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SUFRAGIO 147 ENSAYOS ALGUNAS REFLEXIONES SOBRE LAS ELECCIONES LOCALES DE 2010 Some thoughts about the local elections 2010 Santiago Nieto Castillo Licenciado en Derecho por la Universidad Autónoma de Querétaro Doctor en Derecho, por la División de Estudios de Posgrado Universidad Nacional Autónoma de México. Magistrado Presidente de la Quinta Circunscripción Plurinominal con sede en Toluca, Estado de México, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, [email protected] Palabras clave Proceso electoral, elecciones locales, derechos político-electorales, medios de comunicación Key Words Electoral process, local elections, political electoral rights, communication media Pp.147-162 Recepción: 14 de enero de 2011. Aceptación: 08 de febrero de 2011.

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ENSAYOS

ALGUNAS REFLEXIONES SOBRE LAS ELECCIONES LOCALES DE 2010

Some thoughts about the local elections 2010

Santiago Nieto Castillo

Licenciado en Derecho por la Universidad Autónoma de QuerétaroDoctor en Derecho, por la División de Estudios de Posgrado

Universidad Nacional Autónoma de México.Magistrado Presidente de la Quinta Circunscripción Plurinominal con sede en Toluca,

Estado de México, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,[email protected]

Palabras claveProceso electoral, elecciones locales, derechos político-electorales, medios de comunicación

Key WordsElectoral process, local elections, political electoral rights, communication media

Pp.147-162

Recepción: 14 de enero de 2011.Aceptación: 08 de febrero de 2011.

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ENSAYOSAlgunas reflexiones sobre las elecciones locales de 2010

ResumenResulta de suma trascendencia un análisis de algunos casos relevantes de los resueltos en algunas elecciones locales del 2010, esto derivado de la refor-ma electoral 2007, en donde se analizan entre otros aspectos relativos a los medios de comunicación, suspensión de los derechos político-electorales del ciudadano en virtud de la privación de la libertad y la relación iglesia-estado, para sacar algunas conclusiones que puedan resultar importantes para los estudiosos de la materia.

AbstractIt is really important to analyze some relevant cases resolved in some local elec-tions in 2010, this derivates from the 2007 electoral reform, in which we analyze among other themes, some regarding to the media, suspension of political rights of citizens voting under deprivation of liberty and church-state, to draw some conclusions that are significant for scholars of the subject.

I. INTRODUCCIÓN

Cada elección deja nuevas lecciones a la democracia mexicana. Lo importante es saber aprender de ellas y no cometer los mismos yerros. Tal vez, la lección de 1988 fue no permitir un proceso electoral inequitativo y perfeccionar los instru-

mentos y órganos electorales; tal vez, la lección de 1994 fue no permitir que la violencia política se adueñara de la agenda y no permitir elecciones legales pero inequitativas en cuanto al financiamiento público y privado. Sin duda, la gran lección de la elección del año 2000 fue cómo blindar a las campañas del financiamiento ilícito; y la del 2006 cómo impedir que la spotización de la política y los medios de comunicación polarizaran el país. Pero, ¿cuál fue la lección del año 2010?

Por principio de cuentas, se debe recordar que los procesos electorales del año 2010 se rigieron bajo los parámetros de la reforma constitucional de 2007, con diferencias en cada entidad, fueron trasladados a partir de ese año en las legislaciones de cada estado. Medios de comunicación, recuentos totales y parciales, reglas para las coaliciones, procedimien-tos administrativos sancionadores, entre otros temas, encontraron diversas respuestas en los andamiajes constitucionales y legales138.

A pesar de tal pluralidad normativa, es factible extraer conclusiones generales de los quince estados donde se vivieron procesos electorales locales (sin contar las elecciones extraordinarias de Coahuila). Para hacerlo, es preciso analizar el sitio en el cual conver-

138. Para un análisis integral de la reforma electoral de 2007 se recomienda Córdova, Lorenzo y Salazar, Pedro, Coord., Estudios sobre la reforma electoral 2007. Hacia un nuevo modelo, TEPJF, México, 2008.

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gieron las discusiones administrativas y jurídicas respecto a los quince estados, resulta factible analizar, por un lado, las resoluciones judiciales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Por el otro, revisar los resultados electorales para tratar de en-contrar puntos de contacto entre las elecciones de cada estado. El primer análisis será estrictamente jurídico. El segundo, desde una óptica social más amplia. Finalmente, se enumeran algunas conclusiones extraídas de los procesos electorales locales.

II. LAS DECISIONES JUDICIALES DE LOS PROCESOS ELECTORALES LOCALES 2010

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, principalmente a través de su Sala Superior pero también con la actuación de las Salas Regionales, resolvió una serie de asuntos que significaron nuevos retos para los órganos administradores e impartidores de justicia en la materia electiva. Entre los asuntos más destacados se encuentran, a juicio del suscrito, los siguientes:

1. SUP-RAP-12/2010:

En el Recurso de Apelación 12/2010, la Sala Superior del Tribunal Electoral debió pro-nunciarse sobre la propaganda utilizada por Carlos Marcelino Borruel Baquera como precandidato del Partido Acción Nacional al gobierno del estado de Chihuahua. El spot mencionaba que el mencionado precandidato tenía “experiencia para ser un buen Gober-nador”. El vocablo precandidato era prácticamente imperceptible.

El primer tema a dilucidar importante era qué autoridad era competente para conocer de la presunta infracción a la normatividad electoral, al tratarse de promocionales en radio

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y televisión, medios de comunicación que la Constitución Política de los Estados Uni-dos Mexicanos reserva como competencia exclusiva del Instituto Federal Electoral. El segundo, era si el promocional se encontraba amparado por la libertad de expresión, al no mencionarse la fecha de la elección.

Respecto a la competencia para conocer de la irregularidad, la Sala Superior consideró que en caso de violaciones a la normatividad electoral de las entidades federativas durante los procesos electorales locales, incluyendo los supuestos de propaganda en medios de comunicación social, la imposición de sanciones era competencia de la autoridad admi-nistrativa electoral local, y, en dichos supuestos, el Instituto Federal Electoral colaboraba sólo para ordenar la suspensión de la transmisión de propaganda, a través de las medidas cautelares decretadas por la Comisión de Quejas y Denuncias.

Por el contenido en sí del promocional, la Sala Superior consideró eran contrarios al or-den jurídico al no mencionarse la fecha de la elección, y el término precandidato resultaba prácticamente imperceptible, lo cual, sostuvo la propia Sala, generaba confusión en el electorado.

2. LOS PROMOCIONALES DEL EJECUTIVO FEDERAL:

Durante los procesos electorales locales 2010, tuvo verificativo un hecho histórico en el constitucionalismo mexicano. La Sala Superior del Tribunal Electoral señaló que el Presidente de la República había violentando la normatividad electoral al difundir los programas de gobierno, incluyendo los de combate al narcotráfico, durante las campañas electorales. El Tribunal Electoral analizó dicho hecho en dos juicios distintos.

En el SUP-RAP-74/2010 y SUP-RAP-89/2010 acumulado, la litis versó en torno al pro-cedimiento especial sancionador instaurado por el Instituto Federal Electoral en contra del gobierno federal y diversas concesionarias de televisión. En un primer tema, la Sala Superior debió analizar a qué servidor público debía emplazarse para responder sobre los hechos denunciados. A pesar de la denuncia directa del Partido Revolucionario Institu-cional al Presidente de la República, el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral enderezó la denuncia contra el titular de la Dirección General de Radio, Televisión y Ci-nematografía del gobierno federal. Por otra parte, no emplazó a todos los concesionarios que hubieran transmitido irregularmente los promocionales. Ante ello, la Sala Superior ordenó: 1) Emplazar al Presidente de la República; 2) Analizar puntualmente la existen-cia o no, de la difusión de los promocionales denunciados por el Partido Revolucionario Institucional; y 3) Emplazar a todas las concesionarias que hubieran transmitido irregu-larmente los promocionales denunciados.

En el SUP-RAP-119/2010, el fondo del asunto versó sobre el contenido de los promo-cionales del Presidente de la República durante los procesos electorales 2010. La Sala Superior consideró las referencias al programa Escuela Segura o las facilidades en materia

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de simplificación tributaria constituían una campaña a favor del Partido Acción Nacional, por lo cual estaban prohibidas por el Código Supremo. La Sala Superior también consi-deró que, por mandato constitucional, no era posible imponer una sanción al Presidente de la República dado que la conducta infractora no constituía traición a la patria ni delito grave del orden común.

3. SUSPENSIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS EN VIRTUD DE LA PRIVA-CIÓN DE LA LIBERTAD:

El tema de la suspensión de los derechos político-electorales con motivo del auto de for-mal prisión o de la orden de aprehensión ha sido uno de los aspectos centrales en la evo-lución jurisprudencial del Tribunal Electoral. De hecho, es motivo de contradicción de criterios entre la Suprema Corte de Justicia de la Nación y la Sala Superior del Tribunal Electoral.

El fondo del asunto consiste en cómo interpretar el artículo 38, fracciones II y V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La Sala Superior, desde el caso Hernández139, y, en general, las seis salas del Tribunal Electoral han determinado en sín-tesis que, si la persona se encuentra en ejercicio de su libertad por cualquier causa lícita (preliberación, conmutación de la pena, suspensión del acto reclamado, revocación, entre otras) no se encuentra suspendida en el ejercicio de sus derechos político-electorales. Lo anterior, en virtud de que el segundo párrafo del artículo 38 constitucional establece que la rehabilitación de los derechos se hará en los términos señalados por las leyes, por

139. Ver Ríos Vega, Luis Efrén, El Derecho a la rehabilitación de los derechos políticos. El caso Hernández, Serie Comentarios a las sentencias del Tribunal Electoral No. 30, TEPJF, México, 2010.Respecto de la Sala Regional Toluca, el propio Ríos Vega ha escrito “El caso Facundo”, análisis del expediente ST-JDC-22/2010, del Magistrado Carlos A. Morales Paulín, en el que, entre el principio de presunción de inocencia y la regla de suspensión de de-rechos del artículo 20 constitucional, la Sala Regional resolvió a favor del primero. El texto se encuentra pendiente de publicar en la Revista Justicia Electoral. Un crítico de estas sentencias es Pedro Salazar, quien las ha calificado como de garantismo espurio.

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eso, a juicio del Tribunal Electoral, si las leyes establecen procedimientos que posibilitan a los procesados a obtener su libertad por dejar sin efectos la pena privativa de libertad que es la principal, luego, deben obtener la rehabilitación de sus derechos, pues dicha suspensión es accesoria a la pena privativa. Esto, armonizando el texto constitucional con los tratados internacionales de protección de derechos humanos suscritos por el Estado mexicano.

Por su parte, el más Alto Tribunal de la República ha sostenido la fracción II, del artículo 38 constitucional debe interpretarse en sentido literal, esto es, el auto de formal prisión restringe los derechos políticos desde ese preciso instante. Por tanto, no es factible sean rehabilitados los derechos sino hasta el cumplimiento de la sentencia respectiva.

En esta discusión constitucional, toman particular relevancia las sentencias de la Sala Su-perior del Tribunal Electoral relacionadas con los candidatos a gobernador en los estados de Aguascalientes y Quintana Roo. En el primero de los casos, Miguel Orozco, candidato del Partido Acción Nacional, enfrentaba en libertad un proceso penal iniciado en su con-tra por una presunta malversación de fondos públicos. Al encontrarse en el goce de su libertad, la Sala Superior aplicó el criterio descrito en líneas anteriores, por lo cual pudo contender en la elección respectiva.

Sin embargo, en la elección de Quintana Roo, el candidato a gobernador por la coali-ción “Mega Alianza todos por Quintana Roo” encabezada por el Partido de la Revolución Democrática, el candidato fue privado de su libertad acusado de la comisión de delitos contra la salud, contra los cuales no procede la libertad bajo caución, al ser delitos consi-derados graves.

La Sala Superior confirmó la cancelación del registro de Gregorio Sánchez Martínez como candidato, por ello coalición no podía utilizar propaganda electoral en donde apareciere el nombre, imagen o cualquier alusión a “Greg”. Por tanto, se le concedió a la coalición un plazo de siete días naturales para proceder a retirar, modificar o sustituir, la propaganda electoral en donde apareciera dicha persona.

La resolución resulta relevante y pone en manifiesto un problema en el horizonte político, la relación entre poderes fácticos y procesos electorales. Es evidente no puede permitirse a un candidato vinculado con la delincuencia organizada obtener un triunfo electoral y conseguir la inmunidad constitucional. Sería un despropósito que, al amparo de una nor-ma noble como lo es la protección constitucional, se permitiera a personas que afectan a la estructura social, y por sus vínculos, pudieran ejercer el poder. Sin embargo, también es preciso fijar una garantía de protección a los dirigentes opositores, para la no existen-cia de vendettas políticas que impidan a un candidato opositor competir por el ejercicio gubernamental.

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4. LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN:

Las elecciones del año 2006 se encuadraron en un ánimo de polarización política y social, en ocasiones impulsado por los propios candidatos, en ocasiones por los medios masivos de comunicación. La reforma electoral 2007 y 2008 consiguió, en gran medida, reducir los impactos negativos de los medios de comunicación en la contienda, al abrir el tiempo oficial del Estado para la promoción de los partidos políticos y las autoridades electorales, suprimiendo la contratación directa de terceros y partidos; además, al introducir condi-ciones de ejercicio de la libertad de expresión que privilegien el debate de las plataformas electorales y no la denostación de partidos e instituciones o la calumnia a candidatos.

Los procesos electorales locales 2010 fueron, al igual que los procesos del año 2009, los conejillos de indias de las ventajas y desventajas de las reformas constitucionales. Los medios de comunicación intentaron abrir ventanas ahí en donde el Poder revisor de la Constitución les había cerrado la puerta. Ante la prohibición de contratar promocionales, el año 2010 fue un periodo en donde las entrevistas a políticos, dirigentes y candidatos en los programas televisivos y de radio se multiplicaron. Fue un año en el cual las revistas parecían promocionarse, pero en realidad repetían las campañas de los candidatos. En ese contexto resultan relevantes los recursos de apelación 48/2010 y 101/2010.

4.1 SUP-RAP-101/2010:

4.1.1 Síntesis. El asunto consiste en un Recurso de Apelación promovido por la em-presa Televisión Azteca, S.A. de C.V., contra la resolución de 16 de junio de 2010, en el procedimiento especial sancionador en el cual se impuso a la recurrente una multa de ($3’241,720.82), por difundir propaganda distinta a la ordenada por el Instituto Federal Electoral.

4.1.2. Antecedentes del caso. El 8 de junio de 2010, el Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión del IFE hizo del conocimiento las probables irregularidades come-tidas por la Coalición “Todos por Tamaulipas” (PRI, Verde Ecologista y Nueva Alianza), por su candidato a gobernador, así como las empresas Grupo Editorial Diez, Alta Empre-sa y Televisión Azteca, por haber difundido propaganda electoral en radio y televisión contratada por terceros, específicamente un spot de la Revista Vértigo en el cual difundía, como parte de su línea editorial, la campaña electoral del candidato a Gobernador, quien, por cierto, recientemente falleciera en un cobarde atentado, durante el proceso electoral.

En la misma fecha, el Secretario del Consejo General del IFE determinó dar inicio al procedimiento especial sancionador, en contra de las citadas empresas, recayéndole el número de expediente SCG/PE/CG/063/2010, y fue resuelto el 16 de junio de 2010 en el sentido de imponer una multa a Televisión Azteca. Ante esta situación, el 3 de julio de 2010, dicha televisora interpuso Recurso de Apelación, fue resuelto por la Sala Superior del Tribunal Electoral.

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4.1.3. Consideraciones del asunto:

La Sala Superior resolvió el conflicto normativo con los argumentos siguientes:

La televisora se defendió señalando se había retirado el promocional. La Sala Supe-rior advirtió esa conducta no la eximía de responsabilidad, porque no extinguía la potestad investigadora y sancionadora de la autoridad administrativa electoral, en razón de que la conducta o hechos objeto de la denuncia no dejaban de existir.

En el tema de fondo respecto a los alcances de la libertad de expresión, la Sala Superior consideró que si un concesionario de radio y televisión se abstiene de trasmitir un mensaje a favor de los partidos políticos, tal conducta no constitu-ye un acto de censura que afecte el contenido del mensaje, el contenido comicial, la libertad de comercio, ni los derechos de expresión, información e imprenta ya que se está cumpliendo con el deber del artículo 41 Constitucional impuesto a los concesionarios de no difundir la propaganda electoral fuera de la pauta por la au-toridad administrativa electoral. Este punto es importante, toda vez que los conce-sionarios y permisionarios deberán analizar el contenido de los mensajes de radio y televisión y, si consideran vulnera el marco normativo no lo deben difundir, sin constituir, como se ha dicho, un acto de censura previa.

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La Sala Superior consideró no le asistía la razón a la empresa recurrente cuando afirmaba no es perito en la materia para catalogar los mensajes transmitidos, tal dis-cernimiento sólo exige la intención de promocionar el voto popular o de disuadir una determinada opción política descalificándola.

En ese orden de ideas, la Sala Superior consideró que el Instituto Federal Electoral no es el único que puede clasificar y revisar los contenidos de los mensajes difundi-dos en radio y televisión, esa responsabilidad alcanza también a las concesionarias que tienen la obligación de revisar que los mensajes no vulneren la normatividad electoral.

Finalmente, la Sala Superior revocó la resolución y ordenó a la responsable para imponer la sanción correspondiente, respecto de cada una de las emisoras que transmitieron el promocional motivo de la denuncia, y no de forma global como incorrectamente lo hizo, pero en el fondo del asunto, estableció límites a las televisoras que pudieran vulnerar la equidad en la contienda al promocionar a un candidato o partido.

4.2 SUP-RAP-48/2010:

4.2.1 Síntesis. El caso es un Recurso de Apelación promovido en contra de la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, el veintiocho de abril de dos mil diez, dentro del procedimiento administrativo sancionador SCG/PE/IEPCT/CG/347/2009, declaró infundado el procedimiento especial sancionador instaurado en contra de Miguel Ángel Jiménez Landero y José Gerardo Gaudiano Peralta, concesiona-rio éste último de la estación de radio XHEMZ-FM, así como del Partido Acción Nacio-nal, por considerar no se acreditó que las entrevistas materia del procedimiento, pudieran considerarse como infractoras de la normativa comicial federal, pues no obraron elemen-tos tendentes a demostrar el acuerdo de voluntades entre los implicados, aunado a que los materiales en cuestión se estimaron amparados en la libertad de trabajo.

4.2.2 Antecedentes del caso. Los días 12,18 y 24 de agosto de 2009, el Partido Revolu-cionario Institucional, un ciudadano por su propio derecho y el Partido Verde Ecologista de México presentaron, respectivamente, denuncias ante el Instituto Electoral y de Par-ticipación Ciudadana del Estado Tabasco en contra de Miguel Ángel Jiménez Landero, actualmente Presidente Municipal de Emiliano Zapata, Tabasco, y del Partido Acción Na-cional, así como de quien o quienes resultaran responsables, por la presunta comisión de actos anticipados de precampaña y campaña, consistentes en la promoción personalizada del hoy servidor público en diferentes transmisiones de un programa de radio.

El 9 de octubre de 2009, el Consejo Estatal del referido Instituto emitió resolución a las mencionadas denuncias, en la cual determinó tener por acreditadas las conductas atribui-das a Miguel Ángel Jiménez Landero y al Partido Acción Nacional, imponiendo a cada uno de los denunciados una sanción consistente en multa de doscientas cincuenta veces el salario mínimo general vigente en la citada entidad federativa.

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El 13 de octubre de 2009, Miguel Ángel Jiménez Landero y el Partido Acción Nacional interpusieron recursos de apelación ante el Tribunal Electoral del Estado de Tabasco, para controvertir la resolución señalada. El treinta de octubre de dos mil nueve, el Tribunal Electoral del Estado de Tabasco revocó la resolución emitida por el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco y, por ende, dejó sin efectos la sanción impuesta a los denunciados.

Inconforme con la determinación anterior, el PRI presentó ante el Tribunal Electoral del Estado de Tabasco demanda de juicio de revisión constitucional Electoral, de la cual co-noció la Sala Regional Xalapa y en la cual ordenó a la autoridad administrativa electoral local remitir a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral las constancias origi-nales atinentes a las denuncias referidas, con el objeto de que esa autoridad, de acuerdo a su competencia y atribuciones, conociera del asunto.

Por lo anterior, la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral dio inicio al pro-cedimiento administrativo especial sancionador, y, en una primera instancia declaró in-fundado el procedimiento. Su resolución fue revocada por la Sala Superior, para efectos del emplazamiento al procedimiento sancionador al PRI. El veintiocho de abril de dos mil diez, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, previa reposición del proce-dimiento, volvió a declarar infundado el procedimiento. Lo anterior, generó una nueva demanda de recurso de apelación de la cual conoció nuevamente la Sala Superior del Tribunal Electoral.

4.2.3. Consideraciones de la Sala Superior. La Sala Superior declaró fundados los con-ceptos de agravio con la línea argumentativa siguiente:

Para determinar la existencia de propaganda política o electoral se debe hacer un estudio de interpretación razonable y objetivo, en el cual, el análisis de los mensa-jes, imágenes o acciones, a los cuales se atribuya un componente de tal naturaleza, no se confronten únicamente con la literalidad de la norma, sino se debe hacer una interpretación basada en la sana lógica y el justo juicio o raciocinio;

Se deben interpretar las normas jurídicas correspondientes, de tal suerte que per-mitan comprender, en el ámbito de la prohibición a otras actividades que, aunque inmersas en un campo de actividad más amplio (comercial, cultural, periodístico o de alguna otra índole), pudiera conllevar un verdadero propósito electoral diri-gido a fomentar la intención del voto a favor de un específico candidato o partido político o, en su caso, para descalificar una opción electoral, como pudieran ser entrevistas en programas;

Cuando un candidato o dirigente partidista resulte entrevistado en tiempos pre-vios a la precampaña y campaña respecto de su parecer sobre algún tema determi-nado, no existe impedimento constitucional o legal, para que tal candidato perfile en sus respuestas consideraciones que le permitan posicionarse en relación con su específica calidad de candidato;

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Sin embargo, de las pruebas aportadas por los actores consistentes en nueve en-trevistas, la Sala Superior consideró sí constituyen propaganda electoral, ya que el demandado dirigió mensajes en forma reiterada a los radio escuchas del Municipio de Emiliano Zapata, con la finalidad de posicionarse en esa municipalidad. Por ello, una entrevista de radio o televisión, si resulta difundida de manera reiterada, si se descontextualiza o es repetitiva la convierte en un promocional.

4.3 Conclusiones de las sentencias de Sala Superior:

Las sentencias de la Sala Superior reseñadas en las líneas anteriores son un buen ejemplo de los caminos que puede transitar un órgano jurisdiccional para limitar a un poder fácti-co tan importante como los medios de comunicación. El transito no fue en un día solea-do. Cada decisión estuvo acompañada de discusiones públicas no siempre favorables al Tribunal. No obstante, el sol terminó saliendo en el horizonte.

En primer lugar, es preciso enfatizar el tema del fraude a la ley. Tanto en el SUP-RAP-101/2010 como en el SUP-RAP-48/2010 encontramos una constante: el deseo implícito del medio de comunicación de vulnerar el espíritu de la reforma constitucional de 2007 y legal de 2008.

En efecto, el proceso antes citado tuvo como finalidad construir una nueva relación entre medios de comunicación y sistema político. Por un lado, impidiendo a partidos políticos y terceros contratar de manera directa espacios en la radio y la televisión. Por el otro, restringiendo expresiones que denostaran instituciones o calumniaran candidatos. Final-mente, fijando las modalidades de comunicación social de los servidores públicos.

El mensaje del poder revisor de la Constitución fue claro: ni medios, ni partidos, ni ter-ceros, ni servidores públicos pueden utilizar los medios de comunicación para su bene-ficio personal, sino sólo en el marco de un interés general tendiente a proteger la altura del debate político, la economía en las campañas electorales y la equidad en la contienda electoral.

No obstante, los medios de comunicación buscaron, a través de la Revista Vértigo y de en-trevistas en programas de televisión, burlar la reforma constitucional. En el primer caso, apoyaron en especie a un partido político, al financiar una campaña electoral disfrazada de la promoción de una revista. En el segundo caso, repitieron y descontextualizaron una serie de entrevistas de un candidato, distorsionando el sentido de la reforma constitucio-nal al promover la imagen de un aspirante a un cargo público, en perjuicio de las condicio-nes de una contienda democrática. La única conclusión lógica es que, ahora al prohibirse la contratación de promocionales de radio y televisión, los medios de comunicación pre-tenden posicionar candidatos vía entrevistas (no prohibidas).

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La posición de la Sala Superior del Tribunal Electoral fue contundente en el sentido de que no está permitido, en esta materia, buscar las insuficiencias de la ley para, en un mal empleado principio de legalidad desde la óptica ciudadana (realizar todo lo no prohibido por la ley), realizar actividades que de manera indirecta vulneran disposiciones legales.

Por un lado, señaló la repetición de frases de campaña electoral con motivo de la pro-moción de un medio informativo vulnera las disposiciones constitucionales, al ser una promoción encubierta. También, señaló las entrevistas descontextualizadas o repetidas son propaganda electoral. Importante mensaje de la Sala Superior.

5. LA RELACIÓN IGLESIAS-ESTADO. EL SUP-JDC-165/2010:

La relación Iglesias-Estado se encuentra presente, nuevamente, en los procesos electora-les, ahora del año 2010140. Nuevamente los actores políticos emplean símbolos religiosos o expresiones de contenido religioso en su búsqueda por adeptos. De los asuntos vincu-lados con las expresiones sobresale el caso Malova (uno de los varios en la materia) cuyo número de expediente fue el SUP-JDC-165/2010.

5.1. Antecedentes del caso. El representante de la Coalición “Para Ayudar a la Gente” pre-sentó queja administrativa en contra de Mario López Valdez y de la Coalición “El Cambio es Ahora por Sinaloa” por presuntamente hacer uso de expresiones, alusiones o fundamen-taciones de carácter religioso en intervenciones de actividades de proselitismo electoral.

La Comisión de Organización y Vigilancia Electoral del Consejo Estatal Electoral del Es-tado de Sinaloa integró el expediente QA-049/2010 y el 25 de junio de 2010, la señalada autoridad, aprobó el dictamen ORD/11/064 por el cual se impuso a MALOVA una mul-ta de 500 días de salario mínimo general vigente en el Estado y a la Coalición “El Cambio es Ahora por Sinaloa” una sanción consistente en la amonestación pública, al acreditarse plenamente se incurrió en violaciones a la Ley Electoral del Estado al momento en que el entonces candidato a Gobernador emitió expresiones de índole religioso en periodo de campaña electoral. Inconforme con la determinación anterior, Mario López Valdez, por su propio derecho, presentó ante el órgano responsable un Juicio ciudadano.

5.2. Consideraciones de la Sala Superior. La Sala Superior estimó infundado el agra-vio aducido por el actor respecto a que fue indebida la valoración realizada del material probatorio que obraba en autos tendente a acreditar la infracción relacionada con la utili-zación de expresiones de carácter religioso, al encontrarse ajustada a derecho; al respecto señaló lo siguiente:

140. El SUP-RAP-38/1998 de Roberto Campa Cifrián por persignarse ante una imagen del Niño pa en Xochimilco. El SUP-RAP-11/2000 en el que se imponía una sanción a la APN UNO por distribuir publicaciones con alusiones religiosas. El SUP-REC-34/2003, en el que se determinó la nulidad de la elección de diputado federal por el Distrito Electoral 05 en Zamora, Mi-choacán, entre otros factores, por el uso de símbolos religiosos en la propaganda. El SUP-JRC-604/2007 en el que se confirmó la nulidad de la elección del municipio de Yurécuaro, decretada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, por violación a principios constitucionales, sentencia del Magistrado Jaime del Río Salcedo.

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En el uso de la propaganda electoral queda prohibida la utilización de símbolos, signos, expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso, así como la realización de actos de proselitismo o cualquier actividad partidista en lugares o eventos destinados a cultos religiosos. Ello con la finalidad de garantizar que nin-guna de las fuerzas políticas pudieran coaccionar a los ciudadanos para votar a su favor, sino que éstos votaran libre y racionalmente de acuerdo con las diferentes propuestas ofrecidas.

El hecho de que el constituyente sinaloense haya enfatizado que tratándose de propaganda electoral no se permite el uso de expresiones de carácter religioso, no significó una censura generalizada o la prohibición del uso de ciertas palabras en la deliberación pública manifestada en formas distintas a dicha propaganda, sino sólo impone el deber de utilizar un lenguaje que aporte elementos que permitan la for-mación de una opinión pública libre, la consolidación del sistema de partidos y el fomento de una auténtica cultura democrática, ajeno a cualquier aspecto religioso.

Se trata de evitar que los partidos políticos con su propaganda obtengan utilidad, beneficio o provecho, por utilizar una figura, imagen, palabras, emblemas o sím-bolos, que involucren un concepto religioso, identificable por los ciudadanos in-duciendo ilícitamente en su voluntad política-electoral, en beneficio de un deter-minado instituto político o de un candidato, para determinados cargos de elección popular.

La responsable resolvió jurídicamente de manera correcta al estimar probado que Mario López Valdez en dos actos proselitistas, uno con un grupo de evangélicos y otro con simpatizantes, de manera indebida, emitió las frases siguientes:

“Ganaré con el apoyo de la voluntad popular y la de Dios” y“esto no lo paramos, cuando la voluntad del pueblo, los astros

y la de Dios estén alineadas”.

Se considera que la forma en la cual fueron externadas resultan persuasivas hacia el electorado, puesto que conllevan una carga que necesariamente trae aparejada la vinculación de un aspecto religioso con la contienda electoral, circunstancia que se traduce en una velada inducción encaminada a allegarse de adeptos, valiéndose precisamente de la fuerza que por sí sola representa la palabra en comento.

Uno de los problemas más complejos de los procesos electorales en los cuales convergen el interés político y las iglesias, es determinar hasta qué punto un candidato tiene derecho de hacer expresiones vinculadas con sus convicciones religiosas. Como hemos visto, la Sala Superior del Tribunal Electoral llegó a permitir a un candidato persignarse delante de una imagen del Niño Pa en Xochimilco, al ser los medios quienes reprodujeron dicha escena y no el candidato en su propaganda electoral. Sin embargo, en los demás prece-dentes, incluido el SUP-JDC-165/2010, la Sala Superior clarificó los alcances de la pro-hibición legal de no utilizar símbolos religiosos en su propaganda, así como del principio de separación Iglesia-Estado. En ese sentido, la posición del Tribunal Electoral es clara e

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indubitable: la jerarquía religiosa no puede incursionar en política. Considero esto im-portante, pues me parece una prueba irrefutable la posibilidad de dominio por parte de los poderes formales sobre los poderes fácticos en el Estado mexicano.

VI. LOS RESULTADOS DE LAS ELECCIONES DEL AÑO 2010:

En el año 2010, la mitad del país vivió procesos electorales. Quince elecciones ordinarias en las cuales se renovaron: 12 gubernaturas, 1,429 ayuntamientos y 294 diputaciones lo-cales. A partir de éstos, los institutos electorales locales asignaron 187 diputados por el principio de representación proporcional. Aunado a lo anterior, el estado de Coahuila experimentó tres procesos electorales extraordinarios en sendos municipios de dicha en-tidad norteña.

Entre las principales conclusiones destacadas del proceso, sobresalen las siguientes:

a) Los institutos electorales locales se consolidan. En efecto, la instalación de casi-llas fue prácticamente perfecta, la capacitación generó un entusiasmo importante en la ciudadanía, los Programas de Resultados Electorales Preliminares cerraron con el 96 por ciento de avance, y sus resultados, fueron confirmados en los cómpu-tos correspondientes. Con ello pierde fuerza la iniciativa de desmontar a los órga-nos electorales locales.

b) Elecciones de alternancias y de coaliciones. La postulación individual de candi-datos existió, pero en un número reducido. La mayor cantidad de candidatos fue-ron propuestos por coaliciones electorales. Resulta importante mencionar que en seis estados, de las doce entidades, se consigue la alternancia en el ejercicio guber-namental. En tres de ellos, la coalición liderada por el Partido Acción Nacional y el Partido de la Revolución Democrática obtiene el triunfo (Oaxaca, Puebla y Sina-loa). En otras tres, la coalición liderada por el Partido Revolucionario Institucional obtiene triunfos en Tlaxcala, Aguascalientes y Zacatecas. En tres entidades (Baja California, Sinaloa y Tlaxcala) se desarrollaran gobiernos divididos.

c) Niveles de votación por partido. En las entidades de Durango (dos por ciento de diferencia) y Veracruz (tres por ciento de diferencia) experimentaron procesos electorales de alta competencia electoral, obteniendo el triunfo los candidatos de las coaliciones dirigidas por el Partido Revolucionario Institucional. En Durango, el candidato del PT obtuvo el 4% de la votación, por lo cual, hipotéticamente, de haber acompañado al candidato de la alianza opositora PAN-PRD-Convergencia, hubiera podido significar el triunfo electoral para ésta. Los estados de Hidalgo, Aguascalientes, Sinaloa, Tlaxcala, Oaxaca y Puebla tuvieron procesos electorales de competitividad media, dado que sus resultados oscilaron con una diferencia entre el 5 y el 10 por ciento de votos entre el primero y el segundo lugar. Hubo entidades federativas, como Quintana Roo, Zacatecas, Chihuahua y Tamaulipas, en donde las diferencias fueron grandes, por lo que la competitividad electoral fue baja. En Quintana Roo fue de dos a uno (53% contra 26%), en Zacatecas (44%

SUFRAGIO 161

Santiago Nieto Castillo

contra 24%), en Tamaulipas (62% contra 31%) en tanto que en Chihuahua, el PRI obtuvo el triunfo por 16 puntos porcentuales.

VII. COROLARIO

El proceso electoral de 2010 plantea muchas lecciones. Creo la primera tiene relación con los órganos electorales, éstos desarrollan su función de manera legítima y adecuada. El reto es perfeccionar las atribuciones de los órganos electorales. Cerrarle el paso al canto de las sirenas que pretende reducir administrativa y presupuestalmente dichos órganos. Por el contrario, los nuevos problemas requieren mejores herramientas de fiscalización y control, tanto en el ámbito federal como en el local.

La segunda lección tiene relación con los poderes fácticos. A través del ejercicio jurisdic-cional se ha limitado el actuar de los medios de comunicación y las iglesias. Pero esto es insuficiente. Ambos grupos han buscado distintas vías para darle una vuelta a sus obli-gaciones y prohibiciones. Por un lado, las entrevistas se han convertido en un fraude a la reforma constitucional. Por el otro, los jerarcas eclesiásticos insisten en provocar reac-ciones de los poderes formales. Sin embargo, creo la lección es, precisamente, que vía la aplicación del Estado Constitucional de Derecho, se puede ir limitando los excesos de estos grupos.

La tercera lección versa sobre poderes fácticos, pero en el ámbito de la ilegalidad abierta. La delincuencia organizada dio un fuerte golpe a las instituciones con el cobarde homici-dio del candidato a Gobernador del Partido Revolucionario Institucional en Tamaulipas. No ha sido el primer caso. Por ello, la lección de este proceso electoral tiene que ver con la actividad coordinada de los órganos electorales y de las autoridades encargadas de la seguridad nacional, para efectos de anular cualquier elección en la cual el narcotráfico pretenda incursionar, por ser una violación directa a los principios rectores de la materia electoral.

La cuarta lección se refiere a la madurez ciudadana. Con su voto, los ciudadanos consu-maron la alternancia en el ejercicio gubernamental en seis estados de los doce disputados. Es un ejercicio cívico que demuestra la consolidación democrática, al ser una de sus con-diciones, precisamente, la posibilidad de presentar cambios de partido en el gobierno a través de elecciones competitivas.

En síntesis, las elecciones del año 2010 resultan relevantes por los siguientes temas:

a) Consolidan a los órganos electorales locales, como instancias legitimadas en la or-ganización y calificación de los procesos;

b) Muestran cómo debe evitarse la influencia de los poderes fácticos, a través de la interpretación judicial, para hacer efectivos los principios emanados de la reforma constitucional en materia electoral de 13 de noviembre de 2007;

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ENSAYOSAlgunas reflexiones sobre las elecciones locales de 2010

c) Fortalecen a la Sala Superior del Tribunal Electoral, que se constituye en un pilar del Estado Constitucional, al señalar públicamente la violación a la normatividad electoral del Presidente de la República, circunstancia importante en un país de fuerte presidencialismo cultural;

d) Confirman que, en este país y en esta materia, la separación entre Iglesias y Estado, es un principio constitucional más fuerte que nunca; y,

e) Demuestran que los mexicanos realizan ejercicios de reflexión, los cuales produ-cen gobiernos divididos y alternancia gubernamental.

Veamos qué lecciones arrojan los procesos electorales locales del año 2011.

BIBLIOGRAFÍA Y FUENTES DE INFORMACIÓN

Córdova, L. (2008). Estudios sobre la reforma electoral 2007. Hacia un nuevo modelo, TEPJF, México.

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