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REG LAMENTANSE LAS ORGANIZACIONES CAMPESINAS EN LA REPUBLICA DE PANAMA LEY No. (de'-?/ deltt; .. k.,de 1983) Par la cual se reglamentan las Organizaciones Campesinas en la de EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION DECRETA : TITULO I DE LAS CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES Articulo 1: Los Asentamientos Campesinos, las Juntas A- grarias de Producci6n y las Empresas Campe- sinas de Segundo Grado, son las formas de organizaci6n campesina resultantes del proceso de Reforma Agraria en

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  • REGLAMENTANSE LAS ORGANIZACIONES CAMPESINAS EN LA REPUBLICA

    DE PANAMA

    LEY No. ~3

    (de'-?/ deltt;..k.,de 1983)

    Par la cual se reglamentan las Organizaciones Campesinasen la ~c~ablica de Panam~.

    EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION

    DECRETA :

    TITULO I

    DE LAS OR~ANIZACIONES C~~PESINAS

    CAPITULO I

    DISPOSICIONES GENERALES

    Articulo 1: Los Asentamientos Campesinos, las Juntas A-

    grarias de Producci6n y las Empresas Campe-

    sinas de Segundo Grado, son las formas de organizaci6n

    campesina resultantes del proceso de Reforma Agraria en

  • 2 Goceto Oflclal. iue".. 27 de octubt. de 1983 NO 19.926

    Panam~, su constituci6n, organizaci6n, funcionaruiento y

    din~mica interna, quedar~ regulado ?,Or la presente Ley.

    Articulo 2: Las Organizaciones Campesinas, beneficia-

    rias del proceso de Reforma ~graria, podr~n

    evolucionar a nive1es superiores de organizaci6n en sus

    distintas actividades econ6micas de produccLon . "rans

    formaci6n, distribucion y consumo, para que s~~~a£ro

    llen integralmente.

    Articulo 3: Las Organizaciones Campesinas que se formen

    al amparo de 10 dispuesto par 1a presen~e

    Ley 0 que pre-existan a 1a misma,como consecuencia del

    proces0 de Reforma Agraria en el pais, podr~n afi1iarse

    a la Confederaci6n Nacional de Asentamientos Campesinos

    y Juntas Agrarias de Producci6n.

    Articulo 4: Las Organizaciones Camp€'sinas pueden estable-

    cerse, previa autorizaci6~ del Ministerio de

    Desarrollo Agropecuario en coordinaci6n con 1a Reforma A-

    graria.

    a. Sobre tierras baldias:

    b. Sobre tierras patrimoniales del Estado: y

  • NO 19.926 Gaceto Oflclal,lueve. 27 de octubre de 1983

    c. Sobre tierras adquiridas por parte del Estado

    para fines de Reforma Agraria.

    3

    ArtIculo 5: Las Organizaciones Campesinas a que se ref ie-

    re la presente Ley, son instituciones de inte

    r€!s social.

    CAPITULO II

    DE LOS ASENT~1IENTC~ CAMPESINOS Y SU CONSTITUCION

    Art!culo 6: Asentamiento Campesino es la organizaci6n e-

    con6mico social, constituida por campesinos

    de escasos recursos, dotados de tierras por el Estado, p~

    ra el uso eficiente y racional de las mismas, mediante el

    sistema de explotaci6n colcctiva y del uso de t€!cnicas

    modernas de producci6n, tendientes a la transform~ci6n del

    agro y 81 desarrollo y modernizaci6n dela i:lgl. .uca ,

    Art~~ulo 7: Son objetivos de los Asentamientos Campesi-

    nos:

    a. Lograr el desarrollo de las familias campesinas

    que integran el asentamiento, mediante un proc~

    so de producci6n quP permita a los campesinos

    el acceso a los medios para producir y lograr

    as! un mejor sistema de vida;

    b. Promover el desarrollo general de la comunidad,

    en t~dos su aspectos;

    c. Explotar eflcientemente la tierra. h3ciendo

    usa de las t~cnicas de producci6n;

    ch. Promover la capacitaci6n de los campesinos

    asociado5, a fin de elevar su nivel cultu-

    ral, social y de producci6n;

  • 4 GocelaOflclal, ju.".. 27 d. octubre de 1983 NO 19.926

    d. Organizar, preparar y capacitar a los miem

    bros de la organizaci6n, para que asuman 1a

    categor1a de empresarios y a1 mismo tiempo,

    para que participen en el desarrollo socio-

    econ6mico del pais~ y

    e. Establecer mecanismos de distribuci6n de los

    beneficios en re1aci6n directa con el traba-

    jo aportado.

    Articulo 8: Los Asentamientos Campesinos se constitui-

    r~n formalmente con 1a firma del Acta de

    Constituci6n ~or parte de los campesinos asistentes a

    1a Asamb1ea General citada para tal fin. El Acta de

    Constituci6n se inscribir~ en e1 Registro de Organiza-

    ciones Campesinas que 11evar~ 1a Direcci6n de D"!f' vrzo-

    110 Social del Ministerio de Desarrollo Agro~' io.

    El minimo necesario para constituir una organizaci6n

    campesina ser~ determinado por el reglamento que desa-

    rro1le esta Ley.

    Articulo 9: Una vez inscrita el Acta a 1a que se re-

    fiere e1.articulo anterior, el Ministerio

    de Desarrollo Agropecuario pro~eder~ a dictar 1a reso-

    luci6n respectiva, de conformidad con e1 numeral 12 del

    articulo 2 de la Ley 12 de 25 de enero de 1973, 1a que

    Ie confiere personalidad juridica a1 Asentamiento Campesino

    y en consecuencia, ser~n capaces de adquirir derechos y co~

    traer obligaciones y ser representados jUdicial y extrajud!

    cialmente. El Representante Legal del Asentamiento es la

    persona que ejerza el cargo de Presidente del Comit~ Ejecu-

    tivo.

  • "'19.926 Gac.ta Oficial. jueves 27 d. octubrede 1983 5

    Articulo 10: El domicilio legal del Asentamiento es el lu-

    gar donde se encuentre el predio principal

    que explote el rn~~rno.

    Articulo 11: Para ser miembro de un Asentamiento Campesi-

    no se requiere:

    a. Ser panamefio y mayor de edad;

    b. Dedicarse a las actividades agropecuarias ex-

    plotando personalmente tierras que Ie sean in

    suficientes;

    c. Cumplir con los requisitos de ingreso que se-

    nala el Reglamento de la Organizaci6n; y,

    cb. A objeto de garantizar la incorporuci6n de j~

    venes menores de 18 afios en las actividade. de

    desarrollo de las Organiza~iones Campu~

    se tomar~n medidas que garanticen su pc. ~1.ci~

    ci6n a trav~s del Reglamento de la presente

    Ley.

    Articulo 12: La calidad de Asentados se pierde:

    a. Por renuncia escriti.; presentada al Comit~ Eje-

    cutivo y aceptada por la Asamblea General:

    b. Por muerte del Asentado:

    c. Por expulsi6n acordada en Asamblea General.

    CAP ITULO II I

    DEL REGIMEN ECONOMICO DE LOS ASENTN~IENTOS C~1PESINOS

    Articulo 13: La b~se econ6mica de los Asentamientos Cam-

    pesinos radica en el patrimonio obtenido con

    motivo de la explotaci6n agropecuaria.

  • Gaceto Oflcial. jueve. 27 de odu~ de 1983

    Articulo 14: El patrimonio del Asentamiento Campesino es-

    t~ formado por:

    a. Las tierras adjudicadas por el Estado, a trav~s

    de la Reforma Agraria, y las que proporciona el

    Asentado volun~ariamente a la organizaci6n~

    b. Los fondos de lnversi6n social, de reserva y de

    distribuci6n~

    c. Los beneficios que generen las actividades ag~

    pecuarias y el producto de los servicios que

    preste el Asentamiento a terceros, despu~s de

    distribu!dos los excedentes;

    ch. Los bienes y mejoras que adquiera y real ice p'

    Asentamiento: y,

    d. Los subsidios y donaciones que reciba.

    Art!culo 15: 'Una vez establecidos los beneficios netos

    de cada Asentamiento los mismos serSn dis

    tribu!dos as!:

    Fondo de reinversi6n: 20'

    Fondo de reservci 5'

    Fondo social 10'

    Contribuci6n a laCONAC 5'

    NO 19.926'

    El 60\ restante ser~ distribu!do de conformidad con las

    reglas establecidas cada ana, por la Asamblea de cada Asen-

    tamiento.

    Articulo 16: Los Asentamientos Campesinos llevar~n regis-

    tros contables al d!a, de todas sus operaci~

  • Goceto Oficiol, jueves 27 de octubre de 1983

    nes econo:nicas, siguiendo los sistemas tradicionales de la

    actividad agropccuaria. Ademas, deben presentarse Informes

    regulares de cont~hilidad a los miembros del Asentamiento,

    durante las Asambleas Generales, con base a 10 dispuesto en

    el Reglamento de la Organizacion.

    Paragraf~: La Contralor!a General de la Republica propor-

    cionara asistencia de aUditor1as a los Asenta-

    mientos Campesinos, Juntas Agrarias, a las Empresas Campe-

    sinas de Segundo Grado, a las Federaciones de Asentamien-

    tos Campesin03, la Confederaci6n Nacional de Asentamientos

    Campesinos, cuando as! 10 solicitaren los miembros de las

    Organizaciones 0 por las DirectivaR de las mismas.

    CAPITULO IV

    DE LAS JUNTAS AGRARIAS DE PRODUCCION Y SU CONSTITUCION

    Articulo 17: Las Juntas Agrarias de Producci6n son las O~

    ganizaciones Campesinas [ormadas por pequenos

    y medianos propietarios de tierras 0 por qUiene~ ostenten

    derech05 posesorios, que se unen en Juntas Permanentes de

    Trabajo para Ia adquisicion de insumos, maquinarias, equi-

    pos y herramientan para la cxplotaci6n conjunta de par-celas

    individuales, 1e conformidad con las decisiones de la Jun-

    ta Agraria de Produccion, as! como para el transporte y mer

    cadeo de los productos agropecuarios.

    7

    Articulo 10: Los objetivos de las Juntas Agrarias de Pro-

    duccion son:

    a. Hejorar la produce ion d0 las parcelas que cons-

  • 8 Gaceta Oflclal. iueves 27 de octubre de 1983

    tituyen los elementos de producci6n de la Junta

    Agraria, mediante el trabajo comdn y permanente

    de sus miemb~os;

    b. Disminuir los costos de producci6n;

    c. Auxiliarse mutuamente para el transporte y me~

    cadeo de los productos agropecuarios y compra

    de insumos;

    ch. Obtener los mejores p~ecios para los productos

    agropecu,~ri.os;

    d. Garantizar empleo permanente a sus miembros,

    e. Mejorar las condiciones de vida de las fami-

    lias organizadas; y,

    f. Lograr el mejoramiento integral de la comu-

    nidad.

    Articulo 19: Los poseedores 0 propietarios de mediana

    o pequenas parcelas, interesados en formar

    una Junta Agraria de producci6~expresar~nsu consenti-

    mien to asistiendo a la Asamblea Constitutiva y firmando

    la correspondiente Acta en la que ha de constar el modelo

    de Junta Agraria que han elegido sus fundadores. El Acta

    se inscriblr~ en el Registro de Organizaciones Campesinas

    de la Direcci6n de Desarrollo Social del Ministerio de D~

    sarrollo Agropecuario, y en 10 dem~s se regir4n .~r 10 que

    establece el art1culo 9 de la presente Ley.

    Articulo 20: El domicilio legal de las Juntas Agrarlas de

    Producci6n se determinar4 por la Asamblea Ge

    neral.

    N" 19.926

  • NO 19.926 Goc.ta Oflclal, !\lev" 27 d. octubred. 1983 9

    Articulo 21: Los campesinos interesados en organizarse en

    una Junta Agraria de Producci6n, uebenreu-

    nir los siguientes requisitos:

    a. Haber cumplido 18 enos de edad; y,

    b. Ser pequeno 0 medianv agricultor.

    ArtIculo 22: La Asamblca Genera~ de las Juntas Agrarias

    de Producci6n elaborar~ un plan de trabajo

    anual que serc1 aprobado por la mayor1a de -' "'; .-.;- -oros

    de aquella y que comprenderc1; tanto el presupuesto, cua~

    to e1 r~imen de explotaci6n'de los instrurnentos produc-

    tivos de la Junta Agraria.

    Articulo 23: Los campesinos asociados en una Junta Agra-

    ria' de Producci6n deben aportar su tLabajo

    a 1a organizaci6n, cuantas veces sea nece~ar.io JC'.1er

    do con los planes de producci6n en la Asamblea ~eneral.

    Articulo 24: La calidad de miembro de la Junta Agraria

    de Produccion, se adquiere desde la fecha

    de constituci6n de la misma, y desde entonces el campes!

    no estS sujeto a los derechos y obligacioncs que implica

    esta condici6n.

    Articulo 25: La calidad de rniembro de 1a Junta Agraria

    de Producci6n se pierde:

    a. Por renuncia escrita, presentada al Comit~

    Ejecutivo y aceptada por 1a Asambl~a General;

    b. Por muerte del miembr.o de 1a Organizaci6n;

    c. Por expulsi6n acordada en Asamblea General;

    ch. Por retiro de la parcela aportada por el

  • 10 Gae.fa Ofielal. iuev•• '27d. octub... d. 1983

    Miembro de la Junta Agraria •.

    CAPITULO V

    EL REClMEN ECONOMICO DE LAS JUNTAS AGRARIAS DE PRODUCCION

    N" 19.926

    Articulo 26: El Patrimonio de las Juntas Agrarias de Pro-

    ducci6n tiene como base, el producto de las

    explotaciones y recursos econ6micos de las mismas, y com-

    prende Lo siguiente:

    a. !.'or,do de inversi6n, de reserva, social y de

    distrlbuci6n:

    b. Los cr~ditos que obtenga para la consecusi6n

    de sus fines:

    c. Los subsid ios, donaciones y legados gu f' -

    ban:

    ch. Los beneficios econ6micos que obtengan de los

    servicios que presten a terceros: y,

    d. Los biencs muebles e inmuebles que adquieren

    a titulo de la.Organizaci6n.

    Articulo 27: Los excedentes de la produccl6rt de las Jun-

    t.:s Agrarias se distribuir~n de la siguien-

    te manera:

    Fondo de Reinversi6n:

    Fondo de Reserva

    20\

    5\

    Fondo Social 10\

    Contribuci6n a la CONAC: 5%

    El 60\ restante ser~ distribu!do de conformidad con

  • NO 19.926 Gocela Oflclal, iun., 27 d. octubr. d. 1983 "las reglas establecid~s enda ano por In Asamblea de ea-

    da Asentamiento.

    'l'r'I'ULO II .

    DEL REGIMEN DE LAS ORGAN IZACIONES C~IPESINA~

    CAPITULO I

    DEL REGIMEN ADMINISTRATIVO, DERECHOS, OBLIGACIONES

    Y PROHIBICIONES DE LAS ORGANIZACIO Nl~S CAMPESINAS

    Art!culo 28 : Las Organizaciones Campesinas a que se re-

    fiere la presente Ley se gobernar~n y adMi-

    nistrar~n a trav~s de la Asamblea General, del Comit~ Eje-

    cutivo y de los Comit6s de Trabajo, cuyas funciones y atri-

    buciones, ser~n objeto de Reglamento Interno , de conformi-

    dad con la presente Ley el Estatut~ de la Organizaci6n.

    ArtIculo 29: La Asamblea General es l a au ,. .ridad m:!xima

    de la Organizaci6n Camp c : . 'l i 0. n tendr~

    a su cargo la direcci6n de acuerdo con ..:l prineipios de

    1a presente Ley, los Decretos y Reglamentos que la desa-

    rrolle.

    Art!culo 30: Los planes de producci6n de las Organizacio-

    nes Campes inas ser~n claborados por su res-

    pect1vo Comit6 Ejecutivo, con asesor{~ y asistencia del

    Minister io de Desarrollo Agropccuario y la Org anizaci6n

    superior gremial que l as agrupe.

    dO R ill Banc o d o Dc~,ll-ro llo J\gr o p,...'c lla r i o poe 1.1 Ln s t Ltu-

    cion financicra e!;CO~l icl,1 po e l il A1,;HnblNl G " nr ~l ·a l .

    !:I_r t :lcul o _ 3 2: La !: Or qa nLzoc i orica Cillnpesi nil!> pudr:in contra

    t a r mana de obra a so Ln r i ad .. , no l anion t o c ua n

  • 12 Gaceta Oflclal, juev•• 27d. octub.. de 1983 "'19.926

    do el volumen de ploducci6n exceda a la c~pacidad de mana

    de obra que posea la Organlzaci6n.

    Articulo 33: El Comite Ejecutivo de la Organizaci6n debe

    cumplir las decisiones adoptadas por la A-

    samblea General, y todas las dem~s funciones que de acuer

    do con el Reglamento ie corresponda.

    Articulo 34: La existencia legal de un grupo organizado

    se demuestra mediante la certificaci6n ex-

    pedida por la Direcci6n Nacional de Desarrollo Social del

    Ministerio de Desarrollo Agropecuario, en la que debe cons

    tar 10 siguiente:

    a. Nombre del grupo organizado:

    b. Ubicaci6n:

    c. NUmero, Tomo y Folio que Ie corresponde en el

    Registro de Organizaciones Campesinas ~.

    nisterio de Desarrollo Agropecuario:

    ch. Numero y fecha de la Resoluci6n que Ie confi~

    re personalidad jurldica: y,

    d. Nombre legal y c~dula de identidad personal

    del miembro que ejerce el cargo de Presidente

    y Reprcsentante Legal de la Organizaci6n.

    C1\PITUl.O II

    DE LOS DERECHOS, OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES DE LOS MIEMBROS

    DE LAS ORG1\NIZ1\CIONES C~~PESINAS

    Articulo 35: La condici6n de miembro de una Organizaci6n Cam

    pesina confiere los siguientes derechos:

    a. Participar el y su familia de todas las activi-

    dades de la Organizaci6n Campesina:

  • "'19.926 Goceta Oflclal. jueves 71 d. octubrede 1983 13

    b. Participar, con derecho a voz y voto, en las

    reuniones de l~ Asamblea General y con derecho

    a voz en las reuniones del Comit~ Ejecutivo y

    de los CmQit~s de Trabajo:

    c. Elegir y ser elegido ~ipmbro de los distintos

    6rganos directivos para representar a la Org~

    nizaci6n Campesina:

    ch. Elegir y ser elegido miembro de los Organismos

    Superiores, Eederaci6n y Confederaci6n (~ONAC),

    sin perder sus derechos en el organismo base del

    cual proceder

    d. Recibir de la Organizaci6n, la protecci6n y res-

    paldo en las eventualidades propias de la activi

    dad agropecuaria: y,

    e. A una proporci6n del aumento del capital CJ

    do en la empresa.

    Articulo 36: La condici6n de miembro de una organizaci6n

    Campesina est~ sujeta a las siguientes obli

    gaciones:

    a. Asistir a las reuniones de 1a Asamblea General

    de la Organizaci6n: y,

    b. Cumplir con todas las obligaciones que establ~

    ce la presente Ley, sus Reglamentos y la Asam-

    blea General de la Organizaci6n.

    Articulo 37: Los micmbros de una Organizaci6n Campesina

    est~n sujetos a las siguientes prohibiciones:

    a. Contratar mana de obra asalariada que los reem

    place en su trabajo;

    b. Usar maquinari~ y herramientas de los grupos or

  • 14 Gaceta Oflclal, I""" 27 de octubMde 1983

    ganizados sin el consentimiento del Comit~ de

    Trabajo encargado de su control:

    c. Disponer de los fondos de la Organizaci6n, sin

    la autorizaci6n de los 0 el responsable para es

    tos asuntos: y,

    ch. Pertenecer ados 0 m~s organizaciones campesinas

    del mismo tipo.

    TITULO III

    DE. LA PROPIEDAD DE LA TIERRA

    CAPITULO I

    DE LA ADJUDICACION DE LAS TIERRAS DE LAS

    ORGANIZACIONES CAMPESINAS

    ff'19.926

    Art1culo 38: La Naci6n adjudicar~ tierras a los ~ ..sl&ccemie~

    tos Campesinos en forma gratuita y lsjo el r!

    gimen de propiedad colectiva para sus miembros. Las tierras

    as1 adjudicadas no estar~n sujetas a ningdn gravamen fiscal

    y seran indivisibles salvo los casos de Areas destinadas a

    la construcci6n de viviendas para los miembros del Asenta-

    miento, de conformidad con las decisiones de la Asamblea G~

    neral del Asentamiento.

    Articulo 39: Las tierras qllP ilr.tu",lmente mantienen en usu-

    fructo los Asentamientos Campesinos ser~n tras

    pasadas en propiedad, siempre y cuando se cumplan los siguie~

    tes requisitos:

    a. Que el grupo organizado presente c~rtificaci6n

    de su personalidad jurtdica:

    b. Que presente un plan de explotaci6n a corto,

  • NO 19.926 Gaceto Oficlal. iueves Xl d. octubre de 1983 15

    mediano 0 largo plazo, del predio a adjudicarse~ y,

    c. Que los linderos del/o de los predios est~n de-

    bidamente demarcados.

    ArtIculo 40: Recibida la solicitud del Asentamiento Campe-

    sino organizado y cumplidos los requisitos e~

    tablecidos en el artIculo anterior, el funcionario sustanci~

    dor de la Reforma Agraria ordenar& la inspecci6n ocular para

    verificar que el grupo est~ en posesi6n real de la tierra s~

    l1citada.

    Arttculo 41: Verificada la posesi6n real, se ordenar~ el l~

    vantamiento del plano convencional de mensura

    o la demarcaciOn fotogr~fica del ~rea que delimite la posi-

    ci6n de la tierra a adjudicar.

    ArtIculo 42: Cumplidos los requisitos anteriores, el expe-

    diente se enviar~ a la Dircccj6~ anal de

    Reforma Agraria para que se expida la Resolucion definitiva

    de adjudicaci6n colectiva a favor del grupo organizado.

    ArtIculo 43: La Resoluci6n de adjudicaci6n en propiedad co

    lectiva debe contener los siguientes datos:

    a. Nombre legal del grupo organizado a cuyo fa-

    vor se hace la adjudicaciOn, con indicaci6n

    del Folio y Torno en que aparece inscrito en

    el RegistIO de las Organizaciones Campesinas

    de la Direcci6n Nacional de Desarrollo Social

    del Ministerio de Desarrollo Agropecuario~

    b. Nombre y generales de la persona que ocupa el

    cargo de representante legal del grupo~

    c. Ubicaci6n del predio adjudicado~

    ch. Los lindero~ del predio adjudicado;

  • 16 Goc:eta Ofldal.I'*'" 21 de octuiH'e de 1983 ... 19·926

    d. Superficie medida 0 planimetrada que encierra

    cada predio;

    e. Indicaci6n del numero del plano de mensura 0

    de fo~ografia a~rea que demarque las parcelas

    adjudicadas; y,

    f. La Resoluci6n de adjudicaci6n tiene valor de

    escrituta publica y ser~ extendida en papel

    s.ir.pl.e y autenticada par el eertif icador Aut!!

    rizado de la Reforma Agraria e inscrita en la

    secci6n de Reforma Agraria del Registro Publ!

    co de la Propiedad.

    Articulo 44: El grupo beneficiado con una adjudicaci6n

    en propiedad colectiva est! sujeto a las

    siguientes prohibiciones:

    a. Arrendar los predios adjudicados; y,

    b. Vender voluntariamente los predios adjudicados.

    Articulo 45: La propiedad de la tierra del grupo organi-

    zado es indivisible, salvo 10 que sefiala el

    articulo 38, aun en los casos de fallecimiento de un mi~

    bro de la Organizaci6n eampesina. En tal caso, la relaci6n

    del fallecido con la organizaci6n continuar~ con el conyugue

    sobreviviente, los hijos, 0 con la persona que la Asamblea

    General designe. El representante del fallecido se Ie sub-

    rogar~ en todos sus derechos y obligaciones y deber! adem!s,

    comprometerse a acatar las reglas que norman el funclonamlen-

    to de la Organizac16n eampesina.

    Art!cu10 46: La violaci6n de las prohibiciones establecidas,

    par parte de la Organizaci6n eampesina, facu1ta

    a 1a Reforma Agraria para revocar la adjudlcac16n c01ectlva y

  • "'19,926 Gaceta Oflclal.lueves 27 de octubr. de 1983 17

    cance1ar su inscripci6n de la, 0 de las finca~ respectivas.

    E1 Estado se reserva e1 derecho de revocar 1a resoluci6n

    de adjudicaci6n a trav~s de la Reforma Agraria, de aquellas

    parcelds de tierras 0 partes de las mismas que hayan dejado de

    cultivar las Orqanizaciones Campesinas durante un ano y trans-

    ferirlas a otras Orqanizaciones 0 para campesinos de escasos

    recursos econ6micos que carezcan de tierras laborables siem-

    pre y cuando no se justifique el descanso de la tierra.

    Art!culo 47: La Resoluci6n que revoque la adjudicaci6n de un

    Asentamiento Campesino deberA funuamentarse en

    uno 0 mAs informes de inspecci6n ocular que comprueben, de ma-

    nera fehaciente, el incumplim1ento de la funci6n social de la

    tierra 0 la violaci6n de alquna de las prohibicion: estable-

    cidas en esta Ley. El informe definitivo del in~ 'imiento

    de 1a funci6n social debe darse por escrito por uirector

    Regional del Ministerio de Desarrollo Aqropecuario y el fun-

    cionario Sustanciador de la Reforma Agraria a la Asamblea Ge-

    neral de 1a Orqanizaci6n, el Director Nacional de Desarrollo

    Social y a la CONAC reqional.

    Art!cul0 48: La Resoluci6n revocatoria de 1a adjudicaci6n

    colectiva serA expedida por el Director Nacia-

    nal de Reforms Agraria y notificada personalmente a1 represen-

    tante leqal de la Organizaci6n, con las prevenciones estab1e-

    cidas en el art!culo 29 de la Ley No. 135 de 1943.

    Articulo 49: CorresponderA al Certificador autorizado de la

    Reforma Agraria, certificar la Resoluci6n que

    revoque una adjudicaci6n colectiva" la cual ser! enviada a1

    Registro pGblico para los efectos de cancelaci6n.

  • 18 Goceta Oflclal, luevel 27 d. octubre de 1983

    CA.P ITULO II

    DE LA PARCELA AUXILIAR

    "'19.926•

    Articulo 50: Los campesinos que pertenezcan a las Organiz~

    ciones Campesinas, podrSn disponer de una pa~

    cela auxiliar dentro de las tierras de la Organizaci6n, con

    el objeto de completar el ingreso de cada familia asentada.

    Articulo 51: Las parcelas auxiliares serSn dadas en usufru£

    to y su r~gimen estar~ sujeto a 10 que dispon-

    gan el Reglamento que desarrolla la presente Ley y los acuer

    dos de la Asamblea General del grupo organizado.

    CAPITULO III

    DE LA DISOLUCION Y LIQUIDACION

    DE LAS ORGANIZACIONES CAMPESINAS

    Articulo 52: A trav~s del Comit~ Ejecutivo, la Asamblea

    General de las Organizaciones Campesinas po-

    dr4n acordar su disoluci6n por voluntad de las dos terce-

    ras partes de los asociados, par cualquiera de las siguie~

    tes causas:

    a. Por encontrarse en estado de insolvencia:

    b. Por fusi6n 0 incorporaci6n en una organi-

    zaci6n de segundo grado:

    c. Por cualquier causa que haga imposible el

    cumplimiento de sus fines sociales 0 econ6micos.

    Par~grafo: El ~~U~LUU de disolucion ser~ comunicado a

    la CONAC en un t~rmino no mayor de ocho (8)

    dlas siguientes a su aprobaci6n.

    Articulo 53: Aprobada lega1mente 1a disoluci6n y liqui-

  • tf'19.926 Gac:eta Oflclal, lueves 27 d. octubN de 1983 19

    daci6n de 1a Organizaci6n Campesina, 1a

    CONAC constituir~ una Comisi6n Liquidadora integrada por

    tres personas, una (1) nombrada por 1a organizaci6n Cam-

    pesina, una (1) nombrada por la Federaci6n Provincial y

    una (1) nombrada por 1a CONAC.

    Art1cu10 54: La ComisiOn 1iquidadora laborar~ a la mayor

    brev~dad posib1e, a fin de presentar a 1a

    CONAC un proyecto de 1iquidaci6n. Dicha instituci6n reso~

    ver~ 10 pertinente dentro de"los diez dras siguientes.

    par~grafo: E1 Reg1amento de esta Ley sefia1ar~ los proc~

    dimientos espec1ficos que deber~n seguirse

    en todos los casos de disoluci6n y 1iquidaci6n de las Or-

    ganizaciones Campesinas.

    Articulo 55: En caso de liquidaci6n, el patrunonio r~ iis

    tribuir~ en el siguiente orden:

    1. Satisfacer los gastos de la 1iquidaciOn;

    2. Cancelar las obligaciones contra1das con

    sus acreedores.

    3. El remanente ser~ distribuido entre la

    FederaciOn, la CONAC y los Miembros de la

    OrganizaciOn Campesina con base a 10 dis-

    puesto por el Reglamento.

    TITULO IV

    DE LAS FORMAS SUPERIORES DE INTEGRACION

    DE LAS ORGANIZACIONES CAMPESINAS

    CAPITULO I

    DE LAS ORGANIZACIONES DE II GRADO

    Art1culo 56: Cualquier organizaci6n productiva de las pre-

    vistas en esta Ley podr~ por 51 sola 0 median-

  • 20 Gaceta Oficial, jueves 27 de octubre de 1983

    te acuerdo con otras orqanizaciones similares, constitulr

    una empresa de sequndo qrado, para la transformaci6n par-

    NO 19.926

    cial 0 total del. p r odu..-t (l a-j r opoc uo ri o I'dmario y su comer-

    cializaci6n dcnllo del mercado nacional 0 extranjero.

    Articulo 57: La propicdad de las empresas de segundo grado,

    no afectar5 la propiedad de las tierras de las

    Organizaciones, y seran organizadas libremente por las Asam-

    bleas Generales de las organizaciones participantes, sin

    otras limitaciones que las impuestas por 1a IRy.

    CAPITULO II

    DE LAS FEDERACIONES

    Articulo 58: En cada provincia 0 camarca, las organizaciones

    de base "revistas por esta Ley, podran afiliar-

    se a una Federaci6n Provincial, la cual ob t end rf su pr'" me-

    rIa jurldica de confolMidad can 10 dispuesto for el

    9 de esta Ley.

    'L' -: ~,

    Articulo 59: La Fedclclciun Provincial, constitufda conforme

    al artfcu10 anterior estar~ formada por los

    Asentamientos Campes inc's y las .Juntas }\gl'arias de producci6n

    que concurriercn a 9U fundaci6n, mediantr decisi6n mayoritaria

    de sus As amb Le a s Geno r u l.e s y po r tor!n 1.1 S s:19U h'n t e s func io-

  • N" 19.926 Gaceto Oficial, jueve. 27 de octub,. de 1983

    a. Cumplir y hacer cumplir los ~cuerdos que ema-

    nen del Congreso Nacional de la Confederaci6n~

    que deban surtir efecto en el &mbito nacional~

    b. Defender los intereses de los campesinos orga-

    nizados en su respectiva provincia~

    c. Plantear ante las a~toridades estatales y ante

    las instituciones particulares los problemas

    de la Federacion y aq~ellos que les fueren en-

    comendados por las Organizaciones de base esp~

    clficamente;

    ch. Promover las organizaciones campesinas previs-

    tas por esta Ley a nivel provincial; y,

    d. Distribuir las becas, ayudas y aS0sor1a tecni-

    ca en el ~mbito provincial, que el Estadc 'tor

    gue de conformidad con los planes g2n n - . e-

    laborados en el Congreso Nacional de'· ':vnie-

    deraci6n.

    21

    Art1culo 61: Las Organizaciones afiliada~ a la Federaci6n

    tendr~n un voto cada una y estar~n represen-

    tadas por un miembro de la Organizaci6n, e l eq Ldo anualmen-

    te por la Asamblea Genelal de 1a Organizaci6n afiliada y

    quien puede ser reelecto.

    Articulo 62: Cada Federaci6n Provincial tendr~ una Junta

    Directiva, escogida por votaci6n mayoritaria

    entre los representantes de las Organizaciones Provinciales

    afiliadas. El representante legal dE' la Federaci6n ser~

    su Presidentc 0 gllien fucre desi'1na::io para reemplazarlo

    en sus faltas t~mrorales. El Presidcnte de la Fcderaci6n

    sera elegido por votaci6n mayoritaria de todos los repre-

    sentantes de las Organizaciones afiliadas por un per10do

  • 22 Goeeta Oflclal,I"''''. 27 de octubrede 1983 tf'19.926

    de un ano y puede ser reelecto.

    Articulo 63: Las Federaciones Provinciales de Asentamien-

    tos Campesinos y Juntas Agrarias de Produc-

    ci6n, se agrupar~n en la Confederaci6n de Asentamientos

    CampesinoS y Juntas Agrarias de Producci6n, 1a cua1 cons-

    tituir4 el organismo nacional e internacional de las Orga-

    nizaciones de base afiliadas. La Confederaci6n Nacional

    no podr4 rechazar la afiliaci6n de ninguna Federaci6n Pro-

    vincial que declarare aceptar las disposiciones de 1a pre-

    sente Ley y Estatuto debidamente aprobado por la Confeder~

    ci6n.

    CAPITULO III

    DE LA CONFEDERACION NACIONAL DE ASENTAMIENTOS CAMPESINOS

    Y JUNTAS AGRARIAS DE PRODUCCION

    CONACArtIculo 64: Los organismos directivos de la Conf~.·

    ci6n ser4n los siguientes:

    a. El Congreso Nacional.

    b. La Direcci6n Nacional.

    c. El Comit~ Ejecutivo Nacional.

    Articulo 65: El Congreso Nacional constituye la m4xima au-

    toridad de la Confederaci6n y estar4 integra-

    do por dos (2) representantes de cada organizaci6n de base,

    Asentamientos Campesinos y Juntas Agrarias de Producci6n.

    Los deleg~dos al Congreso Nacional ser4n designados

    para cada Congreso espec1ficamente.

    Articulo 66: Cada delegado al Congreso Nacional tlene un

    voto.

    Articulo 67: El Congreso Nacional de la CONAC se reunir4

    en sesiones ordinarias y extraordinarias. E1

  • N" ~9.926 Gaceta Oflclal. iuevn 27 de octu'- de 1983

    Reglamento regular~ esta materia.

    Art!culo 68: El Congreso Nacional elegir~ una Directiva

    compuesta por un Presidente, un Secretario

    General, un Secretario de Actas y cuatro (4) Vocales por

    mayor!a de todos sus miembros, la cual permanecer~ en sus

    cargos hasta la instalaci6n del siguiente Congreso, que

    tendr~ como primer punta del Orden del ora, la elecci6n de

    au Junta Oirectiva.

    23

    Art!culo 69: El Congreso Naciona1 tiene las siguientes

    funciones:

    a. E1egir por per!odos de puatro (4) afios a los miem-

    bros de la Oirecci6n Naciona1.

    b. Aprobar e1 presupuesto de 1a Confederaci~· y de

    todos sus organismos t~cnicos, as! com"'c; par-

    tidas que del Tesoro de 1a Confederaci -.I..eren

    asignadas a las Federaciones Provinciales.

    c. Aprobar, sobre la base de los informes de la Oi-

    recci6n Nacional y las Federaciones provinciales,

    un programa con soluciones para el sector a corto

    mediano y largo plazo.

    d. Las facu1tades que Ie confirieren 1a Ley 0 e1

    Reg1amento.

    Art!culo 70: La Oirecci6n Nacional de 1a Confederaci6n

    estar~ formada por los Presidentes de las

    Federaciones Provinciales y Comarcales afi1iadas a la Con-

    federaci6n y por cinco (5) miembros cada Federaci6n quien

    los eligir~. El Presidente ser~ elegido por la Direcci6n

    Naciona1.

  • uaeeta Otlclal, i~- 27 d. octubre de 1983 "'19.926

    Art!culo 71: Cr~ase una Junta T~claica que tendra como fun-

    ci6n la de servir de organismo de enlace en-

    tre las Organizaciones Campesinas y las instituclones del

    Estado que esten relacionadas con sus actividades. Esta

    Junta T~nica estarA integrada par tres (3) miembros del

    sector pGblico nombrados par el Presidente de la RepQblica

    y tres (3) miembros nombrados por las Organizaciones Camp~

    sinas por un per1odo de tres (3) afios.

    Articulo 72: Son funciones de la Direcci6n Nacional las

    siguientes:

    a. Supervisar la actividad productiva y el r~imen

    administrativo de las organizaciones de base y

    del Comit~ Ejecutivo Nacional;

    b. Recibir las recomendaciones de las Fed: .aciones

    Provinciales y pronunciarse sobre 1~' ~asl

    c. Ejecutar las declslones del Congref.. riac10nal; y,

    ch. Las que senalaren el Reglamento.

    Articulo 73: El Estado, garantlzara a trav~s de SUs 1ns-

    t1tuciones los recursos necesar10s para pr~

    mover 1a educaci6n y el desarrollo cultural y econ6mico

    del campesino panameno, organizado en Asentamientos y Jun-

    tas Agrarias de producci6n.

    Articulo 74: Mientras el Congreso Nacional y la Direcc16n

    Nacional no est~n reunidos, el Comit6 Ejecu-

    tivo sera autoridad mAxt.. de la Confederaci6n y tendr'

    las siguientes funciones:

    a. Preparar los Reglamentos internos que discu-

    tiran y aprobarln respectivamente el Congre-

    so Nacional, la Direcci6n Nacional y la Fede

    raciones Provinciales.

  • ... 19.926 Gacela Oflclal.luev.. 27 d. octubre de 1983 25

    b. Preparar los planes b4sicos y coadyuvar en

    su ejecuci6n.

    c. Ejecutar las decisiones de la Direcci6n Nacional.

    Articulo 75: Las Federaciones Provinciales podr4n impor-

    tar exonerados los equipos y maquinarias de

    agricultura cuya importaci6n fuere permitida a los otros

    productores del mismo sector productivo. Incluyendo qUi~

    nes fueren parte de un contrato de protecci6n con el Es~

    do. A tal electo, se extienden a ellos todos los privil~

    gios reconocidos a ~stos dltimos.

    Articulo 76: Los Asentamlentos Campesinos, las Juntas A-

    grarias de Producci6n, las Federaciones Pro

    vinciales y la Confederaci6n tendr4n el mismo derecho ~

    estar representadas y consultadas en las Institucior:'" 1:'09-

    tatales de desarrollo que tengan los otros product.. ~..1-

    gropecuarioB organizados, tanto los emp1eadores como los

    trabajadores asalariados, en cada uno de los niveles terri

    toriales.Articulo 11: El ComitE Ejecutivo estara formado por siete

    (1) miembros y sera presidido por el Presi-

    dente de 1a Direcci6n Nacional, quien sera el representante

    legal. Los siete (1) miembroB seran elegidos por mayor1a

    absoluta de la Direcci6n Nacional.

    Articulo 18: Los ingresos que obtenga la CONAC, ya sea

    que provengan de las Organizaciones Campesi-

    naB, el Estado, donaciones, regaltas, pr~stamos 0 de acti-

    vidades propias, sera destinado al pago de sus gastos de

    administraci6n, divulgaci6n y capacitaci6n 0 en cualquier

    actividad l1cita que vaya en beneficio de las Organizacio-

    nes Campesinas.

  • 26 Gaceta Oflclal.l~27 de octubre de 1983 "'19.926

    Art!culo 79: El Estado a travEs de sus instituciones pro-

    mover~ para las Organizaciones Campesinas el

    otorgamiento de becas, programas de vivienda, incorporaci6n

    al rEgimen de seguridad social y en general de todos los be-

    neficios que puedan resultar en el futuro de cualquier Ley

    o Decreto.

    Art!culo 80: Para su funcionamiento interne la Confedera-

    ci6n Nacional de Asentamientos Campesinos y

    Juntas Agrarias, se regir~n por un Estatuto interne acorda-

    do por el Congreso Nacional y aprobado por el Organo Ejecu-

    tivo.

    TITULO V

    DISPOSICIONES FINALES

    Art!culo 81: Las Organizaciones Campesinas de· .J uata

    esta Ley, mantendr~n dentro de sus Estatutos

    el principio de libre adhesi6n~ de democracia funcional y

    de respeto a los credos pol!ticos y religiosos, de sus a£1-

    liados, no importa su color, 'raza 0 posici6n social.

    Art!culo 82: Esta Ley deroga al Decreto de Gabinete No. SO

    del 24 de febrero de 1972; el Decreto Ejecutivo NO. 64 del

    4 de Abril de 1972; el Decreto Ejecutivo No. 67 del 3 de ma-

    yo de 1974 y todas las dlsposiciones que Ie sean contrarias

    a su letra y esp!ritu.

    Art!culo 83: Esta Ley comenzar~ a regir a partir de eu pro-

    mulgaci6n.

    COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE

    Dada en la ciudad de Panam~, a los ~ / d!as del

    mes de ,,4 (~" j;,l.Jl.~ de mi 1 novecientos ochenta y tres.