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AMPARO EN REVISIÓN 1086/2016. RECURRENTE: **********, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE Y OTRAS (QUEJOSA). PONENTE: MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN. SECRETARIA: LOURDES MARGARITA GARCÍA GALICIA. Vo. Bo. Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al Cotejó: VISTOS, para resolver los autos del amparo en revisión identificado al rubro; y R E S U L T A N D O: PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el dieciséis de febrero de dos mil dieciséis, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, **********, sociedad anónima de capital variable [1], **********, sociedad anónima de capital variable [2], **********, sociedad anónima de capital variable [3], **********, sociedad anónima de capital variable [4], **********, sociedad anónima de capital variable [5], **********, sociedad

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AMPARO EN REVISIÓN 1086/2016. RECURRENTE: **********, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE Y OTRAS (QUEJOSA).

PONENTE: MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN. SECRETARIA: LOURDES MARGARITA GARCÍA GALICIA.

Vo. Bo.

Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al

Cotejó:

VISTOS, para resolver los autos del amparo en revisión

identificado al rubro; y

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el

dieciséis de febrero de dos mil dieciséis, en la Oficina de

Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia

Administrativa en la Ciudad de México, **********, sociedad anónima

de capital variable [1], **********, sociedad anónima de capital

variable [2], **********, sociedad anónima de capital variable [3],

**********, sociedad anónima de capital variable [4], **********,

sociedad anónima de capital variable [5], **********, sociedad

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anónima de capital variable [6], **********, sociedad anónima de

capital variable [7], **********, sociedad anónima de capital variable

[8], **********, sociedad anónima de capital variable [9], **********,

sociedad anónima de capital variable [10], **********, sociedad

anónima de capital variable [11], **********, sociedad anónima de

capital variable [12], **********, sociedad anónima de capital

variable [13], **********, sociedad anónima de capital variable [14],

**********, sociedad anónima de capital variable [15], a través de su

representante **********; **********, sociedad anónima de capital

variable, sociedad financiera de objeto múltiple, entidad no

regulada [16], por medio de su representante **********; **********,

sociedad anónima de capital variable, sociedad financiera de

objeto múltiple, entidad no regulada [17], **********, sociedad

anónima [18], representada por **********; y **********, sociedad

anónima de capital variable [19], **********, sociedad anónima de

capital variable [20] y **********, sociedad de responsabilidad

limitada de capital variable [21], a través de su presentante **********,

señalando como representante común a **********, sociedad anónima

de capital variable, demandaron el amparo y la protección de la

Justicia Federal, en contra de las siguientes autoridades y actos:

“AUTORIDADES RESPONSABLES:

1. La Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.

2. La Cámara de Senadores del H. Congreso de la Unión.

3. El C. Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.”

“NORMAS GENERALES Y ACTOS QUE SE RECLAMAN DE LAS

AUTORIDADES RESPONSABLES:

1. De la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, como órgano legislativo ordinario, se reclama la aprobación y expedición del ‘Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios, del Código Fiscal de la Federación y de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria’, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de noviembre de 2015.

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Específicamente se reclaman los artículos 76-A de la Ley de Impuesto sobre la Renta, 32-D, fracción IV, 81, fracción XL y 82, fracción XXXVII del Código Fiscal de la Federación, los cuales establecen textualmente lo siguiente:

(Se transcriben)

2. De la Cámara de Senadores del H. Congreso de la Unión, se reclama la discusión, dictamen y aprobación, como órgano legislativo revisor, de las normas generales que también se reclaman de la Cámara de Diputados.

3. Del C. Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, se reclama la promulgación de las normas generales a las que se hace referencia en los puntos 1 y 2 que anteceden.

Las mencionadas disposiciones se reclaman con motivo de su entrada en vigor en términos del artículo 17, fracción I, de la Ley de Amparo.”

Preceptos constitucionales que se consideran se

transgreden y tercero interesado. El quejoso invocó como preceptos

constitucionales que se transgreden en su perjuicio los artículos 1, 14,

16 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

así como 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de la

Organización de las Naciones Unidas; y los diversos 8 y 11 de la

Convención Americana sobre Derechos Humanos; señaló que no

existe tercero interesado; expresó los antecedentes de los actos

reclamados y los conceptos de violación que estimó pertinentes.

SEGUNDO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por

auto de dieciocho de febrero de dos mil dieciséis la titular del Juzgado

Primero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México,

al que le correspondió el conocimiento del juicio de garantías, registró

el asunto con el número ********** y, posteriormente, desahogado que

fue el requerimiento, mediante diverso proveído de dos de marzo de

dos mil dieciséis, admitió la demanda de amparo.

Previo los trámites legales correspondientes, el veinte de abril de

dos mil dieciséis, celebró la audiencia constitucional y procedió a dictar

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sentencia, la que terminó de engrosarse el veintinueve de abril

siguiente, al tenor de los siguientes puntos resolutivos:

“PRIMERO. Se sobresee respecto de los artículos 32-D, fracción IV, 81, fracción XL, y 82, fracción XXXVII, del Código Fiscal de la Federación, por las razones expuestas en el considerando cuarto de la presente resolución. Segundo. La justicia de la unión no ampara ni protege a la parte quejosa respecto del artículo 76-A de la Ley de Impuesto sobre la Renta, por las razones expuestas en el último considerando de la presente resolución.”

TERCERO. Recurso de Revisión. Inconforme con el fallo

anterior, la parte quejosa y la delegada de la autoridad responsable,

Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos por

Conducto del Secretario de Hacienda y Crédito Público, interpusieron

recursos de revisión y revisión adhesiva, respectivamente.

CUARTO. Trámite del Recurso de Revisión principal y

adhesivo. El Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del

Primer Circuito admitió los recursos referidos en el párrafo anterior,

mediante los correspondientes acuerdos de treinta y uno de mayo y

trece de junio, ambos del dos mil dieciséis, registrando el asunto con

el número de amparo en revisión administrativo **********.

Mediante acuerdo de nueve de agosto de la citada anualidad,

con fundamento en el oficio STCCNO/1758/2015, se determinó el

envío del asunto al tribunal auxiliar en turno, a efecto de que se dictara

la resolución que en derecho procediera.

El Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de

la Decimoprimera Región en sesión de veintinueve de septiembre de

dos mil dieciséis, emitió su fallo en el que se ocupó de las cuestiones

que eran materia de su competencia, dejando a salvo la jurisdicción de

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la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer

del fondo del asunto.

QUINTO. Trámite del recurso de revisión ante la Suprema

Corte de Justicia de la Nación. Remitidos los autos, el Presidente de

este Alto Tribunal, por acuerdo de siete de noviembre de dos mil

dieciséis, ordenó registrar el recurso de revisión bajo el número

1086/2016; turnar los autos al Ministro Alberto Pérez Dayán y, envió el

asunto a esta Segunda Sala para su radicación.

SEXTO. Radicación. Por acuerdo de ocho de diciembre de dos

mil dieciséis, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación, determinó que ésta conociera del asunto y

ordenó devolver los autos a su ponencia para la elaboración del

proyecto de resolución respectivo.

SÉPTIMO. El proyecto de sentencia fue publicado de

conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 184 de la Ley de

Amparo en vigor.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. La Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer

y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo

dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 11, fracción V

y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la

Federación; 81, fracción I, inciso e), de la Ley Reglamentaria de los

artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de

abril de dos mil trece, en relación con el punto Segundo, fracción III,

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del diverso Acuerdo General 5/2013, publicado en el Diario Oficial de

la Federación, el veintiuno de mayo de dos mil trece; toda vez que se

promueve contra una sentencia dictada por un Juez de Distrito en un

juicio de amparo indirecto en materia administrativa.

SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. No es el caso de

analizar la oportunidad de los recursos de revisión interpuestos, toda

vez que de ese aspecto se ocupó el Tribunal Colegiado de Circuito

que previno en su conocimiento. Sin embargo, toda vez que no se

ocupó de la legitimación de los recurrentes, se procede a realizar

dicho estudio.

El apoderado legal de las personas jurídicas tiene debidamente

reconocido ese carácter, como se advierte del proveído de dieciocho

de febrero de dos mil dieciséis, emitido por el Juez Primero de Distrito

en Materia Administrativa en la Ciudad de México.

En tanto que la autoridad responsable, Presidente

Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos a través de su

delegada y por conducto del Secretario de Hacienda y Crédito Público

tiene reconocida su personalidad como autoridad tercero interesado,

tal como se desprende de los autos del juicio de amparo indirecto de

origen a fojas 198 y 209, así como de los autos del juicio de amparo

en revisión a fojas 90 vuelta, por lo que está legitimado para hacer

valer el recurso de revisión adhesiva, en términos del artículo 5,

fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo.

TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver. En este

apartado se sintetizarán los conceptos de violación, los razonamientos

de la sentencia recurrida, los agravios formulados en su contra, los

argumentos en la revisión adhesiva, así como las consideraciones del

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Tribunal Colegiado del conocimiento y que remitió el

asunto a este Alto Tribunal.

Conceptos de violación. La parte quejosa sostuvo como

conceptos de violación, en esencia, los argumentos siguientes:

Primero (transgresión del artículo 76-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en 2016 por violación a los derechos fundamentales de seguridad jurídica, legalidad y privacidad, reconocidos en el artículo 16 constitucional):

a. La parte quejosa aduce que la irrupción en los libros y papeles indispensables para comprobar que se han cumplido con las disposiciones fiscales prevista en el artículo 16 constitucional es un acto de molestia y como tal debe cumplir con las formalidades propias, es decir, que exista un mandamiento por escrito de la autoridad competente que fundamente y motive dicho acto; incluso, derivado de ello, el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación señala las reglas que se deben comprobar al momento de que las autoridades lleven a cabo sus facultades de comprobación. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que es indispensable que todos los actos de molestia –actas de visita y revisiones de gabinete– cumplan con los requisitos previstos en el artículo 16 de la Constitución Federal.

Con base en lo anterior, el artículo 76-A de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, transgrede en su perjuicio el derecho fundamental de legalidad previsto en el artículo 16 constitucional, en virtud de que se le obliga a enviar diversas declaraciones informativas (maestra, local y país por país) de las operaciones que realiza con sus partes relacionadas sin que exista un mandamiento por escrito de la autoridad competente que fundamente y motive dicho acto de molestia.

b. Asimismo, la parte quejosa indica que el envío de la información de las operaciones que realiza con partes relacionadas viola su derecho a la privacidad de datos –sin que obste para ello su calidad de persona jurídica– ya que puede ser analizada permanentemente e indiscriminadamente, sin su conocimiento, lo que genera un estado de inseguridad; habida cuenta que en dicho precepto constitucional citado no existe una habilitación permanente a favor de la autoridad para invadir de tal manera.

c. Además, la disposición cuya regularidad constitucional se cuestiona, obliga a los contribuyentes a exhibir información y documentación que no forma parte de su esfera jurídica (de sus partes relacionadas en territorio nacional y en el extranjero), toda vez que no está a su disposición y de la cual no son titulares, lesionando sus derechos fundamentales citados previamente.

Al respecto indica que, incluso dicha obligación escapa de las facultades de comprobación que prevé la disposición constitucional en cita, ya que conforme a este precepto la información debe ser útil en el ejercicio de las

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facultades de comprobación de la autoridad, empero, el artículo 76-A Ley del Impuesto sobre la Renta constriñe a enviar información que no necesariamente será utilizada para tal fin.

d. Indica que el artículo combatido transgrede el derecho a la protección de datos personales, ya que la norma no establece los mecanismos y formas en las que la información solicitada tendrá el carácter de reservada y se garantizará su confidencialidad.

Segundo (transgresión del artículo 76-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en 2016 por violación a los derechos fundamentales de legalidad, audiencia y debido proceso, reconocidos en el artículo 14 constitucional): la parte quejosa aduce que se viola en su perjuicio el derecho de audiencia previa y debido proceso en razón de que es privado de su contabilidad, al obligarla a enviar datos de las operaciones realizadas con sus partes relacionadas y, por ende, de la privacidad de su información, sin que haya mediado un procedimiento en el que se le respeten sus derechos de debido proceso esto es que haya sido escuchado, que se le permitiera ofrecer pruebas y alegar lo que a su derecho conviniera.

Tercero (transgresión del artículo 76-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en 2016 por violación a los derechos fundamentales de legalidad y seguridad jurídica, con relación al principio de jerarquía normativa, previsto en los artículos 14, 16 y 133 constitucional): la parte quejosa indica que el artículo 76-A de la Ley de Impuesto sobre la Renta, extralimita las facultades de la autoridad hacendaria, en virtud de que permite solicitar a la empresa residente en territorio nacional información relativa a empresas internacionales que son partes relacionadas a través de la declaración informativa país por país; sin perjuicio de la información adicional que el Servicio de Administración Tributaria añada con motivo de la expedición de reglas de carácter general, en ejercicio de la habilitación que la propia norma prevé.

En dicha declaración se incluye información a nivel jurisdicción fiscal sobre la distribución mundial de ingresos e impuestos pagados, indicadores de localización de las actividades económicas en las jurisdicciones fiscales en las que opera el grupo empresarial multinacional en el ejercicio correspondiente y un listado de todas las entidades integrantes del grupo empresarial multinacional y de sus estabelecimientos permanentes, incluyendo las principales actividades económicas de cada una de las entidades integrantes del grupo empresarial multinacional y jurisdicción de constitución de cada entidad.

a. La facultad que se le dotó en dicha disposición normativa es irrestricta toda vez que no se establecieron los criterios y circunstancias de la facultad de la autoridad y en correlación, el alcance de la obligación de los contribuyentes.

b. Refieren que el artículo 76-A es contrario al artículo 133 (principio de jerarquía normativa) en virtud de que trasgrede los tratados de intercambio de información celebrados por México, porque faculta a la autoridad, ante la imposibilidad de obtener la información país por país del grupo

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empresarial multinacional de que se trate, de requerirla de la empresa nacional, a pesar de que no la pudo obtener mediante los procedimientos de intercambio de información establecidos en los tratados internacionales celebrados por el Estado México (por

ejemplo el Modelo de Convenio Tributario sobre la Renta y sobre el Patrimonio emitido por la Organización para la Cooperación y desarrollo Económico, artículo 26), dando como resultado el artículo referido en primer término anule las previsiones establecidas en los tratados internacionales en vigor para el intercambio de información fiscal.

Se precisa que el Modelo de Convenio Tributario sobre la Renta y sobre el Patrimonio referido en el párrafo precedente, en el artículo 26, punto 3, inciso b), dispone que el intercambio de información no debe interpretarse en el sentido de obligar a un Estado a suministrar información que no se pueda obtener sobre la base de su propia legislación o en el ejercicio de su práctica administrativa normal o de las de otro Estado contratante, base sobre la cual afirma que no es posible solicitar información a los residentes en el extranjero que no se encuentren obligados a proporcionar a su autoridad competente, hipótesis en la cual, la autoridad se encontrará facultada para requerir dicha información a las personas morales residentes en territorio nacional.

c. Lo anterior actualiza, a su vez, una contravención al artículo 16 de la Carta Magna (transgrediendo los derechos fundamentales de legalidad y seguridad jurídica), ya que el artículo combatido prevé la posibilidad de que la autoridad exija información y documentación que no se encuentra a disposición del gobernado requerido, toda vez que no es titular de la misma y por tanto no forma parte de su esfera de derechos.

Aunado a lo anterior, se obliga a los contribuyentes como las quejosas, a conservar información contable que no se encuentran obligados a conservar, en términos de los artículos 28, fracción I, del Código Fiscal de la Federación y 33, apartado A, de su Reglamento.

d. El artículo cuya regularidad constitucional se cuestiona viola los derechos fundamentales de legalidad y seguridad jurídica ya que no brinda claridad en el requisito de procedibilidad que debe cumplir la autoridad fiscal para requerir a los contribuyentes obligados por dicho dispositivo normativo la información de la declaración país por país, verbigracia, la forma y los términos para acreditar que efectivamente ejerció los mecanismos establecidos en los tratados internacionales, que se prevea como requisitos.

Cuarto (transgresión del artículo 76-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en 2016 por violación al derecho fundamental de seguridad jurídica, en relación con el principio de proporcionalidad y razonabilidad jurídica): la parte quejosa esgrime que la norma que reclama trasgrede los principios de proporcionalidad y razonabilidad jurídica al obligar a proporcionar información que no tiene a su disposición; ello porque no persigue una finalidad constitucionalmente válida, porque para lograr sus fines establece obligaciones adicionales a los contribuyentes que implican una intromisión excesiva. Además, tampoco era necesaria la medida, ya que

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previamente la figura del dictamen de estados financieros era apta para tal fin sin generar repercusiones negativas, ejemplo con el que se puede constatar que existen otros medios para que la autoridad se allegue de información. Finalmente, tampoco es proporcional porque genera más perjuicios que los beneficios, ya que no se facilita el ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales, ni se simplifica el proceso de elaboración de la contabilidad de los contribuyentes ni el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

Aduce que si bien la razón de incorporación de la norma reclamada se puede advertir de la iniciativa del Decreto del Ejecutivo Federal, lo cierto el hecho de que el país forme parte de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económico no implica que deba en automático incorporarse todas las medidas y recomendaciones que dicha organización propone.

Sentencia recurrida. En la sentencia impugnada el Juez de

Distrito determinó sobreseer en el juicio y negar el amparo

—medularmente— bajo las consideraciones siguientes:

Considerando Primero. Competencia del Juez de Distrito para conocer del asunto. Considerando Segundo. Se precisaron los actos reclamados, a saber:

- De la Cámara de Senadores y Diputados ambos del Congreso de la Unión y del Presidente de la República, reclama la discusión, aprobación, expedición y promulgación del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios, del Código Fiscal de la Federación y de la Ley Federal del Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de noviembre de dos mil quince; específicamente los artículos 76-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, 32-D, fracción IV, 81, fracción XL y 82, fracción XXXVII, del Código Fiscal de la Federación.

Considerando Tercero. Se tuvieron por ciertos los actos reclamados atribuidos a las autoridades señaladas por la parte quejosa. Considerando Cuarto y Quinto. Fueron estudiadas las causas de improcedencia, tanto las propuestas por las partes, como las que se invocaron de oficio. De oficio estimó actualizada la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, respecto de los artículos 32-D, fracción IV, 81, fracción XL y 82, fracción XXXVII, del Código Fiscal de la Federación, toda vez que dichas disposiciones legales son de carácter heteroaplicativo y,

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por tanto, requerían de un acto concreto de aplicación, lo que no fue acreditado por la parte quejosa. Las causas de improcedencia invocadas por las partes fueron

desestimadas, bajo la consideración de la norma impugnada es de carácter autoaplicativa, toda vez que desde su entrada en vigor obliga al contribuyente a presentar las declaraciones informativas a que se refiere y demostró que se encontraba en el supuesto previsto como sujeto obligado, por lo que acreditó el interés jurídico necesario. De igual forma, contrariamente a lo argumentando por el Presidente de la República, señaló que en los conceptos de violación la quejosa sí formuló conceptos de violación en contra del artículo 76-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Considerando Sexto. En seguida, se avocó al estudio de los conceptos de violación formulados contra la referida disposición legal, razonando lo siguiente: Se declaró infundado el cuarto concepto de violación, puesto que la obligación prevista en el artículo 76-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta prevé una obligación de carácter formal para los sujetos obligados (no incide en los deber de pago del tributo), toda vez que sólo implica que los contribuyentes proporcionen a las autoridades fiscales a través de declaraciones anuales la información relacionada con grupos empresariales multinacionales. En cuanto a la violación a los principios de razonabilidad y proporcionalidad jurídica, se indicó que, el artículo 76-A de la Ley de Impuesto sobre la Renta vigente para dos mil dieciséis que se reclama está emitido conforme a lo establecido por la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico en la Acción 13, atento a los compromisos internacionales que ha adoptado México relativos a implementar en su legislación nacional las medidas tomadas para evitar la erosión de la base imponible vía traslado de utilidades. Fundamento sobre el cual se consideró que contrario a lo sostenido por la parte quejosa, que el artículo cuestionado sí contenía una medida razonable y proporcional, ya que persigue fines reales y objetivos, consistentes en evitar fenómenos de elusión fiscal que producen que los aludidos causantes que forman parte de grupos multinacionales contribuyan para los gastos públicos de manera hipotética, inverosímil o ilusoria, en contravención con los postulados constitucionales previstos en el artículo 31, fracción IV, constitucional, habida cuenta que la medida está edificada para procurar que no extraigan indebidamente las utilidades generadas por sus actividades en el país, bajo estrategias de planeación fiscal en que pueden incurrir esos causantes integrantes de empresas transnacionales, máxime que la obligación fijada por el legislador no tiene como finalidad directa aumentar el monto de la recaudación tributaria, sino que es una medida de control para prevenir y desalentar acciones que erosionen la base del impuesto lo que implícitamente

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implica que los sujetos pasivos paguen lo que realmente tenga que enterar por concepto de impuesto, sobre la renta, sin artificios, prácticas y maquinaciones indebidas. Además, se indicó que la meta era objetiva y perfectamente admisible desde el punto de vista constitucional (artículos 25 y 31, fracción IV, constitucionales), ya que el legislador incluyó la obligación de presentar una declaración informativa de operaciones con partes relacionadas ante la necesidad de que la autoridad se allegara de información real y congruente y con ello optimizar el aspecto recaudatorio para la hacienda pública, dado que se permite que sean gravadas las utilidades que se generen en territorio nacional. La parte quejosa adujó que la información que se le obliga a enviar es innecesaria y excesiva en cuanto a que no se relaciona con aspectos fiscales ni le pertenece por no serle propia, aunado a que la información relacionada con la estructura de la sociedad es innecesaria; lo cual fue desestimado al considerar que a través de esa información la autoridad tendrá certeza de la forma en que se encuentra conformado el grupo multinacional y podrá comprender las estrategias y actividades comerciales generadoras de utilidades. Además, porque la información solicitada se genera a partir del intercambio comercial que realice la empresa nacional con su parte relacionada en el extranjero y como tal, cuenta con dicha información. En atención al objeto de la norma, también resulta necesaria la obligación porque su finalidad es garantizar que las transacciones comerciales entre partes relacionadas sean equiparables a las que se realizarían con un tercero ajeno al grupo. En otro orden de ideas, se indicó que inversamente a lo planteado, los medios empleados por el legislador sí son proporcionales, toda vez que, si bien cuenta con diversas facultades de comprobación y medios para realizar sus atribuciones de fiscalización y recaudación, lo cierto es que la medida establecida es una medida previa al ejercicio de facultades que de suyo reporta un beneficio, a saber, un ahorro en el uso de recursos humanos, materiales y económicos, ya que al estar el contribuyente fiscalmente en orden la autoridad no ejercerá facultad de comprobación alguna, por tanto, la medida se estima proporcional al fin que persigue. Por último, al respecto, se indicó que el legislador tributario cuenta con libertad de configuración para implementar medidas de control como la reclamada y al juzgador constitucional no le corresponde analizar si existen otras opciones más idóneas que pudo elegir el autor de la norma, sino únicamente analizar si cumplen con los mandatos de la constitución. El planteamiento en relación a que el 76-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta no es un acto de molestia se declaró infundado, dado que no constituye un acto de fiscalización.

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Los procedimientos de fiscalización tienen como propósito primordial hacer efectivo el deber contributivo regulado en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, sin embargo, en el caso,

la obligación de presentar declaraciones informativas previstas en el precepto impugnado constituye una obligación formal, que no incide directamente en el deber de pago del tributo, sino en el establecimiento de un mecanismo perimetral que permite a las autoridades fiscales la obtención de información relacionada con las operaciones que realicen los contribuyentes que formen parte de grupos transnacionales, por lo que no puede entenderse como un acto de molestia ni implica una intromisión permanente en sus papeles. En todo caso, de generarse una situación relacionada con la información remitida que a consideración de la autoridad amerite ejercer facultades de comprobación, el inicio de éstas, se debe hacer del conocimiento previo del contribuyente, en términos del precepto constitucional aludido. En ese mismo orden de ideas, se declaró inatendible el argumento de la parte quejosa elaborado en el sentido de que las declaraciones informativas transgredían la inviolabilidad del domicilio, dicha obligación no constituye un acto de fiscalización. El norma impugnada tampoco transgrede los principios de reserva de ley y legalidad tributaria, al otorgar facultades al Servicio de Administración Tributaria para solicitar más información a la establecida y solicitar la relativa a las operaciones con partes relacionadas que realicen las empresas internacionales y que no pueda obtener a través de los mecanismos de intercambio de información establecidos en los tratados internacionales que México tenga en vigor, ello derivado de la naturaleza de las resoluciones misceláneas tienen como objeto establecer la forma en que deberán cumplirse las obligaciones fiscales, habida cuenta que la autoridad sólo puede solicitar información de los contribuyentes que tenga como objetivo que la autoridad hacendaria lleve a cabo una adecuada prevención y vigilancia de ese tipo de operaciones a efecto de evitar actividades evasoras de impuestos. En cuanto al primer concepto de violación se indicó que la información solicitada de operaciones con partes relacionadas que prevé el artículo 76-A de la Ley de Impuesto sobre la Renta, al constituir información económica, comercial y relativa a su identidad, debe considerarse que se trata de “datos personales”, lo que acorde a lo establecido en la Constitución Federal (artículo 6 y 16), son susceptibles de ser protegidos, además de encuadrar en el referido secreto fiscal (artículo 14, fracción II, de la Ley Federal de Acceso a la Información Pública Gubernamental y artículo 69 del Código Fiscal de la

Federación), por lo que la autoridad correspondiente está obligada a garantizar su reserva, así como por lo previsto en la Acción 13 emitida por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico. En cuanto al segundo concepto de violación se declaró igualmente infundado, ello porque la entrega de la información no implica un requerimiento,

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en tanto que la autoridad no ejerce facultades de comprobación o fiscalización, por lo que no emite acto de molestia o acto privativo alguno. Si bien, la obligación prevista en el artículo analizado constituye una afectación a la esfera jurídica de los contribuyentes al obligarlos a presentar una declaración informativa respecto de las operaciones con partes relacionadas, ello es, con la finalidad de que la autoridad cuente con información suficiente para determinar si ese contribuyente se encuentra ubicado en alguna conducta que implique erosión de la base o algún posible riesgo de evasión que implique el ejercicio de las facultades de comprobación que sí deberán observar lo dispuesto en los artículo constitucionales señalados. Agravios. Inconforme con la determinación anterior, la parte

quejosa interpuso recurso de revisión, en cuyos agravios argumenta lo

siguiente:

Agravio primero: en este apartado se duele la parte recurrente de la falta de estudio del tercer concepto de violación, ya que no es visible un pronunciamiento que analice la constitucionalidad de la facultad otorgada la autoridad, en el segundo párrafo, del artículo 76-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Agravio segundo: Considera que son incorrectas las consideraciones relatadas en el considerando Sexto de la sentencia recurrida.

a. Se indica que se transgredió el derecho fundamental de legalidad por indebida fundamentación y motivación puesto que omite considerar que la información a la que se le obliga es documentación que no se encuentra a su disposición.

b. Se estima que es incorrecto que el Estado Mexicano se encuentre obligado a aplicar las recomendaciones emitidas por la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico.

c. Además, con el criterio del Juez de Distrito no se permite ni garantiza la protección de datos personales e información sensible.

d. En la sentencia se determina que la norma combatida respeta los principios de proporcionalidad y razonabilidad jurídica, empero omitió ponderar la violación a los derechos fundamentales de legalidad y seguridad jurídica –en términos de la reforma constitucional del año dos mil once–, toda vez que un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una norma sólo estará completo si en su emisión se consideraron no sólo las razones y finalidades perseguidas con la adopción de la medida, sino también las afectaciones producidas a la esfera jurídica de las quejosas.

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e. En el primer concepto de violación se explicó que al imponerse tal obligación, se provocan afectaciones definitivas a uno de sus bienes jurídicamente tutelados a saber, la información relacionada con sus operaciones realizadas con partes

relacionadas, y al provocar tal afectación debe cumplir con lo previsto por el artículo 16 constitucional, por lo que se solicita se analice tal situación.

f. Así mismo considera que fue incorrecto el análisis que se hizo respecto a los datos personales y a la información reservada de los contribuyentes, ya que la norma no incorpora mecanismos o procedimientos adicionales para garantizar la secrecía y confidencialidad de dicha información.

g. Se considera que son insuficientes e incorrectos los razonamientos acerca de la razonabilidad y proporcionalidad de la norma jurídica cuestionada, ya que aunque el Estado Mexicano sea parte integrante de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico, ello no implica indefectiblemente que se deban incorporar todas las recomendaciones que ésta formule al orden jurídico nacional ya que nuestro país conserva su soberanía, por lo que el supuesto compromiso asumido internacionalmente no es suficiente para justificar la razonabilidad y la finalidad idónea de la obligación establecida en el artículo 76-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta. No obstante lo anterior, al aceptar la recomendación, el legislador debió incorporarla de manera congruente al marco jurídico nacional, tomando en cuenta los límites y protecciones que prevé la Constitución Federal. Adicionalmente se destacó que la propia normatividad nacional ya preveía los elementos necesarios para verificar que las operaciones realizadas entre partes relacionadas (estudio de precios de transferencia), por lo que devienen inaplicables las razones del Juez de Distrito. Indica que la disposición reclamada genera incertidumbre e inseguridad jurídica en los sujetos obligados, ya que la información solicitada no se encuentra a su disposición; además no cumple un fin legítimo porque pretende facilitar el ejercicio de facultades de comprobación de las autoridades estableciendo obligaciones adicionales para los contribuyentes, tampoco es proporcional ni racional porque conllevan una violación a los derechos de privacidad de los contribuyentes, tampoco se facilita el ejercicio de las facultades de comprobación, ni se simplifica el proceso de elaboración de la contabilidad de los contribuyentes.

h. Además contrario a lo afirmado por el Juez de Distrito el artículo 76-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta establece la obligación de proporcionar diversa información, entre la que se encuentra aquella sobre operaciones que no fueron realizadas por la persona moral residente en territorio nacional y/o celebradas en México (declaración país por país). En dicha declaración se prevé que debe proporcionarse a la autoridad lo relacionado con los ingresos generados e impuestos pagados en cada una de

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AMPARO EN REVISIÓN 1086/2016 [16]

las jurisdicciones fiscales en las que opera el grupo empresarial multinacional, respecto de las cuales no tiene intervención la entidad residente. También se solicita la presentación de la totalidad de las entidades y establecimientos permanentes que conforman el grupo empresarial, información que no se relaciona con la actividad comercial que realiza la entidad residente en territorio nacional.

i. En cuanto a la determinación de que el artículo 76-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta prevé una obligación formal y por tanto no prevé un acto de molestia, es insostenible, ya que constituye una irrupción en los papeles de los particulares, por lo que no constituye una obligación formal, ya que al suministrar la información reservada de los contribuyentes es evidente que se actualiza un real y efectivo acto de molestia y por tanto no es una obligación formal.

Revisión adhesiva. El Presidente de la República planteó lo

siguiente:

Agravio primero y segundo: Se solicita se confirme el sobreseimiento decretado por el Juez de Distrito.

Agravio tercero: Indica que el artículo 76-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta solamente establece una obligación formal.

Agravio cuarto: El artículo 76-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta no constituye un ejercicio de facultades de comprobación, ni acto e molestia o intromisión constante en los papeles de la parte quejosa.

Agravio quinto: La disposición en comento no transgrede los derechos fundamentales de privacidad, intimidad y protección de datos personales.

Agravio sexto: No existe contravención a los derechos fundamentales e seguridad y legalidad jurídica.

Agravio séptimo: El artículo 76-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta no vulnera el principio de territorialidad fiscal.

Agravio octavo: El artículo cuya regularidad constitucional se cuestiona, supera el test de proporcionalidad de la medida, puesto que persigue una finalidad válida, objetiva y razonable.

Agravio noveno: La obligación formal prevista en el artículo 76-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta cuenta con una justificación objetiva y razonable.

Consideraciones del Segundo Tribunal Colegiado de

Circuito del Centro Auxiliar de la Decimoprimera Región en

auxilio del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa

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AMPARO EN REVISIÓN 1086/2016 [17]

del Primer Circuito. El citado órgano jurisdiccional en

la resolución de veintinueve de septiembre de dos mil

dieciséis, resolvió lo siguiente:

Considerando Quinto: Declaró firme el sobreseimiento decretado por el Juez de Distrito debido a que a quien le pudo causar perjuicio no realizó manifestación alguna.

Considerando Sexto: Se determinó que no era atendible el argumento mediante el cual se hizo valer la causa de improcedencia planteada en la revisión adhesiva, contenida en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo –la norma controvertida no afecta el interés jurídico del quejoso- analizada y desestimada por el Juez de Distrito del conocimiento, ya que la revisión adhesiva no es el medio para lograr que se revoque el punto resolutivo que perjudica a quien se adhiere e ilustró su aserto con la tesis aislada XVII.8 K (10ª): “AGRAVIOS INOPERANTES EN EL RECURSO DE REVISIÓN ADHESIVA. LO SON AQUELLOS EN LOS QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE RECURRENTE IMPUGNA LA DESESTIMACIÓN DEL JUEZ DE DISTRITO DE LAS CAUSALES DE IMPROCEDENCIA QUE SOSTUVO EN SU INFORME JUSTIFICADO”.

Considerando Séptimo: Se determinó reservar jurisdicción a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al razonar que la temática del asunto incluía resolver la constitucionalidad del artículo 76-A del Código Fiscal de la Federación, sin que existiera jurisprudencia sentada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación ni tres precedentes que dirimieran tal cuestión.

CUARTO. Fijación de la materia de la litis cuyo estudio

corresponde a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Como

se puede observar de lo mencionado con antelación, el Tribunal

Colegiado del conocimiento declaró firme el sobreseimiento decretado

por el Juez de Distrito que previno del asunto, al estimar que las

consideraciones torales que al respecto se sustentaron en la sentencia

recurrida, no fueron combatidos; además hizo un pronunciamiento

general en relación a las causas de improcedencia según se observa

de la síntesis de la sentencia respectiva que se elaboró en el

considerando que antecede.

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AMPARO EN REVISIÓN 1086/2016 [18]

En ese tenor, la presente resolución se ocupará de los restantes

agravios planteados en torno a la regularidad constitucional del

artículo 76-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta en la revisión

principal y en la revisión adhesiva, todos ellos relacionados con el

fondo del asunto.

QUINTO. Antecedentes legislativos del artículo 76-A de la

Ley del Impuesto sobre la Renta. Para una mejor comprensión del

asunto y de la norma cuya regularidad constitucional se cuestiona, se

estima necesario esbozar el contexto general de los acontecimientos

más relevantes en torno al artículo 76-A de la Ley del Impuesto sobre

la Renta, vigente a partir del año de dos mil dieciséis.

La Organización para la Cooperación Económica Europea (en

adelante OCEE) se creó en mil novecientos cuarenta y ocho con el

propósito de dirigir el Plan Marshall financiado por Estados Unidos

para reconstruir un continente devastado por la guerra;

posteriormente, Canadá y Estados Unidos se unieron a los miembros

de la OCEE al suscribir la nueva Convención de la Organización para

la Cooperación y el Desarrollo Económicos (en adelante OCDE) el

catorce de diciembre de mil novecientos sesenta. La OCDE nació

oficialmente el treinta de septiembre de mil novecientos sesenta y uno,

cuando la Convención entró en vigor.

Actualmente, la OCDE agrupa a 34 países miembros y su misión

es promover políticas que mejoren el bienestar económico y social de

las personas alrededor del mundo. 1

Cabe señalar que México se adhirió a la OCDE el dieciocho de

mayo de mil novecientos noventa y cuatro, a través del "Decreto de

promulgación de la Declaración del Gobierno de los Estados

1 http://www.oecd.org/centrodemexico/laocde/

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AMPARO EN REVISIÓN 1086/2016 [19]

Unidos Mexicanos sobre la aceptación de sus

obligaciones como miembro de la Organización de

Cooperación y Desarrollo Económicos" publicado en

el Diario Oficial de la Federación el cinco de julio del mismo año; por lo

que al suscribir la declaración sobre la aceptación de sus obligaciones

como miembro de dicha organización, asumió el compromiso de

desalentar las prácticas novicias fiscales que conllevan una afectación

a nivel nacional e internacional.

Cabe señalar que la OCDE ha estado interesada en la

cooperación y asistencia mutua, por lo que celebró la Convención

Multilateral sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal, la

cual fue el nacimiento del instrumento macro de cooperación

internacional, cuya finalidad era la de mejorar el intercambio de

información, permeado bajo altos estándares de confidencialidad y

protección de datos personales y permitiendo la obtención de

información.

El intercambio de información fiscal entre Estados ha respondido

a la necesidad de dotar a las administraciones tributarias de los

medios adecuados para verificar el cumplimiento de los deberes que

corresponden a los obligados tributarios que operan

transaccionalmente.

Derivado del creciente desarrollo de la economía mundial y del

incremento de las operaciones de comercio internacional, se

observaron diversas operaciones tributarias que provocaban la elusión

y evasión fiscal, situaciones que a su vez impactaban en las finanzas

de los Estados, al evitarse o disminuirse la carga efectiva en la fuente

o residencia, de los ingresos objeto de gravamen.

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Por lo anterior, los Estados se preocuparon por identificar esas

operaciones, desde una perspectiva normativa y fáctica, de manera

oportuna, a fin de prevenir los efectos jurídicos de las prácticas de

elusión y evasión fiscal, pero al mismo tiempo, establecer de forma

congruente y válida las posibles disminuciones impositivas a partir de

un gravamen objeto de las rentas mundiales. Así, el control de las

obligaciones tributarias no representa otra cosa que “administrar

información”, de manera que la autoridad fiscal pueda controlar todo

aquello de lo que tiene o pueda tener conocimiento.

Como parte de las acciones adoptadas por la OCDE y los países

miembros del G20 (principal foro de coordinación de políticas

macroeconómicas entre las veinte economías más importantes del

mundo, que incluye las perspectivas tanto de países desarrollados,

como de economías emergentes; los miembros del G20 representan

alrededor del 90% de la economía mundial y el 80% del comercio

internacional2), dentro del plan de acción BEPS (por sus siglas en

inglés Base Erotion and Profit Shifting o erosión de la base gravable a

través del traslado de utilidades), se llegó al acuerdo de que los países

participantes, incluido México, implementen nuevos estándares

relativos a la documentación e información en materia de precios de

transferencia, los cuales aumenten la transparencia para las

administraciones tributarias, de modo que puedan desarrollar una

evaluación de riesgos tributarios eficiente y robusta que permita

enfrentar de manera eficaz la erosión de la base gravable a través del

traslado de utilidades.

2 “La pertenencia de México al G20 es estratégica, pues reconoce el peso de la economía mexicana dentro del sistema

económico mundial. Mediante su participación en el G20, México es parte del proceso más importante de toma de decisiones en materia de coordinación internacional de políticas macroeconómicas y monetarias que hay en la actualidad, para reducir los riesgos que enfrenta la economía mundial y evitar que ocurran situaciones de crisis. Asimismo, el G20 abre espacios privilegiados de diálogo para impulsar temas de interés para México, como el crecimiento económico, el desarrollo sostenible, el libre comercio, la eficiencia energética, la seguridad alimentaria, el combate a la corrupción y la mitigación del cambio climático”. http://www.gob.mx/sre/acciones-y-programas/mexico-y-el-grupo-de-los-veinte-g20

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Ello es así, ya que de un contexto económico

altamente internacionalizado resulta del todo

inadmisible para un Estado de Gobierno que los

contribuyentes sujetos a imposición por su renta mundial puedan

escapar al control y al cumplimiento de sus deberes fiscales.

Por ello, el Plan de Acción BEPS reconoció la importancia de

que los Estados puedan obtener información que facilite el acceso a

operaciones de gran relevancia, identificando así 15 acciones en torno

a tres pilares fundamentales: dotar de coherencia a aquellas normas

internas que abordan actividades transfronterizas, reforzar las

exigencias de sustancia en los actuales estándares internacionales y

mejorar la transparencia y la seguridad jurídica para aquellos negocios

que no adoptan una postura agresiva.3

En ese tenor, el Plan de Acción tiene por objetivo asegurar que

los beneficios tributen en el lugar en que se realizan las actividades

económicas que los generan y en donde se crea valor.4

La acción 13, relevante para el caso concreto, que consiste en

fortalecer la trasparencia entre las administraciones tributarias, prevé

una serie de recomendaciones y modelos que se vincula directamente

con la determinación de precios de transferencia en operaciones entre

partes relacionadas. La OCDE al respecto indica:

“(…) se reconoce que el aumento de la transparencia ante las administraciones tributarias, proporcionando a éstas una información suficiente para realizar comprobaciones y evaluaciones de riesgos en materia de precios de transferencia, constituye una parte esencial para resolver el problema de la erosión de la base imponible y el traslado de beneficios (BEPS). El presente documento contiene normas revisadas relativas a la documentación sobre precios de transferencia, así como un modelo para la presentación de información desglosada por países (informe país por país), sobre ingresos, beneficios, impuestos pagados y ciertos indicadores de actividad económica.

3 https://www.oecd.org/ctp/beps-resumen-informativo.pdf

4 https://www.oecd.org/ctp/Action-13-ESP-preliminary-version.pdf

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El informe país por país exige a las empresas multinacionales (EMN) que declaren anualmente, por cada jurisdicción fiscal en la que operan, la cuantía de sus ingresos y beneficios antes del impuesto sobre sociedades, así como el importe del impuesto sobre sociedades abonado y devengado. Se exige asimismo a las EMN que declaren el total de sus trabajadores, capital, beneficios no distribuidos y activos tangibles en cada jurisdicción fiscal. Por último, se requiere asimismo que las EMN identifiquen a todas las entidades del grupo que operan en una determinada jurisdicción fiscal e indiquen las actividades económicas que lleva a cabo cada entidad. Las orientaciones relativas a la documentación sobre precios de transferencia exigen a las EMN proporcionar a las administraciones tributarias información global de alto nivel acerca de sus operaciones empresariales y de sus políticas en materia de precios de transferencia en todo el mundo. Dicha información habrá de facilitarse en un archivo maestro (‘master file’) que estará a disposición de todas las administraciones tributarias de los países interesados. Esas mismas orientaciones exigen también aportar documentación adicional sobre precios de transferencia en un archivo local para cada país, en el que se identifiquen las operaciones con la entidad asociada correspondiente, el monto de dichas operaciones y el análisis de la determinación de precios de transferencia que haya realizado la compañía con respecto a esas operaciones. En su conjunto, estos tres documentos (informe país por país, archivo maestro y archivo local) obligarán a los contribuyentes a articular unas posiciones coherentes en materia de precios de transferencia, ofrecerán a las administraciones tributarias información útil a efectos de evaluar el riesgo de precios de transferencia, optimizar la utilización de los recursos de inspección y, en caso de que sea necesario abrir una inspección, aportarán información para iniciar y orientar el procedimiento inspector. Esta información debería facilitar a las administraciones tributarias la tarea de identificar si las empresas han llevado a cabo prácticas de precios de transferencia u otras prácticas cuyo efecto sea trasladar artificialmente cantidades sustanciales de beneficios a marcos fiscales ventajosos. Los países participantes en el Proyecto BEPS están de acuerdo en que estas nuevas normas de información, junto con la trasparencia que fomentan, contribuirán a alcanzar el objetivo de comprender, controlar y combatir las prácticas de BEPS. El contenido específico de los diversos documentos refleja un intento de alcanzar un equilibrio entre las necesidades de información de las administraciones tributarias, los problemas de uso indebido de la información, y los costes y cargas de cumplimiento que se imponen a las empresas. Algunos países lograrán ese equilibrio de una forma diferente, exigiendo que, en el informe país por país, se hagan constar datos sobre operaciones adicionales (por añadidura a los disponibles en el archivo maestro y en el archivo local sobre las operaciones realizadas por entidades que operan en sus jurisdicciones) acerca de los pagos efectuados a partes asociadas en concepto de intereses, cánones o

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regalías y, en especial, las retribuciones por servicios de entidades asociadas. Esta postura es defendida principalmente por países con mercados emergentes (Argentina, Brasil, China, Colombia, India, México, Sudáfrica y

Turquía), que señalan que necesitan esa información para evaluar los riesgos y consideran problemático obtener información sobre las actividades realizadas a escala mundial por una EMN con sede en cualquier otro país. Otros países han manifestado su respaldo a la modalidad prevista en este documento para lograr ese equilibrio. Teniendo en cuenta todas estas opiniones, es imperativo que los países participantes en el Proyecto BEPS examinen cuidadosamente la aplicación de estas nuevas normas y reevalúen, a más tardar a final de 2020, si procede modificar el contenido de estos informes para exigir la comunicación de datos adicionales o distintos. La aplicación efectiva de las nuevas normas y criterios de presentación de información será esencial. En los próximos meses, se continuará trabajando para hallar el medio más adecuado de presentar y comunicar la información requerida a las administraciones tributarias. En el marco de esos trabajos, se tendrán debidamente en cuenta las consideraciones relativas a la protección de la confidencialidad de la información exigida por las normas que obligan a suministrar la información, la necesidad de facilitar la información en tiempo oportuno a todos los países interesados y otros factores pertinentes”.

De ello se desprende que como parte de las orientaciones

relativas a la documentación sobre los precios de transferencia, la

OCDE precisó que los tres objetivos principales consistían en:

1) Velar porque los contribuyentes tengan debidamente en cuenta las obligaciones derivadas de las normas de precios de transferencia al fijar los precios y las condiciones de las operaciones entre empresas asociadas, y a la hora de consignar en sus declaraciones fiscales los rendimientos de dichas operaciones;

2) Proporcionar a las administraciones tributarias la información necesaria para efectuar una evaluación fundamentada del riesgo de precios de transferencia, y

3) Facilitar a las administraciones tributarias información útil para realizar una inspección a profundidad de las prácticas de precios de transferencia de los sujetos pasivos ubicados en una determinada jurisdicción.

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Con la finalidad de lograr los objetivos mencionados, la OCDE

estableció que los países debían adoptar un enfoque estandarizado en

cuanto a la documentación sobre precios de transferencia.

Lo anterior, a partir de tres niveles que denominó:

1) El archivo maestro (en inglés master file), que recoge

información estandarizada correspondiente a todos los miembros del grupo multinacional, es decir, contendrá información de alto nivel acerca de las operaciones o negocios globales, así como las políticas de fijación de precios de transferencia.

2) El archivo local (local file) que se refiere específicamente a las operaciones significativas del contribuyente local. Esta información es exclusiva para cada país, la cual incorpora documentación detallada sobre precios de transferencia en relación con sus transacciones, identificado aquellas en específico con entidades vinculadas, el monto de dichas transacciones y el análisis de la determinación de esas operaciones.

3) El informe país por país (country by country report) que contiene cierta información acerca de la distribución mundial de los beneficios y los impuestos pagados, junto con determinados indicadores de la ubicación de la actividad económica dentro del grupo multinacional.

México, como integrante de la Organización para la Cooperación

y Desarrollo Económico (OCDE) así como del Grupo de los 20 países

más industrializados (G20) y otros organismos internacionales, está

comprometido a participar y poner en práctica en su legislación lo

acuerdos alcanzados internacionalmente en materia de cooperación

para el intercambio de información y coordinación de esfuerzos en el

ámbito fiscal.

En ese tenor, el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos

presentó la Iniciativa de Decreto por el que se reforman, adicionan y

derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta,

de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, del

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Código Fiscal de la Federación y de la Ley Federal de

Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.

De la Exposición de Motivos de dicha iniciativa de ocho de

septiembre de dos mil quince, en lo concerniente a la implementación

de medidas en combate a la evasión y elusión fiscal se indicó lo

siguiente:

“(…) 6. Combate a la Evasión y Elusión Fiscal. Declaraciones informativas en materia de precios de transferencia Las administraciones tributarias de un gran número de países, incluido el nuestro, así como organismos internacionales, tales como la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE), han identificado que algunos grupos empresariales multinacionales han incurrido en la implementación de estrategias fiscales en el ámbito internacional para eludir el pago de impuestos corporativos en los lugares donde se genera la riqueza, por medio de la diversificación de su tributación, situando sus centros corporativos o algunas de sus empresas subsidiarias en jurisdicciones que tienen tasas de impuestos sobre la renta nulas o más reducidas respecto de aquellos países en los que efectivamente llevan a cabo sus operaciones. Consecuentemente, las utilidades fiscales sujetas a gravamen de los grupos empresariales multinacionales se trasladan y concentran en países con cargas impositivas nulas o reducidas. Esto, aunado al hecho de que las empresas subsidiarias que se sitúan en esos países realmente no tienen una actividad económica que justifique —por medio de las funciones que se realizan, los activos utilizados y los riesgos que se asumen— las utilidades de operación que se asignan e integran en la base gravable de dichos países, ocasiona que la substancia económica que genera la tributación sea cuestionable y en algunos casos inexistente. Con el objetivo de evitar estas y otras prácticas fiscales elusivas, la OCDE atendiendo a la petición expresa del G20, —que reúne a las economías avanzadas y emergentes más importantes del mundo, incluyendo a México— ha diseñado un plan de acción contra la erosión de la base imponible y el traslado de beneficios (BEPS por sus siglas en inglés). Este plan tiene como objetivo evitar que los grupos empresariales multinacionales trasladen artificialmente utilidades a otras jurisdicciones, con el propósito de pagar cantidades bajas de impuesto o incluso generar una doble no imposición (tanto en el país donde obtienen el ingreso como en el de residencia del corporativo), perjudicando así la imparcialidad e integridad del sistema fiscal. Como parte de las acciones adoptadas por la OCDE y los países miembros del G20, dentro del plan de acción BEPS, se ha acordado que los países participantes, incluido México, implementen nuevos estándares relativos a la documentación e información en materia de precios de transferencia, los cuales aumenten la transparencia para las

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administraciones tributarias, de modo que puedan desarrollar una evaluación de riesgos tributarios eficiente y robusta, que permita enfrentar de manera eficaz la erosión de la base gravable a través del traslado de utilidades. México, como miembro de la OCDE, ha asumido compromisos ineludibles en el ámbito internacional para el combate de la erosión de la base imponible vía el traslado de utilidades. En el marco del plan de acción BEPS, se ha comprometido a implementar en su legislación fiscal, medidas que obliguen a los contribuyentes a proporcionar a la administración tributaria la información prevista en el Capítulo V, de las Directrices de la OCDE aplicables en materia de precios de transferencia a empresas multinacionales y administraciones tributarias, aprobadas por el Consejo de la OCDE, para que con el debido resguardo y confidencialidad sea recopilada y analizada y, cuando haya reciprocidad en el marco de los acuerdos internacionales suscritos por nuestro país, sea intercambiada con las autoridades fiscales de otros países. Es por ello que se propone a esa Soberanía establecer en la Ley del ISR la obligación para los contribuyentes de presentar las declaraciones informativas siguientes, cuyo contenido ha sido concertado entre los países miembros de la OCDE: i) Declaración informativa maestra de partes relacionadas del grupo empresarial multinacional, que contenga información del grupo empresarial multinacional: sobre la estructura organizacional, la descripción del negocio, los intangibles, las actividades financieras con sus partes relacionadas, y la posición financiera y fiscal. ii) Declaración informativa local de partes relacionadas, que contenga: la descripción y análisis del contribuyente obligado, así como de sus operaciones con partes relacionadas; y la información financiera tanto del contribuyente obligado como de las operaciones o empresas utilizadas como comparables en sus análisis. iii) Declaración informativa país por país del grupo empresarial multinacional. Deberá contener la información a nivel jurisdicción fiscal sobre la distribución mundial de ingresos e impuestos pagados, así como ciertos indicadores de localización de las actividades económicas en las jurisdicciones fiscales en las que opera el grupo empresarial multinacional en el ejercicio fiscal correspondiente. Dichos indicadores deberán incluir la información correspondiente a la jurisdicción fiscal; el ingreso total, distinguiendo el monto obtenido con partes relacionadas y con partes independientes; las utilidades o pérdidas que generen antes de impuestos; el ISR efectivamente pagado; el ISR causado en el ejercicio; cuentas de capital; las utilidades o pérdidas acumuladas; el número de empleados; los activos, fijo y de mercancías, así como un listado de todas las entidades integrantes del grupo empresarial multinacional, y de sus establecimientos permanentes, incluyendo las principales actividades económicas de cada una de las entidades integrantes del grupo empresarial multinacional, jurisdicción de constitución de la entidad (si fuera distinta a la de su residencia fiscal), así como toda aquella que se considere útil para facilitar el entendimiento de la información incluida. Respecto a esta última declaración, la OCDE establece que sólo será aplicable a las empresas multinacionales que generen ingresos anuales consolidados iguales o mayores a 750 millones de euros. En este

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sentido, considerando que la referencia está en moneda extranjera y, que para efectos de la propuesta, se hizo una conversión para expresarlo en moneda nacional considerando un tipo de cambio específico, es necesario señalar que esta

cantidad podrá reducirse si así lo establece el Congreso de la Unión a través de la Ley de Ingresos de la Federación, y de igual forma, se faculta al SAT para que revise anualmente dicha cantidad y, que mediante reglas de carácter general pueda establecer la modificación que corresponda a la misma. No se omite mencionar que en 2020 la OCDE revisará el monto expresado en euros ya sea para ajustarlo a la alza o a la baja. Además de lo señalado, la presentación de información de la declaración informativa local de partes relacionadas, brindará a las autoridades fiscales mayor información de grupos empresariales multinacionales mexicanos sobre operaciones celebradas con partes relacionadas residentes en territorio nacional y residentes en el extranjero, que pudieran generar migración de utilidades de una empresa a otra, evitando con ello parcial o totalmente la tributación en nuestro país. Es importante resaltar que las declaraciones informativas en su conjunto son indispensables para que las administraciones tributarias cuenten con mayores datos de los contribuyentes que les permitan evaluar integralmente que las operaciones realizadas entre partes relacionadas se pactaron como lo hubieran efectuado partes independientes en operaciones comparables, lo cual en atención al principio de valor de mercado, permitirá combatir la erosión a la base tributaria ocasionada por el traslado de utilidades de grupos empresariales multinacionales. Con el objeto de solicitar mayor información, precisar los datos que deben contener las declaraciones informativas, así como los formatos y medios de envío, y derivado de su naturaleza, se considera pertinente facultar al SAT para establecer las reglas administrativas correspondientes. Cabe señalar que en el caso concreto de nuestro país, la información referida en las tres declaraciones informativas señaladas, se trata de información que los contribuyentes tienen disponible y se alinea con los estándares internacionales emitidos por la OCDE. La presentación de estas declaraciones será parte de la forma en que los contribuyentes demostrarán el cumplimiento de sus obligaciones fiscales en materia de precios de transferencia, incluyendo el cumplimiento del principio de valor de mercado. Se estima pertinente reiterar que México acepta y respalda el compromiso internacional de resguardar la estricta confidencialidad en el uso de la información contenida en las tres declaraciones informativas señaladas, que además se establece cumpliendo con los estándares planteados por la OCDE. Bajo estos estándares, en forma recíproca, la declaración informativa país por país, podrá ser intercambiada con autoridades fiscales extranjeras, sólo cuando pertenezcan a un país con el que México tenga en vigor un acuerdo amplio de intercambio de información tributaria, o un tratado para evitar la doble imposición que contenga una cláusula de intercambio de información. A la fecha, España y Reino Unido ya han incorporado en sus legislaciones nacionales, el nuevo estándar de documentación de precios de transferencia antes referido; asimismo, son varios los países que han anunciado su intención de incorporar en el corto plazo este nuevo

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estándar, entre los que se incluyen Alemania, Argentina, Australia, Bélgica, China, Dinamarca, Estados Unidos, Holanda, Italia, Nueva Zelanda, Polonia, Rumania, Sudáfrica y Venezuela. Por lo anterior, se propone adicionar un artículo 76-A a la Ley del ISR, y adicionalmente, considerando que la información que se prevé en el citado artículo 76-A, es trascendental para la determinación del pago del ISR por las operaciones que realizan las subsidiarias extranjeras en México y las empresas mexicanas con mayor capacidad que realizan operaciones en el país y en el extranjero, se propone como una medida que desincentive la falta de presentación de la misma, establecer que dicho incumplimiento también será un supuesto que impida al infractor contratar adquisiciones, arrendamientos, servicios u obra pública con el sector Gobierno. En este sentido, se propone reformar la fracción IV del artículo 32-D del Código Fiscal de la Federación, para incluir la referencia al artículo de la Ley del ISR que se propone adicionar. De manera complementaria, también se propone modificar el Código Fiscal de la Federación, a fin de establecer las consecuencias legales por el incumplimiento de la obligación que se propone adicionar a la Ley del ISR.”

Como se ve, a partir de la información que se obtenga en

cumplimiento a lo previsto en el artículo 76-A de la Ley del Impuesto

sobre la Renta, se podrán identificar prácticas y estrategias fiscales de

empresas multinacionales, permitiendo que la autoridad hacendaria

actúe, de ser el caso, de manera anticipada a actos de elusión y

evasión fiscal.

El dieciocho de noviembre de dos mil quince fue publicado en el

Diario Oficial de la Federación el paquete fiscal para 2016, que incluye

la Ley de Ingresos de la Federación y el Decreto que reforma, adiciona

y deroga diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la

Renta, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios,

del Código Fiscal de la Federación y de la Ley Federal de Presupuesto

y Responsabilidad Hacendaria.

Dentro de dicha reforma se adición en la Ley del Impuesto sobre

la Renta el artículo 76-A, disposición cuya constitucionalidad se

combate. El texto de dicha norma es la siguiente:

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“ARTÍCULO 76-A. Los contribuyentes señalados en el artículo 32-H, fracciones I, II, III y IV del Código Fiscal de la Federación5 que celebren operaciones con partes relacionadas6, en adición a lo previsto en el artículo 76,

fracciones IX y XII7, y en relación con el artículo 179, primer y último

5 “Artículo 32-H. A más tardar el 30 de junio del año inmediato posterior a la terminación del ejercicio de que se trate,

los contribuyentes que a continuación se señalan, deberán presentar ante las autoridades fiscales, la declaración informativa sobre su situación fiscal que mediante reglas de carácter general establezca el Servicio de Administración Tributaria, a través de los medios y formatos que se señalen en dichas reglas.

I. Quienes tributen en términos del Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que en el último ejercicio fiscal inmediato anterior declarado hayan consignado en sus declaraciones normales ingresos acumulables para efectos del impuesto sobre la renta iguales o superiores a un monto equivalente a $644,599,005.00 así como aquéllos que al cierre del ejercicio fiscal inmediato anterior tengan acciones colocadas entre el gran público inversionista, en bolsa de valores y que no se encuentren en cualquier otro supuesto señalado en este artículo.

El monto de la cantidad establecida en el párrafo anterior se actualizará en el mes de enero de cada año, con el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes de diciembre del penúltimo año al mes de diciembre del último año inmediato anterior a aquél por el cual se efectúe el cálculo, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 17-A de este Código.

II. Las sociedades mercantiles que pertenezcan al régimen fiscal opcional para grupos de sociedades en los términos del Capítulo VI, Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

III. Las entidades paraestatales de la administración pública federal.

IV. Las personas morales residentes en el extranjero que tengan establecimiento permanente en el país, únicamente por las actividades que desarrollen en dichos establecimientos.

V. Cualquier persona moral residente en México, respecto de las operaciones llevadas a cabo con residentes en el extranjero”.

6 El artículo 179 establece que se considerará que dos o más personas morales son partes relacionadas cuando una participa de manera directa o indirecta en la administración, control o capital de la otra, o cuando una persona o grupo de personas participe directa o indirectamente en la administración, control o capital de dichas personas. 7 “Artículo 76. Los contribuyentes que obtengan ingresos de los señalados en este Título, además de las obligaciones

establecidas en otros artículos de esta Ley, tendrán las siguientes:

(…)

IX. Obtener y conservar la documentación comprobatoria, tratándose de contribuyentes que celebren operaciones con partes relacionadas residentes en el extranjero, con la que demuestren que el monto de sus ingresos y deducciones se efectuaron de acuerdo a los precios o montos de contraprestaciones que hubieran utilizado partes independientes en operaciones comparables, la cual deberá contener los siguientes datos:

a) El nombre, denominación o razón social, domicilio y residencia fiscal, de las personas relacionadas con las que se celebren operaciones, así como la documentación que demuestre la participación directa e indirecta entre las partes relacionadas.

b) Información relativa a las funciones o actividades, activos utilizados y riesgos asumidos por el contribuyente por cada tipo de operación.

c) Información y documentación sobre las operaciones con partes relacionadas y sus montos, por cada parte relacionada y por cada tipo de operación de acuerdo a la clasificación y con los datos que establece el artículo 179 de esta Ley.

d) El método aplicado conforme al artículo 180 de esta Ley, incluyendo la información y la documentación sobre operaciones o empresas comparables por cada tipo de operación.

Los contribuyentes que realicen actividades empresariales cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hayan excedido de $13'000,000.00, así como los contribuyentes cuyos ingresos derivados de prestación de servicios profesionales no hubiesen excedido en dicho ejercicio de $3'000,000.00 no estarán obligados a cumplir con la obligación establecida en esta fracción, excepto aquéllos que se encuentren en el supuesto a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 179 de esta Ley.

El ejercicio de las facultades de comprobación respecto a la obligación prevista en esta fracción solamente se podrá realizar por lo que hace a ejercicios terminados.

La documentación e información a que se refiere esta fracción deberá registrarse en contabilidad, identificando en la misma el que se trata de operaciones con partes relacionadas residentes en el extranjero.

(…)

XII. Tratándose de personas morales que celebren operaciones con partes relacionadas, éstas deberán determinar sus ingresos acumulables y sus deducciones autorizadas, considerando para esas operaciones los precios y montos de

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párrafos de esta Ley, deberán proporcionar a las autoridades fiscales a más tardar el 31 de diciembre del año inmediato posterior al ejercicio fiscal de que se trate, las siguientes declaraciones anuales informativas de partes relacionadas: I. Declaración informativa maestra de partes relacionadas del grupo empresarial multinacional, que deberá contener información referente al grupo empresarial multinacional, de la: a) Estructura organizacional. b) Descripción de la actividad, sus intangibles, actividades financieras con sus partes relacionadas. c) Posición financiera y fiscal. II. Declaración informativa local de partes relacionadas, que deberá contener información sobre la: a) Descripción de la estructura organizacional, actividades estratégicas y de negocio, así como de sus operaciones con partes relacionadas. b) Información financiera del contribuyente obligado y de las operaciones o empresas utilizadas como comparables en sus análisis. III. Declaración informativa país por país del grupo empresarial multinacional que contenga: a) Información a nivel jurisdicción fiscal sobre la distribución mundial de ingresos e impuestos pagados. b) Indicadores de localización de las actividades económicas en las jurisdicciones fiscales en las que opera el grupo empresarial multinacional en el ejercicio fiscal correspondiente, los cuales deberán incluir la jurisdicción fiscal; el ingreso total, distinguiendo el monto obtenido con partes relacionadas y con partes independientes; utilidades o pérdidas antes de impuestos; impuesto sobre la renta efectivamente pagado; impuesto sobre la renta causado en el ejercicio; cuentas de capital; utilidades o pérdidas acumuladas; número de empleados; activos fijos y de mercancías. c) Un listado de todas las entidades integrantes del grupo empresarial multinacional, y de sus establecimientos permanentes, incluyendo las principales actividades económicas de cada una de las entidades integrantes del grupo empresarial multinacional; jurisdicción de constitución de la entidad, para el caso en que fuera distinta a la de su residencia fiscal, además de toda aquella información adicional que se considere pudiera facilitar el entendimiento de la información anterior.

contraprestaciones que hubieran utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables. Para estos efectos, aplicarán los métodos establecidos en el artículo 180 de esta Ley, en el orden establecido en el citado artículo.

(…)”.

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La declaración informativa país por país, deberá ser presentada por los contribuyentes a que se refiere este artículo cuando se ubiquen en alguno de los supuestos que se señalan a continuación:

a) Sean personas morales controladoras multinacionales, entendiéndose como tales aquéllas que reúnan los siguientes requisitos: 1. Sean residentes en México. 2. Tengan empresas subsidiarias definidas en términos de las normas de información financiera, o bien, establecimientos permanentes, que residan o se ubiquen en el extranjero, según sea el caso. 3. No sean subsidiarias de otra empresa residente en el extranjero. 4. Estén obligadas a elaborar, presentar y revelar estados financieros consolidados en los términos de las normas de información financiera. 5. Reporten en sus estados financieros consolidados resultados de entidades con residencia en otro o más países o jurisdicciones. 6. Hayan obtenido en el ejercicio inmediato anterior ingresos consolidados para efectos contables equivalentes o superiores a doce mil millones de pesos. Este monto podrá ser modificado por el Congreso de la Unión para el ejercicio de que se trate en la Ley de Ingresos de la Federación. b) Sean personas morales residentes en territorio nacional o residentes en el extranjero con establecimiento permanente en el país, que hayan sido designadas por la persona moral controladora del grupo empresarial multinacional residente en el extranjero como responsables de proporcionar la declaración informativa país por país a que se refiere la presente fracción. La persona moral designada deberá presentar, a más tardar el 31 de diciembre del año siguiente al de su designación, un aviso ante las autoridades fiscales en los términos que para tales efectos establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general. El Servicio de Administración Tributaria establecerá reglas de carácter general para la presentación de las declaraciones referidas en las fracciones I, II y III del presente artículo, a través de las cuales podrá solicitar información adicional, e incluirá los medios y formatos correspondientes. Por otra parte, dicha autoridad fiscal, podrá requerir a las personas morales residentes en territorio nacional que sean subsidiarias de una empresa residente en el extranjero, o a los residentes en el extranjero que tengan un establecimiento permanente en el país, la declaración informativa país por país a que se refiere la fracción III de este artículo, en los casos en que las autoridades fiscales no puedan obtener la información correspondiente a dicha declaración por medio de los mecanismos de intercambio de información establecidos en los tratados

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internacionales que México tenga en vigor, para dichos efectos los contribuyentes contarán con un plazo máximo de 120 días hábiles a partir de la fecha en la que se notifique la solicitud para proporcionar la declaración a que se refiere este párrafo.”

De dicha disposición se puede observar lo siguiente:

Se establece la obligación a los contribuyentes señalados en el

artículo 32-H fracciones I, II, III y IV del Código Fiscal de la

Federación, que celebren operaciones con partes relacionadas, de

presentar ciertas declaraciones informativas, como parte de las

medidas adoptadas por la OCDE y los países miembros del G20

dentro del plan BEPS, cuyo objetivo principal es evitar que los grupos

empresariales trasladen sus utilidades a otras jurisdicciones, con el

propósito de pagar cantidades de impuestos bajas o nulas.

En este sentido, se establecen tres tipos de declaraciones

informativas que se deberán presentar:

a) Maestra de partes relacionadas del grupo empresarial multinacional.

La información que deberá contener es: 1) estructura organizacional, 2) descripción de la actividad, sus intangibles, actividades financieras con partes relacionadas y 3) posición financiera y fiscal.

b) Local de partes relacionadas.

Para estos efectos, esta declaración deberá proporcionar información relativa a: 1) descripción de la estructura organizacional, actividades estratégicas y de negocio, así como de sus operaciones con partes relacionadas, 2) información financiera y de las operaciones o empresas utilizadas como comparables en su análisis.

c) País por país del grupo empresarial multinacional.

De esta declaración destaca la siguiente información: 1) distribución mundial de ingresos e impuestos pagados, 2) indicadores de localización de las actividades económicas en las

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jurisdicciones fiscales en las que opera el grupo empresarial multinacional, utilidades o pérdidas antes de impuestos, y 3) un listado de todas las entidades integrantes del referido grupo y de sus establecimientos

permanentes, incluyendo las principales actividades económicas. Se aclara que la declaración informativa país por país se

presentará cuando los contribuyentes se ubiquen en alguno de los

siguientes supuestos:

1. Personas morales controladoras multinacionales, entendiéndose

como tales aquéllas que reúnan los requisitos establecidos en la disposición de referencia, de los cuales destacan:

sean residentes en México,

tengan empresas subsidiarias definidas en términos de las normas de información financiera,

reporten en sus estados financieros consolidados resultados de entidades con residencia en otro o más países o jurisdicciones,

haber obtenido en el ejercicio inmediato anterior ingresos consolidados para efectos contables equivalentes o superiores 12 mil millones de pesos (monto que podrá ser modificado por el Congreso de la Unión).

2. Sean personas morales residentes en territorio nacional o

residentes en el extranjero con establecimiento permanente en el país, que hayan sido designadas por la persona moral controladora del grupo empresarial multinacional residente en el extranjero como responsables de proporcionar la declaración informativa país por país. El Servicio de Administración Tributaria establecerá reglas de

carácter general para la presentación de las declaraciones antes

comentadas. Con estas reglas se pretende que autoridad tributaria

pueda solicitar información adicional.

En cuanto al plazo para el cumplimiento se establece que la

obligación de presentar estas declaraciones lo será el treinta y uno de

diciembre del año inmediato posterior al ejercicio fiscal de que se trate,

es decir, por el ejercicio fiscal correspondiente a dos mil dieciséis,

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deberá realizarse a más tardar el treinta y uno de diciembre de dos mil

diecisiete.

Cabe señalar que en el Código Fiscal de la Federación, se

propone dentro del artículo 32-D8, sancionar a los contribuyentes que

no presenten en tiempo esta declaración con no permitirles trabajar

con la Administración Pública Federal, Centralizada y Paraestatal, así

como con la Procuraduría General de la República, al margen de la

multa pecuniaria correspondiente por la infracción cometida9.

8 “Artículo 32-D. La Administración Pública Federal, Centralizada y Paraestatal, así como la Procuraduría General de la

República, en ningún caso contratarán adquisiciones, arrendamientos, servicios u obra pública con los particulares que: I. Tengan a su cargo créditos fiscales firmes.

II. Tengan a su cargo créditos fiscales determinados, firmes o no, que no se encuentren pagados o garantizados en alguna de las formas permitidas por este Código.

III. No se encuentren inscritos en el Registro Federal de Contribuyentes.

IV. Habiendo vencido el plazo para presentar alguna declaración, provisional o no, y con independencia de que en la misma resulte o no cantidad a pagar, ésta no haya sido presentada. Lo dispuesto en esta fracción también aplicará a la falta de cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 31-A de este Código y 76-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

La prohibición establecida en este artículo no será aplicable a los particulares que se encuentren en los supuestos de las fracciones I y II de este artículo, siempre que celebren convenio con las autoridades fiscales en los términos que este Código establece para cubrir a plazos, ya sea como pago diferido o en parcialidades, los adeudos fiscales que tengan a su cargo con los recursos que obtengan por enajenación, arrendamiento, servicios u obra pública que se pretendan contratar y que no se ubiquen en algún otro de los supuestos contenidos en este artículo.

Para estos efectos, en el convenio se establecerá que las dependencias antes citadas retengan una parte de la contraprestación para ser enterada al fisco federal para el pago de los adeudos correspondientes.

Igual obligación tendrán las entidades federativas cuando realicen dichas contrataciones con cargo total o parcial a fondos federales.

Los particulares tendrán derecho al otorgamiento de subsidios o estímulos previstos en los ordenamientos aplicables, siempre que no se ubiquen en los supuestos previstos en las fracciones del presente artículo, salvo que tratándose de la fracción III, no tengan obligación de inscribirse en el Registro Federal de Contribuyentes.

Las entidades y dependencias que tengan a su cargo la aplicación de subsidios o estímulos deberán abstenerse de aplicarlos a las personas que se ubiquen en los supuestos previstos en las fracciones del presente artículo, salvo que tratándose de la fracción III, no tengan obligación de inscribirse en el Registro Federal de Contribuyentes.

Los particulares que tengan derecho al otorgamiento de subsidio o estímulos y que se ubiquen en los supuestos de las fracciones I y II de este artículo, no se consideran comprendidos en dichos supuestos cuando celebren convenio con las autoridades fiscales en los términos que este Código establece para cubrir a plazos, ya sea como pago diferido o en parcialidades, los adeudos fiscales que tengan a su cargo. Cuando se ubiquen en los supuestos de las fracciones III y IV, los particulares contarán con un plazo de quince días para corregir su situación fiscal, a partir del día siguiente a aquél en que la autoridad les notifique la irregularidad detectada.

Los proveedores a quienes se adjudique el contrato, para poder subcontratar, deberán solicitar y entregar a la contratante la constancia de cumplimiento de las obligaciones fiscales del subcontratante, que se obtiene a través de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria”.

9 “Artículo 81. Son infracciones relacionadas con la obligación de pago de las contribuciones; solicitudes,

documentación, avisos, información o expedición de constancias, y del ingreso de información a través de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria: (…) XL. No proporcionar la información a que se refieren los artículos 31-A de este Código y 76-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, o proporcionarla incompleta, con errores, inconsistencias o en forma distinta a lo señalado en las disposiciones fiscales. (…)” “Artículo 82. A quien cometa las infracciones relacionadas con la obligación de presentar declaraciones, solicitudes, documentación, avisos o información; con la expedición de comprobantes fiscales digitales por Internet o de constancias

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SEXTO. Precisión. Una vez realizadas las

anotaciones que anteceden, se procede al estudio de los agravios

formulados en el recurso de revisión principal, aclarando que se

realizará en distinto orden al propuesto y de conformidad con la

técnica que rige en el juicio de amparo.

SÉPTIMO. Estudio del agravio primero del recurso de

revisión principal. La parte recurrente aduce que el Juez de Distrito

omitió emitir pronunciamiento respecto del tercero concepto de

violación planteado, en el cual se alegó que el artículo 76-A de la Ley

del Impuesto sobre la Renta viola los derechos fundamentales de

legalidad y seguridad jurídica, con relación al principio de jerarquía

normativa.

El anterior agravio es fundado, ya que de la lectura de la

sentencia recurrida se desprende que el Juez de Distrito omitió

analizar lo planteado en el tercer concepto de violación, por lo que

esta Segunda Sala estima procedente que en esta instancia se

analicen tales argumentos, una vez agotado el análisis de los

restantes agravios que plantea la recurrente.

OCTAVO. Estudio del agravio segundo del recurso de

revisión principal. La parte recurrente en los planteamientos

identificados con los incisos e y i señala que la obligación prevista en

el artículo 76-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta provoca

afectaciones definitivas a uno de sus bienes jurídicamente tutelados a

saber, la información relacionada con sus operaciones realizadas con

partes relacionadas y, consecuentemente, debe cumplir con lo previsto

y con el ingreso de información a través de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria a que se refiere el artículo 81 de este Código, se impondrán las siguientes multas: (…) XXXVII. De $140,540.00 a $200,090.00, para la establecida en la fracción XL. (…)”.

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por el artículo 16 constitucional sin que sea dable la afirmación del

Juez de Distrito formulada en el sentido de que tal disposición no

prevé una acto de molestia, ya que suministrar la información

reservada de los contribuyentes es evidente que se actualiza un real y

efectivo acto de molestia y, por tanto, no es una obligación formal.

De manera medular, los argumentos se hacen depender de una

idea central, consistente en que la norma cuestionada es un acto de

molestia y entraña una facultad de comprobación por lo que debe

cumplir con los requisitos del artículo 16 constitucional, es decir,

tendría que constar por escrito, emitido por autoridad competente,

debidamente fundado y motivado.

Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

considera que no le asiste la razón a la parte quejosa, ahora

recurrente, por las razones a continuación se exponen.

De la lectura de la disposición impugnada, se observa que la

obligación que se establece es de naturaleza formal, porque no

trascienden en el núcleo de la obligación de pago del impuesto sobre

la renta, en tanto que su finalidad atañe a que las personas jurídicas

que se precisan proporcionen información en materia de precios de

transferencia respecto de las operaciones realizadas entre las partes

relacionadas a las autoridades fiscales, cuya finalidad es mejorar el

intercambio de información con autoridades de esa misma naturaleza

a nivel internacional e identificar operaciones del grupo empresarial

que pudieren significar un riesgo de elusión o evasión fiscal.

En efecto, la citada información, tal y como se desprende de la

Exposición de Motivos de la Iniciativa de Decreto por el que se

reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del

Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto Especial sobre

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Producción y Servicios, del Código Fiscal de la

Federación y de la Ley Federal de Presupuesto y

Responsabilidad Hacendaria, se observa que sobre el

particular se dice:

“Con el objetivo de evitar estas y otras prácticas fiscales elusivas, la OCDE atendiendo a la petición expresa del G20, —que reúne a las economías avanzadas y emergentes más importantes del mundo, incluyendo a México— ha diseñado un plan de acción contra la erosión de la base imponible y el traslado de beneficios (BEPS por sus siglas en inglés). Este plan tiene como objetivo evitar que los grupos empresariales multinacionales trasladen artificialmente utilidades a otras jurisdicciones, con el propósito de pagar cantidades bajas de impuesto o incluso generar una doble no imposición (tanto en el país donde obtienen el ingreso como en el de residencia del corporativo), perjudicando así la

imparcialidad e integridad del sistema fiscal” En tal virtud “México, como miembro de la OCDE, ha asumido compromisos ineludibles en el ámbito internacional para el combate de la erosión de la base imponible vía el traslado de utilidades. En el marco del plan de acción BEPS, se ha comprometido a implementar en su legislación fiscal, medidas que obliguen a los contribuyentes a proporcionar a la administración tributaria la información prevista en el Capítulo V, de las Directrices de la OCDE aplicables en materia de precios de transferencia a empresas multinacionales y administraciones tributarias, aprobadas por el Consejo de la OCDE, para que con el debido resguardo y confidencialidad sea recopilada y analizada y, cuando haya reciprocidad en el marco de los acuerdos internacionales suscritos por nuestro país, sea intercambiada con las autoridades fiscales de otros países”.

En esta tesitura, las obligaciones previstas en el artículo

reclamado no entrañan el ejercicio de una facultad de comprobación

en perjuicio los contribuyentes señalados en el artículo 32-H,

fracciones I, II, III y IV del Código Fiscal de la Federación que celebren

operaciones con partes relacionadas, puesto que, además de que no

tienden a desarrollar un procedimiento de investigación con el fin de

verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias relacionadas

con el pago de contribuciones, aquéllas están orientadas a construir

un sistema multilateral de intercambio de información automático entre

las Administradoras Tributarias con el fin de evaluar los riesgos de alto

nivel de precios de transferencia y otros riesgos relaciones con la

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erosión de la base fiscal y traslado de utilidades, así como para el

análisis económico y estadístico.

Del mismo modo, la información que proporcionen los sujetos

obligados no da lugar, en sí, a la emisión de actos arbitrarios, puesto

que dicha previsión se encuentra establecida en la Ley del Impuesto

sobre la Renta y en debida observación a ésta, la autoridad debe

actuar dentro de los límites establecidos, que en el caso versaron

sobre proporcionar información de las diversas operaciones que se

lleven a cabo con partes relacionadas de las personas morales; de ahí

que lo previsto en la norma no es apto para determinar un crédito

fiscal o una pre-liquidación.

Al respecto, es importante recordar que el actuar de la autoridad

tributaria es en acatamiento a lo que la propia disposición normativa le

constriñe, es decir, el principio general de derecho constitucional

universalmente admitido relativo a que las autoridades sólo pueden

hacer lo que la ley les permite, entraña una facultad pero también una

obligación y una limitación.

En ese tenor, tanto los contribuyentes obligados por la norma

impugnada, como la autoridad responsable –administradora tributaria–

deben observar lo que aquélla dispone, es decir, por un lado, surge el

deber de los contribuyentes de proporcionar la información de

operaciones entre partes relacionadas y, por otro, el deber de las

autoridades de recibir esa información o de recabar adicional (de ser el

caso), dentro de los parámetros que fija la norma; en consecuencia el

proceder de estas últimas en principio se lleva a cabo, en debido

acatamiento a lo ordenado por el legislador.

Dicho lo anterior, en el supuesto de que la autoridad fiscal

descubra irregularidades en el cumplimiento de la obligación fiscal

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AMPARO EN REVISIÓN 1086/2016 [39]

sustantiva, entonces podrá ejercer en un momento

posterior sus facultades de comprobación debiéndose

sujetar a lo previsto en los artículos 38, 42, 46 y 53-B,

del Código Fiscal de la Federación, ya que si bien la autoridad fiscal

puede practicar visitas a los contribuyentes, los responsables

solidarios o terceros relacionados con ellos y revisar su contabilidad,

bienes y mercancías, ello forzosamente dberá iniciar con el primer

acto que se notifique al contribuyente, incluso haciendo de su

conocimiento los hechos y omisiones de los que vaya teniendo

conocimiento.

Ahora bien, por lo que hace a los planteamientos sintetizados e

identificados con las letras a, h e i, los mismos se analizan de

manera conjunta por su estrecha relación, ya que en ellos

medularmente se aduce que el Juez de Distrito no consideró que el

artículo 76-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta transgrede los

derechos fundamentales de legalidad por indebida fundamentación y

motivación, puesto que la documentación que se solicita no se

encuentra a su alcance, dado que se solicita información sobre

operaciones que no fueron realizadas por la persona moral residente

en territorio nacional, así como lo relacionado con los ingresos

generados e impuestos pagados en cada una de las jurisdicciones

fiscales en las que opera el grupo empresarial multinacional, respecto

de las cuales no tiene intervención la entidad residente.

Contrario a lo afirmado por la parte quejosa, ahora recurrente, el

Juez de Distrito sí tomó en consideración el tipo de información que se

solicita mediante la disposición tributaria combatida, según se puede

apreciar de la siguiente transcripción de la parte conducente de la

sentencia revisada:

“Por otra parte, en cuanto al agumento de la parte quejosa relativo a que se le solicita información con la que no cuenta al ser ésta una empresa

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AMPARO EN REVISIÓN 1086/2016 [40]

extranjera diversa a ella.

Dicho argumento tiene sustento en una premisa errónea, consistente en que al no contar con la información a que se refiere la fracción III del ordenamiento que se reclama, ésta debe conseguirla y enviarla a la autoridad; sin embargo, el argumento expuesto es ineficaz, toda vez que la parte quejosa pasa por alto que la información solicitada se genera a partir del intercambio comercial que realice la empresa nacional con su parte relacionada en el extranjero; por otro lado, la parte quejosa tampoco toma en cuenta que la relación comercial respecto a la cual se informa contemplada en la norma que reclama, debe darse forzosamente entre partes relacionadas, que atendiendo a la definición indicada en párrafos precedentes, ésta es una empresa que participa de manera directa o indirecta en la administración, control o capital de otra, por tanto, cuentan con la información a que hace referencia el artículo que reclama, pues se reitera la información comercial no se requiere respecto de terceros con los que no se tiene vínculo corporativo sino respecto de aquella empresa con la que sí existe ese nexo”.

Como se puede apreciar el Juez de Distrito determinó que los

sujetos obligados por el artículo 76-A de la Ley del Impuesto sobre la

Renta sí se encuentran en posibilidad de entregar la información

prevista, toda vez que la misma se encuentra a su alcance, ya que se

genera a partir del intercambio comercial que realiza la empresa

nacional con su parte relacionada en el extranjero.

Lo anterior se comparte por esta Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación porque además de que se trata de una

situación hipotética, que de ningún modo puede evidenciar el

problema de constitucionalidad que se atribuye a la norma legal

cuestionada, resulta evidente que no se obliga a lo imposible, es decir,

que el precepto se refiere a datos que obran en poder del sujeto

obligado o que son del pleno conocimiento de éste, por formar parte

del grupo, en atención a las siguientes razones.

De los antecedentes de la norma se advierte que la Organización

para la Cooperación y Desarrollo Económico y los países miembros

del G20, dentro del plan de erosión de la base gravable a través del

traslado de utilidades o BEPS (por sus siglas en inglés) detectaron la

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AMPARO EN REVISIÓN 1086/2016 [41]

necesidad de implementar estándares de

documentación e información en materia de precios de

transparencia. Estos estándares debían ser útiles para

todas las administraciones tributarias a nivel internacional, a fin de que

éstas se encuentren en posibilidad de identificar si las empresas han

llevado a cabo prácticas de precios de transferencia u otras prácticas,

cuyo efecto sea trasladar artificialmente cantidades sustanciales de

beneficios a marcos fiscales ventajosos.

La información que se solicita en cada una de las declaraciones

que prevé el artículo 76-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta,

como se mencionó en el considerando relativo a los antecedentes de

esta disposición relatados en el presente fallo, tienen su origen y

justificación en lo que la Organización para la Cooperación y

Desarrollo Económico fijó al respecto, a saber:

1) El archivo maestro (en inglés master file), que recoge información estandarizada correspondiente a todos los miembros del grupo multinacional, es decir, contendrá información de alto nivel acerca de las operaciones o negocios globales, así como las políticas de fijación de precios de transferencia.

2) El archivo local (local file) que se refiere específicamente a las operaciones significativas del contribuyente local. Esta información es exclusiva para cada país, la cual incorpora documentación detallada sobre precios de transferencia en relación con sus transacciones, identificado aquellas en específico con entidades vinculadas, el monto de dichas transacciones y el análisis de la determinación de esas operaciones.

3) El informe país por país (country by country report) que contiene cierta información acerca de la distribución mundial de los beneficios y los impuestos pagados, junto con determinados indicadores de la ubicación de la actividad económica dentro del grupo multinacional.

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AMPARO EN REVISIÓN 1086/2016 [42]

Ahora bien, con base en ello se puede advertir con claridad que

no existe duda respecto de la información y documentación que se

debe proporcionar a las autoridades tributarias, puesto que además de

la información relativa a la estructura organizacional, la descripción de

la actividad, sus intangibles, actividades financieras con sus partes

relacionadas, y la posición financiera y fiscal (declaración maestra),

también se deberá proporcionar aquella que se refiera a la estructura

organizacional, actividades estratégicas y de negocio, operaciones con

partes relacionadas y la información financiera del contribuyente

obligado y de las operaciones o empresas utilizadas como

comparables en sus análisis (declaración local), así como información

a nivel jurisdicción fiscal sobre la distribución mundial de ingresos e

impuestos pagados, indicadores de localización de las actividades

económicas en las jurisdicciones fiscales en las que opera el grupo,

incluyendo el ingreso total, utilidades o pérdidas antes de impuestos,

impuesto sobre la renta efectivamente pagado, el causado en el

ejercicio, cuentas de capital, utilidades o pérdidas acumuladas,

número de empleados, activos fijos y de mercancías; y, finalmente, un

listado de entidades integrantes del grupo, sus establecimientos

permanentes incluyendo principales actividades, jurisdicción de

constitución de la entidad y la información que pueda facilitar el

entendimiento de todo lo anterior (declaración país por país).

Lo anterior se corrobora con lo dispuesto en el artículo 76,

fracción IX y XII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que se

transcribe a continuación:

“Artículo 76. Los contribuyentes que obtengan ingresos de los señalados en este Título, además de las obligaciones establecidas en otros artículos de esta Ley, tendrán las siguientes: (…) IX. Obtener y conservar la documentación comprobatoria, tratándose de contribuyentes que celebren operaciones con partes relacionadas residentes en el extranjero, con la que demuestren que el monto de sus ingresos y deducciones se efectuaron de acuerdo a los precios o montos

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AMPARO EN REVISIÓN 1086/2016 [43]

de contraprestaciones que hubieran utilizado partes independientes en operaciones comparables, la cual deberá contener los siguientes datos:

a) El nombre, denominación o razón social, domicilio y residencia fiscal, de las personas relacionadas con las que se celebren operaciones, así como la documentación que demuestre la participación directa e indirecta entre las partes relacionadas. b) Información relativa a las funciones o actividades, activos utilizados y riesgos asumidos por el contribuyente por cada tipo de operación. c) Información y documentación sobre las operaciones con partes relacionadas y sus montos, por cada parte relacionada y por cada tipo de operación de acuerdo a la clasificación y con los datos que establece el artículo 179 de esta Ley. d) El método aplicado conforme al artículo 180 de esta Ley, incluyendo la información y la documentación sobre operaciones o empresas comparables por cada tipo de operación. Los contribuyentes que realicen actividades empresariales cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hayan excedido de $13'000,000.00, así como los contribuyentes cuyos ingresos derivados de prestación de servicios profesionales no hubiesen excedido en dicho ejercicio de $3'000,000.00 no estarán obligados a cumplir con la obligación establecida en esta fracción, excepto aquéllos que se encuentren en el supuesto a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 179 de esta Ley. El ejercicio de las facultades de comprobación respecto a la obligación prevista en esta fracción solamente se podrá realizar por lo que hace a ejercicios terminados. La documentación e información a que se refiere esta fracción deberá registrarse en contabilidad, identificando en la misma el que se trata de operaciones con partes relacionadas residentes en el extranjero. (…) XII. Tratándose de personas morales que celebren operaciones con partes relacionadas, éstas deberán determinar sus ingresos acumulables y sus deducciones autorizadas, considerando para esas operaciones los precios y montos de contraprestaciones que hubieran utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables. Para estos efectos, aplicarán los métodos establecidos en el artículo 180 de esta Ley, en el orden establecido en el citado artículo. (…)”.

De la inserción precedente se puede observar que el artículo

impugnado no adolece de claridad, en atención a que tomando en

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AMPARO EN REVISIÓN 1086/2016 [44]

cuenta lo antes reseñado, es palpable la información a la cual se le

constriñe a los sujetos obligados.

Además, si bien es cierto se le obliga a la empresa controladora

a entregar información de sus partes relacionadas, en nada provoca

estado de inseguridad jurídica, porque en la disposición normativa y

sus relacionadas, se establece con claridad toda la información que

con motivo de la vinculación que existe entre las empresas del grupo y

como consecuencia de las operaciones que entre ellas se llevan a

cabo debe proporcionarse.

En ese tenor, en ningún momento se le está solicitando

información respecto de la cual se encuentre imposibilitada material o

jurídicamente a proporcionar.

Máxime que el derecho de los contribuyentes a decidir la

información que proporcionan no es absoluto, al estar limitado al

acatamiento de disposiciones de orden público, como aquellas que

solicitan brindar información a las autoridades; de no ser así, se

llegaría al absurdo de considerar que cualquier información o datos

que las autoridades recabaran se encontrarían supeditados a la

voluntad del contribuyente.

En otro orden de ideas, de la lectura de lo sintetizado en las

letras c y f, se aprecia que la parte quejosa sostiene que,

inversamente a lo sostenido por el Juez de Distrito, el artículo 76-A de

la Ley del Impuesto sobre la Renta no garantiza la protección de datos

personales e información sensible, toda vez que no incorpora

mecanismos o procedimientos adicionales para garantizar la secrecía

y confidencialidad de dicha información.

Los planteamientos sintetizados resultan inoperantes.

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AMPARO EN REVISIÓN 1086/2016 [45]

Lo anterior se estima así, porque en el hipotético

caso de que se concediera la protección constitucional

la parte quejosa, el efecto sería obligar a la autoridad legislativa a

emitir una norma general, abstracta y coercitiva, dando efectos

generales a la ejecutoria, que vincularía no sólo a la parte promovente

del amparo y a las autoridades señaladas como responsables, sino a

todos los gobernados y autoridades cuya actuación tuviera relación

con la norma creada, lo cual atentaría con el principio de relatividad de

las sentencias contenido, lo cual contraviene los artículos 5, fracción, I

de la Ley de Amparo y 107, fracción II, párrafo primero, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prevén de

manera global que los juicios de amparo sólo se ocuparán de los

quejosos que sean titular de un interés jurídico o legítimo individual o

colectivo y que por virtud de una la norma, acto u omisión reclamados

se transgreda ese interés –conforme a lo previsto en el artículo 1 de la

Ley de Amparo– y con ello necesariamente produzca una afectación

real y actual, limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere, en

el caso especial sobre el que verse la demanda.

Lo anterior se corrobora con lo previsto en el párrafo segundo del

artículo 78, que prescribe lo siguiente:

“Artículo 78. Cuando el acto reclamado sea una norma general la sentencia deberá determinar si es constitucional, o si debe considerarse inconstitucional. Si se declara la inconstitucionalidad de la norma general impugnada, los efectos se extenderán a todas aquellas normas y actos cuya validez dependa de la propia norma invalidada. Dichos efectos se traducirán en la inaplicación únicamente respecto del quejoso. El órgano jurisdiccional de amparo podrá especificar qué medidas adicionales a la inaplicación deberán adoptarse para restablecer al quejoso en el pleno goce del derecho violado”.

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AMPARO EN REVISIÓN 1086/2016 [46]

Como corolario, cabe precisar que atendiendo a lo dispuesto en

los artículos 16 y 73, fracción XXIX-O, de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos, en los que se prevé la tutela a un

derecho relacionado con la protección de datos personales, al acceso,

rectificación y cancelación de tales datos, así como a manifestar su

oposición, en los términos que fije la ley, precisando que ésta

establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el

tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional,

disposiciones de orden público, seguridad y salud pública o para

proteger los derechos de terceros; derivado de lo cual se reservó al

Congreso de la Unión la facultad para expedir la ley reglamentaria en

materia de protección de datos personales.

Así, en cumplimiento a lo anterior se expidió la Ley Federal de

Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, la

cual tiene por objeto proveer lo necesario para garantizar el acceso de

toda persona a la información en posesión de los Poderes de la Unión,

los órganos constitucionales autónomos o con autonomía legal, y

cualquier otra entidad federal, así como garantizar la protección de los

datos personales en posesión de los sujetos obligados, lo cual no fue

materia de impugnación.

Pero aún más, el artículo 69 del Código Fiscal de la Federación

sí es aplicable en la especie.

Dicha porción normativa prevé lo siguiente:

“Artículo 69. El personal oficial que intervenga en los diversos trámites relativos a la aplicación de las disposiciones tributarias estará obligado a guardar absoluta reserva en lo concerniente a las declaraciones y datos suministrados por los contribuyentes o por terceros con ellos relacionados, así como los obtenidos en el ejercicio de las facultades de comprobación. Dicha reserva no comprenderá los casos que señalen las leyes fiscales y aquellos en que deban suministrarse datos a los funcionarios encargados de la administración y de la defensa de los intereses fiscales federales, a las autoridades judiciales en procesos del

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AMPARO EN REVISIÓN 1086/2016 [47]

orden penal o a los Tribunales competentes que conozcan de pensiones alimenticias o en el supuesto previsto en el artículo 63 de este Código. Dicha reserva tampoco comprenderá la información relativa a los créditos fiscales firmes de los

contribuyentes, que las autoridades fiscales proporcionen a las sociedades de información crediticia que obtengan autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de conformidad con la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia, ni la que se proporcione para efectos de la notificación por terceros a que se refiere el último párrafo del artículo 134 de este Código, ni la que se proporcione a un contribuyente para verificar la información contenida en los comprobantes fiscales digitales por Internet que se pretenda deducir o acreditar, expedidos a su nombre en los términos de este ordenamiento. La reserva a que se refiere el párrafo anterior no será aplicable tratándose de las investigaciones sobre conductas previstas en el artículo 400 Bis del Código Penal Federal, que realice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público ni cuando, para los efectos del artículo 26 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, la autoridad requiera intercambiar información con la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios de la Secretaría de Salud. Tampoco será aplicable dicha reserva respecto a los requerimientos que realice la Comisión Federal de Competencia Económica o el Instituto Federal de Telecomunicaciones para efecto de calcular el monto de las sanciones relativas a ingresos acumulables en términos del impuesto sobre la renta, a que se refiere el artículo 120 de la Ley Federal de Competencia Económica, cuando el agente económico no haya proporcionado información sobre sus ingresos a dichos órganos, o bien, éstos consideren que se presentó en forma incompleta o inexacta. Tampoco será aplicable dicha reserva a la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, órgano técnico del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en los términos establecidos por los párrafos 3 y 4 del artículo 79 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ni a las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en los asuntos contenciosos directamente relacionados con la fiscalización de las finanzas de los partidos políticos. La información que deba suministrarse en los términos de este párrafo, sólo deberá utilizarse para los fines que dieron origen a la solicitud de información. Cuando las autoridades fiscales ejerzan las facultades a que se refiere el artículo 179 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, la información relativa a la identidad de los terceros independientes en operaciones comparables y la información de los comparables utilizados para motivar la resolución, sólo podrá ser revelada a los tribunales ante los que, en su caso, se impugne el acto de autoridad, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 46, fracción IV y 48, fracción VII de este Código. Sólo por acuerdo expreso del Secretario de Hacienda y Crédito Público se podrán publicar los siguientes datos por grupos de contribuyentes:

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AMPARO EN REVISIÓN 1086/2016 [48]

nombre, domicilio, actividad, ingreso total, utilidad fiscal o valor de sus actos o actividades y contribuciones acreditables o pagadas. Mediante tratado internacional en vigor del que México sea parte que contenga disposiciones de intercambio recíproco de información, se podrá suministrar la información a las autoridades fiscales extranjeras. Dicha información únicamente podrá utilizarse para fines distintos a los fiscales cuando así lo establezca el propio tratado y las autoridades fiscales lo autoricen. También se podrá proporcionar a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, previa solicitud expresa, información respecto de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas contenida en la base de datos y sistemas institucionales del Servicio de Administración Tributaria, en los términos y condiciones que para tal efecto establezca el citado órgano desconcentrado. Además de los supuestos previstos en el párrafo segundo, tampoco será aplicable la reserva a que se refiere este precepto, cuando se trate de investigaciones sobre conductas previstas en los artículos 139, 139 Quáter, y 148 Bis del Código Penal Federal. De igual forma se podrá proporcionar al Instituto Nacional de Estadística y Geografía información de los contribuyentes para el ejercicio de sus atribuciones. La (sic) información comunicada al Instituto Nacional de Estadística y Geografía, le serán aplicables las disposiciones que sobre confidencialidad de la información determine el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, en términos de la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica y de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. Sólo podrá ser objeto de difusión pública la información estadística que el Instituto Nacional de Estadística y Geografía obtenga con los datos a que se refiere el presente artículo. La reserva a que se refiere el primer párrafo de este artículo no resulta aplicable respecto del nombre, denominación o razón social y clave del registro federal de contribuyentes de aquéllos que se encuentren en los siguientes supuestos: I. Que tengan a su cargo créditos fiscales firmes. II. Que tengan a su cargo créditos fiscales determinados, que siendo exigibles, no se encuentren pagados o garantizados en alguna de las formas permitidas por este Código. III. Que estando inscritos ante el registro federal de contribuyentes, se encuentren como no localizados.

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AMPARO EN REVISIÓN 1086/2016 [49]

IV. Que haya recaído sobre ellos sentencia condenatoria ejecutoria respecto a la comisión de un delito fiscal. V. Que tengan a su cargo créditos fiscales que hayan sido

afectados en los términos de lo dispuesto por el artículo 146-A de este Código. VI. Que se les hubiere condonado algún crédito fiscal. El Servicio de Administración Tributaria publicará en su página de Internet el nombre, denominación o razón social y clave del registro federal de contribuyentes de aquéllos que se ubiquen en alguno de los supuestos a los que se refiere el párrafo anterior. Los contribuyentes que estuvieran inconformes con la publicación de sus datos, podrán llevar a cabo el procedimiento de aclaración que el Servicio de Administración Tributaria determine mediante reglas de carácter general, en el cual podrán aportar las pruebas que a su derecho convenga. La autoridad fiscal deberá resolver el procedimiento en un plazo de tres días, contados a partir del día siguiente al que se reciba la solicitud correspondiente y, en caso de aclararse dicha situación, el Servicio de Administración Tributaria procederá a eliminar la información publicada que corresponda”.

En lo que interesa en el presente asunto, el artículo transcrito

impone al personal oficial que intervenga en los diversos trámites

relativos a la aplicación de las disposiciones tributarias a guardar

absoluta reserva en lo concerniente a las declaraciones y datos

suministrados por los contribuyentes o por terceros con ellos

relacionados y prevé diversas excepciones, entre las cuales se

indican:

a) Los casos que señalen las leyes fiscales y aquellos en que deban suministrarse datos a los funcionarios encargados de la administración y de la defensa de los intereses fiscales federales

b) Los casos en que, mediante tratado internacional en vigor del

que México sea parte que contenga disposiciones de intercambio recíproco de información, se podrá suministrar la información a las autoridades fiscales extranjeras. Dicha información únicamente podrá utilizarse para fines distintos a los fiscales cuando así lo establezca el propio tratado y las autoridades fiscales lo autoricen.

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AMPARO EN REVISIÓN 1086/2016 [50]

Esas excepciones no contradicen la confidencialidad que se

debe tener con la información proporcionada con motivo de las

operaciones que realicen los sujetos que se precisan en el artículo

76-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Por el contrario, sólo robustece la finalidad toral de su creación y

de las razones por las que el Gobierno Mexicano firmó el inicio de su

participación ante la Organización para la Cooperación y el Desarrollo

Económico y los diversos instrumentos jurídicos derivados de esa

incorporación, la cual, motivada por los ingresos libres de impuestos

sobre la renta en territorios extranjeros, implementó el intercambio de

información entre las autoridades tributarias de las diferentes

jurisdicciones con la finalidad de evitar la evasión y elusión de

impuestos.

Sin embargo, entre los instrumentos normativos firmados, el

Acuerdo de Intercambio de Información en Materia Tributaria -cuyo

objetivo es precisamente facilitar el intercambio de información entre

los Estados contratantes, dentro de los cuales se ubica el Estado

Mexicano y así prevenir la evasión y el fraude en materia tributaria- se

previó que cualquier información que reciba un Estado suscrito,

deberá tratarla como secreta, siendo dable que se revele únicamente

entre personas físicas o autoridades, incluyendo órganos

administrativos o judiciales, que participen en la determinación,

liquidación, recaudación y administración de los impuestos objeto

dicho acuerdo.10

10

ACUERDO SOBRE INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN EN MATERIA TRIBUTARIA. “Artículo 8. Toda información recibida por una Parte contratante al amparo del presente Acuerdo se tratará como confidencial y sólo podrá comunicarse a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) bajo la jurisdicción de la Parte contratante encargadas de la gestión o recaudación de los impuestos comprendidos en el presente Acuerdo, de los procedimientos declarativos o ejecutivos relativos a dichos impuestos o de la resolución de los recursos relativos a los mismos. Dichas personas o autoridades sólo utilizarán esa información para dichos fines. Podrán revelar la información en procedimientos judiciales públicos o en las sentencias judiciales. La información no podrá comunicarse a ninguna otra persona, entidad, autoridad o a cualquier otra jurisdicción sin el expreso consentimiento por escrito de la autoridad competente de la Parte requerida.

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AMPARO EN REVISIÓN 1086/2016 [51]

En ese tenor, queda patente la obligación, tanto

por los convenios aludidos como por la legislación

interna del Estado Mexicano, el deber de mantener en

absoluto resguardo y confidencialidad la información que se

proporcione con motivo del cumplimiento de la obligación establecida

en el artículo 76-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

En lo atinente a los planteamientos identificados con las letras b,

d y g, al respecto esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación considera que no le asiste la razón a la parte quejosa.

En esos argumentos se aduce:

Que es incorrecto que el Estado Mexicano se encuentre obligado a aplicar las recomendaciones emitidas por la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico.

Que en relación con el estudio de que la norma combatida respeta los principios de proporcionalidad y razonabilidad jurídica, empero omitió ponderar la violación a los derechos fundamentales de legalidad y seguridad jurídica –en términos de la reforma constitucional del año dos mil once–, toda vez que un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una norma sólo estará completo si en su emisión se consideraron no sólo las razones y finalidades perseguidas con la adopción de la medida, sino también las afectaciones producidas a la esfera jurídica de las quejosas.

Que son insuficientes e incorrectos los razonamientos acerca de la razonabilidad y proporcionalidad de la norma jurídica cuestionada, ya que aunque el Estado Mexicano sea parte integrante de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico, ello no implica indefectiblemente que se deban incorporar todas las recomendaciones que ésta formule al orden jurídico nacional ya que nuestro país conserva su soberanía, por lo que el supuesto compromiso asumido internacionalmente no es suficiente para justificar la razonabilidad y la finalidad idónea de la obligación establecida en el artículo 76-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta. No obstante lo anterior, al aceptar la recomendación, el legislador debió incorporarla de manera congruente al marco jurídico nacional, tomando en cuenta los límites y protecciones que prevé la Constitución Federal (16 constitucional).

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AMPARO EN REVISIÓN 1086/2016 [52]

Adicionalmente se destacó que la propia normatividad nacional ya preveía los elementos necesarios para verificar que las operaciones realizadas entre partes relacionadas (precios de transferencia), por lo que devienen inaplicables las razones del Juez de Distrito. Indica que la disposición reclamada genera incertidumbre e inseguridad jurídica en los sujetos obligados, ya que la información solicitada no se encuentra a su disposición; además no cumple un fin legítimo porque pretende facilitar el ejercicio de facultades de comprobación de las autoridades estableciendo obligaciones adicionales para los contribuyentes, tampoco es proporcional ni racional porque conllevan una violación a los derechos de privacidad de los contribuyentes, tampoco se facilita el ejercicio de las facultades de comprobación, ni se simplifica el proceso de elaboración de la contabilidad de los contribuyentes. Las ideas medulares de dichos agravios se pueden agrupar de la

forma siguiente:

I. Si bien el Estado Mexicano es parte integrante de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico, ello no implica que las recomendaciones formuladas por ésta, deban incorporarse indefectiblemente al orden jurídico nacional; además de que de adoptarse esas medidas, deben hacerse siguiendo los límites del ordenamiento jurídico nacional (artículo 16 constitucional).

II. Indica que existían otros mecanismos útiles para verificar las operaciones realizadas entre partes relacionadas (precios de transferencia).

III. Finalmente, respecto de la disposición cuestionada, señala por un

lado que el Juez de Distrito no analizó la proporcionalidad y racionalidad desde la perspectiva de la transgresión a la violación de los derechos fundamentales de legalidad y seguridad jurídicas a la luz de las afectaciones producidas en la esfera jurídica de las quejosas; por otro que, la información no se encuentra a su disposición, además de que no cumple un fin legítimo porque impone obligaciones adicionales a los contribuyentes y no es proporcional ni racional porque conllevan una violación a los derechos de privacidad de los contribuyentes, sin que con ello se faciliten las facultades de comprobación de la autoridad ni la elaboración de la contabilidad de los contribuyentes.

El Juez de Distrito en relación con lo planteado en los conceptos

de violación en ese sentido se pronunció de la manera siguiente:

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AMPARO EN REVISIÓN 1086/2016 [53]

“En ese sentido, el artículo 76-A de la Ley de Impuesto sobre la Renta vigente para dos mil dieciséis que se reclama está

emitido conforme a lo establecido por la OCDE en la Acción 13, atento a los compromisos internacionales que ha adoptado México relativos a implementar en su legislación nacional las medidas tomadas para evitar la erosión de la base imponible vía traslado de utilidades. (…) De acuerdo con tales reflexiones jurídicas, debe puntualizarse que la obligación prevista en el artículo 76-A, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en dos mil dieciséis, de presentar declaraciones informativas por las operaciones que se realicen con partes relacionadas, se encuentra plenamente justificada la aludida proscripción, al haberse diseñado para evitar fenómenos de elusión fiscal por parte de empresas establecidas en nuestro país, que forman parte de consorcios transnacionales, las cuales se agrupan para compartir los costes de servicios generales de apoyo jurídico, administrativo, de investigación y desarrollo, mercadotecnia, publicitarios, asesoría financiera, entre otros, cuyo costo es absorbido por la casa matriz o cobrado por sus propios centros de servicios intragrupo a precio de parte relacionada entre sus miembros, filiales, sucursales o agencias, lo que da margen a que las transacciones relativas puedan facturarse a precios artificialmente bajos o altos, según la conveniencia para reasignar mayores ingresos en diversas entidades que componen el grupo, a través de la manipulación de precios de transferencia de las bases imponibles de los impuestos a Estados con menor fiscalidad, por lo que fácilmente podrían encubrir el reparto de beneficios u otros conceptos, dada la dificultad de asignar el costo-beneficio en forma directa, sino con base en un concepto común entre todas las compañías del grupo. Al respecto, si bien la porción normativa que se reclama faculta a la autoridad a solicitar más información de la prevista en el artículo debe indicarse que atendiendo a la naturaleza de las resoluciones misceláneas éstas tienen como objeto establece la forma en que deberán cumplirse las obligaciones fiscales, esto es las modalidades, características y requisitos que deben reunir los contribuyentes al rendir la declaración informativa derivada de las operaciones con partes relacionadas que realicen; por tanto, la facultad prevista en el precepto que se analiza no viola derecho fundamental alguno, aunado a lo anterior, se enfatiza en que la obligación prevista en el artículo 76-A de la Ley de Impuesto sobre la Renta es una medida de control respecto de operaciones con partes relacionadas a efecto de evitar actividades que erosionen la base del impuesto, en ese sentido, la autoridad sólo puede solicitar información de los contribuyentes que tenga como objetivo que la autoridad hacendaria lleve a cabo una adecuada prevención y vigilancia de ese tipo de operaciones a efecto de evitar actividades evasoras de impuestos, por lo que esta parte del concepto de violación expuesto, es infundada.

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AMPARO EN REVISIÓN 1086/2016 [54]

Como se ve, en la sentencia sujeta a revisión, en la porción

transcrita, el Juez de Distrito correctamente resolvió al respecto, pues

en lo atinente adujo que el artículo 76-A de la Ley de Impuesto sobre

la Renta vigente para dos mil dieciséis fue emitido conforme a lo

establecido por la Organización para la Cooperación y Desarrollo

Económico así como al contenido de la Acción 13, ello derivado de los

compromisos internacionales que México adoptó con la finalidad de

evitar la erosión de la base imponible vía traslado de utilidades; todo lo

cual torna la medida justificada.

Además, si bien la porción normativa permite a la autoridad

solicitar más información de la prevista en el artículo, ello no

transgrede algún derecho fundamental, dada la existencia de las

resoluciones misceláneas, cuyo objeto es establecer la forma en que

deberán cumplirse las obligaciones fiscales, esto es las modalidades,

características y requisitos que deben reunir los contribuyentes al

rendir la declaración informativa derivada de las operaciones con

partes relacionadas que realicen.

En ese tenor, se concluye que la obligación prevista en el

artículo 76-A de la Ley de Impuesto sobre la Renta es una medida de

control respecto de operaciones con partes relacionadas a efecto de

evitar actividades que erosionen la base del impuesto, razón por la

cual, la autoridad sólo puede solicitar información de los

contribuyentes que tenga como objetivo que la autoridad hacendaria

lleve a cabo una adecuada prevención y vigilancia de ese tipo de

operaciones a efecto de evitar actividades evasoras de impuestos, por

lo que esta parte del concepto de violación expuesto, es infundada

Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

comparte el criterio sustentado, por las razones que a continuación se

desarrollan.

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AMPARO EN REVISIÓN 1086/2016 [55]

La primera de las ideas planteadas se califica

como infundada, toda vez que como se ha mencionado

con antelación la Organización para la Cooperación y Desarrollo

Económico, en la que se encuentra México, tiene la finalidad de

promover políticas que mejoren el bienestar económico y social de las

personas en el mundo y principalmente de las naciones adheridas a

ese grupo.

Ahora bien, se han identificado que algunos grupos

empresariales multinacionales han incurrido en una implementación de

estrategias fiscales en el ámbito internacional con la finalidad de eludir

el pago de impuestos corporativos en los lugares donde se genera la

riqueza: perjuicio ante el cual se diseñó un plan de acción contra esas

operaciones.

México, motivado por la necesidad de combatir las medidas que

erosionan la base tributaria y que afectan tanto a nivel internacional

como nacional, se comprometió en cooperación, vinculación e

igualdad a aplicar las medidas necesarias para estar en posibilidad de

identificar las estructuras fiscales erosivas.

En efecto, como lo establece la Exposición de Motivos de la

iniciativa del titular del Ejecutivo de los Estados Unidos Mexicanos, el

artículo 76-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta se adicionó al

orden jurídico nacional, no sólo por el compromiso per se, sino por el

beneficio que ello conllevaría, en el ámbito internacional y desde luego

en el nacional, puesto que las operaciones que erosionan la base

imponible del tributo y trasladan los beneficios empresariales a otras

jurisdicciones es una problemática que impacta negativamente a

diversas economías, incluida la mexicana; así, para contrarrestar los

efectos dañinos de la evasión y elusión referidos y tomando en

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AMPARO EN REVISIÓN 1086/2016 [56]

consideración las recomendaciones creadas por la Organización para

la Cooperación y Desarrollo Económico, se pude afirmar

categóricamente que las medidas adoptadas se ajustaron a los

objetivos y las necesidades propios del país, a la luz de lo previsto en

el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos11, ya que atendiendo a la obligación de contribuir al

sostenimiento del Estado, la autoridad competente debe implementar

los mecanismos necesarios para lograr ese objetivo.

En efecto de los artículos 3o., 16, 25 y 31, fracción IV, de la

Constitución Federal se desprende que el sistema tributario tiene

como objetivo el recaudar los ingresos que el Estado requiere para

satisfacer las necesidades básicas de la comunidad, haciéndolo de

manera que el mismo resulte justo —equitativo y proporcional—, con

el propósito de procurar el crecimiento económico y la más adecuada

distribución del ingreso y la riqueza, para el desarrollo óptimo de los

derechos tutelados por la Carta Magna.

Entonces, dada la importancia del deber de contribuir al

sostenimiento del Estado, resulta perfectamente válido que la

legislación —y la administración tributaria en el ámbito competencial

que le corresponda— prevea las reglas necesarias para combatir las

prácticas fiscales nocivas que por sus características merman a la

recaudación y con ello al gasto público.

Por ello, es lógico que el propio sistema tributario prevea

mecanismos tendentes a lograr sus objetivos constitucionales, de cuyo

cumplimiento depende la eficacia misma de las finalidades sociales

encomendadas constitucionalmente al Estado. De tal forma que el

legislador con base en la potestad constitucional conferida, se 11 Es intención del Constituyente que todos los mexicanos —y, como ha sido interpretado, aun los extranjeros residentes en territorio nacional y, en general, los que de alguna manera sean beneficiarios de los servicios y bienes públicos proporcionados por el Estado— contribuyan al sostenimiento de los municipios, entidades federativas y de la propia Federación, en una medida acorde a la capacidad de cada persona, igualitaria y de conformidad con los lineamientos aprobados por el pueblo soberano, a través de sus representantes populares.

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AMPARO EN REVISIÓN 1086/2016 [57]

encuentra legitimado para imponer medidas de control

para lograr sus objetivos y a su vez desalienten

prácticas dañinas para el gobierno (en el caso a nivel

económico), constriñendo la esfera jurídica de los derechos

individuales.

De lo expuesto con antelación derivado de la interpretación

sistemática del entramado normativo descrito en los artículos 3o, 16,

25 y 31, fracción IV, constitucionales, se concluye que la finalidad de la

norma, es válida desde un punto de vista constitucional.

De esta manera, se pone de manifiesto que el artículo 76-A de la

Ley del Impuesto sobre la Renta fue incorporado a nuestro

ordenamiento jurídico nacional atendiendo a las necesidades y

compromisos que el propio Estado Mexicano tiene.

En cuanto a la segunda de las ideas, se debe decir que en nada

le beneficia lo aducido en el sentido de que existen otras medidas para

verificar las operaciones realizadas entre partes relacionadas por lo

que deviene innecesaria la previsión legal cuestionada; ello porque la

existencia de otras medidas en el mismo sentido corroboran y

reafirman lo dispuesto en el artículo 76-A de la Ley del Impuesto sobre

la Renta.

En efecto, el artículo 76 de la Ley del Impuesto sobre la Renta

prevé lo siguiente:

“Artículo 76. Los contribuyentes que obtengan ingresos de los señalados en este Título12, además de las obligaciones establecidas en otros artículos de esta Ley, tendrán las siguientes:

12 “Título: De las personas Morales”; “Capítulo IX: de las obligaciones de las personas morales”.

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AMPARO EN REVISIÓN 1086/2016 [58]

I. Llevar la contabilidad de conformidad con el Código Fiscal de la Federación, su Reglamento y el Reglamento de esta Ley, y efectuar los registros en la misma. (…) IX. Obtener y conservar la documentación comprobatoria, tratándose de contribuyentes que celebren operaciones con partes relacionadas residentes en el extranjero, con la que demuestren que el monto de sus ingresos y deducciones se efectuaron de acuerdo a los precios o montos de contraprestaciones que hubieran utilizado partes independientes en operaciones comparables, la cual deberá contener los siguientes datos: a) El nombre, denominación o razón social, domicilio y residencia fiscal, de las personas relacionadas con las que se celebren operaciones, así como la documentación que demuestre la participación directa e indirecta entre las partes relacionadas. b) Información relativa a las funciones o actividades, activos utilizados y riesgos asumidos por el contribuyente por cada tipo de operación. c) Información y documentación sobre las operaciones con partes relacionadas y sus montos, por cada parte relacionada y por cada tipo de operación de acuerdo a la clasificación y con los datos que establece el artículo 179 de esta Ley. d) El método aplicado conforme al artículo 180 de esta Ley, incluyendo la información y la documentación sobre operaciones o empresas comparables por cada tipo de operación. Los contribuyentes que realicen actividades empresariales cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hayan excedido de $13’000,000.00, así como los contribuyentes cuyos ingresos derivados de prestación de servicios profesionales no hubiesen excedido en dicho ejercicio de $3’000,000.00 no estarán obligados a cumplir con la obligación establecida en esta fracción, excepto aquéllos que se encuentren en el supuesto a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 179 de esta Ley y los que tengan el carácter de contratistas o asignatarios en términos de la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos. El ejercicio de las facultades de comprobación respecto a la obligación prevista en esta fracción solamente se podrá realizar por lo que hace a ejercicios terminados. La documentación e información a que se refiere esta fracción deberá registrarse en contabilidad, identificando en la misma el que se trata de operaciones con partes relacionadas residentes en el extranjero. XII. Tratándose de personas morales que celebren operaciones con partes relacionadas, éstas deberán determinar sus ingresos acumulables y sus deducciones autorizadas, considerando para esas operaciones los precios y montos de contraprestaciones que hubieran utilizado con o

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entre partes independientes en operaciones comparables. Para estos efectos, aplicarán los métodos establecidos en el artículo 180 de esta Ley, en el orden establecido en el citado artículo.

(…)”.

Por su parte, en la ley de la materia, en el Título VI “De los

Regímenes Fiscales Preferentes y de las empresas

Multinacionales”, Capítulo II “De las empresas Multinacionales”, en

su artículo 179 al respecto, dispone lo siguiente:

“Artículo 179. Los contribuyentes del Título II de esta Ley, que celebren operaciones con partes relacionadas residentes en el extranjero están obligados, para efectos de esta Ley, a determinar sus ingresos acumulables y deducciones autorizadas, considerando para esas operaciones los precios y montos de contraprestaciones que hubieran utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables. En el caso contrario, las autoridades fiscales podrán determinar los ingresos acumulables y deducciones autorizadas de los contribuyentes, mediante la determinación del precio o monto de la contraprestación en operaciones celebradas entre partes relacionadas, considerando para esas operaciones los precios y montos de contraprestaciones que hubieran utilizado partes independientes en operaciones comparables, ya sea que éstas sean con personas morales, residentes en el país o en el extranjero, personas físicas y establecimientos permanentes en el país de residentes en el extranjero, así como en el caso de las actividades realizadas a través de fideicomisos. Para los efectos de esta Ley, se entiende que las operaciones o las empresas son comparables, cuando no existan diferencias entre éstas que afecten significativamente el precio o monto de la contraprestación o el margen de utilidad a que hacen referencia los métodos establecidos en el artículo 180 de esta Ley, y cuando existan dichas diferencias, éstas se eliminen mediante ajustes razonables. Para determinar dichas diferencias, se tomarán en cuenta los elementos pertinentes que se requieran, según el método utilizado, considerando, entre otros, los siguientes elementos: I. Las características de las operaciones, incluyendo: a) En el caso de operaciones de financiamiento, elementos tales como el monto del principal, plazo, garantías, solvencia del deudor y tasa de interés.

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b) En el caso de prestación de servicios, elementos tales como la naturaleza del servicio, y si el servicio involucra o no una experiencia o conocimiento técnico. c) En el caso de uso, goce o enajenación, de bienes tangibles, elementos tales como las características físicas, calidad y disponibilidad del bien. d) En el caso de que se conceda la explotación o se transmita un bien intangible, elementos tales como si se trata de una patente, marca, nombre comercial o transferencia de tecnología, la duración y el grado de protección. e) En el caso de enajenación de acciones, se considerarán elementos tales como el capital contable actualizado de la emisora, el valor presente de las utilidades o flujos de efectivo proyectados o la cotización bursátil del último hecho del día de la enajenación de la emisora. II. Las funciones o actividades, incluyendo los activos utilizados y riesgos asumidos en las operaciones, de cada una de las partes involucradas en la operación. III. Los términos contractuales. IV. Las circunstancias económicas. V. Las estrategias de negocios, incluyendo las relacionadas con la penetración, permanencia y ampliación del mercado. Cuando los ciclos de negocios o aceptación comercial de un producto del contribuyente cubran más de un ejercicio, se podrán considerar operaciones comparables correspondientes de dos o más ejercicios, anteriores o posteriores. Se considera que dos o más personas son partes relacionadas, cuando una participa de manera directa o indirecta en la administración, control o capital de la otra, o cuando una persona o grupo de personas participe directa o indirectamente en la administración, control o capital de dichas personas. Tratándose de asociaciones en participación, se consideran como partes relacionadas sus integrantes, así como las personas que conforme a este párrafo se consideren partes relacionadas de dicho integrante. Se consideran partes relacionadas de un establecimiento permanente, la casa matriz u otros establecimientos permanentes de la misma, así como las personas señaladas en el párrafo anterior y sus establecimientos permanentes. Salvo prueba en contrario, se presume que las operaciones entre residentes en México y sociedades o entidades sujetas a regímenes fiscales preferentes, son entre partes relacionadas en las que los precios y montos de las contraprestaciones no se pactan conforme a los que hubieran utilizado partes independientes en operaciones comparables.

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AMPARO EN REVISIÓN 1086/2016 [61]

Para la interpretación de lo dispuesto en este Capítulo, serán aplicables las Guías sobre Precios de Transferencia para las Empresas Multinacionales y las Administraciones Fiscales,

aprobadas por el Consejo de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico en 1995, o aquéllas que las sustituyan, en la medida en que las mismas sean congruentes con las disposiciones de esta Ley y de los tratados celebrados por México”.

Como se ve de los artículos transcritos previamente, el legislador

estableció que las personas jurídicas que celebren operaciones con

partes relacionadas (entendidas como la casa matriz u otros

establecimientos permanentes de la misma, así como las personas

señaladas en el párrafo anterior y sus establecimientos permanentes),

deberán obtener y conservar la documentación comprobatoria

necesaria con la que demuestren que dichas transacciones, se

efectuaron de acuerdo a los precios o montos de contraprestaciones

que hubieren utilizado con partes independientes en operaciones

comparables y al efecto se cita la información que se considera

pertinente y las reglas aplicables a los precios de transferencia.

En tal virtud, se puede advertir la obligación contenida en el

artículo 76-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta se encontraba

regulada por otros dispositivos del propio ordenamiento legal, por lo

que se puede afirmar que el artículo es un complemento a lo ya

previsto, motivo por el cual, se considera que el hecho de que

existieran otras disposiciones elaboradas en el mismo sentido que el

de la norma cuya regularidad constitucional se cuestiona, corrobora

que:

existe la necesidad de detectar las operaciones que se celebren entre partes relacionadas;

que existían disposiciones normativas que regulaban dicho tema; y

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AMPARO EN REVISIÓN 1086/2016 [62]

que el artículo 76-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta es acorde con lo que ya se disponía en el propio ordenamiento jurídico.

En tal virtud, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación determina que toda vez que el artículo cuestionado no se

opone con las otras medidas a las que hace referencia la parte

quejosa ahora recurrente, no resiente perjuicio alguno y, por tanto, su

argumento en nada le beneficia.

En el último de los temas abordados por la parte quejosa, por un

lado, insiste en que el artículo 76-A de la Ley del Impuesto sobre la

Renta le causa perjuicio, toda vez que obliga a presentar información

que no está a su alcance, y que no cumple un fin legítimo, además de

que transgrede su derecho a la privacidad y no se facilitan las

facultades de comprobación de la autoridad, todo lo cual ya fue

contestado y desestimado en otros apartados del presente fallo por lo

que deviene innecesario un pronunciamiento al respecto.

Por otro lado, en cuanto a la consideración de que existen

transgresión a sus derechos fundamentales de legalidad y seguridad

jurídicas, ya que no se tomó en cuenta la afectación producida en su

esfera jurídica y que la medida no facilita la elaboración de la

contabilidad de los contribuyentes, se debe decir que tales

planteamientos son inatendibles, ya que tales argumentos los hace

depender atendiendo a su situación particular.

Sirve como apoyo a lo anterior, las tesis emitidas por esta

Segunda Sala, cuyo rubro y texto son los siguientes:

“NORMAS GENERALES. SON INOPERANTES LOS ARGUMENTOS EXPRESADOS EN SU CONTRA SI SU INCONSTITUCIONALIDAD SE HACE DEPENDER DE LA SITUACIÓN PARTICULAR DEL SUJETO A QUIEN SE LE APLICAN. Si se toma en consideración que la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general deriva de sus propias

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AMPARO EN REVISIÓN 1086/2016 [63]

características, en razón de todos sus destinatarios y no de que uno de ellos pueda tener determinados atributos, es inconcuso que los argumentos que se hagan valer, en vía de conceptos de violación o agravios, en contra de disposiciones

generales, y que hagan depender su inconstitucionalidad de situaciones o circunstancias individuales, propias del quejoso, independientemente del conjunto de destinatarios de la norma, deben ser declarados inoperantes porque no podrían cumplir con su finalidad de demostrar la violación constitucional que se le atribuye y que por la naturaleza de la ley debe referirse a todos los destinatarios de la norma y no sólo a uno

de ellos”. 13 “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y AGRAVIOS. SON INOPERANTES CUANDO TIENDEN A DEMOSTRAR LA INCONSTITUCIONALIDAD DE ALGÚN PRECEPTO, SUSTENTÁNDOSE EN UNA SITUACIÓN PARTICULAR O HIPOTÉTICA. Los argumentos que se hagan valer como conceptos de violación o agravios en contra de algún precepto, cuya inconstitucionalidad se haga depender de situaciones o circunstancias individuales o hipotéticas, deben ser declarados inoperantes, en atención a que no sería posible cumplir la finalidad de dichos argumentos consistente en demostrar la violación constitucional, dado el carácter general, abstracto e impersonal de la ley”.14

De ahí que resulte infundado e inoperante el agravio bajo

análisis.

NOVENO. Análisis del tercer concepto de violación de la

demanda de amparo. Es preciso recordar que en el considerando

séptimo de esta sentencia, se declaró esencialmente fundado el

agravio relativo a que el Juez de Distrito omitió estudiar el tercer

concepto de violación de la demanda de amparo.

En el referido disenso, la quejosa planteó que el artículo el

artículo 76-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta viola los principios

de subordinación jerárquica, reserva y primacía de ley, en virtud de

que habilita a la autoridad administrativa a fijar, mediante reglas de

carácter general, la información adicional que pudieran requerir a los

contribuyentes, así como los medios y formatos por medio de los 13 [J]; 9a. Época. 2a. Sala. S.J.F. y su Gaceta. Tomo XXIII. Junio de 2006. Pág. 215. Registro: 174873. 14 Época: Novena Época. Registro: 183118. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVIII, Octubre de 2003. Materia(s): Común. Tesis: 2a./J. 88/2003. Página: 43.

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AMPARO EN REVISIÓN 1086/2016 [64]

cuales deberán presentar aquélla información; sin embargo, aduce

que no establecen las bases, parámetros y límites para la solicitud de

la mencionada información.

Lo argumentado anteriormente infundado.

Para justificar dicha calificativa, es necesario hacer referencia al

último párrafo del artículo 76-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta,

el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 76-A.- […]

El Servicio de Administración Tributaria establecerá reglas de carácter general para la presentación de las declaraciones referidas en las fracciones I, II y III del presente artículo, a través de las cuales podrá solicitar información adicional, e incluirá los medios y formatos correspondientes. Por otra parte, dicha autoridad fiscal, podrá requerir a las personas morales residentes en territorio nacional que sean subsidiarias de una empresa residente en el extranjero, o a los residentes en el extranjero que tengan un establecimiento permanente en el país, la declaración informativa país por país a que se refiere la fracción III de este artículo, en los casos en que las autoridades fiscales no puedan obtener la información correspondiente a dicha declaración por medio de los mecanismos de intercambio de información establecidos en los tratados internacionales que México tenga en vigor, para dichos efectos los contribuyentes contarán con un plazo máximo de 120 días hábiles a partir de la fecha en la que se notifique la solicitud para proporcionar la declaración a que se refiere este párrafo”.

Del precepto transcrito, se desprende que el Servicio de

Administración Tributaria establecerá reglas de carácter general para

la presentación de las declaraciones referidas en las fracciones I, II y

III del propio artículo, a través de las cuales podrá solicitar información

adicional, e incluir los medios y formatos correspondientes. Asimismo,

se habilita a la autoridad hacendaria a solicitar la declaración

informativa país por país, en los casos en que las autoridades fiscales

no puedan obtener información correspondiente a dicha declaración

por medio de los mecanismos de intercambio de información

establecidos en los tratados internacionales suscritos por el Estado

mexicano.

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AMPARO EN REVISIÓN 1086/2016 [65]

Establecido lo anterior, lo infundado de los

agravios obedece a que para analizar los principios de

reserva y primacía de ley, así como de subordinación jerárquica, es

necesario que la autoridad hacendaria, en ejercicio de su facultad

reglamentaria, normativice los aspectos técnicos u operativos referidos

a la presentación de declaraciones informativas de partes

relacionadas; ya que hasta que la autoridad administrativa ejerza sus

facultades reglamentarias, será posible verificar si el producto de esa

facultad resulta contrario o no a los principios constitucionales aludidos

por la quejosa.

Lo anterior, aunado al hecho de que, contrariamente a las

afirmaciones de la recurrente, la cláusula habilitante contenida en el

artículo 76-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta sí establece una

base mínima que se debe plasmar en la materia a desarrollar, a saber,

debe ser información relacionada con operaciones con partes

relacionadas que celebren los contribuyentes obligados y debe estar

relacionada con la información contenida en los tres tipos de

declaración referidos en las fracciones I, II y III del citado dispositivo

legal, ya que la porción normativa indica que: “El Servicio de

Administración Tributaria establecerá reglas de carácter general

para la presentación de las declaraciones referidas en las

fracciones I, II y III del presente artículo, a través de las cuales

podrá solicitar información adicional”.

Asimismo, de la exposición de la Exposición de Motivos de la

Iniciativa de Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan

diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la

Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, del Código

Fiscal de la Federación y de la Ley Federal de Presupuesto y

Responsabilidad Hacendaria, se puede desprender que la

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AMPARO EN REVISIÓN 1086/2016 [66]

documentación e información solicitada a empresas multinacionales y

administraciones en materia de precios de transferencia debe servir

para aumentar la transparencia para las administraciones tributarias,

de modo que puedan desarrollar una evaluación de riesgos tributarios

eficiente y robusta, que permita enfrentar de manera eficaz la erosión

de la base gravable a través del traslado de utilidades.

Habida cuenta que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación

ha establecido que las garantías de seguridad jurídica y legalidad no

pueden exigir al legislador que defina, como si formulara un

diccionario, cada una de las palabras que emplea si las que eligió

tienen un uso que revela que en el medio son de clara comprensión, ni

que los supuestos normativos sean tan precisos que se genere un

catálogo casuístico.

Cabe señalar que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, al conocer del amparo en revisión 1287/201515,

bajo la Ponencia del Ministro Pérez Dayán, resolvió sobre este tópico

en similares condiciones:

“Lo cual resulta ineficaz, si se toma en consideración, en primer lugar, que las porciones normativas impugnadas –per se- no pueden estar sujetas ni ser inconstitucionales por transgredir los referidos principios, debido a que constituyen precisamente la fuente de donde emanan las atribuciones de la autoridad administrativa para regular los aspectos técnicos u operativos de la materia específica, a través de la cláusula habilitante.

Antes bien, por su naturaleza jurídica, son los reglamentos y en la especie, las reglas generales administrativas, las que en todo caso deben estar sujetas a dichos principios, a fin de respetar justamente la materia sujeta a reserva de ley, así como los límites y alcances acotados por la legislación a desarrollar.

15 Fallado en sesión de seis de julio de dos mil dieciséis, por unanimidad de cinco votos.

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Sirve de apoyo a lo anterior, por las razones que le informan, la jurisprudencia P./. 79/200916, del Pleno de este Alto Tribunal, de contenido siguiente:

‘FACULTAD REGLAMENTARIA DEL PODER EJECUTIVO FEDERAL. SUS PRINCIPIOS Y LIMITACIONES. La Suprema Corte ha sostenido reiteradamente que el artículo 89, fracción I, de la Constitución Federal establece la facultad reglamentaria del Poder Ejecutivo Federal, la que se refiere a la posibilidad de que dicho poder provea en la esfera administrativa a la exacta observancia de las leyes; es decir, el Poder Ejecutivo Federal está autorizado para expedir las previsiones reglamentarias necesarias para la ejecución de las leyes emanadas por el órgano legislativo. Estas disposiciones reglamentarias, aunque desde el punto de vista material son similares a los actos legislativos expedidos por el Congreso de la Unión en cuanto que son generales, abstractas e impersonales y de observancia obligatoria, se distinguen de las mismas básicamente por dos razones: la primera, porque provienen de un órgano distinto e independiente del Poder Legislativo, como es el Poder Ejecutivo; la segunda, porque son, por definición constitucional, normas subordinadas a las disposiciones legales que reglamentan y no son leyes, sino actos administrativos generales cuyos alcances se encuentran acotados por la misma Ley. Asimismo, se ha señalado que la facultad reglamentaria del Presidente de la República se encuentra sujeta a un principio fundamental: el principio de legalidad, del cual derivan, según los precedentes, dos principios subordinados: el de reserva de ley y el de subordinación jerárquica a la misma. El primero de ellos evita que el reglamento aborde novedosamente materias reservadas en forma exclusiva a las leyes emanadas del Congreso de la Unión o, dicho de otro modo, prohíbe a la ley la delegación del contenido de la materia que tiene por mandato constitucional regular. El segundo principio consiste en la exigencia de que el reglamento esté precedido de una ley, cuyas disposiciones desarrolle, complemente o detalle y en los que encuentre su justificación y medida. Así, la facultad reglamentaria del Poder Ejecutivo Federal tiene como principal objeto un mejor proveer en la esfera administrativa, pero siempre con base en las leyes reglamentadas. Por ende, en el orden federal el Congreso de la Unión tiene facultades legislativas, abstractas, amplias, impersonales e irrestrictas consignadas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para expedir leyes en las diversas materias que ésta consigna; por tanto, en tales materias es dicho órgano legislativo el que debe materialmente realizar la normatividad correspondiente, y aunque no puede desconocerse la facultad normativa del Presidente de la República, dado que esta atribución del titular del Ejecutivo se encuentra también expresamente reconocida en la Constitución, dicha facultad del Ejecutivo se encuentra limitada a los ordenamientos legales que desarrolla o pormenoriza y que son emitidos por el órgano legislativo en cita.’

Ahora, atendiendo a la causa de pedir contenida en el argumento que se analiza, se infiere que en realidad lo que se impugna son las cláusulas habilitantes contenidas en las porciones normativas impugnadas -por violar el derecho de legalidad-, al no establecer las bases y parámetros generales de la materia a desarrollar.

16 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, Agosto de 2009, página 1067, de la

Novena Época.

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Cabe precisar que tal pretensión también resulta incorrecta, ya que basta con imponerse del contenido de la norma impugnada para advertir que, contrario a lo pretendido por la disconforme, en la especie, las bases y parámetros generales que delimitan la actuación de la autoridad (administrativa o en su caso, del ejecutivo federal) se encuentran implícitas en las propias porciones normativas que establecen la materia especifica que se requiere regular, es decir, lo relativo a los registros o asientos que se llevarán en medios electrónicos y lo atinente al ingreso de la información contable de forma mensual a través de la página del Servicio de Administración Tributaria; lo cual significa que la autoridad sí tiene un límite de actuación y éste lo constituye precisamente el marco regulatorio de la materia a desarrollar, de ahí que no se vulnere el derecho de legalidad jurídica.

Se afirma lo anterior, sin que pase inadvertido para quienes

resuelven el hecho de que las fracciones impugnadas no establezcan

una serie de lineamientos pormenorizados para que la autoridad

administrativa (o en su caso el ejecutivo federal) esté en posibilidad de

regular los aspectos técnicos, operativos o de especialidad relativos a

la materia que nos ocupa; sin embargo, además de que no existe

disposición constitucional y legal alguna que obligue al legislador a

pormenorizar dichos lineamientos, ante tal circunstancia, de cualquier

forma no significa que la autoridad pueda actuar arbitrariamente ni

tampoco constituye un impedimento para el ejercicio de la atribución

otorgada por la cláusula habilitante, si toma en consideración, como se

dijo, que el ámbito de actuación de la autoridad debe estar constreñido

al marco regulatorio de la materia especifica; lo cual -se insiste- debe

estar sujeto a los principios constitucionales de primacía de ley,

subordinación jerárquica y reserva de ley”.

Cabe señalar que el artículo 76-A de la Ley del Impuesto sobre

la Renta no anula o se contrapone con otras previsiones

internacionales elaboradas en materia de precios de transferencia, ello

habida cuenta que el tópico en torno al cual gira, es decir, a

operaciones celebradas con partes relacionadas, se encuentra

regulado además, en el Título VI “De los Regímenes fiscales

preferentes y de las empresas multinacionales” y, en el artículo 179

de ese ordenamiento se dispone claramente lo siguiente:

“Artículo 179. (…)

Para la interpretación de lo dispuesto en este Capítulo, serán aplicables las Guías sobre Precios de Transferencia para las Empresas

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Multinacionales y las Administraciones Fiscales, aprobadas por el Consejo de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico en 1995, o aquéllas que las sustituyan, en la medida en que las mismas sean congruentes con las

disposiciones de esta Ley y de los tratados celebrados por México”.

En ese tenor, se pone de manifiesto que no existe la anulación

de disposición alguna, sino que todas aquellas que se refieran a las

operaciones celebradas con partes relacionadas deberán ser

aplicadas de manera congruente y siempre manteniendo el objetivo

toral, a saber, fortalecer la transparencia entre las administraciones

tributarias al proporcionarles información adecuada que permita evitar

la elusión y evasión tributaria.

Finalmente, en el concepto de violación en estudio, la parte

quejosa, hoy recurrente, plantea cuestiones en torno a la información

requerida, en cuanto a que se encuentra fuera de su alcance y a la

falta de mecanismos para solicitar documentación adicional, todo lo

cual fue ampliamente contestado en el considerando anterior, en

donde se explicaron las razones por las que se determinó que no le

asiste la razón; en tal virtud deviene innecesario pronunciarse en este

apartado al respecto.

Por lo anteriormente razonado, es que resulta infundado el

concepto de violación en análisis.

DÉCIMO. Revisión Adhesiva. Dada la conclusión alcanzada en

el presente fallo, se declara sin materia la revisión adhesiva

interpuesta, como lo establece la jurisprudencia sustentada por esta

Segunda Sala, cuyo contenido es el siguiente:

“REVISIÓN ADHESIVA EN AMPARO INDIRECTO. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA SI LA REVISIÓN PRINCIPAL RESULTA INFUNDADA. El artículo 83, fracción IV, de la Ley de Amparo prevé la procedencia del recurso de revisión contra las sentencias pronunciadas por los Jueces de Distrito, y en su último párrafo establece que en todos los casos a que

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se refiere ese precepto, la parte que obtuvo resolución favorable a sus intereses puede adherirse a la revisión principal. Ahora bien, si se toma en cuenta que el recurso de revisión adhesiva carece de autonomía, al señalar el párrafo indicado que la adhesión al recurso sigue la suerte procesal de éste, es evidente que si la revisión principal resulta infundada, aquél debe declararse sin materia, por su naturaleza accesoria”.17

Por lo antes expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. Queda firme la sentencia recurrida en términos de lo

expuesto en el considerando Cuarto de este fallo.

SEGUNDO. Se confirma la sentencia recurrida.

TERCERO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a la

parte quejosa, contra el artículo 76-A vigente a partir del ejercicio dos

mil dieciséis.

CUARTO. Queda sin materia la revisión adhesiva.

Notifíquese, devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su

oportunidad, archívese el presente toca.

17 Época: Novena Época. Registro: 171304. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVI, Septiembre de 2007. Materia(s): Común. Tesis: 2a./J. 166/2007. Página: 552.