1. LEY DE JUSTICIA ALTERNATIVA DEL TRIBUNAL SUPERIOR …...PARA EL DISTRITO FEDERAL.*3 CAPÍTULO...

78
1. LEY DE JUSTICIA ALTERNATIVA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA PARA EL DISTRITO FEDERAL CORRELACIONADA Y OTRAS DISPOSICIONES EN LA MATERIA. Victor Rafael AGUILAR MOLINA 1 * Yolanda Medina Rodríguez 2 ** Sumario: 1. Fundamento constitucional; 2. Ley de Justicia Alternativa del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal; 3. Transitorios; 4. Transitorios de decretos de reformas: 5. Reglamento Interno del Centro de Justicia Alternativa del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal: 6. Reglas del Mediador Privado. 7. Disposiciones relacionadas: a) Código Civil para el Distrito Federal; b) Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal; c) Ley Registral para el Distrito Federal; d) Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal. FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho. Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias. En la materia penal regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño y establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial. Artículo 18. Sólo por delito que merezca pena privativa de libertad habrá lugar a prisión preventiva. El sitio de ésta será distinto del que se destinare para la extinción de las penas y estarán completamente separados. i Las formas alternativas de justicia deberán observarse en la aplicación de este sistema, siempre que resulte procedente. El proceso en materia de justicia para adolescentes será acusatorio y oral, en el que se observará la garantía del debido proceso legal, así como la independencia de las autoridades que efectúen la remisión y las que impongan las medidas. Éstas deberán ser proporcionales al hecho realizado y tendrán como fin la reinserción y la reintegración social y familiar del adolescente, así como el pleno desarrollo de su persona y capacidades. El internamiento se utilizará sólo como medida extrema y 1 * Abogado, egresado de la Escuela Libre de Derecho. Maestro en Derecho económico por la Universidad Autónoma Metropolitana, Unidad Xochimilco. Titular de la notaría 174 del Distrito Federal. Mediador Privado, certificado por el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, número 54. 2 **Licenciada en Derecho por la Universidad NACIONAL Autónoma de México. Mediadora privada, certificada por el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, número 55.

Transcript of 1. LEY DE JUSTICIA ALTERNATIVA DEL TRIBUNAL SUPERIOR …...PARA EL DISTRITO FEDERAL.*3 CAPÍTULO...

1. LEY DE JUSTICIA ALTERNATIVA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA PARA

EL DISTRITO FEDERAL CORRELACIONADA Y OTRAS DISPOSICIONES EN LA

MATERIA.

Victor Rafael AGUILAR MOLINA1*

Yolanda Medina Rodríguez2**

Sumario: 1. Fundamento constitucional; 2. Ley de Justicia Alternativa del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal; 3. Transitorios; 4. Transitorios de decretos de reformas: 5. Reglamento Interno del Centro de Justicia Alternativa del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal: 6. Reglas del Mediador Privado. 7. Disposiciones relacionadas: a) Código Civil para el Distrito Federal; b) Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal; c) Ley Registral para el Distrito Federal; d) Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.

FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL

Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para

reclamar su derecho.

Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias. En la materia

penal regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño y establecerán los casos

en los que se requerirá supervisión judicial.

Artículo 18. Sólo por delito que merezca pena privativa de libertad habrá lugar a prisión

preventiva. El sitio de ésta será distinto del que se destinare para la extinción de las penas

y estarán completamente separados.i

Las formas alternativas de justicia deberán observarse en la aplicación de este sistema,

siempre que resulte procedente. El proceso en materia de justicia para adolescentes será

acusatorio y oral, en el que se observará la garantía del debido proceso legal, así como la

independencia de las autoridades que efectúen la remisión y las que impongan las

medidas. Éstas deberán ser proporcionales al hecho realizado y tendrán como fin la

reinserción y la reintegración social y familiar del adolescente, así como el pleno desarrollo

de su persona y capacidades. El internamiento se utilizará sólo como medida extrema y

1 * Abogado, egresado de la Escuela Libre de Derecho. Maestro en Derecho económico por la Universidad

Autónoma Metropolitana, Unidad Xochimilco. Titular de la notaría 174 del Distrito Federal. Mediador Privado, certificado por el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, número 54. 2 **Licenciada en Derecho por la Universidad NACIONAL Autónoma de México. Mediadora privada,

certificada por el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, número 55.

por el tiempo más breve que proceda, y podrá aplicarse únicamente a los adolescentes

mayores de catorce años de edad, por la comisión o participación en un hecho que la ley

señale como delito.

Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

XXI. Para pedir:

c) La legislación única en materia procedimental penal, de mecanismos alternativos de

solución de controversias, de ejecución de penas y de justicia penal para adolescentes,

que regirá en la República en el orden federal y en el fuero común.

REFERERNCIAS A LOS DECRETOS DE REFORMAS Y ADICIONES

1. Reforma, Gaceta Oficial del Distrito Federal del 8 de febrero de 2011

2. Adicionado, Gaceta Oficial del Distrito Federal del 8 de febrero de 2011

3. Reforma, Gaceta Oficial del Distrito Federal del 19 de junio de 2011

4. Adicionado, Gaceta Oficial del Distrito Federal del 19 de junio de 2011

5. Cambio de ubicación o número, Gaceta Oficial del Distrito Federal del 19 de junio de

2013.

ABREVIATURAS

L: LEY DE JUSTICIA ALTERNATIVA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL DISTRITO

FEDERAL

R: REGLAMENTO INTERNO DEL CENTRO DE JUSTICIA ALTERNATIVA DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DE JUSTICIA DEL DITRITO FEDERAL.

RMP: REGLAS DEL MEDIADOR PRIVADO.

LEY DE JUSTICIA ALTERNATIVA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA PARA EL DISTRITO FEDERAL CORRELACIONADA

MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON, Jefe de Gobierno del Distrito Federal, a sus habitantes sabed:

Que la H. Asamblea Legislativa del Distrito Federal, IV Legislatura se ha servido dirigirme el

siguiente:

DECRETO

LEY DE JUSTICIA ALTERNATIVA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA PARA EL DISTRITO FEDERAL.*3

CAPÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

Artículos 1 a 8

[1] [3]**4 Articulo 1. Las disposiciones contenidas en la presente Ley son de orden público, interés

general y observancia obligatoria en el Distrito Federal, y tienen como propósito reglamentar el

párrafo cuarto del artículo 17 y el párrafo sexto del artículo 18 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos y regular la mediación como método de gestión de conflictos para la

solución de controversias entre particulares cuando éstas recaigan sobre derechos de los cuales

pueden aquellos disponer libremente, sin afectar el orden público, basado en la autocomposición

asistida.

R.1; RMP. 1

Artículo 2. Para efectos de esta Ley, se entenderá por:

I. Acuerdo: solución consensuada que construyen los mediados para cada uno de los puntos

controvertidos de un conflicto, durante el desarrollo de la mediación y con la finalidad de

resolverlo satisfactoriamente. El conjunto de acuerdos forman el clausulado del convenio que

aquellos suscriben.

II. Autocomposición: reglas que los propios particulares involucrados en una controversia

establecen para efecto de encontrar una solución a la misma.

III. Centro: Centro de Justicia Alternativa del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.

IV. Consejo: Consejo de la Judicatura del Distrito Federal.

V. Co – mediación: procedimiento complementario de la mediación, con el cual se enriquece ésta,

a partir de la intervención de otro u otros mediadores.

3 *Publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 8 de enero de 2008.

4 **N.E: Los números que aparecen entre corchetes al inicio de cada precepto corresponde a las

“Referencias a los decretos de reformas y adiciones”, conforme se indica al final de la página 204 de la presente publicación; los que se agregan al final de cada párrafo corresponden a su correlación, conforme las abreviaturas de la página 205.

VI. Co – mediador: mediador autorizado por el Centro para asistir al mediador asignado a la

atención de una determinada controversia, aportando sus experiencias, conocimientos y

habilidades.

VI bis. Comité: Comité Revisor de las Evidencias de Evaluación.

VII. Instituto: Instituto de Estudios Judiciales del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.

VIII. Justicia alternativa: procedimientos distintos a los jurisdiccionales para la solución de

controversias entre particulares.

IX. Ley: Ley de Justicia Alternativa del Tribunal Superior de Justicia para el Distrito Federal.

X. Mediación: procedimiento voluntario por el cual dos o más personas involucradas en una

controversia, a las cuales se les denomina mediados, buscan y construyen una solución

satisfactoria a la misma, con la asistencia de un tercero imparcial denominado mediador.

XI. Mediados: personas físicas o morales que, después de haber establecido una relación de

variada naturaleza jurídica, se someten a la mediación, en busca de una solución pacífica a su

controversia.

XII. Mediador: especialista que habiendo cumplido los requisitos previstos por esta Ley se

encuentra capacitado, certificado y registrado por el Tribunal Superior de Justicia del Distrito

Federal para conducir el procedimiento de mediación e intervenir como facilitador de la

comunicación y la negociación entre particulares involucrados en una controversia, y que podrá

ser público o privado.

XII bis. Módulo de Mediación: Es la unidad territorialmente desconcentrada que podrá ser

permanente, temporal o itinerante, instalada por cuenta del Tribunal o de una dependencia o

entidad para ofrecer y atender los servicios de mediación;

XII Ter. Módulo de mediación privada: Es el establecimiento o espacio físico instalado por cuenta

de uno o varios mediadores privados en una institución pública o privada que, habiendo satisfecho

los requisitos para ello, se encuentra registrado y autorizado ante el Centro para ofrecer y atender

los servicios de mediación privada.

XII Quater. Módulo de mediación virtual: Es el espacio virtual del sistema automatizado que

permite la prestación del servicio de mediación por medios electrónicos, ópticos o de cualquier

otra tecnología operada por cuenta del Tribunal por conducto del Centro cuya utilización y acceso

se autoriza a uno o varios mediadores privados que han satisfecho los requisitos para ello.

XIII. Pre – mediación: Sesión informativa previa en la que las personas interesadas son orientadas

sobre las ventajas, principios y características de la mediación y para valorar si la controversia que

se plantea es susceptible de ser solucionada mediante este procedimiento o, en caso contrario,

sugerir las instancias pertinentes.

XIV. Registros:

a) En el capítulo correspondiente es el padrón de mediadores públicos y privados certificados por

el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, y

b) En el capítulo correspondiente es la Inscripción de convenios emanados del procedimiento de

mediación en los términos de esta Ley;

XIV bis.Reglamento: Reglamento Interno del Centro de Justicia Alternativa;

XIV ter. Reglas: Reglas del Mediador Privado;

XV. Re – mediación: procedimiento posterior a la mediación, que se utiliza cuando el convenio

alcanzado en ésta se ha incumplido parcial o totalmente, o cuando surgen nuevas circunstancias

que hacen necesario someter el asunto nuevamente a mediación.

XVI. Tribunal: Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.

Artículo 3. La mediación tiene como objetivo fomentar una convivencia social armónica, a través

del diálogo y la tolerancia, mediante procedimientos basados en la prontitud, la economía y la

satisfacción de las partes. La mediación, como método de gestión de conflictos, pretende

asimismo evitar la apertura de procesos judiciales de carácter contencioso y poner fin a los ya

iniciados.

Artículo 4. La mediación procederá de la voluntad mutua de los particulares de someterse a ella

para solucionar una controversia común. Los jueces del Distrito Federal podrán, de conformidad

con lo dispuesto en la legislación aplicable, ordenar a los particulares que acudan al Centro para

intentar solucionar sus controversias a través de la mediación.

Artículo 5. La mediación procederá en los siguientes supuestos:

I. En materia civil, las controversias que deriven de relaciones entre particulares, sean personas

físicas o morales, en tanto no involucren cuestiones de derecho familiar.

II. En materia mercantil, las que deriven de relaciones entre comerciantes, en razón de su

participación en actos de comercio, considerados así por las leyes correspondientes.

III. En materia familiar, las controversias que deriven de las relaciones entre las personas que se

encuentren unidas en matrimonio, concubinato, sociedad de convivencia o, aun cuando no se

encuentren en dichos supuestos, tengan hijos en común; entre personas unidas por algún lazo de

parentesco por consanguinidad, por afinidad o civil; así como los que surjan de esas relaciones con

terceros.

IV. En materia penal, en el marco de la justicia restaurativa, las controversias entre particulares

originadas por la comisión de una conducta tipificada como delito por las leyes penales del Distrito

Federal, siempre que se persiga por querella de parte ofendida y en cualquier caso no considerado

grave perseguible de oficio, en cuanto a la reparación del daño.

V. En materia de justicia para adolescentes, en el marco de la justicia restaurativa, en las

controversias originadas por las conductas tipificadas como delitos en las leyes penales del Distrito

Federal, ejecutadas por las personas mayores de doce años y menores de dieciocho años de edad,

siempre que dichas conductas no sean consideradas como delitos graves.

Artículo 6. La mediación es independiente a la jurisdicción ordinaria y tiene como propósito

auxiliarla.

Los jueces, en materia civil, familiar, penal y de justicia para adolescentes deberán hacer saber a

las partes la existencia de la mediación como forma alternativa de solución, en los términos de

esta ley. El ministerio público estará facultado para informar sobre las peculiaridades de la

mediación y orientar a los particulares en cuanto a las ventajas de acudir a la misma para alcanzar

una solución económica, rápida y satisfactoria a sus controversias.

Artículo 7. El término de la prescripción y para la caducidad de la instancia se interrumpirá

durante la substanciación de la mediación, hasta por un máximo de dos meses.

Artículo 8. Son principios rectores del servicio de mediación, los siguientes:

I. Voluntariedad: La participación de los particulares en la mediación deberá ser por propia

decisión, libre y auténtica;

II. Confidencialidad: La información generada por las partes durante la mediación no podrá ser

divulgada;

III. Flexibilidad: La mediación carecerá de toda forma rígida, ya que parte de la voluntad de los

mediados;

IV. Neutralidad: Los mediadores que conduzcan la mediación deberán mantener a ésta exenta de

juicios, opiniones y prejuicios propios respecto de los mediados, que puedan influir en la toma de

decisiones;

V. Imparcialidad: Los mediadores que conduzcan la mediación deberán mantener a ésta libre de

favoritismos, inclinaciones o preferencias personales, que impliquen la concesión de ventajas a

alguno de los mediados;

VI. Equidad: Los mediadores propiciarán condiciones de equilibrio entre los mediados, para

obtener acuerdos recíprocamente satisfactorios;

VII. Legalidad: La mediación tendrá como límites la voluntad de las partes, la ley, la moral y las

buenas costumbres;

VIII. Economía: El procedimiento deberá implicar el mínimo de gastos, tiempo y desgaste personal.

CAPÍTULO SEGUNDO DE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL CENTRO DE JUSTICIA

ALTERNATIVA

Artículo 9. El Centro de Justicia Alternativa es una dependencia del Tribunal que cuenta con

autonomía técnica y de gestión, tendrá las siguientes atribuciones:

I. El desarrollo y la administración eficaz y eficiente de la mediación como método alterno de

solución de controversias;

II. La prestación de los servicios de información al público, sobre los métodos alternativos de

solución de controversias y en particular, sobre la Mediación; así como de orientación jurídica,

psicológica y social a los mediados, durante la substanciación de aquella;

III. La capacitación, certificación, selección, registro y monitoreo de los mediadores para el servicio

público y privado; a efecto de garantizar altos índices de competencia profesional; así como la

capacitación de mediadores y desarrollo de proyectos de mediación en apoyo a instituciones

públicas y privadas, para la solución de controversias en todos los ámbitos de interacción social,

tales como mediación escolar y comunitaria, entre otras;

IV. La difusión y divulgación permanente de los servicios que presta;

V. El fortalecimiento de sus funciones y la ampliación de sus metas, a partir de su experiencia y del

intercambio permanente con instituciones públicas, privadas, nacionales y extranjeras;

VI. La supervisión constante de los servicios a cargo de los Mediadores y del funcionamiento de los

módulos de mediación, su retroalimentación oportuna, para mantenerlos dentro de niveles

superiores de calidad, así como el registro de los convenios de mediación;

VII. El apoyo al trabajo jurisdiccional del Tribunal;

VIII. El diseño y actualización de su normatividad interna, que será aprobada por el Pleno del

Consejo;

IX. La optimación de sus servicios a través de la aplicación de programas de investigación,

planeación y modernización científica y tecnológica;

IX. bis. Operar como órgano especializado de la justicia para adolescentes, y

X. Cumplir con las disposiciones legales aplicables, así como con las que le atribuya expresamente

esta Ley, sus disposiciones reglamentarias y los acuerdos que emita el Consejo.

Artículo 10. El Centro contará con un Director General, del cual partirá la estructura necesaria para

el desarrollo eficaz y eficiente de sus funciones, así como con la planta de mediadores y personal

técnico y administrativo que para ello requiera.

Artículo 11. Para ser Director General del Centro se deberán cumplir los siguientes requisitos:

I. Ser mexicano en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

II. Tener por lo menos treinta años de edad, cumplidos al día de la designación;

III. Tener título y cédula profesionales de estudios de licenciatura, con experiencia relacionada con

la función sustantiva del Centro;

IV. Tener práctica profesional mínima de cinco años, contados a partir de la fecha de expedición

del título profesional;

V. Haber residido en el Distrito Federal durante el último año anterior al día de la designación;

VI. Gozar de buena reputación; y

VII. No haber sido condenado por delito doloso.

Artículo 12. El Director General del Centro tendrá las siguientes atribuciones:

I. Representar jurídicamente al Centro;

II. Tomar las decisiones técnicas y administrativas que competan al Centro;

III. Proponer al Consejo las convocatorias que correspondan para la celebración de concursos de

selección de mediadores públicos adscritos al Centro; para cursos de capacitación para la

certificación y refrendo de certificación de mediadores privados, y para la selección de

especialistas externos que funjan como co-mediadores;

IV. Elaborar, conjuntamente con el Instituto, los programas de capacitación y entrenamiento para

los nuevos mediadores, así como los de capacitación continua y actualización para los mediadores

en ejercicio;

V. Establecer los mecanismos de supervisión continúa de los servicios que presten los mediadores

en la aplicación de los procedimientos de mediación, co – mediación y re – mediación;

VI. Calificar la procedencia de la causa de excusa planteada por los mediadores o co –mediadores,

para inhibirse del conocimiento del caso asignado para mediación, ya sea antes de su inicio o

durante el mismo, o cuando se presente una causa superveniente y, en su caso, nombrar al

mediador o co – mediador sustituto;

VII. A partir de la experiencia del Centro y del reconocimiento de los avances de instituciones

similares, impulsar los estudios y análisis de carácter diagnóstico y prospectivo que permitan

apoyar la retroalimentación de los servicios que el propio Centro ofrece;

VIII. Supervisar los procesos de evaluación de los mediadores;

IX. Elegir los mecanismos de difusión necesarios, a efecto de que la sociedad conozcan las

funciones y alcances de los servicios del Centro;

X. Establecer los mecanismos necesarios para garantizar la eficacia y eficiencia de los recursos

tecnológicos del Centro, así como el máximo aprovechamiento de los mismos;

XI. Rendir al Presidente del Tribunal y del Consejo, en el último día hábil del mes de noviembre de

cada año, un informe general sobre el funcionamiento, actividades y resultados obtenidos por el

Centro;

XII. Hacer del conocimiento del Consejo, anualmente, el Programa Interno de Trabajo del Centro,

con sus metas, tareas y los requerimientos humanos, materiales y financieros necesarios para el

siguiente año, presentando oportunamente el Programa Operativo Anual; y

XIII. Las demás que esta Ley, las disposiciones reglamentarias y acuerdos del Consejo le impongan.

Artículo 13. Toda ausencia del Director General del Centro, hasta por tres meses por causa

debidamente justificada y con autorización de la autoridad competente, será cubierta por el

servidor público que corresponda, en los términos de su Reglamento Interno.

Si dicha ausencia rebasa el tiempo señalado en el párrafo anterior, el Consejo designará un

Director General Interino, por un período de tres meses; al concluir este plazo y si el titular no se

reincorporase a su cargo, el Consejo nombrará un nuevo Director General; designación que puede

recaer en el Interino.

En el supuesto de remoción del Director General, el Centro quedará a cargo del servidor público

que corresponda, en los términos de su Reglamento Interno, en tanto el Consejo hace la nueva

designación.

Artículo 14. El Centro contará con los Directores y Subdirectores de Mediación por especialidad

que requiera. El Director General, los Directores y Subdirectores de Mediación tendrán fe pública,

únicamente en los siguientes casos:

I. Para la celebración de los convenios que suscriban los mediados a través del Centro;

II. Para certificar las copias de los documentos que por disposición de esta Ley deban agregarse a

los convenios de mediación, y

III. Para expedir copias certificadas de los documentos de mediación que se encuentren

registrados y resguardados en el archivo del Centro a petición de cualquier mediado, del Mediador

Privado que hubiere intervenido, de autoridad competente o para fines registrales.

Artículo 15. El Centro estará provisto de sistemas automatizados para la recepción, resguardo,

clasificación y el manejo del acervo informativo que genere.

Así mismo contará con los sistemas automatizados que permitan la prestación del servicio de

mediación por medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología; así como la

comparecencia por los mismos medios del Director General, del Director, Subdirector de

Mediación o mediador privado ante quien se otorgue el convenio, ajustándose a los criterios que

para tal efecto emita el Consejo.

Artículo 16. El Centro contará con la infraestructura adecuada para la óptima administración y

desarrollo de sus servicios.

CAPITULO TERCERO DE LOS PRESTADORES DEL SERVICIO DE MEDIACIÓN

Artículo 17. El Centro contará con un registro de mediadores tanto públicos como privados.

Artículo 18. Para ser mediador se deberá cumplir los siguientes requisitos:

A) Para ser mediador público adscrito al Centro:

I. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos y tener cuando

menos veinticinco años de edad al día de su designación;

II. Contar con título y cédula profesionales de Licenciatura en Derecho, así como dos años de

experiencia profesional mínima demostrable, en cualquiera de las materias competencia del

Centro;

III. Concursar y aprobar el proceso de selección correspondiente, sometiéndose a los exámenes y

cursos de capacitación y entrenamiento.

Los resultados de los exámenes son confidenciales y la decisión del Consejo es inapelable.

El cargo de mediador es de confianza y será ratificado cada tres años por el Consejo, previa

aprobación de un examen de competencias laborales.

El Director General, los Directores y los Subdirectores de Mediación del Centro, así como los

Secretarios Actuarios del Tribunal que satisfagan los requisitos a que se refieren las fracciones I y II

de este apartado, podrán ser registrados como Mediadores sometiéndose a los exámenes y cursos

de capacitación y entrenamiento correspondientes. Su condición de mediador público deberá

ratificarse cada tres años y se perderá al dejar de formar parte del Centro o deje de ser Secretario

Actuario del Tribunal, según corresponda.

B) Para ser mediador privado:

I. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos y tener cuando

menos veinticinco años de edad al día de su certificación y registro;

II. Contar con título y cédula profesionales de Licenciatura en Derecho, así como dos años de

experiencia profesional mínima demostrable, en cualquiera de las materias competencia del

Centro;

III. Gozar de buena reputación profesional y reconocida honorabilidad;

IV. No haber sido condenado, mediante sentencia ejecutoriada, por delito doloso que merezca

pena corporal;

V. Presentar y aprobar el examen de conocimientos de competencias laborales;

VI. Aprobar los cursos de capacitación para la certificación y registro, y

VII. Realizar las horas de práctica en el Centro que fijen las Reglas.

Los resultados de los exámenes son confidenciales y la decisión del Comité es inapelable.

La certificación y el registro que otorgue el Centro tendrán una vigencia de tres años. Para renovar

la certificación y el registro deberá presentarse y aprobar el examen de competencias laborales, y

cumplir con las disposiciones que sobre esta materia establezcan el Reglamento y las Reglas.

Los mediadores públicos que dejen de ser servidores públicos del Tribunal, podrán ser certificados

y registrados como mediadores privados.

Artículo 19. Los mediadores deberán excusarse para conocer de un asunto cuando se actualice

alguno de los siguientes supuestos:

I. Tener interés directo o indirecto en el resultado del conflicto;

II. Ser cónyuge, concubina o concubinario, socio de convivencia, pariente dentro del cuarto grado

por consanguinidad, por afinidad o civil de alguno de los mediados;

III. Estar en la misma situación a que se refiere la fracción anterior respecto de los miembros de

los órganos de administración cuando los mediados o alguno de ellos sea una persona moral o, en

su caso, de los socios ilimitadamente responsables;

V. Mantener o haber mantenido, durante los seis meses inmediatos anteriores a su designación,

relación laboral con alguno de los mediados, o prestarle o haberle prestado, durante el mismo

periodo, servicios profesionales independientes;

VI. Ser socio, arrendador o inquilino de alguno de los mediados;

VII. Cuando exista un vínculo de afecto o desafecto con alguno de los mediados, sus parientes

dentro del cuarto grado por consanguinidad, por afinidad o civil;

VIII. Haber sido o ser abogado, persona de confianza, apoderado o persona autorizada de

cualquiera de los mediados en algún juicio anterior o presente; y

IX. Cuando por la especial naturaleza o complejidad de la controversia planteada reconozcan que

la limitación de sus capacidades puede afectar el procedimiento.

Los mediadores también deberán excusarse cuando durante la mediación llegara a actualizarse

cualquiera de los supuestos antes mencionados.

Los mediadores que se encuentren en alguno de los supuestos previstos en el artículo anterior y

no se excusen, quedarán sujetos a las sanciones administrativas previstas en la Ley Orgánica del

Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal o a las sanciones administrativas que prevé esta

Ley, según sean públicos adscritos al Centro o privados.

Los Mediadores que se encuentren en alguno de los supuestos previstos en este artículo y no se

excusen, quedarán sujetos a las sanciones administrativas previstas en la Ley Orgánica del Tribunal

Superior de Justicia del Distrito Federal o a las sanciones administrativas que prevé esta Ley, según

sean públicos adscritos al Centro o privados.

CAPÍTULO CUARTO DEL SERVICIO PÚBLICO DE MEDIACIÓN

Artículo 20. El servicio público de mediación será prestado por el Centro por conducto de los

Mediadores Públicos y de los Secretarios Actuarios a que se refiere el apartado A) del artículo 18

de la Ley, en los términos previstos por la misma y el Reglamento.

Los mediados que sean atendidos en el Centro, podrán recusar al Mediador o al Co-Mediador

designado y solicitar al Director General del Centro la sustitución de los mismos, mediante petición

expresa por escrito y cuando se actualicen alguno de los supuestos previstos en el artículo

anterior.

Artículo 21. Serán obligaciones del mediador público, luego de realizada la pre-mediación:

I. Efectuar en forma clara, ordenada y transparente las actuaciones que les impone la mediación, a

partir de sus principios rectores;

II. Tratar con respeto y diligencia a los mediados, conduciéndose ante ellos sin posturas ni

actitudes discriminatorias;

III. Abstenerse de divulgar y utilizar la información que obtengan en el ejercicio de su función y

cumplir con el deber del secreto profesional;

IV. Conducir la mediación con flexibilidad, respondiendo a las necesidades de los mediados, de

manera que, al propiciar una buena comunicación y comprensión entre ellos, se facilite la

negociación;

V. Cuidar que los mediados participen de manera libre y voluntaria, exentos de coacciones o de

influencia alguna;

VI. Conducir la mediación estimulando la creatividad de los mediados durante la negociación;

VII. Asegurarse de que los acuerdos a los que lleguen los mediados, estén apegados a la legalidad y

sobre la base de la buena fe;

VIII. Evitar influir en los mediados para acudir, permanecer o retirarse de la mediación,

IX. Suscribir el escrito de autonomía;

X. Celebrar el convenio de confidencialidad con los mediados;

XI. Solicitar el consentimiento de los mediados para la participación de co – mediadores, peritos u

otros especialistas externos a la mediación, cuando resulte evidente que por las características del

conflicto, se requiere su intervención;

XII. Dar por concluida la mediación en cualquiera de los siguientes supuestos:

a) Cuando exista falta de respeto a las reglas para conducirse en la mediación, por parte de uno o

ambos mediados;

b) Cuando exista falta de colaboración en uno o ambos mediados;

c) Cuando uno o ambos mediados falten a dos sesiones consecutivas sin justificación o, uno de

ellos a tres sesiones sucesivas sin causa justificada;

d) Cuando la mediación se vuelva inútil o infructuosa para la finalidad perseguida; y

e) Cuando alguno de los mediados o ambos lo soliciten.

XIII. Dar aviso al Director General cuando, en el desempeño de sus funciones, tenga indicios de

amenaza para la vida o la integridad física o psíquica de alguno de los mediados o cuando conozca

de la concreción de hechos delictivos perseguibles de oficio, tanto para orientarlos y canalizarlos a

las instituciones especializadas pertinentes o para, en su caso, hacerlo del conocimiento de las

autoridades correspondientes;

XIV. Rendir al Director General informe, cuando así se lo solicite; y

XV. Someterse a los programas de capacitación continua y de actualización;

Artículo 22. Los mediadores públicos tendrán la obligación de seguir las normas y procedimientos

establecidos en el Reglamento.

Los Secretarios Actuarios, en funciones de mediador público, remitirán por semana al Centro

comunicación por escrito de las mediaciones que conduzcan en el que asentarán por numeración

progresiva indicación clara y precisa de los nombres de los mediados, el tipo de servicio de

mediación, el número de sesiones de mediación y datos de identificación del juicio o

procedimiento de que se trate.

Si la mediación concluyó con la celebración de un convenio ante su fe, deberá adjuntarlo para su

registro por el Centro en los términos previstos por esta Ley.

Anexo al comunicado deberán adjuntarse las constancias que comprueben que se les orientó

debidamente en pre-mediación a los mediados, el escrito de autonomía, el convenio de

confidencialidad, y en su caso el ejemplar del convenio y demás documentación que considere

pertinente, o deba constar agregado por disposición de esta Ley o el Reglamento.

Los comunicados recibidos en el Centro por parte de los secretarios actuarios así como los

documentos anexos deberán incorporarse al sistema de control con base en lo dispuesto por esta

Ley y el Reglamento, y los convenios se registrarán en los mismos términos que esta Ley previene

para el registro de convenios emanados del servicio de mediación privada.

Artículo 23. El Centro, y los secretarios actuarios autorizados para ello, atentos a las posibles

circunstancias especiales que se actualicen en el procedimiento de mediación recurrirán a todas

las medidas pertinentes a su alcance, para que éste concluya exitosamente, siempre que las

mismas no violenten la ley, la moral ni las buenas costumbres.

Artículo 24. El incumplimiento de alguna de las obligaciones establecidas en los términos de esta

Ley, dará lugar a que los Mediadores del Centro y los Secretarios Actuarios sean sometidos al

procedimiento disciplinario que corresponda y, en su caso, sancionados por la Comisión de

Disciplina Judicial del Consejo.

Artículo 25. El Mediador Público que, en el ejercicio de su cargo, tenga un comportamiento

sistemáticamente meritorio y destacado, se hará acreedor a los estímulos e incentivos

establecidos en los programas que establezca el Centro.

Artículo 26. El mediador no podrá actuar como testigo en procedimiento legal alguno relacionado

con los asuntos en los que participe, en términos del principio de confidencialidad que rige a la

mediación y al deber del secreto profesional que les asiste.

Artículo 27. Los mediados, tratándose de personas físicas, deberán actuar directamente en la

mediación, pudiendo celebrarse el convenio en los casos permitidos por la Ley por conducto de

apoderado general o especial designado para tal efecto.

Tratándose de personas morales, deberán actuar en la mediación por conducto de sus

representantes.

Las personas menores de edad o incapaces deberán acudir e intervenir en la mediación, asistidos

por sus representantes legales.

Artículo 28. Los mediados tendrán derecho a:

I. Solicitar la intervención del Centro, o mediador privado certificado de su elección en los

términos de esta Ley;

II. Intervenir personalmente en la mediación;

III. Recibir asesoría legal externa al Centro o servicio de mediación privada, así como apoyarse, a

su costa, en peritos y otros especialistas;

IV. Solicitar al Director General del Centro la recusación o sustitución de los mediadores o co –

mediadores, cuando se actualice alguno de los supuesto de excusa o exista causa justificada para

ello; y

V. Los demás que determine esta Ley y las disposiciones reglamentarias conducentes.

Artículo 29. Las obligaciones de los mediados serán las siguientes:

I. Conducirse con respeto y observar buen comportamiento durante el desarrollo de las sesiones y,

en general, en el transcurso de la mediación;

II. Cumplir con las obligaciones de dar, hacer o no hacer establecidas en el convenio que se llegare

a celebrar;

III. Respetar la confidencialidad; y

IV. Las demás que se contemplen en la presente Ley y disposiciones reglamentarias conducentes.

CAPÍTULO QUINTO DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS MEDIADOS

Artículo 30. Serán etapas del procedimiento de mediación, las siguientes:

I. Inicial:

a) Encuentro entre el mediador y sus mediados;

b) Recordatorio y firma de las reglas de la mediación y del convenio de confidencialidad;

c) Indicación de las formas y supuestos de terminación de la mediación;

d) Firma del convenio de confidencialidad; y

e) Narración del conflicto.

II. Análisis del caso y construcción de la agenda:

a) Identificación de los puntos en conflicto;

b) Reconocimiento de la corresponsabilidad;

c) Identificación de los intereses controvertidos y de las necesidades reales generadoras del

conflicto;

d) Atención del aspecto emocional de los mediados;

e) Listado de los temas materia de la mediación; y

f) Atención de los temas de la agenda.

III. Construcción de soluciones:

a) Aportación de alternativas;

b) Evaluación y selección de alternativas de solución; y

c) Construcción de acuerdos;

IV. Final:

a) Revisión y consenso de acuerdos; y

b) Elaboración del convenio y, en su caso, firma del que adopte la forma escrita.

Artículo 31. El procedimiento de mediación se realizará a través de sesiones grupales e

individuales.

Artículo 32. Durante el procedimiento de mediación, deberán de conducirse los mediados de la

siguiente forma:

I. Mantener la confidencialidad del diálogo que se establezca durante el procedimiento;

II. Manifestar una conducta de respeto y tolerancia entre sí y para con el mediador;

III. Dialogar con honestidad y franqueza, para mantener una comunicación constructiva;

IV. Procurar que los acontecimientos del pasado, no sean un obstáculo para la construcción de una

solución y de un futuro diferente;

V. Tener siempre presente que están por voluntad propia en la sesión y que, por lo tanto, su

participación para la solución del conflicto debe ser activa;

VI. Permitir que el mediador guíe el procedimiento;

VII. Tener la disposición para efectuar sesiones privadas cuando el mediador las solicite o alguno

de los mediados la sugiera;

VIII. Permanecer en la sesión hasta en tanto el mediador no la dé por terminada o concluya de

común acuerdo entre las partes;

IX. Respetar la fecha y hora señaladas para todas las sesiones, así como confirmar y asistir

puntualmente a las mismas; y

X. En caso de fuerza mayor que le impida asistir, solicitar al Centro o al mediador privado

certificado, según corresponda, la reprogramación de la sesión.

Artículo 33. La duración de la mediación será la que resulte suficiente, en atención a la

complejidad de la controversia y de cómo se organizó.

Artículo 34. La mediación concluirá en cualquier momento si se actualiza alguno de los siguientes

supuestos:

I. Por convenio en el que se haya resuelto la totalidad o parte de los puntos litigiosos de la

controversia;

II. Por el comportamiento irrespetuoso o agresivo de alguna de las partes hacia la otra, el

mediador o persona autorizada para intervenir en la mediación, cuya gravedad impida cualquier

intento de dialogo posterior;

III. Por decisión conjunta o separada de las partes;

IV. Por inasistencia injustificada de ambas partes a dos sesiones consecutivas, o por inasistencia,

sin causa justificada, de alguna de las partes a tres sesiones consecutivas;

V. Por decisión del mediador, cuando de la conducta de alguna o de ambas partes, se desprenda

indudablemente que no hay voluntad para llegar a un acuerdo.

El Centro, atento a las posibles circunstancias especiales que se actualicen en el transcurso de la

mediación, recurrirá a todas las medidas pertinentes a su alcance, para que ésta concluya

exitosamente, siempre que las mismas no violenten la ley, la moral ni las buenas costumbres.

Artículo 35. Los acuerdos a los que lleguen los mediados podrán adoptar la forma de convenio por

escrito, en cuyo caso deberá contener las formalidades y requisitos siguientes:

I. Lugar y fecha de celebración;

II. Nombre, edad, nacionalidad, estado civil, profesión u ocupación y domicilio de cada uno de los

mediados;

III. En el caso de las personas morales se acompañará, como anexo, el documento con el que el

apoderado o representante legal del mediado de que se trate, acreditó su personalidad;

IV. Los antecedentes del conflicto entre los mediados que los llevaron a utilizar la mediación;

V. Un capítulo de declaraciones, si los mediados lo estiman conveniente;

VI. Una descripción precisa de las obligaciones de dar, hacer o no hacer que hubieren acordado los

mediados; así como el lugar, la forma y el tiempo en que estas deberán cumplirse;

VII. Las firmas o huellas dactilares, en su caso, de los mediados; y

VIII. Nombre y firma del Director General, del Director o Subdirector de Mediación actuante o, en

su caso, del Secretario Actuario correspondiente, para hacer constar que da fe de la celebración

del convenio; así como el sello del Centro, y

IX. Número o clave de registro en el Centro.

El Convenio se redactará al menos por triplicado, en todo caso se deberá procurar que, con

independencia del número de ejemplares, uno sea conservado por el Centro, y cada una de las

partes reciba un ejemplar como constancia.

Artículo 36. La información que se genere en los procedimientos de mediación se considerará

confidencial, en términos de lo previsto por la legislación en materia de transparencia y acceso a la

información pública y de protección de datos personales.

CAPÍTULO SEXTO DEL PROCEDIMIENTO DE MEDIACIÓN

Artículo 37. Ante el incumplimiento parcial o total de un convenio celebrado por los mediados, o

ante el cambio de las circunstancias que dieron origen a su celebración, éstos podrán utilizar la re

– mediación en el propio Centro y, con la reapertura del expediente respectivo, elaborar un

convenio modificatorio o construir uno nuevo.

La re – mediación se llevará a cabo, en lo conducente, utilizando las mismas reglas que, para la

mediación, establece esta Ley.

CAPÍTULO SÉPTIMO DE LA RE – MEDIACIÓN y CO-MEDIACIÓN

Artículo 37 Bis. Cuando por las características del conflicto se requiera la intervención de un co -

mediador, el mediador público o privado podrá solicitar al Director General del Centro o al

Director o Subdirector de Mediación que designe a un especialista externo para que lo asista en

ese conflicto determinado.

Para ser especialista externo se deberán cumplir los requisitos establecidos en el Reglamento.

Artículo 37 Ter. En todos los casos en que se requiera la intervención de un co-mediador se

deberá solicitar el consentimiento de los mediados.

CAPÍTULO OCTAVO

DE LAS RESPONSABILIDADES DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DEL CENTRO

Artículo 38. El convenio celebrado entre los mediados ante la fe pública del Director General,

Director o Subdirector de Mediación actuante con las formalidades que señala esta Ley, será

válido y exigible en sus términos y dicho pacto tendrá fuerza de cosa juzgada. El convenio traerá

aparejada ejecución para su exigibilidad en vía de apremio ante los juzgados. La negativa del

órgano jurisdiccional para su ejecución será causa de responsabilidad administrativa, excepto

cuando el convenio adolezca de alguno de los requisitos señalados en el artículo 35 de la presente

ley.

En el supuesto de incumplimiento del convenio en materia penal, quedarán a salvo los derechos

del afectado para que los haga valer en la vía y forma correspondientes.

Surtirán el mismo efecto los convenios emanados de procedimientos conducidos por Secretarios

Actuarios y mediadores privados certificados por el Tribunal que sean celebrados con las

formalidades que señala esta Ley, y sean debidamente registrados ante el Centro en los términos

previstos por esta Ley, el Reglamento y las Reglas, según corresponda.

Si el convenio emanado de procedimiento conducido por Secretario Actuario o mediador privado

certificado por el Tribunal no cumple con alguna de las formalidades previstas en esta Ley, y esta

es subsanable, se suspenderá el trámite de registro ante el Centro y se devolverá al Secretario

Actuario o Mediador Privado, según corresponda, para que subsane dichas formalidades, en caso

contrario se negará el registro y se iniciará el procedimiento de sanción correspondiente.

Por acuerdo de los mediados los convenios podrán ser anotados en el Registro Público de la

Propiedad y del Comercio de conformidad con las leyes respectivas.

CAPÍTULO NOVENO

DE LAS RESPONSABILIDADES DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DEL

CENTRO

Artículo 39. El Director General, los servidores públicos del Centro, así como los Secretarios

Actuarios, en funciones de mediador, son responsables de las faltas y/o delitos que cometan en el

ejercicio de sus encargos y quedarán por ello sujetos a los procedimientos y sanciones que

determinen la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, la Ley Federal de

Responsabilidades de los Servidores Públicos y demás leyes aplicables.

CAPÍTULO DÉCIMO

DEL SERVICIO PRIVADO DE MEDIACIÓN

Artículo 40. El servicio privado de mediación será prestado por conducto de los mediadores

privados certificados por el Tribunal en los términos previstos por esta Ley, las Reglas y el

Reglamento.

Artículo 41. El mediador privado tendrá las siguientes obligaciones:

I. Orientar a las personas interesadas sobre las ventajas, principios y características de la

mediación, para valorar si la controversia que se plantea es susceptible de ser solucionada

mediante este procedimiento o, en caso contrario, sugerir las instancias pertinentes;

II. Efectuar en forma clara, ordenada, transparente, responsable y de buena fe las actuaciones que

impone la mediación siguiendo sus principios rectores;

III. Tratar con respeto y diligencia a los mediados;

IV. Abstenerse de divulgar y utilizar la información que obtenga en el ejercicio de su función,

cumpliendo con el deber que le impone el secreto profesional, por lo cual no podrá actuar, en

forma alguna, en cualquier procedimiento legal relacionado con los asuntos en los que participe

en términos del principio de confidencialidad que rige a la mediación;

V. Abstenerse de ofrecer el servicio de mediación cuando haya participado como apoderado,

litigante o asesor de alguna de las partes que soliciten sus servicios y excusarse en cualquier otro

supuesto previsto en la legislación aplicable;

VI. Conducir la mediación con flexibilidad, respondiendo a las necesidades de los mediados, de

manera que, al propiciar una buena comunicación y comprensión entre ellos, se facilite la

construcción de acuerdos;

VII. Cuidar que los mediados participen de manera libre y voluntaria, exentos de coacciones o de

influencia alguna;

VIII. Conducir la mediación estimulando la creatividad de los mediados durante la construcción de

acuerdos;

IX. Asegurarse que los acuerdos a los que lleguen los mediados, estén apegados a la legalidad y

sobre la base de la buena fe;

X. Evitar influir en los mediados para acudir, permanecer o retirarse de la mediación;

XI. Suscribir el escrito de autonomía;

XII. Celebrar el convenio de confidencialidad con los mediados;

XIII. Celebrar el convenio de pago de honorarios con los mediados;

XIV. Solicitar el consentimiento de los mediados para la participación de co-mediadores, peritos u

otros especialistas externos a la mediación, cuando resulte evidente que por las características del

conflicto se requiere su intervención;

XV. Abstenerse de delegar a persona alguna la función de Mediador certificado en un

procedimiento ya iniciado, salvo en los casos de vencimiento, suspensión o revocación de la

certificación;

XVI. Tramitar y obtener el registro de los convenios ante el Centro;

XVII. Facilitar las acciones de supervisión y monitoreo del Centro;

XVIII. Participar, de manera gratuita, en la atención de campañas de orientación, sensibilización y

mediación que emprenda el Centro;

XIX. Desempeñar personalmente la función de mediador privado;

XX. Para efectos de la renovación de su certificación y registro, participar en los programas de

capacitación continua y de actualización que al efecto organicen el Centro y el Instituto,

participando, al menos en dos cursos de capacitación por año, así como acudir a los eventos

organizados por el Centro, como foros, congresos, coloquios o cualquier otro relacionado con la

justicia alternativa;

XXI. Cubrir las cuotas y derechos que resulten aplicables;

XXII. Verificar y cumplir lo previsto por la legislación aplicable en materia de acceso a la

información pública y de datos personales, respecto de la información que se plasme en los

convenios en los que participe y resguardarlos, y

XXIII. Las demás que se establezcan en la Ley, el Reglamento y las Reglas.

Artículo 42. Los mediadores privados certificados por el Tribunal tendrán fe pública únicamente

en los siguientes casos:

I. Para la celebración de los convenios que suscriban los mediados y que sean emanados del

servicio de mediación privada conducida por el propio mediador privado;

II. Para certificar las copias de los documentos que por disposición de esta Ley deban agregarse a

los convenios de mediación con la finalidad de acreditar la identidad del documento y que el

mismo es fiel reproducción de su original que se tuvo a la vista con el único efecto de ser integrado

como anexo al propio convenio de mediación, y

III. Para expedir copias certificadas de los convenios de mediación que se encuentren

resguardados en su archivo a petición de cualquier mediado, del Centro, de autoridad competente

o para efectos registrales.

Artículo 43. La persona que haya obtenido la certificación y el registro para ejercer como

mediador privado previamente al inicio de sus funciones y dentro de los noventa días siguientes a

la expedición de su constancia de certificación deberá:

I. Otorgar la garantía que señale el Consejo;

II. Proveerse a su costa de sello y libro de registro, con las características señaladas en las Reglas;

III. Registrar su constancia de certificación, sello, rúbrica o media firma y firma ante el Centro, el

Registro Público de la Propiedad, y la Consejería Jurídica y de Servicios Legales del Gobierno del

Distrito Federal;

IV. Dar aviso al Centro señalando el domicilio en que se ubique la oficina de su Centro de

Mediación Privada, y

V. Rendir protesta ante el Presidente del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la

Judicatura del Distrito Federal, o ante quien éste último delegue dicha atribución.

Satisfechos todos los requisitos que anteceden, se mandará publicar, sin costo para el mediador

privado certificado, dentro de un plazo de diez días, en el Boletín Judicial y la Gaceta Oficial del

Distrito Federal, el acuerdo de certificación y registro correspondiente, a partir de lo cual el

mediador privado certificado podrá iniciar el ejercicio de sus funciones.

Artículo 44. Los mediadores privados llevarán un registro de las mediaciones que conduzcan en un

libro que denominarán de registro, en el que asentarán por numeración progresiva una razón que

contendrá invariablemente los nombres de los mediados, el tipo de servicio de mediación, el

número de sesiones de mediación y la mención de que el convenio fue celebrado de manera

privada, ante su fe y registrado por el Centro en los términos previstos por esta Ley. Anexo al

registro deberán adjuntarse las constancias que comprueben que se les orientó debidamente en

pre-mediación a los mediados, el escrito de autonomía, el convenio de confidencialidad, el

convenio de honorarios, el ejemplar del convenio y demás documentación que el mediador

privado considere pertinente, o deba constar agregado por disposición de esta Ley o las Reglas.

El libro de registro y los documentos anexos deberán llevarse con las formalidades previstas en

esta Ley y las Reglas.

Artículo 45. El registro a que se refiere el artículo que antecede deberá llevarse por cualquier

medio que permita su conservación y consulta y conforme a lo dispuesto en las Reglas.

En todo caso el mediador privado es responsable de la veracidad de los datos asentados y que los

documentos permanezcan inalterados y no sufran deterioro.

El mediador privado queda obligado a exhibir los registros y documentos durante los

procedimientos de verificación y supervisión, así como para el refrendo de su certificación si es

requerido para ello.

Artículo 46. La mediación privada certificada a que se refiere esta Ley generalmente estará a cargo

de un solo mediador.

Cuando por las características del conflicto se requiera la intervención de un co -mediador, o por

solicitud expresa de los mediados, se podrá solicitar la intervención de otro mediador privado,

mediador público o especialista externo para llevar a cabo la co-mediación.

En caso de que sea necesario un especialista externo, de profesión distinta a la licenciatura en

derecho, el mediador podrá solicitar los servicios de los peritos registrados en el Tribunal.

Artículo 47. El mediador privado podrá sustanciar el procedimiento de mediación del modo que

estime adecuado, respetando en todo momento los principios básicos de la mediación previstos

en Ley y considerando las circunstancias del caso, los deseos que expresen los mediados y la

necesidad de solucionar la controversia.

Son aplicables a los mediadores privados las disposiciones previstas por los artículos 21 fracción

XIII y 26 de esta Ley.

Artículo 48. Durante el procedimiento de mediación, el mediador privado podrá reunirse o

comunicarse con los mediados conjuntamente o con cada uno de ellos por separado, en el

momento que así lo considere oportuno.

Artículo 49. El procedimiento de mediación privada se dará por terminado:

I. Por convenio en el que se haya resuelto la totalidad o parte de los puntos litigiosos de la

controversia;

II. Por decisión conjunta o separada de los mediados;

III. Por inasistencia injustificada de ambos mediados a dos sesiones consecutivas, o por

inasistencia, sin causa justificada de alguno de los mediados a tres sesiones consecutivas;

IV. Por el comportamiento irrespetuoso o agresivo de alguno de los mediados respecto del otro,

del mediador o del especialista externo, cuya gravedad impida cualquier intento posterior de

diálogo, o

V. Por alguna causa de terminación prevista en otra normatividad aplicable.

Artículo 50. Los acuerdos a los que lleguen los mediados mediante el servicio de mediación

privada podrán adoptar la forma de convenio por escrito, en cuyo caso deberá contener las

formalidades y requisitos siguientes:

I. El número de registro que le corresponda de los referidos en el artículo 44 de esta Ley;

II. Lugar y fecha de celebración;

III. Nombre completo, número de registro de certificación, sello y firma del mediador privado;

IV. Nombre completo, en su caso, del especialista o especialistas externos que participaron;

V. Nombre, edad, nacionalidad, estado civil, profesión u ocupación y domicilio de cada uno de los

mediados;

VI. En el caso de las personas morales, se acompañará como anexo en copia certificada el

documento con el que el apoderado o representante legal del mediado de que se trate, acreditó

su personalidad;

VII. Los antecedentes del conflicto entre los mediados que los llevaron a utilizar la mediación;

VIII. Un capítulo de declaraciones, si los mediados lo estiman conveniente;

IX. Una descripción precisa de las obligaciones de dar, hacer o no hacer que hubieren acordado los

mediados; así como el lugar, la forma y el tiempo en que estas deberán cumplirse;

X. Las firmas o huellas dactilares, en su caso, de los mediados;

XI. Una certificación del mediador privado al final del documento donde hará constar:

a) Que se aseguró de la identidad de los mediados, y que a su juicio tienen capacidad para

participar en el procedimiento;

b) Que orientó a los mediados acerca del valor, las consecuencias y alcances legales de los

acuerdos contenidos en el convenio, y

c) Los hechos que el mediador estime necesarios y que guarden relación con el convenio que

autorice, en especial aquellos que comprueben que cumplió a satisfacción de los mediados con las

obligaciones que le imponen esta Ley, el Reglamento y las Reglas.

El mediador privado deberá señalar expresamente en la certificación el medio por el cual se

aseguró de la identidad de los mediados.

Para que el mediador privado haga constar que los mediados tienen capacidad bastará con que no

observe en ellos manifestaciones evidentes de incapacidad natural y que no tenga noticias de que

estén sujetos a interdicción.

Artículo 51. Los convenios que sean celebrados ante mediador privado certificado en los términos

de la fracción I del artículo 42 con todas las formalidades del artículo anterior, traerán aparejada

ejecución para su exigibilidad en vía de apremio ante los juzgados, y dicho pacto tendrá fuerza de

cosa juzgada en los términos previstos por el artículo 38 de esta Ley.

Artículo 52. En todo caso, además de los requisitos a que se refiere el artículo 50 de esta Ley, el

mediador privado es responsable de señalar fehacientemente la forma y términos de la

celebración del convenio en los términos dispuestos por esta Ley y las Reglas.

Los convenios deberán ser redactados por el mediador privado al menos en cuadruplicado, uno

será entregado al Centro para su registro, otro será conservado en el archivo del mediador

privado, y se entregará un ejemplar a cada una de las partes.

Artículo 53. Los mediadores privados deberán excusarse para conocer de un asunto cuando se

actualice alguno de los siguientes supuestos:

I. Tener interés directo o indirecto en el resultado del conflicto;

II. Ser cónyuge, concubina o concubinario, socio de convivencia, pariente dentro del cuarto grado

por consanguinidad, por afinidad o civil de alguno de los mediados;

III. Estar en la misma situación a que se refiere la fracción anterior respecto de los miembros de los

órganos de administración, cuando los mediados o alguno de ellos sea una persona moral o, en su

caso, de los socios ilimitadamente responsables;

V. Mantener o haber mantenido, durante los seis meses inmediatos anteriores a su designación,

relación laboral con alguno de los mediados, prestarle o haberle prestado, durante el mismo

periodo, servicios profesionales independientes o haber fungido como albacea, síndico, perito o

cualquier otra actividad que se encuentre expresamente prohibida en alguna legislación;

VI. Ser socio, arrendador o inquilino de alguno de los mediados;

VII. Cuando exista un vínculo de afecto o desafecto con alguno de los mediados o con sus

parientes, dentro del cuarto grado por consanguinidad, por afinidad o civil;

VIII. Haber sido o ser abogado, persona de confianza, apoderado o persona autorizada de

cualquiera de los mediados en algún juicio anterior o presente, y

IX. Cuando por la especial naturaleza o complejidad de la controversia planteada reconozcan que

la limitación de sus capacidades puede afectar el procedimiento.

Los mediadores privados también deberán excusarse cuando durante la mediación llegare a

actualizarse cualquiera de los supuestos antes mencionados.

Artículo 54. Sin perjuicio de las responsabilidades legales en que pudiera incurrir el mediador

privado en el ejercicio de su función, queda sometido al régimen disciplinario y procedimiento

previsto en esta Ley.

El mediador privado es responsable de las infracciones que cometa en el ejercicio de su función y

queda por ello sujeto a las sanciones administrativas que determine esta Ley, las Reglas y, en su

caso, las demás disposiciones aplicables.

Artículo 55. El Comité conocerá de las quejas de los mediados por presuntas infracciones del

mediador privado así como los reportes de visita de supervisión y monitoreo que realice el Centro,

cuando se haya detectado la posible comisión de una infracción.

Con la queja y el reporte, según corresponda, se presentarán los elementos probatorios de la

presunta infracción.

Artículo 56. El Centro abrirá el expediente de que se trate y lo turnará al Comité en un plazo de

tres días hábiles, mismo que deberá substanciar el expediente relativo, solicitando el día hábil

siguiente por escrito un informe al mediador denunciado o reportado, quien deberá rendirlo por

escrito en un plazo no mayor de cinco días hábiles, contados a partir de la notificación, en el que

podrá ofrecer las pruebas que estime necesarias.

Una vez recibido el informe y las pruebas el Comité, dentro del plazo de dos días hábiles, señalará

día y hora para la audiencia de desahogo y valoración de las pruebas admitidas, a la que citará al

quejoso, al comisionado del Centro, en su caso, y al mediador denunciado. La audiencia se

realizará dentro del plazo de cinco días hábiles contados a partir de la recepción del informe y las

pruebas.

La audiencia habrá de celebrarse en la sede del Centro y tendrá verificativo concurran o no las

partes citadas.

Una vez rendido el informe y desahogadas las pruebas admitidas, el asunto se discutirá y votará en

la misma sesión del Comité.

Los acuerdos tomados serán asentados en el acta respectiva. Las resoluciones deberán ser

informadas al Pleno del Consejo y notificadas al mediador de que se trate y al quejoso, en su caso,

en un plazo de cinco días hábiles a partir de la fecha del acuerdo correspondiente.

Artículo 57. El mediador sancionado podrá recurrir la resolución del Comité ante el Consejo de

conformidad a lo previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.

La resolución del Consejo será definitiva.

Artículo 58. Comete infracción el mediador que incumpla las obligaciones previstas en esta Ley y

en el incumplimiento de las obligaciones establecidas en Reglamento y las Reglas.

Las sanciones administrativas aplicables a los mediadores privados serán impuestas por el Comité,

órgano que fundará y motivará su resolución, tomando en cuenta la gravedad de la infracción; la

calidad de reincidente del infractor, entendiendo por reincidencia, que el infractor haya sido

sancionado por violaciones a las disposiciones de esta Ley, el Reglamento y de las Reglas dentro

del periodo de vigencia de la certificación y registro, y el beneficio obtenido por el infractor como

resultado de la infracción en su caso.

Artículo 59. Las sanciones podrán ser las siguientes:

I. Amonestación escrita con apercibimiento y multa en los supuestos previstos por las Reglas;

II. Suspensión temporal del registro que podrá ser de uno a tres meses en los supuestos previstos

por las Reglas, y

III. Cancelación del registro en los siguientes casos:

a) Cuando al término de la vigencia de su certificación no cumpla con los requisitos previstos por

esta Ley, las Reglas y demás disposiciones aplicables para obtener la renovación;

b) Por reincidencia de alguno de los supuestos que ameriten suspensión;

c) Por celebrar un convenio emanado del servicio de mediación sin entregar un ejemplar al

Centro para su archivo y no haber tramitado su registro, en los términos del artículo 35 de esta

Ley;

d) Por celebrar un convenio emanado del servicio de mediación sin identificar a los mediados, o

habiéndolos identificado hubiere permitido que el convenio se celebrara sin su presencia en los

términos previstos por esta Ley, el Reglamento y las Reglas;

e) Por permitir la suplantación de su persona en un procedimiento de mediación;

f) Por presentar a registro ante el Centro un convenio con firmas falsas a sabiendas de esta

situación;

g) Por negarse o no permitir por cualquier causa el procedimiento de verificación y supervisión a

que se refieren esta Ley, el Reglamento y las Reglas;

h) Por realizar actuaciones de fe pública fuera de los casos previstos por el artículo 42 de esta Ley,

e

i) En los demás casos establecidos en las Reglas.

Artículo 60. Cuando la cancelación del registro sea por alguna de las causas previstas en los incisos

b), c), d), e), f), g) y h) del artículo 59 de esta Ley, no se podrá volver a certificar ni registrar ante el

Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal como mediador.

Las Reglas determinarán los casos en que proceda cada una de las sanciones mencionadas, así

como los procedimientos de verificación y supervisión.

Se agregará al expediente del mediador de que se trate, un ejemplar de la resolución del Comité y

del Consejo, en su caso.

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor a los sesenta días naturales posteriores a su

publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

SEGUNDO. Publíquese para su mayor difusión en el Diario Oficial de la Federación.

TERCERO. Para su mayor difusión, ordénese su publicación en el Boletín Judicial del Tribunal

Superior de Justicia del Distrito Federal.

CUARTO. El Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal deberá realizar las previsiones

presupuestales necesarias para dotar del personal y de la infraestructura necesaria al Centro para

su adecuado funcionamiento en los términos que señala el presente Decreto.

QUINTO. El Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal contará con sesenta días naturales

posteriores a la publicación del presente Decreto para emitir el reglamento interno

correspondiente.

SEXTO. La Comisión de Administración y Procuración de Justicia conformará una comisión

multidisciplinaria donde participe, cuando menos, la Consejería Jurídica del Gobierno del Distrito

Federal, el Centro de Justicia Alternativa del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal,

académicos e investigadores con experiencia en la materia; con la finalidad de elaborar, en el

plazo de un año, contado a partir del día siguiente de la fecha de entrada en vigor de la presente

ley, dela iniciativa de ley que para la solución de controversias en todos los ámbitos de interacción

social, requiere el Distrito Federal.

Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los trece días del mes de diciembre del

año dos mil siete. POR LA MESA DIRECTIVA.- DIP. KENIA LÓPEZ RABADÁN,

PRESIDENTA.- DIP. MARÍA ELBA GÁRFIAS MALDONADO, SECRETARIA.- DIP. ALFREDO

VINALAY MORA, SECRETARIO.- Firmas.

En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 122, apartado C, base segunda, fracción II, inciso

b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67, fracción II, del

Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para su debida publicación y observancia, expido el

presente Decreto Promulgatorio en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal,

en la Ciudad de México, a los veinte días del mes de diciembre del año dos mil siete. EL JEFE DE

GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON.- FIRMA.- EL

SECRETARIO DE GOBIERNO, JOSÉ ÁNGEL ÁVILA PÉREZ.- FIRMA

DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS

DISPOSICIONES DE LA LEY DE JUSTICIA ALTERNATIVA DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DE JUSTICIA PARA EL DISTRITO FEDERAL Y DE LA LEY DE

JUSTICIA PARA ADOLESCENTES PARA EL DISTRITO FEDERAL,

PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 08 DE

FEBRERO DE 2011.

ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforma el artículo 1; se adiciona con una fracción VI bis y una fracción

XIV bis, y se reforman las fracciones XIII y XIV del artículo 2; se adiciona con un párrafo segundo el

artículo 3; se reforma el artículo 4; se reforman las fracciones IV y V del artículo 5; se adiciona con

una fracción IX bis al artículo 9; se reforma la fracción III del artículo 12; se reforman los artículos

13 y 14; se reforma y adiciona el artículo 18; se adiciona con un último párrafo el artículo 19; se

reforman los artículos 21, 22, 23, 24 y 25; se reforman la fracción III y VIII y el último párrafo del

artículo 35; y se reforma el primer párrafo del artículo 38, de la Ley de Justicia Alternativa del

Tribunal Superior de Justicia para el Distrito Federal, para quedar como sigue:

TRANSITORIOS

Primero. Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para su mayor difusión en el Diario

Oficial de la Federación.

Segundo. El presente decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en la

Gaceta Oficial del Distrito Federal.

Tercero. Para su mayor difusión, ordénese su publicación en el Boletín Judicial del Tribunal

Superior de Justicia del Distrito Federal.

Cuarto. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Quinto. Los actuales orientadores con que cuenta el Centro de Justicia Alternativa del Tribunal

Superior de Justicia del Distrito Federal pasarán a ocupar el cargo de mediador.

Sexto. El Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal contará con sesenta días naturales

posteriores a la publicación del presente Decreto para modificar el Reglamento Interno Centro de

Justicia Alternativa del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal así como las disposiciones

administrativas que lo requieran.

Séptimo. El Consejo de la Judicatura del Distrito Federal evaluará la conveniencia de iniciar la

aplicación de cuotas de recuperación a que se refiere el artículo 40, a efecto de evitar que se

desaliente la utilización de los servicios de mediación, para lo cual diseñara un programa de

mediano plazo para la aplicación de cuotas de manera escalonada.

Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los siete días del mes de diciembre del

año dos mil diez.- POR LA MESA DIRECTIVA.- DIP. KAREN QUIROGA ANGUIANO, PRESIDENTA.-

DIP. JUAN JOSÉ LARIOS MÉNDEZ, SECRETARIO.- DIP. JUAN CARLOS ZÁRRAGA SARMIENTO,

SECRETARIO.- FIRMAS.

En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 122, apartado C, Base Segunda, fracción II, inciso

b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67, fracción II, del

Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para su debida publicación y observancia, expido el

presente Decreto Promulgatorio en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal,

en la Ciudad de México, a los dos días del mes de febrero del año dos mil once.- EL JEFE DE

GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON.- FIRMA.- ELSECRETARIO

DE GOBIERNO, JOSÉ ÁNGEL ÁVILA PÉREZ.- FIRMA.

DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL; POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS

DISPOSICIONES DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL; DE LA LEY REGISTRAL DEL DISTRITO FEDERAL, DE

LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL Y DE LA LEY DE JUSTICIA ALTERNATIVA DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DE JUSTICIA PARA EL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 19 D EJUNIO DE 2013.

Artículo Quinto.- Se reforma el artículo 1; se reforman las fracciones XII y XIV del artículo 2 y se le

adicionan las fracciones XII bis y XIV bis, pasando la actual fracción XIV bis a ser la XIV ter; se

reforman el primer párrafo y las fracciones III y VI del artículo 9; se reforma el artículo 14; se

adiciona con un segundo párrafo al artículo 15; se reforman las fracciones I y II y los párrafos

tercero y cuarto del apartado A) del artículo 18; se reforman las fracciones I, II y III, se adicionan

las fracciones IV, V, VI y VII y se reforma el segundo párrafo y se adiciona un tercer párrafo del

apartado B) del artículo 18; se reforma el último párrafo del artículo 19; se adiciona un nuevo

Capítulo Cuarto y se recorre la numeración de los siguientes capítulos respectivamente; se

reforma el primer párrafo y se adiciona un segundo párrafo al artículo 20; se reforman los artículos

22, 23, 24, 25, 27, 28 fracciones I y III, y la fracción X del artículo 32; se reforma la fracción VIII, se

adiciona una nueva fracción IX y se modifica el último párrafo del artículo 35; se reforma el

artículo 36; se adicionan los artículos 37 Bis y 37 Ter y se modifica el nombre del capítulo

correspondiente; se reforma el primer párrafo y se adicionan un cuarto, quinto y sexto párrafos al

artículo 38; se reforma el artículo 39, y se adicionan un nuevo Capítulo Décimo y los artículos 40,

41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59 y 60 de la Ley de Justicia

Alternativa del Tribunal Superior de Justicia para el Distrito Federal, para quedar como sigue:

TRANSITORIOS

PRIMERO. Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

SEGUNDO. El presente decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en la

Gaceta Oficial del Distrito Federal.

TERCERO. El Jefe de Gobierno del Distrito Federal contará con un plazo de 180 días contados a

partir de la entrada en vigor del presente decreto para expedir las modificaciones que

correspondan al Reglamento de la Ley Registral de Distrito Federal.

CUARTO. El Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, deberá expedir las modificaciones que

correspondan al Reglamento Interno del Centro de Justicia Alternativa del Tribunal Superior de

Justicia del Distrito Federal, y las Reglas del Mediador Privado en un plazo de 180 días a partir de la

entrada en vigor del presente decreto.

QUINTO. Los mediadores privados con certificación y registro vigente ante el Tribunal Superior de

Justicia del Distrito Federal, deberán someterse obligatoriamente para conservar el registro a un

procedimiento de capacitación y actualización en razón de la entrada en vigor del presente

decreto.

SEXTO. Para su mayor difusión, ordénese su publicación en el Boletín Judicial del Tribunal

Superior de Justicia del Distrito Federal.

SÉPTIMO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los veintinueve días del mes de abril del

año dos mil trece.- POR LA MESA DIRECTIVA.- DIP. EFRAÍN MORALES LÓPEZ, PRESIDENTE.- DIP.

ROSALÍO ALFREDO PINEDA SILVA, SECRETARIO.- DIP. RUBÉN ERIK ALEJANDRO JIMÉNEZ

HERNÁNDEZ, SECRETARIO.- FIRMAS.

En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 122, apartado C, Base Segunda, fracción II, inciso

b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67, fracción II, del

Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para su debida publicación y observancia, expido el

presente Decreto Promulgatorio en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal,

en la Ciudad de México, a los trece días del mes de mayo del año dos mil trece.- EL JEFE DE

GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, MIGUEL ÁNGEL MANCERA ESPINOSA.- FIRMA.- EL

SECRETARIO DE GOBIERNO, HÉCTOR SERRANO CORTÉS.- FIRMA.

CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL

CAPITULO X Del divorcio

Artículo 287.- En caso de que los cónyuges lleguen a un acuerdo respecto del convenio señalado en el artículo 267 y éste no contravenga ninguna disposición legal, el Juez lo aprobará de plano, decretando el divorcio mediante sentencia; de no ser así, el juez decretará el divorcio mediante sentencia, dejando expedito el derecho de los cónyuges para que lo hagan valer en la vía incidental, exclusivamente por lo que concierne al convenio.

TITULO SEGUNDO

Del Registro Público

CAPITULO II Disposiciones Comunes de los Documentos Registrables

Artículo 3005. Sólo se registrarán:

I.Los testimonios de escrituras o actas notariales u otros documentos auténticos;

II. Las resoluciones y providencias judiciales que consten de manera auténtica;

III. Los documentos privados que en esta forma fueren válidos con arreglo a la ley, siempre que al

calce de los mismos haya la constancia de que el Notario, el Registrador, el Corredor Público o el

Juez competente, se cercioraron de la autenticidad de las firmas y de la voluntad de las partes.

Dicha constancia deberá estar firmada por los mencionados fedatarios y llevar impreso el sello

respectivo.

CAPITULO III

Del Registro de la Propiedad Inmueble y de los Títulos Inscribibles y Anotables

Artículo 3043. Se anotarán previamente en el Registro Público:

I. Las demandas relativas a la propiedad de bienes inmuebles o a la constitución, declaración

modificación o extinción de cualquier derecho real sobre aquéllos;

II. El mandamiento y el acta de embargo, que se haya hecho efectivo en bienes inmuebles del

deudor;

III. Las demandas promovidas para exigir el cumplimiento de contratos preparatorios o para dar

forma legal al acto o contrato concertado, cuando tenga por objeto inmuebles o derechos reales

sobre los mismos;

IV. Las providencias judiciales que ordenen el secuestro o prohíban la enajenación de bienes

inmuebles o derechos reales;

V. Los títulos presentados al Registro Público y cuya inscripción haya sido denegada o suspendida

por el registrador;

VI. Las fianzas legales o judiciales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2852.

VII. El decreto de expropiación y de ocupación temporal y declaración de limitación de dominio,

de bienes inmuebles;

VIII. Las resoluciones judiciales en materia de amparo que ordenen la suspensión provisional o

definitiva, en relación con bienes inscritos en el Registro Público;

IX. Cualquier otro título que sea anotable, de acuerdo con este Código u otras Leyes, y

X. El Certificado del Registro de Deudores Alimentarios Morosos a que se refiere el artículo 35 del

presente Código.

De los Efectos de las Anotaciones

Artículo 3044. La anotación preventiva, perjudicará a cualquier adquirente de la finca o derecho

real a que se refiere la anotación, cuya adquisición sea posterior a la fecha de aquella, y en su

caso, dará preferencia para el cobro del crédito sobre cualquier otro de fecha posterior a la

anotación.

En los casos de las fracciones IV y VIII del artículo 3043 podrá producirse el cierre del registro en

los términos de la resolución correspondiente. En el caso de la fracción VI la anotación no

producirá otro efecto que el fijado por el artículo 2854.

En el caso de la fracción VII, la anotación servirá únicamente para que conste la afectación en

el registro del inmueble sobre el que hubiere recaído la declaración, pero bastará la publicación

del decreto relativo en la Gaceta Oficial del Distrito Federal para que queden sujetos a las resultas

del mismo, tanto el propietario o poseedor, como los terceros que intervengan en cualquier acto o

contrato posterior a dicha publicación, respecto del inmueble afectado, debiendo hacerse la

inscripción definitiva que proceda, hasta que se otorgue la escritura respectiva, salvo el caso

expresamente previsto por alguna Ley en que se establezca que no es necesario este requisito.

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PAR EL DISTRITO FEDERAL

CAPITULO II

De las excepciones

Artículo 42.- En la excepción de cosa juzgada, además de la copia certificada o autorizada de la

demanda y contestación de demanda, deberá exhibirse copia certificada o autorizada de la

sentencia de segunda instancia o la del juez de primer grado y del auto que la declaró ejecutoriada

o en su caso original o copia certificada del convenio emanado del procedimiento de mediación a

que se refiere la Ley de Justicia Alternativa del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal. La

excepción de cosa juzgada debe oponerse al dar contestación a la demanda o la reconvención y

tramitarse en vía incidental; con la misma se dará vista a la contraparte para que en el término de

tres días manifieste lo que a su derecho convenga, debiéndose resolver mediante sentencia

interlocutoria, la que se pronunciará en el término de ocho días siguientes a aquel en que se haya

desahogado la vista o que haya concluido el término para ello, y será apelable en ambos efectos, si

se declara procedente; y en efecto devolutivo de tramitación inmediata si se declara

improcedente.

CAPITULO II

De las actuaciones y resoluciones judiciales

Artículo 45.- Por los que no se hallen en el caso del artículo anterior, comparecerán sus

representantes legítimos o los que deban suplir su incapacidad conforme a derecho. Los ausentes

e ignorados serán representados como se previene en el Título XI, Libro Primero del Código Civil.

CAPITULO VI

De los términos judiciales

Artículo 137.- Cuando este Código no señale términos para la práctica de algún acto judicial, o

para el ejercicio de algún derecho, se tendrán por señalados los siguientes: I. Doce días para

interponer el recurso de apelación contra sentencia definitiva; II. Ocho días para apelar de

sentencia interlocutoria o auto de tramitación inmediata; III. Tres días para apelar

preventivamente la sentencia interlocutoria o auto de tramitación conjunta con la definitiva; IV.

Tres días para la celebración de juntas, reconocimientos de firmas, exhibición de documentos; a

no ser que por circunstancias especiales creyere justo el juez ampliar el término, lo cual podrá

hacer por tres días más; y V. Tres días para todos los demás casos, salvo disposición legal en

contrario.

SECCION III De la prueba instrumental

Artículo 327.- Son documentos públicos:

I.Las escrituras públicas, pólizas y actas otorgadas ante notario o corredor público y los

testimonios y copias certificadas de dichos documentos;

II. Los documentos auténticos e informes expedidos por funcionarios que desempeñen cargo

público, en lo que se refiere al ejercicio de sus funciones;

III. Los documentos auténticos, libros de actas, estatutos, registros y catastros que se hallen en los

archivos públicos, o los dependientes del Gobierno Federal, de los Estados, de los Ayuntamientos

o del Distrito Federal;

IV. Las certificaciones de las actas del estado civil expedidas por los jueces del Registro Civil,

respecto a constancias existentes en los libros correspondientes;

V. Las certificaciones de constancias existentes en los archivos públicos expedidas por

funcionarios a quienes competa;

VI. Las certificaciones de constancias existentes en los archivos parroquiales y que se refieran a

actos pasados, antes del establecimiento del Registro Civil, siempre que fueren cotejadas por

notario público o quien haga sus veces con arreglo a derecho;

VII. Las ordenanzas, estatutos, reglamentos y actas de sociedades o asociaciones, universidades,

siempre que estuvieren aprobados por el Gobierno Federal o de los Estados, y las copias

certificadas que de ellos se expidieren;

VIII. Las actuaciones judiciales de toda especie;

IX. Las certificaciones que expidieren las bolsas mercantiles o mineras autorizadas por la ley y las

expedidas por corredores titulados con arreglo al Código de Comercio;

X. Los convenios emanados del procedimiento de mediación que cumplan con los requisitos

previstos en la Ley de Justicia Alternativa del Tribunal Superior de Justicia para el Distrito Federal,

y

XI. Los demás a los que se les reconozca ese carácter por la Ley.

CAPITULO IX De las sentencias ejecutoriadas y cosa juzgada

Artículo 426. Hay cosa juzgada cuando la sentencia causa ejecutoria o cuando las partes celebran

un convenio emanado del procedimiento de mediación a que se refiere la Ley de Justicia

Alternativa del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.

Causan ejecutoria por ministerio de ley:

I.- Las sentencias pronunciadas en juicios cuyo monto sea inferior a la cantidad que el artículo 691

establece para que un juicio sea apelable. Dichas cantidades se actualizarán en los términos del

artículo 62. Se exceptúan los interdictos, los asuntos de competencia de los jueces de lo familiar y

las relativas a la materia de arrendamiento inmobiliario. II. Las sentencias de segunda instancia;

III. Las que resuelvan una queja;

IV. Las que dirimen o resuelven una competencia; V. Las demás que se declaran irrevocables por

prevención expresa de la ley;

VI. Las sentencias que no puedan ser recurridas por ningún medio ordinario; y

VII. Los convenios emanados del procedimiento de mediación a que se refiere la Ley de Justicia

Alternativa del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.

CAPITULO II Del Juicio Ejecutivo

SECCION PRIMERA Reglas Generales

Artículo 443.- Para que el juicio ejecutivo tenga lugar se necesita un título que lleve aparejada

ejecución. Traen aparejada ejecución:

I.La primera copia de una escritura pública expedida por el juez o notario ante quien se otorgó;

II. Las ulteriores copias dadas por mandato judicial, con citación de la persona a quien interesa; III.

Los demás instrumentos públicos que conforme al artículo 333 hacen prueba plena;

IV. Cualquier documento privado después de reconocido por quien lo hizo o lo mandó extender;

basta con que se reconozca la firma aun cuando se niegue la deuda;

V. La confesión de la deuda hecha ante juez competente por el deudor o por su representante con

facultades para ello;

VI. Los convenios celebrados en el curso de un juicio ante el juez, ya sea de las partes entre sí o de

terceros que se hubieren obligado como fiadores, depositarios, o en cualquier otra forma;

VII. Las pólizas originales de contratos celebrados con intervención de corredor público;

VIII. El juicio uniforme de contadores si las partes ante el juez o por escritura pública, o por escrito

privado reconocido judicialmente se hubieren sujetado a él expresamente o lo hubieren aprobado.

IX. El estado de liquidación de adeudos, intereses moratorios y/o pena convencional que se haya

estipulado en la Asamblea General de Condóminos, suscrita por el administrador y/o comité

vigilancia, en el que se incluya copia certificada por Notario Público o por la Procuraduría Social del

Distrito Federal, del Acta de Asamblea General relativa y/o del Reglamento Interno del

condominio o conjunto condominal, en el que se haya determinado las cuotas a cargo de los

condóminos o poseedores para los fondos de mantenimiento, administración, reserva, intereses y

demás obligaciones de los condóminos. De acuerdo a lo estipulado en el párrafo tercero del

artículo 59 de la nueva Ley de Propiedad en Condominio de Inmuebles para el Distrito Federal.

X. Los convenios emanados del procedimiento de mediación que cumplan con los requisitos

previstos en la Ley de Justicia Alternativa del Tribunal Superior de Justicia para el Distrito Federal,

y

XI. Los demás a los que se les reconozcan ese carácter por la Ley.

Artículo 444. Las sentencias que causen ejecutoria y los convenios judiciales, los convenios

celebrados ante la Procuraduría Federal del Consumidor, los convenios celebrados ante la

Procuraduría Social del Distrito Federal, los convenios emanados del procedimiento de mediación

que cumplan con los requisitos previstos en la Ley de Justicia Alternativa del Tribunal Superior de

Justicia del Distrito Federal, los convenios ante los Juzgados Cívicos tratándose de daños culposos

causados con motivo del tránsito de vehículos, los convenios de transacción, los laudos que

emitan las propias Procuradurías antes mencionadas y los laudos arbitrales o juicios de

contadores, motivarán ejecución, si el interesado no intentare la vía de apremio.

CAPITULO V

De la vía de apremio

SECCION I De la ejecución de sentencia

Artículo 500.- Procede la vía de apremio a instancia de parte, siempre que se trate de la ejecución

de una sentencia o de un convenio celebrado en el juicio o en virtud de pacto comisorio expreso,

ya sea por las partes o por terceros que hayan venido al juicio por cualquier motivo que sea. Esta

disposición será aplicable en la ejecución de convenios celebrados ante la Procuraduría Federal del

Consumidor y la Procuraduría Social del Distrito Federal, así como los laudos emitidos por dichas

Procuradurías; en la ejecución de convenios emanados del procedimiento de mediación que

cumplan con los requisitos previstos en la Ley de Justicia Alternativa del Tribunal Superior de

Justicia para el Distrito Federal, y los celebrados ante los Juzgados Cívicos, tratándose de daños

culposos causados con motivo del tránsito de vehículos.

TITULO DECIMOSEXTO

De las controversias de orden familiar

CAPITULO UNICO

Disposiciones Generales

Artículo 941.- El Juez de lo familiar estará facultado para intervenir de oficio en los asuntos que

afecten a la familia, especialmente tratándose de menores, de alimentos y de cuestiones

relacionadas con violencia familiar, decretando las medidas precautorias que tiendan a preservar

la familia y proteger a sus miembros. En todos los asuntos del orden familiar los Jueces y

Tribunales están obligados a suplir la deficiencia de las partes en sus planteamientos de derecho.

En los mismos asuntos, con la salvedad de las prohibiciones legales relativas a alimentos, el juez

deberá exhortar a los interesados a lograr un avenimiento, resolviendo sus diferencias mediante

convenio, con el que pueda evitarse la controversia o darse por terminado el procedimiento. El

juez tomando en cuenta las circunstancias del caso concreto exhortará, en aquellos casos que

estime viables de conformidad con las disposiciones legales en materia de justicia alternativa, a las

partes a que acudan al procedimiento de mediación a que se refiere la Ley de Justicia Alternativa

del Tribunal Superior de Justicia para el Distrito Federal.

LEY REGISTRAL PARA EL DISTRITO FEDERAL

TÍTULO CUARTO

DEL PROCEDIMIENTO REGISTRAL

Artículo 49 Bis.- Las anotaciones a que se refiere la fracción VII del artículo 3043 del Código,

contendrán cuando menos los siguientes datos: I. El nombre de los mediados; II. Tipo de servicio

de mediación; III. El nombre del Director General, Director de Mediación, Subdirector de

Mediación del Centro de Justicia Alternativa del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal,

del Secretario Actuario en funciones de mediador público o mediador privado, certificado por el

Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, ante quien se hubiere celebrado el convenio; IV.

La fecha de celebración del convenio, número del convenio y número de registro que le

corresponda en su caso; V. El acuerdo de los mediados relativo a la voluntad de inscripción del

convenio y sus efectos de conformidad con lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 3044

del Código; VI. Los acuerdos donde consten las obligaciones de dar, hacer o no hacer a que se

refiere la Ley de Justicia Alternativa del Tribunal Superior de Justicia para el Distrito Federal, y VII.

En su caso, suerte principal y accesorios legales.

CAPÍTULO CUARTO

DE LA RECTIFICACIÓN, REPOSICIÓN Y CANCELACIÓN DE LOS ASIENTOS

Artículo 79.- Las anotaciones preventivas que se originen por resoluciones judiciales o

administrativas de carácter definitivo, así como las declaraciones de utilidad pública y los

convenios emanados del procedimiento de mediación a que se refiere la fracción VII del artículo

3043 del Código que tengan efectos definitivos, no caducan.

REGLAMENTO INTERNO DEL CENTRO DE JUSTICIA ALTERNATIVA DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL

CAPÍTULO I

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Las disposiciones del presente Reglamento tienen por objeto proveer en la esfera

administrativa la ejecución y cumplimiento de la Ley de Justicia Alternativa del Tribunal Superior

de Justicia para el Distrito Federal.

Artículo 2. Para efectos de este Reglamento debe entenderse por:

I. Acuerdo: solución consensuada que construyen los mediados para cada uno de los puntos

controvertidos de un conflicto, durante el desarrollo de la mediación y con la finalidad de

resolverlo satisfactoriamente. El conjunto de acuerdos forman el clausulado del convenio que

aquéllos suscriben;

II. Autocomposición: reglas que los propios particulares involucrados en una controversia

establecen para efecto de encontrar una solución a la misma;

III. Centro: Centro de Justicia Alternativa del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal;

IV. Comité: Comité Revisor de las Evidencias de Evaluación;

V. Consejo: Consejo de la Judicatura del Distrito Federal;

VI. Co-mediación: procedimiento complementario de la mediación, con el cual se enriquece ésta, a

partir de la intervención de otro u otros mediadores;

VII. Co-mediador: mediador autorizado por el Centro para asistir al mediador asignado a la

atención de una determinada controversia, aportando sus experiencias, conocimientos y

habilidades;

VIII. Instituto: Instituto de Estudios Judiciales del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal;

IX. Justicia Alternativa: procedimientos distintos a los jurisdiccionales para la solución de

controversias entre particulares;

X. Ley: Ley de Justicia Alternativa del Tribunal Superior de Justicia para el Distrito Federal;

XI. Mediación: procedimiento voluntario por el cual dos o más personas involucradas en una

controversia, a las cuales se les denomina mediados, buscan y construyen una solución

satisfactoria a la misma, con la asistencia de un tercero imparcial denominado mediador;

XII. Mediados: personas físicas o morales que, después de haber establecido una relación de

variada naturaleza jurídica, se someten a la mediación, en busca de una solución pacífica a su

controversia;

XIII. Mediador: especialista capacitado y registrado por el Tribunal Superior de Justicia del Distrito

Federal para conducir el procedimiento de mediación e intervenir como facilitador de la

comunicación y la negociación entre particulares involucrados en una controversia;

XIV. Norma: Norma Técnica Institucional de Competencias Laborales;

XV. Pre-mediación: sesión informativa previa en la que las personas interesadas son orientadas

sobre las ventajas, principios y características de la mediación y para valorar si la controversia que

se plantea es susceptible de ser solucionada mediante este procedimiento o, en caso contrario,

sugerir las instancias pertinentes;

XVI. Registros: padrón de mediadores públicos y privados certificados por el Centro de Justicia

Alternativa;

XVII. Reglamento: Reglamento Interno del Centro de Justicia Alternativa del Tribunal Superior de

Justicia del Distrito Federal;

XVIII. Reglas: Reglas del Mediador Privado;

XIX. Re-mediación: procedimiento posterior a la mediación, que se utiliza cuando el convenio

alcanzado en ésta se ha incumplido parcial o totalmente, o cuando surgen nuevas circunstancias

que hacen necesario someter el asunto nuevamente a mediación, y

XX. Tribunal: Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.

CAPÍTULO V

DEL PROCEDIMIENTO DE MEDIACIÓN

Artículo 22. La solicitud escrita podrá presentarse en el Centro o en sus módulos, mediante carta,

telegrama, telefacsímil, o correo electrónico; y la oral podrá formularse personalmente en las

oficinas del Centro, sus módulos o por vía telefónica.

En ambos casos se deberán proporcionar, por lo menos, los datos generales, los de localización del

solicitante, y los del invitado, es decir la persona o personas con las que aquél desea resolver el

conflicto de que se trate.

Artículo 23. Una vez presentada la solicitud conjunta o separadamente, por los involucrados en el

conflicto, el Centro les propondrá que se presenten en la

Dirección de Mediación que corresponda a la materia de la controversia para orientarles, con un

documento oficial de identificación y, en su caso, con el que acrediten su representación legal.

Los involucrados en el conflicto, expondrán por separado y en forma breve el asunto controvertido

y recibirán la orientación y documentación explicativa de los servicios que ofrece el Centro.

Asimismo se les comunicará, en términos de lo dispuesto por las disposiciones aplicables, si el

conflicto planteado es mediable. En el supuesto de que no sea susceptible de mediación, el Centro

los orientará respecto de las instancias pertinentes para su atención.

La información que, en forma oral o por escrito, proporcionen los interesados al personal del

Centro, deberá capturarse en el sistema informático de éste.

Artículo 24. Si después de haber recibido la información, los solicitantes manifiestan por escrito su

voluntad de participar en el procedimiento de mediación, se les hará saber la fecha y hora para

que se presenten a la sesión inicial de mediación; al expediente que al respecto se abra, se

integrará dicho escrito, copia simple del documento de identificación y una impresión de los

formatos que se acumulen durante la mediación.

Artículo 25. Cuando la solicitud la haga uno solo de los involucrados en el conflicto, éste deberá

proporcionar el domicilio completo de los demás interesados para que el Centro los invite a

presentarse en el área de información especializada en mediación, con un documento oficial de

identificación y, en su caso, con el que acrediten su representación legal, para que se les

proporcione la orientación y documentación explicativa de los servicios que ofrece el Centro.

La invitación a que se refiere este artículo podrá ser entregada al invitado a través del solicitante o

ser enviada por correo o cualquier otro medio efectivo de comunicación.

Artículo 26. Si el invitado hace caso omiso a la invitación que envíe el Centro, el solicitante puede

pedir que se formule una segunda invitación. En el supuesto de falta de respuesta a la segunda

invitación o manifestación expresa de no participar, se cerrará el expediente y se tendrá por fallida

la alternativa para solucionar el conflicto a través de la mediación, lo que se hará del conocimiento

del solicitante.

Artículo 27. En el caso de que el invitado manifieste oportunamente su voluntad de participar en

la mediación, se hará del conocimiento del solicitante, así como la fecha y hora que se señale para

que asistan a la sesión inicial de mediación.

Artículo 28. Si así lo solicitan, atendiendo a las necesidades de los interesados, el

Centro podrá modificar la fecha y hora de la sesión inicial hasta en dos ocasiones, pero si no

asisten ambos en la última que se señale, se cerrará el expediente. Lo mismo sucederá en el

supuesto de que, durante el procedimiento, no se presenten a dos sesiones consecutivas.

Después de cerrado el expediente por cualquiera de las causas señaladas en el párrafo anterior, si

persiste el interés de las partes en conflicto, y posteriormente así lo manifiestan, se reabrirá; y el

mediador al que le fue turnado o al que se le turne, señalará día y hora para que tenga verificativo

la sesión de mediación correspondiente.

Artículo 29. Al momento en que se comunique a los mediados la cita de la sesión inicial, se les

hará saber el nombre del mediador que conducirá el procedimiento quien será, preferentemente,

el mismo facilitador que realizó la premediación o, en su defecto, el mediador que corresponda en

turno.

El mediador asignado, recibirá el expediente y tendrá obligación de emitir, dentro de los cinco días

hábiles siguientes, su aceptación a través de la suscripción del escrito de autonomía, o de

excusarse de conducir el procedimiento, por tener impedimento; en cuyo caso, deberá asignarse

el asunto conforme a lo previsto en los artículos 8, fracción VIII y 9, fracción V del Reglamento, y

efectuarse los registros conducentes; el cambio de mediador se hará del conocimiento de los

mediados.

Artículo 30. Corresponde a los interesados mantenerse informados del curso que el trámite de la

mediación tome.

Artículo 31. Durante la primera sesión, el mediador deberá recordar a los mediados el objeto y

alcance de la mediación, celebrará con ellos el convenio de confidencialidad correspondiente, les

informará de la posibilidad de dar por terminada la mediación, si así conviene a los mediados o si

el mediador detecta que se da alguna de las circunstancias siguientes:

I) Cuando aprecie incumplimiento a las reglas para conducirse en la mediación a que se refiere el

artículo siguiente, por parte de alguno de los mediados;

II) Cuando aprecie falta de colaboración en uno o ambos mediados;

III) Cuando advierta que uno o ambos mediados faltan a más de dos sesiones consecutivas, sin

justificación;

IV) Cuando la mediación se vuelva inútil o impracticable para la finalidad perseguida, y

V) Cuando alguno de los mediados o ambos lo soliciten.

Tras la exposición de los motivos que los llevaron a aceptar la mediación y de las particularidades

de su conflicto, los mediados y el mediador determinarán la agenda para establecer la temática a

trabajar, la periodicidad de las sesiones y la fecha y hora para la siguiente sesión.

Artículo 32. Los mediados se obligan a acatar el contenido y alcance de las siguientes reglas para

conducirse en la mediación:

I. Mantener la confidencialidad del diálogo que se establezca durante el procedimiento;

II. Manifestar una conducta de respeto y tolerancia entre sí y para con el mediador;

III. Hablar con honestidad y franqueza, para mantener una comunicación constructiva;

IV. Escuchar con atención y no interrumpir cuando otro mediado o el mediador esté hablando;

V. Procurar que los acontecimientos del pasado no sean un obstáculo para la construcción de una

solución y de un futuro diferente;

VI. Recordar que están por voluntad propia en la sesión y que, por lo tanto, su participación para

la solución del conflicto debe ser activa;

VII. Permitir que el mediador guíe el procedimiento;

VIII. Tener disposición para efectuar sesiones privadas cuando el mediador las solicite o alguno de

los mediados las sugiera;

IX. Permanecer en la sesión hasta que el mediador la dé por terminada;

X. Respetar la fecha y hora señaladas para todas las sesiones, confirmar y asistir puntualmente a

las mismas;

XI. En caso de fuerza mayor que impida asistir a los mediados o a alguno de ellos, solicitar al

Centro que se posponga la sesión, avisando oportunamente del cambio concertado al otro

mediado y confirmar al Centro su asistencia en la nueva fecha y hora acordadas;

XII. Apagar o dejar fuera de las sesiones teléfonos celulares, aparatos de radio, radiolocalizadores

o similares;

XIII. No fumar durante su estancia en el Centro, y

XIV. Evitar traer niños, excepto cuando la asistencia y participación de éstos esté prevista en las

sesiones.

Artículo 33. Los mediados que sean atendidos en el Centro, podrán recusar al mediador o al co-

mediador designado y solicitar al Director General del Centro la institución de los mismos,

mediante petición expresa por escrito.

La recusación será aceptada en los casos en que se detecte alguno de los supuestos previstos en

los artículos 19 de la Ley y 58 del Reglamento, o ante la ausencia de empatía.

Artículo 34. La duración de la mediación será la que resulte necesaria, en atención al número y

complejidad de los temas que integren la agenda de trabajo, pero no excederá de cinco sesiones,

salvo que el mediador y los mediados, consideren la necesidad de ampliar el número de sesiones,

las que no podrán exceder de otras cinco.

Artículo 35. Para cada sesión se programará hora y media, mismas que podrán extenderse o

reducirse de común acuerdo, en razón de la dinámica del caso y de la carga de trabajo del

mediador.

Artículo 36. La mediación podrá llevarse a cabo en sesiones conjuntas o individuales, es decir con

la participación de uno o ambos mediados.

Artículo 37. Cuando la naturaleza o complejidad del conflicto lo requiera, el mediador responsable

podrá proponer la participación de co-mediadores, peritos u otras personas que estén

relacionadas con el conflicto; sin embargo, esta participación solo tendrá lugar con el

consentimiento de los mediados cuando se trate de servicios de asesoría, consultoría o peritaje,

por los que se generen honorarios y gastos, que serán cubiertos de común acuerdo por los propios

mediados.

Para los casos en mediación que requieran la participación de especialista en cualquier profesión u

oficio, los mediados presentarán al que de común acuerdo elijan libremente; sin perjuicio de que

el Centro les facilite la lista de peritos del Tribunal, a efecto de que seleccionen el que a sus

intereses convenga.

Ninguna otra persona ajena al procedimiento podrá intervenir en las sesiones de mediación,

excepto el personal del Centro responsable de evaluar la actuación den los mediadores, cuando así

se requiera, quien sin tener participación alguna, podrá observar las sesiones, pero siempre con el

consentimiento de los mediados.

Al igual que los mediados, cualquier otra persona que haya participado en alguna de las sesiones

de mediación, no podrá emplear lo conocido en ellas para testimoniar o probar en procedimiento

legal alguno, por lo tanto deberá firmar el convenio de confidencialidad correspondiente.

Los mediados sólo podrán recibir asesoría de sus abogados, fuera del Centro.

Artículo 38. El procedimiento de mediación concluirá en cualquier momento si se actualiza alguno

de los siguientes supuestos:

I. Por decisión de los mediados:

a) Conjuntamente, al haber construido los acuerdos que resuelven la totalidad o parte de los

puntos litigiosos del conflicto, o

b) Conjunta o separadamente, por no tener interés o no poder continuar en el procedimiento, o

II. Por decisión del mediador, cuando se actualice cualquiera de los supuestos descritos en el

artículo 31 del Reglamento.

Artículo 39. Los acuerdos legales a los que lleguen los mediados se harán constar en un convenio

que en su redacción deberá observar las formalidades y requisitos siguientes:

I. Lugar y fecha de celebración;

II. Nombre, edad, nacionalidad, estado civil, profesión u ocupación y domicilio de cada uno de los

mediados;

III. En el caso de las personas morales se acompañará como anexo el documento con el que el

apoderado o representante legal del mediado acreditó su personalidad;

IV. Los antecedentes del conflicto entre los mediados que los llevaron a utilizar la mediación;

V. Un capítulo de declaraciones, si los mediados lo estiman conveniente;

VI. Una descripción precisa de las obligaciones de dar, hacer o no hacer que hubieren acordado los

mediados; así como el lugar, la forma y el tiempo en que estas deberán cumplirse;

VII. Las firmas o las huellas dactilares, en su caso, de los mediados, y

VIII. Nombre y firma del Director General o Director de Mediación actuante, para hacer constar

que da fe de la celebración del convenio, así como el sello del Centro.

El convenio se redactará al menos por triplicado, se entregará un ejemplar a cada una de las

partes y se conservará uno en el archivo del Centro.

Artículo 40. El convenio celebrado entre los mediados ante la fe pública del

Director General o del Director de Mediación actuante, con las formalidades que señala esta ley,

será válido y exigible en sus términos.

La suscripción de convenios derivados de mediaciones realizadas en módulos de mediación o en

otro sitio, podrá ser con la comparecencia del Director General o de un Director de Mediación de

manera personal o por medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología que permita al

Director actuante asegurarse de la identidad de los mediados.

El convenio traerá aparejada ejecución para su exigibilidad en vía de apremio ante los juzgados. La

negativa del órgano jurisdiccional para su ejecución será causa de responsabilidad administrativa,

excepto cuando el convenio adolezca de alguno de los requisitos señalados en los artículos 35 de

la Ley y 39 del Reglamento.

En el supuesto de incumplimiento del convenio en materia penal, quedarán a salvo los derechos

del afectado para que los haga valer en la vía y forma correspondientes.

Artículo 41. El Centro, atento a las posibles circunstancias especiales que se actualicen en el

procedimiento de mediación, recurrirá a todas las medidas pertinentes a su alcance, para que éste

concluya exitosamente, siempre que las mismas no violenten la ley, la moral ni las buenas

costumbres.

Sección Segunda Del Procedimiento de Mediación Civil o Mercantil

Artículo 42. El procedimiento de mediación civil o mercantil tendrá por objeto la solución de

conflictos que provengan de relaciones de naturaleza civil o mercantil entre particulares, ya sean

personas físicas o morales, en tanto no involucren cuestiones de derecho familiar, se trate de

derechos disponibles, que no transgredan el orden público, ni afecten derechos de terceros.

Artículo 43. La participación en el procedimiento de mediación debe ser en forma personal, a

excepción de las personas morales y de las personas físicas que se encuentren imposibilitadas para

ello, en cuyo caso su representante deberá exhibir documento público con el que acredite su

personalidad jurídica.

La edad avanzada, enfermedad o residencia fuera del Distrito Federal se considerará como

imposibilidad para los efectos del párrafo anterior, en la medida en que el otro mediado así lo

acepte.

Sección Tercera Del Procedimiento de Mediación Familiar

Artículo 44. El procedimiento de mediación familiar tendrá por objeto solucionar los conflictos que

se susciten derivados de las relaciones entre las personas que se encuentren unidas en

matrimonio, concubinato o, aun cuando no se encuentren en dichos supuestos, tengan hijos en

común; entre personas unidas por algún lazo de parentesco por consanguinidad, por afinidad o

civil; así como los que surjan de esas relaciones con terceros.

Artículo 45. Se consideran conflictos, objeto de mediación familiar:

I. Los surgidos entre personas que tengan hijos en común o que estén unidos en matrimonio o

concubinato:

a) Por las crisis de la convivencia, para alcanzar los acuerdos necesarios que puedan evitarles llegar

a la iniciación de cualquier proceso judicial;

b) Con motivo de la modificación o terminación del régimen patrimonial a que esté sujeto su

matrimonio;

c) Para concretar los términos del convenio, en los casos de divorcio o separación, que regirá

durante la tramitación de éstos y después de acaecidos los mismos;

d) Con el objeto de modificar las medidas establecidas por sentencia dictada por juez familiar en

los casos de circunstancias supervenientes;

e) Con la finalidad de establecer la forma de dar cumplimiento a las sentencias;

f) Para acordar cuestiones referentes a personas económicamente dependientes de la pareja,

relativas a compensaciones o pensiones alimenticias así como a su cuidado;

g) En los conflictos que surgen respecto del ejercicio de la patria potestad y la tutela; tratándose

de acordar cuestiones referentes a los hijos comunes, los adoptados, los reconocidos menores de

edad o los discapacitados u otros económicamente dependientes, y

h) En tratándose de diferencias que afronten con motivo de la guarda y custodia de los hijos

menores de edad o de la regulación del régimen de convivencias, al tenor de lo dispuesto por el

artículo 205 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, y

II. Los surgidos entre personas unidas por el parentesco o entre éstas y terceros:

a) Por razón de alimentos entre parientes o de instituciones tutelares;

b) Por cuestiones patrimoniales derivadas de los juicios sucesorios, y

c) Por cuestiones derivadas de la gestión oficiosa, filiación, adopción, tutela o curatela, guarda,

custodia y convivencia.

Artículo 46. El cumplimiento forzoso del convenio deberá solicitarse ante el juez familiar por la vía

de apremio correspondiente.

Sección Cuarta

Del Procedimiento de Mediación Penal

Artículo 47. El procedimiento de mediación penal se realizará en el marco de la justicia

restaurativa y tendrá por objeto la solución de las controversias entre particulares, ya sean

personas físicas o morales, originadas por la comisión de una conducta tipificada como delito por

las leyes penales del Distrito Federal, siempre que se persiga por querella de parte ofendida y que

no sea considerado como grave; así como en delitos perseguibles de oficio, considerados como no

graves, en este último caso únicamente en cuanto a la reparación del daño.

Artículo 48. La mediación penal sólo podrá llevarse a cabo si el ofensor y el ofendido manifiestan

su libre voluntad para participar en el procedimiento de mediación, siempre y cuando la o las

personas señaladas como ofensores no se encuentren privadas legalmente de su libertad; a

excepción de que el juez de la causa ordene la intervención del Centro, al habérsele solicitado a él,

por alguna de las partes.

Artículo 49. La mediación penal, necesariamente iniciará con sesiones individuales, en donde

primeramente se atenderá al ofensor y después al ofendido, a fin de preparar adecuadamente el

encuentro entre ambos.

Sección Quinta Del Procedimiento de Mediación en materia de Justicia para Adolescentes

Artículo 50. El procedimiento de mediación en materia de justicia para adolescentes se realizará

en el marco de la justicia restaurativa teniendo por objeto la solución de las controversias

originadas por las conductas tipificadas como delitos considerados no graves en las leyes penales

del Distrito Federal, ejecutadas por personas mayores de doce y menores de dieciocho años de

edad.

Artículo 51. Se consideran controversias, objeto de mediación en materia de justicia para

adolescentes, aquellas surgidas entre particulares, sean personas físicas o morales, derivadas de

conductas tipificadas como delitos en las leyes penales del Distrito Federal, cuando en el momento

de la comisión de dichas conductas el adolescente tenga más de doce y menos de dieciocho años

de edad.

Artículo 52. La mediación en materia de justicia para adolescentes se iniciará con sesiones

individuales, en las cuales primeramente se atenderá al adolescente en conflicto con la ley, quien

deberá estar acompañado, en todo momento, por sus padres o tutores, o por quienes ejerzan

sobre él la patria potestad, o por sus representantes legales; y después al ofendido quien

igualmente deberá estar acompañado, en todo momento, por sus padres o tutores, o por quienes

ejerzan sobre él la patria potestad, o por sus representantes legales, siempre que sea menor de

edad; o por cualquier otra persona a petición del ofendido, cuando éste sea un adulto, a fin de

preparar adecuadamente el encuentro entre las partes.

Artículo 53. Durante el desarrollo de los procesos jurisdiccionales llevados a cabo en los juzgados

de proceso oral, especializados en justicia para adolescentes, a petición expresa de los titulares de

dichos juzgados, los mediadores especializados del Centro asistirán a las partes durante el

desarrollo del mecanismo de Justicia Alternativa aplicable, con el objeto de que éstas puedan

arribar a la solución de los conflictos por los que se encuentran en dicho proceso jurisdiccional,

siempre a través del acuerdo de voluntades entre el adolescente y la víctima u ofendido.

La aplicación del mecanismo de Justicia Alternativa tendrá como objeto la solución del conflicto

que garantice la reparación del daño.

Artículo 54. En los procesos jurisdiccionales llevados a cabo tanto en los juzgados de proceso oral

como escrito, especializados en justicia para adolescentes, y una vez dictada la sentencia, a

petición expresa de los titulares de dichos juzgados, mediadores especializados del Centro,

auxiliarán a las partes durante la celebración de la audiencia restaurativa de avenimiento.

El Director General informará por escrito al titular del juzgado que haya solicitado la intervención

del personal del Centro, el resultado de la audiencia restaurativa de avenimiento, anexando, en su

caso, el convenio suscrito por las partes.

Durante el desarrollo de la audiencia restaurativa de avenimiento se procurará que la reparación

del daño consista en acuerdos restaurativos y no necesariamente en el pago de una suma de

dinero, pero cuando ello sea inevitable, en la medida de lo posible de cada caso en particular, se

procurará que éste provenga del propio esfuerzo del adolescente.

Sección Sexta

De la Re-Mediación

Artículo 55. Ante el incumplimiento parcial o total de un convenio formalizado por los mediados,

éstos podrán acudir a la re-mediación en el propio Centro y con la reapertura del expediente

respectivo, construir un convenio modificatorio o un nuevo convenio.

Artículo 56. La re-mediación se ajustará al procedimiento de mediación.

CAPÍTULO VI DE LOS MEDIADORES Y CO-MEDIADORES

Sección Primera

Disposiciones Generales

Artículo 57. El mediador tiene como responsabilidad el auxiliar a los mediados a compartir

información y a que se escuchen mutuamente para identificar los aspectos que permitan

encontrar opciones de solución a su problema.

Su tarea primaria, basada en el principio de flexibilidad, será la de que las partes definan, adopten,

acepten y respeten el procedimiento para construir los acuerdos que formen parte de la solución.

Artículo 58. Los mediadores y co-mediadores deberán excusarse para conocer de un asunto

cuando se actualice alguno de los siguientes supuestos:

I. Tener interés directo o indirecto en el resultado del conflicto;

II. Ser cónyuge, concubina o concubinario, socio de convivencia, pariente dentro del cuarto grado

por consanguinidad, por afinidad o civil de alguno de los mediados;

III. Estar en la misma situación a que se refiere la fracción anterior respecto de los miembros de

los órganos de administración cuando los mediados o alguno de ellos sea una persona moral o, en

su caso, de los socios ilimitadamente responsables;

V. Mantener o haber mantenido, durante los seis meses inmediatos anteriores a su designación,

relación laboral con alguno de los mediados, o prestarle o haberle prestado, durante el mismo

periodo, servicios profesionales independientes;

VI. Ser socio, arrendador o inquilino de alguno de los mediados;

VII. Cuando exista un vínculo de afecto o desafecto con alguno de los mediados, sus parientes

dentro del cuarto grado por consanguinidad, por afinidad o civil;

VIII. Haber sido o ser abogado, persona de confianza, apoderado o persona autorizada de

cualquiera de los mediados en algún juicio anterior o presente, y

IX. Cuando por la especial naturaleza o complejidad de la controversia planteada reconozcan que

la limitación de sus capacidades puede afectar el procedimiento.

Los mediadores también deberán excusarse cuando durante la mediación llegara a actualizarse

cualquiera de los supuestos antes mencionados.

Artículo 59. No podrán actuar como testigos en procedimiento legal alguno relacionado con los

asuntos en los que participen, ni el mediador ni el comediador, en términos del principio de

confidencialidad que rige a la mediación y al deber del secreto profesional que les asiste.

Sección Segunda De los Mediadores Públicos

Artículo 60. Para ser Mediador Público del Centro se deberán cumplir los siguientes requisitos:

I. Tener por lo menos treinta años de edad cumplidos al día de la convocatoria;

II. Contar con título y cédula profesionales de Licenciatura en Derecho, así como tres años de

experiencia profesional mínima demostrable, en cualquiera de las materias competencia del

Centro, a partir de la fecha de expedición del título, y

III. Concursar y aprobar el proceso de selección correspondiente, sometiéndose a los exámenes y

cursos de capacitación y entrenamiento.

Los resultados de los exámenes son confidenciales y la decisión del Consejo es inapelable.

Artículo 61. El cargo de mediador es de confianza y será ratificado cada dos años por el Consejo,

previa aprobación de un examen de competencias laborales.

Artículo 62. El Director General, los Directores de Mediación y los Subdirectores

Operativos que satisfagan los requisitos a que se refieren las fracciones I y II del artículo 60 del

Reglamento, podrán ser registrados como mediadores sometiéndose a los exámenes y cursos de

capacitación y entrenamiento correspondientes. Su condición de mediador público deberá

ratificarse por el Consejo cada dos años y se perderá al dejar de formar parte del Centro.

Artículo 63. Serán obligaciones del mediador público, luego de realizada la premediación:

I. Efectuar en forma clara, ordenada y transparente las actuaciones que les impone la mediación, a

partir de sus principios rectores;

II. Tratar con respeto y diligencia a los mediados, conduciéndose ante ellos sin posturas ni

actitudes discriminatorias;

III. Abstenerse de divulgar y utilizar la información que obtengan en el ejercicio de su función y

cumplir con el deber del secreto profesional;

IV. Conducir la mediación con flexibilidad, respondiendo a las necesidades de los mediados, de

manera que, al propiciar una buena comunicación y comprensión entre ellos, se facilite la

negociación;

V. Cuidar que los mediados participen de manera libre y voluntaria, exentos de coacciones o de

influencia alguna;

VI. Conducir la mediación estimulando la creatividad de los mediados durante la negociación;

VII. Asegurarse de que los acuerdos a los que lleguen los mediados, estén apegados a la legalidad y

sobre la base de la buena fe;

VIII. Evitar influir en los mediados para acudir, permanecer o retirarse de la mediación;

IX. Suscribir el escrito de autonomía;

X. Celebrar el convenio de confidencialidad con los mediados;

XI. Solicitar el consentimiento de los mediados para la participación de comediadores, peritos u

otros especialistas externos a la mediación, cuando resulte evidente que por las características del

conflicto, se requiere su intervención;

XII. Dar por concluida la mediación en cualquiera de los siguientes supuestos:

a) Cuando exista falta de respeto a las reglas para conducirse en la mediación, por parte de uno o

ambos mediados;

b) Cuando exista falta de colaboración en uno o ambos mediados;

c) Cuando uno o ambos mediados falten a dos sesiones consecutivas sin justificación o, uno de

ellos a tres sesiones sucesivas sin causa justificada;

d) Cuando la mediación se vuelva inútil o infructuosa para la finalidad perseguida, y

e) Cuando alguno de los mediados o ambos lo soliciten;

XIII. Dar aviso al Director General cuando, en el desempeño de sus funciones, tenga indicios de

amenaza para la vida o la integridad física o psíquica de alguno de los mediados o cuando conozca

de la concreción de hechos delictivos perseguibles de oficio, tanto para orientarlos y canalizarlos a

las instituciones especializadas pertinentes o para, en su caso, hacerlo del conocimiento de las

autoridades correspondientes;

XIV. Rendir al Director General informe, cuando así se lo solicite, y

XV. Someterse a los programas de capacitación continua y de actualización.

Artículo 64. El incumplimiento de alguna de las obligaciones establecidas en el

Reglamento y en la Ley, dará lugar a que los mediadores del Centro sean sometidos al

procedimiento disciplinario que corresponda y, en su caso, sancionados por la Comisión de

Disciplina Judicial del Consejo.

El mediador que, en el ejercicio de su cargo, tenga un comportamiento sistemáticamente

meritorio y destacado, se hará acreedor a los estímulos e incentivos establecidos en los programas

que implante el Centro.

Sección Tercera De los Mediadores Privados

Artículo 65. Para ser mediador privado se deberán cumplir los siguientes requisitos:

I. Tener por lo menos treinta años de edad cumplidos al día de la convocatoria;

II. Contar con título y cédula profesionales de Licenciatura en Derecho, así como tres años de

experiencia profesional mínima demostrable, en cualquiera de las materias competencia del

Centro, a partir de la fecha de expedición del título, y

III. Aprobar los cursos de capacitación para la certificación y registro, así como presentar y aprobar

el examen de competencias laborales.

Los resultados de los exámenes son confidenciales y la decisión del Comité es inapelable.

La certificación y el registro que otorgue el Centro tendrán una vigencia de dos años. Para renovar

la certificación y el registro el mediador deberá presentar y aprobar el examen de competencias

laborales.

Artículo 66. Serán obligaciones del mediador privado:

I. Orientar a las personas interesadas sobre el valor, ventajas, principios y características de la

mediación para valorar si la controversia que se plantea es susceptible de ser solucionada

mediante este procedimiento o, en caso contrario, sugerir las instancias pertinentes;

II. Efectuar en forma clara, ordenada, transparente, responsable y de buena fe las actuaciones que

impone la mediación siguiendo sus principios rectores;

III. Tratar con respeto y diligencia a los mediados;

IV. Abstenerse de divulgar y utilizar la información que obtenga en el ejercicio de su función,

cumpliendo con el deber que le impone el secreto profesional, por lo cual no podrá actuar, en

forma alguna, en cualquier procedimiento legal relacionado con los asuntos en los que participe

en términos del principio de confidencialidad que rige a la mediación;

V. Abstenerse de ofrecer o brindar el servicio de mediación cuando haya participado como

apoderado, litigante o asesor de alguna de las partes y excusarse en cualquier otro supuesto

previsto en la legislación aplicable;

VI. Conducir la mediación con flexibilidad, respondiendo a las necesidades de los mediados, de

manera que, al propiciar una buena comunicación y comprensión entre ellos, se facilite la

construcción de acuerdos;

VII. Cuidar que los mediados participen de manera libre y voluntaria, exentos de coacciones o de

influencia alguna;

VIII. Conducir la mediación estimulando la creatividad de los mediados durante la construcción de

acuerdos;

IX. Asegurarse que los acuerdos a los que lleguen los mediados, estén apegados a la legalidad y

sobre la base de la buena fe;

X. Evitar influir en los mediados para acudir, permanecer o retirarse de la mediación;

XI. Suscribir el escrito de autonomía;

XII. Celebrar el convenio de confidencialidad con los mediados;

XIII. Celebrar el convenio de pago de honorarios con los mediados;

XIV. Solicitar el consentimiento de los mediados para la participación de comediadores, peritos u

otros especialistas externos a la mediación, cuando resulte evidente que por las características del

conflicto, se requiera su intervención;

XV. Abstenerse de delegar a persona alguna la función de mediador certificado en un

procedimiento ya iniciado, salvo en los casos de vencimiento, suspensión o revocación de la

certificación;

XVI. Acompañar a los mediados al acto de celebración del convenio resultado de la mediación;

XVII. Facilitar las acciones de supervisión y monitoreo del Centro;

XVIII. Participar en las campañas de sensibilización y mediación del Centro, y

XIX. Las demás que se establezcan en la Reglas.

Sección Cuarta De los Co-Mediadores

Artículo 67. Cuando la naturaleza o complejidad del conflicto lo requiera, el mediador responsable

podrá proponer la participación de co-mediadores, peritos u otras personas que estén

relacionadas con el conflicto, en los términos del artículo 37 del Reglamento.

Artículo 68. Podrán fungir como co-mediador solamente mediadores registrados por el Centro

para asistir al mediador asignado o designado, según corresponda, a la atención de una

determinada controversia, aportando sus experiencias, conocimientos y habilidades.

CAPÍTULO VII

DE LOS SERVICIOS DE INFORMACIÓN AL PÚBLICO

Artículo 69. El Centro proporcionará los servicios de información al público, sobre los métodos

alternativos de solución de controversias y en particular, sobre la mediación a quienes acudan a

solicitar información a la sede del Centro, sus módulos o a los módulos de la Dirección de

Orientación Ciudadana y Derechos Humanos del Tribunal.

Artículo 70. En tratándose de mediados, se proporcionará orientación jurídica, psicológica y social

durante el procedimiento de mediación.

Artículo 71. El Centro contará con el apoyo de promotores habilitados, cuya función consistirá en

informar y orientar al público sobre el servicio de mediación y las ubicaciones del Centro y sus

módulos. Los promotores podrán ser los conciliadores de los juzgados, en su caso, así como

personal de la Dirección de Orientación Ciudadana y Derechos Humanos del Tribunal adscrito a

módulos, además de prestadores de servicio social que le asigne el Instituto de conformidad a los

programas de servicio social de pasantes que corresponda.

Los promotores serán capacitados para la realización de las funciones de promoción y orientación

por el Instituto, con la participación del Centro.

CAPÍTULO VIII DE LA CAPACITACIÓN, SELECCIÓN, REGISTRO, CERTIFICACIÓN,

EVALUACIÓN Y MONITOREO DE LOS MEDIADORES

Artículo 72. La capacitación, entrenamiento y actualización de los mediadores para el servicio

público y privado, estará a cargo del Instituto, conjuntamente con el

Centro, los que elaborarán los programas para tal efecto, cuidando que su diseño atienda a la

Norma.

Al Centro corresponderá vigilar el desarrollo, calidad y ejecución de dichos programas, así como su

retroalimentación.

Artículo 73. La capacitación en materia de mediación tendrá los siguientes objetivos rectores:

I. El ingreso de nuevos mediadores al servicio del Centro y la formación de mediadores para el

servicio privado (capacitación de selección);

II. La actualización y fortalecimiento de la competencia laboral de los mediadores (capacitación

continua);

III. La certificación de mediadores (capacitación de certificación), y

IV. La difusión de la mediación y la remisión de asuntos para su atención (capacitación para la

sensibilización).

Artículo 74. El ingreso de los mediadores al Centro deberá hacerse mediante un proceso de

selección abierto, que se desarrollará conjuntamente con el Instituto y se regirá por los principios

de pertinencia, competencia, objetividad, honorabilidad, equidad y eficiencia.

La celebración de concursos de selección de mediadores será propuesta por el

Centro al Consejo, para su aprobación, cuando las necesidades del servicio requieran cubrir plazas

de mediador por existir plazas vacantes o por tratarse de plazas de nueva creación.

En la propuesta de convocatoria habrá de especificarse el área de especialidad de que se trate.

Artículo 75. En las convocatorias para la selección de mediadores se definirán, en apego a lo

previsto en la Ley, las bases del concurso, la mecánica de preselección, los requisitos que deberán

cubrirse para participar, la información sobre sitio, horarios y calendario para los trámites, cursos,

exámenes, entrevistas y demás eventos del concurso así como la fecha y medios para publicar los

resultados.

Artículo 76. En las convocatorias para cursos de capacitación para la certificación y refrendo de

certificación de mediadores privados se definirán, en apego a lo previsto en la Ley, los requisitos

que deberán cubrirse para participar, la información sobre sitio, horarios y calendario para los

trámites, cursos, exámenes, entrevistas, prácticas y demás eventos aplicables, según corresponda,

así como la fecha y medios para publicar los resultados.

La certificación que otorgue el Centro tendrá una vigencia de dos años y procederá al satisfacer los

requisitos, participar en los cursos correspondientes y aprobar las evaluaciones aplicables,

conforme a lo previsto en el Reglamento.

Artículo 77. Las evaluaciones se regirán por los principios de pertinencia, competencia,

objetividad, honorabilidad, equidad y eficiencia.

Artículo 78. A efecto de evaluar la calidad del desempeño de los mediadores en el servicio y las

áreas de oportunidad para la capacitación, el Centro ejercerá las siguientes tareas:

A) Por lo que hace a los mediadores adscritos al Centro:

I. Supervisar la conducción del servicio de mediación;

II. Evaluar la aplicación de las técnicas de mediación empleadas y la inclusión de nuevas en su

práctica, para que sean seguidas por los demás mediadores;

III. Constatar el aprovechamiento de los programas de capacitación continua y actualización;

IV. Detectar las necesidades de apoyo psicológico de los mediadores cuando, por su permanente

contacto con el conflicto humano, así lo requieran para su propia estabilidad emocional y para su

atención, en su caso, y

V. Elaborar los diagnósticos y presentar las propuestas de retroalimentación que se estimen

necesarias.

B) Por lo que hace al servicio privado de mediación:

I. Administrar los registros de mediadores;

II. Supervisar el servicio de mediación de manera aleatoria;

III. Registrar los convenios que sean celebrados ante la fe pública del Director General o del

Director de Área, según corresponda, y

IV. Aplicar encuestas a los mediados que acudan a celebrar sus convenios, respecto de la calidad

del servicio.

Artículo 79. Los mediadores serán evaluados cada dos años por el Centro y el

Instituto, con la finalidad de que aquél emita dictamen en el que formule al

Consejo propuesta de ratificación o de revocación del cargo de mediador, en tratándose de

mediadores del Centro, o para efectos de refrendo de la certificación y actualización de registro a

mediadores privados.

Quedará a cargo del Instituto la aplicación del examen bianual de competencias contra el perfil

laboral, con la supervisión del Centro.

Artículo 80. La evaluación a mediadores considerará lo siguiente:

A) Para efectos de ratificación de mediadores del Centro:

I. Resultados obtenidos en el desempeño de su función:

a) Calidad del desenvolvimiento individual, apego a los ordenamientos jurídicos y éticos, así como

observación del manual de procedimientos;

b) Reconocimientos por participación en tareas de investigación, difusión, divulgación y enseñanza

respecto de la mediación, dentro y fuera del Tribunal, y

c) Número de estímulos, incentivos y sanciones a que se haya hecho acreedor;

II. Resultados que el Instituto reporte obtenidos de la evaluación aplicada al concluir los procesos

de capacitación continua y actualización;

III. Resultado del examen de competencia, y

IV. Dictamen del aprendizaje proyectado en el mejoramiento continuo de la competencia en el

ejercicio del cargo.

B) Para efectos de refrendo de la certificación y actualización de registro de mediadores de

servicio privado:

I. Resultados obtenidos en el desempeño de su función:

a) Índice de convenios de mediación que se hayan presentado ante juzgados para solicitar su

ejecución por la vía de apremio;

b) Calificación otorgada por los mediados que haya atendido, conforme a la encuesta aplicada por

el Centro;

c) Número de quejas y sanciones a que se haya hecho acreedor, y

d) Calificación que haya obtenido conforme a la supervisión que, en su caso, haya practicado el

Centro al servicio de mediación privada que realice;

II. Resultados que el Instituto reporte obtenidos de la evaluación aplicada al concluir los procesos

de capacitación continua y actualización en los que haya participado;

III. Resultado del examen de competencia, y

IV. Dictamen del aprendizaje proyectado en el mejoramiento continuo de la competencia en el

ejercicio del cargo.

Artículo 81. Para que el Consejo se pronuncie respecto de la ratificación del cargo de mediador, el

Centro remitirá el expediente que integre de cada mediador con dos meses de anticipación a la

fecha en que éste cumpla dos años en el ejercicio del cargo

CAPÍTULO X DE LA DIFUSIÓN Y DIVULGACIÓN

Artículo 91. El Centro impulsará permanentemente la difusión y divulgación de su objeto y de sus

servicios tanto al interior del Tribunal como hacia el exterior, llevándola al público en general, a

efecto de fomentar la resolución pacífica de conflictos mediante la Justicia Alternativa.

Artículo 92. La difusión y divulgación se llevarán a cabo permanentemente, entre otros, mediante

acciones de sensibilización, cursos y conferencias; participación en foros, congresos, entrevistas y

reportajes; distribución de material impreso, colocación de propaganda y campañas de promoción

en medios masivos de comunicación, con la participación que corresponda al Instituto y a la

Coordinación de Comunicación Social.

CAPÍTULO XI

DE LA ADMINISTRACIÓN Y SISTEMATIZACIÓN DE LA INFORMACIÓN

Artículo 93. La recepción, resguardo, clasificación y el manejo del acervo informativo que genere

el Centro, el que le sea proporcionado y el que recabe, deberá administrarse conforme a los

lineamientos en la materia para garantizar su autenticidad e inalterabilidad, de conformidad con

las disposiciones legales en la materia.

Por lo que hace al acervo general de información del Centro, se custodiará, organizará y

controlará, conforme a lo dispuesto en el manual operativo correspondiente.

Artículo 94. El Centro automatizará sus procedimientos y dará seguimiento a los mismos, con el

empleo de sistemas y tecnologías de la información actualizados con la intervención que

corresponda a la Dirección Ejecutiva de Informática del Tribunal.

Artículo 95. El Centro, con el apoyo de la Dirección Ejecutiva de Informática del Tribunal, iniciará

las acciones para avanzar en la solución electrónica de disputas, utilizando medios electrónicos,

ópticos o de cualquier otra tecnología como herramienta auxiliar y complementaria con el

propósito de aumentar su eficiencia y su capacidad de respuesta

ACUERDO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL DISTRITO FEDERAL

DEL 29 DE OCTUBRE DE 2013

QUE MODIFICA INTEGRALMENTE LAS

REGLAS DEL MEDIADOR PRIVADO

ÚNICO.- SE MODIFICAN INTEGRALMENTE LAS REGLAS DEL MEDIADOR PRIVADO

PARA QUEDAR COMO SIGUE:

REGLAS DEL MEDIADOR PRIVADO

CAPITULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1.- Las presentes Reglas tienen por objeto regular la actuación del mediador privado

quien quedará obligado a su cumplimiento en todos los procedimientos de mediación en que

intervenga de conformidad con lo dispuesto por la Ley de Justicia Alternativa del Tribunal Superior

de Justicia para el Distrito Federal, el Reglamento Interno del Centro de Justicia Alternativa y los

acuerdos que al efecto emita el Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, así como las demás

leyes aplicables a la materia.

Corresponde al Centro de Justicia Alternativa del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal,

aplicar, vigilar y supervisar respecto de los mediadores privados, el debido cumplimiento de estas

Reglas.

Artículo 2. Para efectos de estas Reglas, se entenderá por:

I. Acuerdo: Solución consensuada que construyen los mediados para cada uno de los puntos controvertidos de un conflicto, durante el desarrollo de la mediación y con la finalidad de

Publicadas en Boletín Judicial el 19 de Noviembre de 2013.

resolverlo satisfactoriamente. El conjunto de acuerdos forman el clausulado del convenio que aquéllos suscriben; II. Autocomposición: Reglas que los propios particulares involucrados en una controversia establecen para efecto de encontrar una solución a la misma; III. Centro: Centro de Justicia Alternativa del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal; IV. Comité: Comité Revisor de las Evidencias de Evaluación; V. Consejo: Consejo de la Judicatura del Distrito Federal; VI. Co-mediación: Procedimiento complementario de la mediación, con el cual se enriquece ésta, a partir de la intervención de otro u otros mediadores; VII. Co-mediador: Mediador autorizado por el Centro para asistir al mediador asignado a la atención de una determinada controversia, aportando sus experiencias, conocimientos y habilidades; VIII. Especialista Externo: Profesional registrado por el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal que aportando sus experiencias, conocimientos y habilidades es autorizado por el Centro para intervenir como co-mediador en un procedimiento determinado de co-mediación en asistencia de un mediador. IX. Instituto: Instituto de Estudios Judiciales del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal; X. Justicia Alternativa: Procedimientos distintos a los jurisdiccionales para la solución de controversias entre particulares; XI. Ley: Ley de Justicia Alternativa del Tribunal Superior de Justicia para el Distrito Federal; XII. Lineamientos: Directrices, criterios e instrucciones que, en el ámbito de su competencia, determine el Director General del Centro; XIII. Mediación: Procedimiento voluntario por el cual dos o más personas involucradas en una controversia, a las cuales se les denomina mediados, buscan y construyen una solución satisfactoria a la misma, con la asistencia de un tercero imparcial denominado mediador; XIV. Mediados: Personas físicas o morales que, después de haber establecido una relación de variada naturaleza jurídica, se someten a la mediación, en busca de una solución pacífica a su controversia; XV. Mediador: Especialista que habiendo cumplido los requisitos previstos por la Ley se encuentra capacitado, certificado y registrado por el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal para conducir el procedimiento de mediación e intervenir como facilitador de la comunicación y la negociación entre particulares involucrados en una controversia, y que podrá ser público o privado. XVI. Módulo de mediación privada: Establecimiento o espacio físico instalado por cuenta de uno o varios mediadores privados en una institución pública o privada que, habiendo satisfecho los requisitos para ello, se encuentra registrado y autorizado, ante el Centro, para ofrecer y atender los servicios de mediación privada. XVII. Módulo de mediación virtual: Espacio virtual del sistema automatizado que permite la prestación del servicio de mediación por medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología operada por cuenta del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal por conducto del Centro cuya utilización y acceso se autoriza a uno o varios mediadores privados que han satisfecho los requisitos para ello. XVIII. Norma: Norma Técnica Institucional de Competencias Laborales; XIX. Pre-mediación: Sesión informativa previa en la que las personas interesadas son orientadas sobre las ventajas, principios y características de la mediación y para valorar si la controversia que se plantea es susceptible de ser solucionada mediante este procedimiento o, en caso contrario, sugerir las instancias pertinentes;

XX. Registros: a) En el capítulo correspondiente es el padrón de mediadores privados certificados por el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, y b) En el capítulo correspondiente es la inscripción de convenios emanados del procedimiento de mediación en los términos de la Ley;

XXI. Reglamento: Reglamento Interno del Centro de Justicia Alternativa del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal; XXII. Reglas: Reglas del Mediador Privado; XXIII. Re-mediación: Procedimiento posterior a la mediación, que se utiliza cuando el convenio alcanzado en ésta se ha incumplido parcial o totalmente, o cuando surgen nuevas circunstancias que hacen necesario someter el asunto nuevamente a mediación; XXIV. SIRECO: Sistema informático para el registro de los convenios de los mediadores privados certificados, y XXV. Tribunal: Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.

Artículo 3.- El mediador es responsable de que la prestación del servicio de mediación se realice con estricto apego a las disposiciones de la Ley, el Reglamento y estas Reglas, debiendo ejercer personalmente sus funciones.

Artículo 4.- El mediador deberá excusarse de actuar cuando se actualice algunos de los supuestos que establecen los artículos 19 y 53 de la Ley, además de lo establecido en el numeral 80 del Reglamento.

Artículo 5.- El mediador debe abstenerse de divulgar y utilizar la información que obtenga en el

ejercicio de su función, cumpliendo con el deber que le impone el principio de confidencialidad y

el secreto profesional, por lo cual no podrá actuar, en forma alguna, en cualquier procedimiento

legal relacionado con los asuntos en los que participe y estará sujeto a las disposiciones sobre

secreto profesional establecidas en la legislación.

CAPITULO II

De la Certificación y Registro del Mediador

Sección Primera

De la certificación y registro

Artículo 6.- Para obtener la certificación y registro deberán cumplirse los requisitos previstos por

el apartado B) del artículo 18 de la Ley, en los términos dispuestos por el Reglamento y estas

Reglas.

El Tribunal por conducto del Instituto, a petición del Centro, publicará en el Boletín Judicial la

convocatoria respectiva la que podrá estar sujeta según convenga al Tribunal a un número

limitado de lugares para certificación y registro por convocatoria.

La certificación y registro como mediador privado será realizada bajo esquemas de acreditación y

eliminación por perfil, competencias laborales, excelencia académica en capacitación, y control de

la evaluación que realice el Centro en la supervisión de las prácticas, y bajo los principios de

pertinencia, competencia, objetividad, honorabilidad, equidad y eficiencia.

La convocatoria deberá expresar claramente los lugares y plazos en donde deberán llevarse a cabo

cada una de las etapas de las que consta el proceso, así como las cuotas de recuperación

correspondientes.

Artículo 7.- En los términos de la convocatoria quien aspire a obtener la certificación y registro

como mediador, deberá presentar la solicitud respectiva debidamente cumplimentada y firmada,

en la cual se declare bajo protesta de decir verdad que los datos contenidos en ella son ciertos y

que el firmante nunca ha sido condenado mediante sentencia ejecutoriada por delito doloso que

merezca pena corporal, acompañada de la siguiente documentación:

I.- Acta de nacimiento o comprobante de nacionalidad mexicana;

II.- Copia certificada ante notario u original y copia para cotejo del título profesional de licenciado

en derecho, así como la cédula respectiva;

III.- Declaración de haber realizado práctica profesional, durante dos años por lo menos, en

cualquiera de las materias competencia del Centro, en unión de las constancias o documentos que

así lo acrediten;

IV.- Dos cartas de recomendación verificables;

V.- Curriculum vitae;

VI.- Carta de exposición de motivos dirigida al titular del Centro;

VII.- Documento que contenga la declaración unilateral de voluntad del solicitante de someterse y

apegarse voluntariamente al proceso de selección, a lo definitivo e inapelable del fallo del

Tribunal, el Consejo, el Instituto, el Centro y el Comité en cada una de las etapas, a la

comprobación y verificación de la documentación y demás datos aportados, y donde convenga

apegarse al proceso de conformidad con lo dispuesto en la normatividad aplicable, y

VIII.- Pago de la cuota de recuperación correspondiente.

Artículo 8.- Quienes en tiempo y forma, de conformidad con la convocatoria, hubieren presentado

la solicitud y documentación a que se refiere el artículo que antecede deberán presentarse en el

día, hora y lugar señalados para la aplicación del examen de competencias laborales.

Aquellos que cumpliendo los requisitos no se presentaren a la aplicación del examen de

competencias laborales perderán el derecho a continuar participando en el proceso señalado en la

convocatoria.

El Instituto revisará y calificará los exámenes, siendo su resolución definitiva. Solamente aquellos

que obtengan calificación aprobatoria señalada en la convocatoria, pasarán a la siguiente etapa y

podrán inscribirse al programa de capacitación para certificación a cargo del Instituto en

conjunción con el Centro.

Artículo 9.- El Instituto comunicará los resultados del examen en la fecha y bajo los medios señalados en la convocatoria. El candidato que no apruebe el examen de competencias laborales perderá el derecho a continuar participando en el proceso señalado en la convocatoria.

Artículo 10.- El programa de capacitación para certificación será diseñado y estará a cargo del

Instituto en conjunción con el Centro, y se integrará por los módulos que sean necesarios para

lograr una capacitación suficiente respecto del proceso de mediación, y en especial respecto de

dicho proceso aplicado a las materias competencia del Centro y en relación con la Norma.

Artículo 11.- Para quedar definitivamente inscrito en el programa de capacitación para

certificación quienes tuvieran derecho a ello, deberán cubrir la cuota de recuperación

correspondiente y cumplimentar el proceso de inscripción en el día, hora y lugar señalados en la

convocatoria respectiva.

Aquellos que habiendo resultado aprobados en el examen de competencias laborales no

cumplieran con los requisitos del proceso de inscripción a que se refiere el párrafo que antecede,

perderán el derecho a continuar participando en el proceso señalado en la convocatoria y en caso

de participar en un nuevo proceso deberán presentar y aprobar de nuevo el examen de

competencias laborales.

Artículo 12.- El desarrollo del programa de capacitación para certificación se llevará de

conformidad con los módulos, temas, y subtemas así como en los días, lugares y horarios

señalados en la convocatoria.

Al término de cada módulo se deberá realizar una evaluación respecto de los temas y subtemas

correspondientes y solamente aquellos que obtengan calificación aprobatoria podrán continuar en

el programa.

Artículo 13.- El desarrollo del programa de capacitación para certificación terminará con la

evaluación del último módulo, momento en que el Instituto determinará individualmente y por

cada candidato si se cumplieron los requisitos del programa, en los términos precisados en la

convocatoria.

Artículo 14.- Aquellos candidatos que resulten aprobados en el proceso de capacitación para

certificación, deberán presentarse en el lugar, día y hora señalados en la convocatoria para que se

les indique la fecha y lugar en que deberán desahogar una entrevista con el Director General del

Centro o el servidor público que éste designe para tal efecto, quien asentará las observaciones

correspondientes.

Artículo 15.- Cada candidato deberá cumplir con el número de horas de prácticas previstas en la

convocatoria.

Artículo 16.- Cada pre-mediación o sesión de mediación en que participe un candidato deberá ser supervisada por un mediador público que dirija la práctica. Diariamente los mediadores encargados de dirigir y supervisar las prácticas presentarán una evaluación general respecto del comportamiento y desarrollo observados en la pre-mediación o mediación, según se trate, así como de la sustanciación del procedimiento, aplicación de las técnicas aprendidas en el programa de capacitación, y cumplimiento de los principios rectores de la mediación y otras obligaciones relativas al servicio de mediación determinados en la Ley, el Reglamento y las Reglas. Los resultados de las evaluaciones serán integrados al expediente individual de cada candidato para ser examinados y evaluados por el Comité, una vez que haya finalizado con las horas de práctica correspondientes.

Artículo 17.- Finalizadas las prácticas y teniendo a la vista el expediente de cada candidato, el Comité determinará individualmente si se cumplieron los requisitos previstos por el apartado B) del artículo 18 de la Ley en los términos previstos por la convocatoria, la Ley, el Reglamento y estas Reglas y así lo comunicará al Centro. La decisión del Comité es definitiva y no admite recurso alguno. El Centro comunicará a los candidatos en los términos señalados en la convocatoria la decisión del Comité y si fueron considerados aptos o no para obtener la certificación y registro como mediador.

Sección Segunda

De la expedición de la certificación y registro

Artículo 18.- Una vez que el Comité hubiere declarado apto a un candidato para obtener la

Certificación y Registro como mediador, deberá hacerlo del conocimiento del Consejo para que

éste resuelva lo que en derecho corresponda.

En caso de que el Consejo apruebe en definitiva la certificación y registro del mediador, éste

deberá signar, conjuntamente con el titular de Centro, el convenio promisorio de apego a estas

Reglas en el ejercicio de la función de mediador, y deberá realizar el pago de la cuota

correspondiente.

El mediador deberá proporcionar al Centro sus datos generales consistentes, por lo menos, en el

nombre, domicilio donde se ubicará su oficina, número de teléfono móvil y de oficina, correo

electrónico, y en caso de que cualquiera de estos datos cambiara, deberá notificarlo de inmediato

al Centro.

El Centro, a petición expresa del mediador, podrá expedir una credencial con fotografía que lo

identifique como mediador privado certificado por el Tribunal.

La constancia de certificación y registro, deberá contener cuando menos el nombre completo y

fotografía reciente del mediador, así como el número de registro que le corresponde y la firma del

Presidente del Tribunal y del Consejo, del Director General del Centro, y del Director General del

Instituto, y señalará claramente la vigencia de la primera certificación.

La persona que se niegue a suscribir el convenio promisorio de apego a estas Reglas en el ejercicio

de la función de mediador, perderá el derecho a recibir la constancia de certificación y registro.

Cuando exista un número de registro que haya permanecido vacante, por cualquier causa, en el

periodo de un año, el Centro deberá asignarlo al siguiente mediador que deba ser certificado.

El mediador que ocupe un número de registro vacante deberá continuar con el número progresivo

de los convenios, así como el número progresivo que corresponda al libro de registro.

Artículo 19.- Con la constancia de certificación y registro el mediador deberá, dentro del plazo

improrrogable de noventa días siguientes a la fecha de expedición, cumplir con los requisitos que

se establecen en el artículo 43 de la Ley.

Quien transcurrido el plazo fuera omiso en el cumplimiento de alguno de los requisitos

establecidos en el artículo 43 de la Ley, no podrá ejercer la función de mediador.

La oficina del mediador deberá instalarse en domicilio dentro del Distrito Federal y todas las

comunicaciones y notificaciones que deban realizarse por el Tribunal, el Consejo, el Comité, el

Centro, el Instituto u otras autoridades competentes solamente serán válidas cuando se realicen

en dicho domicilio.

Artículo 20.- Satisfechos todos los requisitos dentro del plazo correspondiente, y previa toma de

protesta ante el Presidente del Tribunal y del Consejo o ante el servidor público que éste designe,

se mandará publicar sin costo para el mediador dentro de los siguientes diez días hábiles en el

Boletín Judicial y la Gaceta Oficial del Distrito Federal, un acuerdo del Director General del Centro

relativo a la certificación y registro correspondiente, a partir de lo cual el mediador podrá iniciar el

ejercicio de sus funciones.

Artículo 21.- El mediador deberá exhibir en el interior de sus oficinas la constancia de certificación

y registro y podrá solicitar al Centro la expedición de una credencial que lo acredite como

mediador.

Artículo 22.- El mediador sólo podrá tener un domicilio, en el que ubicará su oficina, el cual estará

abierto para servicio al público en días y horas hábiles, salvo por causa de fuerza mayor, y sin

perjuicio de la prestación del servicio de mediación que el mediador realice en los módulos de

mediación, módulos de mediación privada, en el propio Centro o por medios electrónicos, ópticos

o utilizando cualquier otra tecnología o cualquier otro lugar previamente acordado con los

mediados.

Sección Tercera

De la renovación de la certificación y registro

Artículo 23.- La certificación y el registro que otorgue el Centro como mediador tendrán una

vigencia de tres años, contados a partir de la publicación a que se refiere el artículo 20 de estas

Reglas.

El Centro publicitará oportunamente el periodo para la presentación de las solicitudes de

certificación y renovación de la certificación.

Artículo 24.- Para la renovación de la certificación y registro deberá presentarse y aprobar el

examen de competencias laborales de renovación de certificación y cumplir con las disposiciones

que sobre esta materia establezca el Reglamento.

Artículo 25.- La evaluación para la renovación de la certificación será realizada por el Centro y el

Instituto, con la finalidad de emitir dictamen en el que formule al Comité propuesta de renovación

o de revocación de dicha certificación y registro como mediador.

Artículo 26.- Los exámenes de competencias laborales para renovar la certificación serán

elaborados por el Centro y aplicados por el Instituto.

Artículo 27.- La evaluación del mediador, para efectos de renovar su constancia de certificación,

considerará:

I. Resultados obtenidos en el desempeño de su función:

a).- Índice de convenios de mediación que se hayan presentado ante juzgados para solicitar su

ejecución por la vía de apremio;

b).- Calificación otorgada por los mediados que haya atendido, conforme a la encuesta aplicada

por el Centro;

c).- Número de sanciones a que se haya hecho acreedor;

d).- Calificación que haya obtenido conforme a la supervisión que, en su caso, haya practicado el

Centro al servicio de mediación privada que realice;

e).- Reconocimientos por tareas de investigación, difusión, divulgación y enseñanza respecto de la

mediación, dentro y fuera del Tribunal;

f).- Participación en asuntos de interés social; y

g).- Colegiación del mediador, en algún Colegio de Mediadores reconocido.

II. Resultados que reporte el Instituto obtenidos de la evaluación aplicada al concluir los procesos

de capacitación continua y actualización en los que haya participado, y

III. Resultado del examen de competencia;

Artículo 28.- El Centro integrará el expediente de cada mediador para que el Comité se pronuncie

respecto de la renovación o revocación de la certificación como mediador.

En el expediente se consignarán los datos de identificación, resultados de desempeño y de la

evaluación, constancias que acrediten lo actuado y el número de renovaciones anteriores, si las

hubiere, y se acompañará del dictamen expedido por el Centro.

La resolución del Comité será definitiva, no admitirá recurso alguno y deberá agregarse al

expediente respectivo.

Artículo 29.- La renovación de la certificación, su revocación, o la cancelación del registro del

mediador de que se trate, deberá publicarse en el Boletín Judicial y la Gaceta Oficial del Gobierno

del Distrito Federal, y el Centro lo comunicará por escrito a las dependencias referidas en la

fracción III del artículo 43 de la Ley para los efectos legales conducentes.

CAPITULO III

De los Elementos Materiales para el Ejercicio de

la Función de Mediador

Sección Primera

De la garantía

Artículo 30.- El mediador, previamente al inicio de sus funciones, deberá otorgar la garantía que

señale el Consejo la que podrá otorgarse mediante billete de depósito, fianza, prenda, hipoteca o

cualquier otra garantía legalmente constituida, designándose como beneficiario de la misma al

Tribunal.

Artículo 31.- La garantía deberá entregarse al Centro y mantenerse vigente y actualizada mientras

el mediador permanezca en funciones con certificación y registro vigente, e inclusive durante todo

el año siguiente a aquél en que haya dejado de ejercer en forma definitiva, siempre y cuando no se

haya interpuesto queja o acción de responsabilidad en su contra, en cuyo caso la garantía deberá

permanecer vigente hasta que concluya el proceso respectivo.

Artículo 32.- En caso de que la garantía llegare a hacerse efectiva por resolución del Consejo o por

resolución judicial o administrativa, el monto de la misma se aplicará de la siguiente manera:

I.- A cubrir el importe de las multas y otras responsabilidades administrativas impuestas al

mediador por el indebido ejercicio de su función;

II.- A cubrir las cantidades que se deriven por concepto de responsabilidad civil, penal o de

cualquier otra clase en que incurra el mediador por el indebido ejercicio de sus funciones;

III.- A cubrir el importe de las cuotas o derechos que el mediador llegare a adeudar al Tribunal, y

IV.- A cubrir el importe de las costas y gastos de procedimientos contenciosos que el Tribunal

hubiere iniciado en su contra.

La garantía deberá ser utilizada en cualquier caso de los referidos en las fracciones que anteceden

ante la negativa u omisión del mediador de cubrir las cantidades que correspondan

oportunamente.

Sección Segunda

Del sello

Artículo 33.- El Centro autorizará el o los sellos necesarios para que el mediador realice sus

funciones en términos de Ley, el cual se realizará invariablemente a costa del propio mediador. El

uso del sello está reservado en forma exclusiva al mediador y será responsable por el mal uso que

pudiere llegar a darse del mismo.

Artículo 34.- El sello del mediador será en forma rectangular con bordes de ocho punto ocho

centímetros de base por dos centímetros de altura, reproducirá en la parte izquierda de forma

circular y en un diámetro de uno punto ocho centímetros el escudo del Tribunal, en la parte

derecha contendrá centrado, formando un rectángulo sin bordes, el nombre completo del

mediador, en el siguiente renglón la mención “Mediador Privado”, su número de registro en

números arábigos, en el tercer y cuarto renglones la mención clara de la vigencia de su

certificación señalando la fecha de inicio y la de terminación.

El tipo de letra será verdana tamaño 9 los dos primeros renglones y tamaño 8 los otros dos.

Artículo 35.- Cuando el mediador vaya a dejar de ejercer sus funciones por cualquier causa,

deberá entregar su sello al Centro. Si el cese en sus funciones fuere definitivo al momento de la

entrega se deberá procurar que el sello quede inutilizable.

Artículo 36.- En caso de pérdida, robo o destrucción del sello, el mediador deberá notificar

inmediatamente al Centro, quien lo comunicará al Tribunal, al Consejo y a las dependencias

referidas en la fracción III del artículo 43 de la Ley, y solamente se le podrá autorizar un nuevo

sello contra la presentación del acta incoada ante el Ministerio Público correspondiente.

Artículo 37.- En todos los casos en que el Centro autorice un nuevo sello, éste deberá contener un

signo en la parte inferior que lo diferencie de los anteriores, y el mediador no podrá iniciar su

utilización hasta en tanto el mismo no hubiere sido registrado en los términos previstos por la

fracción III del artículo 43 de la Ley.

Artículo 38.- El mediador deberá notificar y registrar en los términos de la fracción III del artículo

43 los cambios que tenga su firma durante el transcurso del tiempo.

Artículo 39.- El mediador deberá imprimir su sello y firma, en tinta indeleble, en los convenios de

mediación, copias certificadas y constancias que expida en los términos del artículo 42 de la Ley y

estas Reglas.

El mediador deberá utilizar su media rúbrica y sello en todas las hojas que integren los convenios

incluyendo sus anexos, así como en las copias certificadas que expida, pero utilizará la firma

completa en la última hoja en la que se haga constar la certificación a que se refiere la fracción XI

del artículo 50 de la Ley.

El mediador podrá utilizar el sello en las invitaciones, comunicaciones oficiales con el Centro, el

Tribunal, el Consejo, el Comité y otras autoridades competentes, así como en el escrito de

autonomía, convenio de confidencialidad, convenio de honorarios y demás documentos y

constancias que en el ejercicio de su función deba firmar o expedir y que sean de las referidas en

la Ley, el Reglamento o estas Reglas.

Sección Tercera

Del libro de registro y archivo de mediación del mediador

Artículo 40.- En el libro de registro se asentará por cada convenio, una razón que contenga el

número progresivo que le corresponde al convenio, los nombres de los mediados, el tipo de

servicio de mediación, el número de invitaciones realizadas, el número de sesiones de mediación y

la mención de que la mediación concluyó en la firma de un convenio ante su fe, y cualquier otra

observación que el mediador estime pertinente.

Artículo 41.- Los libros de registro deberán permanecer en la oficina del mediador, salvo en los

casos en que por disposición de la Ley, el Reglamento o estas Reglas deban ser presentados ante el

Centro.

Artículo 42.- Cada libro de registro se formará por trescientas hojas foliadas por el anverso, de

tamaño oficio o legal que deberán ser uniformes, de papel seguridad de color verde, y de una hoja

sin número al principio y otra al final del libro que el mediador deberá empastar una vez que se

utilicen las trescientas hojas que lo conforman.

El mediador deberá solicitar autorización al Centro para iniciar la utilización de los libros

necesarios para el ejercicio de su función, y no podrá iniciar la utilización de un libro sin contar

previamente con el oficio de autorización.

Con las excepciones propias de la asociación a que se refieren estas Reglas, queda prohibido a los

mediadores utilizar simultáneamente más de un libro así como asentar los convenios que por

fecha sean anteriores a la fecha de autorización.

En la hoja sin número al inicio de cada libro el mediador asentará una razón que contenga la fecha

de la autorización otorgada por el Centro para iniciar la utilización del libro y el número de oficio

en su caso, la fecha en que efectivamente se inicie la utilización del libro, el número que

corresponda al libro, el número de páginas útiles, la mención de que el libro contendrá el registro

de los convenios de mediación en que intervenga, el nombre y apellidos del mediador, su número

de registro y la vigencia de su certificación, así como su firma y sello.

En caso de asociación, se deberán asentar en la razón los datos de todos los mediadores asociados

y cada uno estampará su firma y sello.

Artículo 43.- Cada libro de registro deberá estar numerado progresivamente y en orden

cronológico. El asiento de las razones se hará uno por cada página y por orden de fecha y bajo

numeración progresiva de los convenios, y con letra clara mediante cualquier procedimiento de

impresión firme e indeleble.

Las palabras, letras o signos que se necesiten testar se cruzarán con una línea que las deje legibles,

y se pondrá entre renglones lo que se deba agregar, en su caso. Al final del asiento se salvará lo

testado distinguiéndose claramente el texto válido del que no lo es.

El asiento deberá estar libre de enmendaduras o raspaduras, y se deberá respetar un margen

suficiente por el lado del doblez del libro, así como otra equivalente en las orillas, para proteger lo

asentado.

Artículo 44.- El mediador deberá imprimir su media rúbrica y sello al final de cada página del libro

en el lugar donde visiblemente termine el asiento.

En caso de asociación, se deberá asentar además en la esquina superior derecha el sello y media

rúbrica del mediador de mayor antigüedad en cuyo libro actúan otros mediadores asociados.

Artículo 45.- El mediador es responsable del buen uso, custodia y conservación de su archivo y

libros de registro durante todo el tiempo que se encuentre en ejercicio, debiendo cuidar que éstos

no sufran deterioro que los vuelvan inutilizables o ilegibles.

Artículo 46.- El mediador en forma diaria, por orden de fecha y de manera progresiva, numerará

los convenios que se celebren, y en el mismo orden integrará el archivo respectivo y asentará la

razón en el libro.

La numeración de los convenios deberá contener los requisitos señalados por el Centro para su

completa y total identificación.

En unión del libro, se llevará en carpeta por separado que se identificará como archivo de

mediación, en el que deberán integrarse los documentos relativos a la mediación de que se trate,

que deberán identificarse por legajo bajo el número que le corresponda de los asentados en el

libro.

El legajo que integra el archivo de mediación deberá contener las constancias que comprueben

que se les orientó debidamente en pre-mediación a los mediados, el escrito de autonomía, los

documentos de aceptación del servicio de mediación, copia de las invitaciones en su caso, el

convenio de confidencialidad, el convenio de honorarios, el ejemplar del convenio y sus anexos y

demás documentación que el mediador considere pertinente en relación con la mediación, o deba

constar agregado por disposición de la Ley o estas Reglas.

Podrán utilizarse tantas carpetas como sean necesarias para asegurar la integridad de los

documentos y su relación y correspondencia con el libro de registro a que pertenecen.

Artículo 47.- Al terminarse de utilizar un libro, el mediador deberá asentar en la hoja sin número

que se encuadernará al final del cierre del mismo, señalando la fecha, el número de páginas

utilizadas, la cantidad de convenios de mediación que obran asentados en el libro así como el

número del primero y del último de los convenios, el número de carpetas a que se refiere el

artículo que antecede, su nombre, número de certificación y registro, así como su firma y sello, y

de los asociados en su caso, de lo cual se dará aviso al Centro.

El mediador, previamente a la autorización de nuevos libros, deberá manifestar, bajo protesta de

decir verdad, que los anteriores, excepto el último, han sido completamente utilizados, habiendo

cumplido satisfactoriamente con los requisitos para su uso y custodia.

Sección Cuarta

De los convenios de asociación

Artículo 48.- Los mediadores con certificación y registro vigente, podrán cumplir la obligación de

llevar el libro de registro y archivo de mediación a que se refiere el artículo 44 de la Ley y estas

Reglas mediante la celebración de convenios de asociación entre sí, con objeto de mejorar la

prestación del servicio y optimizar la utilización de sus recursos por el tiempo que estimen

conveniente para actuar indistintamente en el mismo libro de registro y archivo de mediación, que

será el del mediador privado de mayor antigüedad, libro que por virtud del convenio de asociación

celebrado en los términos dispuestos por estas Reglas, y para efectos de su actuación constituirá

su propio libro de registro y archivo de mediación.

Los asociados continuarán utilizando su propio sello, y deberán tener el mismo domicilio.

Al iniciarse una asociación inmediatamente después de la hoja foliada en donde conste el último

asiento, se deberá incluir una razón en una hoja que no irá foliada y que se empastará junto con el

libro, donde se dejará constancia de la fecha de inicio y registro del convenio de asociación, con

inclusión del nombre de todos los mediadores que utilicen dicho libro como asociados, su número

de registro, así como su firma y sello.

Al disolverse una asociación, inmediatamente después de la hoja foliada en donde conste el último

asiento, el mediador de mayor antigüedad deberá incluir una razón en una hoja que no irá foliada

y que se empastará junto con el libro, donde dejará constancia de su nombre y número de

registro, de la fecha de disolución del convenio de asociación con inclusión del nombre o nombres

de todos los mediadores que han dejado de utilizar dicho libro como asociados, así como su

número de registro, estampando a continuación su firma y sello.

En caso de que subsistiera el convenio de asociación con otros mediadores, también deberán

asentar su nombre y número de registro, así como su firma y sello.

Al disolverse los convenios de asociación, los mediadores actuarán en sus respectivos libros de

registro y archivos de mediación.

Artículo 49.- Si la disolución del convenio de asociación fuere por la cesación en funciones o

cancelación del registro del mediador más antiguo, en cuyo archivo actuaban otros mediadores

asociados, tal archivo corresponderá al asociado que continúe en funciones con mayor antigüedad

y en él seguirá actuando, debiendo solicitar al Centro la expedición de una nueva constancia de

certificación y registro con el número del mediador cesante. Si subsistiera asociación de ese con

otros mediadores deberán continuar actuando en el libro de registro y archivo del más antiguo.

Artículo 50.- Los convenios de asociación, así como sus modificaciones y disolución se inscribirán

ante el Centro quien lo comunicará por oficio a las dependencias a que se refiere la fracción III del

artículo 43 de la Ley.

Artículo 51.- Por la celebración de un convenio de asociación y la actuación indistinta en el mismo

libro de registro y archivo de mediación, los mediadores asociados podrán expedir copias

certificadas de las referidas por la fracción III del artículo 42 de la Ley y constancias de las referidas

en estas Reglas respecto de cualquier convenio que se encuentre resguardado en el archivo de

mediación que se encuentren utilizando.

Artículo 52.- Toda vez que la naturaleza del convenio de asociación es únicamente un medio para

el cumplimiento de las formalidades a que se refieren los artículos 44 y 45 de la Ley con relación a

las que deben seguirse en materia del libro de registro y archivo de mediación, la actuación de los

mediadores en la sustanciación del procedimiento de mediación, y en la suscripción y celebración

de los convenios continuará siendo personal y queda prohibido a los mediadores intervenir en los

de su asociado, con excepción de las previsiones dispuestas para el caso de co-mediación y

designación que hiciere el Centro en los casos previstos por la Ley y estas Reglas.

Sección Quinta

De la conservación del libro de registro y

archivo de mediación, y clausura de los mismos

Artículo 53.- El mediador deberá conservar su archivo de mediación y libros de registro durante

los tres años de vigencia de su certificación, y hasta tres años más en caso de obtener la

renovación correspondiente.

Transcurrido ese término, en uno u otro caso, los entregará al Centro para los fines dispuestos en

materia de conservación del archivo judicial conforme a las reglas del Tribunal.

Artículo 54.- Se procederá a la clausura de los libros y archivo del mediador cuando éste cese en el

ejercicio de sus funciones sin estar asociado.

La clausura deberá llevarse a cabo dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de terminación

de las actividades del mediador con la intervención del Centro, el cual asentará en la última página

los antecedentes y causas que motivaron la clausura, el número de páginas utilizadas y el número

de páginas en blanco, las que deberán ser inutilizadas cruzándolas con una línea de tinta.

Al final del asiento deberá señalarse el lugar, fecha, nombre y firma del servidor público del Centro

que actúa.

Cuando se ocupe un registro vacante, se entregarán al mediador por inventario los libros y archivo

que por disposición de estas Reglas no deban permanecer en el Centro.

En caso de que la clausura no pudiera llevarse a cabo por cualquier causa, se informará

inmediatamente de esta situación al Centro para que proceda en términos de las disposiciones

legales aplicables.

Artículo 55.- Cada mediador estará a cargo de un solo libro de registro y archivo de mediación,

salvo en los casos de que se trate de una asociación.

CAPITULO IV

Del Servicio de Mediación Privada

Sección Primera

Del procedimiento de mediación

Artículo 56.- El procedimiento de mediación se regirá por la Ley, el Reglamento y estas Reglas, y

dará comienzo el día en que los mediados acuerden.

Son aplicables, en tanto sean compatibles con el servicio de mediación privada, las disposiciones

previstas en los Capítulos V y VI del Reglamento.

Los mediadores podrán prestar el servicio de mediación privada por medios electrónicos, ópticos o

de cualquier otra tecnología de conformidad con las disposiciones legales aplicables o mediante el

sistema implementado por el Tribunal para tal efecto.

Artículo 57.- El mediador deberá conducir la mediación en forma clara, ordenada, transparente,

responsable y de buena fe.

Podrá sustanciar el procedimiento de mediación del modo que estime adecuado y con total

flexibilidad, respondiendo a las necesidades de los mediados, de manera que, al propiciar una

buena comunicación y comprensión entre ellos, se facilite la construcción de acuerdos,

respetando en todo momento los principios básicos de voluntariedad, confidencialidad,

flexibilidad, neutralidad, imparcialidad, equidad, legalidad y economía que rigen a la mediación,

así como las etapas referidas en la Ley y el Reglamento, considerando las circunstancias del caso,

los deseos que expresen los mediados y la necesidad de lograr un rápido arreglo de la

controversia.

Artículo 58.- Durante la pre-mediación, el mediador deberá orientar suficientemente en términos

de Ley al público interesado, informándoles sobre el servicio de mediación, y valorando si las

controversias que se plantean son susceptibles de ser resueltas mediante este procedimiento o,

en caso contrario, sugerir las instancias pertinentes.

Artículo 59.- Una vez que los mediados hayan aceptado iniciar el procedimiento de mediación,

será obligación del mediador el suscribir el escrito de autonomía, así como celebrar los convenios

de confidencialidad y de honorarios con los mediados para integrarlos al archivo de mediación

correspondiente.

Artículo 60.- El mediador deberá exhibir, en el interior de sus oficinas, en forma notoria y a simple

vista, la tarifa actualizada que especifique el monto de los honorarios y, en su caso, los gastos

aproximados que correspondan por la sustanciación de cada una de las etapas del procedimiento

de mediación, sin perjuicio que pacte con los mediados de común acuerdo cantidades específicas

por concepto de honorarios y gastos por el procedimiento de mediación de que se trate.

En este último caso el mediador habrá de explicar a los mediados previo al inicio del

procedimiento, del monto de sus honorarios y de la forma en que éstos deberán ser cubiertos, lo

que constará por escrito en el convenio correspondiente.

En el supuesto de que el mediador fije sus honorarios con base en las horas destinadas al proceso,

el monto de las mismas deberá ser razonable, tomando en cuenta, entre otros aspectos, el tipo y

la complejidad del asunto, así como su experiencia profesional.

Cuando los honorarios correspondan a la tarifa exhibida en el interior de sus oficinas bastará con

que los mediados expresen su aceptación en una reproducción de dicho documento, el cuál con la

firma de los mediados y del mediador, se integrará al archivo de mediación y hará las veces de

convenio de honorarios.

En el caso en que los servicios del mediador concluyan sin que el invitado haya aceptado participar

en la mediación, los honorarios generados correrán por cuenta del solicitante de los servicios.

La falta de pago de honorarios, por parte de uno o más mediados, no será causa justificable para

que el mediador dé por terminada la mediación.

Artículo 61.- La mediación generalmente estará a cargo de un solo mediador. Cuando por las

características del conflicto se requiera la intervención de un co -mediador, o por solicitud expresa

de los mediados, se podrá solicitar la intervención de otro mediador privado en cuyo caso se

deberá notificar al Centro cuál de los dos registrará el convenio.

Se podrá solicitar al Centro la designación de un mediador público o especialista externo para

llevar a cabo la co-mediación.

Artículo 62.- El mediador podrá reunirse o comunicarse con los mediados conjuntamente o con

cada uno de ellos por separado, en el momento que así lo considere oportuno, siempre y cuando

se respete el principio de equidad.

Artículo 63.- Ante el incumplimiento parcial o total de un convenio celebrado por los mediados, o

ante el cambio de las circunstancias que dieron origen a su celebración, éstos podrán utilizar la re -

mediación ante el propio mediador y con la documentación del expediente respectivo, elaborar un

convenio modificatorio o construir uno nuevo, ajustándose en todo momento a los principios

básicos de la mediación.

En caso de lograrse un convenio modificatorio o la construcción de uno nuevo, deberá registrarse

y conservarse como un nuevo convenio en los términos previstos por la Ley y estas Reglas.

En el caso de convenios celebrados ante el Centro, emanados del servicio público de mediación, la

re-mediación podrá llevarse a cabo ante el mediador privado que así decidan los mediados en

cuyo caso el mediador ante quien se lleve a cabo la re-mediación deberá dar aviso al Centro.

Tratándose de convenios celebrados ante otro mediador privado se podrá llevar a cabo la re-

mediación si así lo decidieran los mediados en cuyo caso el mediador ante quien se lleve a cabo la

re-mediación deberá dar aviso al mediador ante quien se hubiere celebrado dicho convenio.

Lo anterior no limita a los mediados para que lleven a cabo el procedimiento de re-mediación ante

el Centro aún en tratándose de convenios emanados del servicio privado de mediación.

Artículo 64.- Además de los supuestos establecidos en la Ley, el procedimiento de mediación

privada se dará por terminado al concluir el término de la vigencia de la certificación y registro del

mediador y éste no hubiera obtenido la renovación correspondiente, en cuyo caso el Centro,

previo aviso del mediador, designará a otro, sea público o privado, quien deberá concluir el

procedimiento previa aceptación de los mediados.

Artículo 65.- Con relación al servicio de mediación privada, el mediador podrá expedir las

constancias que obren en sus libros y registros.

Sección Segunda

De los convenios

Artículo 66.- Los acuerdos a los que lleguen los mediados que adopten la forma de convenio por

escrito, a que se refiere el artículo 50 de la Ley, deberán asentarse obligatoriamente en el libro de

registro y conservarse en unión de sus anexos y demás documentación complementaria de la

mediación en el archivo como disponen estas Reglas.

Artículo 67.- El convenio emanado del servicio privado de mediación deberá contener en el

anverso de cada hoja las firmas, o rúbricas o medias firmas de los mediados o sus huellas digitales,

en su caso, el sello y la media firma del mediador, así como la firma completa de los mediados,

nombre, firma y sello del mediador al final del mismo.

Artículo 68.- Es obligación del mediador, además de los requisitos previstos por los artículos 50 de

la Ley y 57 del Reglamento, dejar constancia del número de ejemplares del convenio que fueron

celebrados, así como del número de páginas que lo conforman, distinguiendo claramente entre las

páginas del convenio y las páginas de sus anexos y de aquellos documentos que fueron integrados

en copia certificada de los referidos en la Ley.

Además, tomando en consideración que el convenio debe, invariablemente, celebrarse ante la fe

pública del mediador, éste deberá estampar su nombre y firma en el convenio, mismo que deberá

elaborar, al menos por cuadruplicado, asegurándose que tanto los mediados como el Centro

cuenten con un ejemplar.

Sección Tercera

De la celebración y suscripción de los convenios

Artículo 69.- Los convenios de mediación deberán suscribirse y celebrarse en presencia del

mediador que corresponda en los términos dispuestos por la Ley y estas Reglas.

Artículo 70.- La suscripción y celebración de convenios emanados del servicio de mediación

privada no requiere en ningún caso de la unidad del acto, y por lo tanto podrán tener lugar en

momentos y lugares diferentes, salvo que una disposición legal o reglamentaria establezca lo

contrario. No obstante cualquiera de los mediados podrá solicitar la unidad del acto.

Artículo 71.- La suscripción y celebración de los convenios emanados del servicio de mediación

privada deberá realizarse siempre en presencia del mediador quien podrá comparecer de manera

personal o por medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología que permita al

mediador asegurarse de la identidad de los mediados.

Cuando el procedimiento de mediación sea realizado utilizando el sistema automatizado

implementado por el Centro, el otorgamiento de convenios por parte de los mediados deberá

realizarse obligatoriamente utilizando dicho sistema y bajo los lineamientos y criterios que para tal

efecto emita el Centro.

Artículo 72.- Los convenios celebrados entre los mediados serán válidos y exigibles en sus

términos de conformidad con las disposiciones de los artículos 38 y 51 de la Ley, y la sección

quinta del Capítulo VI del Reglamento. Dicho pacto tendrá fuerza de cosa juzgada, excepto cuando

el convenio adolezca de alguno de los requisitos señalados en las referidas disposiciones legales.

Sección Cuarta

De las copias certificadas

Artículo 73.- Los documentos que por disposición de la Ley o estas Reglas deban agregarse a los

convenios en copia certificada deberán contener el sello y rúbrica o media firma del mediador

cuando menos al anverso, y el mediador deberá asentar al final de la copia que certifica una razón

en los términos de la fracción II del artículo 42 de la Ley, con la mención de los datos que permitan

la identificación del documento cuya copia se certifica, el número de páginas que lo conforman,

así como su firma y sello.

Artículo 74.- El mediador podrá expedir copias certificadas de los ejemplares de los convenios que

conserva en su archivo en los términos autorizados por la fracción III del artículo 42 de la Ley y lo

dispuesto en estas Reglas.

La expedición de copias certificadas se realizará siempre por reproducción íntegra del convenio y

sus anexos y nunca por transcripción o de manera incompleta o parcial, y deberán contener en

todas las páginas (anverso y reverso) el sello y media firma o rúbrica del mediador privado.

Artículo 75.- En la expedición de las copias certificadas a que se refiere el artículo que antecede el

mediador deberá señalar claramente al final de la copia su nombre completo y número de

certificación y registro, el nombre del mediado o autoridad solicitante o si se expide únicamente

para efectos registrales, los datos que permitan la identificación del convenio cuya copia

certificada se expide, el número de páginas que lo conforman incluyendo sus anexos, la mención

de que es fiel reproducción del original que obra en su archivo de mediación y la fecha de

expedición, así como su firma y sello.

En la página del libro donde se encuentre asentado el convenio se deberá dejar constancia, en

cada ocasión, de la expedición y número de copias certificadas que se solicitaron así como el

nombre del mediado o autoridad solicitante o si se expidió para efectos registrales y en caso de

agotarse el espacio deberá hacerlo en hoja por separado que anexará al archivo de mediación

dejando constancia en el propio libro, estampando en todos los casos su rúbrica inmediatamente

después de la razón correspondiente.

CAPITULO V

De los Módulos de Mediación

Artículo 76.- La oficina donde se encuentre el domicilio del mediador, deberá satisfacer los

requisitos previstos por el Reglamento para los módulos de mediación privada.

Los mediadores podrán colocar en el exterior de su oficina un letrero que los identifique ante el

público usuario con las características y diseño aprobados por el Consejo.

En caso de asociación se deberá establecer claramente los números de certificación y registro de

los mediadores asociados que se encuentran en el domicilio.

CAPITULO VI

De las Obligaciones del Mediador Privado frente al Centro

y otras Autoridades

Artículo 77.- En términos de Ley, son obligaciones del mediador privado respecto del Centro:

I.- Entregar al solicitante del servicio, al invitado, y en general a todos los mediados o participantes

de una mediación, desde el inicio del procedimiento, una tarjeta de información elaborada

conforme al texto y formato autorizados por el Centro, con el objeto de que los mediados estén el

posibilidad de emitir sus opiniones, quejas o sugerencias respecto del trabajo del propio mediador.

Dicha tarjeta deberá contener los principios rectores de la mediación, el domicilio y teléfonos del

Centro, el domicilio, nombre, número de registro y teléfonos del mediador, así como un espacio ex

profeso para que los mediados expresen sus opiniones, quejas o sugerencias;

II.- Presentar al Centro, para su inscripción los convenios emanados del servicio privado de

mediación;

III.- Entregar al Centro las tarjetas de información referidas en la fracción I de este artículo al

momento de presentar el convenio para su inscripción o en su caso un escrito donde los mediados

manifiestan su voluntad de remitirlo por sus propios medios al Centro;

IV.- Facilitar el monitoreo de las sesiones de mediación que realice el Centro;

V.- Participar en los programas de capacitación continua y de actualización, que al efecto se

ofrezcan por el Centro y el Instituto;

VI.- En caso de designación del Director General del Centro, prestar el servicio de mediación en

aquellos asuntos de interés social que le sean requeridos o en apoyo del Centro en la atención de

los módulos de mediación o mediación privada que le sean referidos en los días y horarios

establecidos en la propia designación;

VII.- Brindar todas las facilidades para el desarrollo de los procedimientos de verificación y

supervisión, para lo cual, permanentemente, deberá informar al Centro respecto de los días y

horas señalados en que habrá de conducir las sesiones de mediación que tenga programadas;

VIII.- Cubrir las cuotas y derechos que resulten aplicables conforme a la Ley, el Reglamento, estas

Reglas, los acuerdos que al efecto emita el Consejo, y los lineamientos y criterios del Director

General del Centro;

IX.- Apoyarse siempre en la legislación vigente, para el desempeño de su función como mediador,

y

X.- Las demás que así determinen la Ley, el Reglamento, estas Reglas, los acuerdos que al efecto

emita el Consejo, los lineamientos y criterios del Director General del Centro, así como las demás

disposiciones legales aplicables.

Artículo 78.- Es obligación del mediador entregar, en forma trimestral, una relación al Centro

donde se haga mención de aquellas mediaciones que hubiere iniciado y que por cualquier causa

no hubieren concluido en la celebración de un convenio, así como la causa por la cual se dio por

concluido el procedimiento. De igual manera, el mediador deberá mencionar aquellas pre

mediaciones que hubiere llevado a cabo y que por cualquier causa no hubieren iniciado el

procedimiento de mediación, donde deberá indicar claramente el nombre de los pre-mediados o

solicitante o invitado que orientó en pre-mediación así como el número de invitaciones enviadas

en su caso.

CAPITULO VII

De la Inscripción y Archivo de Convenios por el Centro

Artículo 79.- Para la inscripción de un convenio ante el Centro para los efectos de los artículos 38 y

51 de la Ley, el mediador deberá exhibir ante el propio Centro todos los ejemplares del convenio

en unión del pago de la cuota correspondiente, de conformidad con lo ordenado por el Capítulo

VI, sección quinta del Reglamento.

CAPITULO VIII

De la Supervisión y Verificación

Artículo 80.- Es atribución del Centro supervisar y verificar periódicamente el debido

cumplimiento de las disposiciones de la Ley, el Reglamento y estas Reglas por parte de los

mediadores.

Artículo 81.- El procedimiento de verificación y supervisión se realizará de acuerdo a lo previsto

por el Reglamento y podrá llevarse a cabo por cualquiera de los procedimientos siguientes:

I.- Mediante inspecciones de verificación y supervisión a cargo del personal del Centro en el

domicilio del mediador;

II.- Mediante la inspección, verificación y análisis de los convenios presentados para inscripción o

entregados al Centro para su archivo en los que se verifique el exacto cumplimiento de la Ley, el

Reglamento y las Reglas;

III.- Mediante el requerimiento por escrito al mediador para que exhiba al Centro su libro de

registro y alguna o algunas de las carpetas anexas que integran el archivo de mediación para

verificar el exacto cumplimiento de la Ley, el Reglamento y las Reglas o para la renovación de

certificación; y

IV.- Por orden del Consejo, el Comité o autoridad competente que de conformidad con las

disposiciones legales aplicables ordene la inspección, verificación o cotejo de los archivos del

mediador en relación con su función.

En todo caso por determinación del Tribunal, del Consejo, del Comité o del Centro podrán

realizarse simultáneamente dos o más de los procedimientos antes mencionados y se practicarán

discrecionalmente de oficio, por la presentación de una queja en contra del mediador, para la

renovación de la certificación o por determinación del Consejo, del Tribunal, del Comité o

autoridad competente de conformidad con las disposiciones legales aplicables.

CAPITULO IX

Del Procedimiento ante el Comité

Artículo 82.- El procedimiento disciplinario aplicable a los mediadores, por la comisión de posibles

infracciones en el ejercicio de su función, se desarrollará a través del Comité, el cual conocerá de

las quejas de los mediados por presuntas infracciones del mediador así como los reportes de visita

de supervisión y monitoreo que realice el Centro, cuando se haya detectado la posible comisión de

una infracción.

Con la queja y el reporte, según corresponda, se presentarán los elementos probatorios de la

presunta infracción.

El procedimiento disciplinario se desarrollará de conformidad a lo señalado por los artículos 56 al

58 de la Ley.

Las sanciones administrativas aplicables a los mediadores serán impuestas por el Comité,

mediante el procedimiento señalado en la Ley, órgano que fundará y motivará su resolución,

tomando en cuenta la gravedad de la infracción, la calidad de reincidente del infractor,

entendiendo por reincidencia, que el infractor haya sido sancionado por violaciones a las

disposiciones de la Ley, el Reglamento y estas Reglas, y el beneficio obtenido por el infractor como

resultado de la infracción en su caso.

El Comité podrá imponer simultáneamente las sanciones a que se refiere el artículo 59 de la Ley,

cuando del procedimiento se desprenda la comisión de las infracciones correspondientes sin que

sea necesario agotar previamente alguna sanción salvo los casos expresamente señalados en la

Ley y estas Reglas para el caso de reincidencia.

Artículo 83.- Cuando el Comité, en el desahogo del procedimiento, identifique hechos, conductas,

actividades o situaciones que generen o puedan ser causa de responsabilidad civil, penal o de

cualquier otra clase derivadas de la actuación del mediador deberá comunicarlo inmediatamente

al particular afectado o autoridad competente para los fines legales a que haya lugar.

Se procederá en idénticos términos cuando el Comité en el desahogo del procedimiento

identifique hechos, conductas, actividades o situaciones realizadas al amparo de la Ley, el

Reglamento o las Reglas fuera del periodo de vigencia de certificación y registro por quien hubiere

sido mediador, o fueran realizadas por una persona que ostentándose como mediador ante el

Centro, no lo sea.

Artículo 84.- El mediador sancionado podrá recurrir la resolución del Comité ante el Consejo de

conformidad a lo previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.

La resolución del Consejo será definitiva.

CAPITULO X

De las Sanciones

Artículo 85.- El mediador es responsable de la infracción a las disposiciones señaladas en la Ley, el

Reglamento y estas Reglas, y sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal en que incurra, se

hará acreedor a las siguientes sanciones:

I.- Amonestación por escrito con apercibimiento;

II.- Multa;

III.- Suspensión temporal del registro que podrá ser de uno a tres meses, y

IV.- Cancelación del registro.

Artículo 86.- El mediador será sancionado con amonestación por escrito con apercibimiento:

I.- Por tardanza injustificada en alguna actuación o trámite, solicitados y expensados por un

mediado, solicitante o invitado, relacionados con el ejercicio de sus funciones de mediador;

II.- Por cambiar alguno de los datos generales señalados en el párrafo tercero del artículo 18 de

estas Reglas, sin dar el aviso correspondiente al Centro de manera inmediata;

III.- Por no proporcionar la información y documentos solicitados, a las autoridades

correspondientes, referidas en el Reglamento;

IV.- Por negarse a participar sin razón, motivo o causa fundada en la atención de asuntos de

interés social que le sean requeridos por el Tribunal, el Consejo, el Centro y el Instituto, y

V.- En cualquier otro incumplimiento, omisión o falta en que incurriera en el cumplimiento de sus

funciones que no se encuentre expresamente sancionado en éste capítulo;

Artículo 87.- El mediador será sancionado con multa equivalente a 100 días de salario mínimo

general vigente en el Distrito Federal al cometerse las siguientes infracciones:

I.- Por reincidir en alguna de los supuestos señalados en el artículo anterior;

II.- Por negarse, sin causa justificada, al ejercicio de sus funciones, cuando habiendo suscrito el

escrito de autonomía sea requerido para ello, o por cobrar por sus servicios una cantidad mayor a

la pactada en el convenio de honorarios;

III.- Por incumplir en alguna de las disposiciones relativas a la redacción, registro, archivo de

mediación y custodia de los libros, convenios, y demás documentos que deba conservar en los

términos de la Ley, el Reglamento y estas Reglas;

IV.- Por provocar, a causa de su negligencia, imprudencia, dolo, o falta de pericia, en su función

como mediador, la nulidad de algún convenio o siendo éste válido, no pudiera inscribirse ante el

Centro por causas insubsanables a que se refiere el artículo 38 de la Ley, o no pudiera ejecutarse

por las causas previstas en el artículo 72 de estas Reglas o por cualquier otra causa que impidiera

su ejecución dispuesta en la Ley, el Reglamento y demás disposiciones legales aplicables;

V.- Por ser omiso en el cumplimiento a las obligaciones señaladas en las fracciones I, II, III, VII, IX,

XI, XII, XIII y XVI, del artículo 41 de la Ley, y

VI.- Por ser omiso en el cumplimiento de las obligaciones señaladas en el capítulo VII de estas

Reglas.

Artículo 88.- El mediador será sancionado con suspensión temporal del registro que podrá ser de

uno a tres meses:

I.- Por reincidencia en alguno de los supuestos señalados en el artículo anterior;

II.- Por ser omiso en el cumplimiento de las obligaciones señaladas en las fracciones IV, V, X y XV

del artículo 41 de la Ley;

III.- Por expedir copias certificadas a que se refiere la fracción III del artículo 42 de la Ley, de

convenios de mediación que no obren en su archivo o por expedirlas incompletas sin los

documentos anexos que los integran, por transcripción o de forma parcial, o por certificar copias

de documentos que por disposición de la Ley deban constar agregadas a los convenios en copia

certificada cuyos originales no haya tenido a la vista para su cotejo;

IV.- Por celebrar un convenio cuyo acto o fin sea física o legalmente imposible o contrario al orden

público;

V.- Por no entregar al Centro la garantía que señala la fracción I del artículo 43 de la Ley o no

mantenerla vigente y actualizada, y

VI.- Por ser omiso en excusarse en los supuestos previstos por las fracciones I, II, III, V, VI y VII, del

artículo 53 de la Ley.

Artículo 89.- El mediador será sancionado con cancelación del registro en los siguientes casos:

I.- Cuando al término de la vigencia de su certificación no cumpla con los requisitos previstos por la

Ley, estas Reglas y demás disposiciones aplicables para obtener la renovación;

II.- Por reincidencia de alguno de los supuestos que ameriten suspensión;

III.- Por celebrar un convenio emanado del servicio de mediación sin inscribirlo ante el Centro;

IV.- Por celebrar un convenio emanado del servicio de mediación sin identificar a los mediados, o

habiéndolos identificado hubiere permitido que el convenio se celebrara sin su presencia;

V.- Por permitir la suplantación de su persona en un procedimiento de mediación;

VI.- Por ser omiso en el cumplimiento a la obligación señalada en la fracción XIX del artículo 41 de

la Ley;

VII.- Por presentar a inscripción ante el Centro un convenio con firmas falsas a sabiendas de esta

situación;

VIII.- Por negarse o no permitir, por cualquier causa, el procedimiento de verificación y supervisión

a que se refieren la Ley, el Reglamento y estas Reglas;

IX.- Por realizar actuaciones de fe pública fuera de los casos previstos por el artículo 42 de la Ley;

X.- Por haber sido condenado por sentencia ejecutoriada que amerite pena corporal;

XI.- Por haberse presentado al proceso para obtener la certificación y registro con información o

documentación falsa;

XII.- Por violaciones graves y reiteradas a la Ley, el Reglamento y las Reglas, que habiéndose hecho

de su conocimiento en los procedimientos de inspección y verificación, no sean corregidas o

atendidas siempre que se trate de situaciones similares y posteriores a cuando le fueron

informadas.

XIII.- Por no renovar su certificación y registro en el periodo de un año, a partir del vencimiento de

su certificación;

XIV.- Por llevar a cabo un procedimiento de mediación simulado o por influir en la toma de

decisiones de alguno o ambos mediados, excepto por lo que hace a lo previsto en el artículo 9

fracción II de la Ley, y

XV.- En los demás casos establecidos en las disposiciones legales aplicables.

Cuando la cancelación del registro sea por alguna de las causas previstas en los incisos b), c), d), e),

f), g) y h) del artículo 59 de la Ley, no se podrá volver a certificar ni registrar ante el Tribunal como

mediador.

TRANSITORIAS

PRIMERA.- El presente Acuerdo que modifica en su totalidad las reglas del mediador privado

entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Judicial del Tribunal Superior de Justicia del

Distrito Federal.

SEGUNDA.- Se abrogan las Reglas del Mediador Privado adoptadas mediante acuerdo general 26-

58/2009 por el Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, en sesión ordinaria de fecha veinte de

octubre de dos mil nueve, y se derogan los acuerdos, circulares, determinaciones y disposiciones

que se opongan al presente Acuerdo.

TERCERA.- Los Mediadores Privados con Certificación y Registro vigente deberán suscribir

nuevamente con el Director del Centro de Justicia Alternativa del Tribunal Superior de Justicia del

Distrito Federal el convenio promisorio de sujetarse a las presentes reglas en su función como

Mediador Privado, siendo la omisión una causa grave y determinante para que el Comité sancione

inmediatamente al Mediador con la Cancelación de la Certificación y Registro.

CUARTA.- Durante el tiempo que transcurra entre la publicación del presente acuerdo y la

publicación del acuerdo de Certificación y Registro a que se refieren estas Reglas los Mediadores

Privados con Certificación y Registro vigente deberán continuar en la prestación del servicio

privado de mediación en los términos de las disposiciones legales aplicables al momento de la

expedición de su anterior Certificación y Registro.

QUINTA.- Los Mediadores Privados con Certificación y Registro vigente deberán cesar en la

utilización del libro autorizado por el Centro donde se registran actualmente las mediaciones en

que participan en el momento en que sea publicado el acuerdo de Certificación y Registro a que se

refieren estas Reglas, momento en que deberán comenzar a utilizar el libro en los términos

referidos por estas reglas, iniciando con el libro número uno y asentando igualmente el número

uno para el primer convenio que se asiente en dicho libro, y deberán dar aviso al Centro en un

plazo improrrogable de diez días respecto del número de mediaciones que aparecen registradas

en el libro o libros anteriores así como el número de expediente que les corresponde, procediendo

a su guarda y custodia por el plazo señalado en estas reglas.

SEXTA.- El Centro deberá coordinarse con las dependencias a que se refiere la fracción III del

artículo 43 de la Ley para que por esta única ocasión los Mediadores Privados con certificación y

registro vigente puedan dar cumplimiento en conjunto y de forma escalonada a las disposiciones

relativas en un plazo prudente.

SÉPTIMA.- El Centro deberá verificar la existencia de números de registro que se encuentren

vacantes por cualquier causa, comunicando a los Mediadores Privados que ocuparon dicho

registro y que a la fecha no se encuentra vigente, para que en un plazo de diez días contados a

partir de dicha comunicación, manifiesten su voluntad de participar en el procedimiento de

renovación y capacitación que se establecerá para tal efecto.

En caso de omisión por parte de los mediadores a que se refiere el párrafo que antecede estos

perderán definitivamente el registro y deberán cumplir desde el inicio el procedimiento

establecido en la Ley, el Reglamento y estas Reglas en caso de que pretendieran volver a

certificarse.

Concluido dicho plazo, el Centro determinará el número de registros vacantes de aquellos que no

hubieren manifestado su voluntad de renovar su certificación y lo comunicará a los Mediadores

Privados con Certificación y Registro Vigente, para que estos manifiesten igualmente en un plazo

de diez días si desean ocupar alguno de los registros vacantes en sustitución del suyo propio.

Concluido dicho plazo el Centro formulará la lista definitiva de Mediadores Privados con

Certificación y Registro Vigente.

OCTAVA.- Reunidos los requisitos referidos en los transitorios quinto y sexto que anteceden así

como en los transitorios del Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de

Justicia Alternativa del Tribunal Superior de Justicia para el Distrito Federal, publicada en la Gaceta

Oficial del Gobierno del Distrito Federal con fecha 19 de junio de dos mil trece, el Centro expedirá

los nuevos Certificados de Registro a los Mediadores Privados con registro y certificación vigente y

publicará el acuerdo correspondiente en los términos previstos por estas Reglas.

NOVENA.- Por única ocasión los Mediadores Privados con certificación y registro vigente a que se

refiere el transitorio que antecede, dispondrán de noventa días hábiles, a partir de la expedición

de su respectivo Certificado y Registro o Refrendo, según corresponda, para otorgar la garantía a

que se refiere la fracción I del artículo 43 de la Ley.

DÉCIMA.- La garantía que deberán otorgar los Mediadores Privados Certificados a que se refiere la

fracción I del artículo 43 de la Ley y 30 de las Reglas, será la que determine el Consejo.

DÉCIMA PRIMERA.- Por única ocasión la vigencia de tres años de la Certificación y Registro de los

Mediadores Privados que se encuentre vigente al momento de la publicación del presente

acuerdo, se contará a partir de la fecha de su certificación o renovación de la certificación vigente

según corresponda y hasta por tres años contados a partir de esa fecha.

DÉCIMA SEGUNDA.- Para mayor difusión publíquese el presente Acuerdo en la Gaceta Oficial del

Distrito Federal.

Modelo de sello autorizado por el Consejo de Judicatura del Distrito Federal en su sesión del 29 de

Octubre de 2013.

Corresponde a lo previsto en el artículo 34 de las nuevas Reglas del Mediador Privado.