Post on 21-Jan-2016
UNIVERSIDAD LOS ANGELES DE CHIMBOTE
FACULTAD DE CIENCIAS POLÍTICAS Y JURIDICAS
ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO
CASACIONES POSESORIAS Y LOS INTERDICTOS
CURSO : DERECHO TRIBUTARIO
CATEDRATICO :
CICLO : V
ALUMNAS : LOURDES DAVILA RENGIFO
PUCALLPA – UCAYALI
2013
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INTRODUCCION
El estudio de la materia de derecho civil implica una amplia gama de diversas
disposiciones, tal es así que el mismo código civil ha establecido una división de
acuerdo a la naturaleza disposiciones, es oportuno indicar que el presente trabajo
pertenece al estudio de las disposiciones establecidas en el Código Civil, el cual
se relaciona con el tema Casaciones Posesorias y los Interdictos, la cual abarca el
ámbito de aplicación de dicha institución; el objeto de la posesión y las cosas
poseíbles; la forma en que puede transmitirse esta figura a otras personas y como
estas son valorables por el organismo judicial.
El uso de la fuerza a través de las armas de fuego para hacer cumplir la ley es una
medida extrema, que la persona poseedora tiene una gran responsabilidad, en la
cual no debe perjudicar a los demás.
Cuando no se quiere utilizar el uso de la fuerza; puedes usar los interdictos que se
puede utilizar como un medio de protección ante cualquier agresión o turbación
que una persona sufra sobre su posesión.
Cualquier persona puede usar los interdictos cuando creen que su bien está
haciendo perjudicado por los demás así está estipulado en el artículo 921 del
código civil peruano.
Asimismo, lo que se refiere a la defensa o pérdida de la posesión es punto a tocar
en el presente estudio, donde se ven involucrados los elementos "corpus" y
"animus" que son esenciales para el perfeccionamiento de dicha figura, los cuales
le dan forma a ésta; y por último se han desarrollado las clases de posesión
establecidas en el ordenamiento jurídico y en la doctrina peruana, como también
las presunciones posesorias que se dan ante la existencia de la posesión.
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I. DESARROLLO TEMATICO
I.1.DEFINICIONES PREVIAS
I.1.1. El recurso de casación
Es el recurso extraordinario y un medio de impugnación que se interpone ante
el Tribunal Superior, contra fallos definitivos en los cuales se suponen
infringidas las leyes o por quebrantamientos de forma del procedimiento,
siendo su propósito primordial la integridad legislativa y la uniformidad de la
Jurisprudencia.
Se admite el recurso en los siguientes juicios.
o Juicios civiles y mercantiles, ordinarios o especiales.
o Juicios sobre estado de capacidad de las personas.
Se Admite el recurso en las siguientes sentencias.
o Sentencias que ponen fin al juicio del fondo.
o Sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas.
o Autos en ejecución de sentencia.
o Sentencias de reposición.
o Sentencias interlocutorias que causan gravamen irreparable.
CLASES
Casación de Forma: Es procedente este recurso, por quebrantamiento
de forma.
Casación de Fondo: Es procedente este recurso, cuando se ha
incurrido en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de
una disposición expresa de la ley.
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Para Piero Calamandrei1 la Casación es: “una acción de impugnación que se
lleva ante el órgano judicial supremo para obtener la anulación de una
sentencia de un juez inferior, que contenga un error de derecho en la decisión
de mérito”.
Para Ramírez Jiménez2 es “un recurso que materializa un acto de voluntad del
litigante, por el que se solicita la revisión de la sentencia dictada en segunda
instancia, amparándose en un error de derecho de derecho al juzgar o en un
error o vicio procesal que desnaturaliza la validez de la sentencia emitida”.
Entonces podemos inferir que este recurso es un recurso extraordinario, que
se puede interponer contra las sentencias que ponen fin a la instancia y que
tienen un vicio, ya sea por error en la aplicación o interpretación de la ley o por
un error en el procedimiento que la hace nula.
Con el objetivo de que la Corte suprema anule la sentencia impugnada,
ordenando al inferior jerárquico que emita nuevo fallo o para que se pronuncie
sobre el fondo del asunto en forma definitiva.
I.1.2. LA POSESION
Una definición superficial del término posesión nos llevaría a señalar que
poseer es "tener una cosa en su poder, utilizarla o aprovecharla"; sin embargo,
esta definición simple no cubre todos los aspectos de lo que significa "poseer".
Así, poseer no necesariamente implica la tenencia física del bien (como se
entendía históricamente), sino que comprende situaciones en las que incluso,
no encontrándose efectivamente el bien en poder del poseedor, este tiene
derecho a tenerlo. Es así como se entiende que quien habita un inmueble, lo
posee aun cuando pase muchas horas o unas vacaciones fuera de él;
igualmente aquella persona que deja sus muebles en una tapicería para ser
reparados, no dejará de ser poseedora de los mismos por encontrarse lejos de
1 Calamandrei, Piero. Op.Cit. Tomo 1.Pág. 3682 Ramirez Jiménez, Nelson. Pág. 229
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ellos o no tenerlos a su alcance por determinado tiempo. De ello se concluye
que poseer no significa necesariamente tener aprehensión física u ocupación
sobre la cosa, ni tenerla a su alcance para tal efecto.
Guillermo Borda señala que "se trata simplemente de proteger ciertas
situaciones de disfrute, ciertas conductas del hombre respecto de las cosas. El
presupuesto fáctico de la posesión no es por consiguiente la aprehensión de la
cosa ni la posibilidad de aprehenderla, sino un cierto señorío de hecho sobre
ella. La ley determina qué debe entenderse por tal señorío, para decirlo con
mayor precisión, en qué casos la conducta de una persona respecto de una
cosa merece la protección posesoria".
Debemos entender, luego, que posesión es tanto el poder de hecho que se
tiene sobre una cosa, como la posibilidad de ejercitar ese poder por tener
derecho al mismo.
El artículo 900 del Código Civil de 1984 tiene su antecedente (y similar texto)
en el artículo 843 del Código Civil de 1936; igualmente este tiene su origen en
el artículo 466 del Código Civil de 1852 que regulaba la posesión natural (que
tenía lugar con la aprehensión de las cosas) y la posesión civil (que surgía por
disposición de la ley).
El citado artículo de nuestro Código Civil vigente establece como regla general
para la adquisición de la posesión: la tradición; y, como excepción: la
adquisición originaria establecida por ley
De esta manera nuestra legislación recoge los modos de adquirir las
posesiones establecidas por la doctrina: la adquisición originaria y la
adquisición derivativa.
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I.1.3. LA ADQUISICIÓN DE LA POSESIÓN
La posesión como imagen de dominio, se adquiere por hechos denominados
modos de adquirir la posesión.
En el Perú la posesión se adquiere con la relación de hecho y también de
derecho que establece el hombre sobre el bien. Naturalmente esto no quiere
decir que no hay animus, lo que no existe es el ANIMUS DOMINI
Definición.- Son los diversos procedimientos que pueden emplearse para
llegar a adquirir la posesión de una cosa.
El artículo 900 del código civil dispone:
La posesión se adquiere por la TRADICION, salvo los casos de adquisición
originaria que establece la ley
De lo antedicho por nuestro código civil se deduce que hay dos formas de
adquirir la posesión:
a. Adquisición originaria (APREHENSION)
Lafaille3 llama a este modo de adquirir: adquisición unilateral” y, añade que
“tal adquisición se produce cuando alguien entra a poseer la cosa por un acto
personal, sin recibirla de otro”.
Barbero4 señala: “Se tiene título originario cuando el mismo poseedor ha
reducido el objeto de a su poder de hecho sin cuidarse de otro derecho o
posición jurídica”.
Valencia Zea5 señala: afirma que la adquisición originaria de la posesión
constituye un acto jurídico unilateral y real. Es acto unilateral pues debe
mediar la voluntad de adquirir la posesión y solo la voluntad de quien quiere
adquirir (tal es el caso de la posesión que adquieren quienes se apoderan de
cosas muebles que a nadie pertenecen como los productos de la caza y de la
3 LAFAILLE, Héctor. Ob. Cit., p. 94.4 BARBERO, Doménico. Ob. Cit., p 391.5 VALENCIA ZEA, Arturo. Ob. Cit., p 89.
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pesca; o de quienes ocupan ilícitamente un inmueble, como es el caso del
usurpador); y, es real, dada la circunstancia de que no es suficiente la sola
voluntad, sino que esta debe estar acompañada de la efectiva adquisición del
poder de hecho, o sea, la constitución de una relación material con la cosa.
Hay dos formas de adquisición originaria: la aprehensión y la ocupación.
Por lo tanto podemos decir que es aquella que tiene lugar como consecuencia
de un hecho propio y exclusivo del sujeto (poseedor), por lo que se le conoce
también como posesión unilateral; surge sin la intervención de otro sujeto, y da
lugar a una nueva posesión.
b. Adquisición derivativa (TRADICION)
Se la conoce como adquisición bilateral, es posesión derivativa aquella en que
el adquirente fundamenta su posesión en la de otro anterior que se la
transfirió, es la opuesta a la originaria en donde existe una adquirente y un
tradente. Ejemplo:
La posesión del heredero, arrendatario, habitador son derivativa, ya que la
recibió del propietario.
La posesión que fluye de un acto traslativo de la propiedad
La posesión del heredero
La adquisición derivativa:
o INTER VIVOS
Se da cuando el poseedor vivo la transfiere a otro igualmente vivo
o MORTIS CAUSA.-
Es la que se transfiere al causante de otra persona viva (sucesión por
causa de muerte)
Cualquiera de ambas formas la posesión no la adquiere unilateralmente, debe
haber pertenecido a otro poseedor
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I.1.4. LA PROPIEDAD
La posesión se protege, bien, porque constituye un hecho determinado por la
voluntad humana que se realiza sobre las cosas; o bien, como derecho, porque
es el complemento y la plenitud del derecho de de propiedad.6
Por ello mismo la posesión debe protegerse, bien, porque signifique protección
del interés particular del poseedor, o bien, porque significa proteger su utilidad
social.
La posesión es el más antiguo de todos los derechos reales, su origen
histórico, pudo haber sido la aprehensión en los bienes muebles y la ocupación
en los bienes inmuebles, adquiridos por la fuerza: ambas constituyeron, desde
entonces, un derecho.
La posesión se incorpora a nuestro mundo jurídico por primera vez en el
Código Civil de 1852 teniendo una extracción Savigniana, siguiendo la
orientación de la teoría subjetivista.
El código Civil derogado de 1936 se alinea dentro de la teoría de Ihering, por
cuanto este último afirma que existe posesión en todos los casos que se
establece una relación material voluntaria con las cosas, situación que fluye del
texto citado.
El concepto de la posesión en el Código actual es el mismo que en el del
Código de 1936, en su art. 896 señala que “la posesión es el poder de hecho
que el hombre ejerce de una manera efectiva e independiente sobre una cosa,
con el fin de utilizarla económicamente, con prescindencia de saber si
corresponde o no a la existencia de un derecho” porque como no existe prueba
directa de la propiedad al poseedor se le reputa propietario mientras no se
pruebe lo contrario.
6 VASQUEZ RIOS, Alberto (2005) Derechos Reales Lima Ed. San Marcos, Tomo I
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I.2. CASACIONES POSESORIAS
Según el Artículo 141 del Código Civil la Casación Corresponde a la Corte
Suprema fallar en casación, o en última instancia, cuando la acción se inicia en
una Corte Superior o ante la propia Corte Suprema conforme a ley: teniendo
como fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la
uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia.”7
En nuestro país en reiteradas oportunidades las distintas cortes de justicia han
fallado contradictoriamente a lo establecido en la ley en aspectos
procedimentales en cuanto a la aplicación de justicia en materia civil, muy
relacionada y exclusiva en casos de bienes y/o posesiones.
Referente a esto se puede opinar que la casación viene a resolver situaciones
que para los magistrados resultan contradictorias frente a las normas, puesto
que estas permiten un retroceso en los procesos para subsanar errores de
fondo y de forma.
La Casación es una sentencia declarativa, sin embargo tiene un matiz de
constitutiva al destruir el fallo impugnado y ordenar que se reconstruya el juicio
de derecho. También a su ves es una sentencia positiva al desestimar el
recurso y puede ser negativa cuando cumple con su función especial, cuando
declara la discrepancia entre la voluntad abstracta de la ley y la concreta
afirmada en la recurrida, la casación se limita a declarar si existe o no
infracción de la ley por error de actividad o de juicio. También se puede decir
que la sentencia de casación se diferencia a la sentencia de instancia, si bien
en la primera existen las 3 partes clásicas, existe también un complejo de
distintas resoluciones, una para cada infracción denunciada, mientras que en la
sentencia de instancia tanto la narrativa, la motivación y el dispositivo se
refieren de una manera general a toda la problemática fáctica y jurídica
planteada por los litigantes. En el fallo de la casación contiene un grupo de
decisiones de menor categoría pero todas autónomas. 7 Artículo 385° del Código Procesal Civil Código Procesal Civil.
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En cuanto a los efectos se diferencia por los errores in indicando, en el cual
consiste cambiar una falta de certeza o una certeza errónea por un
razonamiento jurídico correcto. Se dice que la función de la casación es
demoler y construir pero no es que tampoco la decisión casada desaparezca,
siempre quedan actos procesales y razonamientos que fueron legitimados por
encontrarse sin errores o que no fueron objeto de examen porque no fueron
denunciados.
Sin embargo para nuestro ordenamiento jurídico el actualmente llamado
precedente judicial antes denominado, doctrina jurisprudencial y se conforma
por aquéllas decisiones jurisdiccionales adoptadas luego de un arduo examen
y sujeto a diversas formalidades por los magistrados supremos civiles, cuyas
directrices deben cumplir siempre que se ajusten al caso particular. Las
decisiones expedidas por la Corte Suprema de Justicia de la República que
fijan principios jurisprudenciales tienen un rol normativo, pues funcionan como
precedentes jurisprudenciales que han de ser de obligatorio cumplimiento en
todas las instancias judiciales en las que, a futuro, se conozcan casos similares
o idénticos al ya resuelto. Desde que la Corte Suprema de Justicia de la
República establece en un caso concreto una regla como precedente de
observancia obligatoria, esa regla se convierte en una que deberá ser aplicada
por todos los órganos jurisdiccionales.
I.3.LOS INTERDICTOS O ACCIONES POSESORIAS
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El Código Civil Peruano organiza la defensa posesoria en un sistema doble: la
defensa privada o extrajudicial, por la que el poseedor está facultado para
repeler la fuerza que se emplee contra él y recobrar directamente el bien si
fuese desposeído (artículo 920); y la defensa judicial, a través de las acciones
posesorias y los interdictos (artículo 921).
Los interdictos son procesos judiciales cuyo objeto es proteger la posesión en
sí misma. Su fundamento principal consiste en que con ellos se evitan
perturbaciones y despojos injustificados y que la gente se haga justicia por su
propia mano. En definitiva los interdictos persiguen mantener la paz social. Allí
radica su importancia.
El artículo 921 del Código Civil dice que todo poseedor de muebles inscritos y
de inmuebles puede utilizar las acciones posesorias y los interdictos. Las
acciones posesorias son procesos judiciales en los cuales se protege el
derecho a la posesión. En los interdictos, en cambio, se tutela la posesión en si
misma (derecho de posesión). Los trámites judiciales de ambos procesos son
distintos; la acción posesoria se tramita en el proceso de conocimiento, los
interdictos en el proceso sumarísimo.
Todo aquel que es perturbado o despojado en su posesión puede utilizar los
interdictos con el objeto de que cese la perturbación o de recobrar la posesión.
En los interdictos no se discute la legitimidad de la posesión. Es suficiente que
el poseedor, legítimo o ilegítimo, de buena o mala fe, sea perturbado o
despojado para que proceda el interdicto.
¿Cuando recurrirá el poseedor a la acción posesoria y no al interdicto?
Generalmente el poseedor utilizará el interdicto debido a que la duración del
proceso sumarísimo es considerablemente más corta que la del proceso de
conocimiento. Sin embargo, la pretensión interdictal podría haber prescrito (un
año desde el despojo) por lo que sólo le quedaría al demandante el proceso de
conocimiento para ejercer su derecho a la posesión.
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El Código de Procedimientos Civiles contemplaba cinco interdictos: de adquirir,
de retener, de recobrar, de obra nueva y de obra ruinosa. El interdicto de
adquirir tenía por objeto entrar a poseer un bien, para lo cual el demandante
debía acreditar su derecho a la posesión. No se trataba pues de un verdadero
interdicto donde no se discute lo petitorio (derecho a la posesión), sino lo
posesorio (derecho de posesión).
El interdicto de retener procedía cuando el poseedor era perturbado en su
posesión. Tenía por objeto que el demandado se abstuviera de perturbar al
poseedor.
El interdicto de recobrar procedía cuando el poseedor era despojado de su
posesión, siempre que no hubiera mediado proceso previo. Su finalidad era
que el demandado repusiera al demandante en la posesión del bien.
El interdicto de obra nueva tenía por objeto impedir la continuación de una obra
o conseguir la demolición de lo ya edificado en cuanto dañaba la posesión del
demandante. El Código de Procedimientos Civiles hacía alusión al daño en la
“propiedad” del demandante, por lo que alguna jurisprudencia entendió que
este interdicto sólo lo podía utilizar el propietario-poseedor. Esto no era así. Un
poseedor no propietario que veía perturbada su posesión por una construcción
vecina, sí podía defender su posesión a través del interdicto de obra nueva.
Finalmente, el interdicto de obra ruinosa tenía por finalidad obtener la
demolición total o parcial de una construcción que amenazaba ruina, o la
adopción de las medidas de seguridad necesarias por el mal estado de un
edificio, canal, camino, árbol, columna o cualquier otra cosa análoga. Podían
utilizar este interdicto los que tenían la necesidad de pasar por las
inmediaciones del edificio, canal, camino, etc., o los poseedores de alguna
propiedad que sufriera o pudiera sufrir daño con la obra que amenaza ruina.
Con respecto a los primeros, la construcción que amenazaba ruina no
perturbaba la posesión de algún bien, sino la integridad física del demandante.
No era entonces un interdicto posesorio. Con respecto a los segundos, al igual
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que con el interdicto de obra nueva, el Código de Procedimientos Civiles se
refería al “dueño” de una propiedad que sufriera o pudiera sufrir daño. Sin
embargo, debía entenderse que el legitimado para ejercer el interdicto era el
poseedor.
El Código Procesal Civil sólo regula los interdictos de recobrar y de retener. El
interdicto de adquirir ha sido eliminado porque como dijimos anteriormente, no
era un verdadero interdicto. Por su lado, la ejecución de obras (interdicto de
obra nueva) y las construcciones que amenazaban ruina (interdicto d e obra
ruinosa) constituían en rigor perturbaciones a la posesión. Por ello, el Código
Procesal Civil las califica acertadamente como perturbaciones para efectos del
interdicto de retener.
¿Por qué los interdictos, a pesar de su importancia, no han sido muy utilizados
en el Perú? Un caso real nos puede dar la respuesta. Gilberto Cassana era
poseedor de un cuarto de una casa de propiedad de Guillermo Vilcapoma. En
la casa vivía además de Guillermo, su padre Fidel Vilcapoma. Las relaciones
entre Gilberto Cassana y Guillermo Vilcapoma y su padre no eran amigables,
por lo que estos dos últimos decidieron hostilizar a Gilberto cortándole el fluído
eléctrico y el agua potable del cuarto. En estas circunstancias, el 31 de julio de
1987 Gilberto Cassana interpone un interdicto de retener contra Guillermo y
Fidel Vilcapoma con el objeto que le restituyan el fluido eléctrico y el agua
potable y así cesara la perturbación. El proceso judicial terminó el 29 de enero
de 1992, con sentencia desfavorable para el demandante. Lo penoso de la
situación descrita, más allá del resultado, es que Gilberto Cassana no tuvo
como impedir las perturbaciones durante los casi cinco años que duró el
proceso.
El Código Procesal Civil habría solucionado la situación de Gilberto Cassana,
al menos durante la tramitación del proceso. En efecto, Gilberto habría podido
solicitar al Juez que adoptara una medida cautelar con el objeto de evitar un
perjuicio irreparable. En este sentido, el Juez al inicio del proceso hubiera
podido ordenar que se restituyeran a Gilberto Cassana el fluido eléctrico y el
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agua potable y no esperar al final del proceso (en caso hubiera obtenido un
resultado favorable).
I.3.1. REQUISITOS.
Los interdictos pueden se utilizados por los poseedores de muebles inscritos
o de inmuebles que son perturbados o despojados de su posesión. Deben
ejercitarse dentro del año de producido el despojo o la perturbación.
a) Posesión.- Conforme al artículo 896 del Código Civil, la posesión es el
ejercicio de hecho de uno o más poderes inherentes a la propiedad. Los
poderes inherentes o atributos de la propiedad son el uso, el disfrute y la
disposición. En consecuencia, será poseedor quien use, quien disfrute o
quien disponga. Lo anterior no significa que la posesión sea un simple
hecho o un hecho con consecuencias jurídicas. Es un derecho, sólo que
con un contenido importante de hecho. En otras palabras, como derecho
supone el ejercicio de hecho de algún atributo de la propiedad.
En los interdictos el derecho de poseer (el ejercicio de hecho) se antepone
al derecho a poseer. De esta forma todo poseedor queda legitimado para
proteger su posesión a través de los interdictos.
Pueden utilizar los interdictos un copropietario contra otro copropietario, un
cónyuge contra el otro, el usurpador contra el propietario, el arrendatario -
aun con contrato vencido- contra el arrendador y, en general, todo aquel
que posee.
Cabe preguntarse si el poseedor despojado conserva la posesión del bien.
Para algunos la posesión se mantiene amparada precisamente por el
interdicto. Para otros la posesión no se conserva. Nos adherimos a esta
última posición.
Como decíamos anteriormente, la posesión es el ejercicio de hecho de
alguno de los atributos de la propiedad. Para que se conserve la posesión
es necesario entonces que subsista el ejercicio de hecho. Sin embargo, el
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artículo 904 del Código Civil señala que se conserva la posesión aunque su
ejercicio esté impedido por hechos de naturaleza pasajera. Así, un
propietario que deja de usar temporalmente su casa cuando sale de
vacaciones, no pierde la posesión de la casa.
¿Cuánto tiempo se conserva la posesión? Se sostiene que si se deja de
ejercer el poder de hecho sobre el bien por un año, se pierde la posesión.
En otras palabras, la posesión sólo se conservaría por un año. El año
estaría dado por el plazo que tiene el poseedor para ejercitar el interdicto
(artículos 921 del Código Civil y 601 del Código Procesal Civil) y para
recobrar la posesión que ha perdido o de la cual ha sido privado (artículo
953 del Código Civil). Esto no es así. El ejercicio del poder de hecho sobre
el bien puede estar impedido por un hecho temporal que dure más de un
año, sin que por ello se pierda la posesión. Imaginemos el caso de un
diplomático que reside tres años en el Perú y tres en el extranjero. Durante
cada uno de sus tres años en el extranjero deja su casa en el Perú cerrada.
No cabe duda que el ejercicio de sus derechos están impedidos
temporalmente (por tres años) y que su ausencia por tres años es su
comportamiento habitual. Conserva pues la posesión.
¿En qué momento se pierde la posesión? Se pierde cuando el ejercicio de
hecho queda impedido por un hecho de naturaleza no temporal. Un ejemplo
de hecho no temporal es la destrucción del bien. Otro ejemplo es cuando el
poseedor es despojado. Supongamos que un tercero usurpa un inmueble.
¿Quién es el poseedor? El usurpador usa el bien; el propietario no ejerce
ningún atributo de la propiedad. Es evidente entonces que el poseedor es el
usurpador y no el propietario. Sostener que el propietario conserva la
posesión supondría afirmar que hay dos poseedores: el usurpador (que
usa) y el propietario (que la conserva). Esto es absurdo porque la posesión
es un derecho exclusivo que no admite dos titulares, salvo el caso de
coposesión o de posesiones de distintos niveles (un mediato con un
inmediato).
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En resumen, cuando uno es despojado deja de ser poseedor. El interdicto
de recobrar tiene por objeto precisamente recuperar la posesión de la cual
uno ha sido despojado.
b) Muebles inscritos e inmuebles.- El artículo 921 del Código Civil dice que
todo poseedor de muebles inscritos y de inmuebles puede utilizar los
interdictos. El artículo 599 del Código Procesal agrega que el mueble
inscrito o el inmueble no debe ser de uso público. Estas normas plantean
diversas preguntas. ¿Por qué no proceden los interdictos respecto de los
bienes muebles no inscritos? ¿Por qué no proceden cuando se trata de un
bien de uso público? ¿Qué son bienes de uso público? Veamos estos
temas por separado.
Durante la vigencia del Código Civil de 1936 se utilizaron interdictos para
recobrar bienes muebles(3). Nélida Vargas fue una de las que utilizó este
interdicto. Adrián Noriega había extraído su automóvil, ante lo cual Nélida
Vargas interpone un interdicto de recobrar. Lo rescatable del caso no fue el
resultado (favorable a Nélida Vargas), sino el voto en discordia del vocal
supremo Dr. Frisancho. El Dr. Frisancho dijo textualmente lo siguiente: “…
que al especificar el artículo ochocientos treintiuno del Código Civil que los
poseedores de inmuebles pueden ejercitar las acciones posesorias e
interdictos, excluye de este ejercicio a los tenedores de muebles y títulos al
portador; que la intención del legislador ha sido claramente limitada desde
que se añadió el vocablo ‘inmueble’ a la ponencia original (artículo once)
que decía ‘todo poseedor puede utilizar las acciones posesorias y los
interdictos’, rechazando esta acción respecto de los muebles, como
aparece en la página veinticuatro del tomo cuarto de los fascículos de la
comisión Reformadora del Código Civil; que conforme al párrafo segundo
del artículo mil ochocientos veintitres de las disposiciones complementarias
del Código Civil, su artículo ochocientos treintiuno deroga el mil diez del
Código de Procedimientos Civiles; que el citado artículo ochocientos
treintiuno ha limitado las acciones posesorias y los interdictos, siguiendo
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avanzados precedentes extranjeros y la doctrina dominante de los autores
modernos, entre los que Planiol y Ripert en su Tratado Civil expresan: ‘las
acciones posesorias no se conceden sino en la materia inmobiliaria’. Ellas
son excluidas para los muebles aislados por la máxima en materia de
muebles: la posesión vale título, que tiene por efecto hacer lo posesorio
inseparable del petitorio”.
El Dr. Frisancho tuvo razón cuando hizo el análisis gramatical del artículo
831 del Código Civil de 1936, cuando efectuó el análisis histórico del mismo
artículo y cuando señaló que dicha norma había derogado el artículo 1010
del Código de Procedimientos Civiles. El Dr. Frisancho se equivocó, sin
embargo, cuando recurrió al análisis doctrinal para fundamentar su voto. Su
error consistió en asimilar los automóviles a los bienes muebles no
identificables.
En ciertos bienes muebles posesión y propiedad se identifican (posesión
vale título) porque es imposible probar que el poseedor no es el propietario
del bien. Por ello, cuando se reclama la posesión del bien tambien se está
reclamando la propiedad. En este sentido, si procedieran los interdictos
sobre bienes muebles se terminaría discutiendo acerca del derecho a
poseer (lo petitorio) que tiene el propietario y no sobre el derecho de
posesión (lo posesorio), lo cual no es admisible en los interdictos. Pero en
los automóviles posesión y propiedad no se confunden. Los automóviles
tienen características propias que los hacen identificables unos de otros. En
ellos sí es posible distinguir al poseedor del propietario, por lo que sí es
factible proteger sólo el derecho de posesión a través del interdicto. Esta es
la razón por la que el Código Civil de 1984 permite que se planteen
interdictos respecto de muebles inscritos, donde sí es posible diferenciar
posesión de propiedad.
Ahora bien, de acuerdo con el artículo 947 del Código Civil la transferencia
de propiedad de un bien mueble se produce con la tradición, lo que supone
que el vendedor sea propietario al momento de entregar. Esta norma se
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complementa con el artículo 948 del mismo Código Civil según la cual, si el
vendedor no es propietario cuando entrega el bien, el comprador adquiere
la propiedad, siempre que tenga buena fe y que no se trate de un bien
perdido ni adquirido con infracción de la ley penal. Lo anterior significa que
los poseedores de mala fe de bienes muebles adquiridos de quien no era su
propietario o los poseedores de muebles perdidos o adquiridos con
infracción de la ley penal, no son sus propietarios (salvo por cierto que los
hubieran adquirido por prescripción), de lo cual se deriva que existen bienes
muebles no inscritos donde sí es posible distinguir posesión de propiedad.
Veamos el caso de un cuadro robado. El ladrón-poseedor no es el
propietario. El propietario podría por tanto recuperar su cuadro con una
acción reivindicatoria. Sin embargo, no podría utilizar un interdicto por
tratarse de un bien mueble no inscrito. Supongamos que el propietario
despoja del cuadro al ladrón. ¿Podría defender el ladrón su derecho de
posesión con un interdicto? La respuesta es no, por ser un bien mueble no
inscrito.
Como se puede apreciar, al no permitirse los interdictos respecto de bienes
muebles no inscritos pero identificables, se obliga al propietario a que siga
un proceso de conocimiento (acción reivindicatoria) para recuperar su bien
y se deja indefenso a un poseedor ilegítimo (el ladrón). Esto último es
particularmente grave porque al no tener defensa el poseedor de bienes
muebles no inscritos, se incentiva en estos bienes que la gente se haga
justicia por su propia mano.
En vista de lo anterior, somos de la opinión que los interdictos deberían
proceder también respecto de bienes muebles no inscritos, siempre que
sean identificables. Serían los jueces, en definitiva, quienes establecerían
los bienes muebles susceptibles de ser objeto de interdictos.
Veamos ahora el tema de los bienes de uso público. El artículo 992 del
Código de Procedimientos Civiles decía que no se admitirán los interdictos
respecto de las cosas que no pueden ganarse por prescripción. Los bienes
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que no pueden adquirirse por prescripción son aquellos que no son objeto
de posesión privada: los bienes de uso público. Tampoco son adquiribles
por prescripción los bienes que se consumen con el uso (el fluido eléctrico,
por ejemplo) o los bienes que posee el arrendatario. No se trata de bienes
imprescriptibles por ser de uso público, sino por tener una naturaleza
especial que impide actos posesorios repetidos (los consumibles) o por no
ser poseídos con animus domini (el arrendatario).
Los bienes imprescriptibles a los que se refería el artículo 992 del Código
de Procedimientos Civiles eran los bienes de uso público. No había la
menor duda que procedía el interdicto para proteger la posesión del fluido
eléctrico (considerado como inmueble por accesión o por destinación) y que
el arrendatario podía plantearlo incluso contra el propietario. Por esta razón,
el artículo 599 del Código Procesal Civil dice acertadamente que procede el
interdicto respecto de inmueble y de mueble inscrito, siempre que no sea de
uso público.
Algunas calles de Lima han sido “tomadas” ilegalmente por comerciantes
informales, quienes han instalado pequeñas tiendas. Si algún comerciante
fuera despojado de su tienda por un tercero, podría plantear un interdicto de
recobrar? Creemos que sí. El requisito que el bien sea de uso público
supone que el bien lo posean todos, lo que equivale a decir que nadie lo
posea individualmente. Pero si un bien destinado a uso público es poseído
de hecho (por un comerciante informal) o con derecho (por un
concesionario) de manera individual, el interdicto si procede.
Cabe preguntarse si pueden haber bienes privados de uso público. En rigor
los bienes de uso público son bienes de dominio público. Sin embargo,
nada impide que un bien privado sea usado por todos. Imaginemos el caso
de una iglesia que es visitada los domingos por el público en general.
Creemos que el artículo 599 del Código Procesal Civil también alcanza a
estos bienes. La razón es muy simple: si los usan todos, nadie los usa
20
individualmente, por lo que no es admisible el interdicto que tiene por objeto
atribuir posesión exclusiva.
c) Acto perturbatorio o de despojo.- Si el poseedor es despojado de su
posesión o perturbado, puede plantear un interdicto para recuperar la
posesión o para que cese la perturbación. El despojo es el acto por el que
se excluye total o parcialmente al poseedor de su posesión. El despojo
determina la pérdida de la posesión. Es ahora el despojante y no el
despojado quien posee. El interdicto de recobrar tiene por objeto
justamente recobrar la posesión de la cual uno ha sido despojado.
La perturbación es una conducta que lesiona la posesión. El que sufre la
perturbación es el poseedor y no el bien. No toda conducta que afecta la
posesión puede ser cuestionada a través del interdicto. Para que la
posesión sea tutelada, la perturbación debe tener las siguientes
características:
Debe ser de hecho y no de derecho. El Código Procesal Civil se refiere
a esta característica en los artículos 600 y 606. El primer artículo dice
que en la demanda deben expresarse los hechos en que consiste el
agravio. El segundo señala que la perturbación puede consistir en actos
materiales o de otra naturaleza como la ejecución de obras o la
existencia de construcciones en estado ruinoso.
Las perturbaciones de hecho consisten en todos aquellos actos
materiales realizados contra la posesión. A modo de ejemplo pueden
darse los siguientes casos: el corte del fluído eléctrico de un inmueble,
la instalación de trancas en la vía pública que dificulten el ingreso a una
propiedad, los ruidos que molestan al poseedor, etc.
Los actos de derecho como la interposición de una demanda, las
notificaciones judiciales y en general todo acto jurídico que niegue o
contradiga el derecho de posesión, no constituye perturbación.
21
El acto perturbatorio debe realizarse contra la voluntad del poseedor. Si
elposeedor consiente con la instalación de trancas en la vía pública, por
ejemplo, las molestias que le causen el acceso a su propiedad no
constituyen perturbaciones.
Las lesiones de hecho legítimas a la posesión no son perturbaciones.
Imaginemos el caso de una discoteca que tiene licencia de
funcionamiento y está autorizada a poner música hasta altas horas de la
noche. Los vecinos no podrían interponer interdictos de retener para que
cesara la música.
Las amenazas no constituyen perturbaciones.
Ahora bien, como decíamos anteriormente el que sufre la perturbación
es el poseedor. En este sentido podría ocurrir que para un poseedor un
acto determinado sea una perturbación mientras que para otro no. Por
ejemplo, una persona que se relaja con la música de una discoteca
ilegal y otra que le impide dormir.
¿Cuál debe ser el criterio que deben utilizar los jueces para calificar un
acto material como perturbatorio? Una alternativa sería utilizar como
parámetro el comportamiento del “hombre promedio”. Pero en el Perú
pueden haber diversos “hombres promedios”. Creemos que para que un
acto constituya perturbación, debe ocasionar una alteración en la
posesión que dificulte que ella se ejercite como se había ejercitado
antes del acto perturbatorio. El caso de la persona que no duerme con la
música puede ser ilustrativo. Si con anterioridad a la apertura de la
discoteca la persona tampoco podía dormir, la música no habría
modificado en forma alguna su posesión.
Un tema final con respecto al acto perturbatorio o de despojo. ¿Contra
quién se dirige el interdicto? Es evidente que contra el que despoja o el
que perturba. Pero podría ocurrir que el despojante transfiera el bien a
un tercero. ¿Podría plantearse el interdicto contra el tercero? En algunas
legislaciones el interdicto procede contra el tercero que hubiera
conocido del despojo.
22
En nuestra opinión el interdicto no procede contra el tercero, así tenga
mala fe, porque él no fue el autor del despojo. Además, no existe
ninguna norma que habilite a interponer el interdicto contra el tercero.
Ahora bien, si el tercero se pone de acuerdo con el despojante para que
despoje al poseedor, el interdicto sí procedería contra el tercero porque
en definitiva él habría participado del despojo.
d) Anualidad.- El artículo 921 del Código Civil dice que si la posesión del
poseedor es de más de un año, puede rechazar los interdictos que se
promuevan contra él. Por otro lado, el artículo 601 del Código Procesal Civil
señala que la pretensión interdictal prescribe al año de iniciado el hecho
que fundamenta la demanda. Parecería que se trata de dos supuestos
distintos, pero no es así.
El Código Civil se pone en el supuesto que el poseedor actual haya
despojado al poseedor anterior. Si la posesión del despojante es mayor de
un año, puede rechazar el interdicto que le promueva el despojado. El
Código Procesal Civil se refiere también al caso del poseedor despojado,
pero se plantea la duda con respecto al poseedor actual que ve perturbada
su posesión. Como veremos más adelante, en nuestra opinión el artículo
601 del Código Procesal no comprende las perturbaciones.
No se requiere un plazo de posesión determinado para utilizar el interdicto.
En algunos países se exige que el poseedor tenga un año de posesión para
que quede habilitado para plantear el interdicto. En el Perú esto no es así.
El año es para rechazar el interdicto y no para plantearlo.
¿Desde cuando se computa el año? El artículo 601 del Código Procesal
Civil nos da la respuesta: desde que se inicia el hecho que fundamenta la
demanda. En el caso del despojo, el plazo para plantear el interdicto de
recobrar corre desde que se produjo el despojo. El problema se presenta
con las perturbaciones.
23
Para Enneccerus, Kipp y Wolf si la perturbación es repetida, el año se
cuenta desde la última perturbación; si es permanente, desde el origen de
ella. Discrepamos con los autores citados.
Si en la perturbación repetida el año contara desde la última perturbación,
ya no tendría sentido plantear el interdicto, que tiene por objeto que cese la
perturbación. Si ya cesaron las perturbaciones, ¿para qué plantear el
interdicto?
En el caso de la perturbación permanente cada momento constituye una
nueva perturbación. La diferencia con la perturbación repetida es el lapso
de tiempo que existe entre perturbación y perturbación, por lo que cada
momento habilita al poseedor para que interponga el interdicto de retener.
El hecho que fundamenta la demanda lo configura cada perturbación, a
cada momento, y no el origen de ella.
El mismo razonamiento hecho para la pertubación permanente es aplicable
a la perturbación repetida: a cada momento se renueva el plazo.
De todo lo anterior se concluye que el artículo 601 del Código Procesal Civil
no incluye las perturbaciones. Cuando se produce una perturbación no hay
plazo para plantear el interdicto.
II. DOCTRINA
Para Azula Camacho8 : “la competencia para tramitar y decidir el recurso de
casación radica en la más alta corporación judicial o sea la Corte Suprema
de Justicia”. Corresponde a la Corte de nuevo si el juicio formulado por el
juez es correcto, esto significa si el juez ha declarado la existencia o
8 Hinostroza Minguez, Alberto. Op. Cit., Pàg. 393
24
inexistencia de una ley si la ha aplicado correctamente al caso decidido. Así
mismo la Corte también se preocupa de examinar nuevamente la sentencia
impugnada y todo el proceso que ha conducido a ella para poder declarar
las nulidades que aparezcan. En consecuencia el Recurso de Casación da
lugar a un nuevo examen limitado a determinados vicios, éstos deben
referirse propiamente al juicio, es decir el juicio de la Corte queda como un
control sobre el juicio emitido por otro juez.
Para Piero Calamandrei9 la Casación es: “una acción de impugnación que
se lleva ante el órgano judicial supremo para obtener la anulación de una
sentencia de un juez inferior, que contenga un error de derecho en la
decisión de mérito”.
Para Ramírez Jiménez10 es “un recurso que materializa un acto de voluntad
del litigante, por el que se solicita la revisión de la sentencia dictada en
segunda instancia, amparándose en un error de derecho de derecho al
juzgar o en un error o vicio procesal que desnaturaliza la validez de la
sentencia emitida”.
Para Francisco Avendaño, Los interdictos son procesos judiciales cuyo
objeto es proteger la posesión en sí misma. Su fundamento principal
consiste en que con ellos se evitan perturbaciones y despojos injustificados
y que la gente se haga justicia por su propia mano. En definitiva los
interdictos persiguen mantener la paz social. Allí radica su importancia.
III. JURISPRUDENCIA
CASACION Nº 2316-2007
(FECHA DE EMISION: 06-09-2007)
9 Calamandrei, Piero. Op.Cit. Tomo 1.Pág. 36810 Ramirez Jiménez, Nelson. Pág. 229
25
CAS. Nº 2316-2007 LIMA.
Indemnización.
Lima, seis de septiembre del dos mil siete.- VISTOS, con el acompañado,
Y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, el recurso de casación interpuesto
por Moisés Bendezú Riveros satisface adecuadamente las exigencias de forma
previstas por el artículo 387 del Código Procesal Civil para su
admisibilidad; Segundo.- Que, respecto a los requisitos de fondo del artículo 388
del Código Procesal Civil, impugnó la resolución adversa de primera instancia; por
otra parte invoca en su recurso los incisos 1, 2 y 3 del artículo 386 del Código
Procesal Civil; Tercero.- Como fundamento del recurso acusa la causal de
contravención de las norma que garantizan el derecho a un debido proceso
alegando que asistió a la audiencia de pruebas de fojas doscientos veintidós,
donde se actuaron la prueba pericial, informes y documentos, caudal suficiente
para emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, lo que se corrobora con
el hecho de haber obtenido a su favor la anotación de inscripción de la medida
cautelar solicitada en las partidas regístrales de propiedad de la parte contraria;
siendo así la causa ha estado procesalmente en estadio de prescindir de las
testimoniales ofrecidas por esta parte y expedir el fallo más aun si por escrito del
veintiocho de marzo del dos mil seis el recurrente efectuó tal solicitud; que la parte
in fine del artículo 203 del Código Procesal Civil, se aplica únicamente al caso en
que las partes inasisten a la audiencia de pruebas en la cual ningún medio
probatorio haya sido actuado, lo que no resulta de autos; además dicha norma no
contempla la figura de inasistencia a la continuación de audiencia de pruebas que
es lo que ha ocurrido en el caso de autos, por lo que mal puede darse por
concluido el proceso por causal inexistente; habiendo sido necesario prescindir de
la prueba testimonial en aplicación del artículo 232 del Código Procesal Civil, a
continuación cita como fundamento del recurso los artículos I, III, y IX del Título
Preliminar del Código Procesal Civil y señala que la parte in fine del artículo 203
del acotado Código no es aplicable; Cuarto.- Que, esta causal no satisface la
exigencia del numeral 2.3 del inciso 2 del artículo 386 del Código Procesal Civil,
26
toda vez que tal como lo ha establecido la Corte Superior como se aprecia de la
Resolución número veintidós, del catorce de marzo del dos mil seis1, de fojas
doscientos treintiocho la continuación de audiencia (para la actuación de las
pruebas testimoniales ofrecidas por el propio recurrente) programada para dicha
fecha, tuvo que ser postergada para el veintidós de junio del dos mil seis ante la
inasistencia de las partes, nueva fecha a la cual tampoco asistieron éstas pese a
encontrarse debidamente notificadas, advirtiéndose que el recurrente se tuvo por
notificado para la primera citación de continuación de audiencia en el mismo acto
de la diligencia de fojas doscientos veintidós a la cual asistió y para la segunda
citación con la cédula de fojas doscientos cuarenticuatro; siendo necesario resaltar
que de acuerdo al artículo doscientos seis del mismo Código, la audiencia es
única y el hecho de que sea continuada no altera tal cualidad, por lo que los
agravios del recurrente no se ajustan a ley, tanto más que si éste consideraba que
las pruebas hasta el momento actuadas eran suficientes para resolver el caso,
debió prescindir de sus testimoniales ofrecidas en la forma que prevé la ley, tal
como lo señaló el A quo en su Resolución número veintitrés, de fojas doscientos
cuarenta y siete al proveer el escrito de fojas doscientos cuarenta y seis del
veintiocho de marzo del dos mil seis hecho referencia en el recurso; abunda en lo
expuesto que de acuerdo al artículo IV del Título Preliminar del Código Procesal
Civil todo proceso se promueve a iniciativa de parte y que en este caso, la dilación
para la continuación de la audiencia de pruebas se produjo precisamente porque
faltaron actuar las testimoniales que el mismo recurrente ofreció entre sus medios
de prueba, razones que conllevan al rechazo de esta causal adjetiva; Quinto.-
Que, denuncia asimismo la causal de inaplicación de doctrina jurisprudencial
relativa al debido proceso, para lo cual cita la ejecutoria del cuatro de julio de mil
novecientos noventiocho expedida en el Expediente número quinientos noventidós
- noventiséis, Lima, así como la ejecutoria del cuatro de agosto de mil novecientos
noventiocho expedida en el Expediente número quinientos noventisiete- cero siete
Lima; Sexto.- Sobre el particular, las resoluciones citadas no reúnen los requisitos
exigidos por el artículo 400 del Código Procesal Civil, para constituir doctrina
jurisprudencial, por lo que no cabe emitir mayor pronunciamiento al respecto; y,
27
por otra parte, si bien del recurso fluye que se invocó el inciso 1 del artículo 386
del Código Procesal Civil, el recurrente no cita norma de derecho material que
haya sido aplicada indebidamente o en su caso norma material que haya sido
interpretada de manera errónea en la recurrida; por lo que tampoco se satisface
las exigencias de los numeral 2.2 y 2.1 del inciso 2 del artículo 388 del Código
Procesal Civil, respectivamente; Sétimo.- Que, en consecuencia en aplicación del
artículo 392 del mismo Código, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de
casación interpuesto por Moisés Bendezú Riveros en contra de la resolución de
vista de fojas doscientos setenta, su fecha cinco de enero del dos mil
siete; CONDENARON al recurrente al pago de las costas y costos originados en la
tramitación del recurso; así como a la multa de tres Unidades de Referencia
Procesal; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario
Oficial “El Peruano” bajo responsabilidad; en los seguidos por Ciro Alfonso
Bendezu Manrique y otro contra Michael Luis Cavero Fernández y otra, sobre
indemnización; y los devolvieron. Vocal Ponente Señor Solís Espinoza.-
S.S.
TICONA POSTIGO
SOLIS ESPINOZA
PALOMINO GARCIA
CASTAÑEDA SERRANO
MIRANDA MOLINA
IV. LEGISLACION COMPARADA
IV.1. Recurso de Casación en España
En España se establecieron dos tipos de causales del recurso de casación: la
violación o la infracción de la ley y de otro lado el quebrantamiento de las
formas esenciales del procedimiento. En el primer caso se controla la buena
28
aplicación e interpretación de las normas jurídicas y en el segundo caso se
controla la correcta observancia de las normas procesales por las instancias
judiciales. Una nota que diferencia a la casación española con la francesa e
italiana es que, cuando se trataba de vicios in indicando el Tribunal Supremo
no sólo casa la Resolución impugnada sino también compone el litigio,
resuelve la controversia como un tribunal de instancia, esto lo diferencia
sustancialmente con los principios de la casación francesa, ya que en España
es un ente judicial y no político como en Francia.
Fue la casación española que judicializó el recurso, ya que resaltó su función
uniformadora sobre su función como recurso impugnatorio. Su función
uniformadora que se expresa en la restricción del reenvío por una cuestión de
economía procesal y permite la valorización probatoria y la apreciación de los
hechos materia de la causa.
IV.2. El Recurso de Casación en Colombia.-
En su Constitución del año 1886, estableció como una de las facultades de La
Corte Suprema la de actuar como Tribunal casatorio, esto nació bajo la idea
unificadora del recurso así como también la debida aplicación de la ley.
Actualmente persisten estos objetivos en el Código de Procedimiento Civil de
Colombia 11 :
Unificar la jurisprudencia nacional.
Controlar la correcta aplicación del derecho objetivo, tanto sustantivo
como procesal.
También es viable el recurso cuando la sentencia expedida no va con lo
ocurrido en los hechos, al igual que en los demás países el hecho de el recurso
sea fundado no impide el cumplimiento de la sentencia. En el caso de
motivaciones que tienen que ver con el derecho material cuando la Sala
declare el recurso como fundado, dicta una nueva Resolución que reemplaza a
la anterior que ha sido anulada, sin embargo cuando el recurso es amparado
11 Carrión Lugo, Jorge. El Recurso de Casación en el Perú. Pág. 24
29
por violación de normas procesales se produce el reenvío, es decir es remitido
al organismo originario para que se renueven los actos procesales anulados.
IV.3. El Recurso de Casación en Argentina.-
Este es un caso especial, ya que acá los ordenamientos son de competencia
provincial y no nacional y por ende en cada ordenamiento aparecen distintos
recursos con la misma naturaleza o finalidad de la casación. Se puede decir
que en Argentina no hay una casación nacional, ya que en cada provincia
existe un recurso de casación con las características generales.
Este famoso recurso se le denomina “recurso extraordinario” pero lo tratan
como una apelación sobre las sentencias definitivas pronunciadas por los
tribunales provinciales que se efectúa ante la Corte Suprema. Sin embargo hay
una discusión constante en la doctrina argentina porque su campo es muy
restringido ya que si no hay una cuestión federal comprendida en el recurso no
se puede dar este recurso extraordinario. La única verdad de este recurso es
que sirve para asegurar la supremacía de la Constitución nacional argentina,
de las leyes y de los tratados. Otro punto importante es que sólo trata
cuestiones derecho quedando fuera las cuestiones de hecho, de modo tal que
la competencia de la Corte Suprema se torna a establecer la interpretación
errónea o violación de alguna ley.
El recurso extraordinario tiene los siguientes fines: 12
Garantizar la supremacía de las instituciones federales,
Asegura la supremacía de la Constitución Nacional sobre autoridades
federales y provinciales,
Reconoce en el recurso un procedimiento de casación limitado a la
materia constitucional y al derecho federal,
Tiene por fin cubrir no sólo errores de derecho sino también de hechos
en casos de resoluciones arbitrarias o absurdas.
12 Carrión Lugo, Jorge. Op. Cit., Pág. 27
30
Estas llamadas sentencias arbitrarias son aquéllas que contienen omisiones,
defectos o violaciones de suma gravedad que evidentemente no pueden tener
valoración judicial alguna. Algunos casos son los siguientes: 13
o Cuando se omita pronunciarse sobre cuestiones de oportunamente
planteadas.
o Cuando omita considerar pruebas decisivas acreditadas en el proceso
para la solución del pleito.
o Cuando prescinda del texto legal aplicable al caso justiciable.
o Cuando contenga fundamentos dogmáticos sin análisis del derecho
aplicable.
o Cuando se pronuncie sobre cuestiones no planteadas en el proceso.
o Cuando tenga actitudes en las que el juez se arroga el papel de
legislador.
o Cuando ella se funde en normas derogadas o no vigentes.
o Cuando en ella se invoquen pruebas inexistentes en el proceso.
o O cuando en ella hayan razonamientos contradictorios.
La Casación tanto en un sistema ortodoxo como en un sistema puro es el
recurso impugnatorio que tiene carácter extraordinario y que tiene como
objetivo primordial el control de la aplicación debida o correcta del derecho
positivo por los jueces.
V. LEGISLACION VINCULANTE
Código Civil
13 Carrión Lugo, Jorge. Op. Cit., Pág. 28
31
LIBRO V - DERECHOS REALES
SECCION TERCERA - Derechos reales principales
TITULO I - Posesión
CAPITULO PRIMERO - Disposiciones generales
Artículo 896º.- Noción de posesion
La posesión es el ejercicio de hecho de uno o mas poderes inherentes a la
propiedad.
Artículo 897º.- Servidor de la posesión
No es poseedor quien, encontrándose en relación de dependencia respecto a otro,
conserva la posesión en nombre de este y en cumplimiento de ordenes e
instrucciones suyas.
Articulo 898º.- Adición del plazo posesorio
El poseedor puede adicionar a su plazo posesorio el de aquel que le trasmitió
válidamente el bien.
Artículo 899º.- Coposesión
Existe coposesión cuando dos o mas personas poseen un mismo bien
conjuntamente.
Cada poseedor puede ejercer sobre el bien actos posesorios, con tal que no
signifiquen la exclusión de los demás.
CAPITULO SEGUNDO - Adquisición y conservación de la posesión
Artículo 900º.- Adquisición de la posesión
La posesión se adquiere por la tradición, salvo los casos de adquisición originaria
que establece la ley.
Artículo 901º.- Tradición
La tradición se realiza mediante la entrega del bien a quien debe recibirlo o a la
persona designada por el o por la ley y con las formalidades que esta establece.
Artículo 902º.- Sucedáneos de la tradición
La tradición también se considera realizada:
1.- Cuando cambia el titulo posesorio de quien esta poseyendo.
32
2.- Cuando se transfiere el bien que esta en poder de un tercero. En este caso, la
tradición produce efecto en cuanto al tercero solo desde que es comunicada por
escrito.
Artículo 903º.- Tradición documental
Tratándose de artículos en viaje o sujetos al régimen de almacenes generales, la
tradición se realiza por la entrega de los documentos destinados a recogerlos.
Sin embargo, el adquirente de buena fe de objetos no identificables, a quien se
hubiere hecho entrega de los mismos, tiene preferencia sobre el tenedor de los
documentos, salvo prueba en contrario.
Artículo 904º.- Conservación de la posesión
Se conserva la posesión aunque su ejercicio este impedido por hechos de
naturaleza pasajera.
CAPITULO TERCERO - Clases de posesión y sus efectos
Artículo 905º.- Posesión inmediata y mediata
Es poseedor inmediato el poseedor temporal en virtud de un titulo. Corresponde la
posesión mediata a quien confirió el titulo.
Articulo 906º.- Posesión ilegitima de buena fe
La posesión ilegitima es de buena fe cuando el poseedor cree en su legitimidad,
por ignorancia o error de hecho o de derecho sobre el vicio que invalida su titulo.
Articulo 907º.- Duración de la buena fe del poseedor
La buena fe dura mientras las circunstancias permitan al poseedor creer que
posee legítimamente o, en todo caso, hasta que sea citado en juicio, si la
demanda resulta fundada.
Articulo 908º.- Posesión de buena fe y los frutos
El poseedor de buena fe hace suyos los frutos.
Articulo 909º.- Responsabilidad del poseedor de mala fe
El poseedor de mala fe responde de la pérdida o detrimento del bien aun por caso
fortuito o fuerza mayor, salvo que este también se hubiese producido en caso de
haber estado en poder de su titular.
Articulo 910º.- Obligación del poseedor de mala fe a restituir frutos
33
El poseedor de mala fe esta obligado a entregar los frutos percibidos y, si no
existen, a pagar su valor estimado al tiempo que los percibió o debió percibir.
Artículo 911º.- Posesión precaria
La posesión precaria es la que se ejerce sin titulo alguno o cuando el que se tenía
ha fenecido.
CAPITULO CUARTO - Presunciones legales
Artículo 912º.- Presunción de propiedad
El poseedor es reputado propietario, mientras no se pruebe lo contrario. Esta
presunción no puede oponerla el poseedor inmediato al poseedor mediato.
Tampoco puede oponerse al propietario con derecho inscrito.
Articulo 913º.- Presunción de posesión de accesorios
La posesión de un bien hace presumir la posesión de sus accesorios.
La posesión de un inmueble hace presumir la de los bienes muebles que se hallen
en el.
Articulo 914º.- Presunción de buena fe del poseedor
Se presume la buena fe del poseedor, salvo prueba en contrario.
La presunción a que se refiere este artículo no favorece al poseedor del bien
inscrito a nombre de otra persona.
Articulo 915º.- Presunción de posesión continúa
Si el poseedor actual prueba haber poseído anteriormente, se presume que
poseyó en el tiempo intermedio, salvo prueba en contrario.
CAPITULO QUINTO - Mejoras
Artículo 916º.- Mejoras: Concepto y Clases
Las mejoras son necesarias, cuando tienen por objeto impedir la destrucción o el
deterioro del bien.
Son útiles, las que sin pertenecer a la categoría de las necesarias aumentan el
valor y la renta del bien .
Son de recreo, cuando sin ser necesarias ni útiles, sirven para ornato, lucimiento o
mayor comodidad.
34
Articulo 917º.- Derecho del poseedor al valor de las mejoras necesarias y
útiles
El poseedor tiene derecho a valor actual de las mejoras necesarias y útiles que
existan al tiempo de la restitución y a retirar las de recreo que puedan separarse
sin daño, salvo que el dueño opte por pagar por su valor actual.
La regla del párrafo anterior no es aplicable a las mejoras hechas después de la
citación judicial sino cuando se trata de las necesarias.
Articulo 918º.- Derecho de retención del poseedor
En los casos en que el poseedor debe ser reembolsado de mejoras, tiene el
derecho de retención.
Articulo 919º.- Prescripción de la acción de reembolso
Restituido el bien, se pierde el derecho de separación, y transcurridos dos meses
prescribe la acción de reembolso.
CAPITULO SEXTO - Defensa posesoria
Artículo 920º.- Defensa posesoria extrajudicial
El poseedor puede repeler la fuerza que se emplee contra el y recobrar el bien, sin
intervalo de tiempo, si fuere desposeído, pero en ambos casos debe abstenerse
de las vías de hecho no justificadas por las circunstancias.
Artículo 921º.- Defensa posesoria judicial
Todo poseedor de muebles inscritos y de inmuebles puede utilizar las acciones
posesorias y los interdictos. Si su posesión es de mas de un año puede rechazar
los interdictos que se promuevan contra el.
CAPITULO SEPTIMO - Extinción de la posesión
Articulo 922º.- Causales de extinción de la posesión
La posesión se extingue por:
1.- Tradición
2.- Abandono
3.- Ejecución de resolución judicial
4.- Destrucción total o pérdida del bien.
35
TITULO II - Propiedad
CAPITULO PRIMERO - Disposiciones generales
Articulo 923º.- Derecho de propiedad: Atribuciones
La propiedad es el poder jurídico que permite usar, disfrutar, disponer y reivindicar
un bien. Debe ejercerse en armonía con el interés social y dentro de los limites de
la ley.(*)
(*) Rectificado por Fe de Erratas publicado el 24-07-84.
Articulo 924º.- Ejercicio abusivo del derecho de propiedad
Aquel que sufre o esta amenazado de un daño porque otro se excede o abusa en
el ejercicio de su derecho, puede exigir que se restituya al estado anterior o que se
adopten las medidas del caso, sin perjuicio de la indemnización por los daños
irrogados.
Articulo 925º.- Restricciones legales de la propiedad
Las restricciones legales de la propiedad establecidas por causa de necesidad y
utilidad públicas o de interés social no pueden modificarse ni suprimirse por acto
jurídico.
Artículo 926º.- Restricciones convencionales
Las restricciones de la propiedad establecidas por pacto para que surtan efecto
respecto a terceros, deben inscribirse en el registro respectivo.
Artículo 927º.- Acción reivindicatoria
La acción reivindicatoria es imprescriptible. No procede contra aquel que adquirió
el bien por prescripción.(*)
(*) Rectificado por Fe de Erratas publicado el 24-07-84.
Articulo 928º.- Régimen legal de la expropiación
La expropiación se rige por la legislación de la materia.
CONCORDANCIAS: LEY Nº 27117
CAPITULO SEGUNDO - Adquisición de la propiedad
SUB-
36
CAPITULO I - Apropiación
Artículo 929º.- Apropiación de cosas libres
Las cosas que no pertenecen a nadie, como las piedras, conchas u otras análogas
que se hallen en el mar o en los ríos o en sus playas u orillas, se adquieren por la
persona que las aprehenda, salvo las previsiones de las leyes y reglamentos.
Articulo 930º.- Apropiación por caza y pesca
Los animales de caza y peces se adquieren por quien los coge, pero basta que
hayan caído en las trampas o redes, o que, heridos, sean perseguidos sin
interrupción.
Artículo 931º.- Caza y pesca en propiedad ajena
No esta permitida la caza ni la pesca en predio ajeno, sin permiso del dueño o
poseedor, según el caso, salvo que se trate de terrenos no cercados ni
sembrados.
Los animales cazados o pescados en contravención a este articulo pertenecen a
su titular o poseedor, según el caso, sin perjuicio de la indemnización que
corresponda.
Artículo 932º.- Hallazgo de objetos perdidos
Quien halle un objeto perdido esta obligado a entregarlo a la autoridad municipal,
la cual comunicara el hallazgo mediante anuncio público. Si transcurren tres
meses y nadie lo reclama, se venderá en publica subasta y el producto se
distribuirá por mitades entre la Municipalidad y quien lo encontró, previa deducción
de los gastos.
Artículo 933º.- Gastos y gratificación por el hallazgo
El dueño que recobre lo perdido esta obligado al pago de los gastos y a abonar a
quien lo hallo la recompensa ofrecida o, en su defecto, una adecuada a las
circunstancias. Si se trata de dinero, esa recompensa no será menor a una tercera
parte de lo recuperado.
Articulo 934º.- Búsqueda de tesoro en terreno ajeno
No esta permitido buscar tesoro en terreno ajeno cercado, sembrado o edificado,
salvo autorización expresa del propietario. El tesoro hallado en contravención de
este articulo pertenece íntegramente al dueño del suelo.
37
Quien buscare tesoro sin autorización expresa del propietario esta obligado al
pago de la indemnización de daños y perjuicios resultantes.
Articulo 935º.- División de tesoro encontrado en terreno ajeno
El tesoro descubierto en terreno ajeno no cercado, sembrado o edificado, se divide
por partes iguales entre el que lo halla y el propietario del terreno, salvo pacto
distinto.
Articulo 936º.- Protección al Patrimonio Cultural de la Nación
Los artículos 934º y 935º son aplicables solo cuando no sean opuestos a las
normas que regulan el patrimonio cultural de la Nación.
SUB-
CAPITULO II - Especificación y mezcla
Articulo 937º.- Adquisición por especificación y mezcla
El objeto que se hace de buena fe con materia ajena pertenece al artífice,
pagando el valor de la cosa empleada.
La especie que resulta de la unión o mezcla de otras de diferentes dueños,
pertenece a estos en proporción a sus valores respectivos.
SUB-
CAPITULO III - Accesión
Artículo 938º.- Noción de accesión
El propietario de un bien adquiere por accesión lo que se une o adhiere
materialmente a el.
Artículo 939º.- Accesión por aluvión
Las uniones de tierra y los incrementos que se forman sucesiva e
imperceptiblemente en los fundos situados a lo largo de los ríos o torrentes,
pertenecen al propietario del fundo.
Artículo 940º.- Accesión por avulsión
Cuando la fuerza del rio arranca una porción considerable y reconocible en un
campo ribereño y lo lleva al de otro propietario ribereño, el primer propietario
puede reclamar su propiedad, debiendo hacerlo dentro de dos años del
38
acaecimiento. Vencido este plazo perderá su derecho de propiedad, salvo que el
propietario del campo al que se unió la porción arrancada no haya tomado aun
posesión de ella.
Articulo 941º.- Edificación de buena fe en terreno ajeno
Cuando se edifique de buena fe en terreno ajeno, el dueño del suelo puede optar
entre hacer suyo lo edificado u obligar al invasor a que le pague el terreno. En el
primer caso, el dueño del suelo debe pagar el valor de la edificación, cuyo monto
será el promedio entre el costo y el valor actual de la obra. En el segundo caso, el
invasor debe pagar el valor comercial actual del terreno.
Articulo 942º.- Mala fe del propietario del suelo
Si el propietario del suelo obra de mala fe, la opción de que trata el artículo 941
corresponde al invasor de buena fe, quien en tal caso puede exigir que se le
pague el valor actual de la edificación o pagar el valor comercial actual del terreno.
Articulo 943º.- Edificación de mala fe en terreno ajeno
Cuando se edifique de mala fe en terreno ajeno, el dueño puede exigir la
demolición de lo edificado si le causare perjuicio, mas el pago de la indemnización
correspondiente o hacer suyo lo edificado sin obligación de pagar su valor. En el
primer caso la demolición es de cargo del invasor.
Articulo 944º.- Invasión del suelo colindante
Cuando con una edificación se ha invadido parcialmente y de buena fe el suelo de
la propiedad vecina sin que el dueño de esta se haya opuesto, el propietario del
edificio adquiere el terreno ocupado, pagando su valor, salvo que destruya lo
construido.
Si la porción ocupada hiciere insuficiente el resto del terreno para utilizarlo en una
construcción normal, puede exigirse al invasor que lo adquiera totalmente.
Cuando la invasión a que se refiere este artículo haya sido de mala fe, regirá lo
dispuesto en el artículo 943.
Artículo 945º.- Edificación o siembra con materiales, plantas o semillas
ajenas
El que de buena fe edifica con materiales ajenos o siembra plantas o semillas
ajenas adquiere lo construido o sembrado, pero debe pagar el valor de los
39
materiales, plantas o semillas y la indemnización por los daños y perjuicios
causados.
Si la edificación o siembra es hecha de mala fe se aplica el párrafo anterior, pero
quien construye o siembra debe pagar el doble del valor de los materiales, plantas
o semillas y la correspondiente indemnización de daños y perjuicios.
Artículo 946º.- Accesión natural
El propietario de animal hembra adquiere la cría, salvo pacto en contrario.(*)
Para que los animales se consideren frutos, basta que estén en el vientre de la
madre, aunque no hayan nacido.
En los casos de inseminación artificial realizada con elementos reproductivos
procedentes de animal ajeno, el propietario de la hembra adquiere la cría pagando
el valor del elemento reproductor, si obra de buena fe, y el triple de dicho valor, si
lo hace de mala fe.
(*) Rectificado por Fe de Erratas publicado el 24-07-84.
SUB-
CAPITULO IV - Trasmisión de la propiedad
Articulo 947º.- Transferencia de propiedad de bien mueble
La transferencia de propiedad de una cosa mueble determinada se efectúa con la
tradición a su acreedor, salvo disposición legal diferente.
Articulo 948º.- Adquisición a non dominas de bienes muebles
Quien de buena fe y como propietario recibe de otro la posesión de una cosa
mueble, adquiere el dominio, aunque el enajenante de la posesión carezca de
facultad para hacerlo. Se exceptúan de esta regla los bienes perdidos y los
adquiridos con infracción de la ley penal.
Articulo 949º.- Transferencia de propiedad de bien inmueble
La sola obligación de enajenar un inmueble determinado hace al acreedor
propietario de el, salvo disposición legal diferente o pacto en contrario.
SUB-
CAPITULO V - Prescripción adquisitiva
40
Artículo 950º.- Prescripción adquisitiva
La propiedad inmueble se adquiere por prescripción mediante la posesión
continua, pacifica y publica como propietario durante diez años.
Se adquiere a los cinco años cuando median justo titulo y buena fe.
Articulo 951º.- Requisitos de la prescripción adquisitiva de bien mueble
La adquisición por prescripción de un bien mueble requiere la posesión continua,
pacifica y publica como propietario durante dos años si hay buena fe, y por cuatro
si no la hay.
Articulo 952º.- Declaración judicial de prescripción adquisitiva
Quien adquiere un bien por prescripción puede entablar juicio para que se le
declare propietario.
La sentencia que accede a la petición es titulo para la inscripción de la propiedad
en el registro respectivo y para cancelar el asiento en favor del antiguo dueño.
Articulo 953º.- Interrupción de termino prescriptorio
Se interrumpe el termino de la prescripción si el poseedor pierde la posesión o es
privado de ella, pero cesa ese efecto si la recupera antes de un año o si por
sentencia se le restituye.
CAPITULO TERCERO - Propiedad predial
SUB-
CAPITULO I - Disposiciones generales
Articulo 954º.- Extensión del derecho de propiedad
La propiedad del predio se extiende al subsuelo y al sobresuelo, comprendidos
dentro de los planos verticales del perímetro superficial y hasta donde sea útil al
propietario el ejercicio de su derecho.
La propiedad del subsuelo no comprende los recursos naturales, los yacimientos y
restos arqueológicos, ni otros bienes regidos por leyes especiales.
Articulo 955º.- Propiedad del suelo, subsuelo y sobresuelo
El subsuelo o el sobresuelo pueden pertenecer, total o parcialmente, a propietario
distinto que el dueño del suelo.(*)
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(*) Rectificado por Fe de Erratas publicado el 24-07-84.
Articulo 956º.- Acciones por obra que amenaza ruina
Si alguna obra amenaza ruina, quien tenga legitimo interés puede pedir la
reparación, la demolición o la adopción de medidas preventivas.
Articulo 957º.- Normas aplicables a la propiedad predial
La propiedad predial queda sujeta a la zonificación, a los procesos de habilitación
y subdivisión y a los requisitos y limitaciones que establecen las disposiciones
respectivas.
Articulo 958º.- Propiedad horizontal
La propiedad horizontal se rige por la legislación de la materia.
SUB-
CAPITULO II - Limitaciones por razón de vecindad
Articulo 959º.- Actos para evitar peligro de propiedades vecinas
El propietario no puede impedir que en su predio se ejecuten actos para servicios
provisorios de las propiedades vecinas, que eviten o conjuren un peligro actual o
inminente, pero se le indemnizara por los daños y perjuicios causados.
Articulo 960º.- Paso de materiales de construcción por predio ajeno
Si para construir o reparar un edificio es indispensable pasar materiales por predio
ajeno o colocar en el andamios, el dueño de este debe consentirlo, recibiendo
indemnización por los daños y perjuicios que se le causen.
Articulo 961º.- Limites a la explotación industrial del predio
El propietario, en ejercicio de su derecho y especialmente en su trabajo de
explotación industrial, debe abstenerse de perjudicar las propiedades contiguas o
vecinas, la seguridad, el sosiego y la salud de sus habitantes.
Están prohibidos los humos, hollines, emanaciones, ruidos, trepidaciones y
molestias análogas que excedan de la tolerancia que mutuamente se deben los
vecinos en atención a las circunstancias.
Articulo 962º.- Prohibición de abrir o cavar pozos que dañen propiedad
vecina
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Al propietario de un inmueble no le esta permitido abrir o cavar en su terreno
pozos susceptibles de causar ruina o desmoronamiento en la propiedad vecina o
de perjudicar las plantaciones en ella existentes y puede ser obligado a guardar
las distancias necesarias para la seguridad de los predios afectados, además de la
obligación de pagar la indemnización por los daños y perjuicios.
Artículo 963º.- Obras y depósitos nocivos y peligrosos
Si cerca de un lindero se construye horno, chimenea, establo u otros similares o
deposito para agua o materias húmedas, penetrantes, explosivas o radioactivas o
se instala maquinaria o análogos, deben observarse las distancias y precauciones
establecidas por los reglamentos respectivos y, a falta de estos, las que sean
necesarias para preservar la solidez o la salubridad de los predios vecinos. La
inobservancia de esta disposición puede dar lugar al cierre o retiro de la obra y a
la indemnización de daños y perjuicios.
Articulo 964º.- Paso de aguas por predio vecino
El propietario no puede hacer que las aguas correspondientes al predio discurran
en los predios vecinos, salvo pacto distinto.
SUB-
CAPITULO III - Derechos del propietario
Articulo 965º.- Derecho a cercar un predio
El propietario de un predio tiene derecho a cercarlo.
Articulo 966º.- Obligación de deslinde y amojonamiento
El propietario de un predio puede obligar a los vecinos, sean propietarios o
poseedores, al deslinde y al amojonamiento.
Articulo 967º.- Derecho al corte de ramas y raíces invasoras del predio
Todo propietario puede cortar las ramas de los arboles que se extiendan sobre el
predio y las raíces que lo invadan. Cuando sea necesario, podrá recurrir a la
autoridad municipal o judicial para el ejercicio de estos derechos.
CAPITULO CUARTO - Extinción de la propiedad
Articulo 968º.- Causales de extinción de la propiedad
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La propiedad se extingue por:
1.- Adquisición del bien por otra persona.
2.- Destrucción o pérdida total o consumo del bien.
3.- Expropiación.
4.- Abandono del bien durante veinte años, en cuyo caso pasa el predio al dominio
del Estado.
CAPITULO QUINTO - Copropiedad
SUB-
CAPITULO I - Disposiciones generales
Artículo 969º.- Noción
Hay copropiedad cuando un bien pertenece por cuotas ideales a dos o mas
personas.
Articulo 970º.- Presunción de igualdad de cuotas
Las cuotas de los propietarios se presumen iguales, salvo prueba en contrario.
El concurso de los copropietarios, tanto en los beneficios como en las cargas, esta
en proporción a sus cuotas respectivas.
Articulo 971º.- Adopción de decisión sobre el bien común
Las decisiones sobre el bien común se adoptaran por:
1.- Unanimidad, para disponer, gravar o arrendar el bien, darlo en comodato o
introducir modificaciones en el.
2.- Mayoría absoluta, para los actos de administración ordinaria. Los votos se
computan por el valor de las cuotas.
En caso de empate, decide el juez por la vía incidental.
Articulo 972º.- Reglas aplicables a la administración de los bienes comunes
La administración judicial de los bienes comunes se rige por el Código de
Procedimientos Civiles. (*)
(*) La referencia al Código de Procedimientos Civiles debe entenderse efectuada
al Código Procesal Civil.
Articulo 973º.- Administración del bien común por uno de los copropietarios
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Cualquiera de los copropietarios puede asumir la administración y emprender los
trabajos para la explotación normal del bien, si no esta establecida la
administración convencional o judicial y mientras no sea solicitada alguna de ellas.
En este caso las obligaciones del administrador serán las del administrador
judicial. Sus servicios serán retribuidos con una parte de la utilidad, fijada por el
juez y observando el tramite de los incidentes.
SUB-
CAPITULO II - Derechos y obligaciones de los copropietarios
Articulo 974º.- Derecho de uso del bien común
Cada copropietario tiene derecho a servirse del bien común, siempre que no altere
su destino ni perjudique el interés de los demás.
El derecho de usar el bien común corresponde a cada copropietario. En caso de
desavenencia el juez regulara el uso, observándose las reglas procesales sobre
administración judicial de bienes comunes.
Articulo 975º.- Indemnización por uso total o parcial del bien
El copropietario que usa el bien parcial o totalmente con exclusión de los demás,
debe indemnizarles en las proporciones que les corresponda, salvo lo dispuesto
en el artículo 731.
Articulo 976º.- Derecho de disfrute
El derecho de disfrutar corresponde a cada copropietario. Estos están obligados a
reembolsarse proporcionalmente los provechos obtenidos del bien.
Articulo 977º.- Disposición de la cuota ideal
Cada copropietario puede disponer de su cuota ideal y de los respectivos frutos.
Puede también gravarlos.
Articulo 978º.- Condicionabilidad de la validez de actos de propiedad
exclusiva
Si un copropietario practica sobre todo o parte de un bien, acto que importe el
ejercicio de propiedad exclusiva, dicho acto solo será valido desde el momento en
que se adjudica el bien o la parte a quien practico el acto.
Articulo 979º.- Reivindicación y defensa del bien común
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Cualquier copropietario puede reivindicar el bien común. Asimismo, puede
promover las acciones posesorias, los interdictos, las acciones de desahucio,
aviso de despedida y las demás que determine la ley.
Articulo 980º.- Mejoras necesarias y útiles en la copropiedad
Las mejoras necesarias y útiles pertenecen a todos los copropietarios, con la
obligación de responder proporcionalmente por los gastos.
Articulo 981º.- Gastos de conservación y cargas del bien común
Todos los copropietarios están obligados a concurrir, en proporción a su parte, a
los gastos de conservación y al pago de los tributos, cargas y gravámenes que
afecten al bien común.
Articulo 982º.- Saneamiento por evicción del bien común
Los copropietarios están recíprocamente obligados al saneamiento en caso de
evicción, en proporción a la parte de cada uno.
SUB-
CAPITULO III - Partición
Artículo 983º.- Noción de partición
Por la partición permutan los copropietarios, cediendo cada uno el derecho que
tiene sobre los bienes que no se le adjudiquen, a cambio del derecho que le ceden
en los que se le adjudican.
Artículo 984º.- Obligatoriedad de la partición
Los copropietarios están obligados a hacer partición cuando uno de ellos o el
acreedor de cualquiera lo pida, salvo los casos de indivisión forzosa, de acto
jurídico o de ley que fije plazo para la partición.
Articulo 985º.- Imprescriptibilidad de la acción de partición
La acción de partición es imprescriptible y ninguno de los copropietarios ni sus
sucesores pueden adquirir por prescripción los bienes comunes.
Artículo 986º.- Partición convencional
Los copropietarios pueden hacer partición por convenio unánime.
La partición convencional puede ser hecha también mediante sorteo.
Artículo 987º.- Partición convencional especial
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Si alguno de los copropietarios es incapaz o ha sido declarado ausente, la
partición convencional se somete a aprobación judicial, acompañando a la
solicitud tasación de los bienes por tercero, con firma legalizada notarialmente, así
como el documento que contenga el convenio particional, firmado por todos los
interesados y sus representantes legales. Puede prescindirse de tasación cuando
los bienes tienen cotización en bolsa o mercado análogo, o valor determinado para
efectos tributarios.
La solicitud de aprobación se sujeta al tramite del proceso no contencioso, con
citación del Ministerio Publico y del consejo de familia, si ya estuviera constituido.
(*)
(*)
Articulo vigente conforme a la modificación establecida por la Primera
Disposición Modificatoria del Texto Único Ordenado del Código Procesal
Civil, aprobado por Resolución Ministerial Nº 10-93-JUS, publicada el 23-0.-
93.
Nota: La Resolución Ministerial Nº 10-93-JUS, recoge la modificación hecha
anteriormente a este articulo por la Primera Disposición Modificatoria del Decreto
Legislativo Nº 768, publicado el 04-03-92.
Artículo 988º.- Partición de bienes indivisibles
Los bienes comunes que no son susceptibles de división material pueden ser
adjudicados, en común, a dos o mas copropietarios que convengan en ello, o se
venderán por acuerdo de todos ellos y se dividirá el precio. Si los copropietarios no
estuvieran de acuerdo con la adjudicación en común o en la venta contractual, se
venderán en publica subasta.
Articulo 989º.- Derecho de preferencia del copropietario
Los copropietarios tienen el derecho de preferencia para evitar la subasta de que
trata el articulo 988 y adquirir su propiedad, pagando en dinero el precio de la
tasación en las partes que correspondan a los demás coparticipes.(*)
(*) Rectificado por Fe de Erratas publicado el 24-07-84.
Artículo 990º.- Lesión en la partición
La lesión en la partición se rige por lo dispuesto en los artículos 1447 a 1456.
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Artículo 991º.- Postergación o suspensión de la partición
Puede diferirse o suspenderse la partición por acuerdo unánime de los
copropietarios. Si hubiese copropietarios incapaces, se requerirá autorización
judicial, observándose las reglas previstas en el articulo 987.
SUB-
CAPITULO IV - Extinción de la copropiedad
Articulo 992º.- Causales de extinción de la copropiedad
La copropiedad se extingue por:
1.- División y partición del bien común.
2.- Reunión de todas las cuotas partes en un solo propietario.
3.- Destrucción total o pérdida del bien.
4.- Enajenación del bien a un tercero.
5.- Perdida del derecho de propiedad de los copropietarios.
SUB-
CAPITULO V - Pacto de indivisión
Artículo 993º.- Plazo y efectos del pacto de indivisión
Los copropietarios pueden celebrar pacto de indivisión por un plazo no mayor de
cuatro años y renovarlo todas las veces que lo juzguen conveniente.
El pacto de indivisión que no consigne plazo se presume que es por cuatro años.
Para que produzca efecto contra terceros, el pacto de indivisión debe inscribirse
en el registro correspondiente.
Si median circunstancias graves el juez puede ordenar la partición antes del
vencimiento del plazo.
SUB-
CAPITULO VI - Medianería
Artículo 994º.- Presunción de medianería
Las paredes, cercos o zanjas situados entre dos predios se presumen comunes,
mientras no se pruebe lo contrario.
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Artículo 995º.- Obtención de medianería
Si la pared que separa los predios se ha levantado en terreno de uno de ellos, el
vecino puede obtener la medianería pagando la mitad del valor actual de la obra y
del suelo ocupado.
En tal caso, puede pedir la supresión de todo lo que sea incompatible con el
derecho que le da la medianería.
Artículo 996º.- Uso de pared medianera
Todo colindante puede colocar tirantes y vigas en la pared medianera, y servirse
de esta sin deteriorarla, pero no puede abrir en ella ventanas o claraboyas.
Artículo 997º.- Levantamiento de pared medianera
Cualquier colindante puede levantar la pared medianera, siendo de su cargo los
gastos de la reparación y cualesquiera otros que exigiera la mayor altura.
Artículo 998º.- Cargas de la medianería
Los colindantes deben contribuir a prorrata para la conservación, reparación o
reconstrucción de la pared medianera, a no ser que renuncien a la medianería,
hagan o no uso de ella.
TITULO III - Usufructo
CAPITULO PRIMERO - Disposiciones generales
Artículo 999º.- Usufructo: Características
El usufructo confiere las facultades de usar y disfrutar temporalmente de un bien
ajeno.
Pueden excluirse del usufructo determinados provechos y utilidades.
El usufructo puede recaer sobre toda clase de bienes no consumibles, salvo lo
dispuesto en los artículo 1018 a 1020.
Articulo 1000º.- Constitución del usufructo
El usufructo se puede constituir por:
1.- Ley cuando expresamente lo determina.
2.- Contrato o acto jurídico unilateral.
3.- Testamento.
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Articulo 1001º.- Plazo del usufructo
El usufructo es temporal. El usufructo constituido en favor de una persona jurídica
no puede exceder de treinta años y cualquier plazo mayor que se fije se reduce a
este.
Tratándose de bienes inmuebles de valor monumental de propiedad del estado
que sean materia de restauración con fondos de personas naturales o jurídicas, el
usufructo que constituya el Estado en favor de estas podrá tener un plazo máximo
de noventinueve años.
Articulo 1002º.- Transferencia del usufructo
El usufructo, con excepción del legal, puede ser transferido a titulo oneroso o
gratuito o ser gravado, respetándose su duración y siempre que no haya
prohibición expresa.
Articulo 1003º.- Usufructo del bien expropiado
En caso de expropiación del bien objeto del usufructo, este recaerá sobre el valor
de la expropiación.
Articulo 1004º.- Usufructo legal sobre productos
Cuando el usufructo legal recae sobre los productos a que se refiere el articulo
894, los padres restituirán la mitad de los ingresos netos obtenidos.
Articulo 1005º.- Normas aplicable a los efectos del usufructo
Los efectos del usufructo se rigen por el acto constitutivo y, no estando previstos
en este, por las disposiciones del presente titulo.
CAPITULO SEGUNDO - Deberes y derechos del usufructuario
Articulo 1006º.- Inventario y tasación de bienes por el usufructuario
Al entrar en posesión, el usufructuario hará inventario y tasación de los bienes
muebles, salvo que haya sido expresamente eximido de esa obligación por el
propietario que no tenga heredero forzoso. El inventario y la tasación serán
judiciales cuando se trata del usufructo legal y del testamentario.
Articulo 1007º.- Obligación de constituir garantía
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El usufructuario esta obligado a prestar la garantía señalada en el titulo
constitutivo de su derecho o la que ordene el juez, cuando este encuentre que
puede peligrar el derecho del propietario.
Articulo 1008º.- Explotación del bien
El usufructuario debe explotar el bien en la forma normal y acostumbrada.
Articulo 1009º.- Prohibición de modificar el bien usufructuado
El usufructuario no debe hacer ninguna modificación sustancial del bien o de su
uso.
Articulo 1010º.- Obligación del usufructuario de pagar tributos y rentas
El usufructuario debe pagar los tributos, las rentas vitalicias y las pensiones de
alimentos que graven los bienes.
Articulo 1011º.- Derecho de subrogación del usufructuario
Si el usufructuario paga la deuda hipotecaria o el interés que esta devenga, se
subroga en el crédito pagado.
Articulo 1012º.- Desgaste del bien por disfrute ordinario
El usufructuario no responde del desgaste por el disfrute ordinario.
Articulo 1013º.- Obligación de reparar el bien usufructuado
El usufructuario esta obligado a efectuar las reparaciones ordinarias y, si por su
culpa se necesitan obras extraordinarias, debe hacerlas a su costo.
Articulo 1014º.- Reparaciones ordinarias
Se consideran reparaciones ordinarias las que exijan los desperfectos que
procedan del uso normal de los bienes y sean indispensables para su
conservación.
El propietario puede exigir judicialmente la ejecución de las reparaciones. El
pedido se tramita como incidente.
Articulo 1015º.- Aplicación supletoria de las normas sobre mejoras
Las reglas sobre mejoras necesarias, utiles y de recreo establecidas para la
posesion se aplican al usufructo.
Articulo 1016º.- Propiedad de frutos pendientes
Pertenecen al usufructuario los frutos naturales y mixtos pendientes al comenzar
el usufructo; y al propietario, los pendientes a su termino.
51
Articulo 1017º.- Accion por infraccion del propietario
El propietario puede oponerse a todo acto del usufructuario que importe una
infracción de los artículos 1008 y 1009 y pedir al juez que regule el uso o
explotación. El pedido se tramita como incidente.
CAPITULO TERCERO - Cuasiusufructo
Articulo 1018º.- Usufructo de dinero
El usufructo de dinero solo da derecho a percibir la renta.
Articulo 1019º.- Usufructo de un crédito
El usufructuario de un crédito tiene las acciones para el cobro de la renta y debe
ejercitar las acciones necesarias para que el crédito no se extinga.
Articulo 1020º.- Cobro de capital
Si la usufructuaria cobra el capital, debe hacerlo conjuntamente con el propietario
y en este caso el usufructo recaerá sobre el dinero cobrado.
CAPITULO CUARTO - Extinción y modificación del usufructo
Articulo 1021º.- Causales de extinción del usufructo
El usufructo se extingue por:
1.- Cumplimiento de los plazos máximos que prevé el articulo 1001 o del
establecido en el acto constitutivo.
2.- Prescripción resultante del no uso del derecho durante cinco años.
3.- Consolidación.
4.- Muerte o renuncia del usufructuario.
5.- Destrucción o perdida total del bien.
6.- Abuso que el usufructuario haga de su derecho, enajenando o deteriorando los
bienes o dejándolos perecer por falta de reparaciones ordinarias. En este caso el
juez declara la extinción.
Articulo 1022º.- Usufructo a favor de varias personas
El usufructo constituido en favor de varias personas en forma sucesiva se extingue
a la muerte de la última.
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Si el usufructo fuera constituido en favor de varias personas en forma conjunta, la
muerte de alguna de estas determinara que las demás acrezcan su derecho. Este
usufructo también se extingue con la muerte de la ultima persona. (*)
(*) Rectificado por Fe de Erratas publicado el 24-07-84.
Articulo 1023º.- Destrucción del bien usufructuado
Si la destrucción del bien ocurre por dolo o culpa de un tercero, el usufructo se
transfiere a la indemnización debida por el responsable del daño.
Si se destruye el bien dado en usufructo, estando asegurado por el constituyente o
el usufructuario, el usufructo se transfiere a la indemnización pagada por el
asegurador.
Articulo 1024º.- Destrucción o perdida parcial del bien usufructuado
Si el bien sujeto al usufructo se destruye o pierde en parte, el usufructo se
conserva sobre el resto.
Articulo 1025º.- Usufructo sobre fundo o edificio
Si el usufructo se establece sobre un fundo del cual forma parte un edificio que
llega a destruirse por vetustez o accidente, el usufructuario tiene derecho a gozar
del suelo y de los materiales.
Pero si el usufructo se encuentra establecido solamente sobre un edificio que llega
a destruirse, el usufructuario no tiene derecho al suelo ni a los materiales, ni al
edificio que el propietario reconstruya a su costa.
TITULO IV - Uso y habitación
Articulo 1026º.- Régimen legal del derecho de uso
El derecho de usar o de servirse de un bien no consumible se rige por las
disposiciones del titulo anterior, en cuanto sean aplicables.
Articulo 1027º.- Derecho de habitación
Cuando el derecho de uso recae sobre una casa o parte de ella para servir de
morada, se estima constituido el derecho de habitación.
Articulo 1028º.- Extensión de los derechos de uso y habitación
Los derechos de uso y habitación se extienden a la familia del usuario, salvo
disposición distinta.
53
Articulo 1029º.- Carácter personal del uso y habitación
Los derechos de uso y habitación no pueden ser materia de ningún acto jurídico,
salvo la consolidación.
TITULO V - Superficie
Articulo 1030º.- Superficie: Noción y plazo
Puede constituirse el derecho de superficie por el cual el superficiario goza de la
facultad de tener temporalmente una construcción en propiedad separada sobre o
bajo la superficie del suelo.
Este derecho no puede durar más de noventinueve años. A su vencimiento, el
propietario del suelo adquiere la propiedad de lo construido reembolsando su
valor, salvo pacto distinto.
Articulo 1031º.- Constitución o transmisibilidad
El derecho de superficie puede constituirse por acto entre vivos o por testamento.
Este derecho es trasmisible, salvo prohibición expresa.
Articulo 1032º.- Extensión del derecho de superficie
El derecho de superficie puede extenderse al aprovechamiento de una parte del
suelo, no necesaria para la construcción, si dicha parte ofrece ventaja para su
mejor utilización.
Articulo 1033º.- Pervivencia
El derecho de superficie no se extingue por la destrucción de lo construido.
Articulo 1034º.- Extinción del derecho de superficie
La extinción del derecho de superficie importa la terminación de los derechos
concedidos por el superficiario en favor de tercero.
TITULO VI - Servidumbres
Articulo 1035º.- Servidumbre legal y convencional
La ley o el propietario de un predio puede imponerle gravámenes en beneficio de
otro que den derecho al dueño del predio dominante para practicar ciertos actos
de uso del predio sirviente o para impedir al dueño de este el ejercicio de alguno
de sus derechos.
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Articulo 1036º.- Características de la servidumbre
Las servidumbres son inseparables de ambos predios. Solo pueden transmitirse
con ellos y subsisten cualquiera sea su propietario.
Articulo 1037º.- Perpetuidad de la servidumbre
Las servidumbres son perpetuas, salvo disposición legal o pacto contrario.
Articulo 1038º.- Indivisibilidad de la servidumbre
Las servidumbres son indivisibles. Por consiguiente, la servidumbre se debe
entera a cada uno de los dueños del predio dominante y por cada uno de los del
sirviente.
Articulo 1039º.- División del predio dominante
Si el predio dominante se divide, la servidumbre subsiste en favor de los
adjudicatarios que la necesiten, pero sin exceder el gravamen del predio sirviente.
Articulo 1040º.- Servidumbres aparentes
Solo las servidumbres aparentes pueden adquirirse por prescripción, mediante la
posesión continua durante cinco años con justo titulo y buena fe o durante diez
años sin estos requisitos.
Articulo 1041º.- Constitución de servidumbre por el usufructuario
El usufructuario puede constituir servidumbres por el plazo del usufructo, con
conocimiento del propietario.(*)
(*) Rectificado por Fe de Erratas publicado el 24-07-84.
Articulo 1042º.- Servidumbre de predio sujeto a copropiedad
El predio sujeto a copropiedad solo puede ser gravado con servidumbres si
prestan su asentimiento todos los copropietarios. Si hubiere copropietarios
incapaces, se requerirá autorización judicial, observándose las reglas del articulo
987 en cuanto sean aplicables.
El copropietario puede adquirir servidumbres en beneficio del predio común,
aunque lo ignoren los demás copropietarios.
Articulo 1043º.- Extensión y condiciones de la servidumbre
La extensión y demás condiciones de las servidumbres se rigen por el titulo de su
constitución y, en su defecto, por las disposiciones de este Código.
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Toda duda sobre la existencia de una servidumbre, sobre su extensión o modo de
ejercerla, se interpreta en el sentido menos gravoso para el predio sirviente, pero
sin imposibilitar o dificultar el uso de la servidumbre.
Articulo 1044º.- Obras para ejercicio de servidumbre
A falta de disposición legal o pacto en contrario, el propietario del predio
dominante hará a su costo las obras requeridas para el ejercicio de la
servidumbre, en el tiempo y forma que sean de menor incomodidad para el
propietario del predio sirviente.
Articulo 1045º.- Conservación de la servidumbre
La servidumbre se conserva por el uso de una persona extraña, si lo hace en
consideración al predio dominante.
Articulo 1046º.- Prohibición de aumentar gravamen
El propietario del predio dominante no puede aumentar el gravamen del predio
sirviente por hecho o acto propio.
Articulo 1047º.- Prohibición de impedir el uso de servidumbre
El propietario del predio sirviente no puede impedir el ejercicio o menoscabar el
uso de la servidumbre. Si por razón de lugar o modo la servidumbre le es
incomoda, podrá ser variada si no perjudica su uso.
Articulo 1048º.- Servidumbre sobre bien propio
El propietario de dos predios puede gravar uno con servidumbre en beneficio del
otro.
Articulo 1049º.- Extinción por destrucción total
Las servidumbres se extinguen por destrucción total, voluntaria o involuntaria, de
cualquiera de los edificios, dominante o sirviente, sin mengua de las relativas al
suelo. Pero reviven por la reedificación, siempre que pueda hacerse uso de ellas.
Articulo 1050º.- Extinción por falta de uso
Las servidumbres se extinguen en todos los casos por el no uso durante cinco
años.
Articulo 1051º.- Servidumbre legal de paso
La servidumbre legal de paso se establece en beneficio de los predios que no
tengan salida a los caminos públicos.
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Esta servidumbre cesa cuando el propietario del predio dominante adquiere otro
que le de salida o cuando se abre un camino que de acceso inmediato a dicho
predio.
Articulo 1052º.- Onerosidad de la servidumbre legal de paso
La servidumbre del articulo 1051 es onerosa. Al valorizársela, deberán tenerse
también en cuenta los daños y perjuicios que resultaren al propietario del predio
sirviente.
Articulo 1053º.- Servidumbre de paso gratuita
El que adquiere un predio enclavado en otro del enajenante adquiere
gratuitamente el derecho al paso.
Articulo 1054º.- Amplitud del camino en el derecho de paso
La amplitud del camino se fijara según las circunstancias.
VI. ANÁLISIS
VI.1. CASACION DE BIENES
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El recurso de casación tiene una función primordial la protección de la norma
jurídica, la denominada función “nomofiláctica”, ya que el objeto fundamental
de la casación es la correcta y uniforme aplicación de las leyes y de las
doctrinas jurídicas, es por ello que la casación va más allá de los intereses
particulares.
La Corte Suprema, no es una tercera instancia, no es un nuevo examen judicial
de la relación sustancial o de fondo debatida en el proceso. Su objetivo
expuesto en el Art. 384 del CPC, en su texto original, señala como fines
esenciales del recurso, la correcta aplicación e interpretación del derecho
objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional.
En cambio de acuerdo con la modificación de la Ley N° 29364, esa dejó de ser
la finalidad del recurso de casación, sino que ahora debe buscar “la adecuada
aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la
jurisprudencia nacional”.
Pero ahora todos nos preguntamos a que se refiere con el término “adecuado”,
consultamos en el diccionario y significa lo apropiado a las condiciones,
circunstancias, esto es, como si se acomodara a algo que conviene y es
opuesto al concepto de “la correcta aplicación” que quiere dar a entender libre
de errores y conforme con las reglas. Yo creo que con esto se está
desnaturalizando el recurso. El Art. 386 original enumera en forma taxativa las
causales por las cuales se puede recurrir en casación, y hace una distinción de
las causales que se refieren a la aplicación del derecho sustantivo, de las que
se refieren a las reglas adjetivas.
El nuevo texto resume todas las causales en una sola: “la infracción normativa
que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución
impugnada”.
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Ahora se utiliza el término “infracción”, entonces en este caso el recurrente ya
no tiene la obligación de distinguir lo que es sustantivo, de lo que es procesal, y
esto causa un detrimento en la naturaleza del recurso, creo yo.
En cuanto a la modificación del Art. 387 trae como novedad que el recurso de
casación se puede interponer directamente ante la Corte Suprema,
acompañando copias simples de la resolución impugnada y de la expedida en
primer grado. De esta manera, se deja de lado el concesorio del recurso, que
es un primer filtro, y trae como consecuencia que la parte contraria se
perjudique ya que solo se enterará de su interposición cuando se le notifique
que se ha hecho directamente a la Corte Suprema.
El nuevo texto del Art. 388, en su inciso 4, infiere que el recurrente indique si el
pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Esto es un grave error ya que es
impropio referirse a un pedido revocatorio en casación, pues la Corte de
Casación no revoca, esa es potestad solo de la segunda instancia.
El nuevo Art. 396 establece que “también se revocará la decisión si la
infracción es de una norma procesal”, esto si es “jalado de los pelos” ya que es
un mandato legal que contradice todo principio procesal, ya que cuando se
establece una infracción procesal, la consecuencia coherente es que ésta se
anule. Otro grave error que se desprende de la nueva legislación y resulta
contradictorio es que en su tercer párrafo, infiere que si la infracción de la
norma procesal “produjo la afectación del derecho a la tutela jurisdiccional
efectiva o al debido proceso del impugnante, la Corte casa la resolución
impugnada y resuelve con los alcances que se indica. Con esto es que acaso
existe una infracción procesal que no afecta el debido proceso, yo creo que
debieron tomarse mayor tiempo para poder legislar con mayor conocimiento y
criterio, ya que con las modificaciones se pretendía mejorar no perjudicar o
entorpecer la naturaleza del proceso.
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VI.2. INTERDICTOS
Un interdicto es un procedimiento judicial muy sumario y de tramitación
sencilla, cuyo objetivo es atribuir la posesión de una cosa a una determinada
persona física o jurídica frente a otra, de manera provisional. El interdicto
también se puede plantear para el caso de que exista una reclamación por
algún daño inminente, cuya urgencia habrá de quedar justificada.
Asimismo, el interdicto se puede utilizar como protección ante cualquier
agresión o turbación que una persona sufra sobre su pacífica posesión. Esto
es, cabe emplearlo en el caso de ruidos, olores, etc. que impidan a una
persona disfrutar de la posesión de un bien. Esto hace que sea un proceso al
que se recurre en ocasiones para obligar la paralización de obras cercanas o
de otras actividades molestas (salas de fiestas, etc.) para el propietario de un
inmueble.
En un interdicto, prima la agilidad y la resolución rápida sobre la cuestión
jurídica de fondo. De esta manera, los fundamentos y alegatos de complejidad
normal habrán de reservarse para el procedimiento declarativo que se
celebrare después, y que esta vez, sí que tendrá un carácter definitivo y no
provisional. Cabe destacar que un interdicto no puede tener jamás valor
de cosa juzgada, aunque doctrinalmente se discute la existencia de un instituto
de inferior grado que blinde el mecanismo interdictal, de manera que no pueda
plantearse una y otra vez el mismo proceso. A este respecto, cabe recordar la
distinción entre cosa juzgada formal y cosa juzgada material. La primera
implica que lo decidido en un proceso no puede ser modificado dentro del
mismo proceso, pero sí en otro posterior; la segunda implica que lo decidido no
puede modificarse en el mismo proceso ni en uno distinto. Lo decidido en un
interdicto, entonces, no tiene valor de cosa juzgada material, pero sí formal, es
decir, al quedar firme la sentencia, ésta no puede ser modificada dentro del
mismo proceso.
La posibilidad de plantear un nuevo interdicto debe ser revisada a la luz de
cada legislación en particular. Por ejemplo, en Guatemala lo que permite la ley
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es que se plantee un juicio ordinario de posesión, lo que automáticamente
excluye la potestad de plantear un nuevo interdicto. Si esto se hiciera, en el
segundo interdicto o en los subsiguientes el demandado podría oponer la
excepción de cosa juzgada. Además, el plazo de caducidad para el
planteamiento de los interdictos es relativamente breve (un año), lo que en la
práctica se traduce en que en la mayoría de los casos si se quisiera promover
un interdicto luego de que ya se ha decidido el primero, el plazo de caducidad
habría transcurrido y por lo tanto también podría oponerse esta excepción.
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VII. CONCLUSIONES
El recurso de casación de posesiones constituye un recurso supremo y
extraordinario contra las sentencias ejecutoriadas de los tribunales
superiores, dictadas contra la ley o doctrina admitida por la jurisprudencia o
faltando a los trámites sustanciales y necesarios de los juicios, para que,
declarándolas nulas y de ningún valor, vuelvan a dictarse, aplicando o
interpretando respectivamente la ley o la doctrina legal quebrantadas en la
ejecutoria y observando los trámites emitidos en el juicio y para que se
conserve la unidad e integridad de la jurisprudencia.
Es un recurso de carácter público, ya que se trata de reestablecer la
cuestión de derecho como interés de la sociedad, es un medio
impugnatorio, ya que tiene por finalidad que el superior jerárquico deje sin
efecto una sentencia o resolución que ha sido dictada erróneamente dentro
de un proceso judicial. Es un recurso extraordinario, ya que sólo impugna
sentencias y resoluciones que ponen fin a la instancia.
El recurso de casación tiene una función primordial la protección de la
norma jurídica, la denominada función “nomofiláctica”, En cambio de
acuerdo con la modificación de la Ley N° 29364, esa dejó de ser la finalidad
del recurso de casación, sino que ahora se debe buscar “la adecuada
aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la
jurisprudencia nacional”.
La posesión se adquiere por la tradición y hay dos formas de adquirir la
posesión: La originaria es cuando el adquirente no recibe el bien de nadie,
lo toma sin su consentimiento de un dueño anterior y La derivativa es la
adquisición bilateral, es posesión derivativa aquella en que el adquirente
fundamenta su posesión.
La tradición es bilateral y voluntaria.
Un interdicto es un procedimiento judicial que se puede utilizar como
protección ante cualquier agresión que una persona sufra sobre su
posesión ya sean ruidos, olores, etc. que molesten o que impidan que la
persona pueda disfruta de su bien.
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Se contemplaba cinco interdictos: de adquirir, de retener, de recobrar, de
obra nueva y de obra ruinosa.
La posesión es un hecho que el poseedor, sea de buena fe o de mala fe
está protegida en sus situación de poseedor, que sólo puede ser quitada
por medio de sentencia judicial.
Es suficiente que el poseedor, legítimo o ilegítimo, de buena o mala fe, sea
perturbado o despojado para que proceda el interdicto.
VIII. BIBLIOGRAFÍA
63
Calamandrei, Piero. La Casación Civil.
Caladerón, Carlos / Alfaro, Rosario. La Casación Civil en el Perú.
Reaño Azpilcueta, Rafael. La Casación.
Carrión Lugo, Jorge. El Recurso de Casación en el Perú.
AVENDAÑO VALDEZ, Jorge. "Derechos Reales" 2da. Edición, Lima – Perú,
Editorial Universidad Católica del Perú. 1990
CASTAÑEDA, Jorge Eugenio: LOS DERECHOS REALES, tomo I, cuarta
edición, Talleres Gráficos P. L. Villanueva, Lima, 1973.
DERECHOS REALES, Manual de Derechos Reales de la UIGV
INDICE
64
PAG.
CARTULA ………………………………………… 1INTRODUCCIÓN ……………………………………… 2
I. DESARROLLO TEMÁTICO 3I.1. DEFINICIONES PREVIAS 3
I.1.1. EL RECURSO DE CASCIÓN 3-4I.1.2. LA POSESIÓN 4-5I.1.3. LA ADQUISICIÓN DE LA POSESIÓN 6-7I.1.4. LA PROPIEDAD 8
I.2. CASACONES POSESORIAS 9-10I.3. LOS INTERDICTOS O ACCIONES POSESORIAS 11-23
II. DOCTRINA 24
III. JURISPRUDENCIA 25-27
IV. LEGISLACIÓN COMPARADA 28IV.1. RECURSO DE CASACIÓN EN ESPAÑA 28IV.2. RECURSO DE CASACIÓN EN COLOMBIA 28IV.3. RECURSO DE CASACIÓN EN ARGENTINA 29-30
V. LEGISLACIÓN VINCULANTE 31-56
VI. ANALISIS 57
VI.1. CASACION DE BIENES O POSESORIAS 57-58VI.2. INTERDICTOS 59-60
VII. CONCLUSIONES 61-62
VIII. BIBLIOGRAFÍA 63
INDICE 64