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FICHA CINCO.

INCIDENTES.

CONCEPTO.- El incidente es toda acción controvertida que surge dentro del proceso como accesorio de la contienda principal.

EL ARTÍCULO 1349 DEL CÓDIGO DE COMERCIO SEÑALA: Son incidentes las cuestiones que se promueven en un juicio y tienen relación inmediata con el negocio principal, por lo que aquellas que no guardan esa relación serán desechadas de plano.

TRAMITACIÓN INCIDENTAL

DOS FORMAS, VERBAL Y ESCRITO, AMBAS SIN SUSPENDER JUICIO.ARTÍCULOS 1350 Y 1351 DEL CODIGO DE COMERCIO.

VERBAL.- Estos incidentes se plantean en el desarrollo de una audiencia, con respecto a los actos sucedidos en la misma, se da vista a la contraria para que conteste en la misma forma, es decir verbal y no pueden tener el uso de la voz por más de 15 minutos, solo se admiten como pruebas LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES, LA PRESUNCIONAL Y LA DOCUMENTAL, que en su caso se exhiba, desahogada la vista se debe resolver por el Juez en esa misma audiencia el incidente. FUNDAMENTO ART. 1353 DEL CODIGO DE COMERCIO.

ESCRITO.- Este incidente se desahoga y tramita de la siguiente forma:

A).- Se hace valer por escrito.

B).- Se da vista a la contraria para que lo conteste.

C).- En ambos escritos es decir en el escrito incidental y en la contestación se deben de ofrecer pruebas, fijando los puntos sobre los que versaran.

NOTA: Es conveniente que al ofrecer las pruebas en el incidente se cumplan con las reglas generales de prueba.

D).- Desahogada la vista, de ser procedente la admisión de pruebas, se fijará una audiencia indiferible para proceder al desahogo de las mismas mandando preparar las que por su naturaleza lo requieran.

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E).- En la audiencia se reciben las pruebas, los alegatos que pueden ser incluso verbales y se debe citar para interlocutoria que se deberá de emitir en un término de ocho días. FUNDAMENTO ARTÍCULO 1353 Y 1354 DEL CÓDIGO DE COMERCIO.

NOTA: Cuando las partes no ofrezcan pruebas del incidente concluido, el término para desahogar vista o desahogada ésta, el Juez debe citar para interlocutoria dentro de los tres días siguientes. FUNDAMENTO ART. 1355 DEL CODIGO DE COMERCIO.

APELACIÓN CONTRA LA RESOLUCIÓN DEL INCIDENTE.

ESTA RESOLUCIÓN ADMITE LA APELACIÓN EN SUS DOS FORMAS:

DEVOLUTIVO.- Cuando la resolución no paraliza el procedimiento.

AMBOS EFECTOS.- Cuando la sentencia paraliza el juicio o hace imposible su continuación.

APLICACIÓN ANALOGICA DE LOS INCIDENTES

Esta tramitología incidental, aplica para los juicios ejecutivos mercantiles y para los demás procedimientos mercantiles, cuando no haya disposición expresa en los juicios en que se presenten. ART. 1357 DEL CODIGO DE COMERCIO.

CLASES DE INCIDENTES.

ORDINARIOS.

a).- Nulidad de actuaciones.

b).- Nulidad de notificaciones.

c).- Denegación y términos de prueba,

d).- Exclusión.

e).- Disminución y ampliación de bienes embargados.

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DE TRÁMITE ESPECIAL.

a).- Incompetencia.

b).- Recusación.

c).- Acumulación de autos.

d).- De costas.

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FICHA SEIS.

MEDIOS PREPARATORIOS DE JUICIO.

CONCEPTO.- Son aquellos procedimientos, anteriores al juicio, que tienden a proporcionar a quien los promueve elementos de conocimiento o de prueba que le permitirán promover un juicio mercantil posterior, sea ordinario o ejecutivo.

PRESUPUESTO DE PROCEDENCIA. Una duda, obstáculo o deficiencia que conviene o es indispensable despejar antes de penetrar en el proceso principal. Se trata de preconstituir una prueba para que el Juez esté en posibilidad de valorarla en los considerandos al pronunciar sentencia definitiva.

FUNDAMENTO.- Los juicios mercantiles tanto ordinarios como ejecutivos se inician con la presentación de la demanda; pero en algunos casos, ésta no puede iniciarse, ya porque el que ha de intentarla carece de algún antecedente, sin cuyo conocimiento la cuestión podría ser erróneamente planteada, ya porque sea necesario constatar un hecho o verificar una prueba para evitar que pudiera desaparecer por la acción del tiempo o de la persona que va a ser demandada. Por eso el Código de Comercio autoriza a practicar antes de la presentación de la demanda algunas diligencias preparatorias.

El procedimiento mercantil mexicano en sus artículos del 1151 al 1167 califica como medios preparatorios al juicio en general diligencias de prueba que deban verificarse en actos prejudiciales, a fin de que el actor en su acción o el demandado en su excepción puedan probar los elementos constitutivos de éstas. Es decir, se trata de preconstituir una prueba para que el juez la tome en consideración y la valore en su sentencia definitiva.

LIMITACIÓN DE LOS MEDIOS PREPARATORIOS EN EL PROCEDIMIENTO MERCANTIL. Sólo pueden promoverse los previstos por los artículos del 1151 al 1167 del Código de Comercio, de lo contrario no merecen valor probatorio alguno

ARTÍCULO 1151. El juicio podrá prepararse:

I.- Pidiendo declaración bajo protesta el que pretenda demandar, de aquel contra quien se propone dirigir la demanda acerca de algún hecho relativo a su personalidad o a la calidad e su posesión o tenencia.

II.- Pidiendo la exhibición de la cosa mueble que, en su caso haya de ser objeto de acción real que se trate de entablar.

III.- Pidiendo el comprador al vendedor o el vendedor al comprador, en el caso de evicción, la

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exhibición de títulos u otros documentos que se refieran a la cosa vendida.

IV.- Pidiendo un socio o comunero la presentación de los documentos y cuentas de la sociedad o comunidad, al consocio o condueño que las tenga en su poder.

V.- Pidiendo el examen de testigos, cuando éstos sean de edad avanzada o se hallen en peligro inminente de perder la vida, o próximos a ausentarse a un lugar con el cual sean difíciles las comunicaciones y no sea posible intentar la acción, por depender su ejercicio de un plazo o de una condición que no se haya cumplido todavía.

VI.- Pidiendo el examen de testigos para probar alguna excepción, siempre que la prueba sea indispensable y los testigos se hallen en alguno de los caso señalados en la fraccion anterior;

VII.- Pidiendo el examen de testigos u otras declaraciones que se requieren en un proceso extranjero, y

VIII.- Pidiendo el juicio pericial o la inspección judicial cuando el estado de los bienes, salud de las personas, variaciones de las condiciones, estado del tiempo, o situaciones parecidas hagan temer al solicitante la perdida de un derecho o la necesidad de preservarlo.

REQUISITOS PROCESALES PARA QUEPROCEDAN MEDIOS PREPARATORIOS.

ARTÍCULO 1152.- Al pedirse la diligencia preparatoria debe expresarse el motivo porque se solicita y el litigio que se trata de seguir o que se teme.

ARTÍCULO 1153.- El juez puede disponer lo que crea conveniente, ya para cerciorarse de la personalidad del que solicita la diligencia preparatoria, ya de la urgencia de examinar a los testigos.

MEDIOS PREPARATORIOS EN GENERAL.

EXHIBICION DE COSA O DOCUMENTO.

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ARTÍCULO 1154.- La acción que puede ejercitarse conforme a las fracciones II y III del artículo 1151 procede contra cualquier persona que tenga en su poder las cosas que en ella se mencionan, mediante notificación personal se correrá traslado por el término de tres días a aquel contra quien se promueve para que manifieste lo que a su derecho convenga, exponiendo en su caso las razones que tenga para oponerse a la exhibición o que le impidan realizarla. En dichos escritos deberán ofrecerse las pruebas, las que de admitirse se recibirán en la audiencia que debe celebrarse dentro del plazo de ocho días, y en donde se alegue y en la misma se resuelva la exhibición solicitada. En caso de concederse la exhibición del bien mueble o de los documentos, el juez señalará día, hora y lugar para que se lleve a cabo la misma, con el apercibimiento que considere procedente. La resolución que niegue lo pedido será apelable en ambos efectos y la que lo conceda lo será en el devolutivo, de TRAMITACIÓN INMEDIATA.

EXHIBICION PROTOCOLO.

ARTÍCULO 1155.- Cuando se pida la exhibición de un protocolo o de cualquier otro documento archivado en oficina pública, si el juez concede la diligencia preparatoria, mandará que se practique por el actuario, ejecutor o secretario, acompañado del peticionario, en el domicilio del notario, corredor o de la oficina respectiva, dejándoseles a éstos, cédula de notificación en la que se transcriba la orden judicial, para que se realice la inspección, sin que en ningún caso salgan los originales. De ellos se expedirán copias certificadas por duplicado, a costa del solicitante, autorizadas por el notario, corredor o servidos público correspondiente, con la anotación de haberse extendido por mandamiento judicial, señalando la fecha del mismo, datos de identificación del procedimiento y fecha de expedición, de las cuales una se entregará al solicitante, mediante razón de recibo en autos, y la otra quedará agregada al expediente.

ARTÍCULO 1156.- Las diligencias preparatorias a que se refiere la fraccion IV del artículo 1151, de encontrarse ajustada la petición del promovente, así como acreditada su calidad de socio o condueño, se admitirán de plano, y se ordenará, mediante notificación personal a aquel contra quien se pide, que exhiba los documentos y cuentas de la sociedad o comunidad, en el día y hora que al efecto se señale, para que se reciban por el tribunal, con el apercibimiento que de no realizarlo se le aplicará alguna de las medidas de apremio que autoriza la ley.

NOTA.- NO APLICAN A SOCIEDADES MERCANTILES.

TESTIMONIALES FUERA DE PROCEDIMIENTO.

ARTÍCULO 1157.- Las diligencias preparatorias de que se trata en las fracciones V a VIII del artículo 1151 se practicará con citación de la parte contraria, a quien se correrá traslado de la solicitud por el término de tres días, y se aplicarán las reglas establecidas para la práctica de

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las pruebas testimonial, pericial o la inspección judicial, según sean los casos.

APERCIBIMIENTOS PERMITIDOSMEDIOS PREPARATORIOS.

ARTÍCULO 1158.- El juez podrá utilizar sin limitación de ninguna especie, toda clase de apercibimientos de los que permite la ley para hacer cumplir las determinaciones que dicte en toda clase de medios preparatorios de juicio.

CONSECUENCIA INCUMPLIMIENTO.

ARTÍCULO 1159.- En todos los casos en que las partes interesadas no comparezcan a los procedimientos de que se trata en este capitulo, se procederá en su rebeldía, sin necesidad de nueva búsqueda.

ARTÍCULO 1160.- Es obligación del tribunal ordenar se expidan copias certificadas de todo lo actuado en los medios preparatorios a juicio de que se trate.

INICIO DEL JUICIO PREPARADO.

ARTÍCULO 1161.- Promovido el juicio las partes podrán exhibir las copias certificadas a que se refiere el apartado anterior, o solicitar que se agreguen las actuaciones originales de los medios preparatorios que se hubieren tramitado, para lo cual deberá hacerse la petición desde el escrito de demanda o contestación y de no hacerse así no se recibirán dichos originales, al igual que cuando se hubieren extraviado o destruido.

MEDIOS PREPARATORIOS A JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL.

PRIMERA FORMA DE PREPARAR JUICIO EJECUTIVO.

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ARTÍCULO 1162.- Puede prepararse el juicio ejecutivo, pidiendo el deudor confesión judicial bajo protesta de decir verdad, para lo cual el juez señalará día y hora para la comparecencia. En este caso el deudor habrá de estar en el lugar del juicio cuando se le haga la citación, y ésta deberá ser personal, expresándose en la notificación el nombre y apellidos del promovente, objeto de la diligencia, la cantidad que se reclame y el origen del adeudo, además de correrle traslado con copia de la solicitud respectiva, cotejada y sellada.

ARTÍCULO 1163.-Si el deudor fuere hallado o no en su domicilio y debidamente cerciorado el notificador de ser ése, le entregará la cedula en la que se contenga la trascripción íntegra de la providencia que se hubiere dictado, al propio interesado, a su mandatario, al pariente mas cercano que se encontrare en la casa, a sus empleados, a sus domésticos o a cualquier otra persona que viva en el domicilio del demandado, entregándole también copias del traslado de la solicitud debidamente selladas y cotejadas, sin cita de espera.

ARTÍCULO 1164.- Si no comparece a la citación, y si se le hubiere hecho con apercibimiento de ser declarado confeso, así como cumplidos los requisitos a que se refieren los artículos anteriores, y la exhibición del pliego de posiciones que calificadas de legales acrediten la procedencia de lo solicitado, se le tendrá por confeso en la certeza de la deuda, y se despachará auto de embargo en su contra, siguiéndose el juicio conforme marca la ley para los de su clase.

SEGUNDA FORMA DE PREPARARJUICIO EJECUTIVO.

ARTÍCULO 1165.- El documento privado que contenga deuda liquida y sea de plazo cumplido, permitirá al acreedor, promover medios preparatorios a juicio, exhibiendo el documento al juez a quien se le hará saber el origen del adeudo, solicitándole que ordene el reconocimiento de la firma, monto del adeudo y causa del mismo.

Para tal fin, el juez ordenará al actuario o ejecutor que se apersone en el domicilio del deudor para que se le requiera que bajo protesta de decir verdad, haga reconocimiento de su firma, así como del origen y monto del adeudo, y en el mismo acto se le entregue cédula de notificación en que se encuentre transcrita la orden del juez, así como copia simple cotejada y sellada de la solicitud.

De no entenderse la diligencia personalmente con el deudor cuando se trate de persona física o del mandatario para pleitos y cobranzas o actos de dominio tratándose de personas morales o del representante legal, en otros casos, el actuario o ejecutor se abstendrá de hacer requerimiento alguno, y dejará citatorio para que ese deudor, mandatario o representante legal, lo espere para la práctica de diligencia judicial en aquellas horas que se señale en el citatorio, la que se practicará después de las seis y hasta las setenta y dos horas siguientes. También el actuario o ejecutor podrá, sin necesidad de providencia judicial, trasladarse a otro u otros domicilios en el que se pueda encontrar el deudor, con la obligación de dejar constancia de estas circunstancias. Si después de realizadas hasta un máximo de cinco búsquedas del deudor éste no fuere localizado, se darán por concluidos los medios preparatorios a juicio, devolviéndose al interesado los documentos exhibidos y dejando a

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salvo sus derechos para que los haga valer en la vía y forma que corresponda.

Cuando fuere localizado el deudor, su mandatario o representante, e intimado dos veces rehuse contestar si es o no es suya la firma, se tendrá por reconocida, y así lo declarará el juez.

Cuando reconozca la firma, mas no el origen o el monto del adeudo, el actuario o ejecutor lo prevendrá para que en el acto de al diligencia o dentro de los cinco días siguientes exhiba las pruebas documentales que acredite su contestación. De no exhibirse, el juez lo tendrá por cierto en la certeza de la deuda señalada, o por la cantidad que deje de acreditarse que no se adeuda, al igual que cuando reconozca la firma, origen o monto del adeudo.

Cuando el deudor desconozca su firma se dejarán a salvo los derechos del promovente para que los haga valer en la vía y forma correspondiente pero de acreditarse la falsedad en que incurrió el deudor, se dará vista al Ministerio Público.

Lo mismo se hará con el mandatario o representante legal del deudor que actúe en la misma forma que lo señalado en el párrafo anterior.

Cuando se tenga por reconocida la firma o por cierta la certeza de la deuda, se ordenará la expedición de copias certificadas de todo lo actuado a favor del promovente y a su costa.

El actor formulará su demanda en vía ejecutiva, ante el mismo juez que conoció de los medios preparatorios acompañando la copia certificada como documento fundatorio de su acción, copias simples de éstas y demás que se requieran para traslado al demandado, y se acumularán los dos expedientes y en su caso se despachará auto de ejecución.

Cuando se despache auto de ejecución, se seguirá el juicio en la vía ejecutiva como marca la ley para los de su clase.

APELACIÓN MEDIO PREPARATORIO.

La resolución que niegue el auto de ejecución será apelable en ambos efectos, y en caso contrario se admitirá en el efecto devolutivo, de tramitación conjunta con el recurso de apelación que se haga valer contra la definitiva.

TRAMITE EXTRAJUDICIAL.

ARTÍCULO 1166.- Puede hacerse el reconocimiento ante notario o corredor, ya en el momento de su otorgamiento o con posterioridad, de aquellos documentos que se hubieren firmado sin la presencia de dichos fedatarios, siempre que lo haga la persona directa

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obligada, su representante legitimo o su mandatario con poder bastante.

El notario o corredor harán constar el reconocimiento al pie del documento mismo, asentando si la persona que lo reconoce es el obligado directo, o su apoderado y la cláusula relativa del mandato o el representante legal, señalando también el número de escritura y fecha de la misma en que se haga constar el reconocimiento.

Los documentos así reconocidos también darán lugar a la vía ejecutiva.

ARTÍCULO 1167.- Si es instrumento público o privado reconocido o que contiene cantidad liquida, puede prepararse la acción ejecutiva siempre que la liquidación pueda hacerse en un término que no excederá de nueve días.

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FICHA SIETE.

PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS.

CONCEPTO GENERAL.

Son medidas preventivas de seguridad que se conceden al acreedor para que pueda hacerse efectivo en juicio su derecho (ARRAIGO DE PERSONAS Y EMBARGO PRECAUTORIO).

CONCEPTO DE EMBARGO PRECAUTORIO.

Es un procedimiento cautelar tendiente a conservar el estado de hecho que guardan los bienes del deudor, para evitar que los enajene, dilapide u oculte y haga imposible al acreedor la satisfacción del derecho real o personal que tenga que hacer valer mediante el ejercicio de la acción respectiva en el juicio definitivo.

CONCEPTO DE ARRAIGO DE PERSONAS.

Es el acto prejudicial que tiene por objeto que el demandado no se ausente del lugar del juicio, sin dejar representante legal que se realiza con fundamento en la Fraccion Primera del ARTÍCULO 1168 del Código de Comercio cuando se teme que el demandado se ausente u oculte.

CONTRA QUIEN SE DIRIGEN LAS PROVIDENCIAS.

Por regla general se pudiera considerar que estas providencias se dirigen única y exclusivamente contra el deudor, pero dicha situación no es exacta, pues también se pueden promover contra tutores, socios y administradores de bienes. FUNDAMENTO ARTÍCULO 1169 DEL CÓDIGO DE COMERCIO.

PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS PERMITIDAS.

Solo pueden dictarse EL ARRAIGO de la persona y EL SECUESTRO DE BIENES. FUNDAMENTO ARTÍCULO 1178 Y 1171 DEL Código DE COMERCIO.

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TIEMPO PARA PROMOVERLAS.

Se puede promover antes de entablar la demanda o instaurado el procedimiento pero antes de pronunciarse sentencia definitiva SI SE SOLICITA ANTES DE PRESENTAR LA DEMANDA SE DEBE DE ACREDITAR EL DERECHO Y LA NECESIDAD DE LA MEDIDA, ASÍ COMO TAMBIÉN OTORGAR EN SU CASO SI NO SE FUNDA EN TITULO EJECUTIVO FIANZA. (FUNDAMENTO ARTÍCULO 1172, 1176 Y 1178 DEL CÓDIGO DE COMERCIO).

Si se realiza dentro del procedimiento se sustanciara el incidente por cuerda separada y conocerá de él el Juez o Tribunal que al ser presentada la solicitud esté conociendo el negocio (SIN QUE PARTICIPE LA CONTRARIA). FUNDAMENTO ARTÍCULO 1170 DEL CÓDIGO DE COMERCIO.

QUIENES PUEDEN SOLICITARLAS.

Solo puede solicitarlo el que acredite tener un derecho real o personal en contra del deudor y la necesidad de la medida solicitada.

NATURALEZA DE LA PRUEBA EN LA PROVIDENCIA PRECAUTORIA.

Debe fundarse en un principio de prueba, siendo admisible la documental y la testimonial requiriéndose la declaración de por lo menos tres testigos. FUNDAMENTO ARTÍCULO 1173 DEL CÓDIGO DE COMERCIO.

PROVIDENCIA PRECAUTORIA ARRAIGO.

Si ésta se pide al tiempo de entablar la demanda, bastará la petición del actor y otorgamiento de una fianza para que responda de los daños y perjuicios que se causen al demandado, cuyo monto se fijará discrecionalmente por el Juez, procediéndose notificar. FUNDAMENTO ARTÍCULO 1174 DEL CÓDIGO DE COMERCIO.

ALCANCE DEL ARRAIGO.

Se reduce a prevenir al demandado que no se ausente del lugar del juicio sin dejar representante legítimo suficientemente instruido para responder a las resultas del juicio. FUNDAMENTO ARTÍCULO 1175 DEL CÓDIGO DE COMERCIO.

PENA POR QUEBRANTAR EL ARRAIGO (FUNDAMENTO ARTÍCULO 1177 DEL CÓDIGO DE COMERCIO)

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Si desobedece se hará acreedor al delito de desobediencia, sin perjuicio de ser compedido por los medios de apremio.

En todo caso el juicio se seguirá conforme a las reglas comunes según su naturaleza.

EMBARGO PRECAUTORIO O SECUESTRO PROVISIONAL.

Al solicitarse se debe expresar con claridad el monto de la prestación a reclamar o el valor de la cosa, con el fin de que el Juez al decretarlo establezca claramente la cantidad por la cual haya de practicarse la diligencia. FUNDAMENTO ARTÍCULO 1178 DEL CÓDIGO DE COMERCIO.

JUEZ QUE PUEDE DECRETARLO.

Debe ser un Juez que sea competente para conocer del negocio principal cuando se solicite como acto prejudicial; ya iniciado el juicio, el Juez que esta conociendo el negocio principal.

PROCEDIMIENTO DEL SECUESTRO PROVISIONAL.

Su ejecución se rige por las reglas del embargo, con las siguientes modalidades:

a) Se forma una sección de ejecución como en los juicios mercantiles. ARTÍCULO 1184 DEL CÓDIGO DE COMERCIO.

b) Pueden embargarse bienes o negociaciones designando depositario o interventor al ejecutante bajo su responsabilidad.

c) En la ejecución no se admitirá excepción alguna. FUNDAMENTO ARTÍCULO 1183 DEL CÓDIGO DE COMERCIO.- salvo la que se prevé en el ARTÍCULO 1180 DEL CÓDIGO MENCIONADO.

d) Para decretar el embargo no se cita previamente a la persona en contra de quien se pide, pero el solicitante es responsal de los daños y perjuicios que se causen. FUNDAMENTO ARTÍCULO 1181 Y 1182 AMBOS DEL CÓDIGO DE COMERCIO.

e) El secuestro debe despacharse por la cantidad precisa que señale el ejecutante.

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OBLIGACIONES DEL EJECUTANTE.

a) debe expresar el valor de la futura demanda o de la cosa reclamada. FUNDAMENTO ARTÍCULO 1178 DEL CÓDIGO DE COMERCIO.

b) Debe de otorgar fianza cuando no se funde en un título ejecutivo (ARTÍCULO 1179 DEL CÓDIGO DE COMERCIO) pero si se solicita en base a un titulo ejecutivo no se fija fianza. ARTÍCULO 1178 DEL CÓDIGO DE COMERCIO.

c) Debe de presentar su demanda en un término de tres días si esta se debe de desahogar en el lugar del Juez que decretó el embargo precautorio y si no es en ese lugar de acuerdo a los términos que establece la Ley por razón de la distancia. FUNDAMENTO ARTÍCULO 1185 EN RELACIÓN CON EL ULTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 1075 AMBOS DEL CÓDIGO DE COMERCIO.

RECLAMACIÓN CONTRA LA PROVIDENCIA PRECAUTORIA.

Se puede reclamar en cualquier tiempo, pero antes de que se dicte sentencia ejecutoria, par alo cual se le notificará la providencia en caso de no haberse ejecutado con su persona o con representante legítimo del deudor. FUNDAMENTO ARTÍCULO 1187 DEL CÓDIGO DE COMERCIO.

TRAMITE DE LA RECLAMACIÓN.

Esta puede reclamarse por un tercero o por el deudor FUNDAMENTO ARTÍCULO 1188 DEL CÓDIGO DE COMERCIO.

TRAMITE DE LA RECLAMACIÓN POR TERCERO. FUNDAMENTO ARTÍCULO 1189 Y 1190 DEL CÓDIGO DE COMERCIO.

Se plantea la inconformidad por el tercero.

El Juez da vista al promovente de la precautoria y al deudor por un término de cinco días, par que ofrezcan pruebas. Transcurrido el término el Juez admitirá las pruebas que se hayan ofrecido y señalará fecha para su desahogo dentro de quince días mandando preparar las pruebas que así lo requieran.

Concluido el periodo probatorio se celebrara una audiencia donde se alegaran verbalmente por las partes y el Tribunal fallará en la misma audiencia.

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SENTENCIA QUE LEVANTA PRECAUTORIA.

Si la sentencia levanta la precautoria, NO SE EJECUTARA SINO PREVIA FIANZA QUE DE LA PARTE QUE OBTUVO. La sentencia de segunda instancia no admite recurso. FUNDAMENTO ARTÍCULO 1191 DEL CÓDIGO DE COMERCIO.

PROVIDENCIA DICTADA POR JUEZ INCOMPETENTE.

Si el juez que dicto la sentencia precautoria no es competente porque no conoce el juicio principal, una vez ejecutada y resuelta la reclamación, si se hubiera formulado se remitirá a Juez competente. FUNDAMENTO ARTÍCULO 1192 DEL CÓDIGO DE COMERCIO.

Nota.- todas las fianzas que se otorguen en las providencias precautorias implican la renuncia por las afianzadoras a todos los beneficios legales. FUNDAMENTO ARTÍCULO 1193 DEL CÓDIGO DE COMERCIO.

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FICHA OCHO.

JUICIO ORDINARIO.

PROCEDENCIA.

De acuerdo al artículo 1377 del Código de Comercio, “todas las contiendas entre las partes que no tengan señalada tramitación especial en las leyes mercantiles se ventilarán en juicio ordinario".

TRAMITE DEL JUICIO ORDINARIO MERCANTIL.

1.- Este se inicia con el escrito de demanda (que se define como el escrito inicial con el que el actor, basado en un interés legitimo, pide la intervención de los órganos jurisdiccionales para la aplicación de una norma sustentada al caso concreto, exponiendo claramente los hechos en que base sus pretensiones.

2.- Al escrito de demanda el actor debe de adjuntar y mencionar los documentos públicos y privados que tengan relación con la demanda exhibiendo los que posea y acreditando haber solicitado los que no tenga (ARTÍCULO 1378 EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 1061 DEL CODIGO DE COMERCIO).

NOTA.- Si no acompaña los documentos que tiene en su poder el actor o demandados, estos ya no se admitirán con posterioridad.(FUNDAMENTO ARTÍCULO 1061 FRACCIÓN IV DEL CODIGO DE COMERCIO).

3.- En el escrito de demanda el actor debe precisar el nombre y apellido de los testigos que hayan presenciado los hechos.

4.- CONTESTACIÓN DE DEMANDA.

De la demanda se dará vista al demandado para que produzca su contestación dentro del término de quince días (FUNDAMENTO PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 1378 DEL

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CODIGO DE COMERCIO). CON IGUALES OBLIGACIONES QUE EL ACTOR.

5.- VISTA AL ACTOR.

De lo que contestó el demandado, se da vista al actor para que conteste lo que señaló el demandado, mencione los testigos y los documentos relacionados con los hechos de la controversia. (FUNDAMENTO ARTÍCULO 1378 CÓDIGO DE COMERCIO SEGUNDO PÁRRAFO).

NOTA.- Litis artículo 1327 del Código de Comercio, pero excepcionalmente también lo que se adujo en la vista por el actor.

En la contestación de demanda se harán valer todas las excepciones que tenga el demandado. (FUNDAMENTO ARTÍCULO 1379 DEL CÒDIGO DE COMERCIO). En virtud de lo anterior se pueden oponer todas las excepciones que tenga el demandado inclusive la de incompetencia.

RECONVENCIÓN.

En la contestación de demanda el demandado puede plantear su reconvención en los casos en que proceda, de ésta se dará vista al actor por el término de nueve días (FUNDAMENTO ARTÍCULO 1380 DEL CÓDIGO DE COMERCIO), y de esta contestación se dará vista al reconviniente para los mismos efectos del artículo 1378 y en su caso al actor reconvencionista.

6.- APERTURA DE PERIODO PROBATORIO.

Contestada la demanda y en su caso la reconvención, así como las vistas correspondientes se mandará recibir el juicio a prueba. (FUNDAMENTO ARTÍCULO 1382 DEL CÓDIGO DE COMERCIO).

El periodo probatorio no podrá exceder de 40 días, los primeros 10 serán para ofrecimiento y los 30 siguientes para el desahogo de pruebas, si el juez señala un término inferior deberá precisar cuantos son para ofrecimiento y cuantos para el desahogo procurando que sean proporcionales al plazo anterior. (FUNDAMENTO ARTÍCULO 1383 DEL CÓDIGO DE COMERCIO).

Cuando existan pruebas para desahogarse fuera del lugar del juicio se establecerá un término a petición de parte hasta de 60 y 90 días naturales si se trata de pruebas dentro de la republica o fuera de ella respectivamente, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

1. que se solicite durante los diez primeros días del periodo probatorio.

2. Que se indiquen los nombres, apellidos y domicilios de los testigos, tratándose de confesional o testimonial se deben de exhibir los pliegos correspondientes. (En caso

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de que no se exhiban éstos las pruebas no se admitirán).

3. Si se trata de prueba instrumental deberá de indicarse los archivos públicos o particulares donde se hallen los documentos.

NOTA.- Si los testigos y documentos no fueron nombrados en los escritos que indican la litis SE DESECHARÁN DE PLANO.

SI SE CONCEDE EL TÉRMINO EXTRAORDINARIO EL JUEZ POR CADA PRUEBA A DESAHOGARSE DETERMINARÁ UNA CANTIDAD COMO SANCIÓN PECUNIARIA EN CASO DE QUE NO SE RINDA, MISMA QUE NO PODRÁ SER INFERIOR A 60 DÍAS DEL SALARIO MÍNIMO DIARIO VIGENTE EN EL D.F.

La cantidad deberá ser exhibida por el oferente en billete de depósito en un término de tres días y si no lo hace no se le admitirá la prueba.

Las pruebas a desahogarse fuera del lugar del juicio se tramitarán por exhorto, que se entregará al solicitante, quien por el hecho de recibirlo no podrá alegar que venía incompleto, a menos de que lo devuelva al tribunal en un término de tres días para que se le corrija.

Si transcurrido el término extraordinario sin desahogar la prueba sin causa justificada, se hará efectiva la sanción pecuniaria y se le condenará a costas.

7.- PRÓRROGA DEL TÉRMINO PROBATORIO.

Esta se debe solicitar dentro del término ordinario, dándose vista a la contraria, si se ponen de acuerdo se concederá dicha prórroga que no podrá exceder de un término de 90 días, si no se ponen de acuerdo el juez determinará si la concede o no y el término de prórroga. (ARTÍCULO 1384 DEL CÓDIGO DE COMERCIO).

8.- ALEGATOS.

Concluido el periodo probatorio, se concederá un término común de tres días a las partes para que formulen sus alegatos, transcurrido ese término hayan alegado o no SE CITARÁ PARA SENTENCIA DEFINITIVA. (FUNDAMENTO ARTÍCULO 1388 DEL CÓDIGO DE COMERCIO).