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REGLAMENTANSE LAS ORGANIZACIONES CAMPESINAS EN LA REPUBLICA
DE PANAMA
LEY No. ~3
(de'-?/ deltt;..k.,de 1983)
Par la cual se reglamentan las Organizaciones Campesinasen la ~c~ablica de Panam~.
EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION
DECRETA :
TITULO I
DE LAS OR~ANIZACIONES C~~PESINAS
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Articulo 1: Los Asentamientos Campesinos, las Juntas A-
grarias de Producci6n y las Empresas Campe-
sinas de Segundo Grado, son las formas de organizaci6n
campesina resultantes del proceso de Reforma Agraria en
-
2 Goceto Oflclal. iue".. 27 de octubt. de 1983 NO 19.926
Panam~, su constituci6n, organizaci6n, funcionaruiento y
din~mica interna, quedar~ regulado ?,Or la presente Ley.
Articulo 2: Las Organizaciones Campesinas, beneficia-
rias del proceso de Reforma ~graria, podr~n
evolucionar a nive1es superiores de organizaci6n en sus
distintas actividades econ6micas de produccLon . "rans
formaci6n, distribucion y consumo, para que s~~~a£ro
llen integralmente.
Articulo 3: Las Organizaciones Campesinas que se formen
al amparo de 10 dispuesto par 1a presen~e
Ley 0 que pre-existan a 1a misma,como consecuencia del
proces0 de Reforma Agraria en el pais, podr~n afi1iarse
a la Confederaci6n Nacional de Asentamientos Campesinos
y Juntas Agrarias de Producci6n.
Articulo 4: Las Organizaciones Camp€'sinas pueden estable-
cerse, previa autorizaci6~ del Ministerio de
Desarrollo Agropecuario en coordinaci6n con 1a Reforma A-
graria.
a. Sobre tierras baldias:
b. Sobre tierras patrimoniales del Estado: y
-
NO 19.926 Gaceto Oflclal,lueve. 27 de octubre de 1983
c. Sobre tierras adquiridas por parte del Estado
para fines de Reforma Agraria.
3
ArtIculo 5: Las Organizaciones Campesinas a que se ref ie-
re la presente Ley, son instituciones de inte
r€!s social.
CAPITULO II
DE LOS ASENT~1IENTC~ CAMPESINOS Y SU CONSTITUCION
Art!culo 6: Asentamiento Campesino es la organizaci6n e-
con6mico social, constituida por campesinos
de escasos recursos, dotados de tierras por el Estado, p~
ra el uso eficiente y racional de las mismas, mediante el
sistema de explotaci6n colcctiva y del uso de t€!cnicas
modernas de producci6n, tendientes a la transform~ci6n del
agro y 81 desarrollo y modernizaci6n dela i:lgl. .uca ,
Art~~ulo 7: Son objetivos de los Asentamientos Campesi-
nos:
a. Lograr el desarrollo de las familias campesinas
que integran el asentamiento, mediante un proc~
so de producci6n quP permita a los campesinos
el acceso a los medios para producir y lograr
as! un mejor sistema de vida;
b. Promover el desarrollo general de la comunidad,
en t~dos su aspectos;
c. Explotar eflcientemente la tierra. h3ciendo
usa de las t~cnicas de producci6n;
ch. Promover la capacitaci6n de los campesinos
asociado5, a fin de elevar su nivel cultu-
ral, social y de producci6n;
-
4 GocelaOflclal, ju.".. 27 d. octubre de 1983 NO 19.926
d. Organizar, preparar y capacitar a los miem
bros de la organizaci6n, para que asuman 1a
categor1a de empresarios y a1 mismo tiempo,
para que participen en el desarrollo socio-
econ6mico del pais~ y
e. Establecer mecanismos de distribuci6n de los
beneficios en re1aci6n directa con el traba-
jo aportado.
Articulo 8: Los Asentamientos Campesinos se constitui-
r~n formalmente con 1a firma del Acta de
Constituci6n ~or parte de los campesinos asistentes a
1a Asamb1ea General citada para tal fin. El Acta de
Constituci6n se inscribir~ en e1 Registro de Organiza-
ciones Campesinas que 11evar~ 1a Direcci6n de D"!f' vrzo-
110 Social del Ministerio de Desarrollo Agro~' io.
El minimo necesario para constituir una organizaci6n
campesina ser~ determinado por el reglamento que desa-
rro1le esta Ley.
Articulo 9: Una vez inscrita el Acta a 1a que se re-
fiere e1.articulo anterior, el Ministerio
de Desarrollo Agropecuario pro~eder~ a dictar 1a reso-
luci6n respectiva, de conformidad con e1 numeral 12 del
articulo 2 de la Ley 12 de 25 de enero de 1973, 1a que
Ie confiere personalidad juridica a1 Asentamiento Campesino
y en consecuencia, ser~n capaces de adquirir derechos y co~
traer obligaciones y ser representados jUdicial y extrajud!
cialmente. El Representante Legal del Asentamiento es la
persona que ejerza el cargo de Presidente del Comit~ Ejecu-
tivo.
-
"'19.926 Gac.ta Oficial. jueves 27 d. octubrede 1983 5
Articulo 10: El domicilio legal del Asentamiento es el lu-
gar donde se encuentre el predio principal
que explote el rn~~rno.
Articulo 11: Para ser miembro de un Asentamiento Campesi-
no se requiere:
a. Ser panamefio y mayor de edad;
b. Dedicarse a las actividades agropecuarias ex-
plotando personalmente tierras que Ie sean in
suficientes;
c. Cumplir con los requisitos de ingreso que se-
nala el Reglamento de la Organizaci6n; y,
cb. A objeto de garantizar la incorporuci6n de j~
venes menores de 18 afios en las actividade. de
desarrollo de las Organiza~iones Campu~
se tomar~n medidas que garanticen su pc. ~1.ci~
ci6n a trav~s del Reglamento de la presente
Ley.
Articulo 12: La calidad de Asentados se pierde:
a. Por renuncia escriti.; presentada al Comit~ Eje-
cutivo y aceptada por la Asamblea General:
b. Por muerte del Asentado:
c. Por expulsi6n acordada en Asamblea General.
CAP ITULO II I
DEL REGIMEN ECONOMICO DE LOS ASENTN~IENTOS C~1PESINOS
Articulo 13: La b~se econ6mica de los Asentamientos Cam-
pesinos radica en el patrimonio obtenido con
motivo de la explotaci6n agropecuaria.
-
Gaceto Oflcial. jueve. 27 de odu~ de 1983
Articulo 14: El patrimonio del Asentamiento Campesino es-
t~ formado por:
a. Las tierras adjudicadas por el Estado, a trav~s
de la Reforma Agraria, y las que proporciona el
Asentado volun~ariamente a la organizaci6n~
b. Los fondos de lnversi6n social, de reserva y de
distribuci6n~
c. Los beneficios que generen las actividades ag~
pecuarias y el producto de los servicios que
preste el Asentamiento a terceros, despu~s de
distribu!dos los excedentes;
ch. Los bienes y mejoras que adquiera y real ice p'
Asentamiento: y,
d. Los subsidios y donaciones que reciba.
Art!culo 15: 'Una vez establecidos los beneficios netos
de cada Asentamiento los mismos serSn dis
tribu!dos as!:
Fondo de reinversi6n: 20'
Fondo de reservci 5'
Fondo social 10'
Contribuci6n a laCONAC 5'
NO 19.926'
El 60\ restante ser~ distribu!do de conformidad con las
reglas establecidas cada ana, por la Asamblea de cada Asen-
tamiento.
Articulo 16: Los Asentamientos Campesinos llevar~n regis-
tros contables al d!a, de todas sus operaci~
-
Goceto Oficiol, jueves 27 de octubre de 1983
nes econo:nicas, siguiendo los sistemas tradicionales de la
actividad agropccuaria. Ademas, deben presentarse Informes
regulares de cont~hilidad a los miembros del Asentamiento,
durante las Asambleas Generales, con base a 10 dispuesto en
el Reglamento de la Organizacion.
Paragraf~: La Contralor!a General de la Republica propor-
cionara asistencia de aUditor1as a los Asenta-
mientos Campesinos, Juntas Agrarias, a las Empresas Campe-
sinas de Segundo Grado, a las Federaciones de Asentamien-
tos Campesin03, la Confederaci6n Nacional de Asentamientos
Campesinos, cuando as! 10 solicitaren los miembros de las
Organizaciones 0 por las DirectivaR de las mismas.
CAPITULO IV
DE LAS JUNTAS AGRARIAS DE PRODUCCION Y SU CONSTITUCION
Articulo 17: Las Juntas Agrarias de Producci6n son las O~
ganizaciones Campesinas [ormadas por pequenos
y medianos propietarios de tierras 0 por qUiene~ ostenten
derech05 posesorios, que se unen en Juntas Permanentes de
Trabajo para Ia adquisicion de insumos, maquinarias, equi-
pos y herramientan para la cxplotaci6n conjunta de par-celas
individuales, 1e conformidad con las decisiones de la Jun-
ta Agraria de Produccion, as! como para el transporte y mer
cadeo de los productos agropecuarios.
7
Articulo 10: Los objetivos de las Juntas Agrarias de Pro-
duccion son:
a. Hejorar la produce ion d0 las parcelas que cons-
-
8 Gaceta Oflclal. iueves 27 de octubre de 1983
tituyen los elementos de producci6n de la Junta
Agraria, mediante el trabajo comdn y permanente
de sus miemb~os;
b. Disminuir los costos de producci6n;
c. Auxiliarse mutuamente para el transporte y me~
cadeo de los productos agropecuarios y compra
de insumos;
ch. Obtener los mejores p~ecios para los productos
agropecu,~ri.os;
d. Garantizar empleo permanente a sus miembros,
e. Mejorar las condiciones de vida de las fami-
lias organizadas; y,
f. Lograr el mejoramiento integral de la comu-
nidad.
Articulo 19: Los poseedores 0 propietarios de mediana
o pequenas parcelas, interesados en formar
una Junta Agraria de producci6~expresar~nsu consenti-
mien to asistiendo a la Asamblea Constitutiva y firmando
la correspondiente Acta en la que ha de constar el modelo
de Junta Agraria que han elegido sus fundadores. El Acta
se inscriblr~ en el Registro de Organizaciones Campesinas
de la Direcci6n de Desarrollo Social del Ministerio de D~
sarrollo Agropecuario, y en 10 dem~s se regir4n .~r 10 que
establece el art1culo 9 de la presente Ley.
Articulo 20: El domicilio legal de las Juntas Agrarlas de
Producci6n se determinar4 por la Asamblea Ge
neral.
N" 19.926
-
NO 19.926 Goc.ta Oflclal, !\lev" 27 d. octubred. 1983 9
Articulo 21: Los campesinos interesados en organizarse en
una Junta Agraria de Producci6n, uebenreu-
nir los siguientes requisitos:
a. Haber cumplido 18 enos de edad; y,
b. Ser pequeno 0 medianv agricultor.
ArtIculo 22: La Asamblca Genera~ de las Juntas Agrarias
de Producci6n elaborar~ un plan de trabajo
anual que serc1 aprobado por la mayor1a de -' "'; .-.;- -oros
de aquella y que comprenderc1; tanto el presupuesto, cua~
to e1 r~imen de explotaci6n'de los instrurnentos produc-
tivos de la Junta Agraria.
Articulo 23: Los campesinos asociados en una Junta Agra-
ria' de Producci6n deben aportar su tLabajo
a 1a organizaci6n, cuantas veces sea nece~ar.io JC'.1er
do con los planes de producci6n en la Asamblea ~eneral.
Articulo 24: La calidad de miembro de la Junta Agraria
de Produccion, se adquiere desde la fecha
de constituci6n de la misma, y desde entonces el campes!
no estS sujeto a los derechos y obligacioncs que implica
esta condici6n.
Articulo 25: La calidad de rniembro de 1a Junta Agraria
de Producci6n se pierde:
a. Por renuncia escrita, presentada al Comit~
Ejecutivo y aceptada por 1a Asambl~a General;
b. Por muerte del miembr.o de 1a Organizaci6n;
c. Por expulsi6n acordada en Asamblea General;
ch. Por retiro de la parcela aportada por el
-
10 Gae.fa Ofielal. iuev•• '27d. octub... d. 1983
Miembro de la Junta Agraria •.
CAPITULO V
EL REClMEN ECONOMICO DE LAS JUNTAS AGRARIAS DE PRODUCCION
N" 19.926
Articulo 26: El Patrimonio de las Juntas Agrarias de Pro-
ducci6n tiene como base, el producto de las
explotaciones y recursos econ6micos de las mismas, y com-
prende Lo siguiente:
a. !.'or,do de inversi6n, de reserva, social y de
distrlbuci6n:
b. Los cr~ditos que obtenga para la consecusi6n
de sus fines:
c. Los subsid ios, donaciones y legados gu f' -
ban:
ch. Los beneficios econ6micos que obtengan de los
servicios que presten a terceros: y,
d. Los biencs muebles e inmuebles que adquieren
a titulo de la.Organizaci6n.
Articulo 27: Los excedentes de la produccl6rt de las Jun-
t.:s Agrarias se distribuir~n de la siguien-
te manera:
Fondo de Reinversi6n:
Fondo de Reserva
20\
5\
Fondo Social 10\
Contribuci6n a la CONAC: 5%
El 60\ restante ser~ distribu!do de conformidad con
-
NO 19.926 Gocela Oflclal, iun., 27 d. octubr. d. 1983 "las reglas establecid~s enda ano por In Asamblea de ea-
da Asentamiento.
'l'r'I'ULO II .
DEL REGIMEN DE LAS ORGAN IZACIONES C~IPESINA~
CAPITULO I
DEL REGIMEN ADMINISTRATIVO, DERECHOS, OBLIGACIONES
Y PROHIBICIONES DE LAS ORGANIZACIO Nl~S CAMPESINAS
Art!culo 28 : Las Organizaciones Campesinas a que se re-
fiere la presente Ley se gobernar~n y adMi-
nistrar~n a trav~s de la Asamblea General, del Comit~ Eje-
cutivo y de los Comit6s de Trabajo, cuyas funciones y atri-
buciones, ser~n objeto de Reglamento Interno , de conformi-
dad con la presente Ley el Estatut~ de la Organizaci6n.
ArtIculo 29: La Asamblea General es l a au ,. .ridad m:!xima
de la Organizaci6n Camp c : . 'l i 0. n tendr~
a su cargo la direcci6n de acuerdo con ..:l prineipios de
1a presente Ley, los Decretos y Reglamentos que la desa-
rrolle.
Art!culo 30: Los planes de producci6n de las Organizacio-
nes Campes inas ser~n claborados por su res-
pect1vo Comit6 Ejecutivo, con asesor{~ y asistencia del
Minister io de Desarrollo Agropccuario y la Org anizaci6n
superior gremial que l as agrupe.
dO R ill Banc o d o Dc~,ll-ro llo J\gr o p,...'c lla r i o poe 1.1 Ln s t Ltu-
cion financicra e!;CO~l icl,1 po e l il A1,;HnblNl G " nr ~l ·a l .
!:I_r t :lcul o _ 3 2: La !: Or qa nLzoc i orica Cillnpesi nil!> pudr:in contra
t a r mana de obra a so Ln r i ad .. , no l anion t o c ua n
-
12 Gaceta Oflclal, juev•• 27d. octub.. de 1983 "'19.926
do el volumen de ploducci6n exceda a la c~pacidad de mana
de obra que posea la Organlzaci6n.
Articulo 33: El Comite Ejecutivo de la Organizaci6n debe
cumplir las decisiones adoptadas por la A-
samblea General, y todas las dem~s funciones que de acuer
do con el Reglamento ie corresponda.
Articulo 34: La existencia legal de un grupo organizado
se demuestra mediante la certificaci6n ex-
pedida por la Direcci6n Nacional de Desarrollo Social del
Ministerio de Desarrollo Agropecuario, en la que debe cons
tar 10 siguiente:
a. Nombre del grupo organizado:
b. Ubicaci6n:
c. NUmero, Tomo y Folio que Ie corresponde en el
Registro de Organizaciones Campesinas ~.
nisterio de Desarrollo Agropecuario:
ch. Numero y fecha de la Resoluci6n que Ie confi~
re personalidad jurldica: y,
d. Nombre legal y c~dula de identidad personal
del miembro que ejerce el cargo de Presidente
y Reprcsentante Legal de la Organizaci6n.
C1\PITUl.O II
DE LOS DERECHOS, OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES DE LOS MIEMBROS
DE LAS ORG1\NIZ1\CIONES C~~PESINAS
Articulo 35: La condici6n de miembro de una Organizaci6n Cam
pesina confiere los siguientes derechos:
a. Participar el y su familia de todas las activi-
dades de la Organizaci6n Campesina:
-
"'19.926 Goceta Oflclal. jueves 71 d. octubrede 1983 13
b. Participar, con derecho a voz y voto, en las
reuniones de l~ Asamblea General y con derecho
a voz en las reuniones del Comit~ Ejecutivo y
de los CmQit~s de Trabajo:
c. Elegir y ser elegido ~ipmbro de los distintos
6rganos directivos para representar a la Org~
nizaci6n Campesina:
ch. Elegir y ser elegido miembro de los Organismos
Superiores, Eederaci6n y Confederaci6n (~ONAC),
sin perder sus derechos en el organismo base del
cual proceder
d. Recibir de la Organizaci6n, la protecci6n y res-
paldo en las eventualidades propias de la activi
dad agropecuaria: y,
e. A una proporci6n del aumento del capital CJ
do en la empresa.
Articulo 36: La condici6n de miembro de una organizaci6n
Campesina est~ sujeta a las siguientes obli
gaciones:
a. Asistir a las reuniones de 1a Asamblea General
de la Organizaci6n: y,
b. Cumplir con todas las obligaciones que establ~
ce la presente Ley, sus Reglamentos y la Asam-
blea General de la Organizaci6n.
Articulo 37: Los micmbros de una Organizaci6n Campesina
est~n sujetos a las siguientes prohibiciones:
a. Contratar mana de obra asalariada que los reem
place en su trabajo;
b. Usar maquinari~ y herramientas de los grupos or
-
14 Gaceta Oflclal, I""" 27 de octubMde 1983
ganizados sin el consentimiento del Comit~ de
Trabajo encargado de su control:
c. Disponer de los fondos de la Organizaci6n, sin
la autorizaci6n de los 0 el responsable para es
tos asuntos: y,
ch. Pertenecer ados 0 m~s organizaciones campesinas
del mismo tipo.
TITULO III
DE. LA PROPIEDAD DE LA TIERRA
CAPITULO I
DE LA ADJUDICACION DE LAS TIERRAS DE LAS
ORGANIZACIONES CAMPESINAS
ff'19.926
Art1culo 38: La Naci6n adjudicar~ tierras a los ~ ..sl&ccemie~
tos Campesinos en forma gratuita y lsjo el r!
gimen de propiedad colectiva para sus miembros. Las tierras
as1 adjudicadas no estar~n sujetas a ningdn gravamen fiscal
y seran indivisibles salvo los casos de Areas destinadas a
la construcci6n de viviendas para los miembros del Asenta-
miento, de conformidad con las decisiones de la Asamblea G~
neral del Asentamiento.
Articulo 39: Las tierras qllP ilr.tu",lmente mantienen en usu-
fructo los Asentamientos Campesinos ser~n tras
pasadas en propiedad, siempre y cuando se cumplan los siguie~
tes requisitos:
a. Que el grupo organizado presente c~rtificaci6n
de su personalidad jurtdica:
b. Que presente un plan de explotaci6n a corto,
-
NO 19.926 Gaceto Oficlal. iueves Xl d. octubre de 1983 15
mediano 0 largo plazo, del predio a adjudicarse~ y,
c. Que los linderos del/o de los predios est~n de-
bidamente demarcados.
ArtIculo 40: Recibida la solicitud del Asentamiento Campe-
sino organizado y cumplidos los requisitos e~
tablecidos en el artIculo anterior, el funcionario sustanci~
dor de la Reforma Agraria ordenar& la inspecci6n ocular para
verificar que el grupo est~ en posesi6n real de la tierra s~
l1citada.
Arttculo 41: Verificada la posesi6n real, se ordenar~ el l~
vantamiento del plano convencional de mensura
o la demarcaciOn fotogr~fica del ~rea que delimite la posi-
ci6n de la tierra a adjudicar.
ArtIculo 42: Cumplidos los requisitos anteriores, el expe-
diente se enviar~ a la Dircccj6~ anal de
Reforma Agraria para que se expida la Resolucion definitiva
de adjudicaci6n colectiva a favor del grupo organizado.
ArtIculo 43: La Resoluci6n de adjudicaci6n en propiedad co
lectiva debe contener los siguientes datos:
a. Nombre legal del grupo organizado a cuyo fa-
vor se hace la adjudicaciOn, con indicaci6n
del Folio y Torno en que aparece inscrito en
el RegistIO de las Organizaciones Campesinas
de la Direcci6n Nacional de Desarrollo Social
del Ministerio de Desarrollo Agropecuario~
b. Nombre y generales de la persona que ocupa el
cargo de representante legal del grupo~
c. Ubicaci6n del predio adjudicado~
ch. Los lindero~ del predio adjudicado;
-
16 Goc:eta Ofldal.I'*'" 21 de octuiH'e de 1983 ... 19·926
d. Superficie medida 0 planimetrada que encierra
cada predio;
e. Indicaci6n del numero del plano de mensura 0
de fo~ografia a~rea que demarque las parcelas
adjudicadas; y,
f. La Resoluci6n de adjudicaci6n tiene valor de
escrituta publica y ser~ extendida en papel
s.ir.pl.e y autenticada par el eertif icador Aut!!
rizado de la Reforma Agraria e inscrita en la
secci6n de Reforma Agraria del Registro Publ!
co de la Propiedad.
Articulo 44: El grupo beneficiado con una adjudicaci6n
en propiedad colectiva est! sujeto a las
siguientes prohibiciones:
a. Arrendar los predios adjudicados; y,
b. Vender voluntariamente los predios adjudicados.
Articulo 45: La propiedad de la tierra del grupo organi-
zado es indivisible, salvo 10 que sefiala el
articulo 38, aun en los casos de fallecimiento de un mi~
bro de la Organizaci6n eampesina. En tal caso, la relaci6n
del fallecido con la organizaci6n continuar~ con el conyugue
sobreviviente, los hijos, 0 con la persona que la Asamblea
General designe. El representante del fallecido se Ie sub-
rogar~ en todos sus derechos y obligaciones y deber! adem!s,
comprometerse a acatar las reglas que norman el funclonamlen-
to de la Organizac16n eampesina.
Art!cu10 46: La violaci6n de las prohibiciones establecidas,
par parte de la Organizaci6n eampesina, facu1ta
a 1a Reforma Agraria para revocar la adjudlcac16n c01ectlva y
-
"'19,926 Gaceta Oflclal.lueves 27 de octubr. de 1983 17
cance1ar su inscripci6n de la, 0 de las finca~ respectivas.
E1 Estado se reserva e1 derecho de revocar 1a resoluci6n
de adjudicaci6n a trav~s de la Reforma Agraria, de aquellas
parcelds de tierras 0 partes de las mismas que hayan dejado de
cultivar las Orqanizaciones Campesinas durante un ano y trans-
ferirlas a otras Orqanizaciones 0 para campesinos de escasos
recursos econ6micos que carezcan de tierras laborables siem-
pre y cuando no se justifique el descanso de la tierra.
Art!culo 47: La Resoluci6n que revoque la adjudicaci6n de un
Asentamiento Campesino deberA funuamentarse en
uno 0 mAs informes de inspecci6n ocular que comprueben, de ma-
nera fehaciente, el incumplim1ento de la funci6n social de la
tierra 0 la violaci6n de alquna de las prohibicion: estable-
cidas en esta Ley. El informe definitivo del in~ 'imiento
de 1a funci6n social debe darse por escrito por uirector
Regional del Ministerio de Desarrollo Aqropecuario y el fun-
cionario Sustanciador de la Reforma Agraria a la Asamblea Ge-
neral de 1a Orqanizaci6n, el Director Nacional de Desarrollo
Social y a la CONAC reqional.
Art!cul0 48: La Resoluci6n revocatoria de 1a adjudicaci6n
colectiva serA expedida por el Director Nacia-
nal de Reforms Agraria y notificada personalmente a1 represen-
tante leqal de la Organizaci6n, con las prevenciones estab1e-
cidas en el art!culo 29 de la Ley No. 135 de 1943.
Articulo 49: CorresponderA al Certificador autorizado de la
Reforma Agraria, certificar la Resoluci6n que
revoque una adjudicaci6n colectiva" la cual ser! enviada a1
Registro pGblico para los efectos de cancelaci6n.
-
18 Goceta Oflclal, luevel 27 d. octubre de 1983
CA.P ITULO II
DE LA PARCELA AUXILIAR
"'19.926•
Articulo 50: Los campesinos que pertenezcan a las Organiz~
ciones Campesinas, podrSn disponer de una pa~
cela auxiliar dentro de las tierras de la Organizaci6n, con
el objeto de completar el ingreso de cada familia asentada.
Articulo 51: Las parcelas auxiliares serSn dadas en usufru£
to y su r~gimen estar~ sujeto a 10 que dispon-
gan el Reglamento que desarrolla la presente Ley y los acuer
dos de la Asamblea General del grupo organizado.
CAPITULO III
DE LA DISOLUCION Y LIQUIDACION
DE LAS ORGANIZACIONES CAMPESINAS
Articulo 52: A trav~s del Comit~ Ejecutivo, la Asamblea
General de las Organizaciones Campesinas po-
dr4n acordar su disoluci6n por voluntad de las dos terce-
ras partes de los asociados, par cualquiera de las siguie~
tes causas:
a. Por encontrarse en estado de insolvencia:
b. Por fusi6n 0 incorporaci6n en una organi-
zaci6n de segundo grado:
c. Por cualquier causa que haga imposible el
cumplimiento de sus fines sociales 0 econ6micos.
Par~grafo: El ~~U~LUU de disolucion ser~ comunicado a
la CONAC en un t~rmino no mayor de ocho (8)
dlas siguientes a su aprobaci6n.
Articulo 53: Aprobada lega1mente 1a disoluci6n y liqui-
-
tf'19.926 Gac:eta Oflclal, lueves 27 d. octubN de 1983 19
daci6n de 1a Organizaci6n Campesina, 1a
CONAC constituir~ una Comisi6n Liquidadora integrada por
tres personas, una (1) nombrada por 1a organizaci6n Cam-
pesina, una (1) nombrada por la Federaci6n Provincial y
una (1) nombrada por 1a CONAC.
Art1cu10 54: La ComisiOn 1iquidadora laborar~ a la mayor
brev~dad posib1e, a fin de presentar a 1a
CONAC un proyecto de 1iquidaci6n. Dicha instituci6n reso~
ver~ 10 pertinente dentro de"los diez dras siguientes.
par~grafo: E1 Reg1amento de esta Ley sefia1ar~ los proc~
dimientos espec1ficos que deber~n seguirse
en todos los casos de disoluci6n y 1iquidaci6n de las Or-
ganizaciones Campesinas.
Articulo 55: En caso de liquidaci6n, el patrunonio r~ iis
tribuir~ en el siguiente orden:
1. Satisfacer los gastos de la 1iquidaciOn;
2. Cancelar las obligaciones contra1das con
sus acreedores.
3. El remanente ser~ distribuido entre la
FederaciOn, la CONAC y los Miembros de la
OrganizaciOn Campesina con base a 10 dis-
puesto por el Reglamento.
TITULO IV
DE LAS FORMAS SUPERIORES DE INTEGRACION
DE LAS ORGANIZACIONES CAMPESINAS
CAPITULO I
DE LAS ORGANIZACIONES DE II GRADO
Art1culo 56: Cualquier organizaci6n productiva de las pre-
vistas en esta Ley podr~ por 51 sola 0 median-
-
20 Gaceta Oficial, jueves 27 de octubre de 1983
te acuerdo con otras orqanizaciones similares, constitulr
una empresa de sequndo qrado, para la transformaci6n par-
NO 19.926
cial 0 total del. p r odu..-t (l a-j r opoc uo ri o I'dmario y su comer-
cializaci6n dcnllo del mercado nacional 0 extranjero.
Articulo 57: La propicdad de las empresas de segundo grado,
no afectar5 la propiedad de las tierras de las
Organizaciones, y seran organizadas libremente por las Asam-
bleas Generales de las organizaciones participantes, sin
otras limitaciones que las impuestas por 1a IRy.
CAPITULO II
DE LAS FEDERACIONES
Articulo 58: En cada provincia 0 camarca, las organizaciones
de base "revistas por esta Ley, podran afiliar-
se a una Federaci6n Provincial, la cual ob t end rf su pr'" me-
rIa jurldica de confolMidad can 10 dispuesto for el
9 de esta Ley.
'L' -: ~,
Articulo 59: La Fedclclciun Provincial, constitufda conforme
al artfcu10 anterior estar~ formada por los
Asentamientos Campes inc's y las .Juntas }\gl'arias de producci6n
que concurriercn a 9U fundaci6n, mediantr decisi6n mayoritaria
de sus As amb Le a s Geno r u l.e s y po r tor!n 1.1 S s:19U h'n t e s func io-
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N" 19.926 Gaceto Oficial, jueve. 27 de octub,. de 1983
a. Cumplir y hacer cumplir los ~cuerdos que ema-
nen del Congreso Nacional de la Confederaci6n~
que deban surtir efecto en el &mbito nacional~
b. Defender los intereses de los campesinos orga-
nizados en su respectiva provincia~
c. Plantear ante las a~toridades estatales y ante
las instituciones particulares los problemas
de la Federacion y aq~ellos que les fueren en-
comendados por las Organizaciones de base esp~
clficamente;
ch. Promover las organizaciones campesinas previs-
tas por esta Ley a nivel provincial; y,
d. Distribuir las becas, ayudas y aS0sor1a tecni-
ca en el ~mbito provincial, que el Estadc 'tor
gue de conformidad con los planes g2n n - . e-
laborados en el Congreso Nacional de'· ':vnie-
deraci6n.
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Art1culo 61: Las Organizaciones afiliada~ a la Federaci6n
tendr~n un voto cada una y estar~n represen-
tadas por un miembro de la Organizaci6n, e l eq Ldo anualmen-
te por la Asamblea Genelal de 1a Organizaci6n afiliada y
quien puede ser reelecto.
Articulo 62: Cada Federaci6n Provincial tendr~ una Junta
Directiva, escogida por votaci6n mayoritaria
entre los representantes de las Organizaciones Provinciales
afiliadas. El representante legal dE' la Federaci6n ser~
su Presidentc 0 gllien fucre desi'1na::io para reemplazarlo
en sus faltas t~mrorales. El Presidcnte de la Fcderaci6n
sera elegido por votaci6n mayoritaria de todos los repre-
sentantes de las Organizaciones afiliadas por un per10do
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22 Goeeta Oflclal,I"''''. 27 de octubrede 1983 tf'19.926
de un ano y puede ser reelecto.
Articulo 63: Las Federaciones Provinciales de Asentamien-
tos Campesinos y Juntas Agrarias de Produc-
ci6n, se agrupar~n en la Confederaci6n de Asentamientos
CampesinoS y Juntas Agrarias de Producci6n, 1a cua1 cons-
tituir4 el organismo nacional e internacional de las Orga-
nizaciones de base afiliadas. La Confederaci6n Nacional
no podr4 rechazar la afiliaci6n de ninguna Federaci6n Pro-
vincial que declarare aceptar las disposiciones de 1a pre-
sente Ley y Estatuto debidamente aprobado por la Confeder~
ci6n.
CAPITULO III
DE LA CONFEDERACION NACIONAL DE ASENTAMIENTOS CAMPESINOS
Y JUNTAS AGRARIAS DE PRODUCCION
CONACArtIculo 64: Los organismos directivos de la Conf~.·
ci6n ser4n los siguientes:
a. El Congreso Nacional.
b. La Direcci6n Nacional.
c. El Comit~ Ejecutivo Nacional.
Articulo 65: El Congreso Nacional constituye la m4xima au-
toridad de la Confederaci6n y estar4 integra-
do por dos (2) representantes de cada organizaci6n de base,
Asentamientos Campesinos y Juntas Agrarias de Producci6n.
Los deleg~dos al Congreso Nacional ser4n designados
para cada Congreso espec1ficamente.
Articulo 66: Cada delegado al Congreso Nacional tlene un
voto.
Articulo 67: El Congreso Nacional de la CONAC se reunir4
en sesiones ordinarias y extraordinarias. E1
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N" ~9.926 Gaceta Oflclal. iuevn 27 de octu'- de 1983
Reglamento regular~ esta materia.
Art!culo 68: El Congreso Nacional elegir~ una Directiva
compuesta por un Presidente, un Secretario
General, un Secretario de Actas y cuatro (4) Vocales por
mayor!a de todos sus miembros, la cual permanecer~ en sus
cargos hasta la instalaci6n del siguiente Congreso, que
tendr~ como primer punta del Orden del ora, la elecci6n de
au Junta Oirectiva.
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Art!culo 69: El Congreso Naciona1 tiene las siguientes
funciones:
a. E1egir por per!odos de puatro (4) afios a los miem-
bros de la Oirecci6n Naciona1.
b. Aprobar e1 presupuesto de 1a Confederaci~· y de
todos sus organismos t~cnicos, as! com"'c; par-
tidas que del Tesoro de 1a Confederaci -.I..eren
asignadas a las Federaciones Provinciales.
c. Aprobar, sobre la base de los informes de la Oi-
recci6n Nacional y las Federaciones provinciales,
un programa con soluciones para el sector a corto
mediano y largo plazo.
d. Las facu1tades que Ie confirieren 1a Ley 0 e1
Reg1amento.
Art!culo 70: La Oirecci6n Nacional de 1a Confederaci6n
estar~ formada por los Presidentes de las
Federaciones Provinciales y Comarcales afi1iadas a la Con-
federaci6n y por cinco (5) miembros cada Federaci6n quien
los eligir~. El Presidente ser~ elegido por la Direcci6n
Naciona1.
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uaeeta Otlclal, i~- 27 d. octubre de 1983 "'19.926
Art!culo 71: Cr~ase una Junta T~claica que tendra como fun-
ci6n la de servir de organismo de enlace en-
tre las Organizaciones Campesinas y las instituclones del
Estado que esten relacionadas con sus actividades. Esta
Junta T~nica estarA integrada par tres (3) miembros del
sector pGblico nombrados par el Presidente de la RepQblica
y tres (3) miembros nombrados por las Organizaciones Camp~
sinas por un per1odo de tres (3) afios.
Articulo 72: Son funciones de la Direcci6n Nacional las
siguientes:
a. Supervisar la actividad productiva y el r~imen
administrativo de las organizaciones de base y
del Comit~ Ejecutivo Nacional;
b. Recibir las recomendaciones de las Fed: .aciones
Provinciales y pronunciarse sobre 1~' ~asl
c. Ejecutar las declslones del Congref.. riac10nal; y,
ch. Las que senalaren el Reglamento.
Articulo 73: El Estado, garantlzara a trav~s de SUs 1ns-
t1tuciones los recursos necesar10s para pr~
mover 1a educaci6n y el desarrollo cultural y econ6mico
del campesino panameno, organizado en Asentamientos y Jun-
tas Agrarias de producci6n.
Articulo 74: Mientras el Congreso Nacional y la Direcc16n
Nacional no est~n reunidos, el Comit6 Ejecu-
tivo sera autoridad mAxt.. de la Confederaci6n y tendr'
las siguientes funciones:
a. Preparar los Reglamentos internos que discu-
tiran y aprobarln respectivamente el Congre-
so Nacional, la Direcci6n Nacional y la Fede
raciones Provinciales.
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... 19.926 Gacela Oflclal.luev.. 27 d. octubre de 1983 25
b. Preparar los planes b4sicos y coadyuvar en
su ejecuci6n.
c. Ejecutar las decisiones de la Direcci6n Nacional.
Articulo 75: Las Federaciones Provinciales podr4n impor-
tar exonerados los equipos y maquinarias de
agricultura cuya importaci6n fuere permitida a los otros
productores del mismo sector productivo. Incluyendo qUi~
nes fueren parte de un contrato de protecci6n con el Es~
do. A tal electo, se extienden a ellos todos los privil~
gios reconocidos a ~stos dltimos.
Articulo 76: Los Asentamlentos Campesinos, las Juntas A-
grarias de Producci6n, las Federaciones Pro
vinciales y la Confederaci6n tendr4n el mismo derecho ~
estar representadas y consultadas en las Institucior:'" 1:'09-
tatales de desarrollo que tengan los otros product.. ~..1-
gropecuarioB organizados, tanto los emp1eadores como los
trabajadores asalariados, en cada uno de los niveles terri
toriales.Articulo 11: El ComitE Ejecutivo estara formado por siete
(1) miembros y sera presidido por el Presi-
dente de 1a Direcci6n Nacional, quien sera el representante
legal. Los siete (1) miembroB seran elegidos por mayor1a
absoluta de la Direcci6n Nacional.
Articulo 18: Los ingresos que obtenga la CONAC, ya sea
que provengan de las Organizaciones Campesi-
naB, el Estado, donaciones, regaltas, pr~stamos 0 de acti-
vidades propias, sera destinado al pago de sus gastos de
administraci6n, divulgaci6n y capacitaci6n 0 en cualquier
actividad l1cita que vaya en beneficio de las Organizacio-
nes Campesinas.
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26 Gaceta Oflclal.l~27 de octubre de 1983 "'19.926
Art!culo 79: El Estado a travEs de sus instituciones pro-
mover~ para las Organizaciones Campesinas el
otorgamiento de becas, programas de vivienda, incorporaci6n
al rEgimen de seguridad social y en general de todos los be-
neficios que puedan resultar en el futuro de cualquier Ley
o Decreto.
Art!culo 80: Para su funcionamiento interne la Confedera-
ci6n Nacional de Asentamientos Campesinos y
Juntas Agrarias, se regir~n por un Estatuto interne acorda-
do por el Congreso Nacional y aprobado por el Organo Ejecu-
tivo.
TITULO V
DISPOSICIONES FINALES
Art!culo 81: Las Organizaciones Campesinas de· .J uata
esta Ley, mantendr~n dentro de sus Estatutos
el principio de libre adhesi6n~ de democracia funcional y
de respeto a los credos pol!ticos y religiosos, de sus a£1-
liados, no importa su color, 'raza 0 posici6n social.
Art!culo 82: Esta Ley deroga al Decreto de Gabinete No. SO
del 24 de febrero de 1972; el Decreto Ejecutivo NO. 64 del
4 de Abril de 1972; el Decreto Ejecutivo No. 67 del 3 de ma-
yo de 1974 y todas las dlsposiciones que Ie sean contrarias
a su letra y esp!ritu.
Art!culo 83: Esta Ley comenzar~ a regir a partir de eu pro-
mulgaci6n.
COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE
Dada en la ciudad de Panam~, a los ~ / d!as del
mes de ,,4 (~" j;,l.Jl.~ de mi 1 novecientos ochenta y tres.