73283746-Curatela

download 73283746-Curatela

of 152

description

la curatella

Transcript of 73283746-Curatela

FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS-UNA ______________ DERECHO NOTARIAL

1

DERECHO de familia curatela

LA CURATELA

I. ANTECEDENTES HISTRICOS

La Institucin de La Curatela fue conocida en Atenas, pero donde se le reconoce como parte del ius civiles es en Roma, figurando en La Ley de las XII Tablas. La Curatela en Roma surge como una necesidad de cuidar la persona y los bienes de los mayores de edad incapaces y de los pberes y las mujeres hasta los 25 aos, los que por su edad no podan defender sus intereses. Donde se entenda, a esta figura de la curatela, como un cargo pblico que obligaba a una persona designada por la ley o por el magistrado a dirigir la administracin de los bienes de un sui iuris pber e incapaz de ejercer por s solo sus derechos.La Ley de las Doce Tablas, contena esta figura, pero solamente para remediar a los incapacitados accidentales, esto es, a los furiosi (comprenda aquel cuya demencia llegaba al exceso) y a los prdigos (persona que habiendo sucedido al padre intestado, disipaba los bienes paternos). Ms tarde y a ttulo de proteccin, fue extendida la curatela a los mente capti , a los imbciles e incapaces perpetuamente, insensatos y a los sordos, mudos y personas atacadas de enfermedades graves. Al final, la curatela acab por aplicarse a una incapacidad de otro orden: la que se supona en los pberes de menos de 25 aos de edad y en ciertos casos de los pupilos[footnoteRef:1]. [1: CORNEJO CHAVEZ, Hctor. Derecho Familiar Peruano. Gaceta Jurdica. 10ma edicin abril de 1999. Pg. 743.]

CORNEJO CHAVEZ, citando a BEVILAQUA, nos dice respecto a los MENORES DE 25 AOS: apareca en la teora y en la prctica como una disposicin en beneficio de los varones, a los que el Derecho antiguo atribua capacidad civil plena que dejaban de estar sujetos a la patria potestad. La capacidad precoz otorgada a los romanos de 14 aos dio funestos resultados. En muchos casos, los jvenes fueron explotados. Por ello-agrega el mismo autor- se imaginaron y crearon diversos sistemas de proteccin a los ciudadanos menores de 25 aos. El primero fue el de la Ley Plaetoria, que estableci accin criminal pblica contra el que abuse de la inexperiencia del menor, permitiendo a ste solicitar del magistrado el nombramiento de un curador. Despus, los pretores, no satisfechos con tal primer ensayo tutelar, decidieron examinar todos los actos jurdicos en que tomase parte un ciudadano menor de 25 aos, a fin de decretar la restitutio in integrum a favor de ste, todas las veces que se estimara que haba sufrido perjuicio en su patrimonio. Hasta entonces, sin embargo, los menores de 25 aos podran obtener un curador a pedido suyo, para actos determinados. Marco Aurelio permiti el nombramiento de curadores generales en base a la edad del menor, y Justiniano, por su parte, introdujo nuevas modificaciones al rgimen de la curatela[footnoteRef:2]. [2: CORNEJO CHAVEZ, Hctor. Derecho Familiar Peruano. Gaceta Jurdica. 10ma edicin abril de 1999. Pg. 743]

Durante La Edad Media desaparece la institucin de la curatela, dejando en la orfandad a las personas incapaces para hacer valer sus derechos, as como a los enfermos mentales que eran encerrados junto con los delincuentes.Sin embargo en las partidas de Alfonso El sabio han de figurar un conjunto de disposiciones tutelares a favor de los incapaces, denominndose "curatores" a "aquellos que dan por guardadores a los mayores de 14 aos y menores de 25 aos, cayendo en su acuerdo aun los que fueren mayores siendo locos o desmemoriados". En la poca moderna se sistematiza la curatela, teniendo en cuenta gran similitud con la patria potestad y la tutela, ya que la finalidad perseguida es la proteccin del incapaz. Actualmente, se tiende a la unificacin de la tutela y la curatela, sin embargo, existen autores que sostienen Castn Tobeas, Blas Prez Gonzales, entre otros- que las unificaciones ms aparente que real.

II. ANTECEDENTES EN LA LEGISLACIN PERUANA:LA CURATELA EN EL CODIGO CIVIL DE 1936El artculo 566 del cdigo civil de 1936 prescriba lo siguiente: "el curador protege al incapaz, lo asiste en sus negocios y, en caso necesario provee a que sea colocado en un establecimiento". De lo cual se puede verificar que no se refera en lo absoluto al restablecimiento del incapaz como tampoco a la posibilidad de representacin en sus negocios; de igual modo tampoco se establecan requisitos mnimos que deba reunir la persona que sera nombrada como curador, lo cual como hemos podido analizar se mantiene en el cdigo civil vigente.En cuanto a la designacin del curador por el Consejo de familia, el artculo 63 del cdigo civil de 1936 sealaba que: "a falta de un curador legtimo y de curador por testamento o por escritura pblica, la curatela corresponde a la persona designada por el Consejo de Familia". Evidencindose entonces claramente que en el cdigo civil vigente se repite, no solo el contenido de la norma sino, casi en forma exacta su redaccin por lo que no se observa cambio alguno entre ste y el derogado.En cuanto al artculo 581 del Cdigo civil de 1936 ste estableca: "Para que estn sujetos a curatela los dbiles mentales y los que adolecen de enfermedad mental, se requiere que sean incapaces de dirigir sus negocios, que no puedan prescindir de cuidados y socorros permanentes o que amenacen la seguridad ajena", lo cual nos permite decir que hace setenta y cuatro aos, esta redaccin o normatividad poda resultar correcta, pues no se conoca ampliamente la diversidad y las consecuencias de las anomalas psquicas, pero actualmente no se justifica este tipo de prescripcin legal.Y finalmente, el Cdigo Civil de 1936 estableca las siguientes disposiciones: Artculo 571: "El juez al declarar la interdiccin del incapaz fijar la extensin y lmites de la curatela segn el grado de incapacidad de aqul". Artculo 572: "En caso de duda sobre los lmites de la curatela, o si a juicio del curador fuere necesario extenderla, el juez resolver observando los trmites prescritos para declarar la interdiccin".En suma podemos apreciar que el Cdigo civil vigente, ha optado por unir las dos normas contenidas en el cdigo derogado de 1936, tanto del artculo 571, como la del 572, para incorporarlas en un slo artculo, pero mantenindose el espritu de la mismas.

III. GENERALIDADESTal como ha llegado la figura a las legislaciones contemporneas, presenta una notable diversidad, al punto de no ser posible estudiarla globalmente sin recurrir en graves confusiones.Por ello, formularemos primero algunas apreciaciones de carcter general que tienden a puntualizar las diferencias principales en la regulacin de la materia por las legislaciones ms conspicuas; y entraremos luego al anlisis del rgimen legal de la curatela en el Per.En cuanto a las apreciaciones de carcter general podemos decir que: reaccionando contra la tradicin de origen romano e invocando la similitud esencial entre la tutela y la curatela- por tratarse ambas, de prestar amparo al incapaz, no importa cul sea la causa de su incapacidad ciertas leyes modernas han suprimido la diferencia sistemtica entre las dos y prefieren tratarlas como una sola figura; en tanto que otras, mirando ms bien las notas peculiares de cada una, mantienen para ellas trato distinto y separado, si bien extienden a la curatela las reglas de la tutela en todo lo que no resulte especialmente legislado para aquella.La discrepancia sistemtica se mantiene, ya que mientras algunos, como SOMARRIVA, sealan que la tendencia moderna se dirige a la unificacin de ambas figuras, otros, como BLAS PEREZ GONZALES y JOSE CASTAN TOBEAS, opinan que la unificacin ha resultado ser, por lo menos en la ley espaola que fue de las primeras en realizarla mucho ms aparente que real[footnoteRef:3]. [3: CORNEJO CHAVEZ, Hctor. Derecho Familiar Peruano. Gaceta Jurdica. 10ma edicin abril de 1999. Pg. 744.]

As tenemos, que CORNEJO CHAVEZ, desarrolla las diferencias entre la tutela y la curatela, que a continuacin pasaremos a detallar, para la mejor comprensin de porque unos autores se inclinan por la unificacin de estas instituciones (tutela y curatela):

IV. DEFINICION DE CURATELA.

ETIMOLGICAMENTE, como varios tratadistas y estudiosos en derecho menciona, proviene del latin CURO, que quiere decir cuidar y otros hacen derivar del verbo curare o cuidador y que tiene otras acepciones como administrar, gobernar cuidar.la curatela proviene del latn curador, trmino derivado de curare: cuidador, en este sentido, conceptualmente es la persona encargada del cuidado de la persona y bienes del incapaz, sometido a la curatela o de la administracin de los bienes del menor pber[footnoteRef:4]. [4: www.monografias.com.]

SEGN CORNEJO CHVEZ, la curatela es una figura protectora del incapaz no amparado en general o para determinado caso por la patria potestad ni por la tutela, o de la persona capaz circunstancialmente impedida, en cuya virtud se provee a la custodia y manejo de los bienes o intereses de dicha persona y eventualmente a la defensa de la misma persona y al restablecimiento de su salud o normalidad[footnoteRef:5]. Y agrega que Cuando se trata de la curatela tpica, el incapaz a quin protege es siempre un mayor de edad. En las otras dos curatelas, el incapaz es unas veces mayor y otras veces menor de edad. [5: CORNEJO CHAVEZ, Hctor. Derecho Familiar Peruano. Gaceta Jurdica. 10ma edicin abril de 1999. Pg. 748]

SEGN YOLANDA VSQUEZ GARCA, Es una institucin de derecho de familia destinada a cuidar tanto de la persona como de los bienes de los incapaces mayores de edad. Es semejante ala tutela que concierne al cuidado de la persona y vienes de los menores, aunque hay diferencia entre ambas instituciones de amparo familiar. Mientras la tutela sustituye ala patria potestad y se da para proteger a quienes atraviesan por razn de corta edad, por una etapa transitoria de incapacidad, la curatela va dirigida a proteger a quienes excepcionalmente se incapacitan en su mayora de edad o atraviesan por situaciones[footnoteRef:6] [6: VASQUEZ GARCA, Yolanda. Derecho de Familia. Terico - Prctico tomo II. Editorial Huallaga. Junio de 1998. Pg. 342]

SEGN GUILLERMO BORDA, la curatela es la representacin legal de los incapaces mayores de edad, tratndose de dementes, sordomudos que no saber darse a entender por escrito o penados y la administracin de ciertos bienes abandonados o vacantes.ALBERTO HINOSTROZA MINGUEZ[footnoteRef:7], La Curatela es una institucin supletoria de amparo del Derecho de Familia junto a la Tutela, cuyo fin radica en el cuidado de la persona y bienes de los mayores de edad incapaces. [7: HINOSTROZA MINGUEZ, ALBERTO.DERECHO DE FAMILIA Doctrina-Jurisprudencia. Tercera Edicin. Editorial San Marcos, Lima 1999.Pg.243]

SEGN ARTURO YUNGANO, "la curatela es inherente a la incapacidad de mayores de edad; y se da curador al mayor de edad incapaz de administrar sus bienes; agregando que son incapaces de administrarlos el demente, aunque tenga intervalos lcidos, y el sordomudo que no sabe leer ni escribir. SEGN PAVN, define la curatela como la institucin por medio de la cual el legislador, rige y gobierna a la persona Y bienes de un incapaz mayor de edad, por medio de otra persona, llamada curador que cuidad de l, administra sus bienes y lo representa en los acto civiles. (Pavn, 1946, tomo III: 309)[footnoteRef:8] [8: Citado por: GALLEGOS CANALES, Yolanda. Manual de Derecho de Familia, jurista editores, enero 2008. Pg. 495]

SEGN BOSSERT Y ZANNONI, la curatela es la representacin legal que se da a los mayores de edad, que son incapaces por demencia (), por ser sordomudos que no saben darse a entender por escrito (), o por ser condenados a la pena privativa de la libertad (), a la personas por nacer en caso de incapacidad de los padres () y tambin es la funcin de asistencia a los inhabilitados () y la administracin de ciertos bienes abandonados o vacantes. (BOSSERT, y ZANNONI, 1989: 469)[footnoteRef:9] [9: Citado por: GALLEGOS CANALES, Yolanda. Manual de Derecho de Familia, jurista editores, enero 2008. Pg. 495]

SEGN NUESTRA LEGISLACIN, la Curatela es una institucin supletoria de amparo familiar. La curatela en realidad es una institucin, que de acuerdo al Derecho Peruano, tiene por finalidad la proteccin individual de la persona incapaz y de su patrimonio; ya que en el ejercicio asistencial es el llamado a suplir las deficiencias squicas y evitar que ellas deriven en un perjuicio. Se puede afirmar que la curatela es una institucin de Derecho Familiar, que tiene por finalidad cuidar delas personas y bienes de un incapaz mayor de edad. (Jorge Urquizo Prez, Pag. 1026)V. NATURALEZA JURDICA DE LA CURATELALa curatela en toda su amplia gama de posibilidades, consiste en un derecho de carcter personal que, evidentemente, tiene de acuerdo con las circunstancias- consecuencias patrimoniales. Hablando en trminos genricos, esta institucion contiene actos de asistencia y de asentimiento. No desconocemos que existe la teora de que la naturaleza jurdica de la curatela es de carcter sui gneris, pues oscila entre el derecho personal y patrimonial. Sin embargo nosotros no compartirnos esta tesis, pues lo patrimonial es, en la curatela, una consecuencia y no un elemento sustancialmente condicionador[footnoteRef:10] [10: SCHREIBER PEZET, Max Arias y SCHREIBER MONTERO, ngela Arias. exgesis del Cdigo Civil peruano de 1984. Tomo IX Derecho De Familia. Gaceta Jurdica. 1 edicin. Julio 2004 Pg. 143.]

VI. FUNDAMENTO DE LA CURATELA[footnoteRef:11] [11: CORNEJO CHAVEZ, Hctor. Derecho Familiar Peruano. Gaceta Jurdica. 10ma edicin abril de 1999. Pg.]

Las razones en que se sustenta la curatela en general, y especialmente la curatela tpica, son las mismas en que se asientan la patria potestad y la tutela: el estado de desvalimiento en que puede encontrarse una persona para ejercer sus derechos y cuidar sus intereses personales y patrimoniales; la injusticia que entraara el aprovechamiento por terceros inescrupulosos de tal situacin de desamparo; el germen de disociacin que ello implicara si no se evitara, corrigiera y castigara; y los sentimientos de piedad filial, solidaridad familiar o social, fraternidad humana o caridad cristiana que impulsan al hombre normal a defender y proteger a quienes se hallan en tal estado, dan slida base a la figura protectora, en trminos semejantes a los que valen para la tutela, aunque sin la primaria perentoriedad que reviste la patria potestad.Pngase as, una vez ms, de manifiesto la integracin de todas esas figuras en una sola institucin amparadora: a la postre, todas persiguen el mismo fin, se apoyan en semejantes razones y se valen de parecidos medios.De aqu, tambin, que si son aplicables a la tutela diversas normas de la potestad paterna, sean tambin aplicables a la curatela todas las normas de la tutela que no aparezcan modificadas especficamente por reglas propias.VII. CARACTERSTICAS DE LA CURATELALa curatela se caracteriza porque:1. Constituye una institucin supletoria de amparo familiar desde que tutela el estado de desproteccin en que puede encontrarse una persona para ejercer sus derechos, y cuidar de sus intereses personales y patrimoniales. Tambin, porque cumple con una funcin representativa del incapaz, si bien es cierto, que el cargo es mayormente asistencial.2. Es una funcin personalsima e intransferible, lo cual significa que no es posible delegar funciones a otras personas lo que no impide para que el curador se valga de servicios de otros auxiliares como abogados, contadores, cobradores, gestores, etc. Por tanto, no es posible transferible dicha funcin a otras personas por ninguna razn que la justifique, salvo los casos previstos por la ley. 3. Es una institucin orgnica y publica ya que se advierte la presencia de un inters colectivo y no solo individual, sobre todo por la supervigilancia que ejerce el estado va consejo de familia, el Ministerio Publico y rganos jurisdiccionales. 4. Es una institucin importante cuya funcin es casi siempre remunerada, porque en la actualidad ninguna persona quisiera ejercer dicho cargo debido a las responsabilidades que conlleva, por un lado, y por el tiempo, esfuerzo y dedicacin que requiere dicho ejercicio.5. Asimismo; La curatela se tipifica por la presencia en ella de un inters colectivo y no solo individual por el carcter pblico del cargo, la obligatoriedad de su asuncin y ejercicio como regla general.Segn Cornejo Chvez, en cuanto a sus caracteres o caractersticas, le corresponde tambin los caracteres de la tutela.Por tanto, la curatela se tipifica por la presencia en ella de un inters colectivo y no solo individual, por el carcter pblico del cargo, la obligatoriedad de su asuncin y ejercicio como regla general, la supervigilancia del Estado, as como por los caracteres de personalsimo e intransferible, permanente, de desempeo generalmente unipersonal y casi siempre remunerado.Desarrollando los caracteres de la tutela aplicables en la curatela, tenemos entonces lo siguiente:A. En la cuartela se juega inmediatamente el inters del incapaz, as como en la tutela, el inters del menor, sin embargo existe tambin un inters colectivo presente en la figura, y por ello, el desempeo de la curatela constituye un cargo pblico y obligatorio. As tenemos que an en los cdigo que siguen el sistema latino, la cuartela no puede ejercerse sino bajo el control, supervigilancia o fiscalizacin del Estado.B. La curatela es permanente, en cuanto subsiste todo el tiempo que la hacen necesaria las condiciones que son origen de la figura.C. La curatela, confiere a quien la ejercen un cargo personalsimo e intransferible. implica que no puede delegar sus facultades, que l permanece responsable de la curatela y que el cargo no pasa a los herederos (excepto en ciertas leyes, a cerca de los actos puramente conservatorios y de la rendicin de cuentas).El Cdigo Civil peruano recoge limitadamente esta caracterstica, (Art. 551) en el cual menciona que a la muerte del tutor, (curador en este caso), sus herederos capaces, estn obligados a continuar con la gestin de su causante, hasta que se nombre nuevo tutor (curador para nuestro caso).D. El desempeo unipersonal del cargo de curador. El Cdigo Civil peruano, no consagra d modo general y expreso la unipersonalidad de la curatela, pero se puede decir que, como regla general la acepta. Puesto que de la redaccin de los artculo pertinentes a la curatela, siempre se dirige en singular curador.E. Y por ultimo tenemos que en el caso de la curatela, el cargo de curador es siempre remunerado.Aadiremos entonces que hay un carcter en el cual no se registra igual coincidencia y es el relativo a la representatividad del guardador. Si bien, en efecto, ya no se puede aceptar con la rotundidad del antiguo derecho, que el tutor representa a la persona del pupilo, en tanto que el curador slo asiste o complementa a la del curado, sigue dndose en esta materia una diferencia, que puede ser sutil cuando se trata, por ejemplo, de persona total o absolutamente privada de discernimiento, pero que es bastante perceptible cuando se trata por ejemplo del prdigo o del mal gestor. De ello resulta que la curatela no tiene siempre ni con la misma intensidad el carcter de representatividad que ordinariamente se reconoce en la tutela, pero que tampoco est siempre y por entero ausente tal carcter.

VIII. SUJETOS:Los sujetos de la curatela oscilan entre los que pueden solicitarla, a quin corresponde ejercerla y quines son los que estn bajo su asistencia. Por cierto, estos sujetos son innumerables y tienen un denominador comn: la incapacidad natural o accidental de una persona. Pueden solicitarla todos aquellos que esgriman un inters econmico o moral, de conformidad con lo dispuesto por el Artculo VI del Ttulo Preliminar del Cdigo Civil[footnoteRef:12]. [12: SCHREIBER PEZET, Max Arias y SCHREIBER MONTERO, ngela Arias. exgesis del Cdigo Civil peruano de 1984. Tomo IX Derecho De Familia. Gaceta Jurdica. 1 edicin. Julio 2004 Pg. 144.]

8.1.- pueden solicitarla.- su cnyuge, parientes y el Ministerio Pblico.8.2.- a quienes corresponde ejercer la cuartela.- al curador.8.3.- los que estn bajo su asistencia.- el incapaz curado.EL CURADOR:El curador viene a ser el administrador de bienes de un incapaz mayor de edad y que tambin se encarga de su rehabilitacin y los cuidados que requiere dicho incapaz. Impedimentos y excusas de los curadores.- Nada especfico dice nuestra ley acerca de las materias del epgrafe. Por tanto, y a semejanza de lo que ocurre en la mayor parte de las legislaciones modernas, las mismas circunstancias que incapacitan a alguien para la asuncin y desempeo de la tutela, as como las que facultan al llamado o designado para excusarse, tienen vigencia plena tratndose de la cuartela.[footnoteRef:13] [13: CORNEJO CHAVEZ, Hctor. Derecho Familiar Peruano. Gaceta Jurdica. 10ma edicin abril de 1999. Pg. 750.]

Requisitos previos al ejercicio de la funcin.- Al estudiar la tutela, sealamos que antes de iniciar el ejercicio de sus funciones, debe el tutor:a) Formular un inventario judicial de los bienes del incapaz.b) Otorgar garanta real o, en su defecto, personal, para asegurar las resultas de su gestin.c) Discernir el cargo ante el juez.d) Hacer inscribir en el Registro Personal el acto de discernimiento.En general, estos requisitos tambin rigen para el curador, con las salvedades que se dar a conocer ms adelante para el curador legtimo.Es preciso, adems, cumplir con otro requisito previo que no se da en la tutela ni en las otras clases de curatelas, esto es, la de bienes y las especiales. Ese requisito es la previa declaracin de interdiccin del incapaz. Solamente en el caso del penado, no es necesaria la declaracin expresa, pues la interdiccin va anexa automticamente a la pena.Ahora bien, el modo como la ley peruana ha normado la interdiccin obliga a ciertos comentarios.As, se trata de los curados del primer grupo (a quienes el Cdigo de Procedimientos Civiles pareci referirse bajo la denominacin de locos y fatuos, no coincidente, por la diferente poca de promulgacin, con la que emplea el Cdigo Civil), el trmite de la interdiccin era el que precisan los artculo 1331 a 1334 del texto procesal. Hemos de entender que el mismo procedimiento se seguir cuando se trata del sordomudo, siegosordo o ciegomudo que no sabe expresarse indubitablemente. Esto en concordancia con los artculo 581 al 584 del Cdigo Procesal Civil.Si en fin, se trata del condenado a pena que lleva anexa la interdiccin civil, la interdiccin se declara en el proceso penal, de modo que no se necesita de un trmite civil especial.En todos aquellos casos en que la causa de la incapacidad existiese desde antes de que el incapaz salga a la mayoridad y por tanto de la patria potestad o la tutela que vena amparndole esto es por ejemplo cuando el sujeto, adems de ser menor de edad, es retardado mental, el nuevo Cdigo ha suprimido indebidamente la norma del anterior que permita iniciar el procedimiento d interdiccin antes de que termine la minora del incapaz.. la razn era obvia, si fuese necesario aguardar a que el menor llegue a la mayora de edad, no obstante saberse por anticipado que seguir siendo incapaz, ya no por minoridad, sino por su dolencia, o limitacin, se correra innecesariamente el riesgo de un parntesis de suspenso, duda interinidad en tanto el trmite de interdiccin terminara y luego, como consecuencia de ello, se designara un curador. La previsin de la ley drogada (Art. 556) llenaba la finalidad de que el incapaz entre a la curatela en el mismo momento en que sale de la patria potestad o la tutela, sin solucin de continuidad y sin riesgo de un parntesis, ms o menos largo, de suspenso.En todo caso, el art. 567 faculta al juez para privar provisionalmente del ejercicio de los derechos civiles a la persona cuya interdiccin se ha solicitado y darle un curador interino. Esta facultad puede ser ejercida por el juez en cualquier estado del procedimiento o juicio d interdiccin, y no est sujeta, para el efecto de designar o escoger al curador interino, a norma alguna, que no sea el buen criterio del juzgador. Debe suponerse, sin embargo, que ordinariamente esa designacin recaer, en lo posible, en la misma persona a quien luego se encomendar la curatela definitiva del incapaz.Garantas del ejercicio de la curatela.- Sobre este tem, tambin se pueden hacer extensivas, las apreciaciones formuladas para la tutela.Bien, es verdad que el contenido de la guardadura vara, no slo de la tutela a la curatela, sino entre los distintos grupos de curatela tpica; variaciones y peculiaridades stas que se ir examinando ms adelante, en su oportunidad. Pero en general, las garantas de la curatela, durante su ejercicio, son las mismas sealadas para el tutor.As, en tesis general, se puede decir que rigen las mismas limitaciones y requisitos referentes a la administracin de los bienes, a su gravamen o disposicin, a las prohibiciones impuestas al guardador acerca de ciertos actos, a las nulidades del acto irregular y a las acciones entre el curador y el curado o atinentes a la responsabilidad subsidiaria del juez.

IX. CLASES DE CURATELASegn HCTOR CORNEJO CHVEZ, el Cdigo Peruano se ocupa separadamente de tres clases de curatela, a saber:a) La curatela tpica (instituida para los incapaces mayores de edad), que comprende a tres grupos de incapaces accidentales: 1. Personas sin discernimiento o que sufren retardo o deterioro mental, sordomudos, ciegosordos y ciegomudos que no saben expresarse; 2. Prdigos, malos gestores, ebrios habituales y toxicmanos; y 3. Condenados a pena que lleva anexa la interdiccin civil; y que atribuye al guardador funciones relativas a la persona y al patrimonio del incapaz (con ms o menos nfasis en una u otro, segn los casos).b) La curatela de bienes.- que como su nombre lo sugiere, slo entraa la custodia y manejo de un patrimonio, bien o conjunto de bienes que por circunstancias particulares carecen de titular expedito, pero que no confiere atribuciones relativas a la persona de dicho titular.c) Las curatelas especiales.- que se instituyen para asuntos concretos y determinados, que algunas veces pueden incluir atribuciones referentes a la persona, pero que ordinariamente solo miran a la defensa o administracin e bienes o intereses econmicos de una persona incapaz que tiene padres, tutor o curador o, eventualmente, de una persona capaz que esta temporalmente impedida, por situaciones de hecho, de intervenir en un asunto o designar apoderado.d) Como se desprende del enunciado, estas dos ltimas curatelas pueden considerarse, en general, como curatelas atpicas, recortadas o curatelas por extensin.Segn JORGE URQUIZO PREZ la curatela se clasifica en:a) curatela tpica; La que est instituida para incapaces mayores de edad y que atribuye al curador funciones relativas al cuidado de la persona y el patrimonio del curado y que comprende tres grupos. Curatela de personas que se encuentra privadas de discernimiento que sufren retardo o deterioro mental as como sordomudos, ciegos sordos, ciegomudos que no saber expresarse de manera in dubitable. Curatela de prdigos malos gestores, ebrios ,habituales, y toxicmanos Curatela de condenados a pena que lleva interdiccin civil.b) Curatela atpica: Que se llama tambin curatela recortada o curatela por extensin, porque est dirigida a finalidades especificas que a su vez comprende los siguientes: curatela de bienes, cuya esencia es la custodia y el manejo del patrimonio que por circunstancias especiales carece de titular expedito Curatelas especiales que han sido creadas para asuntos concretos y especficos.El Art. 565 del cdigo civil establece curatelas para:a) Los incapaces mayores de edadb) La administracin de bienes, yc) Para asuntos determinados y concretos.Segn ALEX F. PLCIDO V.[footnoteRef:14] El Rgimen legal de amparo para incapaces mayores de edad se agrupan en tres clases 1) Curatela para incapaces mayores de edad; que vendra a ser la curatela tpica para Cornejo Chvez, 2) La Curatela para la administracin de bienes y 3) La Curatela para asuntos determinados, que Cornejo Chvez denomina como curatelas especiales. [14: PLACIDO V. ALEX F. MANUAL DE DERECHO DE FAMILIA, Segunda Edicin. Gaceta Jurdica. Lima, Octubre 2002. Pg.367-370]

ALBERTO HINOSTROZA MINGUEZ, clasifica en: 1) Curatela Tpica, 2) Curatela de bienes y 3) Curatelas especiales[footnoteRef:15]; al igual que Hctor Cornejo Chvez. [15: HINOSTROZA MINGUEZ, ALBERTO.DERECHO DE FAMILIA Doctrina-Jurisprudencia. Tercera Edicin. Editorial San Marcos, Lima 1999.Pg.245-250]

CURATELA PARA INCAPACES OCURATELA TIPICA

CURATELA DE PERSONAS INCAPACES MENTALES Y MINUSVLIDOS1. CONCEPTOPara Hctor Cornejo Chvez, la curatela es la figura protectora del incapaz no amparado en general o para determinado caso por la patria potestad ni la tutela, o de la persona capaz circunstancialmente impedida, en cuya virtud se provee a la curatela el manejo de los bienes o intereses de dicha persona y eventualmente a la defensa de la misma persona y al restablecimiento de su salud. Para Gustavo A. Bossert y Eduardo Zanoni: La curatela es la representacin legal que se da a los mayores de edad que son incapaces. La curatela se caracteriza porque cumple con una funcin personalsima, quiere decir que no es posible delegar funciones a otras personas por ninguna razn que justifique, salvo los casos contemplados en la ley. La curatela es tambin una institucin orgnica y pblica porque deriva de un inters colectivo, no siendo solamente individual como cuando se trata de la vigilancia que ejerce el Estado por medio del rgano jurisdiccional, el Consejo de Familia y el Ministerio Pblico. Para nosotros, la curatela viene a ser la declaracin judicial de incapacidad de una persona mayor de edad incursa en los supuestos establecidos en nuestro Cdigo Civil, a fin de nombrarse un curador o representante legal que cuide y proteja a la persona y los bienes del interdicto. La curatela tiene por caractersticas ser obligatoria y permanente, esto quiere decir que el curador deber asumir y ejercer el cargo todo el tiempo sealado, haciendo que desempee personalmente su funcin por tener responsabilidades, incluso de carcter penal, civil y administrativo; otra importante se constituye en razn a que es una institucin supletoria de amparo familiar para cuidar derechos e intereses personales y patrimoniales del que est sometido a curatela; es decir, la curatela tiene carcter asistencial.De lo precedentemente dicho, se infiere que la curatela, por las responsabilidades, el esfuerzo, la dedicacin y el tiempo que conlleva, es una institucin siempre remunerada.[footnoteRef:16] [16: http://lawiuris.wordpress.com/2008/11/20/la-interdiccion-civil/]

La curatela se instituye para los incapaces, para ejercer sus derechos civiles, mayores de edad.[footnoteRef:17] [17: Art. 565, inciso del C.C.]

2. ORDEN LEGALEl orden de la curatela legtima debe naturalmente ser distinto del de la tutela, pues en nuestro caso pueden existir cnyuges e hijos mayores, hiptesis que no se concibe en el caso de los incapaces menores de edad no emancipados.El orden de preferencia est establecido en los Art 476 y s., del C. Civil.a) Cnyuge: Segn el art. 476 el marido es el curador legtimo y necesario de su mujer y sta es curadora de su marido.La ley emplea las palabras legtimas y necesarias. Se explica que as sea, pues no se concibe la exclusin del cnyuge en el cuidado de la persona y de la salud del enfermo; y en lo que atae a los bienes, no es admisible que un tercero pueda administrarlos, tratndose de intereses comunes de ambos esposos. Slo motivos graves permiten prescindir del cnyuge.Desde luego, el separado judicialmente o el divorciado no puede pretender la curatela pues ha desaparecido la unin de cuerpos y almas que justifica el llamamiento legal; por iguales razones, no podra deferirse el cargo al cnyuge separado de hecho, siempre que la separacin fuere anterior a la enfermedad y no una consecuencia de ella. En esta ltima hiptesis, el juez resolver la cuestin teniendo en cuenta las circunstancias del caso. As, por ejemplo, si la separacin naciere de una decisin del demente, llevada adelante en contra de los deseos y esfuerzos del cnyuge, no habra causa para privarlo de la curatela; en cambio, si ste ha abandonado a su esposo enfermo, la decisin debe ser distinta. Asimismo, se ha decidido que son motivos suficientes de exclusin la circunstancia de que el marido haya sido procesado por extorsin contra la esposa y se halle actualmente prfugo con la captura recomendada, cuando la conducta del marido puede llegar a poner en peligro los bienes de la esposa o de la sociedad conyugal, cuando el demente, que pese a su enfermedad tena una gran lucidez, se negaba decididamente a ver a su esposa a quien detestaba, experimentado horror ante la idea de que ella pudiera ser su curadora, tanto ms cuanto que la aversin no pareca del todo irrazonable; pero no basta la sola oposicin infundada del insano, cuya opinin no se ha de tomar en cuenta dada la grave declinacin de sus facultades. De igual modo puede apartarse de la curatela al cnyuge paraltico o que padezca de una enfermedad que lo inhabilite para esas funciones; (ver nota 8) a la esposa que manifiesta, sin causa justificada, que no puede vivir con su marido enfermo. En cuanto a las facultades del cnyuge curador, hay que distinguir dos situaciones distintas: si se trata de los bienes propios o gananciales de administracin reservada del cnyuge curador, sus atribuciones de administracin y disposicin no varan por el hecho de la declaracin de insania del esposo; claro est empero, que no podr disponer de bienes inmuebles o muebles registrables, sin la autorizacin judicial (art. 1277); en cambio, el manejo de los bienes propios o gananciales de administracin reservada del insano est sujeto a las reglas de la curatela. No hay en este caso ninguna disposicin legal que permita apartarse del rgimen de garantas establecido en favor de los incapaces, ni se justificara dejar de lado esas seguridades que impiden el despojo de los enfermos.b) Hijos: Los hijos mayores de edad son curadores de su padre o madre viudo declarado incapaz (art. 477 C. Civil). No se establece ninguna preferencia derivada de la edad ni del sexo (ha quedado abolida la exclusin de las hijas que contena originariamente el art. 477); el juez elegir al que le parezca ms indicado para desempear el cargo (art. 477), teniendo en cuenta las circunstancias del caso. As, por ejemplo, se deber preferir al hijo que ha sido ms solcito con el padre enfermo, al que viva con l, al indicado por el insano si la enfermedad no lo priva de lucidez para apreciar el afecto de sus hijos y su propia conveniencia, al que es mdico, lo que permite presumir un mejor cuidado de la salud.Aunque la ley habla de hijos mayores, ello no excluye a los emancipados, quienes estn habilitados para desempear la curatela. La ley antepone los hijos mayores de edad a los padres del insano. La preferencia se explica, en primer trmino, porque aqullos son los herederos legtimos y quienes tienen mayor inters en la buena administracin de los bienes; en segundo lugar, porque si los hijos son mayores, es presumible que los abuelos, ya ancianos, no estarn en las mejores condiciones fsicas y mentales para desempear eficazmente el cargo.La ley habla del padre o la madre viudos. Pero es evidente que igual solucin debe aplicarse al padre o madre divorciados o separados de personas y a los padres extramatrimoniales.c) Padres: A falta de cnyuge y de hijos mayores de edad, la curatela debe ser discernida al padre o a la madre (art. 478 C. Civil). La ley no establece preferencia en favor de uno u otra; el juez designar al que estime mas idneo; pero si hay acuerdo entre los padres respecto de quien debe ejercerla, el juez deber respetar ese acuerdo, salvo causas graves.d) Abuelos, tos y hermanos: En el ttulo referente a la curatela, el Cdigo alude nicamente al cnyuge, a los hijos mayores y a los padres (arts. 476-478) Cabe preguntarse si despus de stos deben ser llamados los abuelos, tos y hermanos, segn lo establece el art. 390 la tutela. Se ha sostenido que no, afirmndose que los arts. 476-478 han establecido sobre este punto un rgimen especial, que excluye la aplicacin del art. 390.Por nuestra parte, disentimos de esta opinin. El art. 475 expresamente al rgimen de la tutela, en toda materia que no tenga otra regulacin especial. Y si se ha considerado prudente llamar a los abuelos, tos y a los hermanos a la tutela, no se ve por qu no habra de seguirse igual solucin para la curatela.En la prctica, los jueces slo prescinden de los abuelos, tos o hermanos cuando lo imponen razones de peso, tal como lo haran si se tratara de discernimiento de la tutela. En suma, el art. 390 es aplicable a la curatela, en defecto del cnyuge, hijos mayores y padres. Bien entendido que si el padre hubiera designado curador testamentario, ste tiene preferencia sobre los abuelos, tos y hermanos, de acuerdo a las reglas de la tutela 3. OPOSICION A LA DESIGNACIN DE CURADOR LEGTIMOTienen derecho a oponerse a la designacin todos los parientes llamados por la ley a la curatela, cualquiera sea su grado de prelacin, pues la circunstancia de tener ese derecho en expectativa los autoriza a discutir la habilidad de quienes gozan de una preferencia supeditada a la condicin de su idoneidad. Adems, el estrecho parentesco con el insano los autoriza a interesarse en cuanto atae a la proteccin de su persona y sus bienes. En los casos sealados en nota anterior, la exclusin de los hermanos que pretendan la curatela se impona por diversos y graves motivos; el tribunal, para abundar en la fundamentacin de aquella decisin, recurri al argumento de que el art. 390 es inaplicable en materia de curatela, lo que adems de ser inexacto era innecesario.Busso piensa que debe reconocerse personera a todos los que tengan inters en el juicio de insania a la remocin de la esposa curadora; con igual razn debe reconocrsele personera para oponerse a su designacin.ARTICULO 569: PRELACIN DE CURATELA LEGTIMALa curatela de las personas a que se refieren los artculos 43, incisos 2 y 3, Y 44, incisos 2 y 3, corresponde:1. Al cnyuge no separado judicialmente.2. A los padres.3. A los descendientes, prefirindose el ms prximo al ms remoto y en igualdad de grado, al ms idneo. La preferencia la decidir el juez, oyendo al consejo de familia.4. A los abuelos y dems ascendientes, regulndose la designacin conforme al inciso anterior.5. A los hermanos.1. ANTECEDENTE LEGISLATIVOEl Cdigo Civil de 1936 en el artculo 559 prescriba que "la curatela de estos incapaces corresponde:1. Al cnyuge no separado judicialmente.2. A los padres.3. A los descendientes, prefirindose el ms prximo al ms remoto y en igualdad de grado, al ms idneo. La preferencia la decidir el juez, oyendo al consejo de familia.4. A los abuelos y dems ascendientes, regulndose la designacin conforme al inciso anterior".La Comisin Reformadora de 1980 y 1981 Y la Revisora de 1983 mantuvieron una redaccin que inclua trminos como "dbiles mentales" "deficiencia fronteriza", "dbiles seniles", etc. que en la redaccin no se consider y solo se refiere a las personas consideradas en los artculos 43 incisos 2 y 3, Y 44 incisos 2 y 3, en el proyecto de la Comisin Revisora de 1984 que fue la que se adopt.2. CONCEPTOEl artculo 569 indica quines pueden ser nombrados curadores y en qu prelacin de los que por cualquier causa se encuentren privados de discernimiento; y de los sordomudos, los ciegosordos y los ciegomudos que no pueden expresar su voluntad de manera indubitable (artculo 43, incs. 2 y 3); y de los retardados mentales y los que adolecen de deterioro mental que les impide expresar su libre voluntad (artculo 44, incs. 2 y 3).La prelacin se indica a travs de cinco incisos.3. MODIFICACINLa Subcomisin del Libro de Familia, de la Comisin de Reforma de Cdigos del Congreso, que presidi la Dra. Lourdes Flores Nano, propuso la redaccin siguiente:Artculo 569.- "Rigen para el rgimen de asistencia supletoriamente las reglas relativas a la tutela, con las modificaciones establecidas en este captulo".4. NATURALEZA JURDICAConforme al primer grupo de incapaces para quienes se instituye una curatela tpica est integrado por quienes por cualquier causa estn privados de discernimiento; los sordomudos, ciegosordos y ciegomudos que no pueden expresar indubitablemente su voluntad; los retardados mentales y los que sufren deterioro mental que les impide expresar su libre voluntad siempre que no puedan dirigir sus negocios o prescindir de cuidados o socorros permanentes o amenacen la seguridad ajena.5. CARACTERSTICASa. Engloba dentro de la caracterizacin genrica de personas que por cualquier causa estn privadas de discernimiento a aquellas que el Cdigo anterior denominaba enfermos mentales habitualmente privados de discernimiento.b. Cambia la denominacin de dbiles mentales que empleaba el cdigo anterior, por la de retardados mentales.c. La expresin debilidad senil, que utilizaba el cdigo de 1936, ha sido ventajosamente reemplazada por la de personas que adolecen de deterioro mental que les impide expresar su libre voluntad, la cual cubre no solo el caso de deterioro derivado de la edad provecta, sino la debida a cualquier otra causa.d. No obstante haber previsto el antiguo cdigo el caso del sordomudo que nos abe expresarse indubitablemente, no previo los casos enteramente para estos efectos del ciegosordo y el ciegomudo que no saben expresarse en forma indubitable.ARTICULO 571: CRITERIOS PARA APRECIAR LA INCAPACIDADPara que estn sujetos a curatela los incapaces a que se refiere el artculo 569, se requiere que no puedan dirigir sus negocios, que no puedan prescindir de cuidados y socorros permanentes o que amenacen la seguridad ajena.1. CONCEPTOEsta norma expresa los requisitos o condiciones personales que deben presentar los incapaces referidos en el artculo 569 del Cdigo Civil, por ello resulta necesario precisar si stas son concurrentes o excluyentes, pues a tenor de la redaccin parecera que fueran concurrentes, pero consideramos que basta la materializacin de una de ellas para la aplicacin de la disposicin legal.De otro lado, antes de efectuar el anlisis de la norma legal, debemos determinar previamente quines son este tipo de incapaces y luego proceder a analizar las circunstancias personales requeridas por la disposicin legal materia de comentario.En tal sentido, el artculo 569 no especifica o enumera a los incapaces sujetos a curatela sino que nos remite a los incisos 2 y 3 del artculo 43 e incisos 2 y 3 del artculo 44 del Cdigo Civil, lo cual nos lleva a concluir que nos estamos refiriendo a:a. Los que por cualquier causa se encuentren privados de discernimiento.b. Los sordomudos, los ciegosordos y los ciegomudos que no pueden expresar su voluntad de manera indubitable.c. Los retardados mentales.d. Los que adolecen de deterioro mental que les impide expresar su libre voluntad.Ahora, una vez determinados los tipos de incapaces para quienes se instituye la denominada curatela tpica, podemos verificar que la norma legal no precisa si se refiere a incapaces mayores o menores de edad; sin embargo, coincidiendo con el criterio de muchos autores, consideramos que la disposicin legal est destinada a incapaces mayores de edad, en razn de que si se tratara de incapaces menores de edad sera instituida una tutela y no una curatela.Seguidamente, corresponde efectuar un anlisis de cada una de las condiciones personales exigidas por el artculo comentado:a) Que no puedan dirigir sus negociosLuego de tener claro a los destinatarios de la norma legal, las interrogantes lgicas que se hara cualquier persona seran: Podra una persona privada de discernimiento dirigir un negocio? Podra un sordomudo, un ciegosordo o un ciegomudo que no puede expresar su voluntad de manera indubitable dirigir un negocio? Podra un retardado mental dirigir un negocio? Podra una persona que adolece de deterioro mental que le impide expresar su libre voluntad dirigir un negocio?Desde nuestro punto de vista, nos parece imposible siquiera admitir la posibilidad de que esto pudiera producirse, por ello participamos de la idea de que este requisito o exigencia personal debera eliminarse por ilgica e irreal.b) Que no puedan prescindir de cuidados y socorros permanentesDel mismo modo, tambin resulta pertinente preguntarse: Podra una persona privada de discernimiento prescindir de cuidados y socorros permanentes? Podra un sordomudo, un ciegosordo o un ciegomudo que no puede expresar su voluntad de manera indubitable prescindir de cuidados y socorros permanentes? Podra un retardado mental prescindir de cuidados y socorros permanentes? Podra una persona que adolece de deterioro mental que le impide expresar su libre voluntad prescindir de cuidados y socorros permanentes?Nuevamente, la respuesta nos parece obvia, no creemos que estos incapaces mayores de edad puedan prescindir de cuidados y socorros permanentes; por lo que, ante la imposibilidad real de que pueda producirse una situacin contraria, es absurdo mantener en el ordenamiento legal esta situacin personal.c) Que amenacen la seguridad ajenaPues bien, continuando con el mismo razonamiento, debemos preguntamos: Podra una persona privada de discernimiento amenazar la seguridad ajena? Podra un sordomudo, un ciegosordo o un ciegomudo que no puede expresar su voluntad de manera indubitable amenazar la seguridad ajena? Podra un retardado mental amenazar la seguridad ajena? Podra una persona que adolece de deterioro mental que le impide expresar su libre voluntad amenazar la seguridad ajena?Al respecto, sostenemos que es exacto afirmar que cualquiera de este tipo de incapaces potencialmente pueden configurar una amenaza a la seguridad ajena, en razn de que ninguno podra desarrollar sus actividades tomando precaucin alguna.[footnoteRef:18] [18: URQUIZO PEREZ, Jorge, Nuevo Derecho Civil, Ediciones Jurdicas, Lima, 2009.]

De otro lado, el artculo materia de comentario tiene su antecedente inmediato en el artculo 561 del Cdigo Civil de 1936 que estableca: "Para que estn sujetos a curatela los dbiles mentales y los que adolecen de enfermedad mental, se requiere que sean incapaces de dirigir sus negocios, que no puedan prescindir de cuidados y socorros permanentes o que amenacen la seguridad ajena", lo cual nos permite inferir que hace sesentisiete aos esta redaccin o normatividad poda resultar correcta, pues no se conoca ampliamente la diversidad y las consecuencias de las anomalas psquicas, pero actualmente no se justifica este tipo de prescripcin legal.Cabe aclarar que coincidimos con el maestro Carlos Fernndez Sessarego en que "...no es suficiente un examen mdico para determinar el estado de ausencia de discernimiento, sino que dicho examen mdico debe complementarse con una apreciacin de la incidencia que tal estado tiene en relacin con la vida misma del sujeto y con la de los dems. Debe considerarse no solo la ineptitud del incapaz para el manejo de sus negocios y el que requiera de asistencia y cuidados, sino que tambin debe atenderse al factor social, o sea, a la peligrosidad del sujeto en su vida de relacin. Se trata, en conclusin, de conjugar el factor psiquitrico y el social para determinar la declaracin judicial de incapacidad y la consiguiente designacin de curador"; no obstante, desde un punto de vista lgico y real, nos parece errado mantener el artculo 571 en nuestro ordenamiento sustantivo civil, por constituir consecuencias obvias que necesariamente sern apreciadas por el juzgador, pero que no requieren ubicarse en un cuerpo normativo.CURATELA DE LOS PRODIGOS, MALOS GESTORES, EBRIOS HABITUALES Y TOXICOMANOSEl segundo grupo de incapaces sujetos a curatela tpica en el Cdigo es el de los relacionados a LOS PRODIGOS, MALOS GESTORES, EBRIOS HABITUALES Y TOXICOMANOS. ANTECEDENTESOriginalmente, los artculos 576 y ss. Y 583 y ss. Del Cdigo de 1936, slo comprendan en este grupo a los prdigos, malos gestores y ebrios habituales; pero el artculo 4 de la Ley N 11272, promulgada el 20 de enero de 1950, adicion el art. 584 del Cdigo para agregar el caso de los toxicmanos. El nuevo Cdigo mantiene este ltimo criterio.

A. CURATELA DE LOS PRDIGOS

ARTICULO 584.-PrdigoPuede ser declarado prdigo el que teniendo cnyuge o herederos forzosos dilapida bienes que exceden de su porcin disponible.

CONCORDANCIAS: C.C.arts. 587, 724, 725 a 728

Prdigo, para los efectos de la curatela, es el disipador habitual que, mediante actos irracionales, irresponsables o que denotan ligereza o falta de ponderacin del valor de las cosas, dilapida bienes que exceden su porcin disponible teniendo cnyuge o herederos forzosos (art. 584)La definicin de prodigalidad en sentido amplio supone la realizacin de actos irresponsables de disipacin patrimonial, gasta sus bienes sin razn que lo justifique o posponiendo obligaciones y deberes de ms alta prioridad. Incluso para algunos como Bevilaquia[footnoteRef:19] citado por Cornejo Chavez, es un caso de desarreglo mental. [19: Clovis Bevilaquia, Ob.cit.]

La definicin en sentido jurdico, exige que el disipador tenga cnyuge o herederos forzosos .Por tanto, si el prdigo carece de tales parientes, puede dilapidar el integro de sus bienes, sin que de ello pueda derivar una iniciativa para declararlo interdicto: no slo porque no habra quien la tomara, sino porque no hay nadie a quien legalmente perjudique tal conducta. Sin embargo se podra dirigir contra esta norma la observacin de que la riqueza no slo est llamada a cumplir una funcin individual, sino una funcin social; y que, en este sentido, si el prdigo carece de parientes que sean sus herederos forzosos, y ocasiona un dao a la comunidad, interesada en que los bienes sean aplicados de modo racional a la satisfaccin, por orden de importancia y prioridad, de las mltiples necesidades de otros miembros o grupos de la comunidad, el solo hecho de que haya alguien que disponga de bienes en magnitud superior a lo que necesita, es ya una muestra de deficiencias bsicas en el esquema ideolgico y organizativo de la sociedad, de la economa y del mismo Derecho.El C.C de 1936 expresaba que para declarar prdiga a una persona, exiga que la dilapidacin excediese de la tercera parte de sus bienes races o capitales, teniendo cnyuge, ascendientes o descendientes. En cuanto a esto como lo seala Cornejo Chvez, la prdida de un tercio de los bienes no tendra por qu justificar siempre la declaracin de prodigalidad; por tanto la modificacin del actual cdigo es pertinente al no sealar el porcentaje de lo dilapidado para considerar a una persona como prdigo.Como seala Cornejo Chvez, en cuanto a la prodigalidad seala que se debi preceptuar que la interdiccin por razn de prodigalidad procede cuando el prdigo tiene herederos forzosos y siempre que la dilapidacin exceda de la cuota de libre disposicin testamentaria.

B. CURATELA DE LOS MALOS GESTORES

ARTCULO 585.- Incapacidad por Mala Gestin Puede ser declarado incapaz por mala gestin el que por esta causa ha perdido ms de la mitad de sus bienes, teniendo cnyuge o herederos forzosos.Queda al prudente arbitrio del juez apreciar la mala gestin.

CONCORDANCIA: C.C.arlo 724

Mal gestor es la persona que no a causa de factores extraos o ajenos a l mismo, sino por falta de aptitud, vocacin o idoneidad para el manejo de negocios o bienes, llega a perder ms de la mitad de sus bienes, teniendo cnyuge o herederos forzosos. En todo caso, corresponde al prudente arbitrio del juez apreciar la mala gestin[footnoteRef:20] [20: CORNEJO CHAVEZ, Hctor. DERECHO FAMILIAR PERUANO, Dcima Edicin. Gaceta Jurdica. Lima, Abril 1999.Pg 760]

Se pueden establecer diferencias entre la prodigalidad y la mala gestin aunque en la prctica quedar en manos del juez definir cul de las mencionadas figuras es la que se da. Se consideran como diferencias:

PRODIGALIDADMALA GESTION

La cuanta de la prdida puede ser menor al 50% En el sujeto hay cierta irracionalidad. Es un tanto ms peligrosa. No se necesita una prueba de una prdida mayor para producir convencimiento de que hay incapacidad personal. La cuanta de la prdida, ha de ser el 50% En el sujeto no hay irracionalidad, sino falta de aptitud Es menos peligrosa Necesita la prueba de una prdida mayor para producir convencimiento de que hay incapacidad personal.

En cambio, en cuanto a los bienes perdidos y en cuanto a los familiares que ha de tener el incapaz para que proceda su interdiccin, no hay diferencia entre ambas figuras.

C. CURATELA DE LOS EBRIOS HABITUALES O TOXICMANOS

ARTCULO 586.- Ebrio Habitual o Toxicmano Ser provisto de un curador quien por causa de su ebriedad habitual, o del uso de sustancias que puedan generar toxicomana o de drogas alucingenas, se exponga o exponga a su familia a caer en la miseria, necesite asistencia permanente o amenace la seguridad ajena.

CONCORDANCIA: C.C.arto 44, incs. 6) y 7)

EBRIO HABITUAL.- Ebrio Habitual es el bebedor consuetudinario que, a consecuencia de su vicio, llega a exponerse o a exponer a su familia a caer en la miseria, necesita asistencia permanente o amenaza la seguridad ajena.[footnoteRef:21] [21: CORNEJO CHAVEZ, Hctor. DERECHO FAMILIAR PERUANO, Dcima Edicin. Gaceta Jurdica. Lima, Abril 1999.Pg 761]

Cornejo Chvez con gran acierto hace la siguiente observacin: no ser necesario que el ebrio o su familia hayan cado en la miseria para que proceda la interdiccin. Esta carecera ya en todo lo patrimonial, de objeto y de sentido, si tal fuera. Basta que el vicio haya adquirido tal fuerza, haya dominado en tal forma y grado al bebedor, que el juez, apreciando hechos y circunstancias, llegue al convencimiento de que, si no adopta medidas concretas de guardadura, el vicioso, librado a su propia debilidad, habr de terminar el mismo o de hacer terminar a su familia en la miseria.Otro tema a considerar en cuanto a los Ebrios habituales es el de quines forman la familia de una persona considerada como ebrio habitual? Sus ascendientes y descendientes ilimitadamente y sus parientes colaterales hasta el 4to grado de consanguinidad y aun afines hasta el 2 do grado? O solamente su cnyuge y sus hijos? O bien quienes viven bajo el mismo techo?En cuanto a estas interrogantes al parecer el legislador no se preocup tanto de los posibles perjuicios mediatos que, a raz de la ebriedad, pudieran sufrir sus futuros herederos, sino ms bien el perjuicio inmediato que causa amenaza a su propia subsistencia y a las personas que actualmente dependen de l. Es, pues, con este criterio que deber interpretarse y aplicarse, el art. 586 en armona con el art. 588.TOXICMANOS.- Toxicmano es jurdicamente, aquel que, a causa del uso de drogas alucingenas o de sustancias que puedan originar toxicomana, expone a su familia o se expone el mismo al caer en la miseria, necesita asistencia permanente o amenaza la seguridad ajena (art. 586).[footnoteRef:22] [22: CORNEJO CHAVEZ, Hctor. DERECHO FAMILIAR PERUANO, Dcima Edicin. Gaceta Jurdica. Lima, Abril 1999.Pg 762]

Importa ms el riesgo en que la toxicomana coloca al toxicmano y sobre todo, a sus familiares, que el motivo por el cual se emplea. Este comentario y otros que son pertinentes para la toxicomana tambin lo sern para la ebriedad habitual. La ley no distingue, para estos efectos, entre el uso justificado y el injustificado de tales sustancias, como si lo hace, por ejemplo, cuando trata de las causales de divorcio Parece que la nica diferencia entre ambas figuras consiste en la causa material o fsica del vicio, que en un caso es la bebida alcohlica y en otro, la sustancia estupefaciente o alucingena.

I. TITULARES DE LA ACCION PARA PEDIR LA INTERDICCIN DE LOS PRDIGOS, MALOS GESTORES, EBRIOS HABITUALES Y TOXICMANOSComo antecedente cabe sealar que en el Cdigo de 1936, la interdiccin de estos incapaces slo poda ser demandada por su cnyuge, sus herederos forzosos y, por excepcin, por el Ministerio Pblico por s o a instancia de algn pariente de aquellos cuando sean menores o estn incapacitados. Sin embargo, como lo seala Cornejo Chvez, la regulacin no era ntida[footnoteRef:23]. [23: CORNEJO CHAVEZ, Hctor. DERECHO FAMILIAR PERUANO, Dcima Edicin. Gaceta Jurdica. Lima, Abril 1999.Pg 763. Es obvio que ambas frmulas no coinciden plenamente, pues si bien, por regla general, los herederos forzosos de una persona son, en nuestra ley, el cnyuge, los ascendientes y los descendientes, ocurre tambin, conforme a la misma ley, que no siempre el cnyuge es heredero forzoso ( no lo es, si el matrimonio no tiene, el mnimo , un ao de duracin o ha tenido hijos; ni lo es, si el cnyuge sobreviviente estaba separado por su culpa del causante); que no todos los descendientes son herederos forzosos ( ya que los ms lejanos solo lo son a falta y en representacin de los ms cercanos); y que los ascendientes slo tienen tal carcter cuando faltan descendientes, y, en tal caso, excluyendo siempre al ms prximo al ms remoto]

Conforme a los artculos 587 y 588 del Cdigo Civil , son titulares de la accin para pedir la Interdiccin: solo pueden pedir la interdiccin del prdigo o mal gestor su cnyuge, sus herederos forzosos y, por excepcin, el Ministerio Pblico, de oficio o a instancia de algn pariente, cuando aquellos sean menores o estn incapacitados y que solo pueden pedir la interdiccin del ebrio habitual y del toxicmano su cnyuge, los familiares que dependan de l y, por excepcin, el Ministerio Pblico por si o a instancia de algn pariente, cuando aquellos sean menores o estn incapacitados o cuando el incapaz constituya un peligro para la seguridad ajena.

II. A QUIEN CORRESPONDE EL EJERCICIO DE LA CURATELA?El C.C. seala:

ARTCULO 589.-Designacin Judicial del Curador DativoLa curatela de los incapaces a que se refieren los artculos 584, 585 Y 586 corresponde a la persona que designe el juez, oyendo al consejo de familia.

CONCORDANCIA: arts. 584, 585, 586, 619.

Un problema que puede surgir en cuanto a este dispositivo es cuando haya una ausencia del consejo de familia o que sea imposible formarlo, cuestin que, no es privativa del supuesto del presente anlisis.Lo sealado por Cornejo Chvez nos lleva a realizar interrogantes como: Por qu, en este caso, no hay preferentemente la testamentaria o escrituraria (cuya omisin en el caso bajo estudio nos parece justificada) o la legtima (que, en este caso, quizs pudo establecerse)?

III. FUNCIONES DEL CURADORLos tratadistas y las legislaciones coinciden en asignar al curador del prdigo funciones estrictamente circunscritas al mbito patrimonial del gravamen y disposicin de sus bienes: el incapaz conserva la direccin de su persona y la administracin de su patrimonio y slo se le prohbe celebrar ciertos actos onerosos de importancia[footnoteRef:24]; no puede prestar, transigir, transferir, hipotecar sus bienes, demandar o ser demandado y, en general, practicar actos que no sean de sola administracin[footnoteRef:25]. [24: Marcelo Planiol y Jorge Ripert.Ob.cit.] [25: Clovis Bevilaquia.Ob. cit.]

Como antecedente a nuestra normativa actual, est el Cdigo Civil de 1936, ste en la materia que desarrollamos presentaba muchas deficiencias incluso casos de superposicin de atribuciones, entre otras deficiencias que slo poda producir confusin en su interpretacin y problemas al momento de su aplicacin. Estas deficiencias son desarrolladas detalladamente por Cornejo Chavez[footnoteRef:26] [26: El Cdigo de 1936 daba a esta materia un tratamiento simplista. Desde luego, no hacia el menor distingo, en cuanto concierne a las funciones del curador, entre el prdigo o mal gestor y el ebrio o toxicmano. Consagraba as una identidad a nuestro juicio equivocada, restringa las atribuciones del curador a los aspectos patrimoniales, con lo cual dejaba de lado toda preocupacin enderezada al cuidado, curacin y restablecimiento del ebrio habitual y el drogadicto. Ms an; los aspectos patrimoniales del problema no eran tampoco tratados de modo suficiente y adecuado.Otro error se encontraba en el art. 578 en el que no se precisaba que se entiende por consentimiento especial del curador,excluyndose as la posibilidad de un consentimiento global, genrico o indeterminado, que destruira en su esencia la garanta misma que significa la curatela.Empero, la falta principal en esta materia apareca instalada en el artculo 579, segn el cual el curador administrar los bienes de los hijos que el prdigo (y los dems incapaces del grupo) haya tenido en anterior matrimonio. Por una parte, si el curador del incapaz solo habr de ser administrador de los bienes de tales hijos, Quines los representaran legalmente en juicio o fuera de el? Obviamente, no podra asumir tal representacin el propio padre incapaz, que no puede representarse, al menos en juicio, a s mismo. En segundo lugar, por qu habra de asumir el curador esa funcin administradora solamente respecto de los hijos tenidos por el incapaz en matrimonio anterior, y no en su matrimonio actual si su cnyuge no tiene la patria potestad, o en una unin de hecho pasada o vigente? .Y finalmente, si conforme al art. 432 inciso 2 del mismo Cdigo de 1936, la patria potestad del incapaz respecto de todos los hijos que estn bajo ella- y no slo de los tenidos en un matrimonio anterior-, se suspende por la interdiccin civil de aquel; lo cual significa que esos hijos pasan a la potestad plena del otro padre o que , no habiendo otro padre expedito, se abre para dichos menores la tutela ( art. 474), cmo concordar las atribuciones propias de ese otro padre o de ese tutor, que incluyen por cierto la administracin de los bienes de los hijos de que se trata, con la atribucin que en el mismo sentido otorgan el art. 579 al curador del padre incapaz?...]

Cuando mucho, algunos[footnoteRef:27] autores ponen en duda por ejemplo que el prdigo pueda casarse sin el consentimiento previo de su curador e ingresaran as al campo de ciertos actos extrapatrimoniales. [27: Clovis Bevilaquia. Ob. Cit]

En cuanto a las funciones del curador, la situacin del prdigo y el mal gestor no es igual a la del ebrio y del drogadicto.El vicio, la limitacin o el defecto de que padecen El prdigo, as como el mal gestor se traduce en la prdida de sus bienes; luego, hay que poner freno a ese riesgo y el modo de hacerlo es prohibir al incapaz que practique, sin consentimiento de su curador, actos de disposicin o de gravamen. En todo lo dems, esto es, tratndose de la simple administracin y en lo concerniente a su propia persona, la curatela no tiene funcin que cumplir.Mas la situacin no es igual cuando se trata del Ebrio habitual y del drogadicto. En ellos, adems del peligro de menoscabo patrimonial que hay que afrontar mediante la curatela, se da tambin un problema de cuidado, defensa y direccin de las personas mismas y de la curacin o restablecimiento de su salud. El curador, por tanto, debe tener, en esos casos, no solo funciones de ndole patrimonial, sino tambin de proteccin y normalizacin de la persona, aunque no fuera sino la de proveer a la curacin de la anomala y eventualmente, con licencia judicial y dictamen pericial o audiencia del consejo de familia, la de internarlo en un establecimiento adecuado, tal como se hace tratndose del enfermo mental y por semejantes razones.En consecuencia, las funciones del curador estn referidas al cuidado del patrimonio del curado (Prdigos o Malos Gestores, Ebrios Habituales o Toxicmanos), impidiendo que se graven o disponga de los bienes, incluyendo adems en nuestro Cdigo Civil las siguientes normas:

Artculo 590.- El curador del ebrio habitual y del toxicmano debe proveer a la proteccin de la persona del incapaz, a su tratamiento y eventual rehabilitacin conforme a las reglas contenidas en los artculos 576, 577 y 578.Artculo 591.- El prdigo, el mal gestor, el ebrio habitual y el toxicmano no pueden litigar ni practicar actos que no sean de mera administracin de su patrimonio, sin asentimiento especial del curador.El juez, al instituir curatela, puede limitar tambin la capacidad del interdicto en cuanto a determinados actos de administracin.Artculo 594.- Las personas que pueden promover la declaracin de interdiccin y el curador pueden demandar la anulacin de los actos patrimoniales practicados en contravencin del artculo 591.Artculo 592.- El curador de los incapaces a que se refiere el artculo 591 representa legalmente a los hijos menores del incapaz y administra sus bienes, a menos que estn bajo la patria potestad del otro padre o tengan tutor.

IV. ACTOS ANTERIORES A LA INTERDICCIN

ARTCULO 593.-Validez e Invalidez de los actos del IncapazLos actos del prdigo y del mal gestor anteriores al pedido de interdiccin no pueden ser impugnados por esta causa.Los del ebrio habitual y del toxicmano pueden serio si la causa de la incapacidad hubiese sido notoria.

CONCORDANCIA: C.C.arts. 44 incs. 6) y 7), 221 inc. 1)

Al tratar del primer grupo de curadores tpicos, invocamos la disposicin contenida en el artculo 582, segn la cual los actos anteriores a la interdiccin pueden ser anulados si la causa de esta exista notoriamente en la poca en que se verificaron.A diferencia de esta norma, la del art. 580 del Cdigo de 1936 preceptuaba que los actos del prdigo anteriores a la demanda de declaracin de prodigalidad no podrn ser impugnados por esta causa (disposicin que, como sabemos, era aplicable al mal gestor, ebrio y toxicmano). Aunque peligrosa, encontrbamos justificada esta previsin, en beneficio de terceros y de la seguridad de las relaciones jurdicas, cuando se trata del prdigo y del mal gestor; mas no la hallamos igualmente fundada cuando se trata del ebrio habitual y del drogadicto, acerca de quienes habra sido ms acertado aplicar la misma frmula del enfermo mental y los dems incapaces del primer grupo. Esta es la regla acogida en el nuevo Cdigo.[footnoteRef:28] [28: CORNEJO CHAVEZ, Hctor. DERECHO FAMILIAR PERUANO, Dcima Edicin. Gaceta urdica. Lima, Abril 1999.Pg 768]

CURATELA DE LOS PENADOS

CONCEPTO.- El tercero y ltimo grupo de curados tpicos est constituido por los que sufren pena que conlleva la interdiccin civil.La interdiccin civil no es una pena, sino una circunstancia que acompaa a ciertas penas, y concretamente a los de internamiento (artculo 31 del cdigo penal)[footnoteRef:29], penitenciaria y relegacin artculo 34 del mismo cdigo de leyes. [29: Ver articulo 28 a 44 del cdigo penal vigente]

La interdiccin civil va automticamente anexada a la condena penal, razn por la cual no se necesita seguir un trmite civil de interdiccin previo al nombramiento de un curador; y dura tanto como la condena misma.A QUIENES CORRESPONDE PEDIR LA DESIGNACION DE CURADOR Y EJERCER LA CURATELAEl fiscal pedir dentro de las 24 horas el nombramiento de curador, sino lo hiciere ser responsable de los daos y perjuicios que sobrevengan, tambin puede pedir el nombramiento de curador el cnyuge o los parientes del interdicto. a) Que la peticin de nombramiento de curador la formulara el fiscal ante el tribunal correccional que dicto la sentencia condenatoria, siendo un caso excepcional en que una funcin, de ordinario conferida al juez civil; se transfiere al tribunal penal.b) La responsabilidad que eventualmente podra recaer al fiscal por su omisin habr de ventilarse en juicio ordinario y ante el fuero civil.c) Que tal responsabilidad no es extensible contra los miembros del tribunal que dicto la sentencia, declaro la interdiccin y no designo curador por falta de pedimento.d) Que, por omisin del fiscal, el cnyuge y los parientes del penado solicitar del mismo tribunal correccional la designacin del curador; sin que la ley haya credo precisar. FUNCIONES DEL CURADORa) Una de carcter procesal, que es la representacin en juicio del penado, la amplitud de la representacin es la que confiere el poder general para pleitos y adems comprende las facultades para las cuales se necesita poder especial en juicio, salvas las prohibiciones expresas de la ley y las observancias de las formalidades que ella establece.b) Administrar los bienes del penado, en la misma forma y con semejantes limitaciones a la que tiene cualquier administrador de bienes ajenos y, las que consigna la ley a cerca de los tutores. c) Transitoriamente y en determinadas circunstancias el curador del penado tiene la obligacin de velar por la persona y los bienes de los menores o incapaces que se hallaban al cuidado del interdicto, entendindose al efecto de las normas establecidas para la tutela y la curatela respectiva.d) Especial inters reviste, en el caso del penado, la cuestin de saber a quin corresponde la facultad gravar y disponer de sus bienes mientras dure la interdiccin desde que el artculo 32 del CP priva al penado de la facultad de disponer. Y en tanto que el CC en su artculo 596 solo otorga al curador facultades de administracin.

CURATELA PARA LA ADMINISTRACION DE BIENES

Curatela de bienesLa curatela de bienes se caracteriza por su objeto, que es la custodia y la administracin de los mismos, hasta su liquidacin, si se hace necesaria.Borda: se llama curatela de bienes a la administracin de ciertos bienes cuyo propietario esta ausente o se ignora. No se trata, como en el caso de la curatela especial, de suplir la incapacidad del dueo, sino de cuidar intereses que estn abandonados. La sociedad no puede permanecer indiferente ante la destruccin y perdida de valores econmicamente tiles.[footnoteRef:30] [30: Cita Yolanda Gallegos Canales , Manual de derecho de familia, juristas editores, enero 2008,pg 517]

En opinin de Surez Franco la curadura o curatela de bienes ha sido creada a fin de precautelar y defender ciertos derechos de tipo patrimonial cuyo titular, o no existe jurdicamente pero se espera que exista, o no aparecer, todo lo cual crea una situacin de incertidumbre con respecto de su patrimonioPor consiguiente el curador de bienes es la persona designada por el juez para efectos de precautelar los intereses de persona no existente o que se espera que existan, o de personas que se hallen ausentes. La funcin principal del curador de bienes consiste en velar por la integridad del patrimonio o los bienes que se le entregan para su cuidado y custodia, hasta cuando se defina la situacin de incertidumbre respecto a la existencia de su titular [footnoteRef:31] [31: Cita Yolanda Gallegos Canales , Manual de derecho de familia, juristas editores, enero 2008,pg 518]

Esta curatela ha sido instituida con el objeto de proveer judicialmente a una persona que puede hacerse cargo de determinados bienes hasta que stos sean entregados a quien le pertenezcan. En efecto, muchos son los casos en los cuales un patrimonio o parte de l quedan sin un sujeto de derecho a quien atribuirle, razn por el cual debe designarse un curador que ejerza actos de mera administracin y conservacin, as como para otros fines sealados por la ley.[footnoteRef:32] [32: CORNEJO CHAVEZ, Hctor. DERECHO FAMILIAR PERUANO, Dcima Edicin. Gaceta Jurdica. Lima, Abril 1999.Pg 775]

Dichas curatelas estn previstas para cuatro casos concretos, El del ausente o desaparecido El del pstumo El de los bienes cuyo cuidado no incumbe a nadie El del usufructuario que no presta las garantas legales1.- Curatela de los bienes del ausente o desparecido. El desaparecido es la persona que no se halla en el lugar de su domicilio y que simultneamente se carece de noticias sobre sus paraderos. Segn lo establecido el artculo 47 de cdigo civil, se proveer ala curatela interina de sus bienes, observndose lo dispuesto en el artculo 569 y 573 del cdigo civil. El cual el articulo 75; o sea llamado a los curadores legtimos y dativos que designen el consejo de familia y a la falta de estos la cuartela ser ejercida por la persona que designe en juez[footnoteRef:33] [33: Das Valdivia, Hctor DERECHO DE FAMILIA, Stima edicin. Editorial David. pg310 ]

En esta eventualidad, le juez de primera instancia del ltimo domicilio o del lugar dnde se encuentren sus bienes puede proceder, a peticin de la parte interesada o del ministerio Pblico a la designacin de un curador interino, salvo que el desparecido tenga mandatarios con facultades suficientes. Hay cierta duda en cuanto a quien es competente, para designar curador, ya que el artculo 47 del cdigo civil prescribe que puede ser el del ltimo domicilio o el del lugar donde se encuentren los bienes, el artculo 601 se refiere al juez del lugar donde se encuentre todos o la mayor parte de los bienes.En este supuesto la curatela corresponde prelativamente en el siguiente orden, a las personas que a continuacin se indican: Al cnyuge no separado judicialmente. A los padres. A los descendientes, prefirindoles el ms prximo al ms remoto y, en igualdad de grado, al ms idneo, de tal modo que la preferencia la decidir el juez oyendo al consejo de familia. A los abuelos y dems ascendientes, regulndose la designacin conforme se tiene indicado precedentemente. A los hermanosA falta de los familiares indicados, la curatela de bienes corresponde a la persona que designe libremente el consejo de familia y, en defecto de ste, ejercer la curatela la que designe el juez.Las funciones del curador de bienes De acuerdo con nuestro ordenamiento jurdico son las siguientes: Las de curatela y conservacin, en efecto, no pueden ejecutar otros actos que los mencionados y los necesarios para el cobro de crditos y pago de deudas, sin embargo, excepcionalmente, los actos que le son prohibidos sern vlidos si justificara su necesidad o utilidad, los autoriza el juez, previa audiencia del consejo de familia. Las de personera legal, pues, corresponde al curador de bienes la representacin en juicio, por tanto, las personas que tengan crditos contra los bienes podrn reclamarlos al respectivo curador. Adems, transcurridos dos aos desde que tuvo la ltima noticia del desaparecido cualquiera que tenga legtimo inters o el Ministerio pblico pueden solicitar la declaracin judicial de ausencia, siendo juez competente el del ltimo domicilio del desaparecido del lugar dnde se encuentre la mayor parte de los bienes. En la declaracin judicial de ausencia se ordenar dar posesin temporal de los bienes del ausente a quienes seran sus herederos forzosos al tiempo de dictarla, los mimos que pueden ejercer las facultades.Finalmente, el artculo 616 dice que la curatela de bienes del desaparecido cesa: Cuando reaparece el ausente. Cuando se declara ausente o presuntamente muerto.2.-Curatela de los bienes del pstumo. De manera general se dice que pstumo es el nacido despus de la muerte del padre que lo engendr. Esta curatela tiene por objeto conservar y custodiar los bienes que estn por nacer, si el padre falleciera estando la madre estando destituida de la patria potestad, que se proveer a peticin de cualquier interesado o del Ministerio Pblico.[footnoteRef:34] [34: CORNEJO CHAVEZ, Hctor. DERECHO FAMILIAR PERUANO, Dcima Edicin. Gaceta Jurdica. Lima, Abril 1999.Pg 779]

Algunos autores se muestran perplejos que la madre pueda ser destituida de la patria potestad del hijo aun no nacido, lo que se resuelve, si se recuerda que los efectos de la sustitucin producida se entienden a los hijos no nacidos al ser declarados conforme el artculo 469. En la segunda parte del artculo 568 expresa que esta curatela incumbe a: La persona designada por el padre para la tutela del hijo o la curatela de sus bienes y en su defecto. La persona nombrada por el juez a no ser que la madre haya sido declarada incapaz, caso en el que el curador lo ser tambin de los bienes del concebido.La curatela de los que estn por nacer o del nasciturus tiene su fundamento en la necesidad de que los bienes que le ha de corresponder sea por herencia, legado o donacin, quedaran liberados al azar, la malicia o le abuso, como afirma Cornejo Chvez, razn por la cual debe proveerse de una persona que se encargue de su custodia y conservacin.Por ltimo cesa la curatela de los bienes del concebido en los siguientes casos: Por su nacimiento, en el cual, la curatela transmisora de sus bienes y derechos debe ser sustituida por la tutela, a no ser que la madre recobre el ejercicio de la patria potestad. Por la suerte, supuesto en el cual, se tiene como si jams se hubiera concebido (artculo 617). 3.-Curatela de los bienes cuyo cuidado no le incumbe a nadie.- El cdigo establece que el juez de primera instancia o de oficio a peticin del Ministerio Pblico o de cualquier persona que tenga legtimo inters, deber prever a la administracin de los bienes cuyo cuidado no incumbe a nadie e instituir una curatela.Esta curatela se instituye, por disposicin del artculo 599, especialmente: Cuando los derechos succerios son inciertos.- se estiman inciertos a estos derechos, segn el cdigo adjetivo, siempre que se produzcan estos casos.Si no se tiene noticias de que existan herederos constituidos o parientes de lnea recta o colateral hasta el cuarto grado inclusive. Si hubiera herederos constituidos uno o ms de ellos que estn fuera del lugar sin representacin de l, o son menores o incapaces que no se haya bajo la autoridad de sus padres o guardadores. Si por falta de testamento la herencia corresponde a los herederos legales, y uno o ms de estos se encuentren en los casos de ausencia, minora o incapacidad, siempre que no hayan en el lugar parientes ms prximos. Cuando una asociacin o comit no puedan seguir funcionando por cualquier causa sin haber previsto solucin alguna en sus estatutos.- en este caso el juez de primera instancia o de oficio del Ministerio Pblico o cualquier persona que tenga inters legtimo, proveer la administracin de los bienes cuyo cuidado no incumbe a nadie. Cuando una persona sea incapaz de administrar por si misma sus bienes o de escoger mandatario, sin que proceda el nombramiento de curador.- se trata aqui de una persona jurdicamente capaz pero que por circunstancias pasajeras o permanentes sea haya en imposibilidad de administrar por su mismo todo su patrimonio o parte de l o de designar un representante suyo.De otro lado, la ley es sumamente clara cuando determina que la persona q quin corresponde solicitar la institucin de la curatela es el Ministerio Pblico o cualquier persona que tenga inters legtimo, adems de que pueda ordenarse de oficio por le propio juez. El cdigo sustantivo y adjetivo no disponen nada en concreto respecto de la persona que debe o puede recaer el nombramiento de curador, pero de ambos ordenamientos se desprende que el juez tiene facultades para designar con toda libertad y segn su propio criterio a la persona que juzgue adecuadamente.Por ltimo, en lo que concierne el trmino de esta curatela, por mandato del artculo 615, la curatela de bienes cesa: Por la extincin de estos o. Por haber desaparecido los motivos que la determinaron4.- Curatela de los bienes dados en usufructo. El usufructo confiere las facultades de usar y disfrutar temporalmente de un bien ajeno. El usufructuario esta obligado a prestar garanta sealada en el titulo constitutivo de su derecho o la que ordene el juez. Cuando este encuentre que puede peligrar el derecho del propietario, en aplicacin del numeral 1007 c c La ley quiere asegurar al propietario acerca de que, al vencimiento del usufructo, el bien le ser devuelto en las condiciones que la propia ley exige, pero de otro lado, no quiere que la falta de constitucin de garanta invalide el usufructo, la designacin de un curador del bien atiende a ambas necesidades [footnoteRef:35] [35: Yolanda Vsquez Garca , Derecho de familia ,terico practico, tomo II, pg 366]

No hay duda alguna acerca de quien tiene derecho de pedir la institucin de la curatela que no puede ser otro que el propietarioEl usufructo confiere las facultades de usar y disfrutar temporalmente de un bien ajeno, dnde el usufructuario tiene el deber de prestar garanta sealada el ttulo constitutivo de su derecho o la que ordene del juez cuando este se encuentre o encuentre que pueda peligrar el derecho de propietario. Ahora bien cuando el usufructuario, no preste las garantas que esta obligado conforme al artculo 2007, el juez a pedido del propietario nombra curador.La designacin de un curador atiende a las necesidades siguientes: Asegurar al propietario que el bien ser devuelto al vencimiento del usufructo en las condiciones en el que exige la ley. Asegurar de que la falta de constitucin de garantas no invlida el usufructo.La persona que tiene el derecho de pedir la institucin de la curatela es el propietario del bien materia de usufructo. La duracin de la curatela esta determinada por las causas que la ocasiona tambin por la determinacin de las mismas del propio usufructo que es temporal. El juez tiene amplia libertad para considerar los impedimentos y excusas que podan meditar cada situacin. Funciones del curador.- las funciones del curador de bienes de acuerdo a nuestro ordenamiento jurdico son: Funciones en relacin al manejo e bienes.- el curador de bienes como se tiene dicho o puede ejecutar otros bienes ejecutivos que los de custodia y conservacin y los necesario para el cobro de los crditos y e pago de las deudas, por tanto no incluyen actos de disposicin y de gravamen.Para cualquier otro acto se necesita autorizacin judicial la que ser otorgada previa audiencia de consejo de familia, cuando se ha demostrado su necesidad y utilidad. Funciones de representacin en juicio.- en efecto corresponde al curador de bienes la representacin en los conflictos judiciales, pero solamente con relacin a la custodia y la conservacin de los bienes, el cobro de crditos, razn por la que las personas que tengan crdito sobre los bienes podrn reclamarlos del respectivo curador, y el pago de las deudas. Facultades procesales del curador de los bienes sucesorios, asociacin, de custodia y de usufructo.- entre estas tiene: las de representacin procesal e los juicios que se encuentran promovidos y en los que se promuevan, excepto a los relativos a la declaracin de herederos y protocolizacin o nulidad de testamento, de tal modo que la amplitud de la representacin es sealada e el artculo 27 del cdigo adjetivo. La de hacer en las fincas las reparaciones ordinarias y las extraordinarias con autorizacin del juez. La de concertar arrendamiento de los bienes por una renta igual o superior a una anterior o por un canon inferior con autorizacin judicial, as como para arrendar establecimiento fabriles o industriales. La de vender los frutos que recolecta. La de depositar dineros en establecimientos destinados al efecto y la rendicin de cuentas. Funciones especficas sealadas por el juez.- por disposicin legal el juez que nombra al curador puede sealarles sus facultades y obligaciones regulndolas segn sus circunstancias por lo que esta previsto para los tutores. Esta flexibilidad parece acertada desde que podra ayudar una serie de diferencias propias de la ley. Pluralidad de curadores y competencia del juez.- por disposicin de la ley pueden ser varios los curadores, asi lo exige la administracin de los bienes a diferente de lo que ocurre en la tutela y curatela tpica que pueden se encomendadas a varios tutelares simultneamente cabe destacar que la pluralidad de curadores no origina para esto obligaciones solidarias, porque la solidaridad debe constituirse expresamente y la ley no la establece y, tambin, en razn de la naturaleza misma de la pluralidad que vincula cada bien con cada curador con el bien o los bienes o funciones que le son encargados. La ley no enumera ni siquiera enunciativamente- expresa el autor a quien seguimos- los casos en tal pluralidad puede o debe establecerse; sin embargo la frmula empleada por el legislador le parece acertada por su flexibilidad; lo cual consideramos que no es as porque la ley debiera prever todos los supuestos en que pueda darse esta pluralidad.El juez competente para instituir la curatela de bienes del desaparecido, la de bienes del pstumo y la de bienes cuyo cuidado no incumbe a nadie y los bienes dados e usufructo, es el lugar dnde se encuentran todos o la mayor parte de los bienes corrigindose de este modo el defecto del cdigo derogado que otorgaba competencia del juez del lugar dnde haban sido administrados a mayor parte de los bienes.

CURATELA PARA ASUNTOS DETERMINADOS O CURATELAS ESPECIALES

CURATELA ESPECIAL

La Curatela Especial es aquella en la que el Sujeto tiene padre, tutor, curador que lo represente, inclusive, l puede ser una persona capaz, pero, en razn de circunstancias transitorias de carcter especial, sus bienes no estn protegidos debidamente. Como caracterstica comn en todas las Curatelas desarrolladas anteriormente (las tpicas instituidas para mayores incapaces y las de bienes) se denota que en todas estas, el sujeto de quien se trata no est expedito para cautelar sus propios intereses, ni tienen guardador que los cautele y eso corresponde al curador. En cambio en este tipo de curatela el sujeto tiene guardador.Los curadores especialmente nombrados para determinados bienes se encargarn de la administracin de estos en el tiempo y forma sealados por el testador o el donante que los designo.Las curatelas especiales acaban cuando concluyen los asuntos que la determinaron.[footnoteRef:36] [36: VASQUEZ GARCA, Yolanda. Derecho de Familia. Terico - Prctico tomo II. Editorial Huallaga. Junio de 1998. Pg. 368]

Nuestro Cdigo Civil vigente establece:

ARTCULO 606.-Curatela especialSe nombrar curador especial cuando:1.- Los intereses de los hijos estn en oposicin a los de sus padres que ejerzan la patria potestad.2.- Los hijos adquieran bienes cuya administracin no corresponda a sus padres.3.- Los padres pierdan la administracin de los bienes de sus hijos.4.- Los intereses de los sujetos a tutela o a curatela estn en oposicin a los de sus tutores o curadores, o a los de otros menores o incapaces que con ellos se hallen bajo un tutor o curador comn.5.- Los menores o incapaces tengan bienes lejos de su domicilio que no puedan ser convenientemente administrados por el tutor o curador.6.- Haya negocios que exijan conocimientos especiales que no tenga el tutor o curador, o una administracin separada de la que desempea aqul.7.- Los que estando bajo tutela o curatela adquieran bienes con la clusula de no ser administrados por su tutor o curador general.B.- El representante legal est impedido de ejercer sus funciones.9.- Una persona capaz no puede intervenir en un asunto urgente ni designar apoderado.

CONCORDANCIA: C.C.arts. 369, 425, 443, 444, 446, 460, 647 inc. 7)

1. En cuanto al inciso 1, la razn de ser de esta curatela es que los padres que ejercen la patria potestad no pueden ser partes y jueces al mismo tiempo, por tanto cuando sus intereses se encuentren contrapuestos ser indispensable que sean representados por un curador especial.2. En cuanto al inciso 2, puede darse el caso de que los hijos menores de edad tengan bienes cuya administracin est vedada a sus padres, por ejemplo la privacin, prdida o suspensin de la patria potestad.3. En cuanto al inciso 3, como sucede cuando se pierde la administracin por nuevo matrimonio (art. 444 C.C.) o cuando se pone en peligro los bienes de los hijos (art. 446 C.C.).4. En cuanto al inciso 4, el fundamento es el mismo que lo sealado en el inciso 1.5. En cuanto al inciso 5, esta curatela se justifica por las dificultades inherentes a la lejana de los bienes respecto del domicilio de quien los represente.6. En cuanto al inciso 6 , en estos casos se justifica el nombramiento de curador especial por la circunstancia de que se necesiten conocimientos que no estn al alcance del tutor o curador, como sera el caso de Yacimientos mineros del menor o del incapaz para cuyo eficiente desempeo se requieren conocimientos especializados.7. En cuanto al inciso 7 , este supuesto no es frecuente, pero responde a razones de carcter de confianza contractual.8. En cuanto al inciso 8, como por ejemplo el caso de inhabilitacin del representante legal.9. En cuanto al inciso 9, en el caso de que una persona no pueda intervenir en un asunto urgente ni designar apoderado, por ejemplo si esa persona ha sufrido un grave accidente que le impide efectuar determinados actos, incluyendo el de nombrar a un apoderado.([footnoteRef:37]) [37: SCHREIBER PEZET, Max Arias. EXEGESIS DEL CODIGO CIVIL PERUANO. Primera Edicin. Gaceta Jurdica. Julio 2004. Pg. 168-170]

X. DIFERENCIAS ENTRE LA TUTELA Y CURATELA.A. Consideradas en s mismas, ambas instituciones presentan importantes diferencias:LA PRIMERA, al igual que la patria potestad (tal como la entienden los cdigos como el nuestro) se dirige a prestar amparo a quienes atraviesan por una etapa de incapacidad natural, que, por serlo, resulta inevitable.LA SEGUNDA, busca proteger a quienes adolecen de una suerte de incapacidad accidental, que, por ello mismo, no sufren todos los seres humanos. Toda persona fsica tiene que pagar, por virtud de su misma naturaleza que ninguna ley humana puede modificar- el tributo de una situacin en que no puede valerse por s misma durante una primera etapa de su vida. De esa etapa no se exonera nadie; y durante ella, todos han sido, son y sern absoluta o relativamente incapaces de velar por su propia formacin, de ejercer sus derechos, de asumir responsabilidades y hasta de proveer a su sustento primario y elemental. A ellos se refieren la patria potestad y, cuando esta falta, la tutela. No todos, en cambio, llegan a adolecer, alguna vez en su vida o por toda ella, de la enfermedad mental, la prodigalidad, la toxicomana o la condena privativa de la libertad. Quienes las sufren, se incapacitan absoluta o relativamente para ejercer sus derechos y cumplir sus deberes. A ellos va dirigid ala curatela.LA TERCERA, de esta diferencia bsica fluye otra, que es notori