2013may Defensa Fiscal

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DEFENSA FISCAL. La Revista Mexicana de Estrategias Fiscales. Publicación mensual editada y publicada por: Estrategia Tributaria S.A. de C.V., Ofi cinas Generales: Av. Reforma 1716, Cen-tro Histórico, C.P. 72000, Puebla, Pue., teléfono 242.57.11, fax 232.35.05. Editor responsable Daniel Guzmán López. Certifi cado de licitud de título núm. 11011, de contenido núm. 7624 ante la Comisión Califi cadora de Publicaciones y Revistas Ilustradas de la Secretaría de Gobernación. Certifi cado de reserva de derechos al uso exclusivo ante la SEP 04-2008-121817384300-102. Registro ante el Padrón Nacional de Medios Certifi cados de la Secretaria de Gobernación Folio N. 005-134. Año 15, Número 163, Mayo de 2013. Correspondencia de segunda clase. Fran-queo pagado, permiso de publicación periódica autorizado por SEPOMEX PP21-0006. Suscripción $1,920.00, Impresión: COMPAÑÍA IMPRESORA EL UNIVERSAL. Allende 176, Col. Guerrero, C.P. 06300, México, D.F. Tel. 5117.0190. Distribuida en toda la República por PUBLICACIONES CITEM, S.A. DE C.V. Av. del Cristo # 101 Col. Xocoyahualco C.P. 54080, Tlalnepantla, Edo. de México. Los artículos fi rmados son responsabilidad de sus autores y no refl ejan necesariamente el punto de vista de Estrategia Tributaria S.A. de C.V. Todos los derechos reservados, prohibida la reproduc-ción total o parcial, incluyendo cualquier medio electrónico o magnético, sin el permiso escrito del editor. DEFENSA FISCAL, La Revista Mexicana de Estrategias Fiscales es marca registrada.

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PERMÍTANOS CONOCER

SU OPINIÓN

Daniel Guzmán LópezDIRECTOR GENERAL

LA FIRMA DEL AÑO 2012

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os trabajadores asalariados en México apor-tan más que las empresas a las arcas de la Nación, vía ISR. Aunque se trate de una tarifa progresiva, la incapacidad de los asalariados para estructurar estrategias fi scales es la gran limitante para proteger su patrimonio.

El primer trimestre del año, la contribu-ción de los asalariados vía ISR fue del 48.8 por ciento del total recaudado, mientras que las empresas otorgaron el 40 por ciento. 108 mil 492 millones de pesos de ISR, a través de la retención que hacen sus patrones.

La gran división del pueblo entre los que son capaces de defenderse y los que se aguan-tan, es una verdadera injusticia. Por añadi-dura, los medios de defensa, como el Juicio Contencioso Administrativo, son mecanismos de control en las relaciones de los contribu-yentes con las autoridades –entendiéndose por control, un sistema para VERIFICAR que ocurra lo que deba ocurrir.– La pregunta es ¿hasta cuándo pasaremos de la etapa de “verifi cación” y gozaremos una verdadera efi cacia legal?

Es necesario que los legisladores respon-dan a las necesidades del pueblo y no a sus agendas políticas. La mezquina demagogia se hace patente en desafortunados códigos con parches que buscan “reparar” los daños previos, acrecentando y complicando los procesos, y motivando recursos de revocación.

Recientemente, el secretario de Gober-nación, Miguel Ángel Osorio Chong dijo que los malos resultados en materia de seguridad se deben al intento de IMPONER la policía ÚNICA en estados y municipios, cuando no existe

un marco legal que regule su funcionamiento. Es absurdo que hayan querido implementar un sistema que depende de alta coordinación de los tres sistemas de gobierno, sin un marco legal como guía: de tan absurdo, parece irreal.

Resulta loable el reciente impulso que ha recibido la fi gura del Amparo en México, pues la reforma a la Ley de Amparo del 2 de abril de 2013 abre nuevas posibilidades de defensa en materia fi scal. Esto, y las reformas en materia educativa y en medios de comu-nicación, son puntos a favor de la presente admi-nistración. Frutos del llamado Pacto por México que casualmente mostró su vulnerabilidad en momentos previos a un tormentoso periodo electoral, afectado, entre otros agravantes, porque los precios en los alimentos aumentan y los números en delincuencia permanecen, mientras los políticos en el poder hablan de mieles y vacas gordas.

¿Dónde tendrán los ojos mientras vemos, por un lado, a la Bestia ferroviaria que arrastra miles de indocumentados desesperados por la pobreza, y por el otro lado, vemos a la Bestia automotriz que nos pasea al presidente americano que asegura que el actuar del gobierno mexicano va viento en popa?... Así, escuchamos presunciones tan incongruentes como las escritas en aquel cuento del rey con vestiduras invisibles, que no se atrevía a confesar su propia desnudez, con tal de guardar las apariencias, o de no mostrar su miseria interior.

Por último, esperamos que la futura reforma fi nanciera haga q ue la banca comercial y las ins-tituciones de crédito sean más accesibles, tanto en su oferta como en sus costos. Es necesario que la banca y el crédito impulsen el desarrollo de los hogares mexicanos.

EditorialEditorialEditorialEditorial

L

MAYO

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Contenido MAYO 2013

14 Procedencia del AmparoMTRO. ALAIN GÓMEZ MONTERROSAS

20Donación de Inventario Deteriorado:deducible al 100 por cientoMTRO. ERIC CASTILLO HUITRÓN

26La ilegalidad de la Ley de Ingresos del 2013en las Boletas Prediales de la Ciudad de MéxicoMTRO. CARLOS SÁNCHEZ TAPIA

34 Artículo 18 del Reglamentodel Seguro Social: inconstitucionalLIC. SERGIO ESQUERRA Y LIC. EMMANUEL RAMOS GUZMÁN

48 Pago de Impuestos Bajo Protesta¿Constitucional y Convencional?DR. MARIO ALBERTO REYES CANDELARIA

56 El Acto de MolestiaDR. DANIEL DIEP DIEP

66 Carta Abierta

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Es importante conocer las reformas en mate-ria de Amparo por lo que hace a la procedencia del mismo, misma que tiene su fundamento en la reforma del artículo 107 constitucional, el cual establece que para acudir al juicio de amparo ahora sólo se debe contar con interés legítimo o derecho subjetivo, todo ello a fi n de establecer nuevas estrategias de defensa jurídica, lo que me hace recordar una cita del intemporal libro del Arte de la Guerra; “Defi éndete cuando no puedas derrotar al enemigo, y ataca al enemigo cuando puedas vencerle. Uno se defi ende cuando su fuerza es inadecuada; ataca cuando es abundante” Sun Tzu. Con lo que se nos obliga a conocer la nueva fuerza que tiene el juicio de amparo a favor de los gobernados con las fi guras jurídicas que se le incorporan, como lo es la del interés legítimo, con lo que se abandona el interés jurídico lo que trasciende clara-mente en la calidad del quejoso en materia de amparo (dota a una colectividad de la posibilidad de acudir al amparo en pro de un orden jurídico) y sobre todo los efectos de las sentencias, en tal materia.

Es así que se publica el 2 de abril de 2013 en el Diario Ofi cial de la Federación de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, que en su artículo 5 establece que el carác-ter de quejoso lo tiene aquel que cuente con interés legítimo:

Artículo 5º. Son partes en el juicio de amparo:I. El quejoso, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que la norma, acto u omisión reclamados violan los derechos previstos en el artículo 1º de la presente Ley y con ello se produzca una afectación real y actual a su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.El interés simple, en ningún caso, podrá invocarse como interés legítimo. La autoridad pública no podrá invocar interés legítimo.El juicio de amparo podrá promoverse conjuntamente por dos o más quejosos cuando resientan una afectación común en sus derechos o intereses, aún en el supuesto de que dicha afectación derive de actos distintos, si éstos les causan un perjuicio análogo y provienen de las mismas autoridades.Tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, el quejoso deberá aducir ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa;

Procedenciadel Amparo

Procedencia Procedencia Procedencia Procedencia

Por Alain Gómez Monterrosas

Licenciado en Derecho, Maestro en Impuestos. Socio fundador de despacho Gómez Dueñas. Litigante en diversos estados de la República. Asesor de Empresas líderes en su Ramo. Expositor en diversos foros. Representante Nacional de ANAFINET en el Estado de Tamaulipas.

“Defi éndete cuando no puedas derrotar al enemigo, y ataca al enemigo cuando puedas vencerle.

Uno se defi ende cuando su fuerza es inadecuada;ataca cuando es abundante.”

Sun Tzu“El Arte de la Guerra”

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« es obligatorio conocer las nuevas

figuras jurídicas del juicio de amparo »

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La víctima u ofendido del delito podrán tener el carácter de quejosos en los términos de esta Ley.…)

De lo que se desprende la importancia de conocer que es el interés legítimo, pero partiendo desde la diferencia que tiene con el interés jurídico a fi n de conocer la procedencia del amparo de ello la suma importancia de esta reforma.

Es así que debemos acudir a las tesis y jurisprudencias que ha emitido sobre el concepto de interés jurídico, mismo que ha tenido a través del tiempo ciertas modifi caciones, el concepto en sentido amplio proviene de la Quinta Época y que culminan en la Novena Época, de la siguiente forma:

Quinta Época a. El interés jurídico lo constituye el perjuicio como sinónimo

de ofensa o lesión hecha a los intereses y derechos de una persona, y que se trata de un perjuicio que únicamente puede conocer el quejoso. (queda a la simple apreciación del Juez la procedencia).

b. Se hace la distinción del interés simple el cual se defi ne como un interés material que no se encuentra tutelado por ordenamiento alguno, el cual no puede ser protegido por el juicio de garantías, subraya otra tesis de la Quinta Época.

c. El interés jurídico para serlo debe existir derecho objetivo que lo tutele a través de alguna de sus normas.

Sexta Época d. El interés jurídico se refi ere a la titularidad que al

quejoso corresponde en relación con los derechos conculcados, es decir el que estime que se le ha privado de algún derecho, propiedad o posesión.

Séptima Época e. Se establece que el interés jurídico surge de la afectación

a la esfera jurídica del gobernado, la cual la constituye el cúmulo de derechos y obligaciones que se desprende de las normas de derecho objetivo.

f. Se agrega que el efecto de hacer valer el interés jurídico es que cese la trasgresión por un acto de autoridad al derecho legítimamente tutelado por la norma.

g. La afectación del interés jurídico debe ser de manera directa. h. El interés jurídico debe correlacionarse con un derecho

reconocido por la ley, es un derecho subjetivo, entendido como facultad o potestad de exigencia, cuya institución consigna la norma objetiva del derecho.

Octava Época i. Existe una ausencia de interés jurídico y se torna simple si la

norma jurídica objetiva no consigna una facultad de exigir al gobernado, por lo contrario constituye una opción que benefi cia; sin que la misma conceda la facultad de obtener coactivamente su respeto, por lo que hace leyes o reglamentos administrativos que prohíben o regulan una actividad genérica o consagran una determinada situación abstracta a favor de la colectividad.

Novena Época j. Que el interés jurídico hecho valer en amparo sólo cubre la

protección de bienes jurídicos reales y objetivos: las afecta-ciones del interés jurídico deben ser susceptibles de apreciarse en forma objetiva para que puedan constituir un perjuicio.

k. La Primera Sala ha establecido que el interés jurídico debe acreditarse de forma fehaciente, no puede inferirse con base en presunciones: “la naturaleza intrínseca del acto o ley reclamados es la que determina el perjuicio o afectación en la esfera normativa del particular, sin que pueda hablarse entonces de agravio cuando los daños o perjuicios que una persona puede sufrir no afecten real y efectivamente sus bienes jurídicamente amparados.

l. La Segunda Sala establece que para acreditar el interés jurí-dico, el promovente debe ser titular del derecho que se aduce violado con el acto reclamado y que éste produzca una afectación a su esfera jurídica.

Por lo que antes del 2 de abril de 2013 la procedencia de amparo se supedita al interés jurídico el cual conforme a lo antes citado

« conocer la procedencia del amparo es

de suma importancia en esta reforma »« conocer la procedencia del amparo es

de suma importancia en esta reforma »« conocer la procedencia del amparo es

de suma importancia en esta reforma »

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se concluye que la Suprema Corte de Jus-ticia de la Nación resume el concepto de interés jurídico como la afectación de un derecho objetivo tutelado por una norma del ordenamiento jurídico, que lesionan la esfera jurídica del gober-nado por leyes o actos de autoridad, el cual causa un daño individualizado, por lo que la sentencia que se emita es un remedio individualizado.

Ahora bien, este criterio tiene que ser abandonado ante la reforma a la Ley de Amparo, puesto que ahora se contempla que la sentencia de amparo conduzca a un benefi cio general a todo el grupo de personas afectadas en su interés legitimo, sin embargo, ello no opera en materia fi scal, conforme al artículo 231 respecto a la declaratoria general de inconstitucionalidad de una norma, mismo que ha sido criticado en reiteradas ocasiones por la mayoría de los abogados fi scalistas, por lo que no nos abocaremos a ese tema en específi co, sino al estudio de interés legítimo y si éste opera o no en materia fi scal.

El interés legítimo tiene su primer antecedente en la Revolución Francesa,

por lo que con tal infl uencia Italia es la primera en reconocerlo en su Carta Magna en sus artículos 24, 103 y 113, el cual establece que es la aspiración legítima de una persona o grupo de personas para hacer valer el orden jurídico por actos de autoridad que le afecten en sentido amplio sus derechos subjetivos.

El concepto de interés legítimo lo constituye la conexión entre tal o tales sujetos califi cados y la norma, que tiene la intención de hacer valer el orden jurídico ante determinadas normas o acto u omisión de autoridad cuando ello implique una afectación califi cada, actual y real, lo que tiene como resultado la tutela del interés colectivo que carece de personalidad jurídica.

En este orden de ideas los elementos esenciales del interés legítimo son: a. Presencia de una norma que establece o

tutela algún interés difuso en benefi cio de alguna colectividad determinada.

b. Afectación de ese interés difuso en perjuicio de la colectividad por la ley o acto que se reclama.

c. Pertenencia del quejoso a dicha colectividad.

Por lo que la pertenencia a una colectivi-dad es el nuevo elemento esencial para la procedencia del amparo, ya que contra-riamente a como muchos autores exponen no sólo basta que el agravio jurídico se pro-duzca en perjuicio de alguna colectividad, sino que el promovente deberá acreditar que en el caso concreto sufre un daño precisamente por encontrarse entre las personas realmente afectadas por la ley o acto que reclama, porque la introducción del interés legítimo no convierte a la acción de amparo en una colectiva; lo que en su caso si puede convertirlo es la decla-ración de general de inconstitucionalidad; de lo que se desprende que el litigante en materia de Amparo tome mayor relevan-cia junto con la que el Estado Mexicano pretende dar a la colectividad.

Con ello es claro que las asociaciones y grupos de interés retomarán una mayor fuerza a fi n de que la sociedad mexicana modernice su estructura y vuelque su interés en las sociedades civiles y grupos sociales organizados a fi n de que éstos sean un instrumento inegable e indispensable para exigir el orden jurídico en el Estado moderno al que aspiramos todos los mexicanos.

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el abogado debe desarrollar alegatos tendientes a proteger a toda una colectividad »

Por tanto el interés legitimo supone una afectación indi-recta al individuo o grupo, en relación a la ubicación especial frente al orden jurídico, lo que le permite accionar mediante el juicio de Amparo para obtener al respecto su interés jurídica-mente tutelado, aunque no goce de un derecho subjetivo refl ejo individual, por el sólo hecho de pertenecer a una determinada colectividad por ende los efectos de la sentencia de amparo son amplias a todo la colectividad independientemente de quien o quienes acuden al amparo, y en ello se encuentra la fortaleza y al debilidad de la nueva ley de amparo; y por ende la misma ley establece los efectos de la sentencias. (no hay que olvidar que ello no aplica a la materia fi scal artículo 231).

De lo que se desprende que la diferencia entre interés jurídico e interés legítimo radica en las normas que ellas tutelan, es así que:

El interés jurídico genera derechos subjetivos en benefi cio sólo de una persona determinada, afectando de forma inmediata y directa al gobernado, que obtiene la sentencia favorable. Es decir, tutela derechos objetivos de un individuo en particular al que se le afecta su esfera jurídica.El interés legitimo No genera derechos subjetivos, puesto que sus resultados benefi cian a una colectividad en función de la exigencia del grupo o individuo que exige el orden jurídico. Es decir, tutelan intereses de una colectividad que carece de personalidad jurídica sin otorgar derechos subjetivos a sus integrantes.

Es importante establecer también el concepto de derecho subjetivo el cual es el aplicable al derecho fi scal conforme a la propia Ley, puesto que también tiene calidad de quejoso en la Nueva Ley de Amparo quien considere que se le afectan sus derechos subjetivos, ya sea por una norma del ordena-miento jurídico, un acto u omisión de autoridad.

El derecho subjetivo tiene como elementos indispensables la facultad de exigir y una obligación correlativa tradu-cida en el deber jurídico de cumplir dicha exigencia, (por ello esta íntimamente ligado al derecho fi scal) y cuyo sujeto puede ser un particular, al cual el estado ejerce el poder de imposición en su contra.

De lo que se concluye que el derecho subjetivo es el que se encuentra dentro de la esfera jurídica particular de un individuo, es decir, que se encuentra dentro de su estatus jurídico

En tales condiciones, se desprende que el estudio de proce-dencia de amparo en cuanto a la afectación al interés legítimo se da en la medida en que el sujeto forma parte de un ente colectivo, que de manera abstracta tiene interés en que el orden jurídico opere de manera efectiva, lo que explica que se hable de un interés individual o colectivo, pero en el entendido de que la afectación individual sólo podrá darse si éste forma parte de una colectividad interesada, ya que de lo contrario, se estaría en presencia de un interés jurídico, lo que se puede enunciar de forma un tanto simplista:

Si el agravio en la demanda de amparo es susceptible de indi-vidualizarse en persona concreta independientemente de su pertenencia a un grupo se esta alegando una afectación de interés jurídico, la sentencia sólo lo favorece a su esfera jurídica.Si el agravio en la demanda de amparo no es susceptible de individualizarse en persona concreta sino en una colectivi-dad o por el simple hecho de pertenecer a un grupo se esta alegando una afectación del interés legitimo.

De lo que se desprende la diferencia radical entre el interés legitimo y el jurídico, que es la pertenencia a un grupo y sobre todo los efectos de la sentencia que en un caso son colectivos y en el otro individualizados, por ende el papel del abogado emerge como un verdadero líder social cuando acude a la afectación del interés legítimo lo que implica que debe desa-rrollar alegatos tendientes a proteger a toda una colectividad, lo que constituye una de las fortalezas que da la Nueva Ley de Amparo, pero sin olvidar las debilidades que por sí mismo implica el efecto general de las sentencias, así mismo se debe reconocer que en materia fi scal puede ser una fortaleza el hecho de que las sentencias no tengan un efecto general, ya que la procedencia de la demanda de amparo fi scal no requiere acreditar que en el caso concreto sufre un daño precisamente por pertenecer a un grupo que se ve realmente afectado por la ley, acto u omisión de autoridad.

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Por lo que en materia fiscal los agravios de la demanda de Amparo deben estar dirigidos a las violaciones de derecho subjetivo (que establece la propia Ley de Amparo en su artículo 5), por lo que en primera instancia se debe plantear la procedencia de la demanda por afectaciones de derecho subjetivo y no por afectaciones al interés legí-timo, puesto que ello puede llevar a la improcedencia del amparo, es decir se deben alegar las violaciones al estatus jurídico del contribuyente para poder presentar una demanda exitosa.

En conclusión, en materia de amparo fi scal los agravios no deben establecer violaciones a derechos objetivos (interés jurídico) del contribuyente como se hacia antes de la reforma, sino que se debe aten-der en primera instancia a violaciones o afectaciones de derecho subjetivo del cual se es titular, puesto que con ello pue-den lograr que no se les aplique una norma, acto u omisión de autoridad en su contra, lo que tiene una gran ventaja para el con-tribuyente dado que la autoridad fi scal en muchos de los casos es afecta a realizar omisiones que afectan al contribuyente,

por lo que es claro que en la materia fi scal el amparo establece nuevas posibilidades para obligar a la autoridad a actuar con-forme a derecho y realizar aquellos actos a los que acostumbra hacer omisos, como es la aplicación de los Derechos del Contri-buyente en general, lo que establece una gama infi nita de posibilidades que refl ejan un medio de defensa efi caz en contra de los actos ilegales de la autoridad, pero sobre todo por las omisiones de ésta que afecten al contribuyente, planteando el agravio por violaciones de derechos subjetivos a fi n de obtener una sentencia favorable.

« la autoridad debe estar

obligada a aplicar los Derechos

del Contribuyente »

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En el foro se ha dado en denominar a la deducción regulada por la fracción XXII del artículo 31 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta “Deducción por destrucción de inventario”, sin embargo tal denominación es desafortunada. Al efecto conviene hacer la transcripción del normativo referido que en la parte conducente es del tenor literal siguiente:

“LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

Artículo 31. Las deducciones autorizadas en este Título deberán reunir los siguientes requisitos:[. . .](ADICIONADA, D.O.F. 1 DE DICIEMBRE DE 2004)XXII. Que el importe de las mercancías, materias primas, pro-ductos semiterminados o terminados, en existencia, que por deterioro u otras causas no imputables al contribuyente hubiera perdido su valor, se deduzca de los inventarios durante el ejercicio en que esto ocurra; siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en el Reglamento de esta Ley.(REFORMADO, D.O.F. 5 DE JULIO DE 2006)Los contribuyentes podrán efectuar la deducción de las mercancías, materias primas, productos semiterminados o terminados a que se refi ere el párrafo anterior, siempre que

antes de proceder a su destrucción, se ofrezcan en dona-ción a las instituciones autorizadas para recibir donativos deducibles conforme a esta Ley, dedicadas a la atención de requerimientos básicos de subsistencia en materia de alimentación, vestido, vivienda o salud de personas, sectores, comunidades o regiones, de escasos recursos, cumpliendo con los requisitos que para tales efectos establezca el Reglamento de esta Ley.”

De este precepto legal podrá advertirse con claridad que la deducción deriva de la pérdida del valor de la mercancía.

Siendo así la destrucción de la mercancía del inventario sólo es un medio, es decir, es un requisito exigido por el legislador para que sea admitida la deducción de la mercancía que ha perdido su valor, por lo que podemos sostener que la concep-tualización correcta de la deducción relativa sería “Deducción por pérdida de valor de la mercancía del inventario”.

Tal disyuntiva terminológica tiene relevancia toral, puesto que la conceptualización de la deducción en comento bajo la idea de “Deducción por destrucción de mercancías de inventarios”, ha llevado a un sector de los estudiosos de la legislación fi scal a sostener que la deducción prevista en la fracción XXII, del artículo

Donación de Inventario Deteriorado:deducible al 100 por ciento

Donación de Inventario Deteriorado:Donación de Inventario Deteriorado:Donación de Inventario Deteriorado:Donación de Inventario Deteriorado:

Por Eric Castillo Huitrón

Abogado fi scalista por la UNAM. Con estudios de Maestría en Derecho Fiscal para la Barra Libre de Abogados. Litigante en el despacho Cherem Abogados.

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« la deducción deriva de la pérdida

del valor de la mercancía »

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DEFENSA FISCAL

31, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta es inconstitucional, lo cual dista mucho de la realidad.

Es posible encontrar que en el ámbito judicial hay quienes han pretendido la inconstitucionalidad de la porción norma-tiva que se analiza bajo el argumento de que se impide gravar la verdadera capacidad contributiva de los contribuyentes al establecerse la obligación de que previo a la destrucción de la mercancía, la misma se ofrezca en donación a las instituciones autorizadas para recibir donativos dedicadas a la atención de requerimientos básicos de subsistencia vulnerándose, en apre-ciación de quienes mal interpretan esta deducción, la garantía de proporcionalidad tributaria.

Basta con revisar la página 426 del número XXIX del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente al mes de Febrero de 2009, en la que se advierte la siguiente tesis:

DEDUCCIONES. DEBEN REUNIR EL REQUISITO AL QUE ALUDE EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN XXII, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, CON-

SISTENTE EN OFRECER EN DONACIÓN LOS PRODUCTOS, ANTES DE PROCEDER A SU DESTRUCCIÓN, LO CUAL NO VIOLA LA GARANTÍA DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. La referida norma legal, al establecer que los contribuyentes podrán deducir el costo de las mercancías, siempre que antes de proceder a su destrucción se ofrezcan en donación a las instituciones autorizadas, no viola el principio de proporcio-nalidad tributaria contenido en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues dicha condición no impide gravar la verdadera capacidad con-tributiva del particular sino que, por el contrario, le benefi cia al poder aplicar la deducción del costo de una mercancía que ya no era comercializable y estaba destinada a ser destruida. Además, sujetar las deducciones mencionadas al señalado requisito formal no constituye una medida arbitraria, pues al disponer que las mercancías deben ofrecerse en donación a instituciones dedicadas a la atención de requerimientos básicos de subsistencia en materia de alimentación, vestido, vivienda o salud de personas, sectores, comunidades o regiones de escasos recursos, es evidente que tiene como fi nalidad ayudar a la población más necesitada.

Amparo en revisión 1036/2007. Merck Sharp & Dohme México, S.A. de C.V. y otra. 16 de enero de 2008. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: Antonio Espinosa Rangel. Amparo en revisión 975/2008. Sony BMG Music Entertainment (México), S.A. 3 de diciembre de 2008. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Pedro Arroyo Soto.

Con lo anterior podemos corroborar que empresas de considerable calibre, han sido mal asesoradas respecto de la conveniencia de interponer un juicio de amparo en el que seguramente lo que se buscó fue evitar que cierto tipo de mercancías ingresaran en cierta forma al público y por ende al mercado.

Por su parte hay quienes han sostenido una especie de “distorsión del sistema de deducciones”, pues estiman que la obligación de ofrecer en donación las mercancías del inventario que perdió su valor a las instituciones autorizadas para recibir donativos produce un efecto regresivo al suponer la aplicación de la limitación contenida en el último párrafo de la fracción I, del mismo artículo 31, de la ley de que se habla. Tal fracción señala como límite de la deducción por donación el 7% como máximo de la utilidad fi scal del ejercicio inmediato anterior. Nada más alejado de lo que realmente es.

Podemos comenzar señalando que la reglamentación de la fracción I, del artículo 31, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta se da en los artículos 31 a 33 del Reglamento de la Ley citada, mientras que la fracción XXII del precepto legal que se estudia tiene su propia reglamentación en los artículos 87 a 89, del Reglamento ya referido, preceptos a los que se remite su lectura.

La segunda diferencia es que en tratándose de donación de inventarios que han perdido su valor el requisito exigido por la ley es ofrecer a instituciones autorizadas para recibir donativos deducibles dedicadas a la atención de requerimientos básicos de subsistencia en materia de alimentación, vestido, vivienda o salud de personas, sectores, comunidades o regiones, de escasos recursos. En tanto que la donación a que se refi ere la fracción I, del artículo legal multireferido, puede ser otorgado a una variedad más amplia de donatarias, dedicadas, por ejemplo, a la asistencia o rehabilitación médica, de alcohólicos o fármaco-

« hay empresas de considerable

calibre que han sido mal asesoradas

respecto a este precepto legal »

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dependientes, asistencia jurídica, ayuda para servicios funerarios, orientación social, apoyo en la defensa y promoción de los derechos humanos, etc.

Una tercera diferencia entre los donativos es lo que se dona, es decir, lo donado conforme a la fracción XXII del reactivo legal de mérito únicamente es inventario que ha perdido su valor por deterioro o por cualquier otra razón no imputable al contribuyente, en cambio en la primera fracción del numeral que se comenta se puede dar en donación dinero, donativos en especie y ésta última puede comprender tanto inventario que ha perdido su valor como inventario que no haya perdido su valor; también puede comprender activos de la empresa y todo tipos de bienes, nuevos, viejos, etc.

Ahora bien, si retomamos la regla-mentación para cumplir requisitos en la operación de tales donativos podremos advertir la verdadera diferencia existente entre los efectos fi scales de la donación a que se refi ere la fracción I y la diversa fracción XXII, ambos del artículo 31 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.

Así, para donar en los términos de la fracción I y que dicho donativo resulte deducible, técnicamente lo único que se requiere es hacer una donación a una institución autorizada al efecto, reunir el comprobante fi scal a que se refi eren las leyes y listo, sin que al efecto se tenga que observar lo dispuesto por el artículo 87, del Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, pues éste explícitamente establece que lo que se norma en tal canon es PARA EFECTOS de la fracción XXII, del artículo 31, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.

Entonces el precepto reglamentario inmediato anterior citado establece como requisitos básicos de la donación a que se refi ere la fracción XXII comentada: a) Efectuar aviso en la página de internet

del Servicio de Administración Tribu-taria cuando menos 30 días antes de la pretensión de destrucción.

b) Si es efectuada la donación, a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquel en que se realizó la donación, deberá ser informado el Servicio de Administración Tributaria de tal acontecimiento.

Lo anterior bastará para poner de relieve que si el inventario que ha perdido su valor es donado sin seguir el procedi-miento del relativo reglamentario, será absolutamente deducible, con la única limitante de que no deberá superar el 7% de la utilidad fi scal del ejercicio inmediato anterior, siendo el concepto legal de la deducción la donación.

En cambio, si se realiza la donación en términos del procedimiento regla-mentario descrito en forma general, el concepto de la deducción no es la donación, sino que el concepto de la deducción es la de INVENTARIO QUE HA PERIDIDO SU VALOR POR DETERIORO O CUALQUIER OTRO CONCEPTO NO IMPUTABLE AL CONTRIBUYENTE al haber cumplido el requisito de que previo a la intención de destrucción, en un plazo no menor a 30 días de tal intención se haya ofrecido en donación tal inventario y que existiendo solicitud de donataria autorizada para recibir tal inventario se le haya entregado y se avise al Servicio de Administración Tributaria a mas tardar el 17 del mes siguiente en que haya ocurrido tal situación.

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24 MAYO 2013

DEFENSA FISCAL

Entonces tenemos que la deducción en términos de la fracción XXII, que se comenta, consistente en la deducción de Inventario que ha perdido su valor por deterioro o cualquier otra razón no imputable al contribuyente, será procedente por: 1. Donación que ha seguido los requisitos para tal efecto, de

conformidad con los artículos 87 al 89 del Reglamento 2. Destrucción de inventario por no haber donación, al haber

cumplido los requisitos en su ofrecimiento. 3. Y si agregamos lo previsto en las reglas I.3.3.1.10. y I.3.3.1.19., de la

Resolución Miscelánea Fiscal para el ejercicio de 2012 (a las que remitimos su lectura), tenemos la deducción por Destrucción de Inventario que no requiere el ofrecimiento en donación.

Por tanto, es de concluirse que al no existir limitación alguna en la fracción XXII, del artículo 31, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta a la deducción de inventario que ha perdido su valor por deterior o cualquier otra razón no imputable al contribuyente la misma es procedente al 100 por ciento.

Debe quedar claro que ocupando dos fracciones diferentes, con regulaciones diferentes, una cosa es la deducción de donati-vos realizados (derivada de un elemento contractual o de acuerdo de voluntades) y otra muy diferente la de inventarios que han perdido su valor por deterioro o por cualquier otra razón no imputable al contribuyente (que implica una condición material de las cosas ajena a elementos volitivos), al haber cumplido los requisitos exigidos vía reglamentaria para su deducción.

Así, en el foro se ha dejado pasar por alto el carácter loable y los benefi cios fi scales y extrafi scales que se instituyen en el dispositivo legal que se ha analizado pues por una parte tal inventario es 100 por ciento deducible y por el otro lado se trata de ayudar a un sector de escasos recursos de nuestra sociedad.

« este dispositivo legal trata de

ayudar a un sector de escasos

recursos de nuestra sociedad »

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26 MAYO 2013

DEFENSA FISCAL

Se dice que el fi nal depende si empre del principio, máxima no cumplida ni respetada por los gobiernos del Distrito Federal a través del tiempo, donde los Códigos Financieros del D.F., actual-mente Código Fiscal del D.F. (2013), fi el refl ejo de incompetencia y violación al estado de derecho, al no ser una ley catastral, e invadiendo esferas competenciales que no le corresponden que-dando así en el olvido esta primicia en su principio superlativo de legalidad, que exige la Ley Catastral, vapuleada al no ser considerada, y recordando que la última ley catastral data del 23 de diciembre de 1896, publicada en el Diario Ofi cial, siendo la primer Ley de Catastro del Distrito Federal, la cual regia la formación de un catastro fi scal, geométrico, parcelario, mixto, con un sistema de avalúo por clases y tarifas, perpetuado por medio de una conservación constante y con avalúos revisables periódicamente. Los ingenieros Salvador Echegaray, Isidro Díaz y Manuel Calvo fueron los redactores de esta ley.

Así mismo en 1899 se establecen las primeras operaciones catastrales en el Distrito Federal, encomendadas a la dirección de catastro, fundada ese mismo año; se empiezan a producir los primeros planos catastrales, con gran calidad técnica y estética.

En 1985 se conforma la Sub-tesorería de Catastro y padrón territorial, encargada de mantener actualizado el padrón único

de contribuyentes para determinar, actualizar y modifi car los valores catastrales que constituyen la base para el pago del Impuesto Predial. Destacándose a todo esto la creación en 1991 del primer Manual de Lineamientos y Valuación Inmobiliaria para el Distrito Federal, y años después en 2005, se da el nuevo Manual de Lineamientos de Valuación Inmobiliaria para el Distrito Federal, documentos sine quanon, que demeritan el suelo en su artículo 29 del referido manual, así como de autorización y registro de personas para practicar avalúos que a la letra expresa:

“Artículo 29 – en la elaboración y revisión del valor unitario de suelo solo se llegará a aplicar un factor resultante que disminuya hasta en un 40% el valor unitario de suelo corres-pondiente al área o corredor al que pertenecen, asimismo en la revisión del valor unitario de cada porción de construcción sólo se llegarán a aplicar factores de efi ciencia tales que conjunta o separadamente disminuya hasta en un 40% el valor unitario correspondiente al uso, rango y clase de la construcción”.

Y por ende no seguido e ignorado por las autoridades catas-trales, dejando estas funciones a un Código Fiscal del D.F. con incidencia y detonando tracto sucesivos presupuestos en la Ley

La ilegalidad de la Ley de Ingresosdel 2013 en las Boletas Prediales de la Ciudad de México

La ilegalidad de la Ley de IngresosLa ilegalidad de la Ley de IngresosLa ilegalidad de la Ley de IngresosLa ilegalidad de la Ley de Ingresos

Por Carlos Sánchez Tapia

Licenciado en Derecho. Maestría en Derecho Administrativo y Fiscal, Maestría en Criminología por el INACIPE. Licenciado en Relaciones Comerciales, Catedrático en el Instituto Politécnico Nacional y en la Universidad del Valle de México.

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« el Código Fiscal del D.F. es fiel reflejo y violación al estado

de derecho »

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DEFENSA FISCAL

angustia perenne que se da y se incrementa cada año para el pago de este Impuesto Predial, impagable, ruinoso y confi sca-torio.- en pago de lo indebido, con status fi scal de devolución y/o compensación, por la falta del demérito del suelo y otras violaciones importantes al estado de derecho catastral y fi scal.

Impuesto Predial erga omnnes que sufre los embates de la ilegalidad, faltos de ciencia jurídica catastral,- representados por los valores unitarios de suelo y de la construcción para las colonias catastrales en el D.F. comprendidas en sus 16 Delega-ciones, de áreas de valor, corredor de valor y enclaves de valor, dadas en sus tipo: área, región, manzana, colonia catastral, su valor y valores falsos y faltos de motivación, que exige el artí-culo 16 constitucional, en sus características de: circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas de un hecho que empate con la norma a un caso en concreto.

Cuestión técnica no dada y mucho menos considerado el demerito del suelo, en el proceso catastral, olvidado y vejado por la Tesorería del D.F. en razón a que el demérito de suelo, equivale al 1% anual hasta llegar al 40% tomando como base la escritura pública del inmueble correspondiente, donde los aspectos intrínsecos del demérito del suelo, están consi-derados técnicamente en un Atlas de Riesgo de la Ciudad de México no publicado por el Gobierno del Distrito Federal, que viola el derecho a la información, en este tema tan importante donde la Ciudad de México, sufre de 900 temblores al año, con hundimientos importantes del subsuelo por la extracción constante de los mantos acuíferos y de las obras profundas del metro y drenaje profundo que agravian la calidad, la edad y los usos del suelo y otros de gran importancia, que tiene el Distrito Federal, como son los terrenos lacustres, de transición y de lomas, superfi cies que dependen del subsuelo que día a día es agraviado por los gobiernos pasados y presentes al no mantener el equilibrio del equipamiento urbano de la Ciudad de México como lo son sus calles, el alumbrado público y sobre todo el subsuelo que es ignorado en sus estudios científi cos y geológicos que demandan esta gran metrópoli.

Verbi gratia todos los valores por m2 catastrales del suelo de la Ciudad de México, que emiten la Asamblea Legislativa, sufren en sus boletas prediales, la ilegalidad y éstas son regidas por el Código Financiero del D.F., actualmente Código Fiscal del D.F., preponderantemente por la Tesorería del D.F., la Secretaria de Finanzas y la Subdireccion de Fiscalización, que no aplican tracto sucesivo, el demérito de suelo, en estos documentos de pago del Impuesto Predial, violándose los artículos 14 y 16 de la Carta Magna.

Cuadros respectivos de cuentas que a continuación cito con su respectivo demérito de suelo. Según refi ere el artículo 29 del Manual de Procedimientos Técnicos de Valuación Inmobiliaria de fecha 30 de mayo de 2005, así como sus artículos coadyuvantes 22, 23, 118, 119 y 478 del Código fi scal del D.F.

de Ingresos, burdos y ruinosos que se dan por ejemplo para el Impuesto Predial de (2013) por $9,599,571,465.00 (nueve mil qui-nientos noventa y nueve millones quinientos setenta y un mil cuatrocientos sesenta y cinco pesos 00/100 m.n.) exorbitante y confi scatorio, de indudable preocupación constante de los pro-pietarios de 2.4 millones de inmuebles para el pago del Impuesto Predial, distribuidos en las 16 Delegaciones del Distrito Federal,

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LA REVISTA MEXICANA DE ESTRATEGIAS FISCALES 29

Demérito de suelo del (16%)

« todas las boletas sufren la ilegalidad

que les confiere el CF del D.F. »« todas las boletas sufren la ilegalidad « todas las boletas sufren la ilegalidad

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DEFENSA FISCAL

Código Fiscal del Distrito Federal (2013).

Artículo 130.- El impuesto predial se calculará por períodos bimestrales, aplicando al valor catastral la tarifa a que se refi ere este artículo:I. Tarifa.

VALOR DE SUELO SEGÚN BOLETA

PREDIAL

VALOR DE CONSTRUCCIÓN SEGÚN BOLETA

VALOR CATASTRAL

IMPUESTO REAL

$ 6,406,059.33 – 16% $ 4,153,073.09 $ 10,559,132.42 $18,130.00

= $ 5,381,089.84 $ 4,153,073.09 = $9,534,162.93 =$ 16,151.00

RANGOLÍMITE INFERIOR DE VALOR

CATASTRAL DE UN INMUEBLE

LÍMITE SUPERIOR DE VALOR

CATASTRAL DE UN INMUEBLECUOTA FIJA

PORCENTAJE PARA APLICARSE SOBRE

EL EXCEDENTE DEL LÍMITE INFERIOR

a $0.11 $162,740.82 $151.13 0.01509

b 162,740.83 325,481.16 175.68 0.02876

c 325,481.17 650,963.56 222.49 0.08989

d 650,963.57 976,444.70 515.06 0.11031

e 976,444.71 1,301,927.10 874.10 0.11313

f 1,301,927.11 1,627,408.26 1,242.31 0.13149

g 1,627,408.27 1,952,889.39 1,670.28 0.13588

h 1,952,889.40 2,278,371.81 2,112.54 0.14846

i 2,278,371.82 2,603,852.96 2,595.75 0.15527

j 2,603,852.97 2,929,335.38 3,101.14 0.15979

k 2,929,335.39 3,254,816.51 3,621.21 0.16470

l 3,254,816.52 3,580,297.67 4,157.30 0.16918

m 3,580,297.68 3,906,090.04 4,707.94 0.17872

n 3,906,090.05 11,718,268.85 5,290.21 0.19299

o 11,718,268.86 24,663,843.29 20,366.70 0.19308

p 24,663,843.30 en adelante 45,362.23 0.20109

Page 32: 2013may Defensa Fiscal

LA REVISTA MEXICANA DE ESTRATEGIAS FISCALES 31

Demerito de Suelo del (40%)

VALOR DE SUELO SEGÚN BOLETA

PREDIAL

VALOR DE CONSTRUCCION SEGÚN BOLETA

VALOR CATASTRAL

IMPUESTO REAL

$3,082,287.20 – 40% $7,689,321.54 $10,771,608.74 $16,509.00

= $ 1,849,372.32 $7,689,321.54 =$9,538,693.86 =$14,390.33

Código fi scal del Distrito Federal (2010).

Artículo 130.- el impuesto predial se calculará por períodos bimestrales, aplicando al valor catastral la tarifa a que se refi ere este artículo:II. Tarifa.

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32 MAYO 2013

DEFENSA FISCAL

inferior, y fi nalmente sumarlo a la cuota fi ja, llegando así al impuesto real correcto y subsanado, (ya con su demérito de suelo y no viciado como aparece en la boleta predial).

Por ejemplo:El valor catastral del suelo según la boleta es de $3,082,287.20,

y si le aplicamos el 40% de demérito nos da la cantidad de $1,849,372.32, esto sumado con el valor de la construcción que es de $7,689,321.54, da un valor catastral total de $9,538,693.86, distinto al que marca en la boleta en el mismo concepto que es de $10,771,608.74, viciando así todo el proceso para llegar a la determinación del impuesto real, violando la equidad y propor-cionalidad de nuestro artículo 31 fracción IV, y dejándonos en una gran indefensión jurídica total.

Así las cosas en atención a lo expuesto; todos los contribu-yentes de la Ciudad de México están en la posibilidad legal, para impugnar ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, estas contribuciones por el Impuesto Predial, con un status fi scal de pago de lo indebido, donde le asiste toda la razón jurídica a los contribuyentes de combatir estos cobros ruino-sos tracto sucesivos de toda la vida; al caso se ilustra la siguiente:

Refl exión:"Si yo pudiera ser que todo el mundo encontrara nuevas razones de amar sus deberes, de amar a su príncipe, a su patria y a sus leyes; hacer que cada cual pudiera sentir mejor la felicidad de su país, en su gobierno, en el puesto en que se encontrase, seria el mas feliz de los mortales… si pudiera ser que los que mandan aumentasen sus conocimientos sobre lo que deben prescribir, y que los que obedecen encontrasen un nuevo placer en el hecho de obedecer, seria el mas feliz de los mortales… sería el más feliz de los mortales si pudiera ser que los hombres se curaran de sus prejuicios. Y llamo prejuicios, no a lo que hacen que se ignoren ciertas cosas, sino a lo que hace ignorarse a sí mismo. Intentando instruir a los hombres es como se puede practicar la virtud general del amor a la humanidad. El hombre, ser fl exible que en la sociedad se amolda a los pensamientos y a las impresiones de los demás, es capaz de conocer su propia naturaleza cuando alguien se la muestra, pero también es capaz de perder el sentido de ella cuando se la ocultan."Barón de Montesquieu. El Espíritu de las Leyes.

RANGO

LÍMITE INFERIORDE VALORCATASTRAL

DE UNINMUEBLE

LÍMITE SUPERIORDE VALORCATASTRAL

DE UNINMUEBLE

CUOTA FIJA

PORCENTAJE PARA

APLICARSE SOBRE

EL EXCEDENTEDEL LÍMITEINFERIOR

a $0.11 $162,740.82 $134.58 0.01344

b 162,740.83 325,481.16 156.44 0.02561

c 325,481.17 650,963.56 198.12 0.08004

d 650,963.57 976,444.70 458.65 0.09822

e 976,444.71 1,301,927.10 778.35 0.10074

f 1,301,927.11 1,627,408.26 1,106.23 0.11709

g 1,627,408.27 1,952,889.39 1,487.32 0.12099

h 1,952,889.40 2,278,371.81 1,881.13 0.13219

i 2,278,371.82 2,603,852.96 2,311.40 0.13827

j 2,603,852.97 2,929,335.38 2,761.43 0.14229

k 2,929,335.39 3,254,816.51 3,224.55 0.14666

l 3,254,816.52 3,580,297.67 3,701.90 0.15065

m 3,580,297.68 3,906,090.04 4,192.23 0.15914

n 3,906,090.05 11,718,268.85 4,710.71 0.17185

o 11,718,268.86 24,663,843.29 18,135.70 0.17193

p 24,663,843.30 en adelante 40,393.19 0.17844

A todo esto queda el artículo 16 de nuestra Ley Suprema total-mente violentado, cayendo en una gran incertidumbre jurídica fi scal, que no fundamentan ni motivan los procedimientos y valores catastrales, ya que en la tarifa del artículo 130 del Código Fiscal del Distrito Federal, se muestran los rangos de cada inmue-ble, y al aplicar el demerito de suelo; y en algunos casos cambia el rango y por lo tanto todo el procedimiento queda viciado llevándonos a este impuesto ruinoso y confi scatorio, prueba tal que si sumamos la cantidad del valor catastral del suelo ya con su demérito, mas la cantidad del valor de la construcción, nos da como resultado el valor total catastral real, y a ese valor restarle el (límite inferior de valor catastral de un inmue-ble) de acuerdo al rango correspondiente, multiplicándolo por el porcentaje para aplicarse sobre el excedente del límite

« todos los contribuyentes del D.F.

deben impugnar esas contribuciones

por el Impuesto Predial »

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LA REVISTA MEXICANA DE ESTRATEGIAS FISCALES 33

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34 MAYO 2013

DEFENSA FISCAL

En efecto, resulta inconstitucional el artículo 18 del Reglamento del Seguro Social Obligatorio para los Trabajadores de la Construcción por Obra o por Tiempo Determinado, con-cretamente por violación a los principios de reserva de ley y subordinación jerárquica, dado que permite la determinación presuntiva de cuotas obrero patronales, ampliando indebida-mente los requisitos de procedibilidad para la aplicación de las determinaciones presuntivas, cuando que, como parte de la base, no pueden vía reglamentaria ampliarse requisitos adicionales de aquellos de procedibilidad descritos en los artículos 39-C y 251 fracción XV de la Ley del Seguro Social; sino en su caso, y únicamente a través de una ley, formal y materialmente legis-lativa y por tanto el dispositivo reglamentario va más allá de la ley, trasgrediendo en paralelo el artículo 89 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Para dejar en claro lo previo, remitámonos en principio al numeral a estudio:

18.- Cuando los patrones no cumplan con las obligaciones a su cargo previstas en la Ley y en sus reglamentos, serán notifi cados por el Instituto, para que dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquél en que surta efectos la notifi cación respectiva, le proporcionen los elementos

necesarios para determinar el número de trabajadores, sus nombres, días trabajados y salarios devengados que permitan precisar la existencia, naturaleza y cuantía de las obligaciones incumplidas. Transcurrido dicho plazo sin que el patrón haya entregado tales elementos, el Instituto, en ejercicio de sus facul-tades, fi jará en cantidad líquida los créditos cuyo pago se haya omitido, aplicando en su caso, los datos con los que cuente y los que de acuerdo con sus experiencias considere como probables, siguiendo a tal efecto, el pro-cedimiento que a continuación se detalla: I.- Se precisará el número de metros cuadrados de cons-trucción, el tipo de obra de que se trate y el periodo de realización de la misma;II.- Se estimará el monto de la mano de obra total utilizada en la construcción de que se trate, multiplicando la super-fi cie en metros cuadrados de construcción, por el costo de la mano de obra por metro cuadrado que de acuerdo al tipo y periodo de construcción establezca el Instituto; III.- El monto de la mano de obra total, se dividirá entre el número de días comprendidos dentro del período de construcción, estableciéndose de esta manera, el importe de la mano de obra diaria;

Artículo 18 del Reglamento del Seguro Social:

inconstitucional

Por Sergio Esquerra y Emmanuel Ramos Guzmán

Sergio: Abogado litigante y asesor jurídico con especialidad en defensa administrativa y fiscal, comercio exterior y seguridad social. Autor de ocho libros. Conferencista a nivel nacional e internacional. Socio directivo del bufete ESQUER & ESQUERRA ABOGADOS. t: @SergioEsquerraEmmanuel: Director General de la Firma Consulting IMSS, Especialistas en Seguro Social para Constructoras.www.asesoriaimss.com. [email protected]

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LA REVISTA MEXICANA DE ESTRATEGIAS FISCALES 35

« permitir la determinación presuntiva de cuotas obrero

patronales, ampliando indebidamente los requisitos

de procesabilidad es inconstitucional »

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DEFENSA FISCAL

IV.- El importe de la mano de obra diaria, se multiplicará por el número de días que corresponda a cada uno de los meses transcurridos en el período no cubierto, obteniéndose el monto de los salarios base de cotización mensual, y V.- A los salarios base de cotización mensuales respectivos se les aplicarán los porcentajes de las cuotas obrero patronales establecidas en la Ley, obteniéndose así los montos a cubrir por concepto de dichas cuotas. Por cuanto hace a las obras cuya contratación se rija por lo dispuesto en la Ley de Adquisiciones y Obras Públicas, el monto total de la mano de obra empleada se obtendrá aplicando el importe total del contrato, el factor que repre-senta la mano de obra determinada por el Instituto por tipo y período de construcción, aplicándose las fórmulas establecidas en las fracciones III, IV y V anteriores, a efecto de determinar el monto de la cuotas obrero patronales a cubrir. El Instituto establecerá en cada ocasión en que se incremen-ten los salarios mínimos generales y de acuerdo al tipo de construcción de que se trate, el importe de mano de obra por metro cuadrado o el factor que represente la mano de obra sobre el importe de los contratos regidos por la Ley de Adquisiciones y Obras Públicas. Los resultados de los estudios técnicos que al efecto formule el Instituto aplicando sus experiencias, deberán ser publicados invariablemente en el Diario Ofi cial de la Federación.Respecto de las obras de construcción que por sus caracterís-ticas especiales no puedan encuadrarse entre las tipifi cadas, se asimilarán a aquéllas que, de acuerdo a las experiencias del Instituto, requiera una utilización de mano de obra semejante. Una vez formulada la liquidación respectiva por el Instituto, la notifi cará al patrón para que, dentro de los cinco días hábiles siguientes, aduzca las aclaraciones que estime pertinentes o para que, en su caso, entere las cuotas adeudadas con la actualización y los recargos correspondientes en términos del Reglamento para el Pago de Cuotas del Seguro Social.

Es decir, que de acuerdo a dicho numeral, si los patrones no cumplen con las obligaciones a su cargo previstas en la ley, y en el propio reglamento que aquí se estudia, serán notifi cados

para que en cinco días entreguen información y/o documenta-ción correlativa, caso contrario el Instituto en ejercicio de sus facultades fi jará en cantidad líquida los créditos respectivos aplicando los datos que de “acuerdo a sus experiencias con-sidere como probables” –determinación presuntiva–, siguiendo el procedimiento que se indica.

De lo que se evidencia su inconstitucionalidad derivado, como se ha señalado por un lado, que se trasgrede el artículo 89 fracción I constitucional en relación a los principios de reserva de ley y subordinación jerárquica.

Es así, ya que del artículo 39-C, y 251 fracción XV de la Ley del Seguro Social ni algún otro ordenamiento, se desprende como requisito de procedibilidad para la aplicación de la determinación presuntiva el NO CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES, y por tanto, es claro que dicha facultad vulnera la naturaleza jurídica de todo reglamento, en los términos del citado artículo 89 fracción I de nuestra Carta Magna.

Resulta importante precisar que la denuncia aquí planteada de ninguna manera intenta controvertir la facultad que tiene el Instituto Mexicano del Seguro Social para llevar a cabo la determinación presuntiva, pues esto ya fue juzgado tal como se puede corroborar en el siguiente criterio jurisprudencial:

Registro No. 166799

Localización:Novena ÉpocaInstancia: Segunda SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXXX, Julio de 2009

Página: 456

Tesis: 2ª/J. 89/2009

JurisprudenciaMateria(s): Constitucional, AdministrativaSEGURO SOCIAL.- EL ARTÍCULO 18 DEL REGLAMENTO OBLIGATORIO PARA LOS TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCIÓN POR OBRA O TIEMPO DETERMINADO, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE SUBORDINACIÓN JERÁRQUICA.- La facultad que prevé el artículo 18 del Reglamento del Seguro Social Obligatorio para los Trabajadores de la Construcción por Obra o Tiempo Determinado, para que el Instituto Mexicano del Seguro Social pueda determi-nar presuntivamente en cantidad líquida los créditos cuyo pago

« esta inconstitucionalidad

trasgrede el artículo 89

fracción I constitucional »

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38 MAYO 2013

DEFENSA FISCAL

se hubiera omitido por el contribuyente, con la aplicación de los datos con los que cuente, y con los que de acuerdo con sus experiencias considere como probables, no viola el principio tributario de subordinación jerárquica, toda vez que de la interpretación sistemática de los artículos 39-C y 251, fracción XV, de la Ley del Seguro Social, se desprende la facultad del Instituto para determinar presuntivamente el monto de las cuotas obrero patronales, de ahí que el Regla-mento no va más allá de lo que la ley de la materia contempla.Contradicción de tesis 162/2009. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Adminis-trativa del Sexto Circuito. 3 de junio de 2009. Cinco votos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Sofía Verónica Ávalos Díaz.Tesis de jurisprudencia 89/2009. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diecisiete de junio de dos mil nueve.Nuestra postura parte de una hipótesis distinta y distante, como lo es que el precepto reglamentario amplia requisitos

de procedibilidad para la aplicación de la determinación presuntiva, cuando al ser ello parte de la base de este tipo especial de contribución, no puede verse superada vía reglamento con requisitos adicionales a los descritos en los artículos 39-C y 251 fracción XV de la Ley del Seguro Social.

Enseguida el contenido de los artí-culos 39 C y 251 fracción XV de la ley del Seguro Social:

39 C.- En el caso en que el patrón o sujeto obligado no cubra oportu-namente el importe de las cuotas obrero patronales o lo haga en forma incorrecta, el Instituto podrá determinarlas presuntiva-mente y fi jarlas en cantidad líquida, con base en los datos con que cuente o con apoyo en los hechos que conozca con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación de que goza como autoridad fi scal o bien a través de los expedientes o documentos proporcionados por otras autoridades fiscales. Esta determinación deberá considerar tanto los saldos a favor del Instituto como los que pudiera haber a favor

del patrón debido a errores en lo presentado por este último.251.- El instituto Mexicano del Seguro Social tiene las facultades y atribucio-nes siguientes:XV.- Determinar la existencia, contenido y alcance de las obliga-ciones incumplidas por los patrones y demás sujetos obligados en los términos de esta ley y demás dispo-siciones relativas, aplicando en su caso, los datos con los que cuente, en función del último mes cubierto o con apoyo en los hechos que conozca con motivo del ejercicio de facultades de comprobación de que goza como autoridad o bien a través de los expedientes o documentos proporcio-nados por otras autoridades fi scales.

Destaca pues que el artículo 251 fracción XV no hace mención alguna respecto a la facultad que tiene el IMSS para determi-nar cuotas obrero-patronales en forma presuntiva, ya que dicha atribución se encuentra descrita en el artículo 39 C del mismo ordenamiento, como ÚNICO precepto de la Ley del Seguro Social, que establece lo conducente.

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para conocer a fondo el exceso en los requisitos del Reglamento del Seguro Social, es conveniente estudiar la Ley del Seguro Social »

Luego entonces, el hecho de que el artículo 18 del Regla-mento del Seguro Social obligatorio para los trabajadores de la Construcción por obra o tiempo determinado, señale un procedimiento de determinación presuntiva de cuotas obrero-patronales, para el caso de que los patrones que no cumplan con las obligaciones a su cargo previstas en la ley y en sus reglamentos, en donde se incluyen obligacio-nes de forma y no solo de fondo, tales como verbigracia la presentación de avisos de alta y baja de trabajadores,

cuando por ministerio de LEY, el requisito para la proceden-cia de la aplicación de una determinación presuntiva lo es taxativa y limitativamente que no se cubra oportunamente el importe de las cuotas obrero patronales o se haga en forma incorrecta –obligaciones estrictamente de fondo–, resulta claro que excede por mucho el reglamento a lo dis-puesto por la disposición legal.

A continuación un comparativo de los artículos en cuestión, en las porciones normativas de interés:

Ley del Seguro SocialReglamento del Seguro Social Obligatorio para los Trabajadores de la Construcción

por Obra o por Tiempo Determinado

Artículo 39 C. En el caso en que el patrón o sujeto obligado no cubra oportunamente el importe de las cuotas obrero patronales o lo haga en forma incorrecta, el Instituto podrá determinarlas presuntivamente y fi jarlas en cantidad líquida, con base en los datos con que cuente o con apoyo en los hechos que conozca con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación de que goza como autoridad fi scal o bien a través de los expedientes o documentos proporcionados por otras autorida-des fi scales. Esta determinación deberá considerar tanto los saldos a favor del Instituto como los que pudiera haber a favor del patrón debido a errores en lo presentado por este último.

Artículo 18.- Cuando los patrones no cumplan con las obligaciones a su cargo previstas en la Ley y en sus reglamentos, serán notifi cados por el Instituto, para que dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquél en que surta efectos la notifi cación respectiva, le proporcionen los elementos necesarios para determinar el número de traba-jadores, sus nombres, días trabajados y salarios devengados que permitan precisar la existencia, naturaleza y cuantía de las obligaciones incumplidas. Transcurrido dicho plazo sin que el patrón haya entregado tales elementos, el Instituto, en ejercicio de sus facul-tades, fi jará en cantidad líquida los créditos cuyo pago se haya omitido, aplicando en su caso, los datos con los que cuente y los que de acuerdo con sus experiencias considere como probables, siguiendo a tal efecto, el procedimiento que a continuación se detalla:…

Para establecer con claridad el exceso en los requisitos del Regla-mento del Seguro Social Obligatorio para los Trabajadores de la Construcción por Obra o por Tiempo Determinado, veamos el con-tenido diversos artículos de Ley del Seguro Social y algunos regla-mentos del mismo instituto que establecen diversas obligaciones:

15.- Los patrones están obligados a:I.- Registrarse e inscribir a sus trabajadores en el Insti-tuto, comunicar sus altas y bajas, las modificaciones de su salario y los demás datos, dentro de plazos no mayores de cinco días hábiles;

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II.- Llevar registros, tales como nóminas y listas de raya en las que se asiente invariablemente el número de días traba-jados y los salarios percibidos por sus trabajadores, además de otros datos que exijan la presente Ley y sus reglamentos. Es obligatorio conservar estos registros durante los cinco años siguientes al de su fecha;III.- Determinar las cuotas obrero-patronales a su cargo y enterar su importe al Instituto;IV.- Proporcionar al Instituto los elementos necesarios para precisar la existencia, naturaleza y cuantía de las obligaciones a su cargo establecidas por esta Ley y los reglamentos que correspondan;V.- Permitir las inspecciones y visitas domiciliarias que prac-tique el Instituto, las que se sujetarán a lo establecido por esta Ley, el Código y los reglamentos respectivos;VI.- Tratándose de patrones que se dediquen en forma permanente o esporádica a la actividad de la construcción, deberán expedir y entregar a cada trabajador constancia escrita del número de días trabajados y del salario percibido, semanal o quincenalmente, conforme a los períodos de pago establecidos, las cuales, en su caso, podrán ser exhibidas por los trabajadores para acreditar sus derechos.Asimismo, deberán cubrir las cuotas obrero patronales, aun en el caso de que no sea posible determinar el o los traba-jadores a quienes se deban aplicar, por incumplimiento del patrón a las obligaciones previstas en las fracciones anterio-res, en este último caso, su monto se destinará a la Reserva General Financiera y Actuarial a que se refi ere el artículo 280, fracción IV de esta Ley, sin perjuicio de que a aquellos trabajadores que acreditaren sus derechos, se les otorguen las prestaciones diferidas que les correspondan;VII.- Cumplir con las obligaciones que les impone el capítulo sexto del Título II de esta Ley, en relación con el seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez;VIII.- Cumplir con las demás disposiciones de esta Ley y sus reglamentos, yIX.- Expedir y entregar, tratándose de trabajadores eventuales de la ciudad o del campo, constancia de los días laborados de acuerdo a lo que establezcan los reglamentos respectivos.16.- Los patrones que de conformidad con el reglamento cuenten con un promedio anual de trescientos o más trabajadores en el ejercicio fi scal inmediato anterior, están obligados a dictami-nar el cumplimiento de sus obligaciones ante el Instituto por contador público autorizado, en los términos que se señalen en el reglamento que al efecto emita el Ejecutivo Federal.74.- Las empresas tendrán la obligación de revisar anual-mente su siniestralidad, conforme al período y dentro del plazo que señale el reglamento, para determinar si perma-necen en la misma prima, se disminuye o aumenta.

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177.- Los patrones estarán obligados siempre que con-traten un nuevo trabajador a solicitar su número de seguridad social y el nombre de la Administradora que opere su cuenta individual.237-A.- En aquellos lugares donde el Instituto no cuente con instalaciones, a juicio del propio Instituto, para pres-tar los servicios de salud que tiene encomendados, éste podrá celebrar convenios con los patrones del campo, para que éstos otorguen a sus trabajadores las prestaciones en especie correspondientes al Seguro de Enfermedades y Maternidad a que se refi ere la Sección Segunda, Capítulo IV, del Título Segundo de esta Ley, relativas a servicios médicos y hospitalarios, pudiendo convenirse en la reversión de una parte de la cuota obrero patronal en proporción a la naturaleza y cuantía de los servicios otorgados, a través de un esquema programado de reembolsos, en los términos que establezcan las reglas de carácter general que para tal efecto expida el Consejo Técnico.Asimismo, en aquellos lugares donde el Instituto no cuente con instalaciones, a juicio del propio Instituto, para prestar los servicios de guardería que tiene encomendados, éste podrá celebrar convenios con los patrones del campo y organizacio-nes de trabajadores eventuales del campo para la subrogación de los servicios que contempla el Ramo de Guarderías a que se refi ere la Sección Primera, Capítulo VII, del Título Segundo, de esta Ley, en los términos que establezcan las reglas de carácter general que para tal efecto expida el Consejo Técnico.En todo caso, los patrones del campo y las organizacio-nes a que se refi ere este artículo estarán obligados a proporcionar al Instituto los informes y estadísticas que éste les exigiere y a sujetarse a las instrucciones, normas técnicas, inspecciones y vigilancia prescritas por el propio Instituto, en los términos de las reglas de carácter general que con respecto a los servicios médicos y de guarderías expida el Consejo Técnico.237-B.- Los patrones del campo tendrán las obligaciones inherentes que establezca la presente Ley y sus reglamentos, adicionalmente, deberán cumplir lo siguiente:

I.- Al registrarse ante el Instituto, deberán proporcionar el período y tipo de cultivo, superfi cie o unidad de producción, estimación de jornadas a utilizar en cada período y los demás datos que les requiera el Instituto. Para el caso de los patrones con actividades ganaderas, deberán proporcio-nar la información sobre el tipo de ganado y el número de cabezas que poseen. La modifi cación de cualquiera de los datos proporcionados deberá ser comunicada al Instituto en un plazo no mayor de treinta días naturales contados a partir de la fecha en que se produzcan;II.- Comunicarán altas, bajas y reingresos de sus trabajadores así como las modifi caciones de su salario y los demás datos, en los términos del reglamento correspondiente, dentro de plazos no mayores de siete días hábiles, yIII.- Expedirán y entregarán, constancia de los días labora-dos y de salarios totales devengados, de acuerdo a lo que establezcan los reglamentos respectivos.

A continuación el contenido de diversos artículos del Regla-mento la Ley del Seguro Social en Materia de Afi liación, Clasifi cación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, que establecen diversas obligaciones:

9.- Los patrones a que se refi ere la fracción VI del artículo 15 de la Ley, además están obligados a llevar sus registros por cada una de sus obras.16.- Es obligación del patrón comunicar al Instituto la suspensión, reanudación, cambio o término de activida-des; clausura; cambio de nombre, denominación o razón social, domicilio o de representante legal; sustitución patronal, fusión, escisión o cualquier otra circunstancia que modifi que los datos proporcionados al Instituto, den-tro del plazo de cinco días hábiles contado a partir de que ocurra el supuesto respectivo, anexando la documentación comprobatoria y presentando, en su caso, los avisos en que se indique la situación de afi liación de los trabajadores.Los patrones también estarán obligados a lo establecido en el párrafo anterior, cuando exista incorporación de nuevas

« los patrones están obligados, cuando

contraten a un trabajador, a solicitar

su número de seguridad social »« los patrones están obligados, cuando « los patrones están obligados, cuando

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el patrón está obligado a proporcionar la información que solicite el Instituto »

actividades, compra de activos o cualquier acto de enaje-nación, arrendamiento, comodato o fi deicomiso traslativo, siempre que ello implique un cambio de actividad.17.- Los patrones del campo y demás sujetos obligados, al registrarse ante el Instituto, deberán proporcionar el periodo y tipo de cultivo, superficie o unidad de producción, total de jornadas estimadas a utilizar por periodo y demás datos que se requieran, en los formatos autorizados por el Instituto.La modifi cación de cualquiera de los datos proporcionados deberá ser comunicada al Instituto, en un plazo no mayor de treinta días naturales contados a partir de la fecha en que ocurran.18.- Las empresas al registrarse por primera vez o al cam-biar de actividad deberán autoclasifi carse para efectos de la determinación y pago de la prima en el Seguro de Riesgos de Trabajo, conforme al Catálogo de Actividades establecido en el Título Octavo de este Reglamento, en la división eco-nómica, grupo económico, fracción y clase que en cada caso les corresponda de acuerdo a su actividad.Asimismo, las empresas deberán clasifi carse para los efectos del párrafo anterior en los casos de cualquier cambio de fracción, actividad o clase por disposición de la Ley, de este Reglamento o por sentencia defi nitiva.

Y por su lado, el contenido de otros artículos del Reglamento de Prestaciones Medicas que establecen diversas obligaciones:

22.- Cuando un trabajador sufra un probable accidente de trabajo, inmediatamente deberá acudir o ser trasladado a recibir atención en la unidad médica que le corresponda o, en caso urgente, a la unidad médica más cercana al sitio donde lo haya sufrido. El médico tratante deberá señalar claramente en su nota médica que la lesión del asegurado ocurrió presuntamente en ejercicio o con motivo del trabajo y derivar al trabajador para su valoración y califi cación al servicio de Salud en el Trabajo correspondiente.Cuando el trabajador sufra un accidente en su centro labo-ral, el patrón deberá dar aviso por escrito al Instituto

en un plazo no mayor de veinticuatro horas después de ocurrido el evento. Asimismo, el patrón está obligado a proporcionar la información que le solicite el Instituto y permitir las investigaciones que sean necesarias en el centro o área de labores, con el fi n de califi car el riesgo reclamado.Cuando el accidente le ocurra al trabajador fuera de su centro laboral, aquél, sus familiares o las personas encargadas de repre-sentarlo deberán informar al patrón y avisar inmediatamente al Instituto del probable riesgo de trabajo que haya sufrido. Sin perjuicio de lo antes señalado, el patrón está obligado a informar al Instituto al momento de tener conocimiento del probable riesgo de trabajo ocurrido a su trabajador.23.- En los casos en que por cuenta del patrón o del trabajador se otorgue la atención médica en servicios médicos ajenos al Instituto, el patrón está obligado a informar a éste del probable riesgo de trabajo y la atención otorgada para que los servicios institucionales de salud en el trabajo realicen la califi cación correspondiente.58.- El tratamiento de los asegurados por una misma enfer-medad se proporcionará mientras dure ésta, siempre y cuando se reúnan los requisitos de la Ley y sus Reglamentos en materia de conservación de derechos para recibir las prestaciones médicas.Cuando el asegurado enfermo se encuentre incapacitado para trabajar, el tiempo de tratamiento para una misma enfer-medad se limitará a cincuenta y dos semanas, con prórroga de hasta cincuenta y dos semanas más, según lo disponen los artículos 91 y 92 de la Ley, siempre y cuando el periodo de incapacidad sea ininterrumpido o con interrupciones menores de ocho semanas.Si al término de las 44 semanas de tratamiento de una enferme-dad no profesional, por la cual se hayan expedido certifi cados de incapacidad temporal para el trabajo, el médico tratante considere que la enfermedad no tiene posibilidades de recu-peración y que el trabajador no se reincorporará al trabajo, deberá remitir al asegurado al servicio de Salud en el Trabajo para evaluar la procedencia de un posible estado de invalidez.Si hay interrupciones de la incapacidad de ocho semanas

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o más, durante las cuales el traba-jador haya vuelto a su trabajo, con autorización del médico tratante del Instituto, la presentación del mismo cuadro patológico se considerará como una nueva enfermedad. El Instituto estará facultado para constatar que el asegurado se incorporó a laborar en su ocupación habitual, en el periodo que interrumpió la incapacidad temporal para el trabajo, debiendo el patrón, en este caso, proporcionar al Ins-tituto la información pertinente.

En ese sentido, tenemos que el artículo 31 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos, establece que toda contribución y sus elementos esenciales necesariamente habrán de contenerse en Ley y no en un reglamento, lo que sin duda otorga seguridad al contribuyente de

que la imposición del tributo no quedará al arbitrio de la autoridad administrativa, sino que habrá que aplicarse siempre y en todo momento lo que disponga una Ley emanada del Poder Legislativo y, toda vez que la naturaleza del Reglamento, de conformidad con el artículo 89 fracción I de la propia Constitución General de la República, no es otra que el de proveer en la esfera administrativa para la exacta obser-vancia la ejecución de las leyes que expida el poder legislativo, los ordenamientos reglamentarios solo tendrán validez en la medida en que tengan sustento y sirvan para explicar y desarrollar a detalle, lo que en una ley emanada del legislativo se contenga.

Al respecto, debe tenerse en cuenta que la facultad reglamentaria del Ejecu-tivo Federal se encuentra sujeta a dos principios fundamentales, a saber:

a. El de reserva de ley. b. El de subordinación jerárquica.

El primero se presenta cuando una norma constitucional reserva expre-samente a la ley la regulación de una determinada materia, lo que significa que esta no puede regularse por otras normas secundarias, mientras que el de jerarquía normativa o subordina-ción consiste en que el ejercicio de la facultad reglamentaria no puede modificar o alterar el contenido de una ley, es decir, los reglamentos tienen como límite natural los alcances de las disposiciones que dan cuerpo y materia a la ley que reglamentan, detallando y desarrollando sus hipótesis y supuestos normativos de aplicación.

Enseguida, tesis jurisprudencial que explora lo relativo:

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Registro No. 172521

Localización: Novena ÉpocaInstancia: PlenoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXXV, Mayo de 2007

Página: 1515

Tesis: P./J. 30/2007

JurisprudenciaMateria(s): ConstitucionalFACULTAD REGLAMENTARIA.- SUS LÍMITES.- La facultad reglamentaria está limitada por los principios de reserva de ley y de subor-dinación jerárquica. El primero se presenta cuando una norma constitucional reserva expresamente a la ley la regulación de una determinada materia, por lo que excluye la posibilidad de que los aspectos de esa reserva sean regulados por disposi-ciones de naturaleza distinta a la ley, esto es, por un lado, el legislador ordinario ha de establecer por sí mismo la regulación de la materia determinada y, por el otro, la materia reservada no puede regularse por otras normas secundarias, en especial el reglamento. El segundo principio, el de jerarquía normativa, consiste en que el ejercicio de la facultad reglamentaria no puede modifi car o alterar el contenido de una ley, es decir, los reglamentos tienen como límite natural los alcances de las disposiciones que dan cuerpo y materia a la ley que regla-mentan, detallando sus hipótesis y supuestos normativos de aplicación, sin que pueda contener mayores posibilidades o imponga distintas limitantes a las de la propia ley que va a reglamentar. Así, el ejercicio de la facultad reglamentaria debe realizarse única y exclusivamente dentro de la esfera de atribu-ciones propias del órgano facultado, pues la norma reglamentaria

se emite por facultades explícitas o implícitas previstas en la ley o que de ella derivan, siendo precisamente esa zona donde pueden y deben expedirse reglamentos que provean a la exacta observancia de aquélla, por lo que al ser competencia exclusiva de la ley la determinación del qué, quién, dónde y cuándo de una situación jurídica general, hipotética y abstracta, al regla-mento de ejecución competerá, por consecuencia, el cómo de esos mismos supuestos jurídicos. En tal virtud, si el reglamento sólo funciona en la zona del cómo, sus disposiciones podrán referirse a las otras preguntas (qué, quién, dónde y cuándo), siempre que éstas ya estén contestadas por la ley; es decir, el reglamento desenvuelve la obligatoriedad de un principio ya defi nido por la ley y, por tanto, no puede ir más allá de ella, ni extenderla a supuestos distintos ni mucho menos contradecirla, sino que sólo debe concretarse a indicar los medios para cumplirla y, además, cuando existe reserva de ley no podrá abordar los aspectos materia de tal disposición.Acción de inconstitucionalidad 36/2006. Partido Acción Nacional. 23 de noviembre de 2006. Unanimidad de diez votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretarios: Makawi Staines Díaz, Marat Paredes Mon-tiel y Rómulo Amadeo Figueroa Salmorán.El Tribunal Pleno, el diecisiete de abril en curso, aprobó, con el número 30/2007, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a diecisiete de abril de dos mil siete.

Expuesto todo lo previo, reiteramos que en el dispositivo regla-mentario a estudio se amplían los requisitos de procedibilidad para la aplicación de las determinaciones presuntivas, y a efec-tos de que Usted estimado lector lo perciba con mayor claridad ponemos a su consideración el siguiente cuadro comparativo:

REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA LA APLICACIÓN DE LA DETERMINACIÓN PRESUNTIVA

DE ACUERDO AL ARTÍCULO 39 C DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL

REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA LA APLICACIÓN DE LA DETERMINACION PRESUNTIVA DE ACUERDO AL ARTÍCULO 18 DEL REGLAMENTO DEL SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO PARA LOS TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCIÓN POR OBRA O POR TIEMPO DETERMINADO

“…no cubra oportunamente el importe de las cuotas obrero patrona-les o lo haga en forma incorrecta…”

“… no cumplan con las obligaciones a su cargo previstas en la Ley y en sus reglamentos…”

Artículo 15 fracción III de la Ley del Seguro Social.

Ley del Seguro Social, artículos:15 fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII Y IX, 16, 74, 177, 237-A, 237-B fracciones I, II Y III.Reglamento la Ley del Seguro Social en Materia de Afi liación, Clasi-fi cación de Empresas, Recaudación y Fiscalización Artículos:9º, 16, 17 y 18-

Reglamento de Prestaciones Médicas Artículos:22, 23 y 58.

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En conclusión, y si de acuerdo con el artículo 89 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la naturaleza de la facultad reglamentaria, sólo es la de proveer en la esfera administrativa para la exacta observancia de la ley, pero de ninguna manera puede ir más allá de aquella, como indebidamente sucede en el caso a estudio, es claro entonces que se violentan ambos principios analizados en perjuicio de los patrones de las industria de la construcción, dado que el hecho de que se incluyan requisitos adicionales para la procedibilidad de la determinación presuntiva que no están determinados por Ley, sino que el reglamento reguló de manera amplísima de forma indebida, y por tanto estos los autores concluimos que agotados los medios de defensa procedentes se obtendrá resultado a favor de sus intereses, con la segura anulación de la carga contributiva fi ncada en contra.

Es aplicable el criterio sustentado por la entonces Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contenido en la tesis que a continuación se transcribe:

FACULTAD REGLAMENTARIA DEL EJECUTIVO FEDERAL.- INTERPRETA-CIÓN DE LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 89 DE LA CONSTITUCIÓN.- La

facultad reglamentaria que el artículo 89, fracción I, de la Cons-titución Federal otorga al Ejecutivo de la Unión para proveer en la esfera administrativa a la exacta observancia de las leyes, puede ser ejercida mediante distintos actos y en diver-sos momentos, según lo ameriten las circunstancias, sin más límite que el de no rebasar ni contravenir las disposiciones que se reglamenten. Por tanto, no es forzoso que se ejerza tal facultad en un solo acto, porque ello implicaría una restricción no consignada en el precepto constitucional.Séptima Época, Tercera Parte: Vols. 115-120, pág. 67, A. R. 7026/71.-

Socorro Ávila Hernández.- Unanimidad de 4 votos.

« la naturaleza de la naturaleza reglamentaria,

sólo es la de proveer en la esfera administrativa

para la exacta observancia de la Ley »sólo es la de proveer en la esfera administrativa sólo es la de proveer en la esfera administrativa

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El pago de impuestos bajo protesta es una fi gura del derecho tributario que permite a los contribuyentes realizar el pago de un crédito fi scal, ya sea una contribución, una multa, algún recargo, etc. de manera cautelar, sin que se considere como legalmente consentido. Es decir, es una fi gura que permite a los contribuyentes intentar medios de defensa en contra de un tributo a pesar de haberlo pagado de manera previa.

Existen aún códigos tributarios que contemplan esta fi gura, como la exigencia de manifestar de manera expresa y por escrito que el pago de una contribución se hace inconformándose con el mismo, es decir, expresando que lo realiza bajo protesta. Tal es el caso del Código Fiscal para el Municipio de Durango. Ordenamiento que en su artículo 58 establece:

Código Fiscal para el Municipio de DurangoArtículo 58

Los sujetos podrán hacer el pago de los créditos fi scales “bajo protesta”, cuando se propongan intentar recursos o medios de defensa. El pago así efectuado extingue el crédito fi scal y no implica consentimiento en las disposiciones o las resoluciones a las que se dé cumplimiento. La Tesorería Municipal hará constar que el pago se efectúa bajo protesta.

A falta de ésta constancia, bastará que el interesado, previa o simultáneamente al pago, exprese por escrito a la ofi cina recaudadora que el pago se efectúa bajo protesta.…

De la Lectura de dicho precepto se puede concluir, que el pago realizado en esos términos 1.- Extingue el crédito fiscal y 2.- No implica consentimiento de las disposiciones o resoluciones a las que se dé cumplimiento. Como carga al contribuyente se establece la obligación de que previa o simultáneamente al pago, se exprese por escrito que lo realiza en esa condición, bajo protesta.

De la lectura del precepto legal transcrito se puede apreciar que en él se contiene una obligación tributaria para el contri-buyente, es decir, implica una conducta de hacer; esto porque obligan al particular a efectuar un escrito en el que se manifi esta que no se está de acuerdo con el pago del tributo. La causa que motiva el pago de esa forma puede ser multifactorial; es decir, que el contribuyente, por la urgencia de pagar el tributo, por la necesidad de obtener la liberación de un vehículo (cuando se trata de infracciones de tránsito), por la falta de tiempo para analizar la legalidad del mismo en la ventanilla de pago, por

Pago de Impuestos Bajo Protesta¿Constitucional y Convencional?

Pago de Impuestos Bajo Protesta Pago de Impuestos Bajo Protesta Pago de Impuestos Bajo Protesta Pago de Impuestos Bajo Protesta

Por Mario Alberto Reyes Candelaria

Doctorante en Derecho por la Universidad Juárez de del Estado de Durango, Maestría en Derecho Fiscal, Maestría en Derecho, con Especialidad en Derecho Constitucional y Administrativo; Secretario de Estudio y Cuenta del Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Durango, Catedrático de Derecho Procesal Constitucional en la Facultad de Derecho de la Universidad Juárez de Durango.

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« el pago bajo protesta más que

un beneficio implica una verdadera carga para el particular »

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evitarse multas y recargos, etc. Son muchas las razones por las cuales un particular realiza el pago de un tributo aún y cuando no está de acuerdo con él. No obstante ello, su pago no puede ser una cuestión de menoscabo para un particular que por urgencia realizó el pago de un tributo y después, una vez que lo analiza o que se asesora por un experto advierte ilegalidad en él y decide impugnarlo.

Pudiera parecer que el pago bajo protesta es un benefi cio para el contribuyente que le permite realizar un pago, evitarse multa y recargos y posteriormente acudir a impugnarlo si considera ilegal su cobro; no obstante, en la práctica el pago bajo protesta más que un benefi cio implica una verdadera carga para el particular, en razón de que como ya se mencionó, por diversos factores los contribuyentes realizan pagos sin expresar por escrito que no están de acuerdo con él. Entonces, cuando acuden con la auto-ridad exactora a impugnarlo mediante el recurso administrativo, invariablemente se desecha bajo el argumento de ser un acto consentido por no haberse presentado simultáneamente con el pago, su protesta por escrito.

Es entonces que puede apreciarse que más que un benefi cio para el contribuyente, podría considerarse como una carga, ya que no sólo tiene la obligación de realizar un pago con el que no está de acuerdo, sino que también tiene que redactar un escrito manifestando su inconformidad con el pago; debe resaltarse que el precepto impone la obligación de que esto sea previo o simultáneamente con el pago, lo que descarta toda posibilidad de que la protesta del pago la haga en fecha posterior, incluso en hora posterior.

Aquí deben resaltarse las interrogantes, ¿con esta obligación “procesal” se está coartando el derecho del contribuyente de ejercer un medio de defensa dentro de los términos legales para ejercerlo?, ¿acaso no debería bastar con que el contribuyente intente el medio de defensa oportuno contra el pago dentro del término legal, para que legalmente deba considerarse que se inconforma con él?, ¿se está restringiendo el derecho del contribuyente para acceder a un medio de defensa legal?

En interpretaciones jurisprudenciales tanto la Suprema Corte de Justicia de la Nación como de Tribunales Colegiados de

Circuito, han considerado que el pago liso y llano (Es decir, sin manifestar la protesta) de una contribución no debe considerarse como consentido. Así lo interpretaron los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación reunidos en Pleno, en la tesis de jurisprudencia número P./J. 68/97. Tesis que al tenor establece:

LEYES, AMPARO CONTRA. EL PAGO LISO Y LLANO DE UNA CONTRIBUCIÓN NO IMPLICA EL CONSENTIMIENTO EXPRESO DE LA LEY QUE LA ESTA-

BLECE.1 Si el quejoso presenta la demanda de amparo en contra de una ley tributaria dentro del plazo legal, computado a partir de que realizó el pago de la contribución en forma lisa y llana, ello no constituye la manifestación de voluntad que entrañe el consentimiento de la ley que la establece ya que, dada la naturaleza de las normas fi scales, su cumplimiento por parte de los contribuyentes se impone como imperativo y conlleva la advertencia cierta de una coacción, por lo que la promoción del juicio de amparo correspondiente, refl eja la inconformidad del peticionario de garantías con el contenido de la ley impugnada.

Del texto de la tesis en mérito se desprende que el pago de una contribución, aunque haya sido realizado lisa y llanamente, es decir, sin manifestar su protesta por escrito, no puede conside-rarse como consentimiento tácito del mismo; contrariamente a ello en la tesis se interpreta que la inconformidad del particular se expresa con la interposición del juicio de amparo dentro del término legal para su interposición. Ese ha sido también el criterio respecto al pago de contribuciones en diversos criterios como los siguientes:

MULTA IMPUESTA POR VIOLACIÓN AL REGLAMENTO DE TRÁNSITO Y VIALIDAD DEL MUNICIPIO DE MONTERREY, NUEVO LEÓN. EL HECHO DE QUE EL PARTICULAR CON-VENGA CON LA AUTORIDAD FISCAL SU PAGO DIFERIDO, NO HACE IMPROCEDENTE EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR CONSENTIMIENTO EXPRESO DE AQUÉLLA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2009).2

1 SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, tesis de jurisprudencia número P./J. 68/97; p. 92, 9ª época, Tomo VI, septiembre 1997, materia administrativa.2 Ibidem. [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro VII, Abril de 2012, Tomo 2; Pág. 1794.

« El pago liso y llano de una contribución

no implica el consentimiento expreso

de la ley que la establece »no implica el consentimiento expreso no implica el consentimiento expreso

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Así también:

PAGO DE UN CREDITO FISCAL SIN LA EXPRESION “BAJO PROTESTA”, NO SIGNIFICA SU CONSENTI-MIENTO, SI SE OCURRIO AL JUICIO ANTE EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIUDAD DE MEXICO, DENTRO DEL TERMINO ESTABLECIDO.3

Es entonces interesante ver que aunque el criterio del Poder Judicial de la Fede-ración es en el sentido de considerar que el pago liso y llano de una contribución no implica su consentimiento, sigan existiendo disposiciones fiscales que impongan como carga al contribuyente el realizar una protesta del pago por escrito. No sólo eso, sino también que en algu-nas de las Secretarias de Finanzas de las entidades federativas, y Direcciones Muni-cipales de Finanzas de sus municipios, el criterio sigue siendo de desechar los recursos administrativos que los particula-res intentan en sede administrativa contra el pago liso y llano de una contribución.

3 Ibidem.[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 145-150, Sexta Parte; Pág. 187.

Es lamentable saber también que incluso Tribunales Contenciosos Administrativos Estatales están siguiendo ese criterio; es decir, están sobreseyendo juicios de nulidad en contra del pago de un tributo.

Debe resaltarse el hecho de que en el juicio de nulidad fi scal rige el principio de Tutela Judicial Efectiva4 principio que se

4 Ibidem, Tesis Aislada, [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro VI, Marzo de 2012, Tomo 2; Pág. 1481. TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA. PARA LOGRAR LA EFICACIA DE ESE DERECHO HUMANO LOS JUZGADORES DEBEN DESARROLLAR LA POSIBILIDAD DEL RECURSO JUDICIAL. De la interpretación conforme de los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se advierte que la tutela judicial efectiva se compone de los siguientes postulados: a) el derecho a la administración de justi-cia o garantía de tutela jurisdiccional es un derecho público subjetivo incorporado en la esfera jurídica de todo gobernado para que, dentro de los plazos previstos en la legislación aplicable, pueda acceder a tribunales independientes e imparciales a plantear su pretensión o defenderse de la demanda en su contra; b) debe garantizarse al gobernado el acceso ante la autoridad jurisdiccional con atribuciones legales para resolver una cuestión concreta prevista en el sistema legal, es decir, todo aquel que tenga necesidad de que se le administre justicia tendrá plena seguridad de recibirla por los órganos jurisdiccionales permanente-mente estatuidos, con antelación al confl icto, sin más condición que las formalidades necesarias, razonables y proporcionales al caso para lograr su trámite y re-solución; y, c) la implementación de los mecanismos

desprende del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

necesarios y efi caces para desarrollar la posibilidad del recurso judicial que permita cristalizar la prerrogativa de defensa. Así, el poder público no puede condicionar o impedir el acceso a la administración de justicia, lo cual debe entenderse en el sentido de que la ley aplicable no deberá imponer límites a ese derecho, aunque sí la previsión de formalidades esenciales para el desarrollo del proceso, por lo que además de la normativa, los órganos encargados de administrar justicia deben asumir una actitud de facilitadores del acceso a la jurisdicción. Lo anterior no implica la eliminación de toda formalidad ni constituye un presupuesto para pasar por alto las disposiciones legislativas, sino por el contrario, ajustarse a éstas y ponderar los derechos en juego, para que las partes en confl icto tengan la misma oportunidad de defensa, pues la tutela judicial efectiva debe entenderse como el mínimo de prerrogativas con las cuales cuentan los sujetos. Por tanto, para lograr la efi cacia del indicado derecho humano, los juzgadores deben desarrollar la posibilidad del recurso judicial, esto es, eliminar formalismos que representen obstáculos para ello. Lo anterior se ejemplifi ca en el caso de que se impugne un acto y el tribunal ante el que se interpuso la de-manda advierta que es incompetente, en cuyo caso no debe sobreseer, sino señalar al particular cuál es la vía de impugnación procedente y remitir los autos al órgano jurisdiccional que deba conocer de él, el cual deberá inclusive otorgar la oportunidad de adecuar la pretensión a los requisitos previstos en los ordena-mientos aplicables, sin perjuicio de que se analice la oportuna presentación del medio de defensa.CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGION CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA JALISCO

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Establece la obligación del Estado Mexicano de no condicionar el acceso a la administración de justicia, es decir, en la ley aplicable no se deben imponer límites a ese derecho, aunque sí la previsión de formalidades esenciales para el desarrollo del proceso, por lo que los órganos encargados de administrar justicia debe asumir una actitud de facilitadores del acceso a la jurisdicción, eliminar todos los formalismos que representen obstáculos para ello.

Así mismo, si se acude a la legislación nacional de fuente internacional, como lo es el artículo 8.1 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José, de Costa Rica, el lector podrá apreciar que también es obligación del Estado Contratante garantizar la existencia de un recurso rápido a favor de las personas y garantizar su libre acceso a él. Así se puede advertir de su lectura:

Artículo 8. Garantías JudicialesToda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determina-ción de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fi scal o de cualquier otro carácter.

Artículo 25. Protección Judicial1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus dere-chos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones ofi ciales.2. Los Estados Partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, yc) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.

Es entonces que la fi gura legal del pago bajo protesta parece ser un formulismo obsoleto e injustifi cado, ninguna utilidad parece tener para la hacienda pública o para el particular; al contrario, para las autoridad fi scal parecer ser sólo un meca-nismo que a manera de “fi ltro” hace improcedente a los recur-sos administrativos, parece ser un mecanismo para restringir los derechos de defensa del particular. Para el contribuyente sin lugar a dudas constituye un obstáculo en su libre camino de acceso a la justicia.

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« El principio de Tutela Judicial Efectiva

establece la obligación del Estado

Mexicano de no condicionar el acceso

a la administración de justicia »

En el Estado de Durango, se presentó un caso en el que un contribuyente después de hacer el pago liso y llano de una infracción de tránsito, acudió al Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa del Estado de Durango a demandar la nulidad de la multa que pagó. Sin embargo, el recurso administrativo intentado en sede administrativa fue desechado y el juicio de nulidad (Ante el Tribunal) sobreseído; esto por considerar que se actualizó la causal de improcedencia y sobreseimiento consistente en el consentimiento tácito del acto de autoridad. Posteriormente el actor del juicio acudió al Tribunal Colegiado de Circuito en el Estado de Durango para combatir la sentencia de Sobreseimiento dictada en el referido Contencioso Adminis-trativo y para demandar la declaración de inconstitucionalidad e inconvencionalidad del artículo 58 del Código Fiscal Municipal de Durango que establece la fi gura del pago bajo protesta. La parte quejosa en ese juicio estimó violadas, en su perjuicio, las garantías consagradas en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El quejoso consideró que dichos preceptos se vulneraron en su perjuicio porque:

“…el pago bajo protesta es una fi gura obsoleta del derecho moderno y por consiguiente inconstitucional porque rebasa lo preceptuado en las garantías individuales consagradas en los artículos 14, 16 y 17 del Pacto Federal, este último de justicia pronta, que se traduce en la obligación de las autoridades encargadas de su impartición de resolver las controversias ante ellas planteadas, dentro de los términos y plazos que para tal efecto establezcan las leyes; de justicia completa, consistente en que la autoridad que conoce del pronunciamiento respecto de todos…”

La resolución emitida5 por el Tribunal Colegiado de Circuito fue en el sentido de negar el amparo y protección de la Justicia Federal. Analizando los razonamientos vertidos en dicha resolución se puede apreciar que el Juzgador Federal realizó una exhaustiva investigación del tema, comparando la fi gura de tutela judi-

5 Juicio de Amparo Directo número 174/2008, Radicado ante el Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Distrito en el Estado de Durango.

cial efectiva con algunos casos análogos dictados por la Corte Internacional de Derechos Humanos para Guatemala y Uruguay; también se aprecia que analizó una a una las jurisprudencias y tesis aisladas invocadas por el quejoso, análisis del cual llegó al convencimiento de que no eran aplicables a ese asunto especí-fi co, por las diversas causas que se razonaron en la resolución en mérito. En conclusión el Tribunal Colegiado razonó lo siguiente:

“Empero, como se indicó con anterioridad, la inconstitucio-nalidad o inconvencionalidad de las normas legales derivan de su contrariedad contra los derechos fundamentales reco-nocidos en el Pacto Federal o en algún tratado internacional, no de lo obsoleto o desuso de la institución previstas en las norma impugnada, como en el caso el pago bajo protesta...Además, aun cuando eventualmente esa institución estuviera en desuso o fuere obsoleta, por sí no implica vulneración al derecho de acceso a la justicia, pues nada impide que el gobernado efectúe el pago bajo esas circunstancias, ya que para ello basta que solicite a la Tesorería Municipal que haga constar tal cuestión, o bien, que él mismo exprese por escrito a la ofi cina recaudadora que el pago se efectúa bajo protesta, lo que por sí no implica complicación alguna; de donde deriva que aun cuando tal institución resultara obsoleta o en desuso, de cualquier manera su cumplimiento está al alcance de los gobernados.…Por ello que esa norma convencional no consagra un derecho irrestricto y absoluto de acceso a los tribunales jurisdiccionales, como incorrectamente el quejoso pretende evidenciar; de ahí lo infundado de los conceptos de viola-ción donde se aduce que aquélla implica, necesariamente, se admita y dé trámite a cualquier recurso que se interponga y se resuelva de fondo.…

El Juzgador Federal consideró que la obligación de realizar un pago bajo protesta de ninguna manera es desmedida e insuperable:

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La exigencia de efectuar el pago bajo protesta tampoco es desmedida por no ser legal o materialmente insuperable, dado que basta que el gobernado al hacer el pago de los créditos fi scales solicite a la Tesorería Municipal que haga constar que lo efectúa bajo protesta, o bien, que previa o simultáneamente al pago, el interesado exprese por escrito a la ofi cina recaudadora que el pago se efectúa bajo protesta.Lo cual está acorde con los fi nes y tareas de los órganos administrativos, pues de impedir que éstos hagan efectivos los créditos fi scales pudiera impedirse el adecuado funcio-namiento de sus actividades, con la consiguiente afectación a la prestación de los servicios públicos correspondientes.…De tal manera, al no quedar desvirtuada la presunción de constitucionalidad de esa norma, entonces, ni existir bases para dejar de aplicarla, por vía de consecuencia el acto reclamado no puede ser inconstitucional, en la medida que tiene sustento en ese precepto legal.…Así es, cuando el acto reclamado está apoyado en un precepto legal válido, cuya inconstitucionalidad no se evidenció,

luego el actuar de la responsable ajustada a esa norma es constitucional, precisamente por estar apegada al marco legal y, por ello, al constitucional.…En las condiciones anotadas, procede negar la protección constitucional solicitada.Por lo expuesto y fundado, se resuelve:ÚNICO.- La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a ***** contra el acto reclamado a la autoridad responsable, preci-sados ésta y aquél en el resultando primero de este fallo.

Respetando la opinión que al respecto forme el lector, y también respetando la labor del Poder Judicial de la Fede-ración, se considera que el criterio aplicado por el Juzgador de Amparo en la resolución en análisis fue equivocada; esto en razón de que el Juzgador, pasó por alto su obligación de interpretar las normas del derecho favoreciendo en todo momento la protección más amplia al derecho fundamental de acceso a la justicia del quejoso, esto conforme a la obligación que le impone el segundo párrafo del artículo 1° Constitu-cional. De acuerdo al principio pro-homine6, y al principio de tutela judicial efectiva, el Juez de amparo debió actuar como un facilitador de acceso a la justicia y eliminar los formulismos innecesarios que impidan el libre ejercicio de ese derecho, como lo es el pago bajo protesta. Respetuosamente se considera que el Juzgador en mérito asumió una postura de estricto derecho o corte positivista al analizar de manera literal el contenido de las jurisprudencias invocadas por el quejoso y demás preceptos legales invocados, pasando por alto su obligación ex oficio de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos reconocidos por el Estado Mexicano, buscando la interpretación más benefactora a los derechos del particular.

6 La obligación de todas las autoridades del Estado Mexicano de interpretar el derecho favoreciendo la protección más amplia a los particulares se encuentra en el artículo 29 de la Convención Americana de Derecho Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, ordenamiento obligatorio para México de conformi-dad con los artículo 1 y 133 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos desde el 24 de marzo de 1981, fecha de su adhesión por México.

« los órganos encargados de administrar justicia

debe asumir una actitud de facilitadores del acceso

a la jurisdicción, eliminar todos los formalismos

que representen obstáculos para ello »debe asumir una actitud de facilitadores del acceso

a la jurisdicción, eliminar todos los formalismos debe asumir una actitud de facilitadores del acceso

a la jurisdicción, eliminar todos los formalismos

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El primer párrafo del artículo 16 constitucional consigna la menos impactante de las garantías individuales, si se le ve comparativamente con las de libertad en diversos órdenes de propiedad, de expresión, de asociación, etc., pero también la más profunda, si se le ve en la perspectiva de restringirle a la autoridad, de cualquier clase, la mera posibilidad de incomodar al gobernado en forma injustifi cada.

Pudiera antojarse decir que está encaminada –dicho sea en términos nada prosaicos– a que “no se le toque ni con el pétalo de una rosa” mientras no exista una causa legal debidamente justifi cada para hacerlo.

Y esto, desde luego, viene a convertirla en el paradigma de todas las demás garantías constitucionales, pues permite advertir que el espíritu del Constituyente era absolutamente claro en el sentido de salvaguardar hasta la tranquilidad de la persona y hasta la tranquilidad de la persona y no únicamente sus libertades clásicas y universales admitidas para todos los efectos jurídicos. Nada más afortunado, pues, que el empleo de término molestia, toda vez que por ello se entiende, –hasta con el más elemental de los diccionarios escolares en la mano–, todo cuanto, perturbe, fatigue, desazone, impida, enfade o fastidie. Y, si se acude, a su vez, al análisis literal de cada uno

de estos sinónimos encontrados que molestar es afectar, simple y sencillamente, el sentir de la persona.

En otras palabras, el constituyente no sólo se preocupó por asegurarle a los mexicanos el disfrute de garantías individuales tan obvias como el caso de las libertarias, las igualitarias, las propietarias o las procesales, sino también las sentimentales o sensibles, es decir las que atañen su tranquilidad, su bienestar, su concentración, su estabilidad, su alegría y hasta su comodidad. Si esto se entiende bien, lo obvio es concluir que el constitu-yente tenía clara conciencia de todo cuanto puede incomodar, fastidiar y alterar los ánimos de los gobernados cada vez que las autoridades actúen en cualquier forma sobre ellos. Y es que tuvo perfectamente defi nida la idea de que los grandes pueblos sólo pueden prosperar cuando sus habitantes son felices, o, lo que es lo mismo, cuando se tiene tanta sociedad como sea posible y tanto gobierno como sea estrictamente necesario. Es lo mismo que se dice respecto de los árbitros de cualquier deporte: Son tanto mejores cuando menos se hagan notar. Sus protagonismos e interferencias arruinan los partidos.

En consecuencia, este primer párrafo del precepto y orde-namiento que se comentan, lo pronunció de la manera más imperativa que le resulte posible: “Nadie puede ser moles-

El Acto de MolestiaEl Acto de MolestiaEl Acto de MolestiaEl Acto de MolestiaEl Acto de Molestia

Por Daniel Diep Diep

Contador Público, Abogado, Lic. en Filosofía. Asesor Fiscal y Abogado para diversas empresas del país. Autor de varias decenas de libros, ex presidente del Instituto Mexicano de Ejecutivos de Finanzas, Unión Social de Empresarios Mexicanos, Colegio de Contadores Públicos de San Luis Potosí, Consejo Editorial de Defensa Fiscal, la Revista Mexicana de Estrategias Fiscales, etc.

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« el término molestia, hasta en el más elemental de

los diccionarios, es todo cuanto perturbe, fatigue,

enfade o fastidie... »

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tado…” Ni siquiera se detuvo a señalar en términos más suaves o convencionales alguna clase de expresiones equivalentes, como pudieron haber sido las clásicas y formalistas del: “No procedería la molestia” o el “deberán, evitarse molestias…”, etc. Nada de eso: simplemente “Nadie puede ser molestado…”, sin distingos ni consideraciones. Un imperativo tan categórico contundente para despojar a cualquier aspirante a dictador o imitador de tirano hasta la más leve tentación de lastimar la sensibilidad de los gobernados con actos que de cualquier forma pudieran mortifi carles.

Pero la imperatividad del párrafo ni siquiera quedó imprecisada al máximo, sino que, por el contrario, fue sufi cientemente explícita hasta el extremo de indicar con todo rigor los ámbitos específi cos en los que tal mortifi cación podría darse, de tal suerte que no quedara la menor duda de sus alcances jurídicos reales. “Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones…”, es decir, que el Constituyente tuvo clarísima conciencia de que los actos de molestia no sólo pueden ser meras incomodidades sensibles a la persona en forma única o directa, tal como quedó dicho arriba, sino que también se manifi estan a través de su entorno normal: Familia, domicilio, papeles y pose-siones, de tal manera que son cinco los aspectos fundamentales de esa gama de posibles molestias que pueden serle inferidas: nada menos que en su individualidad, en su familia, en su domicilio, en sus papeles y en sus posesiones. Más claro no puede resultar el mensaje. Se trata de proteger a la persona y a su entorno, a lo que le es más cercano y querido, a lo que le resulta más privado y propio; porque el Constituyente jamás perdió de vista que ninguna molestia puede ser puramente personal o que proceda abstraerla de su contexto, sino que se infi ere cuando se afecta cualquiera, precisamente, de esos cinco elementos: la persona, la familia, el domicilio, los papeles y las posesiones.

A tal extremo es esto importante que, sin vulnerar los alcan-ces del ejercicio de la potestad gubernativa, - pues bien podría inmovilizársele si no se le permitiera actuar jamás-, sólo abrió la puerta dentro del mismo párrafo, a los casos de excepción, es decir, aquellos en los que una determinada autoridad competa el poder actuar sobre los gobernados en algún aspecto específi co, de tal suerte que no cualquier autoridad pueda molestarles, sino sólo la que tenga la atribución expresa de hacerlo por corresponder así a las funciones que la ley le otorga y, consecuentemente, que le tañe cumplir, de tal forma que no incurra - por omisión o incumplimiento – en violaciones legales que puedan resultarle imputables por inaplicabilidad de sus potestades: “Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posi-ciones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente…”. Esta condición limitativa a las competencias claramente impide, pues, que cualquier otra autoridad por el sólo hecho de serlo, pueda ostentarse y actuar como si estu-viera facultada para el ejercicio del acto de molestia, toda vez

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que sólo la expresamente facultada como competente, en razón de la clase de acto de que se trate, es la que puede ejecutarlo. Y con ello se quiso cerrar para siempre otra puerta más a la arbitrariedad.

Pero tampoco cabe imaginar que por el hecho de se autoridad competente ya se disponga de la mayo de las libertades para molestar a los gobernados indiscri-minadamente, como si fuera una especie de patente de corso para agredirlos en cuanto los vea o en cuanto se le presen-ten, individualmente o en grupo, sobre la persona, sobre los papeles o sobre lo que fuere, sino que estará obligada a sujetar sus actos a una “causa legal”, es decir, a que sus acciones deriven de un atributo constitucional requisitado con un funda-mento y motivo reales: “ Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domi-cilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento”.

No nos detengamos, por ahora, en el aspecto de la fundamentación y motiva-ción, en el que suelen recargar el acento las tesis tribunalicias tradicionales, sino en el de la “causa legal”, –aspecto toda-vía inexplorado y descuidado–, pues es el que representa en mi opinión, el pivote, la piedra angular y hasta el cimiento de todo lo demás.

Ciertamente, el texto constitucional que nos ocupa no precisa la noción de “causa”, y menos aún la de “causa legal”, por lo que habrá de acogerse de nuevo, a las defi niciones de diccionario. Y cual-

« una causa legal no puede ser un origen

impreciso, sino sólo un origen de ley »« una causa legal no puede ser un origen

impreciso, sino sólo un origen de ley »« una causa legal no puede ser un origen

impreciso, sino sólo un origen de ley »

quier de estos nos dice que, por causa, debe entenderse el fundamento u origen de algo, en razón o motivo para obrar de alguna determinada forma, e incluso, lo que se toma como bandera, sobre todo en términos revolucionarios, hasta para oponerse a las leyes o a la moral. Desde la perspectiva de la lógica tradicionalmente ha sido entendida como el precedente del efecto. Y, dentro de la jerga jurídica, es el litigio mismo o pleito legal.

Así las cosas, tomemos la causa por origen, razón, motivo, justifica-ción, precedente y materia, al menos dentro de esta primera aproximación a su sentido. Pero, si le añadimos el califi cativo de “legal” que le adiciona el Constituyente, tendremos que prescindir de algunas de estas expresiones, pues no podríamos asumirla, por ejemplo, en el contrasentido al que conduce si supusiéramos que signifi que oposición a las leyes o a la moral. En tal virtud, tendremos que quedarnos, en una segunda aproximación a la esencia, con la idea de que sólo puede representar origen, razón, motivo, precedente y materia. Pero también observamos, de paso, que al prescindir de la idea de que representa una bandera, o justifi cación, el Constituyente fue lo sufi cientemente sabio para añadirle las condiciones de fundamentación y motivación, pues no se haría podido justifi car de otra forma el que fuese una causa legal y, a la vez, que no permitiera el poder ir contra las leyes o la moral sin dejar de ser causa. En otras palabras, sigue siendo una jus-

tifi cación y una bandera de acción de autoridad competente, pero siempre que funde y motive su actuación, ya que, de lo contrario sería una causa legal.

Ahora bien, el entenderla conforme a los demás signifi cados que nos quedan, una vez que se conjuguen con el cali-fi cativo de “legal” que aquí nos ocupa, también representa algunos problemas, aunque menores.

El primero de ellos es que una causa legal no puede ser un origen impreciso, sino sólo un origen de ley, es decir, que por “causa legal” debe entenderse ya no únicamente la competencia de la auto-ridad, sino la prevención normativa de los actos que pretenda realizar o, lo que es lo mismo, la legalidad de la que estén revestidos a través de la norma expresa que le faculte para realizarlos competen-cialmente como tales.

El segundo de ellos es que una causa legal no pude ser una mera “razón”, entendida en términos de simple justi-fi cación racional para avalar el hecho de que se ejecuten, sino que debe acentuarse el que dicha razón sea legal, es decir, que corresponda a una preceptiva jurídica que vaya hasta la llamada “legitimidad de origen” a la que tantos gestos sue-len hacerle nuestros tribunales-, pues se trata de la razón misma por la que la autoridad se ostenta como constitu-cionalmente facultada para ser tal. Si no fuese así, nos quedaríamos con los elementos fi nales de la fundamentación y la motivación – puramente requisitarios – para excusarnos de ir a lo fundamental,

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lo cual, por supuesto, ha venido a dejar al Constituyente en condiciones de ente redundante y anticuado por razón de las excusas tribunalicias y la tesis de Vallarta. Desde luego que el Poder Judicial debe estar en condiciones de poder enjuiciar los actos de los otros dos poderes, pues al no hacerlo, se fomenta la impunidad, –ya que no habría nadie más que lo hiciera–, se tolera la arbitrariedad –toda vez que se les deja el capricho–, y se concluye en la ingobernabilidad –pues nada vulnera más el orden de derecho que las excepciones e impunidades que desde las leyes se concedan a los propios órganos de poder–. El manejar la “causa legal” como razón legitimadora de la autoridad misma es reconocerle la bandera con la que debe ostentarse para actuar sobre el gobernado y, a la vez, permitir que éste pueda impugnarla en cualquier momento, dado que la soberanía –de acuerdo con la Constitución– reside en el pueblo y no en la mera impunidad conjunta en la que se escuden los órganos de poder creados por él y fomentada a través de excusas enjuiciativas de una de sus divisiones con respecto a las otras dos.

Dicho en otras palabras, no hay razón alguna para que la causa legal, entendida como razón legal no pueda se impugnada bajo la excusa de que el Poder Judicial no deba enjuiciar a los otros dos poderes.

El tercero de ellos es el de asumirla como motivo. Pero si hablásemos de “motivo legal” y luego viésemos que también debe motivarse el procedimiento, volveríamos a caer en el error de suponer al Constituyente redundante o torpe, de un vocabulario limitado y restrictivo, de una conceptualización de hecho puramente mecánica, etc., de tal forma que termina-ríamos por suponer que la causa legal es una mera reiteración de la fundamentación y motivación, o que se motiva con la mera observancia de las leyes secundarias o que se cumple con la pura solemnidad formalista de los ofi cios con los que se realicen sus mandatos.

Obviamente no es así. El motivo legal, sobre todo cuando se sustituye con esta expresión uno de los elementos contenidos en la fórmula “causa legal”, no equivale a la fundamentación y motivación de la propia causa, –caeríamos en atribuirle al Constituyente una simple redundancia–, sino a la constitucional del acto, sobre todo si se entiende tal constitucionalidad en los términos en los que la defi nió para siempre Carl Schmitt, como la entraña misma del país que integra, como la confi guración de su sentido último, como nación y como “contrato social” específi co, –no como una ley más–, de tal forma que el motivo o causa legal, forzosamente debe sujetarse al resorte de origen, que es la propia intencionalidad de fondo de toda constitución, o sea, esa parte del contrato social que subordina al gobernado, en aras del bien común, como un sujeto susceptible de ser molestado sólo mediante el sustento de una constitucionalidad que arranca del origen de la propia organización social de la que se trate y cuyas premisas de legalidad se oriente a implantar.

El cuarto de ellos, o sea, el de entender la causa legal como precedente, también va a los principios. Ningún acto de autori-dad puede sustentarse en la posesión de una función, por muy prevista que aparezca en las normas legales o de derecho posi-tivo, si no se basa en la estructura constitucional que incluya y permita la existencia y accionar del órgano de que se trate. No hay más precedente de acción legal de la autoridad que el derivado de la preceptiva constitucional, pues ninguna puede legitimarse como tal a partir de normas inferiores a ella, –y no hay que olvidar que, en el propio concepto de constitución, está implícita la noción de órgano y estructura–, de tal forma que sólo mediante las llamadas “leyes orgánicas” que reglamenten al detalle, siempre que estén incluidas con este carácter y fi n de la propia Constitución, pueda resultar posible el derivar de ellas la autenticidad del órgano que infi era o pretenda inferir el acto de molestia con el que se quiera afectare al gobernado.

Y el quinto de tales aspectos, o sea el de materia, tampoco debe soslayarse en cuanto a su sentido y alcances reales, pues bien puede ocurrir, –y así sucede en la práctica cotidiana–, que se le tome por cumplido con sólo ajustarse a la normatividad legal de orden secundario.

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la causa legal del procedimiento va más allá de la mera satisfacción mecánica de los requisitos »

Para que la “causa legal” pueda ser tonada como “materia legal” no debemos acudir a los dictados de las leyes, toda vez que estamos en el rango de la nor-matividad constitucional, sino a la propia naturaleza del acto de molestia: Se trata de una garantía individual y por ende, lo que está en juego es la excepción de que se pueda inferir la molestia cuando la materia misma o causa por la que se incida en ello tenga una justifi cación lógica y no nada más legal.-La materia legal, pues, no es la molestia en sí, sino la lógica por la que pueda, constitucionalmente, serle inferida aquella.

Ahora bien, si lo hasta aquí expuesto es sufi cientemente claro, en que no son los llamados “requisitos constitucionales” de fundamentación y motivación lo que realmente importa, sino la “causa legal” de que se emprenda un procedimiento que deba ser satisfecho o cumplido con la observancia de tales requisitos, será fácil advertir en qué medida nuestras autoridades, tanto administrativas como tribunalicias, nos han venido engañando, durante más de un siglo, con la idea de que son esos requisitos lo esencial del asunto.

Y es que casi toda la jurisprudencia al respecto se ha venido centrando en la tesis de los requisitos, es decir, de que los actos de autoridad deben estar fundados y motivados, entendiéndose por lo pri-mero que el que “se cite el precepto legal exactamente aplicable al caso” y, por lo segundo, que “se exprese con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se

hayan tenido en consideración para la emisión del acto”. Pero lo que realmente importa no son los susodichos requisitos,- y menos aún como suelen tomarse en el sentido de meros formalismos a cumplir ritualistamente por parte de una burocra-cia mecanizada-, sino la causa legal que exige la Constitución y que debe reves-tirse de ellos, es decir, de dos elementos diferentes- la causa legal, por un lado, y los requisitos citados de fundamentación y motivación conjuntamente por el otro- que sólo cuando se cumplen en forma simultanea- causa y requisitos- es cuando permiten justifi car la excepción a la regla y molestar al gobernado.

En otras palabras, nos hemos quedado en el acto de molestia de la autoridad, pero sólo en su aspecto operativo, no en el racio-nal, en el conjunto, en el constitucional.

Y es que la causa legal del procedi-miento va más allá de la mera satisfacción mecánica de los requisitos, especialmente porque, para colmo, también éstos han terminado mixtificándose en un solo. Ha bastado con observar que el artículo 63 del Código Fiscal de la Federación establezca los elementos para motivar –y aducir cualquiera de ellos– para dar por cumplida esa parte de la fórmula; y ha bastado, también, con que se citen preceptos constitucionales, legales, regla-mentarios y administrativos, al por mayor, independientemente de que los primeros conciernan a garantías individuales de los gobernados y los segundos, en su mayoría, ni siquiera vengan al caso, para que algunos juzgadores den por satisfecha

y cumplida la exigencia constitucional y de principio que nos ocupa. Y se habla de mixtifi cación, porque todo termina redu-cido al “legalismo”: se da por satisfecha la causa legal del procedimiento con sólo citar tales preceptos, todos de orden legal, sin advertir que la motivación, per se, no es “legislable”, sino demostrable, particu-larmente cuando se obliga a evidenciar la “causa legal” y no a remplazarla mediante el sucedáneo del ritual protocolario, que consiste en la mera satisfacción formularia de requisitos legalmente previstos pero que no evidencian la legitimidad y validez racionales de dicha causa en forma alguna.

Ahora bien, incluso si descendemos al nivel de los citados requisitos, de inme-diato se advierte que lo habitualmente tomado por fundamentación y motivación tampoco justifi ca, por sí mismo, la causa legal del procedimiento. Y es que se ha venido falseando hasta los conceptos mismos de fundamentación y motivación.

Fundamentar signifi ca, si los diccio-narios no mienten, e independientemente de su sentido arquitectónico de “echar los fundamentos o cimientos de un edifi cio”, el “establecer, asegurar, y hacer fi rme una cosa”. En materia jurídica, la fundamenta-ción nunca tuvo una connotación especial distinta a la convencional que haya sido expresamente reconocida en forma gene-ral. Se intuía su valor conceptual dentro del orden jurídico, pero nunca se le defi -nió con claridad. Por ello se ha tomado, por adopción, la interpretación jurispru-dencial forjada a lo largo del tiempo, en el sentido de que sea la mera indicación

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de molestia no el de formalizarlo, pues entonces dejaría de ser causa para convertirse en medio.

B.- En segundo lugar, porque una causa legal no es un fi n, al que deba llegarse, mediante la satisfacción de requisitos, sino la razón misma por la que se pueda hacer excepción a una garantía individual –que no puede ser más que el rango constitucional.

C.- Finalmente, porque una causa legal no es un pretexto que se pueda cumplimentar con el mero enlace de solemnidades y concordancias, es decir, de simples citas de preceptos legales y congruencias, comparaciones o similitudes con los hechos; sino la condición misma por la que cabe molestar a un gobernado en particular –con exclusión justifi cada de todos los demás- y por razones que obligan a seleccionarlo para tal fi n –con justifi cación excluyente de todos los demás.

Claro está, pues, que nuestras autoridades tribunalicias no pro-ceden así. Se limitan a observar el ofi cio en el que se contiene el mandato –la orden de visita domiciliaria, por ejemplo– y les basta con que se cite el artículo 16 constitucional ¡que atañe las garantías individuales del gobernado y no a la causa legal de la autoridad!, así como ordenamientos y preceptos legales, reglamentarios y administrativos específi cos, con cuyo conjunto ni siquiera se funda constitucionalmente el acto, menos aún la causa legal del procedimiento. Con un formalismo, pues, dan por cumplida la fundamentación. Y luego, por lo que atañe a la motivación, ni siquiera exigen –mínimo de mínimos– que se haya citado alguna de las causales que refi ere el artículo 63 del Código Fiscal de la Federación, sino que dan por satisfecha con el solo indicativo de que se ordena la visita domiciliaria, sin más, –anteriormente aduciendo supuestas “importancias del contribuyente en el marco de la recaudación tributaria nacio-nal” y ahora y hasta sin eso– de tal forma que la “causa legal” que exige la Constitución queda tan absoluta y cínicamente soslayada como soslayados vienen a resultar los propios fallos tribunalicios en lo que a esta garantía constitucional respecta. Es incontrovertible, entonces, que con la bendición o burla de nuestros tribunales, la causa legal jamás se acredita y que se conforme con el mero tribunal burocrático de que se hayan llenado machotes de ofi cios en los que se cumplen mal ambas

o cita de las leyes y de sus preceptos que exactamente apoyen tanto la acción concreta de autoridad como la competencia del órgano que la disponga, ejecute o pretenda ejecutar.

La motivación por su parte, tiene sentido primario de dar causa o razón para una cosa, pero su signifi cación etimológica es la de “movimiento”, por lo que se trata de la estimulación o puesta en marcha de la acción misma y siempre que se le fi je algún sentido, objeto o propósito. Jurídicamente tampoco ha tenido una signifi -cación específi ca formalmente reconocida, pero la jurisprudencia se ha encargado de atribuirle la característica de una mera descripción de circunstancias de hecho que induzcan a la aplicación de mera concordancia, supuestamente lógica, entre la norma y el hecho.

A partir de ambas premisas, pues, se ha entretejido una supuesta concepción jurídica del tema que puede resultar sufi -cientemente justifi cada si sólo nos quedamos en el ámbito del derecho positivo, de la ley escrita y hasta del simple “legalismo” procedimental o procesal, pero que no resiste el menor análisis si se le ve desde el punto de vista constitucional, de fi losofía del derecho y de lógica convencional, pues jamás podrá afi rmarse con alguna respetabilidad hacia la razón y la juricidad que, la mera cita de las leyes o la congruencia de éstas con los hechos, sean sufi cientes para acreditar a plenitud de valor una causa legal particularmente en el sentido de molestia que le reserva nuestra Constitución como garantía individual.

Visto desde otra perspectiva, no se satisface la “causa legal” de un procedimiento encaminado a provocar el acto de molestia con la mera satisfacción formulística de referir en los documentos al efecto las leyes que se aplican o las congruencias entre los hechos y ellas, pues ya vimos que la causa legal es una razón de fondo –auténticamente excepcional– por la que se permite la alteración de tan delicada y sutil garantía. Y, evidentemente, –no huelga repetirlo una vez más–, la mera satisfacción requisitoria con la que ahora se simula su cumplimiento, es absolutamente insufi ciente para acreditarla.

Ahora vayamos al porqué de esta última afi rmación, para que no pase por simple crítica sin sentido: A.- En primer término, porque una causa legal no es un requi-

sito, –aunque para acreditarla se requiera del auxilio de requisitos–, toda vez que su objeto es el de justifi car el acto

« las autoridades tribunalicias se

limitan a observar el oficio en el

que se contiene el mandato »

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formalidades para darse por satisfechos de la constitucionalidad del asunto, es decir, solapando la evidente violación constitu-cional en la que se incurre por parte de las autoridades administrativas.

Ante este estado de cosas, viene a resultar obvio que el acto de molestia se infl ija al gobernado a ciencia y paciencia de tan limitadas o solapadoras interpre-taciones de nuestra preceptiva constitu-cionalidad. Y el hecho más sintomático e ilustrativo de tales vicios en las prácticas ordenadoras y enjuiciadoras de los actos de autoridad es que incluso se publiciten cam-pañas de fi scalización sobre determinados giros: Comerciantes ambulantes, médicos, etc., que constituyen incontrovertibles actos de molestia, que no tienen más fundamentación y mucho menos motiva-ción –si a eso pudiera llamársele así– que la de ejercer una determinada actividad prototípica, pues nada más evidente que la violación descarada, con ello, ya no nada más de este primer párrafo del artículo 16 constitucional que se analiza, sino hasta el artículo 63 del Código Tributario que, por supuesto, no se cita ni se cumple en forma alguna. Y, para colmo, tampoco se cumple

con la jurisprudencia al respecto, pues, a partir de tales actos, se deja de obedecer a las propias tesis que obligan –a título de motivación– a soportar el mandato de autoridad en la obligación de que se “expresen” con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consi-deración para su emisión.

No hay que ir muy lejos, pues, para entender que ninguna motivación puede soportarse en circunstancias genéricas, razones imprecisadas o causas mediatas, –lo contrario a la exigencia de tales tesis–, que es lo que concretamente ocurre en dichos casos, pues se atiende a la activi-dad, giro o profesión, a la sin razón mas absoluta y a meras hipótesis a ultranza. ¿De qué clase de motivación especial, par-ticular e inmediata podrá hablarse cuando no se molesta a un gobernado sino a un grupo de ellos? ¿corresponderá, siquiera, a la prevención del artículo 63 multicitado?

Sin embargo, nuestras autoridades tribunalicias siguen inmersas en la men-talidad binaria que les caracteriza –el sí y el no, el cero y el uno– y que sólo les alcanza para discernir entre los conte-

nidos del ofi cio y no entre los objetivos y garantías individuales que pretende garantizar nuestra Constitución.

Para remate, han sido los propios constitucionalistas y demás doctrinarios afi nes o similares quienes han terminado por contaminar el tema. Se han acogido a las tesis de la Corte para priorizar los requisitos de la fundamentación y la motivación y dar por sentado que, con su simple observancia, se da por cumplida la causa legal del procedimiento. No se han atrevido a pensar por sí mismos para darse cuneta de la falsedad de origen de tal proposición. Se han conformado con as viejas tesis que ni la propia Corte ha logrado hasta la fecha rebasar, al menos fuere por el simple ejercicio elemental de la capacidad de raciocinio.

Hoy en día, nuestros tribunales aún se cuestionan si procede o no tratar como actos de molestia las revisiones de gabinete o sólo las visitas domiciliarias; si este precepto constitucional –en su primer párrafo– se satisface o no con la cita de las leyes y artículo aplicables, así como alguna “explicación” adicional que justifi que la actuación; si se cumple con este precepto constitucional fundando y motivando los actos desde su origen o reponiendo el procedimiento para que se cumpla con tal “formalidad”; y sobre todo, si serán o no “procedimiento” las diversas clases de dili-gencias que las autoridades puedan o deban ejecutar para poder determinar si resulta aplicable o no este primer párrafo del artículo 16 constitucional que se analiza.

A tales extremos se ha manipulado, desvirtuado, deformado y degradado el concepto de acto de molestia. Se le ha minimizado en importancia y despojado de su carácter constitucional para con-vertirlo en un mero motivo de disputa legalista con el que cabe regatear justicia cuando se litiga contra el propio gobierno y ante tribunales que lo constituyen o representan de un modo u otro.

La consecuencia funesta de esta clase de actitud y postura tribunalicias es que

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ahora todo nuestro sistema legal esté naufragando. La respetabilidad de auto-ridades y leyes cada vez decrece más. La seriedad enjuiciativa va demeritando en la medida en que los fallos hacen de una premisa constitucional aplicable a todo procedimiento – pues en ninguna parte se distingue, dentro de la norma que nos ocupa, la clase de procedimiento de que se trate y “donde la ley no distingue no hay por qué distinguir” un simple “legalismo” más, sujeto a formalismos, reposiciones, rutinas, citas y alegatos, siendo meridia-namente evidente que lo esencial es el acto de molestia, no el procedimiento por el que se infi ere; que lo medular es la causa legal por la que se incurre en la excepción misma de la molestia, no los requisitos formalistas del acto por el que se da; y que, en síntesis, lo que el afectado impugna es la molestia misma, no las formas o los medios con los que se instrumentó.

Así las cosas, ha llegado el momento en el que ya no se sabe si nuestros tribu-nales, con esta clase de fallos –y pese a que existan las naturales excepciones que les honran– sólo pretenden convalidar las arbitrariedades de las autoridades admi-nistrativas, incluyendo los actos de las que no lo son pero que ejecutan actos admi-nistrativos –como ocurre, por ejemplo, con las legislativas locales, cuando imponen sanciones a los presidentes municipales por la revisión de sus cuentas públicas; o con las tribunalicias mismas, cuando cas-tigan por el mismo medio económico las demandas frívolas– o si su conocimiento de los alcances de esta disposición de la Norma Suprema son tan limitados que, de verdad, todavía no comprenden el sentido constitucional de la garantía que

nos ocupa o la imagen resuelta o reparable con formulismos o rutinas.

Pero el clímax de este cuadro de ideas es el que resulta de l enlace obligado entre este primer párrafo del precepto constitu-cional que nos ocupa y el antepenúltimo de él. Si “la autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fi scales, sujetándose en estos casos a las leyes res-pectivas y a las formalidades prescritas para los cateos” viene a resultar inexplicable que aún no pueda comprenderse el alcance mismo del acto de molestia de que se trata.

En otras palabras, si el “procedimiento al que se refi ere el primer párrafo, “úni-camente” puede consistir, de acuerdo con el antepenúltimo, en la mera exigencia exhibitoria de libros y papeles, nada más simple que buscar y encontrar la fundamentación y motivación del acto en el propio texto constitucional, pues las “leyes fi scales” sólo se refi eren en éste con dos fi nes: Como objetivo de la “comprobación” –“acatando las disposi-ciones fi scales”– y como complemento de referencias –“sujetándose en estos casos a las leyes respectivas”, lo que entraña la referencia simultanea a “los reglamentos sanitarios y de policía” y a las “disposicio-nes fi scales”–, por lo que no puede darse por satisfecha la excepción de incurrir en el acto de molestia al gobernado a partir de lo que digan o dejen de decir tales reglamentos y leyes, sino que la funda-mentación y la motivación para hacerlo deben provenir de la propia Constitución.

En consecuencia, si nos resultara impecable la lógica de estos últimos

razonamientos, lo obvio será concluir que la fundamentación del acto de molestia, cuando de “exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables” se trate, no consiste en citar el artículo 16 cons-titucional ni, mucho menos, referir otro precepto o preceptos de las diversas leyes fi scales, sino en ceñir el procedimiento de molestia a una preventiva legal que la Constitución y sus leyes orgánicas y reglamentarias aún no precisan cómo deba hacerse. Es obvio, pues, que exista un vacío legal al respecto y que se ha suplido esta defi ciencia legislativa acudiendo a las leyes secundarias y a la jurispruden-cia para disimularla o encubrirla. Y, por otra parte, aún bajo el supuesto de que todo lo expuesto resulte inobjetable, otro tanto ocurre con la motivación, pues a menos de tomar como tal el antepenúl-timo párrafo del numeral que nos ocupa y teniendo en cuenta que ni el artículo 63 del Código Tributario suele servirse la autoridad administrativa en la práctica, lo obvio es concluir que nuestro sistema legislativo carece de preceptos que nos ilustren de algún modo sobre la forma como pueda acreditarse y, por supuesto, que no puede tomarse como tal lo que actualmente se ha determinado como ambiguamente par casi todas las tesis tribunalicias como una mera obligación formalista de expresar “con precisión las circunstancias especiales, razones parti-culares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para su emisión”.

Y por eso, por supuesto, ni es Derecho, ni corresponde al mandato Constitucional, ni satisface a nadie, –excepto al fi sco federal–, ni impide el acto de molestia sin causa legal.sentido constitucional de la garantía que impecable la lógica de estos últimos sin causa legal.

« existe un vicio legal que suple

la deficiencia legislativa »

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Puebla, Puebla, Mayo 2 de 2013.SR. LIC. ENRIQUE PEÑA NIETO.Presidente Constitucional de losEstados Unidos Mexicanos.P r e s e n t e .De manera respetuosa le entrego un ejemplar del Libro “NUEVA LEY ANTI-LAVADO. Conoce cómo vigilará la SHCP a todas las personas físicas que gasten dinero, para determinar si están o no LAVANDO DINERO”.

En el cuarto párrafo de la página 32 de este Libro se indica:

“La fi nalidad última de la LFPIORPI, conocida coloquialmente como “Ley Anti-lavado”, no es lograr el crecimiento en todos los órdenes de cada uno de los mexicanos y del País, sino fundamentalmente privar de su dinero y bienes a todos los mexicanos que todavía los tienen, no para destinarlos al gasto público en benefi cio de los que menos tienen o para la infraestructura que requiere el País, sino para que a través del SAE, se malbaraten en favor de los grandes dueños del capital nacional y mundial, quienes los adquirirán a precios ver-daderamente insignifi cantes, con el agravante de que del poco dinero que se obtenga, una parte se destinará a la Empresa privada (contratada por el SAE) que realizó su venta, otra porción se quedará en poder del SAE como contraprestación por haber administrado dichos bienes mientras se enajenaban, y el excedente se dividirá en tres partes iguales, una para la PGR, otra para el PJF, y la tercera para la Secretaría de Salud, esta última que por Ley está obligada a destinar esos recursos necesariamente a programas de prevención y rehabilitación de farmacodependientes, siendo absurdo que legalmente se privilegie y se ponga hasta arriba a los adictos, por encima de la salud de los niños, las mujeres y los adultos mayores”.

En el mismo sentido, en el primer párrafo de la página 34 del Libro se señala:

“Lo anterior sin duda alguna ocurrirá en los próximos años, tal y como está perfectamente planeado, si los mexicanos que tienen bienes y dinero, al no ser alertados o advertidos por la autoridad, que intencionalmente trata de mantenerlos en el desconocimiento de estas nuevas reglas, continúan comportándose de la misma manera en que lo hicieron hace décadas, convencidos de que es imposible que todo cambie de manera tan radical, caso en el cual, la autoridad los sorprenderá fuera de lugar, fuera de la ley, tendrá ele-mentos para denunciarlos, investigarlos, procesarlos y sentenciarlos como culpables por la comisión del delito de Lavado de Dinero, por lo que ya tendrá pretexto “legal” para decomisarles sus bienes, como paso previo indispensable para transferirlos a los dueños del gran capital nacional y mundial, quienes los adquirirán prácticamente regalados, pagando precios irrisorios, lo que explica que sea precisamente el gran capital mundial, a través del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI), el que “sugiere” (impone) a todos los Países del mundo, entre ellos México, las reglas con base en las cuales debe combatirse con contundencia el Lavado de Dinero”.

De acuerdo con la Ley y con las políticas gubernamentales, en México toda persona que tiene dinero es sospechosa de estar en lavado de dinero, por lo cual a todas ellas se les vigila a

Carta AbiertaCarta AbiertaCarta AbiertaCarta AbiertaCarta Abierta

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través de las instituciones fi nancieras y de los fedatarios públicos desde 2004, y a partir de Octubre de este año, se les vigilará a través de sus proveedores (joyerías, galerías de arte, casinos, distribuidoras de autos, inmobiliarias, etc.).

Se incurre en lavado de dinero siempre que se utiliza dinero producto de la evasión fi scal. Por tanto, todos los que lavan dinero tienen una situación fi scal irregular, y todos los que tienen una situación fi scal irregular consecuentemente están lavando dinero. Por cierto, el delito de lavado de dinero puede ser cometido por particulares y servidores públicos, incluido el Presidente de la República, motivo por el cual este último, su cónyuge, y los familiares de ambos jurídicamente se consideran “Personas Políticamente Expuestas”, motivo por el cual se les realiza un seguimiento puntual a toda su actividad económica.

La sociedad en su conjunto (empresarios, comerciantes, arrendadores, socios, representantes legales, médicos, arquitectos, demás profesionistas, servidores públicos de los tres órdenes de gobierno y de los tres Poderes, informales, y sus familiares) participa con más de un 99.99% en la comisión del lavado de dinero, mientras que los narcotrafi cantes, secuestradores, y demás criminales peligrosos, participan con menos del 0.01%.

Considero que lo anterior debe ser comunicado abiertamente por el Gobierno a la sociedad en su conjunto, para que todos los mexicanos, actuando de manera inteligente, por propia conveniencia, de buena fe y conforme a derecho regularicen su situación fi scal, se salgan del lavado de dinero, ocurrido lo cual no podrán ser sentenciados como culpables de lavado de dinero, sus bienes no podrán serles decomisados, y en los próximos años conservarán sus bienes y libertad, presupuesto indispensable para que México salga adelante.

En los dos últimos párrafos de la página 31 y en el primer párrafo de la página 32 del Libro se señala:

“Desafortunadamente, los asesores fi scales (contadores públicos y abogados fi scalistas), y con mayor razón los contribuyentes, más aun los que ni siquiera están inscritos en el RFC, no se han percatado de ello y, como consecuencia de ese desconocimiento, el comporta-miento de los particulares y de sus asesores fi scales sigue siendo el mismo, no de hace algunos años, sino que sigue siendo el mismo de hace décadas, comportándonos como si nada hubiera cambiado y todo siguiera igual que en ese entonces.De continuar así, como pueblo corremos el peligro de que quienes todavía tienen dinero y bienes en la actualidad, los pierdan en los próximos años, en casos excepcionales junto con su libertad, lo que de ocurrir generará mucho sufrimiento y dolor en ese ser humano, pero también en su familia y seres queridos, y desde luego en sus colaboradores, empleados, proveedores y, en general, en toda la sociedad, porque cada persona que tiene dinero y bienes, aunque no lo desee intencionalmente, de manera necesaria actúa como un redistribuidor de la riqueza, ya que al tener negocios operando genera empleos (dando sustento a sus trabajadores y sus familias), compra a proveedores (quienes a su vez cubren sus necesidades y además también generan fuentes de trabajo), adquiere bienes y servicios (lo que signifi ca ingresos para otras personas que también cubren sus necesidades y generan fuentes de trabajo), y paga contribu-ciones (aportando al gasto público en benefi cio de los que menos tienen, para la infraestructura del País y para el sostenimiento del gobierno), nada de lo cual podrá seguir ocurriendo si ese ser humano, de la noche a la mañana, pierde su patrimonio y, en casos extremos también su libertad, quedando claro que los efectos perjudiciales de este suceso no se limitan a la persona directamente afectada y a su familia, sino que trascienden a toda la sociedad y repercutirán en el futuro del País y en la vida de las nuevas generaciones que vienen detrás de nosotros”.

En el tercer párrafo de la página 32 de Libro se consigna:

“Para salir adelante como País y como pueblo, lo que debemos perseguir y provocar es que

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todos tengamos trabajo, para subsistir y progresar por nuestros propios méritos, ganando el sustento con el sudor de nuestra frente, que según la Biblia es la voluntad de Dios, sabedores de que El no se equivoca, siendo una ruta equivocada el perseguir y provocar intencionalmente que todos los que tienen bienes y dinero los pierdan, ya que generalizar la pobreza no benefi cia a nadie, excepto a quienes a precios insignifi cantes adquieran los bienes que nos quiten a todos, concentrándose así la riqueza cada vez más en menos manos”.

En los dos últimos párrafos de la página 67 y en el primer párrafo de la página 68 del Libro se manifi esta:

“De momento, algunos años estaremos divididos, de un lado los particulares, perseguidos y sancionados por lavar dinero, y de otra parte las autoridades, como investigadores, acusadores y jueces, pero al fi nal, después de que todos pasen a la báscula, otra vez estaremos unidos, pero ahora en la pobreza, en la desgracia, y en el dolor y sufrimiento que ello conllevará.Y para dividirnos temporalmente aún más, el artículo 182-R del CFPP dispone que del rema-nente que quede de los recursos que se obtengan por la enajenación de los bienes deco-misados, entre otros, por el delito de Lavado de Dinero, después de cubrirse su comisión a la empresa particular que los enajenó, y de pagarse la contraprestación que corresponde al SAE por haber administrado los bienes decomisados hasta su enajenación, de dicho remanente una tercera parte corresponderá a la PGR (que fue la que integró y consignó la averiguación previa, y que fue el fi scal que acusó al inculpado durante el proceso), y otra tercera parte será para el PJF (que fue el que dictó la sentencia condenatoria), de donde resulta que dichas dependencias se benefi ciarán económicamente cada vez que se dicte una sentencia condenatoria de Lavado de Dinero, por lo que con verdadero ahínco y entusiasmo trabajarán para decomisar el dinero y bienes de sus compatriotas, con la vana esperanza de que tal ocupación será eterna (que no lo será), ignorando que los verdaderos ganadores de toda esta iniquidad serán los integrantes del gran capital nacional y mundial que, a través del SAE, adquirirán a precios irrisorios los bienes decomisados, prácticamente regalados, concentrándose la riqueza cada vez más en menos manos, remitiéndonos a lo expresado en la introducción de este capítulo I”.

El Lavado de Dinero es un delito inventado por el capital mundial (GAFI) para que “legal-mente” se decomisen los bienes de los mexicanos, con el pretexto de que están “lavando dinero”, para que a través del SAE los adquieran a precios verdaderamente insignifi cantes. En este Libro se explica con detalle todo este entramado legal.

Con el debido respeto, como mexicano por nacimiento que soy, integrante del soberano Pueblo de México, me atrevo a formularle las siguientes peticiones:1.- Que se derogue el artículo 182-R del Código Federal de Procedimientos Penales, o que se

modifi que, de tal suerte que legalmente se disponga que el producto de la enajenación de los bienes decomisados se destinará a la recaudación fi scal, para posteriormente destinarse al gasto público en benefi cio de los mexicanos y del País.

2.- Mientras no se derogue o modifi que el artículo 182-R del Código Federal de Procedimientos Penales, pido que se establezca legalmente que tanto la Procuraduría General de la Repú-blica como el Poder Judicial de la Federación y la Secretaría de Salud, tendrán atribuciones legales para verifi car que todos los procesos de enajenación de los bienes decomisados se llevaron conforme a estricto derecho, y a precios reales de mercado, constatando así que la tercera parte que legalmente les corresponde, efectivamente es congruente con el valor real de mercado de los bienes decomisados enajenados, y que no se los está llevando al baile al SAE y, sobre todo, los compradores de esos bienes.

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En los párrafos del segundo al cuarto de la página 92 del Libro se indica:

“El 30 de septiembre de 2009 se publicó que de acuerdo con el SAE, ‘… que encabeza Luis Miguel Alvarez, se ha vendido tal cantidad de bienes que se llenaría 17 veces el Estadio Azteca y todos sus estacionamientos. Se trata de mercancía que va desde una pluma, obras de arte, automóviles, joyas, aeronaves, furgones, embarcaciones, ingenios azuca-reros y hasta un panteón…’, precisándose que ‘… EN EL 2008, LA INSTITUCION OBTUVO MAS DE 60 MILLONES DE BIENES, POR LOS QUE CAPTO 537.9 MILLONES DE PESOS…’.En 2008 se vendieron más de 60 millones de bienes (vehículos, aeronaves, embarcaciones, inmuebles y mercancía diversa), por los cuales se obtuvieron sólo 537.9 millones de pesos. Divi-diendo los 537.9 millones de pesos obtenidos, entre 60 millones de bienes enajenados (aunque fueron más), se obtiene que cada bien enajenado se vendió en promedio a un precio de $8.96.Queda claro que el decomiso de bienes dentro de los procesos penales por Lavado de Dinero, y su posterior transferencia al SAE para que éste los enajene, no benefi cia al fi sco, ni al gobierno, ni a los que menos tienen, ni a la economía nacional, sino a los dueños del gran capital nacional y mundial, que a precios irrisorios los adquieren, con lo cual injustamente la riqueza nacional se está concentrando cada vez más en menos manos”.

3.- Que los sentenciados como culpables por Lavado de Dinero, legalmente tengan el derecho de ser informados por el SAE, sobre qué persona adquirió sus bienes decomisados, a qué precio, si los pagó de contado o en parcialidades, informándosele qué destino se le dio al producto de la enajenación (cuánto cobró la Empresa que los vendió, cuánto se quedó en poder del SAE, y qué cifra correspondió a la PGR, al PJF y a la Secretaría de Salud), para que por lo menos sepa que sus bienes decomisados han sido enajenados honestamente en benefi cio del País, y no en benefi cio de compradores deshonestos que pagando centavos se apoderan de bienes que valen millones de pesos, facultándose legalmente al sentenciado para pedir mayor información y documentación para verifi car que la información que se le proporciona es veraz, y que no se le está engañando.

4.- Qué legalmente se obligue al SAE a proporcionar mensual, bimestral, trimestral, semestral o anualmente al H. Congreso de la Unión, o a la Cámara de Senadores o a la Cámara de Dipu-tados, un reporte de todos los procesos de enajenación de bienes que realice, que contenga una descripción de cada bien enajenado (incluso con fotografías), el precio de enajenación, si se pagó en una sola exhibición o en varias parcialidades, el nombre del adquirente, etc., y que se faculte al Poder Legislativo para revisar esos reportes para evitar que el Lavado de Dinero, el decomiso de los bienes, y su posterior enajenación a través del SAE, se utilicen en contra de México y de los mexicanos, y para favorecer al gran capital nacional y mundial, al permitirles apoderarse de la riqueza nacional, pagando precios irrisorios, como parece ser que ha ocurrido desde que se creó el SAE (2003) hasta el día de hoy.

5.- Que cualquier ciudadano mexicano tenga derecho a obtener del SAE la información relativa a todos los procesos de enajenación de bienes que realice, que contenga una descripción de cada bien enajenado (incluso con fotografías), el precio de enajenación, si se pagó en una sola exhibición o en varias parcialidades, el nombre del adquirente, etc., para evitar que el Lavado de Dinero, el decomiso de los bienes, y su posterior enajenación a través del SAE, se utilicen en contra de México y de los mexicanos, y para favorecer al gran capital nacional y mundial, al permitirles apoderarse de la riqueza nacional, pagando precios irrisorios, como parece ser que ha ocurrido desde que se creó el SAE (2003) hasta el día de hoy.

6.- Que no se utilice para justifi car y conservar la opacidad y falta de transparencia con que se ha conducido el SAE hasta el día de hoy, el argumento de que si los sentenciados como culpables por lavado de dinero, se enteran de quién fue la persona que compró sus bienes

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decomisados, lo van a mandar a matar, porque ese es un engaño, ya que de un millón de bienes decomisados enajenados por el SAE, cuando mucho 20 serán de narcotrafi cantes, secuestradores y demás criminales violentos y peligrosos, y el resto (980,000) serán de mexicanos comunes y corrientes como empresarios, comerciantes, arrendadores, socios, representantes legales, médicos, arquitectos, demás profesionistas, servidores públicos de los tres órdenes de gobierno y de los tres Poderes, informales, y sus familiares.

7.- Que el gobierno informe a la sociedad en general, de manera clara y permanente, que todo aquél que utiliza dinero producto de la evasión está lavando dinero, y puede tener problemas penales a futuro, indicándoles que para evitar lo anterior deben regularizar su situación fi scal por los últimos diez años, respecto de los cuales no ha prescrito la acción penal, y si después de campañas de difusión masivas y constantes, algunos no entienden y siguen evadiendo al fi sco e incurriendo en lavado de dinero, a ellos sí que se les sancione con todo el peso de la Ley, pero no debe engañarse a la sociedad con el mensaje falso de que sólo lavan dinero los narcotrafi cantes, secuestradores y demás criminales violentos y peligrosos, con la intención de que los mexicanos comunes y corrientes se consideren ajenos al lavado de dinero, que por ignorancia sigan evadiendo impuestos, sigan utilizando dinero producto de la evasión fi scal, sigan lavando dinero, para que ya se tenga “pretexto” para decomisarles sus bienes y traspasárselos a los grandes dueños del capital nacional y mundial, a través del SAE, a precios insignifi cantes.

8.- Tipifi car como delito grave el enajenar un bien decomisado a un precio insignifi cante, muy inferior al valor real de mercado, en perjuicio del gobierno y del pueblo de México, señalando como responsables del delito al funcionario del SAE que intervino, a la Empresa particular que realizó la enajenación y al comprador, consignándose que forman parte de la delincuencia organizada y estableciéndose como penas la de prisión, la multa y la reparación del daño (si es que se pretende que la reglamentación del Lavado de Dinero realmente benefi cie a México y a los mexicanos).

Someto este trabajo a su amable consideración, pues por el elevado cargo que actualmente ocupa, Usted es el único que puede remediar este lamentable estado de cosas, eliminando la trampa que representa para todos los mexicanos la actual reglamentación del Lavado de Dinero, ajustándola y modifi cándola para que el combate al Lavado de Dinero efectivamente benefi cie al País, a los mexicanos, al gobierno, a la recaudación fi scal, y al gasto público y social en benefi cio de los que menos tienen.

Se recomienda la lectura de la Introducción, y de los Capítulos I, II, III, XXIII y XIV del Libro, para tener un conocimiento integral de lo que es el Lavado de Dinero, de los peligros que implica para todas las personas que tienen bienes y gastan dinero, de la amenaza que representa para todos los mexicanos como Pueblo, como Gobierno y como País.

Si logra Usted que al fi nal de su sexenio (30 de noviembre de 2018) todos los mexicanos estemos dentro de la Ley, sin lavar dinero, habiendo conservado nuestro patrimonio y liber-tad, sin duda alguna, su conciencia, los mexicanos y Dios se lo reconocerán y agradecerán.

Por el bien del Soberano Pueblo Mexicano, que después de Dios es lo más importante para mí, ofrezco no sólo mi trabajo y esfuerzo, sino también, si es necesario, mi libertad y mi vida.

Reciba un afectuoso saludo.Atentamente. Lic. Alejandro Ponce Rivera.Av. 43 Poniente No. 322-4.Colonia Huexotitla. 72534,Puebla, Puebla.Tels. 01(222)243-2211.