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SALA DE CASACIN CIVIL Exp. Nro. 2010-000204
Ponencia de la Magistrada ISBELIA PREZ VELSQUEZ.
En el juicio por estimacin e intimacin de honorarios judiciales de
abogado, seguido por el ciudadano JAVIER ERNESTO COLMENARES
CALDERN, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses y asimismo,
representado judicialmente por el abogado Freddy Surez Moncada, contra la
ciudadana CAROLINA URIBE VANEGAS,representada judicialmente por los
abogados Gloria Esther Daz Rivas, Magaly Socorro Parra de Depablos, Manuel
Gerardo Grazia Bonilla, Jess Argnis Espinoza Morillo, Edinson del Cristo Vanegas
Aguas, Elda Mara Clavijo Rubio, Antonio Mndez Linares, Jos Antonio Guillen
Zambrano y Solange Trinidad Cardozo Velasco; el Juzgado Superior Cuarto en lo
Civil, Mercantil, del Trnsito, Proteccin del Nio y del Adolescente, Agrario y
Bancario de la Circunscripcin Judicial del estado Tchira, dict sentencia en fecha 3de marzo de 2010, mediante la cual anul el auto de admisin dictado en fecha 6 de
octubre de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
de la misma Circunscripcin Judicial y, en consecuencia, declar nulo todo lo actuado
con posterioridad a dicho auto, por lo cual qued anulada la decisin apelada,
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proferida en fecha 9 de agosto de 2007, por dicho juzgado. Asimismo, orden la
reposicin de la causa, al estado de que el juzgado de primera instancia que
correspondiera, se pronunciara sobre la admisin, tomando en cuenta lo resuelto en el
mencionado fallo. No hubo condenatoria en costas.
Contra la referida sentencia de alzada, el accionante anunci recurso de
casacin, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado e impugnado. No
hubo rplica.
Concluida la sustanciacin del recurso, la Sala procede a dictar sentencia,bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carcter la suscribe, en los trminos
siguientes:
PUNTO PREVIO
Mediante diligencia presentada ante la Secretara de esta Sala, en fecha 24
de mayo de 2010, por la abogada Elda Glaviso Rubio, en su carcter de representante
judicial de la demandada en el presente juicio, dicha abogada advierte a esta Sala, que
el juzgado que profiri la sentencia recurrida, al momento de admitir el recurso de
casacin, incurri en un error material al establecer el cmputo de los das de
despacho transcurridos para anunciar recurso de casacin, ya que, si la sentencia fue
proferida el da 3 de marzo de 2010, resulta imposible cronolgicam ente que el
juzgador indicara en el auto de admisin, de fecha 22 de marzo de 2010, que el ltimo
de los diez das para anunciar recurso de casacin, era el da 9 de marzo de ese ao, es
decir, seis das luego de haberse proferido la recurrida.
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La situacin antes referida, a juicio de la impugnante, ameritara que esta
Sala solicitara al juzgado de alzada, que emitiera un cmputo, a los fines de precisar,
si resultan afectados los lapsos procesales ante esta situacin.
Tomando en consideracin lo expuesto por la representacin judicial de la
impugnante, esta Sala acord oficiar en fecha 16 de junio de 2010 al juzgado de
alzada, solicitando cmputo de los diez das de despacho transcurridos luego de
dictada la recurrida, a los fines de calcular el lapo para anunciar recurso de casacin,
dada la situacin advertida. Solicitud, que fue recibida y, en consecuencia, remitido
dicho cmputo a esta Sala, el cual consta a los folios 443 y 444 de la pieza principal
del presente expediente y, al respecto, luego de su revisin, esta Sala constata lo
siguiente:
Si bien, tal como lo advirti la representacin judicial de la accionante ante
la Sala, en el auto de admisin del recurso de casacin, proferido en fecha 22 de
marzo de 2010, el juzgador cometi un error material al establecer que el ltimo de
los diez das para anunciar recurso de casacin era el da 9 de marzo de 2010, ya que
la sentencia fue dictada el da 3 de marzo de 2010, es decir seis das antes, lo cierto es
que el auto que admiti el recurso de casacin, fue dictado correctamente el da 22 de
marzo de 2010, esto es, al da siguiente de haber transcurrido los diez das de
despacho siguientes al da en que fue dictada la sentencia, y es esto, lo que realmente
cobra singular importancia a los fines de marcar la pauta de inicio del lapso para
formalizar.
En efecto, del cmputo analizado, evidencia esta Sala, que luego de
proferida la sentencia recurrida, el lapso para anunciar recurso de casacin se inici el
da 8 de marzo de 2010 y finaliz el da 19 de marzo de 2010, ambas fechas inclusive,
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por lo cual, el da de despacho siguiente al ltimo de los diez das para anunciar
recurso de casacin, fue el da 22 de marzo de 2010, es decir, el da en el que
correctamente el juzgado de alzada dict el auto admitiendo el recurso de casacin, tal
como le corresponda hacerlo de conformidad con lo dispuesto en el artculo 315 del
Cdigo de Procedimiento Civil.Bajo tal perspectiva, esta Sala considera que el error material advertido en
el auto de admisin del recurso extraordinario bajo examen, no alter los lapsos
procesales para el ejercicio de los recursos que disponen las partes en la sustanciacin
del presente recurso extraordinario. Motivo por el cual se concluye, que no se vulner
el derecho de defensa, ni el debido proceso de ninguna de las partes, pues no se redujo
ni vulner ninguno de los lapsos de que disponan las partes para anunciar el recurso
de casacin y presentar sus escritos, vale decir, formalizacin e impugnacin, los
cuales, efectivamente, fueron ejercidos y sern debidamente conocidos y atendidos
por esta Sala en esta oportunidad. As se establece.
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RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD I
Por razones de mtodo, la Sala decide alterar el orden inicial en el que fueron
presentadas las denuncias por parte del recurrente en su escrito de formalizacin y, en
consecuencia, proceder de seguidas a conocer la segunda denuncia por defecto de
actividad contenida en dicho escrito.
A tal efecto, esta Sala aprecia que con fundamento en el numeral 1 del
artculo 313 del Cdigo de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infraccin
del numeral 5 del artculo 243 eiusdem, bajo la siguiente fundamentacin:De conformidad con lo establecido en el ordinal 1ro. del artculo 313del CDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, denuncio la violacin delordinal 5to. del artculo 243ejusdem, 12 y 15 I bdem, dado que lasentenciadora omiti pronunciamiento alguno sobre el punto concreto delrecurso de apelacin interpuesto por la demandada que es contra lasentencia de SEGUNDA FASE O FASE DE RETASA folios 110 al 119 delCUADERNO PRINCIPAL DE AFORO, y las excepciones y defensas queexplan o arg en mis escritos de informes y de observaciones ante la
alzada, referido todo al DESISTIMIENTO O RENUNCIA DELDERECHO DE RETASA POR LA NO CONSIGNACIN TANSIQUIERA TARDIA, DE LOS EMOLUMENTOS DE LOSRETASADORES, por parte de la demandada CAROLINA URIBEVENEGAS, incurriendo as en el denominado viciode INCONGRUENCIA NEGATIVApor violacin del principio de laexhaustividad de la sentencia .Ciertamente, honorables Magistrados, se violent el contenido del ordinal5to del artculo 243 adjetivo, por cuanto no se circunscribi la decisinrecurrida, a la pretensin deducida, e ignor la juzgadora que la profiri,las excepciones y defensas opuestas por m, como ya lo indiqu, a pesar de
que en el texto de la recurrida, la juez de alzada expresa sin lugar a dudas,que est en pleno conocimiento de tal situacin planteada ante sucompetente autoridad....
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Como puede apreciarse de la anterior transcripcin, el formalizante
denuncia la infraccin del numeral 5 del artculo 243 del Cdigo de Procedimiento
Civil, por considerar que la juzgadora de alzada, no se pronunci sobre el punto que
representaba el objeto de la apelacin interpuesta, como es lo relativo al afirmado
desistimiento o renuncia del derecho de retasa por parte de la demandada Carolina
Uribe Venegas, por la falta de consignacin de los emolumentos de los jueces
retasadores, punto sobre el cual se centraron los planteamientos formulados ante la
alzada por el actor, que denuncia en esta oportunidad, no le habran sido resueltos por
la recurrida.Es bajo estos planteamientos, que el formalizante considera que la
recurrida resulta incongruente.
Para decidir, la Sala observa:
El requisito de congruencia de la sentencia, est previsto en los artculos
12 y 243 numeral 5 del Cdigo de Procedimiento Civil, de conformidad con los
cuales el sentenciador debe pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos
formulados por las partes, en el sentido, de que toda sentencia debe contener decisin
expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensin deducida y a las excepciones o
defensas opuestas. Este requisito, es acorde con el artculo 12 eiusdem, por cuanto
dispone, entre otras cosas, que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
Puede definirse la congruencia de la sentencia, como la conformidad que
debe existir entre sta, el asunto controvertido y los hechos alegados oportunamente
por las partes, que a su vez fijan los lmites de la controversia o thema decidendum.
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Con respecto a este requisito de la sentencia, esta Sala de manera pacfica
y reiterada, ha dejado establecido entre otras decisiones, mediante el fallo N 732, de
fecha 10 de noviembre de 2005, (caso:Mximo Alejandro De Pablos Martnez, contraHumberto De Pablos Martnez y Azael De Pablos), expediente N 2004-826, el
siguiente criterio:
...De conformidad con lo establecido en los artculos 12 y 243 ordinal 5,del Cdigo de Procedimiento Civil, los jueces de instancia se encuentranen el deber de resolver las controversias a que por ley se encuentranllamados de acuerdo con todo lo que se haya alegado, emitiendo la
correspondiente decisin expresa, positiva y precisa con respecto a laspretensiones y excepciones que hubieren sido invocadas por las partes.Cuando el juez incumple con tal mandato, su sentencia queda viciada deincongruencia, bien por haber omitido la resolucin de algn alegato o porhaberse excedido desbordando los trminos en que las partes delimitaron lacontroversia, denominndose incongruencia negativa a la primera ypositiva a la segunda....
En este mismo orden de ideas, la doctrina pacfica y reiterada de este Alto
Tribunal, ha establecido de forma insistente, que los requisitos intrnsecos de lasentencia, contemplados en el artculo 243 del Cdigo de Procedimiento Civil, son de
estricto orden pblico, as se ha precisado, en fecha 11 de marzo de 2004, (Caso:
Jess Antonio Luna y otro c/ Ernestina Soledad Hidalgo Lavado De Silva y otro), al
reiterarse ...que los errores in procedendo que adolezca una sentencia de ltima
instancia, constituyen -como atinadamente expresa Carnelutti- un sntoma de
injusticia que debe reprimirse por medio de la rescisin de la sentencia, en cuanto
que los errores de tal naturaleza se traducen en violacin de orden
pblico.(Negritas del texto de la cita).
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Ahora bien, a los fines de verificar lo denunciado, esta Sala considera
necesario transcribir a continuacin un fragmento del fallo recurrido, de donde se
pueda apreciar cules fueron los motivos que condujeron al juzgador a decretar la
reposicin de la causa, como nico pronunciamiento emitido en la sentencia recurrida,
la cual resulta ser inhibitoria con respecto al fondo de la controversia: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia
del 14 de agosto de 2008, dictada en el expediente N AA-C-2009-000096,con ponencia del Magistrado Dr. MARCOS TULIO DUGARTE PADRN,dej establecido con carcter de vinculante, que:
Como se puede notar, la jurisprudencia de la Sala de CasacinCivil, no ha sido pacfica en su criterio con respecto al procedimiento
que se debe seguir para la intimacin y estimacin de los honorariosprofesionales de los abogadosOmissis
el abogado que tenga una controversia con su cliente con respectoa su derecho a percibir honorarios por actuaciones judiciales,mediante diligencia o escrito presentado en el expediente en el que seencuentren tales actuaciones judiciales, har valer su pretensin ()
en la que seale las actuaciones de las que se dice acreedor () Eltribunal, por su parte, desglosar el escrito y formar uncuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdoa la letra del artculo 607 del Cdigo de Procedimiento
Civil (correspondiente al artculo 386 del mismo CdigoderogadoDe lo anterior se desprende que una vez admitida la demanda por
estimacin e intimacin de honorarios profesionales derivado deactuaciones judiciales, el tribunal desglosar el escrito o diligencia yformar un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, deacuerdo con lo previsto en el artculo 607 del Cdigo deProcedimiento ordenar el emplazamiento de la parte demandada
...OmissisEn el caso de marras, el auto admisorio de la demanda fechado seis (6)
de octubre de 2006, subvirti el trmite legal, procesal y jurisprudencialaplicable para los supuestos de estimacin e intimacin de honorariosprofesionales, quebrantando el debido proceso y contrariando laposibilidad del ejercicio pleno del derecho a la defensa, pues abinitio impidi el desarrollo de las fases declarativa y estimativa e intim ala demandada como si fuera un juicio ejecutivo fundado en ttulo queacreditara la existencia de una obligacin lquida, exigible y de plazovencido.De todo lo anteriormente expuesto se concluye que el procedimiento decobro de honorarios profesionales y el procedimiento por intimacin estn
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debidamente delimitados en la ley y desarrollados jurisprudencialmente,que no resulta aplicable en modo alguno el juicio ejecutivo de intimacinal cobro de honorarios profesionales de abogado; por lo que el auto deadmisin del 6 de octubre de 2006 efectivamente vulner el debido procesoy el derecho a la defensa de la parte demandada, afectando el orden
pblico, siendo entonces procedente ordenar la reposicin de la causa alestado de que el juzgado de primera instancia al que corresponda elconocimiento de esta causa, se pronuncie sobre la admisin de la mismatomando en cuenta el contenido del presente fallo. (Maysculas,
negritas y subrayado de la alzada).
Como puede apreciarse, el pronunciamiento contenido en la sentencia
recurrida, radica y se limita a decretar la reposicin de la causa por considerar la
juzgadora, que el presente juicio se tramit bajo un procedimiento errado, que no es el
idneo para este tipo de demandas, en vista de que se confundi el procedimiento
especial de cobro de honorarios, con el ejecutivo de intimacin, lo cual, a juicio de la
juzgadora acarre la violacin de derechos constitucionales de las partes, entre los
cuales figura el debido proceso.
Por tales motivos, no es factible que el formalizante delate que el juzgador
no se pronunci sobre sus alegatos sobre el punto relativo al desistimiento del derecho
de retasa ante la falta de consignacin de los emolumentos de los jueces retasadores,
toda vez que en casos como el de especie, el formalizante est sujeto a combatir en
forma previa, la juridicidad de la razn de derecho invocada por el juzgador para
reponer la causa. Desde luego que, esta determinacin del juzgador agota el contenido
de la decisin y por ello deviene intil e impropia toda delacin de incongruencianegativa por no haberse pronunciado la recurrida sobre puntos extraos a tal
determinacin. Esta posicin, sobre la necesidad de combatir la cuestin jurdica
previa, ha sido sostenida reiteradamente en el tiempo a partir de su establecimiento,
mediante sentencia de fecha 29 de septiembre de 1988, (ver. sentencia 288 del 10 de
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agosto de 2000) y, asimismo, recientemente mediante sentencia N 132, del 11 de
mayo de 2010, caso: (Celia Ramona Moreno (viuda) de Castillo contra Celia Beln
Castillo Moreno y otro), en el expediente N 08-627.
De acuerdo a las anteriores consideraciones, al no haber atacado a prioriel
formalizante las razones aportadas en la sentencia para decretar la reposicin de la
causa, nico pronunciamiento contenido en la recurrida, ni los motivos tanto de hecho
como de derecho que permitieron al jurisdicente arribar a tal decisin, la presente
denuncia de incongruencia por omisin de pronunciamientos que ataen al mrito y
que son diferentes a los que sirvieron de fundamento a la reposicin decretada, resulta
improcedente por cuanto incumpli con el deber o carga impuesta al recurrente en
casos como el presente, de atacar la cuestin jurdica previa. As se establece. II
Por razones de mtodo, la Sala decide agrupar las delaciones por defecto
de actividad contenidas en los captulos primero, tercero y cuarto del escrito de
formalizacin, considerando, que si bien los vicios delatados no son idnticos, los
planteamientos que las sustentan son prcticamente los mismos y tienen un objetivo
comn, como es plantear la violacin de la cosa juzgada y del derecho a la defensa,
ante una supuesta reposicin inoficiosa.
Bajo esa perspectiva, a los fines de que un slo pronunciamiento abrace yproporcione respuesta efectiva a las tres denuncias antes referidas, esta Sala procede a
conocerlas de manera conjunta:
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En la primera denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1
del artculo 313 del Cdigo de Procedimiento Civil, el formalizante delata la violacin
de los artculos 272 y 273 eiusdem,por considerar que en la recurrida se violent la
cosa juzgada, con menoscabo del derecho a la defensa de su representada, bajo los
siguientes fundamentos:LA DEMANDADA CAROLINA URIBE VANEGAS NORECURRI NI IMPUGN EN MODO ALGUNO LA SENTENCIADE LA PRIMERA FASE.Esta sentencia de primera fase, de fecha 22-1-2007, inserta a los folios del47 al 64 del CUADERNO PRINCIPAL DE AFORO qued definitivamentefirme, con carcter de cosa juzgada, por cuanto en contra de la misma no seejerci recurso alguno, por lo cual le precluy a la demandada la
oportunidad de interponerlos, en virtud de ello, tanto esta sentencia, comosu aclaratoria de fecha () quedaron definitivamente firmes, es decir,HICIERON TRNSITO A COSA JUZGADA, porque la demandada noactiv su conducta para el ejercicio de los recursos que la Ley le otorga, enlas oportunidades procesales respectivas, de manera diligente ydemostrativa de inters en el juicio
OmissisPor ello, mal puede pretender la demandada y otorgarle la recurrida, queapelando de la sentencia de la SEGUNDA FASE, se revise el fallodefinitivamente firme de la PRIMERA FASE
OmissisEn efecto ciudadanos Magistrados, no obstante que el recurso deapelacin fue ejercido contra la sentencia de SEGUNDA FASE O DERETASA, el ad quemal abordar y pronunciarse sobre la sentencia dePRIMERA FASE O DECLARATIVA, anulando adicionalmente hasta elauto de admisin, se extralimit o se excedi en sus facultades,violentando la COSA JUZGADA, quebrantando formas procesales yviolando el derecho a la defensa. (Maysculas, negritas y subrayado delformalizante).
En la tercera delacin, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1del artculo 313 del Cdigo de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la
infraccin de los artculos 12, 15, 206, 208 y 212 eiusdem, por considerar que se
repuso indebidamente la causa, bajo los siguientes argumentos:
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Se evidencia de las actas procesales que el tribunal de la
causa, mediante fallo de fecha 22 de enero de 2007 inserto a los folios del47 al 64 del CUADERNO PRINCIPAL DE AFORO, declar el derechoque me asiste a cobrar los honorarios reclamados, decisin esta que le fueoportunamente notificada a la demandada, conforme se evidencia en la
diligencia estampada al efecto por el ciudadano alguacil en fecha 7-2-2007que riela a los folios 68 y 69 del CUADERNO PRINCIPAL DE AFORO.Consta igualmente en los autos que contra esta providencia, la partedemandada no ejerci ninguno de lo recursos legalmente establecidos, porlo que dicho fallo qued definitivamente firme, adquiriendoconsecuencialmente el carcter de COSA JUZGADA
OmissisAs las cosas, el procedimiento continu su curso pasndose a tramitar lasegunda fase del mismo, es decir, la etapa o fase de retasa
Omississe desprende con meridiana claridad que la recurrida expresamente
asevera que la parte demandada ejerci a cabalidad su derecho a la defensahabida cuenta que con precisin seala las oportunidades en las cuales ellafue debidamente intimada, cuando dio contestacin a la intimacin, laoportunidad en la cual promovi pruebas, etc
Omissisqueda evidenciado que la recurrida se contradice absolutamente, pues,tal como anteriormente lo asever, la demandada pudo ejercer debidamentesu defensa y en modo alguno le fue conculcado cualquier otro derecho onorma de orden pblico que pudiera traer como consecuencia la nulidadabsoluta de lo actuado.Conforme anteriormente lo asever, resulta por dems obvio que el fallo defecha 22-1-2007 () declar la existencia de mi derecho a cobrar loshonorarios reclamados y que contra esta decisin la parte demandada noejerci recurso alguno, por lo cual este adquiri el carcter de sentenciacon autoridad de cosa juzgada, prosiguiendo as el desarrollo de la faseestimativa o de retasa del proceso que nos ocupa...
OmissisAs lleg este procedimiento adelantado en forma perfectamente legal,hasta el momento en el cual el a quodeclar que, motivado a la faltaoportuna de consignacin de los emolumentos correspondientes a losretasadores se tiene como renunciado el derecho de retasa.Como se observa, la parte demandada no ejerci recurso alguno contra ladecisin que acord el derecho a cobrar los honorarios y, en consecuencia,con tal omisin o inercia de su parte se subsan cualquier vicio del quepudiera adolecer el proceso
OmissisEn consecuencia de ello, resulta ms que evidente que la deman dadaconvalid (consint i tcit amente el hecho que cuesti ona y considera queno hay lesin al guna, que no hay situacin jurdica que requiera serrestabl ecida, y por lo tanto est consint iendo en l as tr ansgresionessupuestamente habidas) cualquier vicio del cual adoleciera el proceso
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durante la primera etapa, toda vez que contra la decisin que pone finaella no se ejerci ningn recurso para impugnarla, por lo cual mal puededeclararse la reposicin de un acto (fallo) que motivado a la inactividad delsupuesto afectado, alcanz firmeza definitiva. No obstante, la recurrida en la parte dispositiva del fallo ordena la
reposicin de la causa al estado de que el tribunal al que correspondaconocer emita un pronunciamiento respecto alauto de admisin de lademanda. Por tanto, al haberse ordenado la reposicin de la causa al estadoantes referido, se est decretando una reposicin inof iciosa habida cuentaque la parte demandada no impugn en forma alguna la providencia queme reconoci el derecho a cobrar los honorarios reclamados.(Maysculas, subrayado, negritas y cursivas del texto de la cita).
Por otra parte, delata el formalizante, en la cuarta y ltima denuncia, al
amparo del numeral 1 del artculo 313 del Cdigo de Procedimiento Civil,
nuevamente la infraccin de los artculos 272 y 273 eiusdem, con menoscabo del
derecho a la defensa, bajo los fundamentos siguientes:No obstante tener perfecto conocimiento de los hechos a los cualesestaba limitada la apelacin, es decir, el THEMA DECIDENDUMla
declaratoria de la renuncia del derecho de retasa-, la recurrida entr apronunciarse sobre puntos que ya haban sido decididos previamente y queno eran objeto de la controversia, ordenando as la reposicin de la causa alestado de que el tribunal al que corresponda conocer, emitapronunciamiento sobre el auto de admisin de la demanda,fundamentndose para ello en presuntas irregularidades cometidas en laprimera fase del proceso, las cuales, en el supuesto negado de queexistieran realmente, haban sido consentidas tcitamente (sobre todo porla demandada que es quin reclama tales sedicentes irregularidades)porlas partes, pues, ambas actuaron a lo largo de la litis sin objetar en modoalguno su desarrollo
Omissisresulta absolutamente obvio que la recurrida () al emitir supronunciamiento sobre puntos que no eran controvertidos y quepreviamente haban sido resueltos -como lo es la existencia de mi derechoa cobrar honorarios- ordenando la reposicin de la causa al estado deexaminar el auto de admisin de la misma y su nulidad, as como lanulidad de las actuaciones realizadas, viol flagrantemente los principiosde inmutabilidad, coercibilidad e inimpugnabilidad de los cuales est
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investida la COSA JUZGADA cercenndome as los derechos a la defensay al debido proceso, habida cuenta que me coloca en un estado de absolutadesigualdad ante la contra parte.Por todo lo antes expuesto, respetuosamente solicito que se declareprocedente la presente denuncia. (Maysculas, subrayado, negritas y
cursivas del texto de la cita).
De las delaciones formuladas por el recurrente, aprecia esta Sala que el
formalizante sostiene, que la recurrida habra violado la cosa juzgada adquirida por la
sentencia que declar el derecho al cobro de honorarios, en razn de que la misma no
fue objeto de recurso de apelacin; por otra parte, seala que en su criterio es indebida
e inoficiosa la reposicin de la causa que decret la recurrida y, as tambin, que la
parte demandada habra convalidado cualquier vicio del cual adoleciera el proceso
durante la primera etapa, toda vez que contra la decisin que pone fin aella, no se
ejerci ningn recurso para impugnarla, por lo cual mal puede declararse la nulidad de
ese fallo que, motivado a la inactividad del supuesto afectado, alcanz firmeza
definitiva.
Para decidir, la Sala observa:A los fines de poder emitir una decisin al respecto, es preciso
realizar, ab initio, un recuento de las actuaciones de mayor trascendencia, que
permitan conocer cmo se desarroll el presente juicio desde su inicio, con la
interposicin de la demanda, hasta que tuvo lugar la sentencia que en esta oportunidad
esta Sala examina, a travs del recurso extraordinario de casacin interpuesto por el
accionante.
En ese sentido, se aprecia de la revisin de las actas procesales que
conforman el presente expediente, lo siguiente:
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1- La demanda fue interpuesta en fecha 3 de octubre de 2006,
correspondindole el conocimiento al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y Agrario de la Circunscripcin Judicial del estado Tchira, con sede en San
Cristbal. (Se evidencia al folio 11 del expediente).
2- Posteriormente, dicha demanda fue admitida y, en el mencionado auto
de fecha 6 de octubre de 2006, seala el juzgador intmese a la ciudadana
CAROLINA URIBE VANEGAS () para que comparezca por ante este juzgado dentro
de los diez (10) das de despacho siguientes a su intimacin, a cualquier hora de las
indicadas para el despacho del tribunal, a fin de que consigne por ante el mismo la
suma de CIENTO NOVENTA MILLONES DE BOLVARES (Bs. 190.000.000,00)
monto que corresponde a los honorarios estimados e intimados o en su defecto haga
uso de las defensas que crea convenientes, en razn a sus intereses o ejerza el
derecho de retasa. (Consta al folio 14).
3- Mediante escrito de fecha 27 de noviembre de 2006, la parte
demandada contesta la demanda, se opone al derecho y se acoge a la retasa. (Consta a
los folios 24 al 29).4- Mediante escrito de fecha 28 de noviembre de 2006, el accionante
formula sus consideraciones con respecto a la contestacin de la demanda formulada
por la demandada y, entre sus observaciones solicita al juez que estampe auto en el
cual se fijen los lapsos, particularmente, para establecer si la contestacin de la
demanda es tempestiva, llamando la atencin al juzgador, de que era el artculo 607 la
norma que atae al caso. (Consta a los folios 31 al 33).
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5- Mediante escrito presentado en fecha 8 de diciembre de 2006, la
demandada promueve un grupo de pruebas y, no obstante, el juzgador mediante auto
seguido de esa misma fecha, que consta al folio 46, indica que Visto el escrito de
pruebas presentado () este tribunal no las agrega por cuanto este juzgado no se ha
pronunciado por auto separado sobre lo solicitado....
6- Seguidamente, sin que el juzgador haya emitido pronunciamiento
alguno respecto a las pruebas, el juzgado de la causa dicta sentencia de fondo en fecha
22 de enero de 2007, declarando con lugar el derecho al cobro de los honorarios
reclamados y ordena se proceda a retasar los honorarios, decisin que fue ampliada
mediante auto de fecha 20 de marzo de 2007. (Consta a los folio 47 al 63 y 76 al 87,
respectivamente).
7- Por auto de fecha 21 de junio de 2007, el tribunal de la causa, declar
firme la anterior decisin que declar la existencia del derecho al cobro y, en
consecuencia, concedi 3 das de despacho para el nombramiento de los jueces
retasadores. (Consta al folio 95).8- Mediante auto de fecha 28 de junio de 2007, el tribunal de la causa,
una vez juramentados los retasadores, concede 2 das de despacho para que la parte
interesada consigne los honorarios de los jueces retasadores. (Consta al folio 99).
9- En fecha 9 de agosto de 2007, el tribunal de la causa declararenunciado el derecho a retasa de los honorarios y declara firme el monto reclamado y
en consecuencia declara que Queda firme el decreto intimatorio dictado por este
juzgado () Procdase a la ejecucin del mismo una vez firme la presente
decisin. (Consta al folio 119).
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10- Mediante diligencia de fecha 17 de septiembre de 2007, la demandada
ejerce recurso ordinario de apelacin contra la anterior decisin, apelacin que resultoda en ambos efectos por el tribunal de la causa. (Consta al folio 122).
11- Correspondindole el conocimiento en alzada al Juzgado Superior
Tercero en lo Civil, Mercantil, del Trnsito, Bancario y de Proteccin del Nio y del
Adolescente de la Circunscripcin Judicial del estado Tchira, el juzgador declar
inadmisible la apelacin formulada contra la anterior decisin, por tratarse de una
decisin emitida en fase de retasa. (Consta al folio 185).
12- Contra la anterior sentencia, la representacin judicial de la
demandada, anunci recurso extraordinario de casacin, el cual, mediante auto de
fecha 21 de febrero de 2008, fue declarado inadmisible por el referido juzgado
superior, de conformidad con lo dispuesto en el artculo 28 de la Ley de Abogados.
(Consta a los folios 193 al 195).
13- Mediante diligencia de fecha 25 de febrero de 2008, la demandada
recurri de hecho ante este Alto Tribunal y, esta Sala de Casacin Civil, a travs de
decisin de fecha 7 de noviembre de 2008, revoc el auto que neg el recurso de
casacin formulado y, en consecuencia, orden admitir dicho recurso. (Consta a los
folio 212 al 228).
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14- Posteriormente, mediante sentencia de fecha 8 de octubre de 2009,
esta Sala declar con lugar el recurso de casacin interpuesto contra la indicada
sentencia de alzada, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil,
del Trnsito, Bancario y de Proteccin del Nio y del Adolescente de la
Circunscripcin Judicial del estado Tchira, que haba declarado inadmisible la
apelacin formulada por tratarse de una decisin emitida en fase de retasa, indicando
la Sala que dicha sentencia era de las estipuladas en la doctrina como aquellas que
excepcionalmente en esta fase s tienen apelacin. (Consta a los folios 291 al 313).
15- Como consecuencia de la referida sentencia de esta Sala, le
correspondi conocer nuevamente en alzada de la presente causa, al Juzgado Superior
Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Trnsito, Proteccin del Nio y del Adolescente,
Agrario y Bancario de la Circunscripcin Judicial del estado Tchira, el cual emiti
decisin, que decret la reposicin de la causa al estado de nueva admisin de la
demanda con fundamento en quebrantamientos procesales que violan derechos
fundamentales. (Consta a los folios 353 al 368).
16- Contra la anterior decisin, el abogado accionante ejerci el recurso
de casacin debidamente admitido mediante auto de fecha 22 de marzo de 2010,
recurso que en esta oportunidad esta Sala examina. (Consta a los folios 372 al 373). Ahora bien, como se indic inicialmente, se denuncia en esta oportunidad
que la recurrida habra violado la cosa juzgada adquirida por la sentencia que declarel derecho al cobro de honorarios, en razn de que la misma no fue objeto de recurso
de apelacin; por otra parte, seala que en su criterio es indebida e inoficiosa la
reposicin de la causa que decret la recurrida y, as tambin, que la parte demandada
habra convalidado cualquier vicio del cual adoleciera el proceso durante la primera
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etapa, toda vez que contra la decisin que pone fin aella no se ejerci ningn recurso
para impugnarla, por lo cual mal puede declararse la nulidad de ese fallo que,
motivado a la inactividad del supuesto afectado, alcanz firmeza definitiva.
Ante tales planteamientos, es necesario conocer el contenido de la
sentencia recurrida, la cual dispone en su parte motiva lo siguiente:
En el caso de marras, el auto admisorio de la demanda fechado seis (6)octubre de 2006, subvirti el trmite legal, procesal, y jurisprudencialaplicable para los supuestos de estimacin e intimacin de honorariosprofesionales, quebrantando el debido proceso y coartando la posibilidad
del ejercicio pleno del derecho a la defensa, pues ab initio impidi eldesarrollo de las fases declarativa y estimativa e intim a la demandadacomo si fuera un juicio ejecutivo fundado en ttulo que acreditara laexistencia de una obligacin lquida, exigible y de plazo vencido. De todo lo anteriormente expuesto se concluye que el procedimiento decobro de honorarios profesionales y el procedimiento por intimacin estndebidamente delimitados en la ley y desarrollados jurisprudencialmente,que no resulta aplicable en modo alguno el juicio ejecutivo de intimacinal cobro de honorarios profesionales de abogado; por lo que; el auto deadmisin del 6 de octubre de 2006 efectivamente vulner el debido procesoy el derecho a la defensa de la parte demandada, afectando el orden
pblico, siendo entonces procedente ordenar la reposicin de la causa alestado de que el juzgado de primera instancia al que corresponda elconocimiento de esta causa, se pronuncie sobre la admisin de la mismatomando en cuenta el contenido del presente fallo....
En torno a la cosa juzgada, es importante destacar, que la Sala Plena de este
Alto Tribunal, en reciente decisin N 20 de fecha 14 de mayo de 2009, caso: Ral
Vinsencio Rodrguez Ramrez,contra la ciudadana Iris Violeta Angarita, de manera certera
y bajo las enseanzas del Maestro italiano Francesco Carnelluti, estableci que existen
otros principios constitucionales que en determinadas oportunidades cobran incluso mayor
preeminencia que la cosa juzgada y que hay que preservar incluso por encima de este
instituto, en este sentido, puntualiz, lo siguiente:
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Examinemos ahora lacompetencia por la materia, instituto jurdico que,distintamente al de la cosa juzgada, es de carcter inmutable: atae a principiosconstitucionales de mayor entidad, tales como el del juez natural, el derecho ala defensa, al debido proceso, etc. Es evidente, pues, que al surgir
contraposicin entre estos principios, en forma antinmica y excluyente, debeprevalecer el de la competencia por la materia. Tan evidente es que si la cosajuzgada se ha producido en desmedro de la competencia por la materia, por esasola razn se podr modificar lo juzgado con carcter definitivo, pararestablecer el principio competencial de la materia.
OmissisEl Maestro Carnelutti acu la expresinremedio jurdico,anticipndose a lacasacin de fondo y la casacin de oficio, proponindolo como la solucin ocura procesal que desde la alzada, incluso desde el Mximo Tribunal, debeprescribirse contra los vicios que infectan el proceso, evitando reposicionesintiles, porque la desviacin jurdica representa una prdida para la
sociedad ()Existe asimismo una prdida cuando el proceso termina en unasentencia nula; en el mejor de los casos, se malgasta entonces tiempo y dinero(ibidem,Tomo III,p. 556 ss).El remedio jurdico sirve, pues, para corregir desviaciones procesales, a guisade saneador procesal constante y permanente, siempre que en tal saneamientoest interesado el orden pblico.El remedio jurdico en el proceso procura resguardar el fondo contra las merasformalidades, propiciando la revocabilidad o anulabilidad del acto. AfirmaCarnelutti que una de las razones que han de ser tenidas en cuenta a favor dela revocabilidad, consiste, precisamente, en que la revocacin puede servirpara reparar la injusticia de un acto, eliminando el acto injusto y permitiendoas que en su lugar se coloque el acto justo; tambin aqu puede el lectordescubrir la dramtica pugna entre la necesidad de justicia y la necesidad decerteza (ibidem, p. 569). Obsrvese que la necesidad de certeza la representala cosa juzgada, y que la necesidad de justicia la representa la competenciapor la materia. Vase tambin que en la precedente cita Carnelutti habla slo derevocacin, pero en la siguiente usa el vocablo anulacin, trmino ms
adecuado para calificar a la sentencia afectada del vicio de nulidad de errneamotivacin, como es la del juez superior que decidi la regulacin decompetencia, exartculos 243 (ordinal 4) y 244 del Cdigo de ProcedimientoCivil.Aconseja el eminente tratadista que ()en lugar de proceder en un primertiempo a la revocacin o a la anulacin del acto y en un segundo tiempo a sueventual sustitucin, se rehace el acto desde el principio. Siempre que lacomprobacin demuestre que el acto no debe ser anulado ni revocado, noexiste prdida alguna; en cambio, en el caso inverso existe una ganancia,porque dos actos se reducen a uno solo (ibidem,p. 570).Como puede observarse, ya Carnelutti planteaba que imponer un remedio en elproceso no viola ningn principio, por el contrario, consagra el de justicia, quees el ms alto.
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En el derecho actual, en el caso de haber antinomia entre principios, se ha deponer remedio a la situacin haciendo prevalecer el ms excelso, el de mayorrango. Al resolver esta cuestin no se ataca la seguridad jurdica, pues ms biense la preserva; ni mucho menos el debido proceso, porque se resuelve conformea los ms altos fines del derecho y la justicia; tampoco se agrede la celeridad
procesal, porque -al contrario- se busca ab initio una solucin que impidareposiciones posteriores. Y en cuanto al valor justicia, supremo bien espiritualque debe resguardar toda sentencia, si bien es cierto que en las viejaslegislaciones la cosa juzgada se impona siempre sobre lo justo por razones decerteza o seguridad jurdica, tambin es verdad que las leyes actualespreconizan la preeminencia de la justicia sobre la formalidad en el derecho, talcomo lo dispone nuestra Constitucin (artculo 26).Importantes filsofos del derecho ya propugnaban antes de la solucin queCarnelutti llama remedio, el debido cambio legislativo y jurisprudencial paracorregir los errores del proceso que causaban injusticia, pero sucumban ante ladureza de la ley y la sentencia. Entre estos, Hgel en su Filosofa del Derecho,
con presentacin de Carlos Marx, plantea esta antinomia as:
Lo Moral no est ya determinado como lo opuesto a lo Inmoral, as como elDerecho no es inmediatamente lo opuesto a lo Injusto, sino que es la posicingeneral tanto de lo Moral como de lo Inmoral, que depende de la subjetividaddel querer. (Jorge Guillermo Federico Hgel, Filosofa del Derecho. EditorialClaridad. Buenos Aires. 1955, p. 113).Tal subjetividad del querer es la voluntad de los sujetos jueces, cuyoquerer, como tal, es la voluntad del Estado, independientemente de que esequererincurra en injusticia o inmoralidad. Para conjurar esa fatalidad de lasentencia irrecurrible, Hgel instaba a los juzgadores a no encasillarse en elformalismo abusivo, insistiendo en la defensa de lo sustancial del derechocontra el rigor de las formas:()el formalismo puede volverse igualmente un mal y hasta instrumento delo injusto ()-debe el magistrado tener la obligacin a fin de defender,contra el procedimiento jurdico y su abuso, a las partes y al propio derecho,como algo sustancial, que es lo que importa () (ibidem,p. 192).En el derecho actual, como hemos dicho, predomina el fondo sobre la forma,que filsofos como Hgel asomaban desde el siglo XIX, sin que ningunalegislacin acogiese entonces (y por varias dcadas del siglo XX) tal principio,que nuestra Constitucin y leyes consagran como preeminente, para que elproceso sea justo y el fallo lo emita el juez natural, que es garanta de justicia(artculo 49 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela yartculo 14 del Cdigo de Procedimiento Civil)
OmissisConcluye esta Plena que ms honor hace a la justicia y al derecho recomponerla incorreccin () que mantener inclume su errnea decisin, solamenteporque hubiese alcanzado la autoridad de la cosa juzgada formal, pues ese vicioinicial se extiende a todos los actos jurdicos posteriores (Carnelutti,opuscit.p. 557). Precisamente, por ser la sentencia el acto jurdico ulterior que ponefin al proceso, o, como en el caso presente, a su fase previa, con ms razn debeeste Alto Tribunal aplicar el remedio procesal que corrija, en etapa inicial
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(como en la que se encuentra la causa principal), el vicio judicial que contaminade nulidad la sentencia.As lo asumi la Sala Poltico Administrativa de este Alto Tribunal en sentenciaNo. 00642 del 10 de junio de 2004, en la que determin que con la entrada envigencia de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela se
aprobaron importantes principios que tienen como objetivo garantizar anuestro pueblo una justicia ()sin formalismos o reposiciones intiles, con locual debe hacerse una reinterpretacin del criterio rigorista de exageracin delas formas procesales.... (Negritas, subrayado y cursivas del texto de ladecisin).
En este mismo orden de ideas, en relacin a las formas procesales, sentencia
N 2335 de la Sala Constitucional de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso Lenne
Fanny Ortiz Daz) ha establecido:que la estabilidad de las normas ordenadoras del proceso, vinculada con
la especialidad de cada uno de los regmenes procesales establecidos enrazn del bien jurdico tutelado por cada materia (constitucional,contencioso-administrativa, militar, civil, penal, laboral, tributario, etc.)forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva postulado por elartculo 26 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela,as como del carcter instrumental del proceso en procura de la justiciapredicado por el artculo 257 eiusdem, pues ello presupone el conocimiento
previo de aquellas reglas procesales y sus correlativas garantas -p. ej.competencia del rgano y garanta del juez natural, derecho a la prueba yestablecimiento del lapso probatorio- que operan para que el ciudadanocanalice adecuadamente sus pretensiones ante la jurisdiccin bajo formascerteras, en procura de obtener la tutela o el reconocimiento de susderechos de forma expedita y eficaz. Por tanto, la modificacin de estasreglas debe obedecer, en virtud del principio de legalidad procesal, a lavoluntad legislativa y no a las modificaciones que hagan los jueces deinstancia por apreciaciones particulares que prescinden, incluso, de latcnica de control difuso de la constitucionalidad -ex segundo aparte delartculo 334 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela
en concordancia con el artculo 20 del Cdigo de Procedimiento Civil.
En la doctrina nacional, observamos que, en relacin con la cosa juzgada,
el Dr. Lus Loreto, refirindose a la obra La Cosa Juzgada en el Derecho
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Venezolano del autor Hctor Cuenca, realza y comparte lo sostenido por el autor en
torno a la cosa juzgada y su validez, de la siguiente manera: El A., dice que, para que la sentencia produzca cosa juzgada es
menester que rena cuatro cualidades esenciales, a saber: validez,definitividad, ejecutoriedad y perpetuidad. Al analizar el primer elemento(validez) establece la diferencia doctrinal entre inexistencia y nulidad, detanta importancia en la teora del proceso. La sentencia nula produce cosajuzgada mientras esa nulidad no se declare en el respectivo proceso; lasentencia inexistente, jams la produce. Son nulas las sentenciasinmotivadas, las contradictorias, las viciadas de ultra petita. Conexcepcional penetracin estudia el A., las sentencias inconstitucionales queno producen cosa juzgada y las cuales se equiparan prcticamente a lasinexistentes. Mientras que las sentencias nulas, pasan en autoridad de cosajuzgada una vez transcurridos los recursos ordinarios y extraordinariospara atacarlas, las inexistentes e inconstitucionales no consiguen esaautoridad ni an vencidos intilmente esos recursos, doctrina que nosparece correcta. (Luis Loreto, Ensayos Jurdicos, Editorial JurdicaVenezolana, Caracas 1987, pginas 726 y 727).
Atendiendo a los anteriores criterios, mutatis mutandi, en este caso debe
prevalecer el debido proceso y el derecho a la defensa sobre la cosa juzgada anmala
producida en elsub iudice, en la bsqueda de la justicia y del remedio judicial al cual aluda
la Sala Plena bajo la enseanza del Maestro Carnellutti, ya que en un juicio como el
presente, en el cual las partes no conocan con certeza cul era el procedimiento seguido u
observado por el juzgador al dirigir el proceso, stas se encontraban realmente en un limbo,
vale decir, en ningn momento el juzgador estableci si se haba abierto la articulacin
probatoria del artculo 607 del Cdigo de Procedimiento Civil, prueba de ello, es que el
propio accionante hubo de solicitar del juez la emisin de un auto expreso acordando la
apertura de la articulacin probatoria, esto es, en el caso de especie, que acordara la
apertura de la articulacin dispuesta en el artculo 607 del Cdigo de Procedimiento Civil,
que se hace a lugar cuando existe controversia en materia de procedimiento para el cobro
de honorarios causados judicialmente.
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En ese sentido, debieron los juzgadores observar que dicha articulacin
probatoria no se abre ope legissino que debe ser abierta mediante auto expreso del tribunal,
una vez que el demandado se oponga al derecho al cobro de honorarios; y ello fue
incumplido por el jurisdiscente en el presente caso, produciendo con ello un vaco procesal
que gener ipso facto indefensin para las partes, ya que no podan conocer bajo cul
normativa se desarrollaba el proceso y, sobre todo, cules eran los lapsos de que disponan
para demostrar sus alegatos, lo cual era necesario para un sano desarrollo del proceso, tal
como lo indica la Sala Constitucional en la sentencia precedentemente citada, (caso: Lenne
Fanny Ortiz Daz).Tal error quebrant el debido proceso igualmente, por la sencilla razn, de que
el juzgador no hizo pronunciamiento alguno sobre las pruebas promovidas; seal que en
su oportunidad, mediante auto razonado se pronunciara con respecto a las pruebas y,
sorpresivamente, luego de ello dicta el fallo definitivo que declara el derecho. Es decir, tal
decisin ocurre estando el proceso prcticamente paralizado en espera del auto expreso que
deba acordar la apertura de la articulacin probatoria y la respuesta a la diligencia que
promova pruebas a ciegas.
Es aqu donde cobra vital importancia la labor pedaggica que cumple esta
Sala, y as, en efecto, mediante sentencia de fecha 18 de septiembre de 1985, en el caso
Rigoberto Celestino Galvis Alfaro contra CANTV, bajo la ponencia del Magistrado Dr.
Carlos Trejo Padilla, la Sala ilustra sobre el verdadero valor y alcance que debe darse a la
sentencia, en casos como el presente, en donde a juicio de esta Sala, se ha formado una cosa
juzgada anmala o aparente.Veamos entonces lo que expuso por esta Sala, al abordar tan interesante punto:
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en aquellos casos en que ostensiblemente resulte violado el derecho de
defensa por un proceso irregular, cuya anomala conduzca inevitablemente auna sentencia contentiva en apariencia de una cosa juzgada sustancial, porejemplo, no ser apelada dentro del trmino legal, y constituyese tal
irregularidad una anomala inadmisible debido a los graves vicios queafectan la validez del procedimiento,por incidir sobre el derecho de defensano ejercido, tal como las facultades de impugnar, solicitar o alegar, cuyoejercicio oportuno pueda haberle sido impedido a la parte contra quien obra elfallo, debe admitirse que tales circunstancias manifiestamente irregulares einidneas para producir actos procesales vlidos, son causa de nulidad de lasactuaciones as realizadas, en esos casos, resultar tambin inficionada denulidad la sentencia que originen, en el sentido de que no podr gozar de losatributos de la cosa juzgada.
OmissisEn la sentencia viciada de nulidad por su origen anmalo, la cosa
juzgada sustancial es slo aparente ya que realmente no puede contenercosa juzgada aquella sentencia que es producto de un procedimientoviciado por graves anomalas,constituidas por faltas o incumplimiento derequisitos esenciales a la validez del procedimiento y que implican lafrustracin de facultades procesales fundamentales, nsitas en el derechode defensa y por ello involucran la violacin grosera de ese derecho.(Subrayado y negritas de la Sala).
De conformidad con el criterio de esta Sala antes citado, el cual se reitera
en esta oportunidad, la cosa juzgada que habra adquirido la sentencia que declar el
derecho en la presente causa, ante la falta de ejercicio de los recursos respectivos en
su oportunidad, fue aparente, es decir, se form una cosa juzgada anmala, producto
de violaciones del debido proceso y del derecho a la defensa, ante la sorpresiva
decisin por parte del juez al dictar sentencia de mrito, encontrndose las partes a la
espera de un pronunciamiento con respecto al auto que fijara el procedimiento a
aplicar y que ofrecera una respuesta a las pruebas promovidas. Es decir, se produce
ex abrupto el fallo definitivo, cuando se encontraba la causa a la espera de un
pronunciamiento interlocutorio, lo cual se asimila perfectamente a aquellos supuestos
a que alude el criterio antes ratificado, que producen la llamada cosa juzgada anmala,
y, por tanto, esta Sala estima que no existe la infraccin de las normas relativas a la
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cosa juzgada delatadas como infringidas y, por va de consecuencia, la reposicin
acordada no quebrant tal institucin, por el contrario, propone que se forme
nuevamente de una manera vlida, no anmala o aparente, y es ste el motivo medular
por el cual esta Sala considera que la reposici n decretada no quebrant la cosa
juzgada, por el contrario, la misma propugna tutelar el debido proceso.
Ello resulta acorde con la teora de las nulidades procesales, de
conformidad con las cuales las violaciones de orden pblico no son convalidables por
las partes, tal como lo indica el artculo 212 del Cdigo de Procedimiento Civil,
cuando seala: No podrn decretarse ni la nulidad de un acto aislado del
procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto rrito, sino a in stancia de
parte, salvo que se tr ate de quebran tami ento de leyes de orden pbl ico, lo que no
podr subsanar se ni aun con el consent imiento expr eso de las par tes; o cuando a la
parte contra quin obre la falta no se le hubiere citado vlidamente para el jui cio o
para su continuacin. (Resaltado de la Sala).
Por tanto, las denuncias agrupadas resultan improcedentes.
Establecido lo anterior, visto que uno de los puntos en los cuales se ha
centrado la presente delacin, se vincula a la correcta observancia del procedimiento
para el cobro de honorarios judiciales, esta Sala considera propicia la oportunidad
para hacer consideraciones de importancia dirigidas a aclarar varios aspectos del
procedimiento en los casos que el abogadoreclama el cobro de honorarios causados
por actuaciones judiciales, tanto a su propio cliente como al condenado en costas. Ms
no, de aquellos casos de reclamaciones intentadas por la partevencedora en costas, que
amerita otras consideraciones.
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El procedimiento aplicable en materia de cobro de honorarios de abogados
causados judicialmente, se encuentra establecido en los artculos, 22 de la Ley de Abogados
y 22 de su reglamento, cuyos dispositivos normativos disponen lo siguiente:Artculo 22.- El ejercicio de la profesin da derecho al abogado a percibirhonorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en loscasos previstos en las leyes.Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al montode honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia seresolver por la va del juicio breve y ante el tribunal civil competente por lacuanta. La parte demandada podr acogerse al derecho de retasa en el acto dela contestacin de la demanda.La reclamacin que surja en juicio contencioso acerca el derecho a cobrar
honorarios por parte del abogado, ser sustanciada y decidida de conformidadcon lo establecido en el artculo 386 del Cdigo de Procedimiento Civil y, larelacin de la incidencia, si surgiere, no exceder de diez audiencias Reglamento de la Ley de Abogados: Artculo 22 .- Establecido el derecho acobrar honorarios en las sentencia que decida la incidencia a que se refiere elsegundo aparte del artculo 22 de la Ley, el Abogado estimar el monto de sushonorarios, intimados los cuales, el cliente que hubiere sido condenado apagarlos, podr ejercer la retasa de conformidad con el procedimiento sealadoen el artculo 24 y siguientes de la Ley. (Negritas de la Sala).
En el sealado propsito de esta Sala, de sistematizar de la mejor manera las
normas de procedimiento que se vinculan con el procedimiento de cobro de honorarios
judiciales e interpretar sus preceptos para comprenderlas a cabalidad y fijar su alcance,
propendiendo as hacia su ms provechosa, armoniosa y justa aplicacin, esta Mxima
Jurisdiccin juzga relevante dejar establecidas algunas pautas de interpretacin que
considera fundamentales.
Es la primera de ellas dejar sentado, que por sus caractersticas y objeto, la
accin mediante la cual el abogado estima e intima sus honorarios, constituye una
accin de condena, que a travs de su ejercicio el abogado puede pretender tutela
jurisdiccional para que le sean pagados por el respectivo deudor el monto correspondiente a
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los honorarios o emolumentos que se causaron en su favor por la actividad profesional que
ha cumplido en juicio. Tal es la accin especficamente establecida como hiptesis en el
artculo 22 de Ley de Abogados, cuya norma no da lugar a dudas de que el legislador ha
dispuesto otorgar al abogado, accin en derecho para exigir a su cliente el cumplimiento de
la prestacin de pago de la suma en que estima el valor de sus honorarios.
Del mismo modo y con la misma naturaleza y alcance, ha acogido el legislador
en el artculo 23 eiusdem, una accin mediante la cual el abogado de la parte vencedora en
juicio, puede reclamar sus honorarios al respectivo obligado que, como seala
expresamente el artculo 24 del Reglamento de dicha Ley, no es otro que la parte
condenada en costas, adicionando as el legislador la llamada accin directa del abogado
contra el condenado en costas.
Ahora bien, tales acciones, como se ha dicho, son acciones de condena y as se
desprende del contenido y propsito que emerge evidente en las mismas, dirigidas por el
actor a reclamar el cumplimiento de una prestacin de dar, representada en el pago de sus
honorarios, pretensin que encierra la de que se lleve a cabo jurisdiccionalmente la
satisfaccin coactiva o ejecutiva del derecho deducido en juicio.
Las normas de la Ley de Abogados y su reglamento, propenden precisamente a
sistematizar esa particular tutela jurisdiccional del abogado, a travs de un pronunciamiento
judicial que condene al deudor al pago de una suma de dinero por honorarios, y que puede
ser objeto de ejecucin material o forzada, a travs de los medios generales que para ello
dispone nuestro ordenamiento jurdico.
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La sentencia que ha de resolver jurisdiccionalmente tal accin, es igualmente
una sentencia de condena, definidas por el maestro Eduardo Couture como aquella que
impone el cumplimiento de una prestacin, ya sea en sentido positivo (dar, hacer), ya sea
en sentido negativo (no hacer, abstenerse). Es manifiesto, que es a esta categora de
sentencias, a la que pertenece la que recae en los juicios de intimacin de honorarios
judiciales, ya que el abogado pretende, se repite, el cumplimiento de la prestacin del pago
de honorarios que ha quedado insatisfecha y esa peticin es una pretensin de condena que
se resuelve mediante una sentencia de condena.Aunado a ello, como ensea el Maestro Couture, en realidad:
todas las sentencias contienen una declaracin del derecho como
antecedente lgico de la decisin principal () sentencias de declaracin son,asimismo, las sentencias de condena y las constitutivas, por cuanto se llega aese extremo luego de considerar y declarar la existencia de las circunstanciasque determinan la condena o la constitucin del estado jurdico nuevo.(Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Roque De Palma Editor. Buenos
Aires. 1958, pag. 315 y sig.)
En ese sentido, atendiendo al Maestro uruguayo, observa la Sala, que esa
extendida calificacin de la sentencia en materia de cobro de honorarios judiciales de
abogados de declarativa, no responde a la apropiada calificacin que a la misma debe darse,
como sentencia de condena, entonces, la calificacin de sentencia declarativa no debe
extenderse y penetrar de tal forma en nuestro foro y rganos jurisdiccionales, que vaya en
desmedro de la apropiada sistematizacin y aplicacin que ella debe recibir en el sistema
procesal actual.
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As se tiene que, no obstante haber esta Sala calificado como de condena en
varias ocasiones a la aludida sentencia, seal, sin embargo, entre otros fallos, en decisin
N 959 de fecha, 27 de agosto de 2004, caso: Hella Martnez Franco y Otro contra Banco
Industrial de Venezuela, C.A., lo siguiente:Especial atencin merece en esta oportunidad el procedimientocorrespondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionalesjudiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artculo 22 de la Ley de Abogadosy al artculo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fasesdistintas, una declarativa y otra estimativa....
En relacin con ello, debe en primer trmino sealarse que, existiendo en laLey esta accin, mediante la cual el abogado puede obtener la satisfaccin completa de su
inters, debe concluirse que la pretensin no es otra que el cobro efectivo, material y cierto
del monto de sus honorarios y no, la mera declaracin sobre la existencia de un derecho.
Las caractersticas de la accin normalmente propuesta por el abogado para el
cobro de honorarios, por ms que encierre, como en toda accin como adverta Couture, la
necesidad de una previa declaracin sobre el derecho deducido en juicio, el verdadero
inters va ms all y, obtiene tutela real mediante una tpica accin de condena, es decir, el
abogado aspira a una sentencia de esta misma especie, que permita conminar al condenado
al cumplimiento de lo pretendido en la demanda, apercibido de ejecucin material del fallo
una vez que ste se ha producido y haya quedado definitivamente firme; y es por ello que el
artculo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados seala que el cliente que hubiere
sido condenadoa pagarlos vale decir, los honorarios.
Es de importancia, no obstante, precisar que los sealamientos precedentes, no
buscan afirmar de una manera general, la inexistencia de las acciones merodeclarativas en
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todo supuesto vinculado a los honorarios del abogado, pues bien puede darse el caso, si
bien muy excepcional, de que exista un claro inters del abogado a la mera declaracin de
sus derechos por la necesidad objetiva de disipar una situacin de incertidumbre sobre su
posicin jurdica con relacin al derecho al cobro de honorarios.
Siendo ello as, es necesario concluir que, en el orden prctico y por una
necesidad del procedimiento, al proponer el abogado la accin de cobro de honorarios, no
propone una accin o pretensin merodeclarativa, sino una verdadera y propia accin de
condena, haciendo valer en su demanda una relacin de las actuaciones generadoras de los
honorarios a que la demanda se refiere, indicando de manera apropiada, precisa y separada
el monto de los honorarios que pretende le sean pagados por cada una de tales actuaciones.
As lo impone, no slo la naturaleza del proceso, sino un sentido prctico y de economa
procesal, pues de ese modo, se fija la cuanta de la demanda, se precave el ejercicio de
algunos derechos dispuestos en la Ley y se evita la necesidad de tener que hacer una
inadecuada e improcedente fijacin ulterior en el particular, como sostiene la tesis que
indica la existencia de una fase estimativa.
El abogado debe afirmar en su demanda un monto por honorarios y la sentencia
dictar una condena a pagarlos estableciendo dicho monto desde luego, de modo que la cosa
juzgada se forma tan pronto como se dicta la decisin, de forma regular y uniforme sobre lo
que la sentencia ha declarado, es decir, sobre el derecho reclamado, y sobre el monto slo si
no es ejercida la retasa.
La realidad procesal, es que el proceso de cobro de honorarios, es un solo
proceso, en el cual se ejerce una accin de condena y debe recaer una sentencia de condena,
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sin la necesidad de separar el derecho al cobro de honorarios y la retasa, para caracterizar
como declarativo un perodo previo del juicio que terminara sobre una sentencia que no
podra pronunciarse sobre el monto de los honorarios.
El fallo debe contener un dispositivo que incluya la referencia a un monto
condenado a pagar sobre el cual se formar cosa juzgada, ya sea en los trminos indicados
en ese respecto por el fallo, si no se ha ejercido la retasa, o en los trminos de la decisin
que se produzca en la fase de retasa, si la misma se ejerci y desarroll oportuna y
legalmente. (Vid. Sentencia de esta Sala N 601, caso:Alejandro Biaggini Montilla y Otros
contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).
Bajo esa premisa, el abogado actor debe sealar en su demanda, el monto de los
honorarios que pretende debe condenarse a pagar al demandado, y ello integra
inexorablemente la causa como un todo, en forma tal que posteriormente, en la sentencia,
de prosperar la demanda, resultar un monto condenado a pagar. El condenado slo podr
pretender que sea ese monto, vale decir, el indicado en la sentencia de condena, el que sea
revisado por los retasadores y, el que fije la pauta o tope a los retasadores.
As se ha enfocado este punto y ha llevado a considerar, que todo cuanto se
vincule con el monto de los honorarios queda reservado a los retasadores, pero de una
manera que ha llevado a considerar que la sentencia inicial corresponde a un juicio
meramente declarativo del derecho del abogado a cobrar los honorarios, a pesar de que los
montos reclamados no son extraos al fallo, por el contrario, es el punto clave del mismo,sobre el cual se formar la cosa juzgada respecto del derecho reclamado, y del monto, en el
supuesto de no ser ejercida la retasa.
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Entiende la Sala que a la base de toda esta situacin, que incluso inspir la
doctrina imperante de la Sala, se encuentra tambin el texto del artculo 22 del Reglamento
de la Ley de Abogados:Artculo 22.- Establecido el derecho a cobrar honorarios en las sentencia quedecida la incidencia a que se refiere el segundo aparte del artculo 22 de la Ley,el Abogado estimar el monto de sus honorarios, intimados los cuales, el clienteque hubiere sido condenado a pagarlos, podr ejercer la retasa de conformidadcon el procedimiento sealado en el artculo 24 y siguientes de la Ley.(Negritas de la Sala).
Como se advierte, en dicho artculo se seala literalmente que es slo despus
de dictada la sentencia que el Abogado estimar el monto de sus honorarios. Sin
embargo, esta Sala, penetrada del perjuicio del sistema de procedimiento que genera dicho
artculo y la frase citada en particular, con respecto al conjunto de normas, principios y
fundamentos que informan todo el sistema del procedimiento de cobro de honorarios de
abogado, en aplicacin de una interpretacin sistemtica y progresiva de la misma, a la cual
la autorizan los principios constitucionales del acceso a la justicia, de una tutela judicial
efectiva y el debido proceso, previstos en los artculos 26 49 y 257 Constitucionales, la
Sala abandona el criterio que se viene aplicando, a partir del establecido mediante
sentencia N 959 de fecha 27 de agosto de 2004 (Caso Hella Martnez Franco y otro,
contra Banco Industrial de Venezuela, C.A.), en la cual se haba establecido que el
abogado actor en cobro de honorarios por actuaciones judiciales, deba agotar por va de
una pretensin declarativa, en la que deba indicar aquellas actuaciones con respecto a las
cuales pretenda tener derecho, a fin de que tal derecho quedara meramente declarado, para
luego, una vez firme esta declaracin por sentencia o subrogado de la misma, proceder a
estimar e intimar el monto de tales actuaciones, todo en aplicacin de lo que en ese mismo
sentido parece establecer el artculo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados.
En efecto, establece el aludido fallo de esta Sala, lo siguiente:
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no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su
derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a laletra del artculo 22 del Reglamento de la Ley deAbogados est reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que
se encuentre firme la decisin que declare el derecho del abogado a percibir sushonorarios profesionalesOmissis
De acuerdo al artculo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, unavez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se darinicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase esque el abogado estimar sus honorarios profesionales, siempre y cuando,obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibirhonorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar,pues en definitiva cada una constituye ttulo suficiente e independientegenerador de derecho
OmissisObsrvese que esta segunda fase, la estimativa, constituye unprecedente legal del Procedimiento por Intimacin incorporado al Cdigode Procedimiento Civil en su reforma de 1986.
Respecto a la determinacin del contenido y aplicacin de esta norma, es
oportuno hacer referencia al sistema de interpretacin sistemtico e integrador, respecto del
cual ensea Messineo, que las proposiciones normativas de un ordenamiento se
coordinan en organismos progresivamente ms vastos (relaciones entre artculo y artculo
y entre institutos e institutos), hasta formar, en definitiva, el entero cuerpo orgnico de las
normas, vigentes en una sociedad dada (la entera legislacin); el cual est hecho de
analogas y correspondencias: de forma tal que cada norma se despliegue en su integridad
en medio de las dems normas.(Messineo, Manual de Derecho Civil y Comercial.
Milan. Tomo Primero, Pag. 99).
Bajo esta concepcin de Messineo, de concebir el ordenamiento como un todo,
es decir, de correspondencia o relaciones entre todas las leyes, admitir esa divisin por
fases declarativa y ejecutiva del procedimiento de cobro de honorarios, se traduce, en la
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puesta en prctica, de la superada actio iudicati en nuestro actual proceso, con respecto a la
cual, ha expuesto en la doctrina nacional el procesalista Arstides Rengel Romberg, lo
siguiente:
En esta forma, nuestro Derecho, siguiendo el modelo espaol, se separde la tradicin romanista, segn la cual, quien haba obtenido una sentenciade condena a su favor, deba, para llevar a efecto la ejecucin, comenzarpor proponer un nuevo juicio (actio iudicati) para demostrar que suderecho todava exista. Para evitar los inconvenientes prcticos y lasdemoras que supona aquel sistema, Martino Di Fano, jurisconsulto delsiglo XIII, recurri al concepto del officium iudicis, segn el cual secomprende en ste, todas las actividades que el juez deba cumplirnormalmente en virtud de su oficio, como escuchar a las partes, recibir ellibelo de la demanda y comunicarlo al demandado, exigir cauciones, fijarlos trminos para las respuestas y las rplicas, etc., y an la ejecucin de lasentencia . En una palabra, se comprenda en el officium iudicis, tanto laetapa del conocimiento, como aquella de la ejecucin. De este modo, sin necesidad de recurrir a la va romana de actioiudicati, con los inconvenientes y demoras que supona un nuevo juicio, seprocede directamente a ejecutar la sentencia, sin necesidad de unanueva actio, recurrindose ms simplemente al officium iudicis. RengelRomberg Arstides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano.Editorial Ex Libris. 1991. Tomo Primero, Pag. 69 y sig.)
Por otra parte, el Dr. Leopoldo Mrquez ez, en relacin al cobro de
honorarios, seala claramente que la intimacin comprende la estimacin, lo cual
desechara la tesis, de que la estimacin requiere que el abogado plantee nuevamente un
escrito separado.Seala el procesalista patrio antes referido en este sentido, lo siguiente:
1. Estimacin de los honorariosPor estimacin de los honorarios se entiende la determinacinpormenorizada de las diferentes actuaciones cumplidas por el abogado, y lafijacin de sus respectivos montos ()2. Intimacin de los honorarios
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La intimacin es la solicitud mediante la cual el abogado requiere el pagode sus honorarios de acuerdo con la estimacin que haya hecho. Esta solicitud de intimacin se formaliza por diligencia o por escritodirigido al juez de la causa, que es a quien corresponde conocer deella; siendo conveniente advertir que la solicitud de intimacin
comprende tambin la estimacin de los honorarios. (Negrillas ysubrayado de la Sala). (Leopoldo Mrquez ez, Estudios deProcedimiento Civil, Caracas 1978, pginas 117 y 118).
Expuesto lo anterior, esta Sala procede a sealar que el procedimiento a seguir
en materia de cobro de honorarios por actuaciones judiciales intentado por el abogado de
manera autnoma o incidental, bien sea contra su cliente o contra el condenado en costas,
es el siguiente:
El proceso de intimacin de honorarios profesionales de abogado, pautado
en el artculo 22 de la Ley de Abogados, tiene carcter autnomo y puede comprender
o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, segn la conducta asumida
por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la
introduccin del escrito de estimacin e intimacin de los honorarios, lo que
constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, ste
dispone de diez das para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para
acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artculo 25 de la Ley de
abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan
Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por
el tribunal, la articulacin probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artculo
607 del Cdigo de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia
definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase
nica, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
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La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada
sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no slo por el tribunal de
alzada sino incluso por casacin, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la
ley.En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el
monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el
procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la
solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la
oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez das de despacho despus de
haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala N 601,
caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente
2010-000110).
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes
advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1- La fase de conocimiento termina con la
sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de
retasa oportunamente, ser dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya
lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ah la
importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a
pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual
ejecucin, como tambin, para que sirva de parmetro a los jueces retasadores.
2- En atencin a los principios de confianza legtima y expectativa
plausible, es necesario advertir, que los criterios adoptados en el presente fallo,
en cuanto al procedimiento aplicable para el cobro de honorarios causados
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judicialmente, no podrn ser aplicados a aquellas causas que ya se encuentren en
trmite, es decir, de manera retroactiva .
INFRACCIN DE LEYNICO
De conformidad con el numeral 2 del artculo 313 del Cdigo de
Procedimiento Civil, se denuncia la infraccin del artculo 28 de la Ley de Abogados,
por falta de aplicacin, bajo los siguientes fundamentos:
se infiere con claridad meridiana, que al haberse fijado legalmente el
lapso para que la demandada de autos, CAROLINA URIBEVENEGASconsignara los emolumentos de los retasadores, y ante la faltaabsoluta de consignacin de estos por su parte, es indefectible concluir quede conformidad con la Ley y la doctrina inveterada de la casacin debedeclararse como RENUNCIADO O DESISTIDO EL DERECHO A LARETASA.Esta situacin fue determinante en el contenido del fallo recurrido, esdecir, fue determinante en el dispositivo de la sentencia objeto de esteRecurso de Casacin, ya que de haber aplicado el dispositivo delatado,indefectiblemente debi el ad quem en el dispositivo de la recurrida,declarar como DESISTIDO O RENUNCIADO EL DERECHO DERETASA POR LA NO CONSIGNACIN DE LOS EMOLUMENTOSDE LOS RETASADORES, y en consecuencia, declarar sin lugar elRecurso de Apelacin intentado por la demandada.... (Negrillas y
subrayado de la Sala).
Se repite en la presente denuncia por parte del formalizante, lo advertido
por esta Sala en el primer captulo de esta decisin, en el sentido, de que nuevamente
el formalizante no ataca las razones aportadas por el jurisdicente para decretar la
reposicin acordada, lo cual debe ser combatido de manera previa a cualquier otra
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consideracin, es decir, que al no atacarse en la presente denuncia por infraccin de
ley en forma previa, los motivos expuestos por el juzgador para considerar necesaria
la reposicin de la causa que le impidieron pronunciarse sobre el mrito, o sobre la
propia materia objeto de apelacin, sino que por el contrario, pretende el formalizante
hacer un planteamiento sobre un punto atinente al fondo de la causa, como lo
constituye, el planteamiento de la renuncia del derecho de retasa por la no
consignacin de los emolumentos de los retasadores, lo que determina, que la presente
denuncia resulta improcedente. As se establece.
D E C I S I N
En mrito de los motivos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la
Repblica Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casacin Civil, administrando
justicia en nombre de la Repblica y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGARel
recurso de casacin interpuesto por el demandante contra la sentencia dictada en
alzada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Trnsito, Proteccin
del Nio y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripcin Judicial del
estado Tchira, en fecha 3 de marzo de 2010.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente juicio.
Publquese y regstrese. Remtase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripcin Judicial del
estado Tchira. Particpese de la presente remisin, al juzgado superior de origen antes
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mencionado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artculo 326 del Cdigo de
Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de
Casacin Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los primer (1)
das del mes de junio de dos mil once. Aos: 201 de la Independencia y 152 de la
Federacin.Presidenta de la Sala,
_______________________
YRIS PEA ESPINOZAVicepresidenta-ponente,
_____________________________ISBELIA PREZ VELSQUEZ
Magistrado,
_______________________________ANTONIO RAMREZ JIMNEZ
Magistrado,
__________________________CARLOS OBERTO VLEZ
Magistrado,
____________________________________LUIS ANTONIO ORTIZ HERNNDEZ
Secretario,
________________________________CARLOS WILFREDO FUENTES
Exp. Nro. AA20-C-2010-000204Nota: Publicado en su fecha a las
Secretario,