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AMPARO EN REVISIÓN 270/2018 RECURRENTES: CÁMARA DE DIPUTADOS DEL CONGRESO DE LA UNIÓN Y PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS QUEJOSOS: IRMA LETICIA RENDÓN BELTRÁN Y OTROS PONENTE: MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS SECRETARIO: HÉCTOR ORDUÑA SOSA Vo.Bo. MINISTRO: Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al dos mil dieciocho. COTEJADO: V I S T O S; y R E S U L T A N D O: PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el dieciséis de enero de dos mil diecisiete en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Baja California, con residencia en Tijuana, Irma Leticia Rendón Beltrán, por su propio derecho y en representación de sus hijos menores de edad Jesús Felipe Vargas Rendón y Daniel Eduardo Rendón Beltrán, solicitó el amparo y protección de la Justicia de la Unión en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se precisan.

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PONENTE: MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS SECRETARIO: HÉCTOR ORDUÑA SOSA

Vo.Bo.

MINISTRO:

Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al dos

mil dieciocho.

COTEJADO:

V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el

dieciséis de enero de dos mil diecisiete en la Oficina de

Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de

Baja California, con residencia en Tijuana, Irma Leticia Rendón

Beltrán, por su propio derecho y en representación de sus hijos

menores de edad Jesús Felipe Vargas Rendón y Daniel Eduardo

Rendón Beltrán, solicitó el amparo y protección de la Justicia de la Unión

en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se

precisan.

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De la Cámara de Senadores y Cámara de Diputados del

Congreso de la Unión reclamó la expedición del Decreto por

medio del cual se emite la Ley del Seguro Social, publicado en

el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de diciembre de mil

novecientos noventa y cinco, específicamente el artículo 17,

segundo párrafo.

Del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos la

promulgación del mencionado decreto.

Del Director del Instituto Mexicano del Seguro Social, así como

del Delegado Regional de Baja California y del Subdelegado en

Tijuana de dicho Instituto, la aplicación del artículo 17 de la Ley

del Seguro Social, al no haber notificado y/o informado a la

quejosa del procedimiento administrativo con número de folio

029105950100/VE/1137/2016 seguido en contra de Medimexico,

Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, el

cual tuvo por objeto darla de baja definitiva del régimen

obligatorio

La quejosa adujo en sus conceptos de violación,

sustancialmente lo siguiente.

Argumentó que la aplicación del inconstitucional artículo 17,

párrafo segundo, de la Ley del Seguro Social violó en su perjuicio el

derecho de audiencia, porque no fue notificada y/o informada del

procedimiento administrativo seguido en contra de Medimexico,

Sociedad de Responsabilidad Limitad de Capital Variable, el cual tuvo

como objeto darla de baja del régimen obligatorio del Instituto

Mexicano del Seguro Social.

Los efectos de la resolución impugnada la privaron del derecho

humano a la seguridad social, a la salud, al bienestar de los seres

humanos, al bienestar familiar y a un medio ambiente sano, en

perjuicio no sólo de la quejosa sino de sus dos hijos menores de edad,

violentando el interés superior de ellos, quienes también fueron

privados de los derechos que permiten su óptimo desarrollo como son

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la alimentación, la salud física y emocional, el buen estado social y el

sano esparcimiento.

Como apoyo de sus conceptos de violación citó diversos

criterios de órganos jurisdiccionales federales.

SEGUNDO. Admisión de la demanda de amparo.

Correspondió conocer de la demanda de amparo al Juez Segundo de

Distrito Materia de Amparo y de Juicios Federales en el Estado de

Baja California, quien la registró con el número 48/2017.

Previo requerimiento, el veintiséis de enero de dos mil

diecisiete, el Juzgado admitió la demanda de amparo, señaló fecha y

hora para la celebración de la audiencia constitucional y solicitó

informe justificado a las autoridades responsables.

TERCERO. Celebración de la audiencia constitucional y

sentencia. El siete de junio de dos mil diecisiete el Juez de Distrito

celebró la audiencia constitucional y dictó sentencia, con los siguientes

puntos resolutivos:

PRIMERO. Se sobresee en el juicio de amparo que promovió

Irma Leticia Rendón Beltrán, por propio derecho y en

representación de los menores Jesús Felipe Vargas Rendón y

Daniel Eduardo Rendón Beltrán, contra las autoridades

responsables Director General del Instituto Mexicano del

Seguro social, residente en la Ciudad de México y Delegado

Regional de Baja California del Instituto Mexicano del Seguro

Social, con sede en Mexicali, Baja California; por los motivos

expuestos en el considerando tercero de esta resolución.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y protege a la

quejosa Irma Leticia Rendón Beltrán, por propio derecho y en

representación de los menores Jesús Felipe Vargas Rendón y

Daniel Eduardo Rendón Beltrán, contra actos de la Cámara de

Diputados, Cámara de Senadores ambos del Congreso de la

Unión, Presidente Constitucional de los Estados Unidos

Mexicanos, todos con residencia en la Ciudad de México y Sub

Delegado del Instituto Mexicano del Seguro Social, residente

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en esta ciudad; por los motivos expuestos en el considerando

sexto de esta sentencia.

Las consideraciones expuestas en la sentencia recurrida son

las siguientes:

En el considerando segundo precisó como acto reclamado la

Ley del Seguro Social, en específico su artículo 17, párrafo segundo, y

su aplicación.

En el considerando tercero determinó que no se acreditó la

existencia de los actos atribuidos al Director General y al Delegado

Regional de Baja California, ambos del Instituto Mexicano del Seguro

Social, por lo que decretó el sobreseimiento, con fundamento en el

artículo 63, fracción IV, de la Ley de Amparo.

En el considerando cuarto tuvo por acreditada la existencia de

la norma general impugnada y el acto atribuido al Subdelegado en

Tijuana del referido Instituto.

En el considerando quinto se analizó las causas de

improcedencia planteadas por las partes. Declaró que no se actualiza

la prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso

108, fracción VI, de la Ley de Amparo, consistente en la falta de

señalamiento de los derechos humanos violados; la quejosa adujo la

vulneración a los artículos 1, 4, 14 y 16 constitucionales. El juzgador

aclaró que si bien la quejosa no expresó conceptos de violación a fin

de controvertir el artículo 17 de la Ley del Seguro Social, ello tampoco

tenía como consecuencia la improcedencia del amparo, ya que la

promovente es trabajadora y sus hijos son menores de edad, por lo

que en favor de los quejosos opera la institución de la suplencia de la

queja, prevista en el artículo 79, fracciones II y V, de la Ley de

Amparo.

También desestimó la causa de improcedencia invocada por el

Subdelegado del instituto Mexicano del Seguro Social, quien

argumentó que se actualiza el supuesto del artículo 61, fracción XX,

de la Ley de Amparo, ya que la Ley del Seguro Social prevé recursos

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que pueden modificar, revocar o nulificar la resolución impugnada. El

juzgador consideró que en el presentó caso la quejosa no debió acudir

previamente al recurso de inconformidad, porque éste se encuentra

previsto en un reglamento, y por ende es optativo. El juicio

contencioso administrativo sólo es procedente para las controversias

entre patrones y el Instituto Mexicano del Seguro Social, no para las

que surjan entre éste y los asegurados. Tampoco era necesario agotar

el juicio laboral porque en él no se prevé la suspensión de la

resolución reclamada.

En el considerando sexto se pronunció sobre el fondo del

asunto. Consideró que es fundado el concepto de violación en el que

se aduce que el artículo 17, segundo párrafo, de la Ley del Seguro

Social viola la garantía de audiencia, aunque suplido en su deficiencia.

Sostuvo que la resolución con la cual concluye el procedimiento

administrativo incoado por el Instituto Mexicano del Seguro Social y

que dio origen a la baja del presunto patrón, de los presuntos

trabajadores o de ambos, con motivo de la determinación de

inexistencia de la relación laboral, constituye un acto privativo. Por

tanto, está sujeto al cumplimiento de los requisitos a que se refiere el

artículo 14 de la Constitución Federal.

Consideró que el artículo 17 de la Ley del Seguro Social vulnera

el derecho fundamental de audiencia en perjuicio de la asegurada

quejosa, porque en el procedimiento en él previsto únicamente se

plasmó que se dará intervención a la parte patronal para que alegue

en defensa de sus derechos y, en su caso, desvirtúe las conclusiones

del órgano asegurador. En cambio, al trabajador que eventualmente

puede resentir una afectación grave en sus derechos con motivo de

que deje de ser considerado como sujeto de aseguramiento en el

régimen obligatorio, no se le da participación alguna previamente al

acto de afectación, impidiéndole desplegar sus defensas antes de que

la autoridad modifique en forma definitiva su esfera jurídica. Al

respecto citó el criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia de

Trabajo del Décimo Sexto Circuito, de rubro: SEGURO SOCIAL. EL

SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 17 DE LA LEY QUE RIGE A

ESE ORGANISMO, AL DAR INTERVENCIÓN ÚNICAMENTE AL

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PATRÓN PARA QUE MANIFIESTE LO QUE A SU DERECHO

CONVENGA EN CASO DE QUE AQUÉL DETERMINE QUE NO SE

CUMPLEN LOS SUPUESTOS PREVISTOS EN LA FRACCIÓN II DEL

NUMERAL 12, VULNERA EL DERECHO FUNDAMENTAL DE

AUDIENCIA DE LOS TRABAJADORES.

Ante lo fundado del concepto de violación, el juzgador concedió

la protección constitucional, para el efecto de que la autoridad

responsable del Instituto Mexicano del Seguro Social deje

insubsistente la resolución reclamada, en el entendido de que si insiste

en continuar con el procedimiento correspondiente, deberá dar a la

quejosa la oportunidad de defensa que establece el artículo 17,

segundo párrafo de la Ley del Seguro Social, en los mismos términos

que el patrón.

CUARTO. Interposición del recurso de revisión. La Cámara

de Diputados y el Presidente de la República, por conducto de sus

representantes, interpusieron sendos recursos de revisión.

Correspondió conocerlos al Quinto Tribunal Colegiado del

Décimo Quinto Circuito, cuyo Magistrado Presidente, los admitió a

trámite y registró bajo el expediente 10/2013, mediante auto de

diecinueve de enero de dos mil dieciocho.

QUINTO. Agravios.

I. Agravios de la Cámara de Diputados

De acuerdo con la jurisprudencia 2a./J. 176/2010, el primer

paso que debió seguir el juzgador de amparo era la interpretación

conforme de la norma secundaria materia de control. El juez no

interpretó adecuadamente el artículo 17, segundo párrafo, de la Ley

del Seguro Social.

El procedimiento de verificación a que se refiere la norma

impugnada se lleva a cabo únicamente con la participación del patrón,

porque éste es el sujeto obligado de dar aviso al Instituto del alta de

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sus trabajadores al régimen de seguridad social, en términos del

artículo 15 de la Ley del Seguro Social.

Del artículo 15 de dicha ley, también se deriva que los patrones

están obligados a registrarse e inscribir a sus trabajadores en el

Instituto Mexicano del Seguro Social; comunicar sus altas y bajas, así

como las modificaciones al salario; llevar registros de nóminas o listas

de rayas, y proporcionar al Instituto los elementos necesarios para

determinar la existencia, naturaleza y cuantía de las obligaciones a su

cargo.

Por esa razón, el procedimiento previsto en el artículo 17,

segundo párrafo, de la Ley del Seguro Social, únicamente pude

seguirse con el patrón, porque es el obligado a generar y proporcionar

al Instituto la información relativa al aseguramiento de los

trabajadores.

Asimismo, el artículo 12 de la Ley del Seguro Social puntualiza

la obligación de inscribir en el régimen obligatorio del seguro social la

existencia de una relación de trabajo, por lo tanto es lógico que el

Instituto para verificar los supuestos del aseguramiento, siga el

procedimiento únicamente con el patrón.

Si bien es cierto que el Instituto Mexicano del Seguro Social

puede verificar la información que proporcionen los patrones para su

registro, y constatar que se cumplen los requisitos que establece el

artículo 12, fracción I, de la Ley del Seguro Social, ello no restringe la

oportunidad de que el particular sea oído en defensa, ya que el patrón

en representación del trabajador, cuenta con un plazo de cinco días

para realizar las manifestaciones que a su derecho convengan.

II. Presidente de la República

Al igual que la Cámara de Diputados, alega que el artículo 17,

segundo párrafo, de la Ley del Seguro Social no resulta contraria al

artículo 14 constitucional, por no dar intervención en el procedimiento

administrativo de bajo del asegurado, a estado. Argumenta que,

conforme a la interpretación de los artículos 12, 15 y 17 de la Ley del

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Seguro Social, el trabajador no tiene obligación alguna ante el Instituto

Mexicano del Seguro Social de proporcionar documentos relativos a

su aseguramiento e inscripción en el régimen obligatorio. En todo

caso, el patrón es el sujeto obligado y precisamente el procedimiento

administrativo se sigue con este último para verificar el cumplimiento

de la obligación en materia de aseguramiento que la ley le impone.

La sentencia recurrida no contiene suficientes razones para

sostener que el artículo 17, segundo párrafo, de la Ley del Seguro

Social contraviene el artículo 14 constitucional.

Si el patrón da el aviso al Instituto Mexicano del Seguro Social

del alta de sus trabajadores en el régimen obligatorio, es la

información por él proporcionada la que será materia de investigación,

por lo que es pertinente y razonable que el legislador le haya dado la

posibilidad de ejercer su defensa. Derivado de esta situación, se

presume que es el directamente interesado en que subsista la

inscripción correspondiente como origen de la subrogación por parte

del ente asegurador en sus obligaciones en materia de seguridad y

previsión social.

En cambio, por lo que hace al trabajador no sucede lo mismo,

dado que la hipótesis del artículo 17 no parte de supuesto de que la

inscripción al régimen obligatorio derive de la gestión del trabajador en

términos del artículo 18 de la Ley del Seguro Social.

Refiere que el artículo 18 de la Ley del Seguro Social implica un

ejercicio complementario, pues si el trabajador es dado de baja porque

el patrón no demostró la relación laboral, el trabajador estará en

aptitud de solicitar al Instituto su inscripción, presentando la

documentación correspondiente con los que acredite dicha relación,

demuestre el período laborado y los salarios percibidos, con lo que

quedará salvaguardado su derecho a la seguridad social.

A pesar de que el procedimiento impugnado tenga como

consecuencia la baja del trabajador del régimen obligatorio, tal

situación no provoca que la porción normativa impugnada resulte

violatoria del derecho de audiencia, porque el legislador previó una

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tramitación diferente para dar intervención a los trabajadores en el

proceso de inscripción, en la que están en plena aptitud de ofrecer

pruebas y proporcionar los elementos que estimen convenientes.

SEXTO. Resolución del Tribunal Colegiado de Circuito. El

tribunal colegiado de circuito dictó sentencia en sesión de uno de

marzo de dos mil dieciocho, conforme a las consideraciones que se

sintetizan a continuación.

Analizó la oportunidad de los recursos de revisión en el

considerando segundo.

Declaró firme el sobreseimiento decretado por el juez federal,

dado que no fue combatido por la parte a quien perjudica.

Al no advertir diversa causa de improcedencia reservó

jurisdicción a la Suprema Corte de Justicia de la Nación pues la parte

quejosa reclama el artículo 17 de la Ley del Seguro Social.

SÉPTIMO. Competencia originaria de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación. En acuerdo de veintidós de marzo de dos mil

dieciocho, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la

Nación registró el asunto con el número de amparo en revisión

270/2018, lo admitió y determinó que el Alto Tribunal asumía su

competencia originaria para conocer del asunto,

Además lo turnó al Ministro José Fernando Franco González

Salas y la radicación en la Sala de su adscripción.

OCTAVO. Radicación en Sala. Mediante acuerdo de veintiséis

de abril de dos mil dieciocho, el Presidente de la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación radicó el asunto en la Sala y

ordenó remitir los autos con el Ministro Ponente a efecto de la

elaboración del proyecto respectivo.

NOVENO. Publicación del proyecto de resolución. En el

amparo la quejosa combatió la constitucionalidad del artículo 152,

segundo párrafo de la Ley del Seguro Social publicada en el Diario

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Oficial de la Federación el doce de marzo de mil novecientos setenta y

tres; por tanto, con fundamento en los artículos 73, párrafo segundo, y

184 de la Ley de Amparo se publicó el proyecto de resolución.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este

recurso de revisión.1

SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. La oportunidad ya

fue analizada por el Tribunal Colegiado de Circuito y los recursos

fueron interpuestos por personas legitimadas para ello2

TERCERO. Determinación de la litis. De conformidad con los

artículos 83 y 84 de la Ley de Amparo, así como de los puntos

Segundo, fracción III, Tercero y Noveno, fracción III, del Acuerdo

General 5/2013, del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la

Nación, la competencia originaria de esta Sala se circunscribe al

análisis de la constitucionalidad del artículo 17, segundo párrafo de la

Ley del Seguro Social publicada en el Diario Oficial de la Federación el

veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

1 De conformidad con lo dispuesto lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo; y, 21, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo previsto en el punto tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, en virtud de que se trata de un recurso de revisión interpuesto en contra de una sentencia dictada por un juez de distrito en la se alegó la constitucionalidad del artículo 17, párrafo segundo, de la Ley del Seguro Social, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco. Cabe aclarar que si bien subsiste el problema de constitucionalidad planteado, también lo es que no se estima necesaria la intervención del Tribunal Pleno.

2 El recurso de la Cámara de Diputados fue suscrito por Nancy Karina Mendoza Petrearce, supervisor “A” homologado a Jefe de Departamento de la Subdirección de Amparos, quien cuenta con la representación que le otorga el escrito de Delegación de Facultades de Representación con Poder General para Pleitos y Cobranzas de 8 de marzo de 2017 (foja 11 del toca de revisión). El recurso del Presidente de la República fue suscrito por Javier Cerón Ponce, Director de lo Contencioso de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, a quien ya le había sido reconocida su calidad para actuar con esa representación en el juicio de amparo, en auto de veintisiete de abril de dos mil diecisiete (foja 211 del cuaderno de amparo).

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CUARTO. Estudio de fondo. Se encuentra demostrado que,

mediante resolución administrativa de doce de diciembre de dos mil

dieciséis, el titular de la Subdelegación del Instituto Mexicano del

Seguro Social de Tijuana ordenó la baja de la quejosa del régimen

obligatorio de dicho Instituto, con efectos a partir del quince de agosto

de ese año. En la motivación de la resolución, se señaló que con las

manifestación realizadas por Medimexico, Sociedad de

Responsabilidad Limitada de Capital Variable, así como de los hechos

conocidos, no se desvirtuaron las irregularidades y tampoco se

permitió determinar la existencia del supuesto de aseguramiento, en

términos del segundo párrafo del artículo 17 de la Ley del Seguro

Social.

En la sentencia recurrida, el juez de distrito determinó que la

referida porción normativa vulnera el derecho de audiencia de los

trabajadores asegurados, dado que no son llamados al procedimiento

administrativo de verificación de los datos de su inscripción en el

régimen obligatorio, seguido en contra de los patrones.

Tanto la Cámara de Diputados como el Presidente de la

República formulan agravios, a fin de demostrar que la porción

normativa impugnada no transgrede el artículo 14 constitucional.

Los agravios son fundados.

En efecto, el artículo 14, segundo párrafo, de la Constitución

Federal, dispone que nadie podrá ser privado de la libertad o de sus

propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido

ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las

formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes

expedidas con anterioridad al hecho, lo que pone de manifiesto que

para que una persona pueda ser afectada directamente por un acto

privativo, debe existir un procedimiento previo en el que se cumplan

las formalidades esenciales, que son aquéllas que garantizan una

adecuada y oportuna defensa previa al acto privativo y que se

traducen en los siguientes requisitos: a) la notificación del inicio del

procedimiento y sus consecuencias; b) la oportunidad de ofrecer y

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desahogar las pruebas en que se finque la defensa; c) la oportunidad

de alegar; y d) el dictado de una resolución que dirima las cuestiones

debatidas, conforme lo ha establecido el Tribunal Pleno en la

jurisprudencia 47/95, que dice:

FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS

QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA

PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia

establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al

gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo

de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido

respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de

que en el juicio que se siga ‘se cumplan las formalidades esenciales

del procedimiento’. Estas son las que resultan necesarias para

garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que,

de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La

notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La

oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la

defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una

resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse

estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de

audiencia, que es evitar la indefensión del afectado.3

En esos términos se constituye el derecho de audiencia, el cual

exige a las autoridades que, al emitir actos que constituyan privación

de la libertad, de la propiedad, de las posesiones o de los derechos de

las personas, concedan a los gobernados que resulten directamente

afectados la oportunidad de ser escuchados en defensa de sus

intereses.

Cabe precisar que este derecho de audiencia también rige para

las autoridades legislativas, para quienes representa el deber de

consignar en sus normas los procedimientos o mecanismos

necesarios para que se oiga a los destinatarios de la hipótesis

normativa de que se trate y se les dé oportunidad de defensa en

aquellos casos en que resulten afectados sus derechos. Es ilustrativa

la jurisprudencia aprobada por el Tribunal Pleno, que dice:

3 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, diciembre de 1995, página 133. Registro: 200234.

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AUDIENCIA, GARANTÍA DE. OBLIGACIONES DEL PODER

LEGISLATIVO FRENTE A LOS PARTICULARES. La Suprema

Corte ha resuelto que la garantía de audiencia debe constituir un

derecho de los particulares, no sólo frente a las autoridades

administrativas y judiciales, sino también frente a la autoridad

legislativa, que queda obligada a consignar en sus leyes los

procedimientos necesarios para que se oiga a los interesados y se

les dé oportunidad de defensa en aquellos casos en que resulten

afectados sus derechos. Tal obligación constitucional se

circunscribe a señalar el procedimiento aludido; pero no debe

ampliarse el criterio hasta el extremo de que los órganos legislativos

estén obligados a oír a los posibles afectados por una ley antes de

que ésta se expida, ya que resulta imposible saber de antemano

cuáles son todas aquellas personas que en concreto serán

afectadas por la ley y, por otra parte, el proceso de formación de las

leyes corresponde exclusivamente a órganos públicos.4

Así, dado que el derecho de audiencia se encuentra inmerso en

las formalidades esenciales del procedimiento, es dable concluir que

para poder determinar si una norma lo respeta, debe dilucidarse si

dentro del sistema procesal que adopta establece o no la oportunidad

para el afectado de que previamente al acto de privación ejerza su

defensa; empero, tal criterio no puede llevarse al extremo de exigir que

se dé intervención a sujetos que no sean los directamente interesados,

por lo que bastará que aquella oportunidad se otorgue al particular a

quien se restrinja un prerrogativa.

Ahora, es de destacarse que el Instituto Mexicano del Seguro

Social es un organismo público descentralizado de la administración

pública federal encargado de organizar y administrar el seguro social,

conforme a lo previsto en los artículos 123, apartado A, fracción XXIX,

de la Constitución General y 5 de la Ley del Seguro Social, que

señalan:

Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y

socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y

la organización social para el trabajo, conforme a la ley.

4 Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, Volumen 157-162, Primera Parte, página 305. Registro: 232480.

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El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes

deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:

A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y

de una manera general, todo contrato de trabajo:

(…)

XXIX. Es de utilidad pública la Ley del Seguro Social, y ella

comprenderá seguros de invalidez, de vejez, de vida, de cesación

involuntaria del trabajo, de enfermedades y accidentes, de servicios

de guardería y cualquier otro encaminado a la protección y bienestar

de los trabajadores, campesinos, no asalariados y otros sectores

sociales y sus familiares.

Artículo 5. La organización y administración del seguro social, en los

términos consignados en esta ley, están a cargo del organismo

público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio

propios, de integración operativa tripartita, en razón de que a la

misma concurren los sectores público, social y privado, denominado

Instituto Mexicano del Seguro Social, el cual tiene también el

carácter de organismo fiscal autónomo.

Asimismo, el seguro social comprende el régimen obligatorio y

el régimen voluntario; y que el régimen obligatorio incorpora los

seguros de riesgos de trabajo; enfermedades y maternidad; invalidez y

vida; retiro, cesantía en edad avanzada y vejez; y guarderías y

prestaciones sociales, de conformidad con los artículos 6 y 11 de la

Ley del Seguro Social, que prevén:

Artículo 6. El seguro social comprende:

I. El régimen obligatorio; y

II. El régimen voluntario.

Artículo 11. El régimen obligatorio comprende los seguros de:

I. Riesgos de trabajo;

II. Enfermedades y maternidad;

III. Invalidez y vida;

IV. Retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, y

V. Guarderías y prestaciones sociales.

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AMPARO EN REVISIÓN 270/2018

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Mientras que en el artículo 12 de la propia ley se precisa

quiénes son los sujetos de aseguramiento a dicho régimen, así como

los requisitos que los patrones tienen que cubrir al inscribir a sus

trabajadores al instituto, a fin de cumplir con la seguridad social que,

de acuerdo con el artículo 2, tiene por finalidad garantizar el derecho a

la salud, la asistencia médica, la protección de los medios de

subsistencia y los servicios sociales necesarios para el bienestar

individual y colectivo, así como el otorgamiento de una pensión que,

en su caso y previo cumplimiento de los requisitos legales, será

garantizada por el Estado; normas que son del contenido literal

siguiente:

Artículo 2. La seguridad social tiene por finalidad garantizar el

derecho a la salud, la asistencia médica, la protección de los medios

de subsistencia y los servicios sociales necesarios para el bienestar

individual y colectivo, así como el otorgamiento de una pensión que,

en su caso y previo cumplimiento de los requisitos legales, será

garantizada por el Estado.

Artículo 12. Son sujetos de aseguramiento del régimen obligatorio:

I. Las personas que de conformidad con los artículos 20 y 21 de la

Ley Federal del Trabajo, presten, en forma permanente o eventual,

a otras de carácter físico o moral o unidades económicas sin

personalidad jurídica, un servicio remunerado, personal y

subordinado, cualquiera que sea el acto que le dé origen y

cualquiera que sea la personalidad jurídica o la naturaleza

económica del patrón aun cuando éste, en virtud de alguna ley

especial, esté exento del pago de contribuciones;

II. Los socios de sociedades cooperativas, y

III. Las personas que determine el Ejecutivo Federal a través del

Decreto respectivo, bajo los términos y condiciones que señala esta

ley y los reglamentos correspondientes.

De ahí que los patrones sean quienes, en principio, estén

obligados a registrarse e inscribir a sus trabajadores en el Instituto

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Mexicano del Seguro Social; comunicar sus altas y bajas, así como las

modificaciones al salario; llevar registros, como nóminas o listas de

rayas, en los que asienten el número de días trabajados y los salarios

percibidos por sus trabajadores; y proporcionar al indicado Instituto los

elementos necesarios para determinar la existencia, naturaleza y

cuantía de las obligaciones a su cargo, según se aprecia del artículo

15 de la propia Ley del Seguro Social, que indica:

Artículo 15. Los patrones están obligados a:

I. Registrarse e inscribir a sus trabajadores en el Instituto, comunicar

sus altas y bajas, las modificaciones de su salario y los demás datos,

dentro de plazos no mayores de cinco días hábiles;

II. Llevar registros, tales como nóminas y listas de raya en las que se

asiente invariablemente el número de días trabajados y los salarios

percibidos por sus trabajadores, además de otros datos que exijan la

presente ley y sus reglamentos. Es obligatorio conservar estos

registros durante los cinco años siguientes al de su fecha;

III. Determinar las cuotas obrero patronales a su cargo y enterar su

importe al instituto;

IV. Proporcionar al instituto los elementos necesarios para precisar la

existencia, naturaleza y cuantía de las obligaciones a su cargo

establecidas por esta ley y los reglamentos que correspondan;

V. Permitir las inspecciones y visitas domiciliarias que practique el

instituto, las que se sujetarán a lo establecido por esta ley, el código y

los reglamentos respectivos;

VI. Tratándose de patrones que se dediquen en forma permanente o

esporádica a la actividad de la construcción, deberán expedir y

entregar a cada trabajador constancia escrita del número de días

trabajados y del salario percibido, semanal o quincenalmente,

conforme a los períodos de pago establecidos, las cuales, en su

caso, podrán ser exhibidas por los trabajadores para acreditar sus

derechos.

Asimismo, deberán cubrir las cuotas obrero patronales, aun en el

caso de que no sea posible determinar el o los trabajadores a

quienes se deban aplicar, por incumplimiento del patrón a las

obligaciones previstas en las fracciones anteriores, en este último

caso, su monto se destinará a la Reserva General Financiera y

Actuarial a que se refiere el artículo 280, fracción IV de esta ley, sin

perjuicio de que a aquellos trabajadores que acreditaren sus

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derechos, se les otorguen las prestaciones diferidas que les

correspondan;

VII. Cumplir con las obligaciones que les impone el capítulo sexto del

Título II de esta ley, en relación con el seguro de retiro, cesantía en

edad avanzada y vejez;

VIII. Cumplir con las demás disposiciones de esta ley y sus

reglamentos, y

IX. Expedir y entregar, tratándose de trabajadores eventuales de la

ciudad o del campo, constancia de los días laborados de acuerdo a lo

que establezcan los reglamentos respectivos.

Las disposiciones contenidas en las fracciones I, II, III y VI no son

aplicables en los casos de construcción, ampliación o reparación de

inmuebles, cuando los trabajos se realicen en forma personal por el

propietario, o bien, obras realizadas por cooperación comunitaria,

debiéndose comprobar el hecho, en los términos del reglamento

respectivo.

La información a que se refieren las fracciones I, II, III y IV, deberá

proporcionarse al Instituto en documento impreso, o en medios

magnéticos, digitales, electrónicos, ópticos, magneto ópticos o de

cualquier otra naturaleza, conforme a las disposiciones de esta ley y

sus reglamentos.

Y es en este contexto que está inserto el artículo 17, segundo

párrafo, de la Ley del Seguro Social, que establece:

Artículo 17. Al dar los avisos a que se refiere la fracción I del artículo

15 de esta ley, el patrón puede expresar por escrito los motivos en

que funde alguna excepción o duda acerca de sus obligaciones, sin

que por ello quede relevado de pagar las cuotas correspondientes.

El instituto, dentro de un plazo de cuarenta y cinco días hábiles,

notificará al patrón la resolución que dicte y, en su caso, procederá a

dar de baja al patrón, al trabajador o a ambos, así como al

reembolso correspondiente.

La información que proporcionen los patrones para su registro

podrá ser analizada por el instituto, a fin de verificar la

existencia de los supuestos y requisitos establecidos en esta

ley. Si el instituto determina que no se dan los supuestos

previstos en el artículo 12, fracción I, de esta ley, notificará al

presunto patrón para que éste, en el plazo de cinco días hábiles

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manifieste lo que a su derecho convenga y, en el caso de que

no desvirtúe tales situaciones, el instituto procederá a dar de

baja al presunto patrón, a los presuntos trabajadores o a

ambos.

En el caso anterior, el instituto aplicará los importes pagados a

resarcir sus gastos de administración y de operación, quedando a

salvo los derechos del presunto trabajador para reclamar, en su

caso, los importes que hayan sido depositados en la cuenta

individual abierta a su nombre, en los términos de la presente ley.

Conforme a la norma transcrita, el patrón, al dar los avisos a

que se refiere el artículo 15, fracción I, de la Ley del Seguro Social,

puede expresar los motivos en que funde alguna excepción o duda

acerca de sus obligaciones en el régimen de seguridad social;

supuesto en el cual el Instituto Mexicano del Seguro Social, dentro del

plazo de cuarenta y cinco días hábiles, notificará al patrón la

resolución que dicte respecto de la excepción o duda planteada y

procederá, en su caso, a dar de baja al patrón, al trabajador o a

ambos.

Pero, además, el indicado Instituto, con el objeto de verificar la

existencia de los supuestos y requisitos legales de registro, podrá

analizar la información proporcionada por los patrones; por lo que,

cuando estime que no se satisfacen los supuestos de aseguramiento a

que se refiere el artículo 12, fracción I, de la misma Ley del Seguro

Social –prestación, en forma permanente o eventual, de un servicio

remunerado, personal y subordinado–, requerirá al patrón para que

éste en el plazo de cinco días hábiles proporcione la información para

justificar lo contrario; hecho lo cual, si el patrón no justifica el supuesto

de aseguramiento, el Instituto procederá a dar de baja al patrón, a los

trabajadores o a ambos.

Así pues, si bien conforme a la norma en análisis,

específicamente en este segundo supuesto –que es el que prevé la

porción normativa tildada de inconstitucional–, el Instituto Mexicano del

Seguro Social sigue el procedimiento de verificación únicamente con

la participación del patrón, sin dar intervención al trabajador, lo cierto

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es que ello no implica una transgresión en contra de éste al derecho

de audiencia.

En efecto, de una apreciación sistemática del artículo 17 de la

Ley del Seguro Social, se infiere que el supuesto que en lo general

regula se basa en el supuesto de que sea el patrón quien presente los

avisos a que se refiere el artículo 15, fracción I, del propio

ordenamiento; por lo que es congruente que sea a aquél a quien se

otorgue la oportunidad de intervenir en el procedimiento de verificación

respectivo, a efecto de defender, precisamente, el acto de inscripción

que gestionó.

Esto es, si es el patrón quien, como primer sujeto obligado, da

el aviso al Instituto Mexicano del Seguro Social del alta de sus

trabajadores al régimen de seguridad social y, por ende, es la

información por él proporcionada la que será materia de investigación,

es pertinente y razonable que el legislador le haya dado la posibilidad

de ejercer su defensa en el procedimiento correspondiente, en tanto

que, derivado de esta situación, se presume que es el directamente

interesado en que subsista la inscripción correspondiente como origen

de la subrogación por parte del ente asegurador a sus obligaciones en

materia de seguridad y previsión social, pues fue su voluntad al efecto

la manifestada a través del acto de registro.

Mientras que por lo que hace al trabajador no sucede lo mismo,

en tanto que la hipótesis normativa que se estudia no parte del

supuesto de que la inscripción al régimen obligatorio derive de la

gestión de dicho trabajador en términos del artículo 18 de la Ley del

Seguro Social, que dice:

Artículo 18. Los trabajadores tienen el derecho de solicitar al

instituto su inscripción, comunicar las modificaciones de su salario y

demás condiciones de trabajo y, en su caso, presentar la

documentación que acredite dicha relación, demuestre el período

laborado y los salarios percibidos. Lo anterior no libera a los

patrones del cumplimiento de sus obligaciones ni les exime de las

sanciones y responsabilidades en que hubieran incurrido. (…).

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Si bien los trabajadores están en aptitud de solicitar al Instituto

su inscripción al régimen obligatorio –evidentemente por ubicarse en el

supuesto de la existencia de una relación de trabajo conforme al

artículo 12, fracción I, de la misma Ley del Seguro Social–, lo cierto es

que no es en este escenario en el que cobra aplicación la porción

normativa reclamada que, como se ha apuntado, permite el

procedimiento de verificación cuando sean los patrones quienes

presenten la información a registro.

Y, en ese tenor, la apreciación conjunta de los artículos 17,

segundo párrafo, y 18 de la Ley del Seguro Social, más que revelar un

vicio de inconstitucionalidad, implica un ejercicio complementario,

pues, en el caso de que haya sido el patrón quien hizo el registro del

trabajador y, posteriormente, fue dado de baja porque aquél no

demostró la relación laboral, el indicado trabajador estará en aptitud de

solicitar al Instituto su inscripción, presentando la documentación que

acredite dicha relación, demuestre el período laborado y los salarios

percibidos, con lo que quedará salvaguardado su derecho a la

seguridad social; interpretación armónica que, además, resulta válida

al tenor de la jurisprudencia 176/2010 de esta Segunda Sala, que dice:

PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN DE LA LEY CONFORME A LA

CONSTITUCIÓN. La aplicación del principio de interpretación de la

ley conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos exige del órgano jurisdiccional optar por aquella de la

que derive un resultado acorde al Texto Supremo, en caso de que la

norma secundaria sea oscura y admita dos o más entendimientos

posibles. Así, el juez constitucional, en el despliegue y ejercicio del

control judicial de la ley, debe elegir, de ser posible, aquella

interpretación mediante la cual sea factible preservar la

constitucionalidad de la norma impugnada, a fin de garantizar la

supremacía constitucional y, simultáneamente, permitir una

adecuada y constante aplicación del orden jurídico.5

No pasa inadvertido para esta Segunda Sala que la

consecuencia para los casos en que, de la revisión de la información

5 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, diciembre de 2010, página 646. Registro: 163300.

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proporcionada por el patrón, el Instituto Mexicano del Seguro Social

determine que no se dan los supuestos previstos en el artículo 12,

fracción I, de la Ley del Seguro Social, implica que se dé de baja al

presunto trabajador del régimen obligatorio; empero, tal situación no

provoca que la porción normativa reclamada resulte violatoria del

derecho de audiencia, porque, como ha quedado apuntado, el

legislador previó una tramitación diferente para dar intervención a los

trabajadores en el proceso de inscripción, en la que están en plena

aptitud de ofrecer pruebas y proporcionar los elementos que estimen

convenientes no sólo para demostrar que prestan al patrón, en forma

permanente o eventual, un servicio remunerado, personal y

subordinado, sino también desde qué fecha o en qué periodo y bajo

qué salario; aunado a que, evidentemente, tienen el derecho de

obtener un pronunciamiento al respecto por parte del Instituto que, por

cierto, podrá ser materia de impugnación conforme a los medios de

defensa pertinentes.

En suma, si los señalados artículos 15 y 17 imponen al patrón

las obligaciones relacionadas con la inscripción y registro de sus

trabajadores, la elaboración de los documentos relativos a la relación

de trabajo como el pago y periodo de salarios y la de proporcionar al

instituto los elementos necesarios para la verificación de los supuestos

de aseguramiento, resulta inconcuso que el procedimiento previsto en

el segundo párrafo de la segunda norma en mención razonablemente

se sigue con el patrón, porque, se insiste, es éste quien, en estricto

sentido, está obligado a generar y proporcionar la información al

instituto, relativa al aseguramiento del trabajador; sin perjuicio de que,

cuando este trabajador intervenga en este trámite, pueda aportar los

elementos que estime pertinentes para demostrar su pretensión, pero

bajo la regulación que establece el diverso artículo 18 de la Ley del

Seguro Social.

Máxime que, si conforme al artículo 12 de la Ley del Seguro

Social, el hecho que genera la obligación de inscribir en el régimen

obligatorio del seguro social es la existencia de una relación de

trabajo, y el patrón tiene la obligación de generar los documentos

relacionados con esa relación laboral, tales como nóminas y listas de

raya, con los que se demuestra el pago y periodo de salario, es lógico

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que el Instituto, para verificar los supuestos de aseguramiento, siga el

procedimiento con el patrón, porque de esta manera determinará el

cumplimiento que la ley impone al propio patrón y no al trabajador,

quien no tiene obligación alguna en ese sentido, aunque sí la

posibilidad de hacerlo pero, se insiste, bajo un procedimiento diverso

en el que la ley le da plena intervención.

Por tanto, el artículo 17, segundo párrafo, de la Ley del Seguro

Social, al no prever la participación del trabajador en el específico

procedimiento que regula, no contraviene el derecho de audiencia

contenido en el artículo 14 de la Constitución Federal, toda vez

que la revisión que prevé se refiere a la información proporcionada por

el patrón, por lo que sólo a él concierne ejercer el derecho de defensa.

Similares consideraciones se expresaron por esta Segunda

Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver los

amparos en revisión 391/2012 en sesión de diez de octubre de dos mil

doce –por unanimidad de cinco votos–, 63/2013 en sesión de veinte

de marzo de dos mil trece –por unanimidad de cinco votos–, 520/2014

en sesión de ocho de octubre de dos mil catorce –por unanimidad de

cuatro votos–, 1445/2015 en sesión de veintisiete de abril de dos mil

dieciséis –por unanimidad de cinco votos–, 516/2017 en sesión de

veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete –por unanimidad de

cuatro votos-, y 168/2018 en sesión de nueve de mayo de dos mil

dieciocho –por unanimidad de votos–.

En las relatadas condiciones, ante lo fundado de los agravios, y

atendiendo a que el único planteamiento de los quejosos consistió en

la vulneración a su derecho de audiencia en el procedimiento de

verificación regulado en el segundo párrafo del artículo 17 de la Ley

del Seguro Social, la cual no se actualiza en este caso, se impone

revocar la sentencia recurrida y negar el amparo solicitado.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. En la materia, competencia de esta Segunda Sala,

se revoca la sentencia recurrida.

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SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a la

quejosa Irma Leticia Rendón Beltrán, por propio derecho y en

representación de los menores Jesús Felipe Vargas Rendón y Daniel

Eduardo Rendón Beltrán, contra actos de la Cámara de Diputados,

Cámara de Senadores ambos del Congreso de la Unión, Presidente

Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, y Subdelegado del

Instituto Mexicano del Seguro Social, residente la Ciudad de Tijuana,

Baja California, que quedaron precisados en el resultando primero de

esta ejecutoria.

Notifíquese; con testimonio de la presente resolución, vuelvan

los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca

como asunto concluido.

En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116, Octavo y

Duodécimo Transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así

como en el segundo párrafo de artículo 9º del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de

Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa

la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos

supuestos normativos.