AMPARO EN REVISIÓN 270/2018 RECURRENTES: CÁMARA DE DIPUTADOS DEL … · 2018-05-30 · Del...
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AMPARO EN REVISIÓN 270/2018 RECURRENTES: CÁMARA DE DIPUTADOS DEL CONGRESO DE LA UNIÓN Y PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS QUEJOSOS: IRMA LETICIA RENDÓN BELTRÁN Y OTROS
PONENTE: MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS SECRETARIO: HÉCTOR ORDUÑA SOSA
Vo.Bo.
MINISTRO:
Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al dos
mil dieciocho.
COTEJADO:
V I S T O S; y
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el
dieciséis de enero de dos mil diecisiete en la Oficina de
Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de
Baja California, con residencia en Tijuana, Irma Leticia Rendón
Beltrán, por su propio derecho y en representación de sus hijos
menores de edad Jesús Felipe Vargas Rendón y Daniel Eduardo
Rendón Beltrán, solicitó el amparo y protección de la Justicia de la Unión
en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se
precisan.
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De la Cámara de Senadores y Cámara de Diputados del
Congreso de la Unión reclamó la expedición del Decreto por
medio del cual se emite la Ley del Seguro Social, publicado en
el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de diciembre de mil
novecientos noventa y cinco, específicamente el artículo 17,
segundo párrafo.
Del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos la
promulgación del mencionado decreto.
Del Director del Instituto Mexicano del Seguro Social, así como
del Delegado Regional de Baja California y del Subdelegado en
Tijuana de dicho Instituto, la aplicación del artículo 17 de la Ley
del Seguro Social, al no haber notificado y/o informado a la
quejosa del procedimiento administrativo con número de folio
029105950100/VE/1137/2016 seguido en contra de Medimexico,
Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, el
cual tuvo por objeto darla de baja definitiva del régimen
obligatorio
La quejosa adujo en sus conceptos de violación,
sustancialmente lo siguiente.
Argumentó que la aplicación del inconstitucional artículo 17,
párrafo segundo, de la Ley del Seguro Social violó en su perjuicio el
derecho de audiencia, porque no fue notificada y/o informada del
procedimiento administrativo seguido en contra de Medimexico,
Sociedad de Responsabilidad Limitad de Capital Variable, el cual tuvo
como objeto darla de baja del régimen obligatorio del Instituto
Mexicano del Seguro Social.
Los efectos de la resolución impugnada la privaron del derecho
humano a la seguridad social, a la salud, al bienestar de los seres
humanos, al bienestar familiar y a un medio ambiente sano, en
perjuicio no sólo de la quejosa sino de sus dos hijos menores de edad,
violentando el interés superior de ellos, quienes también fueron
privados de los derechos que permiten su óptimo desarrollo como son
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la alimentación, la salud física y emocional, el buen estado social y el
sano esparcimiento.
Como apoyo de sus conceptos de violación citó diversos
criterios de órganos jurisdiccionales federales.
SEGUNDO. Admisión de la demanda de amparo.
Correspondió conocer de la demanda de amparo al Juez Segundo de
Distrito Materia de Amparo y de Juicios Federales en el Estado de
Baja California, quien la registró con el número 48/2017.
Previo requerimiento, el veintiséis de enero de dos mil
diecisiete, el Juzgado admitió la demanda de amparo, señaló fecha y
hora para la celebración de la audiencia constitucional y solicitó
informe justificado a las autoridades responsables.
TERCERO. Celebración de la audiencia constitucional y
sentencia. El siete de junio de dos mil diecisiete el Juez de Distrito
celebró la audiencia constitucional y dictó sentencia, con los siguientes
puntos resolutivos:
PRIMERO. Se sobresee en el juicio de amparo que promovió
Irma Leticia Rendón Beltrán, por propio derecho y en
representación de los menores Jesús Felipe Vargas Rendón y
Daniel Eduardo Rendón Beltrán, contra las autoridades
responsables Director General del Instituto Mexicano del
Seguro social, residente en la Ciudad de México y Delegado
Regional de Baja California del Instituto Mexicano del Seguro
Social, con sede en Mexicali, Baja California; por los motivos
expuestos en el considerando tercero de esta resolución.
SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y protege a la
quejosa Irma Leticia Rendón Beltrán, por propio derecho y en
representación de los menores Jesús Felipe Vargas Rendón y
Daniel Eduardo Rendón Beltrán, contra actos de la Cámara de
Diputados, Cámara de Senadores ambos del Congreso de la
Unión, Presidente Constitucional de los Estados Unidos
Mexicanos, todos con residencia en la Ciudad de México y Sub
Delegado del Instituto Mexicano del Seguro Social, residente
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en esta ciudad; por los motivos expuestos en el considerando
sexto de esta sentencia.
Las consideraciones expuestas en la sentencia recurrida son
las siguientes:
En el considerando segundo precisó como acto reclamado la
Ley del Seguro Social, en específico su artículo 17, párrafo segundo, y
su aplicación.
En el considerando tercero determinó que no se acreditó la
existencia de los actos atribuidos al Director General y al Delegado
Regional de Baja California, ambos del Instituto Mexicano del Seguro
Social, por lo que decretó el sobreseimiento, con fundamento en el
artículo 63, fracción IV, de la Ley de Amparo.
En el considerando cuarto tuvo por acreditada la existencia de
la norma general impugnada y el acto atribuido al Subdelegado en
Tijuana del referido Instituto.
En el considerando quinto se analizó las causas de
improcedencia planteadas por las partes. Declaró que no se actualiza
la prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso
108, fracción VI, de la Ley de Amparo, consistente en la falta de
señalamiento de los derechos humanos violados; la quejosa adujo la
vulneración a los artículos 1, 4, 14 y 16 constitucionales. El juzgador
aclaró que si bien la quejosa no expresó conceptos de violación a fin
de controvertir el artículo 17 de la Ley del Seguro Social, ello tampoco
tenía como consecuencia la improcedencia del amparo, ya que la
promovente es trabajadora y sus hijos son menores de edad, por lo
que en favor de los quejosos opera la institución de la suplencia de la
queja, prevista en el artículo 79, fracciones II y V, de la Ley de
Amparo.
También desestimó la causa de improcedencia invocada por el
Subdelegado del instituto Mexicano del Seguro Social, quien
argumentó que se actualiza el supuesto del artículo 61, fracción XX,
de la Ley de Amparo, ya que la Ley del Seguro Social prevé recursos
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que pueden modificar, revocar o nulificar la resolución impugnada. El
juzgador consideró que en el presentó caso la quejosa no debió acudir
previamente al recurso de inconformidad, porque éste se encuentra
previsto en un reglamento, y por ende es optativo. El juicio
contencioso administrativo sólo es procedente para las controversias
entre patrones y el Instituto Mexicano del Seguro Social, no para las
que surjan entre éste y los asegurados. Tampoco era necesario agotar
el juicio laboral porque en él no se prevé la suspensión de la
resolución reclamada.
En el considerando sexto se pronunció sobre el fondo del
asunto. Consideró que es fundado el concepto de violación en el que
se aduce que el artículo 17, segundo párrafo, de la Ley del Seguro
Social viola la garantía de audiencia, aunque suplido en su deficiencia.
Sostuvo que la resolución con la cual concluye el procedimiento
administrativo incoado por el Instituto Mexicano del Seguro Social y
que dio origen a la baja del presunto patrón, de los presuntos
trabajadores o de ambos, con motivo de la determinación de
inexistencia de la relación laboral, constituye un acto privativo. Por
tanto, está sujeto al cumplimiento de los requisitos a que se refiere el
artículo 14 de la Constitución Federal.
Consideró que el artículo 17 de la Ley del Seguro Social vulnera
el derecho fundamental de audiencia en perjuicio de la asegurada
quejosa, porque en el procedimiento en él previsto únicamente se
plasmó que se dará intervención a la parte patronal para que alegue
en defensa de sus derechos y, en su caso, desvirtúe las conclusiones
del órgano asegurador. En cambio, al trabajador que eventualmente
puede resentir una afectación grave en sus derechos con motivo de
que deje de ser considerado como sujeto de aseguramiento en el
régimen obligatorio, no se le da participación alguna previamente al
acto de afectación, impidiéndole desplegar sus defensas antes de que
la autoridad modifique en forma definitiva su esfera jurídica. Al
respecto citó el criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia de
Trabajo del Décimo Sexto Circuito, de rubro: SEGURO SOCIAL. EL
SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 17 DE LA LEY QUE RIGE A
ESE ORGANISMO, AL DAR INTERVENCIÓN ÚNICAMENTE AL
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PATRÓN PARA QUE MANIFIESTE LO QUE A SU DERECHO
CONVENGA EN CASO DE QUE AQUÉL DETERMINE QUE NO SE
CUMPLEN LOS SUPUESTOS PREVISTOS EN LA FRACCIÓN II DEL
NUMERAL 12, VULNERA EL DERECHO FUNDAMENTAL DE
AUDIENCIA DE LOS TRABAJADORES.
Ante lo fundado del concepto de violación, el juzgador concedió
la protección constitucional, para el efecto de que la autoridad
responsable del Instituto Mexicano del Seguro Social deje
insubsistente la resolución reclamada, en el entendido de que si insiste
en continuar con el procedimiento correspondiente, deberá dar a la
quejosa la oportunidad de defensa que establece el artículo 17,
segundo párrafo de la Ley del Seguro Social, en los mismos términos
que el patrón.
CUARTO. Interposición del recurso de revisión. La Cámara
de Diputados y el Presidente de la República, por conducto de sus
representantes, interpusieron sendos recursos de revisión.
Correspondió conocerlos al Quinto Tribunal Colegiado del
Décimo Quinto Circuito, cuyo Magistrado Presidente, los admitió a
trámite y registró bajo el expediente 10/2013, mediante auto de
diecinueve de enero de dos mil dieciocho.
QUINTO. Agravios.
I. Agravios de la Cámara de Diputados
De acuerdo con la jurisprudencia 2a./J. 176/2010, el primer
paso que debió seguir el juzgador de amparo era la interpretación
conforme de la norma secundaria materia de control. El juez no
interpretó adecuadamente el artículo 17, segundo párrafo, de la Ley
del Seguro Social.
El procedimiento de verificación a que se refiere la norma
impugnada se lleva a cabo únicamente con la participación del patrón,
porque éste es el sujeto obligado de dar aviso al Instituto del alta de
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sus trabajadores al régimen de seguridad social, en términos del
artículo 15 de la Ley del Seguro Social.
Del artículo 15 de dicha ley, también se deriva que los patrones
están obligados a registrarse e inscribir a sus trabajadores en el
Instituto Mexicano del Seguro Social; comunicar sus altas y bajas, así
como las modificaciones al salario; llevar registros de nóminas o listas
de rayas, y proporcionar al Instituto los elementos necesarios para
determinar la existencia, naturaleza y cuantía de las obligaciones a su
cargo.
Por esa razón, el procedimiento previsto en el artículo 17,
segundo párrafo, de la Ley del Seguro Social, únicamente pude
seguirse con el patrón, porque es el obligado a generar y proporcionar
al Instituto la información relativa al aseguramiento de los
trabajadores.
Asimismo, el artículo 12 de la Ley del Seguro Social puntualiza
la obligación de inscribir en el régimen obligatorio del seguro social la
existencia de una relación de trabajo, por lo tanto es lógico que el
Instituto para verificar los supuestos del aseguramiento, siga el
procedimiento únicamente con el patrón.
Si bien es cierto que el Instituto Mexicano del Seguro Social
puede verificar la información que proporcionen los patrones para su
registro, y constatar que se cumplen los requisitos que establece el
artículo 12, fracción I, de la Ley del Seguro Social, ello no restringe la
oportunidad de que el particular sea oído en defensa, ya que el patrón
en representación del trabajador, cuenta con un plazo de cinco días
para realizar las manifestaciones que a su derecho convengan.
II. Presidente de la República
Al igual que la Cámara de Diputados, alega que el artículo 17,
segundo párrafo, de la Ley del Seguro Social no resulta contraria al
artículo 14 constitucional, por no dar intervención en el procedimiento
administrativo de bajo del asegurado, a estado. Argumenta que,
conforme a la interpretación de los artículos 12, 15 y 17 de la Ley del
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Seguro Social, el trabajador no tiene obligación alguna ante el Instituto
Mexicano del Seguro Social de proporcionar documentos relativos a
su aseguramiento e inscripción en el régimen obligatorio. En todo
caso, el patrón es el sujeto obligado y precisamente el procedimiento
administrativo se sigue con este último para verificar el cumplimiento
de la obligación en materia de aseguramiento que la ley le impone.
La sentencia recurrida no contiene suficientes razones para
sostener que el artículo 17, segundo párrafo, de la Ley del Seguro
Social contraviene el artículo 14 constitucional.
Si el patrón da el aviso al Instituto Mexicano del Seguro Social
del alta de sus trabajadores en el régimen obligatorio, es la
información por él proporcionada la que será materia de investigación,
por lo que es pertinente y razonable que el legislador le haya dado la
posibilidad de ejercer su defensa. Derivado de esta situación, se
presume que es el directamente interesado en que subsista la
inscripción correspondiente como origen de la subrogación por parte
del ente asegurador en sus obligaciones en materia de seguridad y
previsión social.
En cambio, por lo que hace al trabajador no sucede lo mismo,
dado que la hipótesis del artículo 17 no parte de supuesto de que la
inscripción al régimen obligatorio derive de la gestión del trabajador en
términos del artículo 18 de la Ley del Seguro Social.
Refiere que el artículo 18 de la Ley del Seguro Social implica un
ejercicio complementario, pues si el trabajador es dado de baja porque
el patrón no demostró la relación laboral, el trabajador estará en
aptitud de solicitar al Instituto su inscripción, presentando la
documentación correspondiente con los que acredite dicha relación,
demuestre el período laborado y los salarios percibidos, con lo que
quedará salvaguardado su derecho a la seguridad social.
A pesar de que el procedimiento impugnado tenga como
consecuencia la baja del trabajador del régimen obligatorio, tal
situación no provoca que la porción normativa impugnada resulte
violatoria del derecho de audiencia, porque el legislador previó una
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tramitación diferente para dar intervención a los trabajadores en el
proceso de inscripción, en la que están en plena aptitud de ofrecer
pruebas y proporcionar los elementos que estimen convenientes.
SEXTO. Resolución del Tribunal Colegiado de Circuito. El
tribunal colegiado de circuito dictó sentencia en sesión de uno de
marzo de dos mil dieciocho, conforme a las consideraciones que se
sintetizan a continuación.
Analizó la oportunidad de los recursos de revisión en el
considerando segundo.
Declaró firme el sobreseimiento decretado por el juez federal,
dado que no fue combatido por la parte a quien perjudica.
Al no advertir diversa causa de improcedencia reservó
jurisdicción a la Suprema Corte de Justicia de la Nación pues la parte
quejosa reclama el artículo 17 de la Ley del Seguro Social.
SÉPTIMO. Competencia originaria de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación. En acuerdo de veintidós de marzo de dos mil
dieciocho, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la
Nación registró el asunto con el número de amparo en revisión
270/2018, lo admitió y determinó que el Alto Tribunal asumía su
competencia originaria para conocer del asunto,
Además lo turnó al Ministro José Fernando Franco González
Salas y la radicación en la Sala de su adscripción.
OCTAVO. Radicación en Sala. Mediante acuerdo de veintiséis
de abril de dos mil dieciocho, el Presidente de la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación radicó el asunto en la Sala y
ordenó remitir los autos con el Ministro Ponente a efecto de la
elaboración del proyecto respectivo.
NOVENO. Publicación del proyecto de resolución. En el
amparo la quejosa combatió la constitucionalidad del artículo 152,
segundo párrafo de la Ley del Seguro Social publicada en el Diario
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Oficial de la Federación el doce de marzo de mil novecientos setenta y
tres; por tanto, con fundamento en los artículos 73, párrafo segundo, y
184 de la Ley de Amparo se publicó el proyecto de resolución.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este
recurso de revisión.1
SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. La oportunidad ya
fue analizada por el Tribunal Colegiado de Circuito y los recursos
fueron interpuestos por personas legitimadas para ello2
TERCERO. Determinación de la litis. De conformidad con los
artículos 83 y 84 de la Ley de Amparo, así como de los puntos
Segundo, fracción III, Tercero y Noveno, fracción III, del Acuerdo
General 5/2013, del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la
Nación, la competencia originaria de esta Sala se circunscribe al
análisis de la constitucionalidad del artículo 17, segundo párrafo de la
Ley del Seguro Social publicada en el Diario Oficial de la Federación el
veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.
1 De conformidad con lo dispuesto lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo; y, 21, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo previsto en el punto tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, en virtud de que se trata de un recurso de revisión interpuesto en contra de una sentencia dictada por un juez de distrito en la se alegó la constitucionalidad del artículo 17, párrafo segundo, de la Ley del Seguro Social, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco. Cabe aclarar que si bien subsiste el problema de constitucionalidad planteado, también lo es que no se estima necesaria la intervención del Tribunal Pleno.
2 El recurso de la Cámara de Diputados fue suscrito por Nancy Karina Mendoza Petrearce, supervisor “A” homologado a Jefe de Departamento de la Subdirección de Amparos, quien cuenta con la representación que le otorga el escrito de Delegación de Facultades de Representación con Poder General para Pleitos y Cobranzas de 8 de marzo de 2017 (foja 11 del toca de revisión). El recurso del Presidente de la República fue suscrito por Javier Cerón Ponce, Director de lo Contencioso de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, a quien ya le había sido reconocida su calidad para actuar con esa representación en el juicio de amparo, en auto de veintisiete de abril de dos mil diecisiete (foja 211 del cuaderno de amparo).
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CUARTO. Estudio de fondo. Se encuentra demostrado que,
mediante resolución administrativa de doce de diciembre de dos mil
dieciséis, el titular de la Subdelegación del Instituto Mexicano del
Seguro Social de Tijuana ordenó la baja de la quejosa del régimen
obligatorio de dicho Instituto, con efectos a partir del quince de agosto
de ese año. En la motivación de la resolución, se señaló que con las
manifestación realizadas por Medimexico, Sociedad de
Responsabilidad Limitada de Capital Variable, así como de los hechos
conocidos, no se desvirtuaron las irregularidades y tampoco se
permitió determinar la existencia del supuesto de aseguramiento, en
términos del segundo párrafo del artículo 17 de la Ley del Seguro
Social.
En la sentencia recurrida, el juez de distrito determinó que la
referida porción normativa vulnera el derecho de audiencia de los
trabajadores asegurados, dado que no son llamados al procedimiento
administrativo de verificación de los datos de su inscripción en el
régimen obligatorio, seguido en contra de los patrones.
Tanto la Cámara de Diputados como el Presidente de la
República formulan agravios, a fin de demostrar que la porción
normativa impugnada no transgrede el artículo 14 constitucional.
Los agravios son fundados.
En efecto, el artículo 14, segundo párrafo, de la Constitución
Federal, dispone que nadie podrá ser privado de la libertad o de sus
propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido
ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las
formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes
expedidas con anterioridad al hecho, lo que pone de manifiesto que
para que una persona pueda ser afectada directamente por un acto
privativo, debe existir un procedimiento previo en el que se cumplan
las formalidades esenciales, que son aquéllas que garantizan una
adecuada y oportuna defensa previa al acto privativo y que se
traducen en los siguientes requisitos: a) la notificación del inicio del
procedimiento y sus consecuencias; b) la oportunidad de ofrecer y
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desahogar las pruebas en que se finque la defensa; c) la oportunidad
de alegar; y d) el dictado de una resolución que dirima las cuestiones
debatidas, conforme lo ha establecido el Tribunal Pleno en la
jurisprudencia 47/95, que dice:
FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS
QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA
PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia
establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al
gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo
de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido
respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de
que en el juicio que se siga ‘se cumplan las formalidades esenciales
del procedimiento’. Estas son las que resultan necesarias para
garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que,
de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La
notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La
oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la
defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una
resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse
estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de
audiencia, que es evitar la indefensión del afectado.3
En esos términos se constituye el derecho de audiencia, el cual
exige a las autoridades que, al emitir actos que constituyan privación
de la libertad, de la propiedad, de las posesiones o de los derechos de
las personas, concedan a los gobernados que resulten directamente
afectados la oportunidad de ser escuchados en defensa de sus
intereses.
Cabe precisar que este derecho de audiencia también rige para
las autoridades legislativas, para quienes representa el deber de
consignar en sus normas los procedimientos o mecanismos
necesarios para que se oiga a los destinatarios de la hipótesis
normativa de que se trate y se les dé oportunidad de defensa en
aquellos casos en que resulten afectados sus derechos. Es ilustrativa
la jurisprudencia aprobada por el Tribunal Pleno, que dice:
3 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, diciembre de 1995, página 133. Registro: 200234.
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AUDIENCIA, GARANTÍA DE. OBLIGACIONES DEL PODER
LEGISLATIVO FRENTE A LOS PARTICULARES. La Suprema
Corte ha resuelto que la garantía de audiencia debe constituir un
derecho de los particulares, no sólo frente a las autoridades
administrativas y judiciales, sino también frente a la autoridad
legislativa, que queda obligada a consignar en sus leyes los
procedimientos necesarios para que se oiga a los interesados y se
les dé oportunidad de defensa en aquellos casos en que resulten
afectados sus derechos. Tal obligación constitucional se
circunscribe a señalar el procedimiento aludido; pero no debe
ampliarse el criterio hasta el extremo de que los órganos legislativos
estén obligados a oír a los posibles afectados por una ley antes de
que ésta se expida, ya que resulta imposible saber de antemano
cuáles son todas aquellas personas que en concreto serán
afectadas por la ley y, por otra parte, el proceso de formación de las
leyes corresponde exclusivamente a órganos públicos.4
Así, dado que el derecho de audiencia se encuentra inmerso en
las formalidades esenciales del procedimiento, es dable concluir que
para poder determinar si una norma lo respeta, debe dilucidarse si
dentro del sistema procesal que adopta establece o no la oportunidad
para el afectado de que previamente al acto de privación ejerza su
defensa; empero, tal criterio no puede llevarse al extremo de exigir que
se dé intervención a sujetos que no sean los directamente interesados,
por lo que bastará que aquella oportunidad se otorgue al particular a
quien se restrinja un prerrogativa.
Ahora, es de destacarse que el Instituto Mexicano del Seguro
Social es un organismo público descentralizado de la administración
pública federal encargado de organizar y administrar el seguro social,
conforme a lo previsto en los artículos 123, apartado A, fracción XXIX,
de la Constitución General y 5 de la Ley del Seguro Social, que
señalan:
Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y
socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y
la organización social para el trabajo, conforme a la ley.
4 Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, Volumen 157-162, Primera Parte, página 305. Registro: 232480.
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El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes
deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:
A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y
de una manera general, todo contrato de trabajo:
(…)
XXIX. Es de utilidad pública la Ley del Seguro Social, y ella
comprenderá seguros de invalidez, de vejez, de vida, de cesación
involuntaria del trabajo, de enfermedades y accidentes, de servicios
de guardería y cualquier otro encaminado a la protección y bienestar
de los trabajadores, campesinos, no asalariados y otros sectores
sociales y sus familiares.
Artículo 5. La organización y administración del seguro social, en los
términos consignados en esta ley, están a cargo del organismo
público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio
propios, de integración operativa tripartita, en razón de que a la
misma concurren los sectores público, social y privado, denominado
Instituto Mexicano del Seguro Social, el cual tiene también el
carácter de organismo fiscal autónomo.
Asimismo, el seguro social comprende el régimen obligatorio y
el régimen voluntario; y que el régimen obligatorio incorpora los
seguros de riesgos de trabajo; enfermedades y maternidad; invalidez y
vida; retiro, cesantía en edad avanzada y vejez; y guarderías y
prestaciones sociales, de conformidad con los artículos 6 y 11 de la
Ley del Seguro Social, que prevén:
Artículo 6. El seguro social comprende:
I. El régimen obligatorio; y
II. El régimen voluntario.
Artículo 11. El régimen obligatorio comprende los seguros de:
I. Riesgos de trabajo;
II. Enfermedades y maternidad;
III. Invalidez y vida;
IV. Retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, y
V. Guarderías y prestaciones sociales.
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Mientras que en el artículo 12 de la propia ley se precisa
quiénes son los sujetos de aseguramiento a dicho régimen, así como
los requisitos que los patrones tienen que cubrir al inscribir a sus
trabajadores al instituto, a fin de cumplir con la seguridad social que,
de acuerdo con el artículo 2, tiene por finalidad garantizar el derecho a
la salud, la asistencia médica, la protección de los medios de
subsistencia y los servicios sociales necesarios para el bienestar
individual y colectivo, así como el otorgamiento de una pensión que,
en su caso y previo cumplimiento de los requisitos legales, será
garantizada por el Estado; normas que son del contenido literal
siguiente:
Artículo 2. La seguridad social tiene por finalidad garantizar el
derecho a la salud, la asistencia médica, la protección de los medios
de subsistencia y los servicios sociales necesarios para el bienestar
individual y colectivo, así como el otorgamiento de una pensión que,
en su caso y previo cumplimiento de los requisitos legales, será
garantizada por el Estado.
Artículo 12. Son sujetos de aseguramiento del régimen obligatorio:
I. Las personas que de conformidad con los artículos 20 y 21 de la
Ley Federal del Trabajo, presten, en forma permanente o eventual,
a otras de carácter físico o moral o unidades económicas sin
personalidad jurídica, un servicio remunerado, personal y
subordinado, cualquiera que sea el acto que le dé origen y
cualquiera que sea la personalidad jurídica o la naturaleza
económica del patrón aun cuando éste, en virtud de alguna ley
especial, esté exento del pago de contribuciones;
II. Los socios de sociedades cooperativas, y
III. Las personas que determine el Ejecutivo Federal a través del
Decreto respectivo, bajo los términos y condiciones que señala esta
ley y los reglamentos correspondientes.
De ahí que los patrones sean quienes, en principio, estén
obligados a registrarse e inscribir a sus trabajadores en el Instituto
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Mexicano del Seguro Social; comunicar sus altas y bajas, así como las
modificaciones al salario; llevar registros, como nóminas o listas de
rayas, en los que asienten el número de días trabajados y los salarios
percibidos por sus trabajadores; y proporcionar al indicado Instituto los
elementos necesarios para determinar la existencia, naturaleza y
cuantía de las obligaciones a su cargo, según se aprecia del artículo
15 de la propia Ley del Seguro Social, que indica:
Artículo 15. Los patrones están obligados a:
I. Registrarse e inscribir a sus trabajadores en el Instituto, comunicar
sus altas y bajas, las modificaciones de su salario y los demás datos,
dentro de plazos no mayores de cinco días hábiles;
II. Llevar registros, tales como nóminas y listas de raya en las que se
asiente invariablemente el número de días trabajados y los salarios
percibidos por sus trabajadores, además de otros datos que exijan la
presente ley y sus reglamentos. Es obligatorio conservar estos
registros durante los cinco años siguientes al de su fecha;
III. Determinar las cuotas obrero patronales a su cargo y enterar su
importe al instituto;
IV. Proporcionar al instituto los elementos necesarios para precisar la
existencia, naturaleza y cuantía de las obligaciones a su cargo
establecidas por esta ley y los reglamentos que correspondan;
V. Permitir las inspecciones y visitas domiciliarias que practique el
instituto, las que se sujetarán a lo establecido por esta ley, el código y
los reglamentos respectivos;
VI. Tratándose de patrones que se dediquen en forma permanente o
esporádica a la actividad de la construcción, deberán expedir y
entregar a cada trabajador constancia escrita del número de días
trabajados y del salario percibido, semanal o quincenalmente,
conforme a los períodos de pago establecidos, las cuales, en su
caso, podrán ser exhibidas por los trabajadores para acreditar sus
derechos.
Asimismo, deberán cubrir las cuotas obrero patronales, aun en el
caso de que no sea posible determinar el o los trabajadores a
quienes se deban aplicar, por incumplimiento del patrón a las
obligaciones previstas en las fracciones anteriores, en este último
caso, su monto se destinará a la Reserva General Financiera y
Actuarial a que se refiere el artículo 280, fracción IV de esta ley, sin
perjuicio de que a aquellos trabajadores que acreditaren sus
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derechos, se les otorguen las prestaciones diferidas que les
correspondan;
VII. Cumplir con las obligaciones que les impone el capítulo sexto del
Título II de esta ley, en relación con el seguro de retiro, cesantía en
edad avanzada y vejez;
VIII. Cumplir con las demás disposiciones de esta ley y sus
reglamentos, y
IX. Expedir y entregar, tratándose de trabajadores eventuales de la
ciudad o del campo, constancia de los días laborados de acuerdo a lo
que establezcan los reglamentos respectivos.
Las disposiciones contenidas en las fracciones I, II, III y VI no son
aplicables en los casos de construcción, ampliación o reparación de
inmuebles, cuando los trabajos se realicen en forma personal por el
propietario, o bien, obras realizadas por cooperación comunitaria,
debiéndose comprobar el hecho, en los términos del reglamento
respectivo.
La información a que se refieren las fracciones I, II, III y IV, deberá
proporcionarse al Instituto en documento impreso, o en medios
magnéticos, digitales, electrónicos, ópticos, magneto ópticos o de
cualquier otra naturaleza, conforme a las disposiciones de esta ley y
sus reglamentos.
Y es en este contexto que está inserto el artículo 17, segundo
párrafo, de la Ley del Seguro Social, que establece:
Artículo 17. Al dar los avisos a que se refiere la fracción I del artículo
15 de esta ley, el patrón puede expresar por escrito los motivos en
que funde alguna excepción o duda acerca de sus obligaciones, sin
que por ello quede relevado de pagar las cuotas correspondientes.
El instituto, dentro de un plazo de cuarenta y cinco días hábiles,
notificará al patrón la resolución que dicte y, en su caso, procederá a
dar de baja al patrón, al trabajador o a ambos, así como al
reembolso correspondiente.
La información que proporcionen los patrones para su registro
podrá ser analizada por el instituto, a fin de verificar la
existencia de los supuestos y requisitos establecidos en esta
ley. Si el instituto determina que no se dan los supuestos
previstos en el artículo 12, fracción I, de esta ley, notificará al
presunto patrón para que éste, en el plazo de cinco días hábiles
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manifieste lo que a su derecho convenga y, en el caso de que
no desvirtúe tales situaciones, el instituto procederá a dar de
baja al presunto patrón, a los presuntos trabajadores o a
ambos.
En el caso anterior, el instituto aplicará los importes pagados a
resarcir sus gastos de administración y de operación, quedando a
salvo los derechos del presunto trabajador para reclamar, en su
caso, los importes que hayan sido depositados en la cuenta
individual abierta a su nombre, en los términos de la presente ley.
Conforme a la norma transcrita, el patrón, al dar los avisos a
que se refiere el artículo 15, fracción I, de la Ley del Seguro Social,
puede expresar los motivos en que funde alguna excepción o duda
acerca de sus obligaciones en el régimen de seguridad social;
supuesto en el cual el Instituto Mexicano del Seguro Social, dentro del
plazo de cuarenta y cinco días hábiles, notificará al patrón la
resolución que dicte respecto de la excepción o duda planteada y
procederá, en su caso, a dar de baja al patrón, al trabajador o a
ambos.
Pero, además, el indicado Instituto, con el objeto de verificar la
existencia de los supuestos y requisitos legales de registro, podrá
analizar la información proporcionada por los patrones; por lo que,
cuando estime que no se satisfacen los supuestos de aseguramiento a
que se refiere el artículo 12, fracción I, de la misma Ley del Seguro
Social –prestación, en forma permanente o eventual, de un servicio
remunerado, personal y subordinado–, requerirá al patrón para que
éste en el plazo de cinco días hábiles proporcione la información para
justificar lo contrario; hecho lo cual, si el patrón no justifica el supuesto
de aseguramiento, el Instituto procederá a dar de baja al patrón, a los
trabajadores o a ambos.
Así pues, si bien conforme a la norma en análisis,
específicamente en este segundo supuesto –que es el que prevé la
porción normativa tildada de inconstitucional–, el Instituto Mexicano del
Seguro Social sigue el procedimiento de verificación únicamente con
la participación del patrón, sin dar intervención al trabajador, lo cierto
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es que ello no implica una transgresión en contra de éste al derecho
de audiencia.
En efecto, de una apreciación sistemática del artículo 17 de la
Ley del Seguro Social, se infiere que el supuesto que en lo general
regula se basa en el supuesto de que sea el patrón quien presente los
avisos a que se refiere el artículo 15, fracción I, del propio
ordenamiento; por lo que es congruente que sea a aquél a quien se
otorgue la oportunidad de intervenir en el procedimiento de verificación
respectivo, a efecto de defender, precisamente, el acto de inscripción
que gestionó.
Esto es, si es el patrón quien, como primer sujeto obligado, da
el aviso al Instituto Mexicano del Seguro Social del alta de sus
trabajadores al régimen de seguridad social y, por ende, es la
información por él proporcionada la que será materia de investigación,
es pertinente y razonable que el legislador le haya dado la posibilidad
de ejercer su defensa en el procedimiento correspondiente, en tanto
que, derivado de esta situación, se presume que es el directamente
interesado en que subsista la inscripción correspondiente como origen
de la subrogación por parte del ente asegurador a sus obligaciones en
materia de seguridad y previsión social, pues fue su voluntad al efecto
la manifestada a través del acto de registro.
Mientras que por lo que hace al trabajador no sucede lo mismo,
en tanto que la hipótesis normativa que se estudia no parte del
supuesto de que la inscripción al régimen obligatorio derive de la
gestión de dicho trabajador en términos del artículo 18 de la Ley del
Seguro Social, que dice:
Artículo 18. Los trabajadores tienen el derecho de solicitar al
instituto su inscripción, comunicar las modificaciones de su salario y
demás condiciones de trabajo y, en su caso, presentar la
documentación que acredite dicha relación, demuestre el período
laborado y los salarios percibidos. Lo anterior no libera a los
patrones del cumplimiento de sus obligaciones ni les exime de las
sanciones y responsabilidades en que hubieran incurrido. (…).
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Si bien los trabajadores están en aptitud de solicitar al Instituto
su inscripción al régimen obligatorio –evidentemente por ubicarse en el
supuesto de la existencia de una relación de trabajo conforme al
artículo 12, fracción I, de la misma Ley del Seguro Social–, lo cierto es
que no es en este escenario en el que cobra aplicación la porción
normativa reclamada que, como se ha apuntado, permite el
procedimiento de verificación cuando sean los patrones quienes
presenten la información a registro.
Y, en ese tenor, la apreciación conjunta de los artículos 17,
segundo párrafo, y 18 de la Ley del Seguro Social, más que revelar un
vicio de inconstitucionalidad, implica un ejercicio complementario,
pues, en el caso de que haya sido el patrón quien hizo el registro del
trabajador y, posteriormente, fue dado de baja porque aquél no
demostró la relación laboral, el indicado trabajador estará en aptitud de
solicitar al Instituto su inscripción, presentando la documentación que
acredite dicha relación, demuestre el período laborado y los salarios
percibidos, con lo que quedará salvaguardado su derecho a la
seguridad social; interpretación armónica que, además, resulta válida
al tenor de la jurisprudencia 176/2010 de esta Segunda Sala, que dice:
PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN DE LA LEY CONFORME A LA
CONSTITUCIÓN. La aplicación del principio de interpretación de la
ley conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos exige del órgano jurisdiccional optar por aquella de la
que derive un resultado acorde al Texto Supremo, en caso de que la
norma secundaria sea oscura y admita dos o más entendimientos
posibles. Así, el juez constitucional, en el despliegue y ejercicio del
control judicial de la ley, debe elegir, de ser posible, aquella
interpretación mediante la cual sea factible preservar la
constitucionalidad de la norma impugnada, a fin de garantizar la
supremacía constitucional y, simultáneamente, permitir una
adecuada y constante aplicación del orden jurídico.5
No pasa inadvertido para esta Segunda Sala que la
consecuencia para los casos en que, de la revisión de la información
5 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, diciembre de 2010, página 646. Registro: 163300.
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proporcionada por el patrón, el Instituto Mexicano del Seguro Social
determine que no se dan los supuestos previstos en el artículo 12,
fracción I, de la Ley del Seguro Social, implica que se dé de baja al
presunto trabajador del régimen obligatorio; empero, tal situación no
provoca que la porción normativa reclamada resulte violatoria del
derecho de audiencia, porque, como ha quedado apuntado, el
legislador previó una tramitación diferente para dar intervención a los
trabajadores en el proceso de inscripción, en la que están en plena
aptitud de ofrecer pruebas y proporcionar los elementos que estimen
convenientes no sólo para demostrar que prestan al patrón, en forma
permanente o eventual, un servicio remunerado, personal y
subordinado, sino también desde qué fecha o en qué periodo y bajo
qué salario; aunado a que, evidentemente, tienen el derecho de
obtener un pronunciamiento al respecto por parte del Instituto que, por
cierto, podrá ser materia de impugnación conforme a los medios de
defensa pertinentes.
En suma, si los señalados artículos 15 y 17 imponen al patrón
las obligaciones relacionadas con la inscripción y registro de sus
trabajadores, la elaboración de los documentos relativos a la relación
de trabajo como el pago y periodo de salarios y la de proporcionar al
instituto los elementos necesarios para la verificación de los supuestos
de aseguramiento, resulta inconcuso que el procedimiento previsto en
el segundo párrafo de la segunda norma en mención razonablemente
se sigue con el patrón, porque, se insiste, es éste quien, en estricto
sentido, está obligado a generar y proporcionar la información al
instituto, relativa al aseguramiento del trabajador; sin perjuicio de que,
cuando este trabajador intervenga en este trámite, pueda aportar los
elementos que estime pertinentes para demostrar su pretensión, pero
bajo la regulación que establece el diverso artículo 18 de la Ley del
Seguro Social.
Máxime que, si conforme al artículo 12 de la Ley del Seguro
Social, el hecho que genera la obligación de inscribir en el régimen
obligatorio del seguro social es la existencia de una relación de
trabajo, y el patrón tiene la obligación de generar los documentos
relacionados con esa relación laboral, tales como nóminas y listas de
raya, con los que se demuestra el pago y periodo de salario, es lógico
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que el Instituto, para verificar los supuestos de aseguramiento, siga el
procedimiento con el patrón, porque de esta manera determinará el
cumplimiento que la ley impone al propio patrón y no al trabajador,
quien no tiene obligación alguna en ese sentido, aunque sí la
posibilidad de hacerlo pero, se insiste, bajo un procedimiento diverso
en el que la ley le da plena intervención.
Por tanto, el artículo 17, segundo párrafo, de la Ley del Seguro
Social, al no prever la participación del trabajador en el específico
procedimiento que regula, no contraviene el derecho de audiencia
contenido en el artículo 14 de la Constitución Federal, toda vez
que la revisión que prevé se refiere a la información proporcionada por
el patrón, por lo que sólo a él concierne ejercer el derecho de defensa.
Similares consideraciones se expresaron por esta Segunda
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver los
amparos en revisión 391/2012 en sesión de diez de octubre de dos mil
doce –por unanimidad de cinco votos–, 63/2013 en sesión de veinte
de marzo de dos mil trece –por unanimidad de cinco votos–, 520/2014
en sesión de ocho de octubre de dos mil catorce –por unanimidad de
cuatro votos–, 1445/2015 en sesión de veintisiete de abril de dos mil
dieciséis –por unanimidad de cinco votos–, 516/2017 en sesión de
veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete –por unanimidad de
cuatro votos-, y 168/2018 en sesión de nueve de mayo de dos mil
dieciocho –por unanimidad de votos–.
En las relatadas condiciones, ante lo fundado de los agravios, y
atendiendo a que el único planteamiento de los quejosos consistió en
la vulneración a su derecho de audiencia en el procedimiento de
verificación regulado en el segundo párrafo del artículo 17 de la Ley
del Seguro Social, la cual no se actualiza en este caso, se impone
revocar la sentencia recurrida y negar el amparo solicitado.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. En la materia, competencia de esta Segunda Sala,
se revoca la sentencia recurrida.
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SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a la
quejosa Irma Leticia Rendón Beltrán, por propio derecho y en
representación de los menores Jesús Felipe Vargas Rendón y Daniel
Eduardo Rendón Beltrán, contra actos de la Cámara de Diputados,
Cámara de Senadores ambos del Congreso de la Unión, Presidente
Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, y Subdelegado del
Instituto Mexicano del Seguro Social, residente la Ciudad de Tijuana,
Baja California, que quedaron precisados en el resultando primero de
esta ejecutoria.
Notifíquese; con testimonio de la presente resolución, vuelvan
los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca
como asunto concluido.
En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116, Octavo y
Duodécimo Transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así
como en el segundo párrafo de artículo 9º del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de
Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa
la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos
supuestos normativos.