hechos consumados en infracción a la legislación a la mejor
situación ambiental anterior.
5. Clausura parcial o total del empadronamiento en infracción.
La Autoridad de Aplicación podrá tomar medidas preventivas y
paralizadoras anticipadas de manera fundada, proporcionales a la entidad del presunto
hecho transgresor.
Cuando el mismo hecho cayere bajo la sanción de este artículo y el
Capítulo II del Título VII de la Ley Nº 7.070 de Protección del Medio Ambiente, será
juzgado únicamente por la Autoridad Competente que entiende sobre la infracción
administrativa por daño ambiental.
La acción prevista en este artículo quedará extinguida cualquiera fuera la
resolución que recaiga sobre el daño ambiental. El presente modifica y reemplaza el
artículo 10 de la Ley Nº 5.242 (texto Ley Nº 5.429).”.-
7) Que, por último, debe tenerse en cuenta que la actividad llevada adelante
por los sumariados no cuenta con la autorización requerida por la normativa que rige la
materia. Ello así, el art. 62 del Decreto 3097, reglamentario del art. 38 de la Ley 7070
establece (en forma concordante con el art. 23 de la Ley 7543) que: “Las personas públicas
o privadas, responsables de proyectos, planes, programas u obras sujetos a Evaluación de
Impacto Ambiental y Social, deberán contar, previo al comienzo de la ejecución de la obra
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y/o acción de que se trate, con el correspondiente certificado expedido por la Autoridad
Competente en la materia, que acredite el cumplimiento de los principios rectores para la
preservación, conservación, defensa y mejoramiento del ambiente, establecidos en la Ley
7070”.-
En este sentido debe recordarse que la autorización requerida por la Ley
7070 y su Decreto Reglamentario constituye un acto administrativo que levanta una
condición puesta al ejercicio de la actividad privada –en este caso la realización de un
desmonte de tierras para su uso en la explotación agropecuaria y ganadera– caracterizado
por tratarse de una actividad que no se encuentra prohibida, habiendo muchas veces un
sujeto que posee un derecho preexistente, cuyo ejercicio se halla subordinado al
cumplimiento de las condiciones establecidas en las leyes o reglamentos (conf. Juan Carlos
Cassagne; Derecho Administrativo T II; capítulo II, pág. 335).-
Ello así, resulta a todas luces claro que el no cumplimiento de la condición
necesaria para el otorgamiento de la autorización administrativa exigida por la ley, impide
el ejercicio del derecho de desmontar y usar las tierras para la explotación agropecuaria por
parte del sumariado en el caso.-
A mayor abundancia, cabe recordar en este sentido el principio jurídico
fundamental de que el apego a la legalidad atañe tanto al Estado como a los particulares,
nadie puede abstenerse de observar la ley como así tampoco puede pretender beneficiarse
de su incumplimiento. De lo contrario, se estaría violando el principio de igualdad y se
generaría impunidad.-
8) Que corresponde a esta Secretaría de Política Ambiental, en su calidad de
autoridad de aplicación de la Ley Nº 7.070, Ley Nº 7543, Ley N° 25.675 y demás normas
ambientales provinciales y nacionales, la fiscalización, control y eventualmente las
sanciones derivadas de la responsabilidad administrativa por daño causado al medio
ambiente, responsabilidad independiente y acumulativa de las establecidas en materia
penal, civil y/o contravencional.-
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DISPOSICION Nº:
Ello así, la competencia de este Programa para instruir Sumarios
Administrativos surge de lo establecido por los arts. 247 y 293 del Decreto 3.087/00,
reglamentarios del art. 135 de la Ley 7070/00.-
Asimismo, el art. 242 del decreto 3.097/00, reglamentario del art. 132 inc. f)
de la ley 7.070/00 faculta a la autoridad de Fiscalización para disponer la suspensión o
cancelación consistente en la revocación temporaria o definitiva, según el caso, de
licencias, concesiones, permisos y cualquier autorización de instalación o de
funcionamiento cuando se compruebe la falta de cumplimiento de las disposiciones de
otorgamiento, o se hayan violado disposiciones legales o reglamentarias de protección
ambiental, con basamento en el principio de Precaución.-
9) Que, de las constancias de autos surge “prima facie” la existencia de
posibles infracciones a la normativa Ambiental Provincial y Nacional; Por todo ello,
EL JEFE DEL PROGRAMA CONTROL Y FISCALIZACION
DISPONE:
ARTICULO 1º: INICIAR SUMARIO ADMINISTRATIVO a la
empresa “EL GRAMILLAL AGRICOLA GANADERA INMOBILIARIA
SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES”, con domicilio constituido en Calle
General Güemes Nº 50 de la Ciudad de Salta a los fines de establecer o desligar las
responsabilidades por infracción a la normativa ambiental vigente, Ley Nacional 25.675
arts. 11 y concordantes, Ley Nacional 26. 331 y concordantes, Ley Provincial 7543/09
arts. 23, 35 y concordantes, Ley Provincial 7070/00 arts. 10, 43, 52, 126 y concordantes; y
de acuerdo a lo dispuesto por el art. 268 del Dec. Nº 3.097/00, Reglamentario de la Ley
Provincial Nº 7.070/00 de Protección del Medio Ambiente.-
ARTICULO 2°: NOTIFICAR a los presuntos responsables para que en el
plazo de 10 (diez) días de su notificación personal o por cédula, procedan a efectuar legal
descargo de todo lo acontecido por ante este Programa de Control y Fiscalización sito en
calle Balcarce Nº 388, de la Ciudad de Salta, el cual podrá formularse por escrito o
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DISPOSICION Nº:
verbalmente, pudiendo ser asistido para ello por abogados de la matrícula, debiendo
constituir domicilio dentro del radio urbano de dicha ciudad y bajo apercibimiento de que
si no compareciere en plazo se dejará constancia de ello y se seguirá el procedimiento.-
ARTICULO 3º: CUMPLIDO, DISPONER LA APERTURA A
PRUEBA del presente sumario administrativo, por el término de 30 (treinta) días,
haciéndoles saber a los imputados que los hechos y circunstancias por ellos afirmados
podrán demostrarse por cualquier medio probatorio (art. 280 Dec. Regl. 3.097/00).-
ARTICULO 4º: Regístrese, comuníquese y notifíquese.-
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