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DERECHO DEL TRABAJO Curso 2016/2017 UD I Tema 2- Las Fuentes del Derecho Guía didáctica Universidad Miguel Hernández. Facultad de Ciencias Sociales y Jurídicas. Grado en Derecho 1 1. INDICE 1. El Sistema de fuentes del Derecho del Trabajo. 2. Las fuentes internacionales y comunitarias. Eficacia interna. La Organización Internacional del Trabajo (O.I.T.). 3. Fuentes de origen estatal. A) La Constitución Española. B) Las Leyes. C) Normas con rango de ley. D) Los Reglamentos. 3. Fuentes de origen profesional: El Convenio Colectivo a) Concepto. b) Naturaleza. c) Tipología d) Eficacia.4. Fuentes Supletorias. A) La Costumbre Laboral. B) Los Usos de Empresa. C) Principios Generales del Derecho. D) La Jurisprudencia Laboral. 2. INTRODUCCIÓN GENERAL A LA UNIDAD Y ORIENTACIONES PARA EL ESTUDIO En este tema se conocerá las distintas fuentes del Derecho del Trabajo, tanto las normas internacionales y comunitarias, como nacionales, específicamente laborales y supletorias. 3. OBJETIVOS ESPECÍFICOS Conocer el marco normativo regulador de la relación laboral. Comprender la norma a aplicar según la materia específica de que se trate. 4. DESARROLLO DE LOS CONTENIDOS 1. EL SISTEMA DE FUENTES DEL DERECHO DEL TRABAJO Existen dos sentidos de “fuente de Derecho”: 1.- Fuentes materiales o de producción del Derecho, tambien llamadas fuentes en sentido propio: son los modos de producción de las normas jurídicas (autor de las normas), quién elabora las normas. Es decir, aquellos poderes, fuerzas o grupos sociales que tienen potestad para crear Derecho. En el Derecho del Trabajo tenemos tambien a los empresarios y sus organizaciones profesionales y las organizaciones profesionales de los trabajadores. 2.- Fuentes formales: son los medios o cauces de expresión de las normas jurídicas, las formas a través de las cuales las normas jurídicas se manifiestan al exterior. Tambien se llama fuente traslativa.

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Universidad Miguel Hernández. Facultad de Ciencias Sociales y Jurídicas. Grado en Derecho 1

1. INDICE

1. El Sistema de fuentes del Derecho del Trabajo. 2. Las fuentes internacionales y

comunitarias. Eficacia interna. La Organización Internacional del Trabajo (O.I.T.). 3.

Fuentes de origen estatal. A) La Constitución Española. B) Las Leyes. C) Normas con

rango de ley. D) Los Reglamentos. 3. Fuentes de origen profesional: El Convenio

Colectivo a) Concepto. b) Naturaleza. c) Tipología d) Eficacia.4. Fuentes Supletorias. A)

La Costumbre Laboral. B) Los Usos de Empresa. C) Principios Generales del Derecho. D)

La Jurisprudencia Laboral.

2. INTRODUCCIÓN GENERAL A LA UNIDAD Y ORIENTACIONES

PARA EL ESTUDIO

En este tema se conocerá las distintas fuentes del Derecho del Trabajo, tanto las normas

internacionales y comunitarias, como nacionales, específicamente laborales y supletorias.

3. OBJETIVOS ESPECÍFICOS

Conocer el marco normativo regulador de la relación laboral.

Comprender la norma a aplicar según la materia específica de que se trate.

4. DESARROLLO DE LOS CONTENIDOS

1. EL SISTEMA DE FUENTES DEL DERECHO DEL TRABAJO

Existen dos sentidos de “fuente de Derecho”:

1.- Fuentes materiales o de producción del Derecho, tambien llamadas fuentes en

sentido propio: son los modos de producción de las normas jurídicas (autor de las normas),

quién elabora las normas. Es decir, aquellos poderes, fuerzas o grupos sociales que tienen

potestad para crear Derecho. En el Derecho del Trabajo tenemos tambien a los empresarios

y sus organizaciones profesionales y las organizaciones profesionales de los trabajadores.

2.- Fuentes formales: son los medios o cauces de expresión de las normas jurídicas, las

formas a través de las cuales las normas jurídicas se manifiestan al exterior. Tambien se

llama fuente traslativa.

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Según el art. 1º del Código Civil son “Fuentes del Derecho”: la ley, costumbre y los

principios generales del derecho. Esta enumeración es incompleta y cabe incluir dentro del

concepto de leyes la Constitución como norma fundamental del estado, las normas

internacionales y las normas comunitarias. Este sistema de fuentes es general para todas las

disciplinas si bien presenta algunas peculiaridades en el derecho del trabajo (art. 3 ET).

2. FUENTES INTERNACIONALES Y COMUNITARIAS

El Derecho Internacional del Trabajo surge cuando:

- Se consolida la idea de que lo que en cada país ocurra en materia laboral puede

trascender a la comunidad internacional. Como consecuencia, es necesario que existan

organismos internacionales que fijen niveles internacionales de condiciones de trabajo a los

que se ajusten los ordenamientos internos.

- Se producen movimientos de trabajadores de un país a otro, con lo que ambos

países, el de emigración y el de inmigración, deben ajustar mediante tratados

internacionales las condiciones de trabajo y de seguridad social de los emigrantes.

Actualmente, los Estados optan por la adopción de grandes tratados

internacionales, centrados en los derechos intrínsecos del ser humano. Los convenios sobre

derechos humanos, parte importante de cuyo contenido es laboral, cumplen también esta

función.

Eficacia interna.

La Constitución española en su artículo 96 establece:

1. Los tratados internacionales válidamente celebrados y una vez publicados

oficialmente en España entran a formar parte del ordenamiento jurídico interno.

2. Que las disposiciones de los tratados sólo podrán ser derogadas, modificadas o

suspendidas de acuerdo con lo que se establezca en el propio Tratado o con arreglo

a las normas de Derecho Internacional. La Constitución reconoce implícitamente el

carácter superior de los Tratados Internacionales sobre las normas internas en caso

de conflicto con ellas. Eso significa que los tratados internacionales son super-

leyes de rango superior a las leyes internas españolas por lo que una Ley española

posterior a un Tratado no puede afectar a la aplicación de éste.

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En cuanto al contenido de los Tratados Internacionales cabe destacar los firmados

sobre la emigración, seguridad social, cooperación social que España ha suscrito con

numerosos países europeos y americanos.

La Organización Internacional del Trabajo:

La OIT fue creada en 1919 por el Tratado de Versalles. Se creó fundamentalmente

por la presión ejercida por el movimiento obrero a partir de la segunda mitad del siglo XIX

lo que condujo a la creación dentro de la conferencia de paz de Versalles, tras la primera

guerra mundial, de una comisión que se encargó de elaborar el proyecto de creación de la

OIT. Los Estados firmantes se obligan “para asegurar y mantener las condiciones de

trabajo equitativas y humanas a establecer y mantener las organizaciones internacionales

necesarias”. Los objetivos de la OIT son promover los derechos laborales, fomentar

oportunidades de trabajo decente, mejorar la protección social y fortalecer el diálogo al

abordar los temas relacionados con el trabajo.

Su estructura es tripartita: está formada por representantes de los gobiernos,

sindicatos y patronales. En cuanto a la estructura orgánica, está compuesta por tres

órganos: la Conferencia Internacional de Trabajo (órgano legislativo), el Consejo de

Administración (órgano ejecutivo) y la Oficina Internacional (órgano técnico y

administrativo).

Funciones que realiza la OIT como organización internacional que goza de plena

personalidad jurídica:

- Asesoramiento y asistencia técnica llevada a cabo por expertos a los Estados

miembros. Programas de cooperación, asistencia técnica sobre empleo, formación

profesional, medio y condiciones de trabajo, seguridad social, etc. Actualmente, quizá

sea ésta su tarea esencial.

- Preparación de informes y recopilación de información. Material de rigor y valor muy

variable, bastante del cual es después difundido en publicaciones cuyo conjunto forma

un vasto fondo editorial.

- Convocatoria y organización de reuniones internacionales de administradores o de

expertos sobre determinadas cuestiones o para determinadas zonas geográficas.

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- Elaboración de Convenios y Recomendaciones internacionales. Esta ha sido en el

pasado su función más importante.

La principal diferencia entre Convenios y Recomendaciones es que los Convenios

son acuerdos que una vez ratificados por los Estados crean obligaciones y las

recomendaciones son acuerdos pero que no originan ningún tipo de obligación sino que

simplemente señalan una orientación a seguir por los distintos Estados. Una vez aprobado

un Convenio éste se convierte en obligatorio cuando es ratificado por el Estado de que se

trate. En el caso de España es ratificado por las Cortes y publicado en el BOE. Una vez

cumplidos esos trámites pasan a formar parte del Derecho Interno. Al igual que el reto de

Tratados Internacionales están por encima de las leyes nacionales.

Las normas comunitarias

Aunque el objetivo principal de la Comunidad europea era económico, la política

social siempre ha sido un tema de primer orden. De hecho en el Tratado de Mastrich se

incluye un protocolo relativo a la política social. El carácter económico preponderante del

derecho fundacional de las Comunidades Europeas y las escasas e imprecisas competencias

de la originaria CEE en el ámbito social explican el limitado desarrollo del derecho social

comunitario. Aunque es importante su labor armonizadora de las diferentes legislaciones

nacionales en materia de Seguridad Social y en materia laboral.

El Acta Única Europea firmada en Luxemburgo 17 de febrero de 1986 reiteró y

amplió los objetivos, afirmados por los Tratados CEE y CECA, de “equiparación por la vía

del progreso de las condiciones de trabajo y vida de los trabajadores mediante la

armonización de los sistemas sociales, la aproximación de las legislaciones nacionales, la

colaboración entre los Estados y –novedad del Acta Única- el diálogo social europeo”.

También reforzó el Acta Única las competencias comunitarias en el ámbito social.

El TUE no consigue superar las dificultades políticas existentes para consagrar la

dimensión social de la Unión Europea por lo que, las modificaciones en el ámbito de la

política social, debieron desplazarse hacia un Acuerdo de Política Social celebrado entre

todos los Estados miembros, a excepción del Reino Unido, anejo a un Protocolo.

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Las cuestiones de interés relevantes para esta disciplina, son: la libre circulación de

trabajadores, la política social comunitaria, la política de empleo comunitaria y el Fondo

Social Europeo, a la luz de los derechos de la Carta Social Europea y la Carta Comunitaria

de los derechos sociales fundamentales de los trabajadores.

1.- La Libre Circulación de Trabajadores. Es un medio para el establecimiento de

un mercado común europeo. Para ello, queda abolida toda discriminación por razón de

nacionalidad respecto al empleo, retribuciones y demás condiciones de trabajo y se

establecen medidas de seguridad social que permiten computar los períodos de trabajo en

todos los países comunitarios para la adquisición, cálculo y conservación de las

prestaciones, que han de pagarse cualquiera que sea la residencia del beneficiario dentro de

los estados miembros. El TUE refuerza esta libre circulación de trabajadores al crear una

“ciudadanía de la Unión” reforzada por la creación de la ciudadanía comunitaria.

2.- La Política Social Comunitaria. El Tratado de la CEE prevé una estrecha

colaboración entre los Estados miembros en el ámbito social. Sin embargo, esto implica no

tanto generar un verdadero derecho social europeo sino intentar coordinar o armonizar los

derechos nacionales de los Estados miembros a través de Directivas Armonizadoras y el

Diálogo Social Europeo.

3.- La política de empleo comunitaria. Gran novedad del Tratado de Amsterdam

fue la incorporación de un nuevo Título dedicado al empleo y a la ampliación de las

competencias comunitarias de coordinación de las políticas de empleo. Se crea el Comité

de Empleo como órgano consultivo.

4.- Los Fondos Estructurales: el Fondo Social Europeo. El TUE prevé su creación

para mejorar las posibilidades de empleo y promover la movilidad geográfica y profesional

de los trabajadores en el mercado interior, así como para facilitar su adaptación a las

transformaciones industriales y a los cambios de los sistemas de producción,

especialmente, mediante la formación y la reconversión profesional. Su administración

corresponde a la Comisión asistida por un Comité integrado por representantes de

gobiernos, sindicatos y asociaciones empresariales.

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3. FUENTES DE ORIGEN ESTATAL

A. LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA

La parte orgánica de la Constitución Española de 1978 (CE) regula la estructura y

funcionamiento del “Estado social y democrático de Derecho” en que “España se

constituye” (art. 1 CE) y de los entes que lo integran. En su parte dogmática, la

Constitución es fuente de fuentes para el Derecho del Trabajo como para cualquier otro

sector del ordenamiento jurídico y marca pautas para el contenido material de sus normas

de desarrollo. Centrando el análisis sobre temas laborales, podemos dividir las normas

contenidas en la parte dogmática de la CE en cuatro grandes apartados.

Bases Institucionales.- Contenidas en el Título Preliminar de la CE. Son normas que

poseen una singular estabilidad y fortaleza que les da la propia CE al considerar la

revisión de cualquiera de ellas equivalente a la revisión total de la norma

constitucional, sujetando su reforma a un procedimiento complejo (art. 168 CE).

Dentro de estos principios de estructuración básica podemos citar los siguientes:

- art. 1 que proclama como valores superiores constitucionales la libertad, la justicia,

la igualdad y el pluralismo político.

- art. 2 que reconoce el principio autonómico como principio organizativo esencial.

- art. 7 que eleva a los sindicatos de trabajadores y a las asociaciones empresariales a

la categoría de base institucional y de piezas económicas y sociales indispensables,

proclamando la libertad de su creación; y para el ejercicio de su actividad, la

exigencia de su estructura y funcionamiento democrático y el respeto que deben a

la Constitución y a la ley.

- art. 9.2. Norma finalista vinculada estrechamente a la cláusula del Estado Social de

Derecho. Este precepto proclama el deber de los poderes públicos de respeto y

promoción de la libertad e igualdad del individuo y de los grupos en que se integra

y de remoción de los obstáculos que a ello se opongan.

Derechos fundamentales.- Contenidos en la sección 1ª, capítulo II, Título I de la CE.

Se caracterizan por gozar de la protección que otorga el art. 53 de la CE, es decir:

vinculan a todos los poderes públicos, han de desarrollarse mediante Ley Orgánica y

contra su violación caben el recurso de inconstitucionalidad, el recurso de amparo y el

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procedimiento judicial sumario y preferente que prevé el apartado 2 del citado

precepto. Son los siguientes:

- art. 19. Libre elección de residencia y circulación en el territorio nacional.

- art. 25.2. Trabajo remunerado y beneficios de la Seguridad Social de penados

que trabajen en cumplimiento de su condena.

- art. 28.1. Libertad sindical que no solo comprende el derecho de los

trabajadores “a fundar sindicatos y afiliarse al de su elección” sino tambien, “el

derecho de los sindicatos a formar confederaciones y a fundar organizaciones

sindicales internacionales o afiliarse a las mismas”

- art. 28.2. Derecho de huelga de los trabajadores “para la defensa de sus

intereses”

Derechos y deberes del ciudadano.- Contenidos en la sección 2ª del capítulo II,

Título I CE. Únicamente gozan de la protección que otorga el apartado 1 del art. 53, a

saber, “vinculan a todos los poderes públicos. Sólo por ley, que en todo caso deberá

respetar su contenido esencial, podrá regularse el ejercicio de tales derechos y

libertades, que se tutelarán de acuerdo con lo previsto en el art. 161.1.a” (recurso de

inconstitucionalidad). Se trata de derechos laborales de carácter individual que reflejan

la especial atención que la constitución dedica al ciudadano-trabajador, asignando a los

trabajadores una serie de derechos adicionales a los que ya gozan como ciudadanos.

Forman parte de este grupo:

- art. 35. Deber de trabajar y derecho al trabajo, a la libre elección de profesión u

oficio, a la promoción a través del trabajo, a una remuneración suficiente y

prohibición específica de discriminación en estas materias por razón de sexo. El

apartado 2 de este artículo dice que “la ley regulará un estatuto de los trabajadores”

mandato cumplido con la Ley 8/80, de 10 de marzo, derogada y sustituida por el

Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto

Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (ET).

- art. 37.1: “La ley garantizará el derecho a la negociación colectiva laboral entre los

representantes de los trabajadores y empresarios, así como la fuerza vinculante de

los convenios”.

- art. 37.2: “Se reconoce el derecho de los trabajadores y empresarios a adoptar

medidas de conflicto colectivo”.

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Principios rectores de la política social y económica.- Comprendidos en el capítulo III

del Título I, se caracterizan, según el art. 53.3 CE porque “sólo podrán ser alegados

ante la jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los

desarrollen”, si bien, su reconocimiento, respeto y protección deben informar “la

legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos”.

Podemos citar, como específicos del ámbito social, los siguientes:

- Art. 41: “Los poderes públicos mantendrán un régimen público de Seguridad

Social para todos los ciudadanos, que garantice la asistencia y prestaciones sociales

suficientes ante situaciones de necesidad, especialmente en caso de desempleo. La

asistencia y prestaciones complementarias serán libres”.

- art. 43: “Se reconoce el derecho a la protección de la salud. Compete a los poderes

públicos organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de

las prestaciones y servicios necesarios. La Ley establecerá los derechos y deberes

de todos al respecto”.

- art. 49. Tratamiento y amparo especial de los discapacitados.

- art. 50. Protección a la vejez.

- art. 42. Salvaguardia de los derechos económicos de los emigrantes y orientación

de la política del Estado hacia su retorno.

- art. 40.2: “Los poderes públicos fomentarán una política que garantice la formación

y readaptación profesionales; velarán por la seguridad e higiene en el trabajo y

garantizarán el descanso necesario, mediante la limitación de la jornada laboral, las

vacaciones periódicas retribuidas y la promoción de centros adecuados”.

- art. 40.1: “Los poderes públicos… realizarán una política orientada al pleno

empleo”.

Los derechos inespecíficamente laborales.

La Constitución también reconoce otros derechos de titularidad general cuyo

disfrute corresponde a toda persona por la simple condición de serlo y al margen de su

condición de trabajador asalariado pudiendo, obviamente, ser ejercitados por cualquier

persona en su relación de trabajo. Se trata, pues, de derechos fundamentales que se

atribuyen “con carácter general a los ciudadanos, que son ejercitados en el seno de una

relación jurídica laboral por ciudadanos que, al propio tiempo, son trabajadores y, por lo

tanto, se convierten en verdaderos derechos laborales por razón de los sujetos y de la

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naturaleza de la relación jurídica en que se hacen valer”. Son, principalmente y entre otros,

los derechos de igualdad de trato y de no discriminación (art. 14 CE), el derecho a la

libertad ideológica y a la libertad religiosa (art. 16.1 CE), el derecho al honor, a la

intimidad personal y a la propia imagen (art. 18.1 CE), el derecho a la libertad de expresión

e información (art. 20.1 CE) y el derecho a la tutela judicial efectiva (art.24 CE).

Como ha señalado el Tribunal Constitucional “la celebración de un contrato de

trabajo no implica en modo alguno la privación para una de las partes, el trabajador, de los

derechos que la Constitución le reconoce como ciudadano...”, porque “a fin de cuentas, son

derechos del ciudadano-trabajador...que ejerce como trabajador-ciudadano”. En

consecuencia, y como atinadamente y de forma gráfica se ha dicho, el trabajador no deja

“aparcados” sus derechos fundamentales a la puerta de la fábrica y los recoge cuando sale,

toda vez que la Constitución no tolera ningún ámbito inmune al ejercicio de aquellos

derechos.

B. LAS LEYES

Una ley es una norma jurídica de carácter general y obligatorio emanada del Parlamento.

Existen dos tipos:

1. Leyes orgánicas. Art. 81 CE: “1. Son leyes orgánicas las relativas al desarrollo de

los derechos y libertades públicas, las que aprueben los Estatutos de Autonomía y

el régimen electoral general y las demás previstas en la Constitución. La

aprobación, modificación o derogación de las Leyes orgánicas exigirá mayoría

absoluta del Congreso, en una votación final sobre el conjunto del proyecto”.

2. Leyes ordinarias. No requiere ningún procedimiento estricto y basta para su

aprobación mayoría simple (votada por la mayoría de los miembros presentes en

ambas cámaras).

En nuestra disciplina han de ser orgánicas las leyes que regulan el derecho de

huelga y la libertad sindical. Actualmente, sólo podemos hablar de la Ley Orgánica de

Libertad Sindical, aprobada por LO 11/1985, de 2 de Agosto (LOLS) pues, la ley orgánica

reguladora del derecho de huelga aún no ha sido aprobada. La relación entre ambas leyes

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no es una relación de jerarquía sino que rigen por el principio de distribución competencias

o de materias.

C. NORMAS CON RANGO DE LEY

Junto con este tipo de normas aprobadas por las Cortes existen otras emanadas del

Gobierno y que la Constitución les otorga la misma fuerza que una ley aprobada por las

Cortes: son los Decretos-leyes (art. 86 CE) y los Decretos-legislativos (art. 82 CE). Su

finalidad es agilizar el proceso de elaboración de las normas y dar mayor eficacia a dicho

procedimiento. Ambos tipos de normas no pueden regular materias reservadas por la

Constitución a ley orgánica.

- El Real Decreto Legislativo: es una norma jurídica que emana del gobierno previa

delegación o previa habilitación por parte de las Cortes. Esa habilitación admite

dos vías:

Que las cortes aprueben una ley de bases y encargue al gobierno que apruebe 1.

un texto articulado.

Mediante una ley ordinaria cuando se trata de refundir varios textos 2.

legislativos en uno. (Real Decreto Legislativo 2/2015 de 23 de octubre que

aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores).

- Decretos leyes: norma emanada del Gobierno con rango de ley que no necesita

previa habilitación de las Cortes y que se dictan en casos de extraordinaria y

urgente necesidad. Posteriormente sí se someterá a discusión y votación por el

congreso de los Diputados para su convalidación o derogación. No pueden afectar

al ordenamiento de las instituciones básicas del estado ni afectar a los derechos y

libertades regulados en el Título I (sólo puede regular aspectos no básicos de esas

materias).

D. LOS REGLAMENTOS

Los reglamentos son una norma jurídica también de carácter general y obligatorio

dictada por la Administración y con valor subordinado a la ley. El órgano que tiene

competencia para dictar reglamentos es el Gobierno. Si emana del Consejo de Ministros se

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llama Real Decreto y si es proviene de un Ministerio determinado se llama Orden

Ministerial.

Los reglamentos están sujetos al principio de jerarquía normativa. Ello significa

que están subordinados a la ley en un triple sentido:

Que un reglamento no puede contradecir a una ley.

Que los reglamentos sólo son posibles en aquellos campos que la

ley lo permita.

Que no puede suplir a una ley allí donde ella es necesaria, es decir,

que un reglamento no puede regular autónomamente una materia

sobre la que hay una reserva de ley. En materia laboral según el

artículo 53 CE hay una reserva de ley. Así el art. 3 ET establece el

carácter subordinado del reglamento respecto de la ley.

[La Ley 31/1995 de 8 de noviembre regula la Prevención de Riesgos Laborales y el RD

39/1997 de 17 de enero aprueba el Reglamento de Servicios de Prevención de Riesgos

Laborales]

Por tanto, en materia laboral sólo caben los llamados reglamentos ejecutivos o de

desarrollo de las leyes. Es necesaria una ley que establezca la regulación general de una

determinada materia y el reglamento sólo puede desarrollar, concretar o completar

técnicamente la regulación legal.

4. FUENTES DE ORIGEN PROFESIONAL: EL CONVENIO COLECTIVO

a) Concepto:

Es un acuerdo, un pacto entre los representantes de la empresa o una o varias

asociaciones empresariales y la representación colectiva de los trabajadores, bien sean los

sindicatos o representantes de personal con la finalidad de regular el contenido del contrato

de trabajo. El ART. 82.1 ET lo define como la expresión del acuerdo libremente adoptado

por esos sujetos “en virtud de su autonomía colectiva”.

La función tradicional de los convenios colectivos ha sido y es normalmente la de

mejorar las condiciones establecidas en la ley. Sin embargo, hoy en día cabe la posibilidad

de que un convenio colectivo establezca condiciones de trabajo distintas o incluso peores

de las establecidas en la ley. Un ejemplo es la duración del periodo de prueba; o ampliando

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la jornada legal diaria: o fijar topes máximos en algunos aspectos del contenido de los

convenios, en temas salariales principalmente. Sin embargo en su conjunto sí las mejorará.

El artículo 37 de la Constitución regula el derecho a la negociación colectiva entre

representantes de los trabajadores y empresarios y también establece la fuerza vinculante

de los convenios colectivos1. En desarrollo de este artículo, al menos parcialmente, el

Estatuto de los Trabajadores en su Título III regula un tipo de convenio colectivo que se

llama estatutario precisamente porque establece los requisitos y la capacidad para

negociar, el procedimiento de negociación, la obligación de registro y la obligación de su

publicación.

b) Naturaleza:

El art 3.1.b) ET deja ver su naturaleza cuando encomienda al convenio colectivo la

regulación de “los derechos y obligaciones concernientes a la relación laboral”, como un

elemento más de las fuentes de ordenación de las relaciones de trabajo, y el art. 82.2 ET

dispone que mediante los convenios colectivos trabajadores y empresarios pueden regular

“las condiciones de trabajo y productividad “, y pueden establecer, en concreto, reglas

sobre “ paz laboral, a través de las obligaciones que se pacten”.

c) Tipología

Siguiendo a Montoya Melgar, A. La Constitución alude al carácter vinculante de

los convenios colectivos, no se pronuncia sobre la eficacia, limitada o general, de éstos. En

principio, los convenios podrían limitar su eficacia reguladora a los trabajadores y

empresarios afiliados o asociados a las organizaciones pactantes (eficacia limitada) o, por

el contrario, extenderla a todos los trabajadores y empresarios incluidos en el ámbito

funcional y territorial del convenio, con independencia de cuál fuera su adscripción sindical

o asociativa, e incluso con independencia de su no adscripción (eficacia general o “erga

omnes”). El ET se ha inclinado por la segunda fórmula, consagrando la eficacia general de

los convenios colectivos con un exigente mecanismo legal en cuanto a la legitimación para

negociar, composición de la comisión negociadora y el propio procedimiento negociador.

Sin embargo y atendiendo a que el artículo 37.1 de la Constitución encomienda a

la ley que garantice el derecho a la negociación colectiva existen los llamados convenios

1 Vinculará a empresas y trabajadores que se encuentren dentro de su ámbito de aplicación.

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colectivos Extraestatutarios que gozan de eficacia normativa limitada a los sujetos

representados y que no cumplen con todos o algunos de los preceptos establecidos en el

título III del ET.

d) Eficacia normativa y personal

Los Convenios colectivos estatutarios tienen eficacia normativa y eficacia

personal general. ¿Qué significa “eficacia normativa”?

- Que el contenido del convenio se impone automáticamente a las relaciones de

trabajo existentes dentro del ámbito territorial o funcional del convenio. Como

consecuencia se considerarán nulas las cláusulas de cualquier contrato de trabajo

que establezcan condiciones de trabajo menos favorables para los trabajadores que

las establecidas en el convenio colectivo aplicable.

- Que se aplica el principio de sucesión normativa en virtud del cual el convenio

colectivo posterior en el tiempo deroga al anterior pasando a regirse las

condiciones de trabajo por el nuevo convenio salvo que exista una cláusula en el

nuevo convenio en la que expresamente se disponga el mantenimiento de las

condiciones del convenio anterior.

- Que se aplica el principio de publicidad. Al igual que el resto de las normas los

convenios colectivos deben publicarse en el boletín oficial que le corresponda

según su ámbito.

- De su incumplimiento hace derivar responsabilidades exigibles judicialmente a los

sujetos incumplidores. Los incumplimientos por los empresarios se consideran

infracciones administrativas y objeto de multas.

Respecto a la eficacia personal de los convenios colectivos estatutarios. Según

el artículo 82.3 del ET, los convenios colectivos negociados según el título III tienen

eficacia general o “erga omnes”. Significa que obligan a todos los empresarios y

trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación y durante el tiempo de su vigencia.

Quedan afectados todas las empresas y trabajadores incluidos dentro del ámbito funcional

y territorial del convenio con independencia de que estén afiliados o no a las

organizaciones empresariales o sindicales firmantes del convenio.

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5. FUENTES SUPLETORIAS

A. La costumbre laboral

Se puede definir como el uso social o comportamiento reiterado de un grupo social

utilizado espontáneamente y de manera continuada en la solución de un conflicto o en el

arreglo de una situación jurídica.

- La costumbre para ser considerada norma tiene que ser lícita.

- La costumbre para poder alegarse ante un tribunal se debe probar.

La costumbre laboral como fuente de derecho laboral es de escasa aplicación por lo

que establece el artículo 3, punto1, apartado d del ET. En Derecho del Trabajo la

costumbre además debe reunir dos requisitos:

a) Debe ser local. No se puede aplicar de una localidad a otra.

b) Debe ser profesional. No se puede aplicar una costumbre de una profesión a

otra.

Como fuente del Derecho, la costumbre laboral tiene un papel meramente

supletorio según lo establecido en el artículo 3.4 del ET. Es supletoria porque sólo se puede

aplicar si no existe una disposición legal o un convenio colectivo o incluso cuando el

contrato no regula una determinada materia. Aunque la costumbre fuese lo más favorable

para el trabajador no se aplicaría. No rige respecto de la costumbre el principio iura novit

curia, la costumbre y su vigencia en el medio local y profesional al que quiere ser aplicada,

han de ser probadas ante los Tribunales por quienes la aleguen.

Sólo cuando la costumbre entra a formar parte de la ley porque la ley no regula una

determinada materia y se remite a la costumbre para regularla entonces la costumbre

resultará de aplicación por encima incluso del convenio colectivo o del contrato de trabajo.

Este tipo de costumbre se denomina “costumbre llamada”. Art. 3.4 ET: “Los usos y

costumbres sólo se aplicarán en defecto de disposición legal, convencional o contractual, a

no ser que cuenten con una remisión o recepción expresa”.

Ejemplo de remisión expresa del ET a la costumbre: en materia de “diligencia y

colaboración” en el “cumplimiento de la obligación de trabajar” (art 20.2 ET) o de

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liquidación y pago del salario (art 29.1 ET) y de preaviso exigible en caso de dimisión del

trabajador (art 49.1. ET).

B. Los usos de empresa

No alcanza el rango de fuente. Puede ser considerado una condición o pacto del

contrato de trabajo, o como uso interpretativo de la declaración de voluntad al que

justamente el art. 1.3 CC niega el carácter de fuente. Téngase en cuenta, sin embargo, que

el convenio colectivo de empresa o centro de trabajo es un instrumento adecuado para

cristalizar costumbres de taller incorporándolas a su clausulado, pasando de ser normas

acostumbradas a normas paccionadas. Por otro lado, el uso de empresa puede surgir de una

concesión inicial del empresario que con continuidad se reitere después, convirtiéndose en

una condición más beneficiosa adquirida que, si es colectiva, tienda a formalizarse en

convenio colectivo.

C. Los principios generales del derecho

Los principios generales del derecho son convicciones, principios morales o

valores de una determinada comunidad social y en un momento determinado. En el

derecho del trabajo existen principios específicos y la mayoría de ellos también han sido

recogidos por las leyes [ejemplo: Principio de norma más favorable, Principio de

condición más beneficiosa].

Hay un principio específico de derecho del trabajo que no ha sido recogido

expresamente por la ley y que se aplica a la hora de interpretar las normas laborales: el

principio “in dubio pro operario”, según éste cuando un Tribunal tenga dudas a la hora de

interpretar un determinado precepto legal aplicable a la situación de que se trate, de entre

las diversas interpretaciones legales, deberá elegir aquella que resulte más beneficiosa para

el trabajador.

D. LA JURISPRUDENCIA LABORAL

Los Jueces y Tribunales son órganos del Estado pero su poder o función no

consiste en dictar mandatos generales y abstractos, sino en solventar conflictos concretos

aplicando la norma abstracta y general, declarar el derecho en un caso concreto e

individualizado.

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Una decisión judicial no es, por tanto, una norma jurídica ni puede erigirse en

fuente del derecho. Pero es necesario valorar las decisiones judiciales sobre todo de los

tribunales superiores, que resuelven de forma idéntica o análoga continuos supuestos de

hecho análogos. Éstas crean en los ciudadanos la expectativa de que los casos futuros serán

resueltos con arreglo a los mismos criterios salvo que el Juez fundamente la imposibilidad

de mantener tales expectativas. Y, si no lo hacen así los Tribunales de instancia, sus

sentencias serán revocadas por el Tribunal superior al amparo de un motivo específico

contenido en las leyes procesales para su impugnación (motivos de casación), lo que por

esta vía eleva la jurisprudencia al plano de fuente del derecho. Sus caracteres son:

1. Reiteración del sentido de los fallos. Una sola sentencia no constituye

jurisprudencia.

2. Vale como jurisprudencia la doctrina que haya sido motivo decisorio del fallo. Los

razonamientos o frases auxiliares que puedan emplearse en los fundamentos de las

sentencias no son jurisprudencia.

3. La Jurisprudencia se sienta por el Tribunal Supremo. La competencia específica

jerárquica para la casación en la materia laboral reside en su Sala 4ª, de lo Social. Pero las

relaciones de trabajo aparecen en varios aspectos de nuestra vida comunitaria y, por

consiguiente, en todos los sectores del ordenamiento jurídico. De ahí que deba atenderse

también a la jurisprudencia sentada por la Sala 1ª, de lo Civil; por la Sala 2ª, de lo Penal; y,

desde luego, por la Sala 3ª de lo Contencioso-Administrativo.

A la Sala 4ª del TS corresponde la función de formación y unificación de la

jurisprudencia a través del recurso de casación ordinario y del especial de casación para la

unificación de doctrina, que la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, ley 36/2011 de 10

de octubre, prevé frente a las sentencias de suplicación de las Salas de lo Social de los TSJ,

cuando “fueran contradictorias entre sí, con la de otra u otras Salas de los referidos TSJ o

con sentencias del Tribunal Supremo”, siendo los litigantes o su situación los mismos e

iguales los hechos, fundamentos y pretensiones.

La jurisprudencia laboral desempeña en esta rama del derecho un papel muy

notable de esclarecimiento de disposiciones normativas oscuras, de integración de lagunas

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de regulación y de búsqueda de interpretaciones armónicas de principios y reglas no

siempre de fácil conjunción.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de relaciones de trabajo

favorece la elaboración de resoluciones dotadas de un cierto nivel de generalidad. Así

ocurre en el recurso especial de casación para la unificación de doctrina.

6. FUENTES Y BIBLIOGRAFÍA

Las personas interesadas en profundizar en los contenidos de este tema podrán hacerlo

consultando el siguiente manual:

- Derecho del Trabajo: Palomeque López, Manuel Carlos y Álvarez de la

Rosa, Manuel. Madríd, Centro de Estudios Ramón Areces 2014.

7. ACTIVIDADES

Para facilitar la comprensión de esta unidad didáctica será necesario que el/la alumno/a

realice la tarea práctica que se le indica en la pestaña correspondiente del blog de la

asignatura.