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DERECHO DEL TRABAJO
Curso 2016/2017
UD I Tema 2- Las Fuentes del Derecho Guía didáctica
Universidad Miguel Hernández. Facultad de Ciencias Sociales y Jurídicas. Grado en Derecho 1
1. INDICE
1. El Sistema de fuentes del Derecho del Trabajo. 2. Las fuentes internacionales y
comunitarias. Eficacia interna. La Organización Internacional del Trabajo (O.I.T.). 3.
Fuentes de origen estatal. A) La Constitución Española. B) Las Leyes. C) Normas con
rango de ley. D) Los Reglamentos. 3. Fuentes de origen profesional: El Convenio
Colectivo a) Concepto. b) Naturaleza. c) Tipología d) Eficacia.4. Fuentes Supletorias. A)
La Costumbre Laboral. B) Los Usos de Empresa. C) Principios Generales del Derecho. D)
La Jurisprudencia Laboral.
2. INTRODUCCIÓN GENERAL A LA UNIDAD Y ORIENTACIONES
PARA EL ESTUDIO
En este tema se conocerá las distintas fuentes del Derecho del Trabajo, tanto las normas
internacionales y comunitarias, como nacionales, específicamente laborales y supletorias.
3. OBJETIVOS ESPECÍFICOS
Conocer el marco normativo regulador de la relación laboral.
Comprender la norma a aplicar según la materia específica de que se trate.
4. DESARROLLO DE LOS CONTENIDOS
1. EL SISTEMA DE FUENTES DEL DERECHO DEL TRABAJO
Existen dos sentidos de “fuente de Derecho”:
1.- Fuentes materiales o de producción del Derecho, tambien llamadas fuentes en
sentido propio: son los modos de producción de las normas jurídicas (autor de las normas),
quién elabora las normas. Es decir, aquellos poderes, fuerzas o grupos sociales que tienen
potestad para crear Derecho. En el Derecho del Trabajo tenemos tambien a los empresarios
y sus organizaciones profesionales y las organizaciones profesionales de los trabajadores.
2.- Fuentes formales: son los medios o cauces de expresión de las normas jurídicas, las
formas a través de las cuales las normas jurídicas se manifiestan al exterior. Tambien se
llama fuente traslativa.
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Según el art. 1º del Código Civil son “Fuentes del Derecho”: la ley, costumbre y los
principios generales del derecho. Esta enumeración es incompleta y cabe incluir dentro del
concepto de leyes la Constitución como norma fundamental del estado, las normas
internacionales y las normas comunitarias. Este sistema de fuentes es general para todas las
disciplinas si bien presenta algunas peculiaridades en el derecho del trabajo (art. 3 ET).
2. FUENTES INTERNACIONALES Y COMUNITARIAS
El Derecho Internacional del Trabajo surge cuando:
- Se consolida la idea de que lo que en cada país ocurra en materia laboral puede
trascender a la comunidad internacional. Como consecuencia, es necesario que existan
organismos internacionales que fijen niveles internacionales de condiciones de trabajo a los
que se ajusten los ordenamientos internos.
- Se producen movimientos de trabajadores de un país a otro, con lo que ambos
países, el de emigración y el de inmigración, deben ajustar mediante tratados
internacionales las condiciones de trabajo y de seguridad social de los emigrantes.
Actualmente, los Estados optan por la adopción de grandes tratados
internacionales, centrados en los derechos intrínsecos del ser humano. Los convenios sobre
derechos humanos, parte importante de cuyo contenido es laboral, cumplen también esta
función.
Eficacia interna.
La Constitución española en su artículo 96 establece:
1. Los tratados internacionales válidamente celebrados y una vez publicados
oficialmente en España entran a formar parte del ordenamiento jurídico interno.
2. Que las disposiciones de los tratados sólo podrán ser derogadas, modificadas o
suspendidas de acuerdo con lo que se establezca en el propio Tratado o con arreglo
a las normas de Derecho Internacional. La Constitución reconoce implícitamente el
carácter superior de los Tratados Internacionales sobre las normas internas en caso
de conflicto con ellas. Eso significa que los tratados internacionales son super-
leyes de rango superior a las leyes internas españolas por lo que una Ley española
posterior a un Tratado no puede afectar a la aplicación de éste.
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En cuanto al contenido de los Tratados Internacionales cabe destacar los firmados
sobre la emigración, seguridad social, cooperación social que España ha suscrito con
numerosos países europeos y americanos.
La Organización Internacional del Trabajo:
La OIT fue creada en 1919 por el Tratado de Versalles. Se creó fundamentalmente
por la presión ejercida por el movimiento obrero a partir de la segunda mitad del siglo XIX
lo que condujo a la creación dentro de la conferencia de paz de Versalles, tras la primera
guerra mundial, de una comisión que se encargó de elaborar el proyecto de creación de la
OIT. Los Estados firmantes se obligan “para asegurar y mantener las condiciones de
trabajo equitativas y humanas a establecer y mantener las organizaciones internacionales
necesarias”. Los objetivos de la OIT son promover los derechos laborales, fomentar
oportunidades de trabajo decente, mejorar la protección social y fortalecer el diálogo al
abordar los temas relacionados con el trabajo.
Su estructura es tripartita: está formada por representantes de los gobiernos,
sindicatos y patronales. En cuanto a la estructura orgánica, está compuesta por tres
órganos: la Conferencia Internacional de Trabajo (órgano legislativo), el Consejo de
Administración (órgano ejecutivo) y la Oficina Internacional (órgano técnico y
administrativo).
Funciones que realiza la OIT como organización internacional que goza de plena
personalidad jurídica:
- Asesoramiento y asistencia técnica llevada a cabo por expertos a los Estados
miembros. Programas de cooperación, asistencia técnica sobre empleo, formación
profesional, medio y condiciones de trabajo, seguridad social, etc. Actualmente, quizá
sea ésta su tarea esencial.
- Preparación de informes y recopilación de información. Material de rigor y valor muy
variable, bastante del cual es después difundido en publicaciones cuyo conjunto forma
un vasto fondo editorial.
- Convocatoria y organización de reuniones internacionales de administradores o de
expertos sobre determinadas cuestiones o para determinadas zonas geográficas.
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- Elaboración de Convenios y Recomendaciones internacionales. Esta ha sido en el
pasado su función más importante.
La principal diferencia entre Convenios y Recomendaciones es que los Convenios
son acuerdos que una vez ratificados por los Estados crean obligaciones y las
recomendaciones son acuerdos pero que no originan ningún tipo de obligación sino que
simplemente señalan una orientación a seguir por los distintos Estados. Una vez aprobado
un Convenio éste se convierte en obligatorio cuando es ratificado por el Estado de que se
trate. En el caso de España es ratificado por las Cortes y publicado en el BOE. Una vez
cumplidos esos trámites pasan a formar parte del Derecho Interno. Al igual que el reto de
Tratados Internacionales están por encima de las leyes nacionales.
Las normas comunitarias
Aunque el objetivo principal de la Comunidad europea era económico, la política
social siempre ha sido un tema de primer orden. De hecho en el Tratado de Mastrich se
incluye un protocolo relativo a la política social. El carácter económico preponderante del
derecho fundacional de las Comunidades Europeas y las escasas e imprecisas competencias
de la originaria CEE en el ámbito social explican el limitado desarrollo del derecho social
comunitario. Aunque es importante su labor armonizadora de las diferentes legislaciones
nacionales en materia de Seguridad Social y en materia laboral.
El Acta Única Europea firmada en Luxemburgo 17 de febrero de 1986 reiteró y
amplió los objetivos, afirmados por los Tratados CEE y CECA, de “equiparación por la vía
del progreso de las condiciones de trabajo y vida de los trabajadores mediante la
armonización de los sistemas sociales, la aproximación de las legislaciones nacionales, la
colaboración entre los Estados y –novedad del Acta Única- el diálogo social europeo”.
También reforzó el Acta Única las competencias comunitarias en el ámbito social.
El TUE no consigue superar las dificultades políticas existentes para consagrar la
dimensión social de la Unión Europea por lo que, las modificaciones en el ámbito de la
política social, debieron desplazarse hacia un Acuerdo de Política Social celebrado entre
todos los Estados miembros, a excepción del Reino Unido, anejo a un Protocolo.
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Las cuestiones de interés relevantes para esta disciplina, son: la libre circulación de
trabajadores, la política social comunitaria, la política de empleo comunitaria y el Fondo
Social Europeo, a la luz de los derechos de la Carta Social Europea y la Carta Comunitaria
de los derechos sociales fundamentales de los trabajadores.
1.- La Libre Circulación de Trabajadores. Es un medio para el establecimiento de
un mercado común europeo. Para ello, queda abolida toda discriminación por razón de
nacionalidad respecto al empleo, retribuciones y demás condiciones de trabajo y se
establecen medidas de seguridad social que permiten computar los períodos de trabajo en
todos los países comunitarios para la adquisición, cálculo y conservación de las
prestaciones, que han de pagarse cualquiera que sea la residencia del beneficiario dentro de
los estados miembros. El TUE refuerza esta libre circulación de trabajadores al crear una
“ciudadanía de la Unión” reforzada por la creación de la ciudadanía comunitaria.
2.- La Política Social Comunitaria. El Tratado de la CEE prevé una estrecha
colaboración entre los Estados miembros en el ámbito social. Sin embargo, esto implica no
tanto generar un verdadero derecho social europeo sino intentar coordinar o armonizar los
derechos nacionales de los Estados miembros a través de Directivas Armonizadoras y el
Diálogo Social Europeo.
3.- La política de empleo comunitaria. Gran novedad del Tratado de Amsterdam
fue la incorporación de un nuevo Título dedicado al empleo y a la ampliación de las
competencias comunitarias de coordinación de las políticas de empleo. Se crea el Comité
de Empleo como órgano consultivo.
4.- Los Fondos Estructurales: el Fondo Social Europeo. El TUE prevé su creación
para mejorar las posibilidades de empleo y promover la movilidad geográfica y profesional
de los trabajadores en el mercado interior, así como para facilitar su adaptación a las
transformaciones industriales y a los cambios de los sistemas de producción,
especialmente, mediante la formación y la reconversión profesional. Su administración
corresponde a la Comisión asistida por un Comité integrado por representantes de
gobiernos, sindicatos y asociaciones empresariales.
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3. FUENTES DE ORIGEN ESTATAL
A. LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA
La parte orgánica de la Constitución Española de 1978 (CE) regula la estructura y
funcionamiento del “Estado social y democrático de Derecho” en que “España se
constituye” (art. 1 CE) y de los entes que lo integran. En su parte dogmática, la
Constitución es fuente de fuentes para el Derecho del Trabajo como para cualquier otro
sector del ordenamiento jurídico y marca pautas para el contenido material de sus normas
de desarrollo. Centrando el análisis sobre temas laborales, podemos dividir las normas
contenidas en la parte dogmática de la CE en cuatro grandes apartados.
Bases Institucionales.- Contenidas en el Título Preliminar de la CE. Son normas que
poseen una singular estabilidad y fortaleza que les da la propia CE al considerar la
revisión de cualquiera de ellas equivalente a la revisión total de la norma
constitucional, sujetando su reforma a un procedimiento complejo (art. 168 CE).
Dentro de estos principios de estructuración básica podemos citar los siguientes:
- art. 1 que proclama como valores superiores constitucionales la libertad, la justicia,
la igualdad y el pluralismo político.
- art. 2 que reconoce el principio autonómico como principio organizativo esencial.
- art. 7 que eleva a los sindicatos de trabajadores y a las asociaciones empresariales a
la categoría de base institucional y de piezas económicas y sociales indispensables,
proclamando la libertad de su creación; y para el ejercicio de su actividad, la
exigencia de su estructura y funcionamiento democrático y el respeto que deben a
la Constitución y a la ley.
- art. 9.2. Norma finalista vinculada estrechamente a la cláusula del Estado Social de
Derecho. Este precepto proclama el deber de los poderes públicos de respeto y
promoción de la libertad e igualdad del individuo y de los grupos en que se integra
y de remoción de los obstáculos que a ello se opongan.
Derechos fundamentales.- Contenidos en la sección 1ª, capítulo II, Título I de la CE.
Se caracterizan por gozar de la protección que otorga el art. 53 de la CE, es decir:
vinculan a todos los poderes públicos, han de desarrollarse mediante Ley Orgánica y
contra su violación caben el recurso de inconstitucionalidad, el recurso de amparo y el
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procedimiento judicial sumario y preferente que prevé el apartado 2 del citado
precepto. Son los siguientes:
- art. 19. Libre elección de residencia y circulación en el territorio nacional.
- art. 25.2. Trabajo remunerado y beneficios de la Seguridad Social de penados
que trabajen en cumplimiento de su condena.
- art. 28.1. Libertad sindical que no solo comprende el derecho de los
trabajadores “a fundar sindicatos y afiliarse al de su elección” sino tambien, “el
derecho de los sindicatos a formar confederaciones y a fundar organizaciones
sindicales internacionales o afiliarse a las mismas”
- art. 28.2. Derecho de huelga de los trabajadores “para la defensa de sus
intereses”
Derechos y deberes del ciudadano.- Contenidos en la sección 2ª del capítulo II,
Título I CE. Únicamente gozan de la protección que otorga el apartado 1 del art. 53, a
saber, “vinculan a todos los poderes públicos. Sólo por ley, que en todo caso deberá
respetar su contenido esencial, podrá regularse el ejercicio de tales derechos y
libertades, que se tutelarán de acuerdo con lo previsto en el art. 161.1.a” (recurso de
inconstitucionalidad). Se trata de derechos laborales de carácter individual que reflejan
la especial atención que la constitución dedica al ciudadano-trabajador, asignando a los
trabajadores una serie de derechos adicionales a los que ya gozan como ciudadanos.
Forman parte de este grupo:
- art. 35. Deber de trabajar y derecho al trabajo, a la libre elección de profesión u
oficio, a la promoción a través del trabajo, a una remuneración suficiente y
prohibición específica de discriminación en estas materias por razón de sexo. El
apartado 2 de este artículo dice que “la ley regulará un estatuto de los trabajadores”
mandato cumplido con la Ley 8/80, de 10 de marzo, derogada y sustituida por el
Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (ET).
- art. 37.1: “La ley garantizará el derecho a la negociación colectiva laboral entre los
representantes de los trabajadores y empresarios, así como la fuerza vinculante de
los convenios”.
- art. 37.2: “Se reconoce el derecho de los trabajadores y empresarios a adoptar
medidas de conflicto colectivo”.
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Principios rectores de la política social y económica.- Comprendidos en el capítulo III
del Título I, se caracterizan, según el art. 53.3 CE porque “sólo podrán ser alegados
ante la jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los
desarrollen”, si bien, su reconocimiento, respeto y protección deben informar “la
legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos”.
Podemos citar, como específicos del ámbito social, los siguientes:
- Art. 41: “Los poderes públicos mantendrán un régimen público de Seguridad
Social para todos los ciudadanos, que garantice la asistencia y prestaciones sociales
suficientes ante situaciones de necesidad, especialmente en caso de desempleo. La
asistencia y prestaciones complementarias serán libres”.
- art. 43: “Se reconoce el derecho a la protección de la salud. Compete a los poderes
públicos organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de
las prestaciones y servicios necesarios. La Ley establecerá los derechos y deberes
de todos al respecto”.
- art. 49. Tratamiento y amparo especial de los discapacitados.
- art. 50. Protección a la vejez.
- art. 42. Salvaguardia de los derechos económicos de los emigrantes y orientación
de la política del Estado hacia su retorno.
- art. 40.2: “Los poderes públicos fomentarán una política que garantice la formación
y readaptación profesionales; velarán por la seguridad e higiene en el trabajo y
garantizarán el descanso necesario, mediante la limitación de la jornada laboral, las
vacaciones periódicas retribuidas y la promoción de centros adecuados”.
- art. 40.1: “Los poderes públicos… realizarán una política orientada al pleno
empleo”.
Los derechos inespecíficamente laborales.
La Constitución también reconoce otros derechos de titularidad general cuyo
disfrute corresponde a toda persona por la simple condición de serlo y al margen de su
condición de trabajador asalariado pudiendo, obviamente, ser ejercitados por cualquier
persona en su relación de trabajo. Se trata, pues, de derechos fundamentales que se
atribuyen “con carácter general a los ciudadanos, que son ejercitados en el seno de una
relación jurídica laboral por ciudadanos que, al propio tiempo, son trabajadores y, por lo
tanto, se convierten en verdaderos derechos laborales por razón de los sujetos y de la
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naturaleza de la relación jurídica en que se hacen valer”. Son, principalmente y entre otros,
los derechos de igualdad de trato y de no discriminación (art. 14 CE), el derecho a la
libertad ideológica y a la libertad religiosa (art. 16.1 CE), el derecho al honor, a la
intimidad personal y a la propia imagen (art. 18.1 CE), el derecho a la libertad de expresión
e información (art. 20.1 CE) y el derecho a la tutela judicial efectiva (art.24 CE).
Como ha señalado el Tribunal Constitucional “la celebración de un contrato de
trabajo no implica en modo alguno la privación para una de las partes, el trabajador, de los
derechos que la Constitución le reconoce como ciudadano...”, porque “a fin de cuentas, son
derechos del ciudadano-trabajador...que ejerce como trabajador-ciudadano”. En
consecuencia, y como atinadamente y de forma gráfica se ha dicho, el trabajador no deja
“aparcados” sus derechos fundamentales a la puerta de la fábrica y los recoge cuando sale,
toda vez que la Constitución no tolera ningún ámbito inmune al ejercicio de aquellos
derechos.
B. LAS LEYES
Una ley es una norma jurídica de carácter general y obligatorio emanada del Parlamento.
Existen dos tipos:
1. Leyes orgánicas. Art. 81 CE: “1. Son leyes orgánicas las relativas al desarrollo de
los derechos y libertades públicas, las que aprueben los Estatutos de Autonomía y
el régimen electoral general y las demás previstas en la Constitución. La
aprobación, modificación o derogación de las Leyes orgánicas exigirá mayoría
absoluta del Congreso, en una votación final sobre el conjunto del proyecto”.
2. Leyes ordinarias. No requiere ningún procedimiento estricto y basta para su
aprobación mayoría simple (votada por la mayoría de los miembros presentes en
ambas cámaras).
En nuestra disciplina han de ser orgánicas las leyes que regulan el derecho de
huelga y la libertad sindical. Actualmente, sólo podemos hablar de la Ley Orgánica de
Libertad Sindical, aprobada por LO 11/1985, de 2 de Agosto (LOLS) pues, la ley orgánica
reguladora del derecho de huelga aún no ha sido aprobada. La relación entre ambas leyes
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no es una relación de jerarquía sino que rigen por el principio de distribución competencias
o de materias.
C. NORMAS CON RANGO DE LEY
Junto con este tipo de normas aprobadas por las Cortes existen otras emanadas del
Gobierno y que la Constitución les otorga la misma fuerza que una ley aprobada por las
Cortes: son los Decretos-leyes (art. 86 CE) y los Decretos-legislativos (art. 82 CE). Su
finalidad es agilizar el proceso de elaboración de las normas y dar mayor eficacia a dicho
procedimiento. Ambos tipos de normas no pueden regular materias reservadas por la
Constitución a ley orgánica.
- El Real Decreto Legislativo: es una norma jurídica que emana del gobierno previa
delegación o previa habilitación por parte de las Cortes. Esa habilitación admite
dos vías:
Que las cortes aprueben una ley de bases y encargue al gobierno que apruebe 1.
un texto articulado.
Mediante una ley ordinaria cuando se trata de refundir varios textos 2.
legislativos en uno. (Real Decreto Legislativo 2/2015 de 23 de octubre que
aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores).
- Decretos leyes: norma emanada del Gobierno con rango de ley que no necesita
previa habilitación de las Cortes y que se dictan en casos de extraordinaria y
urgente necesidad. Posteriormente sí se someterá a discusión y votación por el
congreso de los Diputados para su convalidación o derogación. No pueden afectar
al ordenamiento de las instituciones básicas del estado ni afectar a los derechos y
libertades regulados en el Título I (sólo puede regular aspectos no básicos de esas
materias).
D. LOS REGLAMENTOS
Los reglamentos son una norma jurídica también de carácter general y obligatorio
dictada por la Administración y con valor subordinado a la ley. El órgano que tiene
competencia para dictar reglamentos es el Gobierno. Si emana del Consejo de Ministros se
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llama Real Decreto y si es proviene de un Ministerio determinado se llama Orden
Ministerial.
Los reglamentos están sujetos al principio de jerarquía normativa. Ello significa
que están subordinados a la ley en un triple sentido:
Que un reglamento no puede contradecir a una ley.
Que los reglamentos sólo son posibles en aquellos campos que la
ley lo permita.
Que no puede suplir a una ley allí donde ella es necesaria, es decir,
que un reglamento no puede regular autónomamente una materia
sobre la que hay una reserva de ley. En materia laboral según el
artículo 53 CE hay una reserva de ley. Así el art. 3 ET establece el
carácter subordinado del reglamento respecto de la ley.
[La Ley 31/1995 de 8 de noviembre regula la Prevención de Riesgos Laborales y el RD
39/1997 de 17 de enero aprueba el Reglamento de Servicios de Prevención de Riesgos
Laborales]
Por tanto, en materia laboral sólo caben los llamados reglamentos ejecutivos o de
desarrollo de las leyes. Es necesaria una ley que establezca la regulación general de una
determinada materia y el reglamento sólo puede desarrollar, concretar o completar
técnicamente la regulación legal.
4. FUENTES DE ORIGEN PROFESIONAL: EL CONVENIO COLECTIVO
a) Concepto:
Es un acuerdo, un pacto entre los representantes de la empresa o una o varias
asociaciones empresariales y la representación colectiva de los trabajadores, bien sean los
sindicatos o representantes de personal con la finalidad de regular el contenido del contrato
de trabajo. El ART. 82.1 ET lo define como la expresión del acuerdo libremente adoptado
por esos sujetos “en virtud de su autonomía colectiva”.
La función tradicional de los convenios colectivos ha sido y es normalmente la de
mejorar las condiciones establecidas en la ley. Sin embargo, hoy en día cabe la posibilidad
de que un convenio colectivo establezca condiciones de trabajo distintas o incluso peores
de las establecidas en la ley. Un ejemplo es la duración del periodo de prueba; o ampliando
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la jornada legal diaria: o fijar topes máximos en algunos aspectos del contenido de los
convenios, en temas salariales principalmente. Sin embargo en su conjunto sí las mejorará.
El artículo 37 de la Constitución regula el derecho a la negociación colectiva entre
representantes de los trabajadores y empresarios y también establece la fuerza vinculante
de los convenios colectivos1. En desarrollo de este artículo, al menos parcialmente, el
Estatuto de los Trabajadores en su Título III regula un tipo de convenio colectivo que se
llama estatutario precisamente porque establece los requisitos y la capacidad para
negociar, el procedimiento de negociación, la obligación de registro y la obligación de su
publicación.
b) Naturaleza:
El art 3.1.b) ET deja ver su naturaleza cuando encomienda al convenio colectivo la
regulación de “los derechos y obligaciones concernientes a la relación laboral”, como un
elemento más de las fuentes de ordenación de las relaciones de trabajo, y el art. 82.2 ET
dispone que mediante los convenios colectivos trabajadores y empresarios pueden regular
“las condiciones de trabajo y productividad “, y pueden establecer, en concreto, reglas
sobre “ paz laboral, a través de las obligaciones que se pacten”.
c) Tipología
Siguiendo a Montoya Melgar, A. La Constitución alude al carácter vinculante de
los convenios colectivos, no se pronuncia sobre la eficacia, limitada o general, de éstos. En
principio, los convenios podrían limitar su eficacia reguladora a los trabajadores y
empresarios afiliados o asociados a las organizaciones pactantes (eficacia limitada) o, por
el contrario, extenderla a todos los trabajadores y empresarios incluidos en el ámbito
funcional y territorial del convenio, con independencia de cuál fuera su adscripción sindical
o asociativa, e incluso con independencia de su no adscripción (eficacia general o “erga
omnes”). El ET se ha inclinado por la segunda fórmula, consagrando la eficacia general de
los convenios colectivos con un exigente mecanismo legal en cuanto a la legitimación para
negociar, composición de la comisión negociadora y el propio procedimiento negociador.
Sin embargo y atendiendo a que el artículo 37.1 de la Constitución encomienda a
la ley que garantice el derecho a la negociación colectiva existen los llamados convenios
1 Vinculará a empresas y trabajadores que se encuentren dentro de su ámbito de aplicación.
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colectivos Extraestatutarios que gozan de eficacia normativa limitada a los sujetos
representados y que no cumplen con todos o algunos de los preceptos establecidos en el
título III del ET.
d) Eficacia normativa y personal
Los Convenios colectivos estatutarios tienen eficacia normativa y eficacia
personal general. ¿Qué significa “eficacia normativa”?
- Que el contenido del convenio se impone automáticamente a las relaciones de
trabajo existentes dentro del ámbito territorial o funcional del convenio. Como
consecuencia se considerarán nulas las cláusulas de cualquier contrato de trabajo
que establezcan condiciones de trabajo menos favorables para los trabajadores que
las establecidas en el convenio colectivo aplicable.
- Que se aplica el principio de sucesión normativa en virtud del cual el convenio
colectivo posterior en el tiempo deroga al anterior pasando a regirse las
condiciones de trabajo por el nuevo convenio salvo que exista una cláusula en el
nuevo convenio en la que expresamente se disponga el mantenimiento de las
condiciones del convenio anterior.
- Que se aplica el principio de publicidad. Al igual que el resto de las normas los
convenios colectivos deben publicarse en el boletín oficial que le corresponda
según su ámbito.
- De su incumplimiento hace derivar responsabilidades exigibles judicialmente a los
sujetos incumplidores. Los incumplimientos por los empresarios se consideran
infracciones administrativas y objeto de multas.
Respecto a la eficacia personal de los convenios colectivos estatutarios. Según
el artículo 82.3 del ET, los convenios colectivos negociados según el título III tienen
eficacia general o “erga omnes”. Significa que obligan a todos los empresarios y
trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación y durante el tiempo de su vigencia.
Quedan afectados todas las empresas y trabajadores incluidos dentro del ámbito funcional
y territorial del convenio con independencia de que estén afiliados o no a las
organizaciones empresariales o sindicales firmantes del convenio.
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5. FUENTES SUPLETORIAS
A. La costumbre laboral
Se puede definir como el uso social o comportamiento reiterado de un grupo social
utilizado espontáneamente y de manera continuada en la solución de un conflicto o en el
arreglo de una situación jurídica.
- La costumbre para ser considerada norma tiene que ser lícita.
- La costumbre para poder alegarse ante un tribunal se debe probar.
La costumbre laboral como fuente de derecho laboral es de escasa aplicación por lo
que establece el artículo 3, punto1, apartado d del ET. En Derecho del Trabajo la
costumbre además debe reunir dos requisitos:
a) Debe ser local. No se puede aplicar de una localidad a otra.
b) Debe ser profesional. No se puede aplicar una costumbre de una profesión a
otra.
Como fuente del Derecho, la costumbre laboral tiene un papel meramente
supletorio según lo establecido en el artículo 3.4 del ET. Es supletoria porque sólo se puede
aplicar si no existe una disposición legal o un convenio colectivo o incluso cuando el
contrato no regula una determinada materia. Aunque la costumbre fuese lo más favorable
para el trabajador no se aplicaría. No rige respecto de la costumbre el principio iura novit
curia, la costumbre y su vigencia en el medio local y profesional al que quiere ser aplicada,
han de ser probadas ante los Tribunales por quienes la aleguen.
Sólo cuando la costumbre entra a formar parte de la ley porque la ley no regula una
determinada materia y se remite a la costumbre para regularla entonces la costumbre
resultará de aplicación por encima incluso del convenio colectivo o del contrato de trabajo.
Este tipo de costumbre se denomina “costumbre llamada”. Art. 3.4 ET: “Los usos y
costumbres sólo se aplicarán en defecto de disposición legal, convencional o contractual, a
no ser que cuenten con una remisión o recepción expresa”.
Ejemplo de remisión expresa del ET a la costumbre: en materia de “diligencia y
colaboración” en el “cumplimiento de la obligación de trabajar” (art 20.2 ET) o de
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liquidación y pago del salario (art 29.1 ET) y de preaviso exigible en caso de dimisión del
trabajador (art 49.1. ET).
B. Los usos de empresa
No alcanza el rango de fuente. Puede ser considerado una condición o pacto del
contrato de trabajo, o como uso interpretativo de la declaración de voluntad al que
justamente el art. 1.3 CC niega el carácter de fuente. Téngase en cuenta, sin embargo, que
el convenio colectivo de empresa o centro de trabajo es un instrumento adecuado para
cristalizar costumbres de taller incorporándolas a su clausulado, pasando de ser normas
acostumbradas a normas paccionadas. Por otro lado, el uso de empresa puede surgir de una
concesión inicial del empresario que con continuidad se reitere después, convirtiéndose en
una condición más beneficiosa adquirida que, si es colectiva, tienda a formalizarse en
convenio colectivo.
C. Los principios generales del derecho
Los principios generales del derecho son convicciones, principios morales o
valores de una determinada comunidad social y en un momento determinado. En el
derecho del trabajo existen principios específicos y la mayoría de ellos también han sido
recogidos por las leyes [ejemplo: Principio de norma más favorable, Principio de
condición más beneficiosa].
Hay un principio específico de derecho del trabajo que no ha sido recogido
expresamente por la ley y que se aplica a la hora de interpretar las normas laborales: el
principio “in dubio pro operario”, según éste cuando un Tribunal tenga dudas a la hora de
interpretar un determinado precepto legal aplicable a la situación de que se trate, de entre
las diversas interpretaciones legales, deberá elegir aquella que resulte más beneficiosa para
el trabajador.
D. LA JURISPRUDENCIA LABORAL
Los Jueces y Tribunales son órganos del Estado pero su poder o función no
consiste en dictar mandatos generales y abstractos, sino en solventar conflictos concretos
aplicando la norma abstracta y general, declarar el derecho en un caso concreto e
individualizado.
DERECHO DEL TRABAJO
Curso 2016/2017
UD I Tema 2- Las Fuentes del Derecho Guía didáctica
Universidad Miguel Hernández. Facultad de Ciencias Sociales y Jurídicas. Grado en Derecho 16
Una decisión judicial no es, por tanto, una norma jurídica ni puede erigirse en
fuente del derecho. Pero es necesario valorar las decisiones judiciales sobre todo de los
tribunales superiores, que resuelven de forma idéntica o análoga continuos supuestos de
hecho análogos. Éstas crean en los ciudadanos la expectativa de que los casos futuros serán
resueltos con arreglo a los mismos criterios salvo que el Juez fundamente la imposibilidad
de mantener tales expectativas. Y, si no lo hacen así los Tribunales de instancia, sus
sentencias serán revocadas por el Tribunal superior al amparo de un motivo específico
contenido en las leyes procesales para su impugnación (motivos de casación), lo que por
esta vía eleva la jurisprudencia al plano de fuente del derecho. Sus caracteres son:
1. Reiteración del sentido de los fallos. Una sola sentencia no constituye
jurisprudencia.
2. Vale como jurisprudencia la doctrina que haya sido motivo decisorio del fallo. Los
razonamientos o frases auxiliares que puedan emplearse en los fundamentos de las
sentencias no son jurisprudencia.
3. La Jurisprudencia se sienta por el Tribunal Supremo. La competencia específica
jerárquica para la casación en la materia laboral reside en su Sala 4ª, de lo Social. Pero las
relaciones de trabajo aparecen en varios aspectos de nuestra vida comunitaria y, por
consiguiente, en todos los sectores del ordenamiento jurídico. De ahí que deba atenderse
también a la jurisprudencia sentada por la Sala 1ª, de lo Civil; por la Sala 2ª, de lo Penal; y,
desde luego, por la Sala 3ª de lo Contencioso-Administrativo.
A la Sala 4ª del TS corresponde la función de formación y unificación de la
jurisprudencia a través del recurso de casación ordinario y del especial de casación para la
unificación de doctrina, que la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, ley 36/2011 de 10
de octubre, prevé frente a las sentencias de suplicación de las Salas de lo Social de los TSJ,
cuando “fueran contradictorias entre sí, con la de otra u otras Salas de los referidos TSJ o
con sentencias del Tribunal Supremo”, siendo los litigantes o su situación los mismos e
iguales los hechos, fundamentos y pretensiones.
La jurisprudencia laboral desempeña en esta rama del derecho un papel muy
notable de esclarecimiento de disposiciones normativas oscuras, de integración de lagunas
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de regulación y de búsqueda de interpretaciones armónicas de principios y reglas no
siempre de fácil conjunción.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de relaciones de trabajo
favorece la elaboración de resoluciones dotadas de un cierto nivel de generalidad. Así
ocurre en el recurso especial de casación para la unificación de doctrina.
6. FUENTES Y BIBLIOGRAFÍA
Las personas interesadas en profundizar en los contenidos de este tema podrán hacerlo
consultando el siguiente manual:
- Derecho del Trabajo: Palomeque López, Manuel Carlos y Álvarez de la
Rosa, Manuel. Madríd, Centro de Estudios Ramón Areces 2014.
7. ACTIVIDADES
Para facilitar la comprensión de esta unidad didáctica será necesario que el/la alumno/a
realice la tarea práctica que se le indica en la pestaña correspondiente del blog de la
asignatura.