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AL CONSTITUCIONAL 1! 11111111 0 TDA FOJAS EXP. N. 0 06367-2013-PA/ TC PIURA ANTONIO CHIROQUE MOR E SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 19 días del mes de abril de 2016, la Sala Segunda del Tribunal nstitucional, integrada por los magistrados Ledesma Narváez, Blume Fortini y R mos Núñez, pronuncia la siguiente sentencia. Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Antonio Chiroque More, contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 176, de fecha 23 de agosto de 2013, que declaró improcedente la demanda de autos. ANTECEDENTES Con fecha 9 de diciembre de 2011, el actor interpone demanda contencioso administrativa contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto que se declare la nulidad de la Resolución 6326-2007-0NP /DC/DL 19990 de fecha 22 de enero de 2007; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión del régimen especial de jubilación del Decreto Ley 19990, con el abono de las pensiones devengadas e intereses legales generados. Asimismo, solicita que se le reconozca una indemnización por daños y perjuicios como consecuencia del accionar omiso de la administración. El Juzgado Mixto de Chulucanas mediante Resolución del 19 de diciembre de 2011 (folio 35), calificó la demanda como una de amparo y corrió traslado de la misma a la ONP. La emplazada contestó la demanda inclusive en el extremo de la pretensión indemnizatoria (folio 38). Mediante Resolución del 21 de mayo de 2012 (folio 59) el a qua declara nula de oficio la Resolución del 19 de diciembre de 2011 , en aplicación del artículo 176 del Código Procesal Civil al advertir la existencia de un vicio en la calificación de la demanda, por lo que renovando el acto procesal viciado, dispuso la admisión de la misma en la vía del proceso contencioso administrativo. El Juzgado Mixto de Chulucanas, con fecha 3 de julio de 2013, declaró improcedente la demanda contenciosa administrativa por no reunir los requisitos necesarios para acceder a la pensión que solicita.

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EXP. N. 0 06367-2013-PA/TC PIURA ANTONIO CHIROQUE MORE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 19 días del mes de abril de 2016, la Sala Segunda del Tribunal nstitucional, integrada por los magistrados Ledesma Narváez, Blume Fortini y

R mos Núñez, pronuncia la siguiente sentencia.

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Antonio Chiroque More, contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 176, de fecha 23 de agosto de 2013, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 9 de diciembre de 2011 , el actor interpone demanda contencioso administrativa contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto que se declare la nulidad de la Resolución 6326-2007-0NP/DC/DL 19990 de fecha 22 de enero de 2007; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión del régimen especial de jubilación del Decreto Ley 19990, con el abono de las pensiones devengadas e intereses legales generados. Asimismo, solicita que se le reconozca una indemnización por daños y perjuicios como consecuencia del accionar omiso de la administración.

El Juzgado Mixto de Chulucanas mediante Resolución del 19 de diciembre de 2011 (folio 35), calificó la demanda como una de amparo y corrió traslado de la misma a la ONP.

La emplazada contestó la demanda inclusive en el extremo de la pretensión indemnizatoria (folio 38).

Mediante Resolución del 21 de mayo de 2012 (folio 59) el a qua declara nula de oficio la Resolución del 19 de diciembre de 2011 , en aplicación del artículo 176 del Código Procesal Civil al advertir la existencia de un vicio en la calificación de la demanda, por lo que renovando el acto procesal viciado, dispuso la admisión de la misma en la vía del proceso contencioso administrativo.

El Juzgado Mixto de Chulucanas, con fecha 3 de julio de 2013 , declaró improcedente la demanda contenciosa administrativa por no reunir los requisitos necesarios para acceder a la pensión que solicita.

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Apelada la sentencia de primera instancia, mediante auto de fecha 16 de julio de 2016, se concede el recurso de apelación con efecto suspensivo ; sin embargo, este es calificado en aplicación del artículo 57 del Código Procesal Constitucional. Mediante oficio 234-2013-JM-MBJCH del 24 de julio de 2013 , erróneamente se consigna el expediente como un proceso de amparo.

La Sala revisora confirmó la apelada declarando improcedente la demanda contenciosa administrativa "siendo lo correcto demanda constitucional de amparo", por considerar que los medios probatorios presentados no resultan idóneos para acreditar su pretensión.

Contra dicha sentencia, el recurrente interpone recurso de agravio constitucional, manifestando que los documentos que ha presentado para acreditar su pretensión, no han sido debidamente valorados pese a que cumplen los requisitos exigidos por la Sentencia 04762-2007-PA/TC.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

l. El recurrente solicita la nulidad de la Resolución 6326-2007-0NP/DC/DL 19990 de fecha 22 de enero de 2007; el otorgamiento de una pensión del régimen especial de jubilación del Decreto Ley 19990, más el abono de las pensiones devengadas e intereses legales generados; y una indemnización por daños y perjuicios.

Cuestión procesal previa

2. Evaluados los actuados, se advierte que el presente expediente trata de una demanda contenciosa administrativa sobre acceso a una pensión de jubilación del régimen del Decreto Ley 19990, la cual fue calificada como tal mediante el auto de fecha 22 de mayo de 2012 (folio 59), dándosele trámite bajo las reglas del proceso urgente regulado por la Ley del Proceso Contencioso Administrativo hasta la emisión de la sentencia de primer grado (folio 128) y la interposición del recurso de apelación (folio 153).

Sin embargo, al calificarse dicho recurso, se aplica el artículo 57 del Código Procesal Constitucional (Cfr. folio 160), iniciándose el trámite del proceso según las reglas del proceso de amparo conforme se aprecia del Oficio 234-2013-JM-MBJCH del 24 de julio de 2013 (folio 166), el decreto de fecha 31 de julio de 2013 (folio

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167), la sentencia de segunda instancia (folios 176 a 179), el recurso de agravio constitucional (folio 184) y el decreto de fecha 19 de diciembre de 2013 (folio 190) y el Oficio 1263-2013-SSCP-CSJP/PJ del27 de setiembre de 2013.

Teniendo en cuenta ello, este Tribunal advierte que el trámite del presente expediente presenta un vicio procesal , en la medida que la primera parte se ha desarrollado conforme a las reglas del proceso contencioso administrativo y la segunda parte se ha llevado a cabo conforme a las reglas de un proceso constitucional. Esta situación, por demás irregular, se ha presentado por dos razones a saber: a) el tipo de pretensión que puede ser evaluada tanto en la vía del proceso de amparo como en la vía del proceso urgente del proceso contencioso administrativo; y b) por la falta de atención al trámite del presente expediente por parte del juez de primer grado y su personal, pese a haber calificado y resuelto en primer grado bajo las reglas procesales del proceso contencioso administrativo.

4. En este contexto, si bien resulta cierto que el caso presenta un vicio en el trámite del proceso que correspondería ser corregido en aplicación del artículo 20 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal Constitucional tiene la obligación de ponderar tanto la pretensión, la duración del trámite del presente proceso, así como la alternatividad de las vías procesales existentes para dar trámite a la pretensión demandada, a fin de resolver de manera adecuada el problema procesal que se presenta; pues los principios procesales de informalidad, celeridad y economía procesal de la jurisdicción constitucional nos permite brindar tutela jurisdiccional efectiva más allá de las formas procesales, particularmente en materias previsionales donde el juez de primer y segundo grado vienen a ser los jueces civiles o mixtos del Poder Judicial que dentro de sus competencias resuelven tanto procesos constitucionales de amparo como procesos contenciosos administrativos.

5. En tal sentido, este Tribunal considera pertinente adecuar y resolver el presente proceso a la luz de las reglas procesales de los procesos constitucionales, a fin de dar respuesta a la controversia planteada, más allá del trámite procesal irregular que ha acaecido en el presente expediente, razones por las cuales, se procederá a emitir un pronunciamiento sobre el fondo.

6. Sin perjuicio de lo antes expuesto, y en la medida que la pretensión indemnizatoria demandada no es una materia revisable mediante los procesos constitucionales, este Tribunal considera pertinente dejar a salvo el derecho del actor en este extremo a fin de que lo pueda hacer valer en la vía procesal respectiva.

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Alegatos de las partes

7. El demandante sostiene haber solicitado una pensión especial ante la ONP el 6 de abril de 2006, presentando la documentación necesaria para ello, petición que le fue denegada mediante la Resolución 6326-2007-0NP/DC/DL 19990 de fecha 22 de enero de 2007, bajo el argumento de no acreditar aportes al Sistema Nacional de Pensiones, decisión administrativa que impugnó, sin obtener respuesta alguna.

8. La ONP manifiesta que el actor no ha acreditado cumplir con los aportes necesarios para acceder a la pensión que solicita. Agrega que los documentos que ha presentado no constituyen prueba suficiente para acreditar los aportes que requiere para acceder a la pensión que solicita.

Análisis de la controversia

9. El artículo 4 7 del Decreto Ley 19990 establece que

Están comprendidos en el régimen especial de jubilación los asegurados obligatorios y los facultativos a que se refiere el inciso b) del artículo 4, en ambos casos, nacidos antes del primero de Julio de mil novecientos treintiuno o antes del primero de Julio de mil novecientos treintiseis, según se trate de hombres o mujeres, respectivamente, que a la fecha de vigencia del presente Decreto Ley, estén inscritos en las Cajas de Pensiones de la Caja Nacional de Seguro Social o del Seguro Social del empleado.

1 O. Del Documento Nacional de Identidad de fojas 25 se desprende que el actor nació el 16 de febrero de 1929, por lo que cumplió la edad exigida para acceder a una pensión especial el 16 de febrero de 1989.

11. En el fundamento 26 de la Sentencia 4762-2007-PA/TC, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin (certificados de trabajo, boletas de pago de remuneraciones, libros de planillas de remuneraciones, liquidación de tiempo de servicios o de beneficios sociales, constancias de aportaciones de Orcinea, del JPSS o de EsSalud , etc.). Dichos instrumentos pueden ser presentados en original , copia lega li zada o fedateada, mas no en copia simple, salvo que se haya adjuntado documentos en original, copia legalizada o fedateada, a fin de, conjuntamente, generar convicc ión en e l juez.

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12. A fin de acreditar aportes para la relación laboral que mantuvo con la CA T Emiliano Huamantica Ltda. 006 B-3 , el actor ha presentado los siguientes medios de prueba en copia legalizada:

a) Liquidación de beneficios sociales de fecha 2 de mayo de 1984 (folio 14), emitido por la CAT Emiliano Huamantica Ltda. 006 B-3 , y suscrita por el Presidente del Consejo de Administración de la referida cooperativa; documento en el que se consigna que el actor laboró como peón de campo desde el 2 de marzo de 1977 al 30 de abril de 1984.

b) Certificado de trabajo de fecha 2 de mayo de 1984 (folio 15), emitido por la CAT Emiliano Huamantica Ltda. 006 B-3, y suscrito por el Presidente del Consejo de Administración de la referida cooperativa, en el cual se manifiesta que el demandante ingresó a laborar como peón el 2 de marzo de 1977 y cesó el 30 de abril de 1984, de manera voluntaria.

e) Memorándum de fecha 7 de febrero de 1981 (folio 90), suscrito por el Administrador de la CAT Emiliano Huamantica Ltda 006-B-3-1 Ñomala Chulucanas, del cual se desprende que el actor puso en conocimiento de su empleador, el descanso médico que le fuera extendido por el médico Rogelio Sernaque García.

d) Memorándum 03-CAP-81 , del 17 de marzo de 1981 (folio 91), mediante el que se comunica el uso de descanso vacacional del actor para abril de 1981 .

e) Boletas de remuneraciones de julio 197 4, abril y diciembre de 1978, mayo de 1980 y abril de 1984 (folios 14 7, 148, 92, 93 y 149).

De la valoración conjunta de los medios probatorios antes detallados, se acredita que el actor mantuvo una relación laboral con la CA T Emiliano Huamantica Ltda. 006 B-3 , desde el 2 de marzo de 1977 al 30 de abril de 1984, como obrero, razón por la cual corresponde reconocer a su favor, dicho periodo de aportes, esto es, 7 años, 1 mes y 28 días, en atención a lo dispuesto por el artículo 70 del Decreto Ley 19990, modificado por la Ley 29711.

13 . Respecto de la relación laboral del actor con la Sociedad Negociación Agrícola Ñomala S.A. , el actor ha presentado el siguiente material probatorio en copia legalizada:

a) Certificado de trabajo de fecha 30 de setiembre de 1971 (folio 140), en el que se consigna que el actor laboró como peón de campo entre el 5 de febrero de 1959 y el 30 de setiembre de 1971.

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b) Boletas de pago de febrero de 1960, julio de 1961, octubre de 1963, setiembre de 1964, agosto de 1966, (folios 141 a 145).

e) Informe Referencial de Inspección 154, del 4 de marzo de 1986 (folio 183), emitido por el Instituto Peruano de Seguridad Social , Subzona de Morropón­Chulucanas, en el que se consigna la verificación de aportes entre 1959 y 1971 , producto de la revisión de libros de planillas y salarios.

De la valoración conjunta de los documentos antes citados, este Tribunal puede alidar la existencia de aportes en el periodo laboral del actor entre el 5 de febrero de

1959 y el 30 de setiembre de 1971 , más aun cuando el informe referencial emitido por el extinto Instituto Peruano de Seguridad Social verificó la existencia de aportes en el citado periodo y que dicho documento no ha sido cuestionado por la emplazada durante el trámite del presente proceso, razón por la cual corresponde reconocer a favor del demandante 12 años, 7 meses y 25 días de aportes.

14. Cabe precisar adicionalmente que, la copia simple de la libreta de trabajo de la Caja Nacional de Seguro Social Obrero de fojas 146, se corrobora a su vez con el Informe Referencial de Inspección 154, del 4 de marzo de 1986 (folio 183), a fin de acreditar la inscripción del actor en la referida caja de seguridad social.

15 . En tal sentido, este Tribunal considera que corresponde otorgar tutela judicial a la pretensión del actor, dado que ha acreditado la existencia de 19 años, 9 meses y 23 días de aportes y la edad suficiente para acceder a la prestación que solicita, sin la aplicación de la fórmula de cálculo establecida por el Decreto Ley 25967, dado que cumplió los requisitos de edad y aportes antes de la vigencia de dicha norma legal.

16. Finalmente, dado que en autos se ha acreditado que el actor tiene derecho para gozar de una pensión especial de conformidad con el artículo 4 7 del Decreto Ley 19990, corresponde ordenarse el abono de las pensiones devengadas generadas conforme al artículo 81 del Decreto Ley 19990, los intereses legales y el pago de costos procesales en atención a lo dispuesto por el artículo 56 del Código Procesal Constitucional. Asimismo, y dada las características de la tramitación del presente proceso, corresponde ordenar al Juez del Primer Juzgado Especializado Civil de Cajamarca lleve a cabo la ejecución del proceso de conformidad con la presente sentencia.

Por estos fundamentos , el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

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HA RESUELTO

l. Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la afectación del derecho a la pensión del recurrente.

2. ORDENAR a la Oficina de Normalización Previsional otorgue penswn de jubilación a favor de don Antonio Chiroque More de conformidad con el artículo 47 del Decreto Ley 19990, de acuerdo con los fundamentos expuestos en la presente sentencia, más el pago de los devengados, intereses legales y costos del proceso.

3. ORDENAR al Juez del Primer Juzgado Especializado Civil de Cajamarca lleve a cabo la ejecución del proceso de conformidad con la presente sentencia.

4. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo referido a la pretensión indemnizatoria dejando a salvo el derecho del recurrente para que lo haga valer en la vía procesal correspondiente.

Publíquese y notifíquese.

SS.

LEDESMA NARV ÁEZ BLUME FORTINI RAMOSNÚÑEZ