ANTARTIDA , Tratado, Compilacion de Docts. 2015

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    Compilacin de documentos fundamentalesdel sistema del Tratado Antrtico

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    Secretariat of the Antarctic Treaty

    Secrtariat du Trait sur lAntarctique

    Cepeapa ooopa Aape

    Secretara del Tratado Antrtico

    Compilacin de documentos fundamentales

    del sistema del Tratado AntrticoSegunda edicin

    Secretara del Tratado AntrticoBuenos Aires2014

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    COMPILACIN de documentos fundamentales del sistema del TratadoAntrtico. Segunda edicin

    Buenos Aires : Secretara del Tratado Antrtico, 2014

    182 p.

    ISBN 978-987-1515-77-6

    1. Derecho internacional. 2. Sistema del Tratado Antrtico. 3. Acuerdosinternacionales.

    DDC 341.2

    ISBN 978-987-1515-77-6

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    NDICE DE CONTENIDOS

    T A

    - Conferencia de la Antrtida: Acta final

    - El Tratado Antrtico

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    P P M A

    - Acta final de la XI Reunin Consultiva Especial del Tratado Antrtico

    - Protocolo al Tratado Antrtico sobre Proteccin del Medio Ambiente

    - Anexo I: Evaluacin del impacto sobre el medio ambiente

    - Anexo II: Conservacin de la fauna y flora antrticas

    - Anexo III: Eliminacin y tratamiento de residuos- Anexo IV: Prevencin de la contaminacin marina

    - Anexo V: Proteccin y gestin de zonas

    - Anexo VI: Responsabilidad emanada de emergencias ambientales

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    91

    C (CCRVMA)

    - Conferencia sobre la conservacin de los recursos vivos marinos antrticos: Acta final

    - Convencin sobre la conservacin de los recursos vivos marinos antrticos

    103

    105

    111

    C (CCFA)

    - Convencin para la conservacin de focas antrticas

    - Permisos especiales para matar o capturar focas

    129

    131

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    S

    - Acuerdo de sede para la Secretara del Tratado Antrtico

    - Reglamento del personal de la Secretara del Tratado Antrtico

    - Reglamento Financiero de la Secretara del Tratado Antrtico- Medida 1 (2003): Secretara del Tratado Antrtico

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    TRATADO ANTRTICO

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    CONFERENCIA DE LA ANTRTIDA - ACTA FINAL

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    TRATADO ANTRTICO

    Los Gobiernos de Argentina, Australia, Blgica, Chile, la Repblica Francesa, Japn,Nueva Zelandia, Noruega, la Unin del frica del Sur, la Unin de Repblicas SocialistasSoviticas, el Reino Unido de Gran Bretaa e Irlanda del Norte y los Estados Unidosde Amrica,

    Reconociendo que es en inters de toda la humanidad que la Antrtida contineutilizndose siempre exclusivamente para fines pacficos y que no llegue a ser escenariou objeto de discordia internacional;

    Reconociendo la importancia de las contribuciones aportadas al conocimiento

    cientfico como resultado de la cooperacin internacional en la investigacin cientficaen la Antrtida;

    Convencidos de que el establecimiento de una base slida para la continuacin y eldesarrollo de dicha cooperacin, fundada en la libertad de investigacin cientfica enla Antrtida, como fuera aplicada durante el Ao Geofsico Internacional, concuerdacon los intereses de la ciencia y el progreso de toda la humanidad;

    Convencidos, tambin, de que un Tratado que asegure el uso de la Antrtidaexclusivamente para fines pacficos y la continuacin de la armona internacionalen la Antrtida promover los propsitos y principios enunciados en la Carta de lasNaciones Unidas,

    Han acordado lo siguiente:

    ARTCULO I

    1. La Antrtida se utilizar exclusivamente para fines pacficos. Se prohbe,entre otras, toda medida de carcter militar, tal como el establecimiento de bases yfortificaciones militares, la realizacin de maniobras militares, as como los ensayos de

    toda clase de armas.

    2. El presente Tratado no impedir el empleo de personal o equipo militarespara investigaciones cientficas o para cualquier otro fin pacifico.

    ARTCULO II

    La libertad de investigacin cientfica en la Antrtida y la cooperacin hacia ese fin,como fueran aplicadas durante el Ao Geofsico Internacional, continuarn, sujetas a

    las disposiciones del presente Tratado.

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    ARTCULO III

    1. Con el fin de promover la cooperacin internacional en la investigacin

    cientfica en la Antrtida, prevista en el Artculo II del presente Tratado, las PartesContratantes acuerdan proceder, en la medida ms amplia posible:

    (a) al intercambio de informacin sobre los proyectos de programas cientficosen la Antrtida, a fin de permitir el mximo de economa y eficiencia enlas operaciones;

    (b) al intercambio de personal cientfico entre las expediciones y estaciones enla Antrtida;

    (c) al intercambio de observaciones y resultados cientficos sobre la Antrtida,los cuales estarn disponibles libremente.

    2. Al aplicarse este Artculo se dar el mayor estmulo al establecimiento derelaciones cooperativas de trabajo con aquellos Organismos Especializados delas Naciones Unidas y con otras organizaciones internacionales que tengan interscientfico o tcnico en la Antrtida.

    ARTCULO IV

    1. Ninguna disposicin del presente Tratado se interpretar:

    (a) como una renuncia, por cualquiera de las Partes Contratantes, a susderechos de soberana territorial o a las reclamaciones territoriales en laAntrtida, que hubiere hecho valer precedentemente;

    (b) como una renuncia o menoscabo, por cualquiera de las Partes Contratantes,a cualquier fundamento de reclamacin de soberana territorial en laAntrtida que pudiera tener, ya sea como resultado de sus actividades o delas de sus nacionales en la Antrtida, o por cualquier otro motivo;

    (c) coma perjudicial a la posicin de cualquiera de las Partes Contratantes,en lo concerniente a su reconocimiento o no reconocimiento del derechode soberana territorial, de una reclamacin o de un fundamento dereclamacin de soberana territorial de cualquier otro Estado en laAntrtida.

    2. Ningn acto o actividad que se lleve a cabo mientras el presente Tratado se halleen vigencia constituir fundamento para hacer valer, apoyar o negar una reclamacinde soberana territorial en la Antrtida, ni para crear derechos de soberana en estaregin. No se harn nuevas reclamaciones de soberana territorial en la Antrtida,

    ni se ampliarn las reclamaciones anteriormente hechas valer, mientras el presenteTratado se halle en vigencia.

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    ARTCULO V

    1. Toda explosin nuclear en la Antrtida y la eliminacin de desechos

    radiactivos en dicha regin quedan prohibidas.

    2. En caso de que se concluyan acuerdos internacionales relativos al uso de laenerga nuclear, comprendidas las explosiones nucleares y la eliminacin de desechosradiactivos, en los que sean Partes todas las Partes Contratantes cuyos representantesestn facultados a participar en las reuniones previstas en el Artculo IX, las normasestablecidas en tales acuerdos se aplicarn en la Antrtida.

    ARTCULO VI

    Las disposiciones del presente Tratado se aplicarn a la regin situada al sur de los 60de latitud Sur, includas todas las barreras de hielo; pero nada en el presente Tratadoperjudicar o afectar en modo alguno los derechos o el ejercicio de los derechos decualquier Estado conforme al Derecho Internacional en lo relativo a la alta mar dentrode esa regin.

    ARTCULO VII

    1. Con el fin de promover los objetivos y asegurar la aplicacin de las disposicionesdel presente Tratado, cada una de las Partes Contratantes, cuyos representantes estnfacultados a participar en las reuniones a que se refiere el Artculo IX de este Tratado,tendr derecho a designar observadores para llevar a cabo las inspecciones previstasen el presente Artculo. Los observadores sern nacionales de la Parte Contratante quelos designa. Sus nombres se comunicarn a cada una de las dems Partes Contratantesque tienen derecho a designar observadores, y se les dar igual aviso cuando cesen ensus funciones.

    2. Todos los observadores designados de conformidad con las disposiciones delprrafo 1 de este Artculo gozarn de entera libertad de acceso, en cualquier momento,a cada una y a todas las regiones de la Antrtida.

    3. Todas las regiones de la Antrtida, y todas las estaciones, instalaciones yequipos que all se encuentren, as como todos los navos y aeronaves, en los puntosde embarque y desembarque de personal o de carga en la Antrtida, estarn abiertosen todo momento a la inspeccin por parte de cualquier observador designado deconformidad con el prrafo 1 de este Artculo.

    4. La observacin area podr efectuarse, en cualquier momento, sobre cada

    una y todas las regiones de la Antrtida por cualquiera de las Partes Contratantes queestn facultadas a designar observadores.

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    5. Cada una de las Partes Contratantes, al entrar en vigencia respecto de ellael presente Tratado, informar a las otras Partes Contratantes y, en lo sucesivo, lesinformar por adelantado sobre:

    (a) toda expedicin a la Antrtida y dentro de la Antrtida en la que participensus navos o nacionales, y sobre todas las expediciones a la Antrtida quese organicen o partan de su territorio;

    (b) todas las estaciones en la Antrtida ocupadas por sus nacionales, y

    (c) todo personal o equipo militares que se proyecte introducir en la Antrtida,con sujecin a las disposiciones del prrafo 2 del Artculo I del presenteTratado.

    ARTCULO VIII

    1. Con el fin de facilitarles el ejercicio de las funciones que les otorga el presenteTratado, y sin perjuicio de las respectivas posiciones de las Partes Contratantes, en loque concierne a la jurisdiccin sobre todas las dems personas en la Antrtida, losobservadores designados de acuerdo con el prrafo 1 del Artculo VII y el personalcientfico intercambiado de acuerdo con el subprrafo 1(b) del Artculo III delTratado, as como los miembros del personal acompaante de dichas personas, estarnsometidos slo a la jurisdiccin de la Parte Contratante de la cual sean nacionales, en

    lo referente a las acciones u omisiones que tengan lugar mientras se encuentren en laAntrtida con el fin de ejercer sus funciones.

    2. Sin perjuicio de las disposiciones del prrafo 1 de este Artculo, y en esperade la adopcin de medidas expresadas en el subprrafo 1(e) del Artculo IX, las PartesContratantes, implicadas en cualquier controversia con respecto al ejercicio de lajurisdiccin en la Antrtida, se consultarn inmediatamente con el nimo de alcanzaruna solucin mutuamente aceptable.

    ARTCULO IX

    1. Los representantes de las Partes Contratantes, nombradas en el prembulodel presente Tratado, se reunirn en la ciudad de Canberra dentro de los dos mesesdespus de la entrada en vigencia del presente Tratado y, en adelante, a intervalos y enlugares apropiados, con el fin de intercambiar informaciones, consultarse mutuamentesobre asuntos de inters comn relacionados con la Antrtida, y formular, considerary recomendar a sus Gobiernos medidas para promover los principios y objetivos delpresente Tratado, inclusive medidas relacionadas con:

    (a) uso de la Antrtida para fines exclusivamente pacficos; (b) facilidades para la investigacin cientfica en la Antrtida;

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    (c) facilidades para la cooperacin cientfica internacional en la Antrtida;

    (d) facilidades para el ejercicio de los derechos de inspeccin previstos en el

    Artculo VII del presente Tratado; (e) cuestiones relacionadas con el ejercicio de la jurisdiccin en la Antrtida;

    (f) proteccin y conservacin de los recursos vivos de la Antrtida.

    2. Cada una de las Partes Contratantes que haya llegado a ser Parte delpresente Tratado por adhesin, conforme al Artculo XIII, tendr derecho a nombrarrepresentantes que participarn en las reuniones mencionadas en el prrafo 1 delpresente Artculo, mientras dicha Parte Contratante demuestre su inters en laAntrtida mediante la realizacin en ella de investigaciones cientficas importantes,

    como el establecimiento de una estacin cientfica o el envo de una expedicincientfica.

    3. Los informes de los observadores mencionados en el Artculo VII delpresente Tratado sern transmitidos a los representantes de las Partes Contratantesque participen en las reuniones a que se refiere el prrafo 1 del presente Artculo.

    4. Las medidas contempladas en el prrafo 1 de este Artculo entrarn envigencia cuando las aprueben todas las Partes Contratantes, cuyos representantesestuvieron facultados a participar en las reuniones que se celebraron para consideraresas medidas.

    5. Cualquiera o todos los derechos establecidos en el presente Tratado podrnser ejercidos desde la fecha de su entrada en vigencia, ya sea que las medidas parafacilitar el ejercicio de tales derechos hayan sido o no propuestas, consideradas oaprobadas conforme a las disposiciones de este Artculo.

    ARTCULO X

    Cada una de las Partes Contratantes se compromete a hacer los esfuerzos apropiados,

    compatibles con la Carta de las Naciones Unidas, con el fin de que nadie lleve a caboen la Antrtida ninguna actividad contraria a los propsitos y principios del presenteTratado.

    ARTCULO XI

    1. En caso de surgir una controversia entre dos o ms de las Partes Contratantes,concerniente a la interpretacin o a la aplicacin del presente Tratado, dichas PartesContratantes se consultarn entre s con el propsito de resolver la controversia pornegociacin, investigacin, mediacin, conciliacin, arbitraje, decisin judicial u otrosmedios pacficos, a su eleccin.

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    2. Toda controversia de esa naturaleza, no resuelta por tales medios, serreferida a la Corte Internacional de Justicia, con el consentimiento, en cada caso,de todas las partes en controversia, para su resolucin; pero la falta de acuerdo parareferirla a la Corte Internacional de Justicia no dispensar a las partes en controversiade la responsabilidad de seguir buscando una solucin por cualquiera de los diversosmedios pacficos contemplados en el prrafo 1 de este Artculo.

    ARTCULO XII

    1. (a) El presente Tratado podr ser modificado o enmendado, en cualquiermomento, con el consentimiento unnime de las Partes Contratantes,

    cuyos representantes estn facultados a participar en las reunionesprevistas en el Artculo IX. Tal modificacin o tal enmienda entrar envigencia cuando el Gobierno depositario haya sido notificado por latotalidad de dichas Partes Contratantes de que las han ratificado.

    (b) Subsiguientemente, tal modificacin o tal enmienda entrar en vigencia,para cualquier otra Parte Contratante, cuando el Gobierno depositariohaya recibido aviso de su ratificacin. Si no se recibe aviso de ratificacinde dicha Parte Contratante dentro del plazo de dos aos, contadosdesde la fecha de entrada en vigencia de la modificacin o enmienda, enconformidad con lo dispuesto en el subprrafo 1(a) de este Artculo, se la

    considerar como habiendo dejado de ser Parte del presente Tratado en lafecha de vencimiento de tal plazo.

    2. (a) Si despus de expirados treinta aos, contados desde la fecha de entrada envigencia del presente Tratado, cualquiera de las Partes Contratantes, cuyosrepresentantes estn facultados a participar en las reuniones previstas en elArtculo IX, as lo solicita, mediante una comunicacin dirigida al Gobiernodepositario, se celebrar, en el menor plazo posible, una Conferencia detodas las Partes Contratantes para revisar el funcionamiento del presenteTratado.

    (b) Toda modificacin o toda enmienda al presente Tratado, aprobadaen tal Conferencia por la mayora de las Partes Contratantes en ellarepresentadas, incluyendo la mayora de aqullas cuyos representantesestn facultados a participar en las reuniones previstas en el Artculo IX,se comunicar a todas las Partes Contratantes por el Gobierno depositario,inmediatamente despus de finalizar la Conferencia, y entrar en vigenciade conformidad con lo dispuesto en el prrafo 1 del presente Artculo.

    (c) Si tal modificacin o tal enmienda no hubiere entrado en vigencia, deconformidad con lo dispuesto en el subprrafo 1(a) de este Artculo, dentro

    de un perodo de dos aos, contados desde la fecha de su comunicacin atodas las Partes Contratantes, cualquiera de las Partes Contratantes podr,

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    en cualquier momento, despus de la expiracin de dicho plazo, informaral Gobierno depositario que ha dejado de ser parte del presente Tratado,y dicho retiro tendr efecto dos aos despus que el Gobierno depositariohaya recibido esta notificacin.

    ARTCULO XIII

    1. El presente Tratado estar sujeto a la ratificacin por parte de los Estadossignatarios. Quedar abierto a la adhesin de cualquier Estado que sea miembro delas Naciones Unidas, o de cualquier otro Estado que pueda ser invitado a adherirse alTratado con el consentimiento de todas las Partes Contratantes cuyos representantes

    estn facultados a participar en las reuniones previstas en el Artculo IX del Tratado.2. La ratificacin del presente Tratado o la adhesin al mismo ser efectuadapor cada Estado de acuerdo con sus procedimientos constitucionales.

    3. Los instrumentos de ratificacin y los de adhesin sern depositados ante elGobierno de los Estados Unidos de Amrica, que ser el Gobierno depositario.

    4. El Gobierno depositario informar a todos los Estados signatarios y adherentessobre la fecha de depsito de cada instrumento de ratificacin o de adhesin y sobrela fecha de entrada en vigencia del Tratado y de cualquier modificacin o enmienda al

    mismo.

    5. Una vez depositados los instrumentos de ratificacin por todos los Estadossignatarios, el presente Tratado entrar en vigencia para dichos Estados y para losEstados que hayan depositado sus instrumentos de adhesin. En lo sucesivo, elTratado entrar en vigencia para cualquier Estado adherente una vez que deposite suinstrumento de adhesin.

    6. El presente Tratado ser registrado por el Gobierno depositario conforme alArtculo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

    ARTCULO XIV

    El presente Tratado, hecho en los idiomas ingls, francs, ruso y espaol, siendo cadauno de estos textos igualmente autntico, ser depositado en los Archivos del Gobiernode los Estados Unidos de Amrica, el que enviar copias debidamente certificadas delmismo a los Gobiernos de los Estados signatarios y de los adherentes.

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    EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascritos Plenipotenciarios, debidamenteautorizados, suscriben el presente Tratado.

    HECHO en Washington, el primer da del mes de diciembre de mil novecientoscincuenta y nueve.

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    PROTOCOLO SOBRE PROTECCINDEL MEDIO AMBIENTE

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    A XI R C E T A

    ACTA FINAL DE LA XI REUNIN CONSULTIVA ESPECIALDEL TRATADO ANTRTICO

    La sesin final de la XI Reunin Consultiva Especial del Tratado Antrtico,convocada de conformidad con la Recomendacin XV-1, se celebr en Madrid el 3 y4 de octubre de 1991. A la Reunin asistieron representantes de las Partes Consultivasdel Tratado Antrtico (Alemania, Argentina, Australia, Blgica, Brasil, Chile, China,Ecuador, Espaa, Estados Unidos de Amrica, Finlandia, Francia, India, Italia, Japn,Noruega, Nueva Zelanda, Pases Bajos, Per, Polonia, Reino Unido, Repblica de

    Corea, Sudfrica, Suecia, Unin de Repblicas Socialistas Soviticas, y Uruguay). Ala reunin tambin asistieron delegaciones de las Partes Contratantes del TratadoAntrtico que no son Partes Consultivas (Austria, Bulgaria, Canad, Checo-Eslovaquia,Colombia, Cuba, Dinamarca, Grecia, Hungra, Repblica Democrtica Popular deCorea, Rumania y Suiza). Asistieron a la Reunin como observadores representantesde organizaciones internacionales gubernamentales y no gubernamentales (Coalicinde la Antrtida y del Ocano Austral, Comit Cientfico de Investigacin Antrtica,Comisin para la Conservacin de los Recursos Marinos Vivos Antrticos, Comisinde las Comunidades Europeas, Comisin Oceanogrfica Intergubernamental,Organizacin Meteorolgica Mundial y Unin Internacional para la Conservacin

    para la Naturaleza y los Recursos Naturales. Como resultado de las deliberaciones, resumidas en el Informe Final de la XIReunin Consultiva Especial del Tratado Antrtico, las Partes Consultivas del TratadoAntrtico adoptaron en los idiomas oficiales del Tratado Antrtico el Protocoloal Tratado Antrtico sobre Proteccin del Medio Ambiente y cuatro Anexos alProtocolo, que forman parte integrante del mismo, a saber, Anexo I sobre la Evaluacindel Impacto sobre el Medio Ambiente, Anexo II sobre la Conservacin de la Fauna yFlora Antrticas, Anexo III sobre la Eliminacin y Tratamiento de Residuos, AnexoIV sobre la Prevencin de la Contaminacin Marina. El texto del Protocolo y de loscuatro Anexos se adjunta a la presente Acta Final. El Protocolo prev la posibilidad de

    adoptar Anexos adicionales.

    El Protocolo dispone que estar abierto a la firma en Madrid el 4 de octubrede 1991 y ms adelante en Washington hasta el 3 octubre de 1992.

    En el Protocolo las Partes se comprometen a la proteccin del medio ambienteantrtico y de sus ecosistemas dependientes y asociados y designan a la Antrtidacomo reserva natural dedicada a la paz y a la ciencia.

    En este contexto, la Reunin acord que, en tanto no entre en vigor elProtocolo, lo que debera producirse tan pronto fuera posible, deben continuarlas actuales restricciones sobre las actividades relativas a los recursos mineralesantrticos.

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    A XI R C E T A

    La Reunin tom nota que la explotacin de hielo no era considerada unaactividad relativa a los recursos minerales antrticos; se acord, por tanto, que si laexplotacin de hielo llegara a resultar posible en el futuro, se entenda que seranaplicables las disposiciones del Protocolo, con excepcin del artculo 7.

    La Reunin tom nota que nada en el Protocolo afectar a los derechos yobligaciones de las Partes, segn lo dispuesto en la Convencin para la Conservacinde los Recursos Marinos Vivos Antrticos, la Convencin para la Conservacin de lasFocas Antrticas y la Convencin Internacional para la Reglamentacin de la Caza dela Ballena.

    Con respecto a las actividades a las cuales se refiere el artculo 8, la Reunintom nota que no se pretenda que aquellas actividades incluyeran actividades

    emprendidas en el rea del Tratado Antrtico en conformidad con la Convencinsobre la Conservacin de los Recursos Vivos Marinos Antrticos o la Convencinsobre la Conservacin de las Focas Antrticas.

    La Reunin subray el compromiso de las Partes del Protocolo, en su artculo16, de elaborar normas y procedimientos relativos a la responsabilidad por daosderivados de las actividades que se lleven a cabo en el rea del Tratado Antrtico y alas que se aplica el Protocolo, al objeto de su inclusin en uno o ms Anexos y expresel deseo de que su elaboracin comenzara en breve plazo. En este contexto, se entendique se debera incluir en dicha elaboracin la responsabilidad por daos producidos almedio ambiente antrtico.

    La Reunin tom nota que, con relacin a la competencia del TribunalArbitral, segn los artculos 19 y 20 del Protocolo, para dictar un laudo sobre cualquierasunto, se entenda que el Tribunal no se pronunciara en cuanto a los daos hasta quehubiera entrado en vigor un rgimen jurdicamente obligatorio, en virtud de un Anexoo Anexos, de conformidad con el artculo 16.

    Con relacin al artculo 18, la Reunin acord elaborar un procedimiento deinvestigacin para facilitar la solucin de las controversias relativas a la interpretacino aplicacin del artculo 3 con respecto a las actividades desarrolladas o que han sido

    propuestas para su desarrollo en el rea del Tratado Antrtico. La Reunin reconoci que, si bien no se permitirn reservas al Protocolo,esto no impedira que un Estado, en el momento de firmar, ratificar, aceptar o aprobarel Protocolo, o adherirse a l, hiciera declaraciones, cualquiera que fuese su expresino denominacin, con el fin, entre otras cosas, de armonizar sus leyes y reglamentoscon el Protocolo, siempre que tales declaraciones no pretendan excluir o modificar elefecto jurdico del Protocolo en su aplicacin a ese Estado.

    La Reunin acord que el contenido de este Acta Final en nada afecta a laposicin jurdica de las Partes, con arreglo a lo dispuesto en el artculo IV del Tratado

    Antrtico.

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    A XI R C E T A

    La Reunin acord que era conveniente asegurar en fecha prxima laaplicacin efectiva de las disposiciones del Protocolo. Se acord que hasta la entradaen vigor definitiva del Protocolo era conveniente que todas las Partes Contratantes delTratado Antrtico aplicasen los anexos I-IV, de acuerdo con sus sistemas legales y queen la medida posible adoptasen de forma individual las medidas necesarias para queesto suceda lo mas pronto posible.

    Hecho en Madrid, el cuatro de octubre de 1991, en un ejemplar nico en loscuatro idiomas del Tratado Antrtico para su depsito en los archivos del Gobierno delos Estados Unidos de Amrica, que remitir una copia certificada a todas las PartesContratantes del Tratado Antrtico.

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    P T A P M A

    PROTOCOLO AL TRATADO ANTRTICO SOBREPROTECCIN DEL MEDIO AMBIENTE

    PREMBULO

    Los Estados Parte de este Protocolo al Tratado Antrtico, en adelante denominadoslas Partes,

    Convencidos de la necesidad de incrementar la proteccin del medio ambienteantrtico y de los ecosistemas dependientes y asociados;

    Convencidos de la necesidad de reforzar el sistema del Tratado Antrtico para garantizarque la Antrtica siga utilizndose siempre exclusivamente para fines pacficos y no seconvierta en escenario u objeto de discordia internacional;

    Teniendo en cuenta la especial situacin jurdica y poltica de la Antrtica y la especialresponsabilidad de las Partes Consultivas del Tratado Antrtico de garantizar que todaslas actividades que se desarrollen en la Antrtica sean compatibles con los propsitos yprincipios del Tratado Antrtico;

    Recordando la designacin de la Antrtica como rea de Conservacin Especial yotras medidas adoptadas con arreglo al sistema del Tratado Antrtico para proteger elmedio ambiente antrtico y los ecosistemas dependientes y asociados;

    Reconociendo adems las oportunidades nicas que ofrece la Antrtica para laobservacin cientfica y la investigacin de procesos de importancia global y regional;

    Reafirmando los principios de conservacin de la Convencin sobre la Conservacinde los Recursos Vivos Marinos Antrticos;

    Convencidos de que el desarrollo de un sistema global de proteccin del medio

    ambiente de la Antrtica y de los ecosistemas dependientes y asociados interesa a lahumanidad en su conjunto;

    Deseando complementar con este fin el Tratado Antrtico;

    Acuerdan lo siguiente:

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    P T A P M A

    ARTCULO D

    Para los fines de este Protocolo:

    a) El Tratado Antrtico significa el Tratado Antrtico hecho en Washingtonel 1 de diciembre de 1959;

    b) rea del Tratado Antrtico significa el rea a que se aplican lasdisposiciones del Tratado Antrtico de acuerdo con el Artculo VI de eseTratado;

    c) Reuniones Consultivas del Tratado Antrtico significa las reuniones alas que se refiere el Artculo IX del Tratado Antrtico;

    d) Partes Consultivas del Tratado Antrtico significa las PartesContratantes del Tratado Antrtico con derecho a designar representantespara participar en las reuniones a las cuales se refiere el Artculo IX de eseTratado;

    e) Sistema del Tratado Antrtico significa el Tratado Antrtico, las medidasen vigor segn ese Tratado, sus instrumentos internacionales asociadosseparados en vigor y las medidas en vigor segn esos instrumentos;

    f) Tribunal Arbitral significa el Tribunal Arbitral establecido de acuerdocon el Apndice a este Protocolo que forma parte integrante del mismo;

    g) Comit significa el Comit para la Proteccin del Medio Ambienteestablecido de acuerdo con el Artculo 11.

    ARTCULO O

    Las Partes se comprometen a la proteccin global del medio ambiente antrtico y losecosistemas dependientes y asociados y, mediante el presente Protocolo, designan a la

    Antrtica como reserva natural, consagrada a la paz y a la ciencia

    ARTCULO P

    1. La proteccin del medio ambiente antrtico y los ecosistemas dependientesy asociados, as como del valor intrnseco de la Antrtica, incluyendo sus valores devida silvestre y estticos y su valor como rea para la realizacin de investigacionescientficas, en especial las esenciales para la comprensin del medio ambiente global,

    debern ser consideraciones fundamentales para la planificacin y realizacin de todaslas actividades que se desarrollen en el rea del Tratado Antrtico.

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    P T A P M A

    2. Con este fin:

    a) las actividades en el rea del Tratado Antrtico sern planificadas y

    realizadas de tal manera que se limite el impacto perjudicial sobre elmedio ambiente antrtico y los ecosistemas dependientes y asociados;

    b) las actividades en el rea del Tratado Antrtico sern planificadas yrealizadas de tal manera que se eviten:

    i) efectos perjudiciales sobre las caractersticas climticas ymeteorolgicas;

    ii) efectos perjudiciales significativos en la calidad del agua y delaire;

    iii) cambios significativos en el medio ambiente atmosfrico,terrestre (incluyendo el acutico), glacial y marino;

    iv) cambios perjudiciales en la distribucin, cantidad o capacidadde reproduccin de las especies o poblaciones de especies de lafauna y la flora;

    v) peligros adicionales para las especies o poblaciones de talesespecies en peligro de extincin o amenazadas;

    vi) la degradacin o el riesgo sustancial de degradacin de reasde importancia biolgica, cientfica, histrica, esttica o de vidasilvestre;

    c) las actividades en el rea del Tratado Antrtico debern ser planificadasy realizadas sobre la base de una informacin suficiente, que permitaevaluaciones previas y un juicio razonado sobre su posible impacto en elmedio ambiente antrtico y en sus ecosistemas dependientes y asociados,as como sobre el valor de la Antrtica para la realizacin de investigacionescientficas; tales juicios debern tomar plenamente en cuenta:

    i) el alcance de la actividad, incluida su rea, duracin eintensidad;

    ii) el impacto acumulativo de la actividad, tanto por s misma como

    en combinacin con otras actividades en el rea del TratadoAntrtico;

    iii) si la actividad afectar perjudicialmente a cualquier otra actividaden el rea del Tratado Antrtico;

    iv) si se dispone de medios tecnolgicos y procedimientosadecuados para realizar operaciones que no perjudiquen elmedio ambiente;

    v) si existe la capacidad de observar los parmetros medioambientalesy los elementos del ecosistema que sean claves, de tal maneraque sea posible identificar y prevenir con suficiente antelacincualquier efecto perjudicial de la actividad, y la de disponermodificaciones de los procedimientos operativos que sean

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    P T A P M A

    necesarios a la luz de los resultados de la observacin o elmayor conocimiento sobre el medio ambiente antrtico y losecosistemas dependientes y asociados; y

    vi) si existe capacidad de responder con prontitud y eficacia a losaccidentes, especialmente a aquellos que pudieran causar efectossobre el medio ambiente;

    d) se llevar a cabo una observacin regular y eficaz que permita la evaluacindel impacto de las actividades en curso, incluyendo la verificacin de losimpactos previstos.

    e) se llevar a cabo una observacin regular y efectiva para facilitar unadeteccin precoz de los posibles efectos imprevistos de las actividades

    sobre el medio ambiente antrtico y los ecosistemas dependientes yasociados, ya se realicen dentro o fuera del rea del Tratado Antrtico.

    3. Las actividades debern ser planificadas y realizadas en el rea del TratadoAntrtico de tal manera que se otorgue prioridad a la investigacin cientfica yse preserve el valor de la Antrtica como una zona para la realizacin de talesinvestigaciones, incluyendo las investigaciones esenciales para la comprensin delmedio ambiente global.

    4. Tanto las actividades emprendidas en el rea del Tratado Antrtico deconformidad con los programas de investigacin cientfica, con el turismo y con todas

    las otras actividades gubernamentales y no gubernamentales en el rea del TratadoAntrtico para las cuales se requiere notificacin previa de acuerdo con el ArtculoVII (5) del Tratado Antrtico, incluyendo las actividades asociadas de apoyo logstico,debern:

    a) Llevarse a cabo de forma coherente con los principios de este Artculo; y

    b) modificarse, suspenderse o cancelarse si provocan o amenazan conprovocar repercusiones en el medio ambiente antrtico o en sus ecosistemasdependientes o asociados que sean incompatibles con estos principios.

    ARTCULO R

    T A

    1. Este Protocolo complementar el Tratado Antrtico y no lo modificar nienmendar.

    2. Nada en el presente Protocolo afectar a los derechos y obligaciones de las

    Partes en este Protocolo, derivados de los otros instrumentos internacionales en vigordentro del sistema del Tratado Antrtico.

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    P T A P M A

    ARTCULO C

    T A

    Las Partes consultarn y cooperarn con las Partes Contratantes de otros instrumentosinternacionales en vigor dentro del sistema del Tratado Antrtico y sus respectivasinstituciones, con el fin de asegurar la realizacin de los objetivos y principios deeste Protocolo y de evitar cualquier impedimento para el logro de los objetivos yprincipios de aquellos instrumentos o cualquier incoherencia entre la aplicacin deesos instrumentos y del presente Protocolo.

    ARTCULO C

    1. Las Partes cooperarn en la planificacin y realizacin de las actividades en el

    rea del Tratado Antrtico. Con este fin, cada Parte se esforzar en:

    a) promover programas de cooperacin de valor cientfico, tcnico yeducativo, relativos a la proteccin del medio ambiente antrtico y de losecosistemas dependientes y asociados;

    b) proporcionar una adecuada asistencia a las dems Partes en la preparacin

    de las evaluaciones del impacto medioambiental; c) proporcionar a otras Partes cuando lo requieran informacin relativa

    a cualquier riesgo potencial para el medio ambiente y asistencia paraminimizar los efectos de accidentes que puedan perjudicar al medioambiente antrtico o a los ecosistemas dependientes y asociados;

    d) celebrar consultas con las dems Partes respecto a la seleccin de losemplazamientos de posibles estaciones y otras instalaciones, a fin de evitarel impacto acumulativo ocasionado por su excesiva concentracin en unalocalizacin determinada;

    e) cuando sea apropiado, emprender expediciones conjuntas y compartir el

    uso de estaciones y dems instalaciones; y f) llevar a cabo aquellas medidas que puedan ser acordadas durante las

    reuniones Consultivas del Tratado Antrtico.

    2. Cada Parte se compromete, en la medida de lo posible, a compartirinformacin de utilidad para otras Partes en la planificacin y la realizacin de susactividades en el rea del Tratado Antrtico con el fin de proteger el medio ambientede la Antrtica y los ecosistemas dependientes y asociados.

    3. Las Partes cooperarn con aquellas otras Partes que puedan ejercer

    jurisdiccin en zonas adyacentes al rea del Tratado Antrtico, con vistas a asegurarque las actividades en el rea del Tratado Antrtico no tengan impactos perjudicialespara el medio ambiente en tales zonas.

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    P T A P M A

    ARTCULO P

    Cualquier actividad relacionada con los recursos minerales, salvo la investigacincientfica, estar prohibida.

    ARTCULO E

    1. Las actividades propuestas, citadas en el prrafo (2) de este artculo, estarn

    sujetas a los procedimientos establecidos en el Anexo I sobre la evaluacin previa delimpacto de dichas actividades sobre el medio ambiente antrtico o en los ecosistemasdependientes o asociados, segn se considere que dichas actividades tengan:

    a) menos que un impacto mnimo o transitorio;

    b) un impacto mnimo o transitorio; o

    c) ms que un impacto mnimo o transitorio.

    2. Cada Parte asegurar que los procedimientos de evaluacin establecidos en elAnexo I se apliquen a los procesos de planificacin que conduzcan a tomar decisiones

    sobre cualquier actividad emprendida en el rea del Tratado Antrtico, de conformidadcon los programas de investigacin cientfica, con el turismo y con todas las demsactividades gubernamentales y no gubernamentales en el rea del Tratado Antrtico,para las cuales se requiere notificacin previa, de acuerdo con el Artculo VII (5) delTratado Antrtico, incluyendo las actividades asociadas de apoyo logstico.

    3. Los procedimientos de evaluacin previstos en el Anexo I se aplicarn atodos los cambios de actividad, bien porque el cambio se deba a un aumento o unadisminucin de la intensidad de una actividad ya existente, bien a otra actividadaadida, al cierre de una instalacin, o a otras causas.

    4. Cuando las actividades sean planificadas conjuntamente por ms de unaParte, las Partes involucradas nombrarn a una de ellas para coordinar la aplicacin delos procedimientos de evaluacin del impacto sobre el medio ambiente que figura enel Anexo I.

    ARTCULO A

    1. Los Anexos a este Protocolo constituirn parte integrante del mismo.

    2. Otros Anexos, adicionales a los Anexos I-IV, podrn ser adoptados y entraren vigor de conformidad con el Artculo IX del Tratado Antrtico.

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    P T A P M A

    3. Las enmiendas y modificaciones a los Anexos podrn ser adoptadas y entraren vigor de acuerdo con el Artculo IX del Tratado Antrtico, a menos que los Anexoscontengan disposiciones para que las enmiendas y las modificaciones entren en vigoren forma acelerada.

    4. Los Anexos y las enmiendas y modificaciones de los mismos que hayanentrado en vigor de acuerdo con los prrafos 2 y 3 anteriores entrarn en vigor parala Parte Contratante del Tratado Antrtico que no sea Parte Consultiva del TratadoAntrtico, o que fuera Parte Consultiva del Tratado Antrtico en el momento de suadopcin, cuando el Depositario haya recibido notificacin de aprobacin de esa ParteContratante, a menos que el propio Anexo establezca lo contrario con relacin a laentrada en vigor de cualquier enmienda o modificacin al mismo.

    5. Los Anexos, excepto en la medida en que un Anexo especifique lo contrario,estarn sujetos a los procedimientos para la solucin de controversias establecidos enlos Artculos 18 a 20.

    ARTCULO R T A

    1. Las Reuniones Consultivas del Tratado Antrtico, basadas en el mejorasesoramiento cientfico y tcnico disponible:

    a) definirn, de acuerdo con las disposiciones de este Protocolo, la polticageneral para la proteccin global del medio ambiente antrtico y losecosistemas dependientes y asociados, y

    b) adoptarn medidas para la ejecucin de este Protocolo de conformidadcon el Artculo IX del Tratado Antrtico.

    2. Las Reuniones Consultivas del Tratado Antrtico examinarn el trabajo delComit y tomarn plenamente en cuenta su asesoramiento y sus recomendaciones pararealizar las tareas a que se refiere el prrafo 1 de este artculo, as como el asesoramiento

    del Comit Cientfico para las Investigaciones Antrticas.

    ARTCULO C

    1. Por el presente Protocolo se establece el Comit para la Proteccin del MedioAmbiente.

    2. Cada Parte tendr derecho a participar como miembro del Comit y a

    nombrar un representante que podr estar acompaado por expertos y asesores.

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    g) la gestin y ulterior desarrollo del Sistema de reas AntrticasProtegidas;

    h) los procedimientos de inspeccin, incluyendo los modelos para losinformes de las inspecciones y las listas de control para la realizacin delas inspecciones;

    i) el acopio, archivo, intercambio y evaluacin de la informacin relacionadacon la proteccin medioambiental;

    j) el estado del medio ambiente antrtico; y

    k) la necesidad de realizar investigaciones cientficas, incluyendo laobservacin medioambiental, relacionadas con la aplicacin de esteProtocolo;

    2. En el cumplimiento de sus funciones, el Comit consultar, cuando resulteapropiado, al Comit Cientfico para las Investigaciones Antrticas y al ComitCientfico para la Conservacin de los Recursos Vivos Marinos Antrticos y a otrasorganizaciones cientficas, medioambientales y tcnicas pertinentes.

    ARTCULO C

    1. Cada Parte tomar medidas adecuadas en el mbito de su competenciapara asegurar el cumplimiento de este Protocolo, incluyendo la adopcin de leyes yreglamentos, actos administrativos y medidas coercitivas.

    2. Cada Parte llevar a cabo los esfuerzos necesarios, compatibles con la Cartade las Naciones Unidas, para que nadie emprenda ninguna actividad contraria a esteProtocolo.

    3. Cada Parte notificar a las dems Partes las medidas que adopte deconformidad con los prrafos 1 y 2 citados anteriormente.

    4. Cada Parte llamar la atencin de todas las dems Partes sobre cualquieractividad que, en su opinin, afecte a la aplicacin de los objetivos y principios de esteProtocolo.

    5. Las Reuniones Consultivas del Tratado Antrtico llamarn la atencinde cualquier Estado que no sea Parte de este Protocolo sobre cualquier actividademprendida por aquel Estado, sus agencias, organismos, personas naturales o jurdicas,buques, aeronaves u otros medios de transporte que afecten a la aplicacin de losobjetivos y principios de este Protocolo.

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    ARTCULO I

    1. Con el fin de promover la proteccin del medio ambiente antrtico y desus ecosistemas dependientes y asociados, y para asegurar el cumplimiento de esteProtocolo, las Partes Consultivas del Tratado Antrtico tomarn medidas, individual ocolectivamente, para la realizacin de inspecciones por observadores, de conformidadcon el Artculo VII del Tratado Antrtico.

    2. Son observadores:

    a) los observadores designados por cualquier Parte Consultiva del TratadoAntrtico, que sern nacionales de esa Parte; y

    b) cualquier observador designado durante las Reuniones Consultivas delTratado Antrtico para realizar inspecciones segn los procedimientos quese establezcan mediante una Reunin Consultiva del Tratado Antrtico.

    3. Las Partes cooperarn plenamente con los observadores que lleven a cabo lasinspecciones, y debern asegurar que durante las mismas tengan acceso a cualquierlugar de las estaciones, instalaciones, equipos, buques y aeronaves abiertos a inspeccinbajo el Artculo VII (3) del Tratado Antrtico, as como a todos los registros que ah seconserven y sean exigibles de conformidad con este Protocolo.

    4. Los informes de inspeccin sern remitidos a las Partes cuyas estaciones,instalaciones, equipos, buques o aeronaves estn comprendidos en los informes.Despus que aquellas Partes hayan tenido la oportunidad de comentarlos, los informesy todos los comentarios de que hayan sido objeto sern remitidos a todas las Partesy al Comit, estudiados en la siguiente Reunin Consultiva del Tratado Antrtico ypuestos posteriormente a disposicin del pblico.

    ARTCULO A

    1. Con el fin de actuar en casos de emergencias medioambientales en el rea delTratado Antrtico cada Parte acuerda:

    a) disponer una respuesta rpida y efectiva en los casos de emergencia quepuedan surgir de la realizacin de programas de investigacin cientfica,del turismo y de todas las dems actividades gubernamentales y nogubernamentales para las cuales se requiere notificacin previa de acuerdocon el Artculo VII (5) del Tratado Antrtico, incluyendo las actividadesasociadas de apoyo logstico; y

    b) establecer planes de emergencia para responder a los incidentes quepuedan tener efectos adversos para el medio ambiente antrtico o susecosistemas dependientes y asociados.

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    2. A este efecto, las Partes debern:

    a) cooperar en la formulacin y aplicacin de dichos planes de emergencia; y

    b) establecer un procedimiento para la notificacin inmediata de emergenciasmedioambientales y la accin conjunta ante las mismas.

    3. Al aplicar este Artculo, las Partes debern recurrir al asesoramiento de losorganismos internacionales pertinentes.

    ARTCULO R

    De conformidad con los objetivos de este Protocolo para la proteccin global delmedio ambiente antrtico y de los ecosistemas dependientes y asociados, las Partes secomprometen a elaborar normas y procedimientos relacionados con la responsabilidadderivada de daos provocados por actividades que se desarrollen en el rea del TratadoAntrtico y cubiertas por este Protocolo. Estas normas y procedimientos se incluirnen uno o ms Anexos que se adopten de conformidad con el Artculo 9 (2).

    ARTCULO I

    1. Cada Parte informar anualmente de las medidas adoptadas para darcumplimiento a este Protocolo. Dichos informes incluirn las notificaciones hechas deconformidad con el Artculo 13 (3), los planes de emergencia establecidos de acuerdocon el Artculo 15 y cualquier otra notificacin e informacin reconocida por esteProtocolo y respecto de las cuales no existe otra disposicin sobre la comunicacin eintercambio de informacin.

    2. Los informes elaborados de conformidad con el prrafo 1 anterior serndistribuidos a todas las Partes Contratantes y al Comit, considerados en la siguiente

    Reunin Consultiva del Tratado Antrtico, y puestos a disposicin del pblico.

    ARTCULO S

    En caso de controversia relativa a la interpretacin o aplicacin de este Protocolo, laspartes en controversia debern, a requerimiento de cualquiera de ellas, consultarseentre s con la mayor brevedad posible con el fin de resolver la controversia mediantenegociacin, investigacin, mediacin, conciliacin, arbitraje, arreglo judicial u otrosmedios pacficos que las partes en la controversia acuerden.

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    ARTCULO E

    1. Las Partes en el momento de firmar, ratificar, aceptar, aprobar o adherirse aeste Protocolo, o en cualquier momento posterior, pueden elegir, mediante declaracinescrita, uno o ambos de los siguientes medios para la solucin de controversiasrelacionadas con la interpretacin o aplicacin de los Artculos 7, 8 y 15 y, excepto enel caso de que un Anexo establezca lo contrario, las disposiciones de dicho Anexo y, enla medida en que est relacionado con estos Artculos y disposiciones, el Artculo 13:

    a) La Corte Internacional de Justicia;

    b) el Tribunal Arbitral.2. Las declaraciones efectuadas al amparo del prrafo 1 precedente no afectarna la aplicacin de los Artculos 18 y 20 (2).

    3. Se considerar que una Parte que no haya formulado una declaracinacogindose al prrafo 1 precedente o con respecto a la cual una declaracin ha dejadode tener vigor, ha aceptado la competencia del Tribunal Arbitral.

    4. Si las partes en una controversia han aceptado el mismo medio para la solucinde controversias, la controversia slo podr ser sometida a ese procedimiento, salvo

    que las partes acuerden lo contrario.

    5. Si las partes en una controversia no han aceptado el mismo medio para lasolucin de controversias, o si ambas han aceptado ambos medios, la controversia slopuede ser sometida al Tribunal Arbitral, salvo que las partes acuerden lo contrario.

    6. Las declaraciones formuladas al amparo del prrafo 1 precedente seguirn envigor hasta su expiracin de conformidad con sus trminos, o hasta tres meses despusdel depsito de la notificacin por escrito de su revocacin ante el Depositario.

    7. Las nuevas declaraciones, las notificaciones de revocacin o la expiracin

    de una declaracin no afectarn en modo alguno los procesos pendientes ante laCorte Internacional de Justicia o ante el Tribunal Arbitral, salvo que las Partes en lacontroversia acuerden lo contrario.

    8. Las declaraciones y notificaciones mencionadas en este Artculo serndepositadas ante el Depositario, que se encargar de transmitir copias a todas lasPartes.

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    ARTCULO P

    1. Si las partes en una controversia relativa a la interpretacin o aplicacin delos Artculos 7, 8 o 15 o, excepto en el caso de que un Anexo establezca lo contrario,las disposiciones de cualquier Anexo o, en la medida en que se relacionen con estosartculos y disposiciones, el Artculo 13, no han acordado el medio para resolverlaen un plazo de 12 meses despus de la solicitud de consultas de conformidad con elArtculo 18, la controversia ser remitida, a solicitud de cualquiera de las partes en lacontroversia, para que sea resuelta de conformidad con el procedimiento determinadopor el Artculo 19 (4) y (5).

    2. El Tribunal Arbitral no tendr competencia para decidir o emitir laudo sobreningn asunto dentro del mbito del Artculo IV del Tratado Antrtico. Adems,nada en este Protocolo ser interpretado como susceptible de otorgar competencia ojurisdiccin a la Corte Internacional de Justicia o a cualquier otro tribunal establecidocon el fin de solucionar controversias entre Partes para decidir o emitir laudo sobreningn asunto dentro del mbito del Artculo IV del Tratado Antrtico.

    ARTCULO F

    Este Protocolo quedar abierto a la firma de cualquier Estado que sea Parte Contratantedel Tratado Antrtico en Madrid el 4 de octubre de 1991 y posteriormente enWashington hasta el 3 de octubre de 1992.

    ARTCULO R, ,

    1. Este Protocolo queda sometido a la ratificacin, aceptacin o aprobacin delos Estados signatarios.

    2. Con posterioridad al 3 de octubre de 1992 este Protocolo estar abierto a laadhesin de cualquier Estado que sea Parte Contratante del Tratado Antrtico.

    3. Los instrumentos de ratificacin, aceptacin, aprobacin o adhesin serndepositados ante el Gobierno de los Estados Unidos de Amrica, que queda designadocomo Depositario.

    4. Con posterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, las

    Partes Consultivas del Tratado Antrtico no actuarn ante una notificacin relativa alderecho de una Parte Contratante del Tratado Antrtico a designar a los representantes

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    que participen en las Reuniones Consultivas del Tratado Antrtico conforme al ArtculoIX (2) del Tratado Antrtico, a menos que, con anterioridad, sta Parte Contratantehaya ratificado, aceptado, aprobado este Protocolo o se haya adherido a l.

    ARTCULO E

    1. El presente Protocolo entrar en vigor el trigsimo da siguiente a la fecha dedepsito de los instrumentos de ratificacin, aceptacin, aprobacin o adhesin detodos los Estados que sean Partes Consultivas del Tratado Antrtico en la fecha en quese adopte este Protocolo.

    2. Este Protocolo entrar en vigor para cada una de las Partes Contratantes delTratado Antrtico que deposite un instrumento de ratificacin, aceptacin, aprobacino adhesin despus de la fecha en que haya entrado en vigor este Protocolo, el trigsimoda siguiente a la fecha en que se deposite dicho instrumento.

    ARTCULO R

    No se permitirn reservas a este Protocolo.

    ARTCULO M

    1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artculo 9, este Protocolo puede sermodificado o enmendado en cualquier momento de acuerdo con el procedimientoestablecido en el Artculo XII, (1) (a) y (b) del Tratado Antrtico.

    2. Si despus de transcurridos cincuenta aos despus de la fecha de entradaen vigor de este Protocolo, cualquiera de las Partes Consultivas del Tratado Antrticoas lo solicitara por medio de una comunicacin dirigida al Depositario, se celebraruna conferencia con la mayor brevedad posible a fin de revisar la aplicacin de esteProtocolo.

    3. Toda modificacin o enmienda propuesta en cualquier Conferencia deRevisin solicitada en virtud del anterior prrafo 2 se adoptar por mayora de lasPartes, incluyendo las tres cuartas partes de los Estados que eran Partes Consultivasdel Tratado Antrtico en el momento de la adopcin de este Protocolo.

    4. Toda modificacin o enmienda adoptada en virtud del prrafo 3 de esteArtculo entrar en vigor despus de la ratificacin, aceptacin, aprobacin o adhesin

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    por tres cuartas de las Partes Consultivas, incluyendo las ratificaciones, aceptaciones,aprobaciones o adhesiones de todos los Estados que eran Partes Consultivas en elmomento de la adopcin de este Protocolo.

    5. a) Con respecto al Artculo 7, continuar la prohibicin sobre las actividadesque se refieran a los recursos minerales, contenida en el mismo, a menosque est en vigor un rgimen jurdicamente obligatorio sobre las actividadesrelativas a los recursos minerales antrticos que incluya modalidadesacordadas para determinar si dichas actividades podran aceptarse, y, sias fuera, en qu condiciones. Este rgimen salvaguardar completamentelos intereses de todos los Estados a los que alude el Artculo IV del TratadoAntrtico y aplicar los principios del mismo. Por lo tanto, si se proponeuna modificacin o enmienda al Artculo 7 en la Conferencia de Revisin

    mencionada en el anterior prrafo 2, sta deber incluir tal rgimenjurdicamente obligatorio.

    b) Si dichas modificaciones o enmiendas no hubieran entrado en vigor dentrodel plazo de tres aos a partir de la fecha de su adopcin, cualquier Partepodr notificar al Estado Depositario, en cualquier momento posterior adicha fecha, su retirada de este Protocolo, y dicha retirada entrar en vigordos aos despus de la recepcin de la notificacin por el Depositario.

    ARTCULO N

    El Depositario notificar a todas las Partes Contratantes del Tratado Antrtico losiguiente:

    a) Las firmas de este Protocolo y el depsito de los instrumentos deratificacin, aceptacin, aprobacin o adhesin;

    b) la fecha de entrada en vigor de este Protocolo y de cualquier Anexoadicional al mismo;

    c) la fecha de entrada en vigor de cualquier modificacin o enmienda a esteProtocolo; y

    d) el depsito de las declaraciones y notificaciones de conformidad con elArtculo 19; y

    e) toda notificacin recibida de conformidad con el Artculo 25 (5) (b).

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    4. Una vez que el Tribunal Arbitral haya adoptado decisin respecto a unasolicitud de medidas provisionales urgentes de acuerdo con el prrafo 3 anterior, lasolucin de la controversia proseguir de acuerdo con lo dispuesto en los Artculos 18,19 y 20 del Protocolo.

    ARTCULO

    Cualquier parte que crea tener un inters jurdico, general o particular, que pudiera serafectado de manera sustancial por el laudo de un Tribunal Arbitral, podr interveniren el proceso, salvo que el Tribunal Arbitral decida lo contrario.

    ARTCULO

    Las Partes en la controversia facilitarn el trabajo del Tribunal Arbitral y, enespecial, de acuerdo con sus leyes y empleando todos los medios a su disposicin, leproporcionarn todos los documentos y la informacin pertinentes y le permitirn,cuando sea necesario, citar testigos o expertos y recibir su declaracin.

    ARTCULO

    Si una de las partes en la controversia no comparece ante el Tribunal Arbitral, o seabstiene de defender su caso, cualquier otra parte en la controversia podr solicitar alTribunal Arbitral que contine el curso del proceso y que dicte laudo.

    ARTCULO

    1. El Tribunal Arbitral decidir, sobre la base del Protocolo y de otras normasy principios de derecho internacional aplicables que no sean incompatibles con elProtocolo, todas las controversias que le sean sometidas.

    2. El Tribunal Arbitral podr decidir, ex aequo et bono, sobre una controversiaque le sea sometida, si las partes en controversia as lo convinieran.

    ARTCULO

    1. Antes de dictar su laudo, el Tribunal Arbitral se asegurar de que tienecompetencia para conocer de la controversia y que la demanda o la reconvencin estnbien fundadas en los hechos y en derecho.

    2. El laudo ser acompaado de una exposicin de los fundamentos de ladecisin, y ser comunicado al Secretario, quien lo transmitir a todas las Partes.

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    3. El laudo ser definitivo y obligatorio para las partes en la controversia y paratoda parte que haya intervenido en el proceso, y deber ser cumplido sin dilacin. ElTribunal Arbitral interpretar el laudo a peticin de una parte en la controversia o decualquier parte interviniente.

    4. El laudo slo ser obligatorio respecto de ese caso particular.

    5. Las partes en controversia sufragarn por partes iguales los gastos del TribunalArbitral, incluida la remuneracin de los rbitros, a menos que el propio Tribunaldecida lo contrario.

    ARTCULO

    Todas las decisiones del Tribunal Arbitral, incluyendo aquellas mencionadas en losArtculos 5, 6, y 11 anteriores, sern adoptadas por la mayora de los rbitros, quienesno podrn abstenerse de votar.

    ARTCULO

    1. Este Apndice puede ser enmendado o modificado por una medida adoptadaen conformidad con el Artculo IX (1) del Tratado Antrtico. A menos que la medidaespecifique lo contrario, se considerar que tal enmienda o modificacin ha sido

    aprobada y entrar en vigor un ao despus de la clausura de la Reunin Consultivadel Tratado Antrtico en la cual fue adoptada, salvo que una o ms Partes Consultivasdel Tratado Antrtico notificasen al Depositario, dentro de dicho plazo, que deseanuna prrroga de tal plazo o que no estn en condiciones de aprobar tal medida.

    2. Toda enmienda o modificacin de este Apndice que entre en vigor deconformidad con el prrafo 1 anterior, entrar en vigor en lo sucesivo para cualquierotra Parte cuando el Depositario haya recibido notificacin de aprobacin de dichaParte.

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    ANEXO I AL PROTOCOLO AL TRATADO ANTRTICO SOBREPROTECCIN DEL MEDIO AMBIENTE

    EVALUACIN DEL IMPACTOSOBRE EL MEDIO AMBIENTE

    ARTCULO F

    1. El impacto medioambiental de las actividades propuestas, mencionadas enel Artculo 8 del Protocolo, tendr que ser considerado, antes de su inicio, de acuerdocon los procedimientos nacionales apropiados.

    2. Si se determina que una actividad provocar menos que un impacto mnimoo transitorio, dicha actividad podr iniciarse sin dilacin.

    ARTCULO

    E

    1. A menos que se haya determinado que una actividad tendr menos que unimpacto mnimo o transitorio o que se est preparando una Evaluacin MedioambientalGlobal, de acuerdo con el Artculo 3, deber prepararse una Evaluacin MedioambientalInicial. Esta contendr datos suficientes para evaluar si la actividad propuesta puedetener un impacto ms que mnimo o transitorio, y comprender:

    a) Una descripcin de la actividad propuesta incluyendo su objetivo,localizacin, duracin e intensidad; y

    b) la consideracin de las alternativas a la actividad propuesta y de las decualquier impacto que la actividad pueda producir, incluyendo losimpactos acumulativos a la luz de las actividades existentes o de cuyaproyectada realizacin se tenga conocimiento.

    2. Si una Evaluacin Medioambiental Inicial indicara que una actividadpropuesta no tendr, previsiblemente, ms que un impacto mnimo o transitorio, laactividad se podr iniciar, siempre que se establezcan procedimientos apropiados, quepueden incluir la observacin, para evaluar y verificar el impacto de la actividad.

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    ARTCULO E

    1. Si una Evaluacin Medioambiental Inicial indicara, o si de otro modo sedeterminara, que una actividad propuesta tendr, probablemente, un impacto msque mnimo o transitorio, se preparar una Evaluacin Medioambiental Global.

    2. Una Evaluacin Medioambiental Global deber comprender:

    a) Una descripcin de la actividad propuesta, incluyendo su objetivo,ubicacin, duracin e intensidad, as como posibles alternativas a laactividad, incluyendo la de su no realizacin, as como las consecuenciasde dichas alternativas;

    b) una descripcin del estado de referencia inicial del medio ambiente, conla cual se compararn los cambios previstos, y un pronstico del estadode referencia futuro del medio ambiente, en ausencia de la actividadpropuesta;

    c) una descripcin de los mtodos y datos utilizados para predecir losimpactos de la actividad propuesta;

    d) una estimacin de la naturaleza, magnitud, duracin e intensidad de losprobables impactos directos de la actividad propuesta;

    e) una consideracin de los posibles impactos indirectos o de segundo ordende la actividad propuesta;

    f) la consideracin de los impactos acumulativos de la actividad propuesta,teniendo en cuenta las actividades existentes y otras actividades de cuyaproyectada realizacin se tenga conocimiento;

    g) la identificacin de las medidas, incluyendo programas de observacin,que puedan ser adoptadas para minimizar o atenuar los impactos dela actividad propuesta y detectar impactos imprevistos y que podran,tanto prevenir con suficiente antelacin cualquier impacto negativo de laactividad, como facilitar la pronta y eficaz resolucin de accidentes;

    h) la identificacin de los impactos inevitables de la actividad propuesta;

    i) la consideracin de los efectos de la actividad propuesta sobre el desarrollode la investigacin cientfica y sobre otros usos y valores existentes;

    j) identificacin de las lagunas de conocimiento e incertidumbres halladasdurante el acopio de informacin necesaria conforme a este prrafo;

    k) un resumen no tcnico de la informacin proporcionada con arreglo aeste prrafo; y

    l) nombre y direccin de la persona u organizacin que prepar la Evaluacin

    Medioambiental Global y la direccin a la cual se debern dirigir loscomentarios posteriores.

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    P - A I: E

    3. El proyecto de la Evaluacin Medioambiental Global se pondr a disposicinpblica y ser enviado a todas las Partes, que tambin lo harn pblico, para sercomentado. Se conceder un plazo de 90 das para la recepcin de comentarios.

    4. El proyecto de la Evaluacin Medioambiental Global se enviar al Comit almismo tiempo que es distribuido a las Partes, y, al menos, 120 das antes de la prximaReunin Consultiva del Tratado Antrtico, para su consideracin, segn resulteapropiado.

    5. No se adoptar una decisin definitiva de iniciar la actividad propuesta en elrea del Tratado Antrtico a menos que la Reunin Consultiva del Tratado Antrticohaya tenido la oportunidad de considerar el proyecto de Evaluacin MedioambientalGlobal a instancias del Comit y siempre que la decisin de iniciar la actividad

    propuesta no se retrase, debido a la aplicacin de este prrafo, ms de 15 meses desdela comunicacin del proyecto de Evaluacin Medioambiental Global.

    6. Una Evaluacin Medioambiental Global definitiva examinar e incluir oresumir los comentarios recibidos sobre el proyecto de Evaluacin MedioambientalGlobal. La Evaluacin Medioambiental Global definitiva, junto al anuncio de cualquierdecisin tomada relativa a ella y a cualquier evaluacin sobre la importancia de losimpactos previstos en relacin con las ventajas de la actividad propuesta, ser enviadaa todas las Partes que, a su vez, los pondrn a disposicin pblica, al menos 60 dasantes del comienzo de la actividad propuesta en el rea del Tratado Antrtico.

    ARTCULO U

    Cualquier decisin acerca de si una actividad propuesta, a la cual se aplique el Artculo3, debe realizarse y, en este caso, si debe realizarse en su forma original o modificada,se basar en la Evaluacin Medioambiental Global, as como en otras consideracionespertinentes.

    ARTCULO O

    1. Se establecern procedimientos, incluyendo la observacin apropiada de losindicadores medioambientales fundamentales, para evaluar y verificar el impacto decualquier actividad que se lleve a cabo despus de la conclusin de una EvaluacinMedioambiental Global.

    2. Los procedimientos a los que se refiere el prrafo (1) anterior y el Artculo 2(2) sern diseados para proveer un registro regular y verificable de los impactos de laactividad, entre otras cosas, con el fin de:

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    a) permitir evaluaciones de la medida en que tales impactos son compatiblescon este Protocolo; y

    b) proporcionar informacin til para minimizar o atenuar los impactos,y cuando sea apropiado, informacin sobre la necesidad de suspender,cancelar o modificar la actividad.

    ARTCULO C

    1. La siguiente informacin se comunicar a las Partes, se enviar al Comit y sepondr a disposicin pblica:

    a) una descripcin de los procedimientos mencionados en el Artculo 1;

    b) una lista anual de las Evaluaciones Medioambientales Iniciales preparadasconforme al Artculo 2 y todas las decisiones adoptadas en consecuencia;

    c) informacin significativa, as como cualquier accin realizada enconsecuencia, obtenida en base a los procedimientos establecidos conarreglo a los Artculos 2 (2) y 5; y

    d) informacin mencionada en el Artculo 3 (6).

    2. Las Evaluaciones Medioambientales Iniciales, preparadas conforme alArtculo 2, estarn disponibles previa peticin.

    ARTCULO S

    1. Este Anexo no se aplicar en situaciones de emergencia relacionadas con laseguridad de la vida humana o de buques, aeronaves o equipos e instalaciones de altovalor o con la proteccin del medio ambiente, que requieran emprender una actividad

    sin dar cumplimiento a los procedimientos establecidos en este Anexo.

    2. La notificacin de las actividades emprendidas en situaciones de emergencia,que en otras circunstancias habran requerido la preparacin de una EvaluacinMedioambiental Global, se enviar de inmediato a las Partes y al Comit y, asimismo,se proporcionar, dentro de los 90 das siguientes a dichas actividades, una completaexplicacin de las mismas.

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    P - A II: C

    iii) la utilizacin de explosivos y armas de fuego de manera queperturben la concentracin de aves y focas;

    iv) la perturbacin intencionada de la cra y la muda del plumaje de

    las aves o de las concentraciones de aves y focas por cualquierpersona a pie;

    v) daar de manera significativa la concentracin de plantasterrestres nativas por el aterrizaje de aeronaves, por conducirvehculos o por caminar sobre dichas plantas o por cualquierotro medio; y

    vi) cualquier actividad que produzca una importante modificacinnegativa del hbitat de cualquier especie o poblacin demamferos, aves, plantas o invertebrados autctonos;

    i) Convencin Internacional para la Reglamentacin de la Caza de Ballenas

    significa la Convencin celebrada en Washington el 2 de diciembre de1946.

    ARTCULO S

    1. Este Anexo no se aplicar en situaciones de emergencia relacionadas con laseguridad de la vida humana o de buques, aeronaves o equipos e instalaciones de alto

    valor, o con la proteccin del medio ambiente.2. La notificacin de las actividades emprendidas en situaciones de emergenciase enviar de inmediato a las Partes y al Comit.

    ARTCULO P

    1. Queda prohibida la toma o cualquier intromisin perjudicial, salvo que se

    cuente con una autorizacin.2. Dichas autorizaciones debern especificar la actividad autorizada incluyendocundo, dnde y quin la lleva a cabo, y se concedern slo en las siguientescircunstancias:

    a) para proporcionar especmenes para estudios cientficos o informacincientfica;

    b) para proporcionar especmenes para museos, herbarios, jardines zoolgicoso botnicos, u otras instituciones o usos educativos o culturales;

    c) para hacer frente a las consecuencias inevitables de actividades cientficasno autorizadas de acuerdo con los apartados (a) o (b) anteriores, o relativas

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    edad y sexo, as como las precauciones a adoptar para prevenir su huida o el contactocon la fauna y flora autctonas.

    4. Cualquier planta o animal para el cual se haya concedido una autorizacin deconformidad con los prrafos 1 y 3 anteriores, sern retirados de la zona del TratadoAntrtico o sern destruidos por incineracin o medio igualmente eficaz que elimineel riesgo para la fauna y flora autctonas, antes del vencimiento de la autorizacin.La autorizacin especificar dicha obligacin. Cualquier otra planta o animalintroducido en la zona del Tratado Antrtico y que no sea autctono de dicha zona,incluida cualquier descendencia, ser retirado o destruido por incineracin o medioigualmente efectivo, para que se produzca su esterilidad, a menos que se determineque no implican riesgos para la flora y fauna autctona.

    5. Ninguna disposicin de este Artculo se aplicar a la importacin de alimentos

    en la zona del Tratado Antrtico siempre que no se importen animales vivos para esefin y que todas las plantas as como productos y partes de origen animal se guardenbajo condiciones cuidadosamente controladas y se eliminen de acuerdo con el AnexoIII al Protocolo y Apndice C de este Anexo.

    6. Cada Parte solicitar que se tomen precauciones, incluidas aquellasenumeradas en el Apndice C de este Anexo, para impedir la introduccin demicroorganismos (v.gr. virus, bacterias, parsitos, levaduras, hongos) no presentes enla fauna y flora autctonas.

    ARTCULO I

    Las Partes prepararn y facilitarn informacin que establezca, en particular, lasactividades prohibidas y proporcionarn listas de Especies Especialmente Protegidas yde las reas Protegidas pertinentes, para todas aquellas personas presentes en el readel Tratado Antrtico o que tengan la intencin de entrar en ella, con el fin de asegurarque tales personas comprendan y cumplan las disposiciones de este Anexo.

    ARTCULO I

    1. Las Partes acordarn medidas para:

    a) la recopilacin e intercambio de documentos (incluidos los registros delas autorizaciones) y estadsticas relativas a los nmeros o cantidades decada una de las especies de mamferos, aves o plantas autctonas tomadasanualmente en la zona del Tratado Antrtico;

    b) la obtencin e intercambio de informacin relativa al estado de losmamferos, aves, plantas e invertebrados en el rea del Tratado Antrticoy el grado de proteccin necesaria para cualquier especie o poblacin;

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    c) el establecimiento de un formulario comn en el cual esta informacinsea presentada por las Partes en conformidad con el prrafo 2 de esteArtculo.

    2. Cada Parte deber informar a las otras Partes y al Comit antes de quefinalice el mes de noviembre de cada ao, acerca de las medidas que se hayanadoptado en conformidad con el prrafo 1 anterior y sobre el nmero y naturaleza delas autorizaciones concedidas segn lo establecido en este Anexo durante el perodoprecedente comprendido entre el 1 de julio y el 30 de junio.

    ARTCULO R

    T A

    Ninguna disposicin de este Anexo afectar a los derechos y obligaciones de las Partesderivados de la Convencin Internacional para la Reglamentacin de la Caza deBallenas.

    ARTCULO R

    Las Partes debern mantener bajo continua revisin las medidas para la conservacinde la fauna y flora antrticas y teniendo en cuanta cualquier recomendacin delComit.

    ARTCULO E

    1. Este Anexo puede ser enmendado o modificado por una medida adoptadade conformidad con el Artculo IX (1) del Tratado Antrtico. A menos que la medidaespecifique lo contrario, la enmienda o modificacin se considerar aprobada y entraren vigor un ao despus de la clausura de la Reunin Consultiva del Tratado Antrticoen la cual fue adoptada, salvo que una o ms Partes Consultivas del Tratado Antrticonotificasen al Depositario, dentro de dicho plazo, que desean una prrroga de eseplazo o que no estn en condiciones de aprobar la medida.

    2. Toda enmienda o modificacin de este Anexo que entre en vigor deconformidad con el anterior prrafo 1 entrar en vigor a partir de entonces paracualquier otra Parte, cuando el Depositario haya recibido notificacin de aprobacin

    de dicha Parte.

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    APNDICES AL ANEXO

    APNDICE AE

    Ommatophoca rossii, foca de Ross.

    APNDICE BI

    Los siguientes animales y plantas podrn ser introducidos al rea del Tratado Antrtico

    de conformidad con las autorizaciones concedidas segn el Artculo 4 de este Anexo: a) plantas domsticas; y

    b) animales y plantas de laboratorio, incluyendo virus, bacterias, levaduras yhongos.

    APNDICE CP

    1. Aves de corral: no se introducir ningn ave de corral u otras aves vivas enla zona del Tratado Antrtico. Antes de que las aves preparadas para su consumosean empaquetadas para su envo al rea del Tratado Antrtico, sern sometidas auna inspeccin para detectar enfermedades, por ejemplo la enfermedad de Newcastle,tuberculosis o la infeccin por levaduras. Cualquier ave o partes de ave no consumidasdebern ser retiradas de la zona del Tratado Antrtico o destruidas por incineracin o

    medios equivalentes que eliminen los riesgos para la fauna y flora nativas.

    2. Se evitar, en la mayor medida posible, la introduccin de tierra no estril.

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    ANEXO III AL PROTOCOLO AL TRATADO ANTRTICOSOBRE PROTECCIN DEL MEDIO AMBIENTE

    ELIMINACIN Y TRATAMIENTO DE RESIDUOS

    ARTICULO O

    1. Este Anexo se aplicar a las actividades que se realicen en el rea del TratadoAntrtico de conformidad con los programas de investigacin cientfica, el turismo ya todas las dems actividades gubernamentales y no gubernamentales en el rea delTratado Antrtico para las cuales es necesaria la notificacin previa segn establece elArtculo VII (5) del Tratado Antrtico, incluidas las actividades asociadas de apoyo

    logstico.

    2. Se reducir, en la medida de lo posible, la cantidad de residuos producidos oeliminados en el rea del Tratado Antrtico, con el fin de minimizar su repercusin enel medio ambiente antrtico y de minimizar las interferencias con los valores naturalesde la Antrtica, con la investigacin cientfica o con los otros usos de la Antrtica quesean compatibles con el Tratado Antrtico.

    3. El almacenamiento, eliminacin y remocin de residuos del rea del Tratado,al igual que la reutilizacin y la reduccin de las fuentes de donde proceden, sernconsideraciones esenciales para la planificacin y realizacin de las actividades en elrea del Tratado Antrtico.

    4. En la mayor medida posible, los residuos removidos del rea del TratadoAntrtico sern devueltos al pas desde donde se organizaron las actividades quegeneraron los residuos o a cualquier otro pas donde se hayan alcanzado entendimientospara la eliminacin de dichos residuos de conformidad con los acuerdos internacionales

    pertinentes.5. Los sitios terrestres de eliminacin de residuos tanto pasados como actualesy los sitios de trabajo de actividades antrticas abandonados sern limpiados por elgenerador de tales residuos y por el usuario de dichos sitios. No se interpretar queesta obligacin supone:

    a) retirar cualquier estructura designada como sitio o monumento histrico, o

    b) retirar cualquier estructura o material de desecho en circunstancias talesque la remocin por medio de cualquier procedimiento produjera unimpacto negativo en el medio ambiente mayor que el dejar la estructura omaterial de desecho en el lugar en que se encuentra.

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    ARTCULO E

    T A

    1. Los siguientes residuos, si se generan despus de la entrada en vigor de esteAnexo, sern removidos del rea del Tratado Antrtico por los generadores de dichosresiduos:

    a) los materiales radioactivos;

    b) las bateras elctricas;

    c) los combustibles, tanto lquidos como slidos;

    d) los residuos que contengan niveles peligrosos de metales pesados ocompuestos persistentes altamente txicos o nocivos;

    e) el cloruro de polivinilo (PCV), la espuma de poliuretano, la espuma depoliestireno, el caucho y los aceites lubricantes, las maderas tratadas y otrosproductos que contengan aditivos que puedan producir emanacionespeligrosas si se incineran;

    f) todos los dems residuos plsticos, excepto los recipientes de polietileno debaja densidad (como las bolsas para almacenamiento de residuos), siempreque dichos recipientes se incineren de acuerdo con el Artculo 3 (1);

    g) los bidones y tambores para combustible, y h) otros residuos slidos, incombustibles;

    siempre que la obligacin de remover los bidones y tambores y los residuos slidosincombustibles citados en los apartados (g) y (h) anteriores no se aplique encircunstancias en que la remocin de dichos residuos, por cualquier procedimientoprctico, pueda causar una mayor alteracin del medio ambiente de la que seocasionara dejndolos en sus actuales emplazamientos.

    2. Los residuos lquidos no incluidos en el prrafo 1 anterior, las aguas residualesy los residuos lquidos domsticos, sern removidos del rea del Tratado Antrtico enla mayor medida posible por los generadores de dichos residuos.

    3. Los residuos citados a continuacin sern removidos del rea del TratadoAntrtico por el generador de esos residuos, a menos que sean incinerados, tratadosen autoclave o esterilizados de cualquier otra manera:

    a) residuos de despojos de los animales importados,

    b) cultivos de laboratorio de microorganismos y plantas patgenas, y

    c) productos avcolas introducidos.

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    ARTCULO E

    1. Segn establece el prrafo 2 siguiente, los residuos combustibles, que nosean los que regula el Artculo 2 (1), no removidos del rea del Tratado Antrtico, sequemarn en incineradores que reduzcan, en la mayor medida posible, las emanacionespeligrosas. Se tendrn en cuenta las normas sobre emisiones y sobre equipos quepuedan recomendar, entre otros, el Comit y el Comit Cientfico para la InvestigacinAntrtica. Los residuos slidos resultantes de dicha incineracin debern removersedel rea del Tratado Antrtico.

    2. Deber abandonarse tan pronto como sea posible, y en ningn casoprolongarse despus de la finalizacin de la temporada 1998/1999, toda incineracinde residuos al aire libre. Hasta la finalizacin de dicha prctica, cuando sea necesarioeliminar residuos mediante su incineracin al aire libre, deber tenerse en cuenta ladireccin y velocidad del viento y el tipo de residuos que se van a quemar, para reducirlos depsitos de partculas y para evitar tales depsitos sobre zonas de especial intersbiolgico, cientfico, histrico, esttico o de vida silvestre, incluyendo, en particular,aquellas reas para las que se ha acordado proteccin en virtud del Tratado Antrtico.

    ARTCULO

    O

    1. Los residuos no eliminados o removidos segn lo dispuesto en los Artculos2 y 3 no sern depositados en reas libres de hielo o en sistemas de agua dulce.

    2. En la mayor medida posible, las aguas residuales, los residuos lquidosdomsticos y otros residuos lquidos no removidos del rea del Tratado Antrtico, segnlo dispuesto en el Artculo 2, no sern depositados en el hielo marino, en plataformasde hielo o en la capa de hielo terrestre, siempre que tales residuos generados porestaciones situadas tierra adentro sobre plataformas de hielo o sobre la capa de hielo

    terrestre puedan ser depositados en pozos profundos en el hielo, cuando tal forma dedepsito sea la nica opcin posible. Los pozos mencionados no estarn situados enlneas de corrimiento de hielo conocidas que desemboquen en reas libres de hielo oen reas de elevada ablacin.

    3. Los residuos generados en campamentos de base sern retirados, en la mayormedida posible, por los generadores de tales residuos y llevados a estaciones de apoyo,o a buques para su eliminacin de conformidad con este Anexo.

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    ARTCULO E

    1. Las aguas residuales y los residuos lquidos domsticos podrn descargarsedirectamente en el mar, tomando en consideracin la capacidad de asimilacin delmedio marino receptor y siempre que:

    a) dicha descarga se realice, si es posible, all donde existan condiciones parasu dilucin inicial y su rpida dispersin; y

    b) las grandes cantidades de tales residuos (originados en una estacindonde la ocupacin semanal media durante el verano austral seaaproximadamente de 30 personas o ms) sean tratadas, como mnimo,por maceracin.

    2. Los subproductos del tratamiento de aguas residuales mediante el procesodel Interruptor Biolgico Giratorio u otros procesos similares podrn depositarse enel mar siempre que dicha eliminacin no afecte perjudicialmente al medio ambientelocal, y siempre que tal eliminacin en el mar se realice de acuerdo con el Anexo IV delProtocolo.

    ARTCULO A

    Todos los residuos que vayan a ser retirados del rea del Tratado Antrtico o eliminadosde cualquier otra forma debern almacenarse de manera tal que se impida su dispersinen el medio ambiente.

    ARTCULO P

    Ni en tierra, ni en las plataformas de hielo, ni en el agua, no se introducirn en elrea del Tratado Antrtico difenilos policlorurados (PCB), tierra no estril, grnuloso virutas de poliestireno u otras formas similares de embalaje, o pesticidas (aparte deaquellos que sean necesarios para fines cientficos, mdicos o higinicos).

    ARTCULO P

    1. Cada Parte que realice actividades en el rea del Tratado Antrtico deberestablecer, respecto de esos artculos, un sistema de clasificacin de la eliminacin delos residuos resultantes de dichas actividades que sirva de base para llevar el registro

    P - A III: E

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    de los residuos y para facilitar los estudios dirigidos a evaluar los impactos en el medioambiente de las actividades cientficas y de apoyo logstico asociado. Para ese fin, losresiduos que se generen se clasificarn como:

    a) aguas residuales y residuos lquidos domsticos (Grupo 1);

    b) otros residuos lquidos y qumicos, incluidos los combustibles y lubricantes(Grupo 2);

    c) residuos slidos para incinerar (Grupo 3);

    d) otros residuos slidos (Grupo 4); y

    e) material radioactivo (Grupo 5).

    2. Con el fin de reducir an ms el impacto de los residuos en el medio

    ambiente antrtico, cada Parte preparar, revisar y actualizar anualmente sus planesde tratamiento de residuos (incluyendo la reduccin, almacenamiento y eliminacinde residuos) especificando para cada sitio fijo, para los campamentos en general ypara cada buque (a excepcin de las embarcaciones pequeas que forman parte de lasoperaciones de sitios fijos o de buques y teniendo en cuenta los planes de tratamientoexistentes para buques):

    a) programas para limpiar los sitios de eliminacin de residuos actualmenteexistentes y los sitios de trabajo abandonados;

    b) las disposiciones para el tratamiento de residuos tanto actuales como

    previstos, incluyendo su eliminacin final;

    c) las disposiciones actuales y planificadas para analizar el impacto en elmedio ambiente de los residuos y del tratamiento de residuos; y

    d) otras medidas para minimizar cualquier efecto medioambiental producidopor los residuos y por el tratamiento de residuos.

    3. Cada Parte preparar tambin un inventario de los emplazamientos deactividades anteriores (como travesas, depsitos de combustible, campamentos debase, aeronaves accidentadas) en la medida de lo posible y antes de que se pierda esa

    informacin, de modo que se puedan tener en cuenta tales emplazamientos en laplanificacin de programas cien